{"id":35878,"date":"2023-09-13T21:41:55","date_gmt":"2023-09-13T21:41:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap393-201849732\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:55","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:55","slug":"ap393-201849732","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap393-201849732\/","title":{"rendered":"AP393-2018(49732)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a049732 \u00a0<\/p>\n<p>AP393-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada \u00a0acta n\u00famero 25 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala si debe admitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de JORGE \u00a0IVAN OROZCO MONTOYA. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron narrados en la sentencia de segunda instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFueron \u00a0denunciados por la madre de la menor el d\u00eda once (11) de junio \u00a0de dos mil trece (2013), la cual dio a conocer que cuando su hija iba \u00a0a visitar a su hermana Gloria Nancy Guerra L\u00f3pez a la carrera \u00a036 n\u00fameros 99B \u2013 07 y 95D \u2013 69 del barrio \u00a0la Enea \u00a0de esta municipalidad, la menor se quedaba jugando video con sus \u00a0primos y JORGE IV\u00c1N OROZCO MONTOYA quien era el esposo de su \u00a0hermana abusaba de ella, los cuales se presentaron desde que la menor \u00a0estaba en grado sexto de primaria y ten\u00eda doce (12) a\u00f1os \u00a0de edad hasta el a\u00f1o 2012 cuando la misma contaba quince a\u00f1os \u00a0de edad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El 26 de marzo de \u00a02014, ante el Juez S\u00e9ptimo Penal Municipal de Manizales, la \u00a0fiscal\u00eda le imput\u00f3 a JORGE \u00a0IVAN OROZCO MONTOYA \u00a0cargos como presunto autor de la conducta punible de acceso carnal \u00a0abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravada, en concurso con la de \u00a0acto sexual con persona menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El 28 de abril de \u00a02014, la fiscal s\u00e9ptima seccional present\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n y el 5 de junio del mismo a\u00f1o ante el Juez \u00a0Sexto Penal del Circuito de Manizales se realiz\u00f3 la audiencia \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juicio, por impedimento del juez que inicialmente asumi\u00f3 el \u00a0tr\u00e1mite, lo adelant\u00f3 el Juzgado S\u00e9ptimo Penal \u00a0del Circuito de la misma sede, entre el 27 de julio de 2015 y el 7 de \u00a0abril de 2016, fecha en que anunci\u00f3 el sentido condenatorio \u00a0del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>El 11 \u00a0de mayo de 2016 se ley\u00f3 el fallo mediante el cual el Juzgado \u00a0conden\u00f3 a JORGE \u00a0IVAN OROZCO MONTOYA \u00a0como autor del concurso de conductas punibles de acceso carnal \u00a0abusivo y actos sexuales abusivos con menor de 14 a\u00f1os, a la \u00a0pena principal de diecinueve a\u00f1os de prisi\u00f3n y a la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el mismo lapso. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El Tribunal Superior \u00a0de Manizales confirm\u00f3 la decisi\u00f3n que fue apelada por \u00a0la defensa, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2016. Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n, la defensa interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0DE CASACION: \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la causal segunda de casaci\u00f3n (numeral \u00a02 del art\u00edculo 181 de la ley 906 de 2004) \u00a0demanda la ilegalidad de la sentencia por haberse dictado con \u00a0\u201cafectaci\u00f3n \u00a0del derecho de defensa\u201d, \u00a0como consecuencia de la \u201cviolaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En su \u00a0criterio, dicha infracci\u00f3n se origina en la falta de \u00a0aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 8 de la Ley 906 de 2004, y \u00a013 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al impedir la \u00a0comunicaci\u00f3n entre el procesado y su defensor antes del \u00a0juicio, entorpecer el derecho a la igualdad de armas y limitar el \u00a0derecho a la defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el defensor y el acusado no tuvieron espacio para dialogar antes \u00a0del juicio, debido a que el juez no atendi\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0de aplazar la audiencia que le formul\u00f3 el defensor p\u00fablico \u00a0designado mes y medio antes de la diligencia, con el fin de solventar \u00a0el impase surgido por la renuncia de su anterior abogado en la \u00a0audiencia preparatoria. En su opini\u00f3n, esto impidi\u00f3 que \u00a0el defensor y el acusado pudieran examinar en unidad de defensa las \u00a0pruebas solicitadas por el anterior apoderado en la audiencia \u00a0preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0alegato del recurrente se vuelve circular alrededor del tema. Insiste \u00a0en la agresi\u00f3n al derecho de defensa por parte del juez y en \u00a0la pasividad del tribunal al examinar ese punto, por lo cual apela \u00a0ante la Corte para que subsane la ilegalidad y anule lo actuado con \u00a0el fin de adelantar el juicio con el respecto debido a las garant\u00edas \u00a0de quienes intervienen en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo (subsidiario). \u00a0<\/p>\n<p>Acusa \u00a0a la sentencia de haberse dictado con \u201cmanifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de las pruebas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Asume \u00a0que el tribunal incurri\u00f3 en un error de hecho por falso juicio \u00a0de identidad, al \u201cfalsear\u201d \u00a0el testimonio de Gloria Nancy Guerra L\u00f3pez, quien, aparte de \u00a0la v\u00edctima, es la \u00fanica persona que da raz\u00f3n de \u00a0lo ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el tribunal no tuvo en cuenta las pruebas practicadas a instancia \u00a0de la defensa, y estima que con un \u00a0\u201cbrochazo\u201d las \u00a0desestim\u00f3, sin una adecuada valoraci\u00f3n de las mismas. \u00a0En ese margen, el tribunal en su parecer distorsion\u00f3 el \u00a0testimonio de Gloria Nancy Guerra L\u00f3pez, quien asever\u00f3 \u00a0que siempre estuvo presente cuando su sobrina la visitaba en su casa \u00a0y por eso asegura que no son ciertas las afirmaciones de la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Transcribe \u00a0la declaraci\u00f3n de do\u00f1a Gloria Nancy Guerra L\u00f3pez \u00a0y destaca sus apartes m\u00e1s relevantes, y en especial \u00a0segmentos \u00a0en donde la declarante refiere que siempre permanec\u00eda en su \u00a0hogar y que es improbable por tal situaci\u00f3n que su compa\u00f1ero \u00a0hubiera abusado de su sobrina en tales circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que si la menor y los testigos manifestaron que la ni\u00f1a nunca \u00a0se qued\u00f3 a solas con el acusado, la declaraci\u00f3n de \u00a0Gloria Nancy Guerra L\u00f3pez es confiable. Sin embargo, considera \u00a0que el tribunal la distorsion\u00f3 y no le confiri\u00f3 la \u00a0importancia que representa frente a la demostraci\u00f3n de la \u00a0verdad. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0se\u00f1alando que el error es trascendente \u201cen \u00a0la medida que no se le dio el alcance real al testimonio descrito \u00a0para motivar la sentencia y se falseo sin raz\u00f3n legal su \u00a0testimonio.\u201d \u00a0 Concluye, por lo tanto, que de haberse respetado el contenido de la \u00a0declaraci\u00f3n, se habr\u00eda absuelto al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0en consecuencia, casar la sentencia y absolver al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer \u00a0cargo (subsidiario). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0formula con base en la causal primera de casaci\u00f3n por errores \u00a0en la apreciaci\u00f3n de los medios de prueba que inciden en la \u00a0aplicaci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que el tribunal incurri\u00f3 en errores de hecho por falso juicio \u00a0de identidad al tergiversar el testimonio del m\u00e9dico forense \u00a0Juan Pablo Mart\u00ednez, clave para establecer si el acusado \u00a0incurri\u00f3 en el delito de acceso carnal abusivo. \u00a0<\/p>\n<p>Transcribe \u00a0apartes de la declaraci\u00f3n del profesional y en ese prop\u00f3sito \u00a0refiere que en sus conceptos determin\u00f3 que la menor presentaba \u00a0desgarros vaginales antiguos, compatibles con penetraci\u00f3n por \u00a0la v\u00eda vaginal. \u00a0<\/p>\n<p>En su \u00a0opini\u00f3n, las apreciaciones del m\u00e9dico entran en \u00a0contradicci\u00f3n con lo expresado por la menor, quien dijo estar \u00a0segura de que el acusado no la accedi\u00f3. Por su antig\u00fcedad, \u00a0agrega, los vestigios de violencia sexual de los cuales fue v\u00edctima \u00a0la menor pueden ser consecuencia de la conducta desplegada por \u00a0\u201c\u00c1lvaro\u201d, condenado por el abuso sexual contra la \u00a0menor. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que en la sentencia de primera instancia se dijo al respecto que la \u00a0versi\u00f3n de la v\u00edctima encuentra total respaldo en los \u00a0conceptos m\u00e9dicos y el tribunal se refiri\u00f3 al asunto, \u00a0se\u00f1alando que el desgarro indicaba rastros de actividad sexual \u00a0del pasado sin que pudiera precisarse la fecha del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0yerro, en su criterio es trascendente, pues la prueba t\u00e9cnica \u00a0no dice que el acusado fue el autor del abuso sexual, sino que la \u00a0ni\u00f1a presenta huellas de haber sido accedida. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al cargo de nulidad que propone en relaci\u00f3n con la \u00a0infracci\u00f3n al derecho de defensa, el recurrente no ofrece \u00a0ninguna raz\u00f3n que explique con suficiencia como se afecta \u00a0dicha garant\u00eda, por no haberle dado el espacio adicional que \u00a0en su criterio requer\u00eda para definir c\u00f3mo deb\u00eda \u00a0enfrentarse la acusaci\u00f3n en el debate p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido piensa que el \u00fanico escenario en donde pod\u00eda \u00a0reunirse con el procesado es en el juicio y adem\u00e1s fracciona \u00a0el proceso y \u00a0desarticula las etapas previas al juicio oral (el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0y la audiencia preparatoria), \u00a0que es en donde con mayor detalle se definen los t\u00e9rminos de \u00a0la acusaci\u00f3n y la estrategia de la defensa, se descubren las \u00a0pruebas y se solicitan y sustentan de acuerdo su conducencia y \u00a0pertinencia, seg\u00fan lo previsto, entre otros, en los art\u00edculos \u00a0336, 337, 338, 348 y 356 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0raz\u00f3n del principio de preclusi\u00f3n, el juicio queda \u00a0condicionado en buena medida a lo que se haya definido en las etapas \u00a0precedentes, de manera que por tal raz\u00f3n la audiencia de \u00a0juicio oral comienza con las alegaciones iniciales y contin\u00faa \u00a0con la exposici\u00f3n de la teor\u00eda del caso por parte de la \u00a0fiscal\u00eda y con la facultativa presentaci\u00f3n de la \u00a0defensa sobre el mismo tema, para luego seguir con la pr\u00e1ctica \u00a0de pruebas (art\u00edculo \u00a0371 ibidem). \u00a0<\/p>\n<p>Fraccionar \u00a0el tr\u00e1mite para encontrar en la negativa a aplazar el inicio \u00a0del juicio oral una afrenta a la necesaria comunicaci\u00f3n entre \u00a0el acusado y el defensor p\u00fablico nombrado un mes y medio antes \u00a0de la audiencia p\u00fablica es insensato, como lo explic\u00f3 \u00a0el tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el tribunal puso de presente, con base en una minuciosa \u00a0reconstrucci\u00f3n de la actuaci\u00f3n procesal, que desde el \u00a026 de marzo de 2015 cuando la defensor\u00eda p\u00fablica \u00a0inform\u00f3 que le asign\u00f3 defensor al acusado, una \u00a0posterior designaci\u00f3n de abogado de confianza y un nuevo \u00a0nombramiento de defensor p\u00fablico, esta vez del 26 de enero de \u00a02016, el juicio se aplaz\u00f3 por petici\u00f3n del abogado, \u00a0hasta el d\u00eda 5 de abril cuando se inici\u00f3 efectivamente \u00a0el juicio oral. Por eso consider\u00f3 tard\u00eda y dilatoria la \u00a0solicitud de aplazamiento e intrascendente la queja en el contexto \u00a0indicado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo cargo, elaborado sobre la base de la infracci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley por contravenir las reglas de apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria, responde a una visi\u00f3n particular del demandante \u00a0acerca de cu\u00e1l testimonio ofrece una mejor aproximaci\u00f3n \u00a0racional a la verdad. Sin indicar objetivamente la distorsi\u00f3n \u00a0del testimonio de la t\u00eda de la v\u00edctima y confrontar, \u00a0como ha debido hacerlo, lo dicho por la testigo y lo que de ella \u00a0expres\u00f3 el tribunal, el cargo propuesto corresponde a un \u00a0enunciado cuyas conclusiones dependen de la subjetividad del \u00a0accionante, las cuales por supuesto son insuficientes para conferirle \u00a0textura al cargo e indicar la ilegalidad que se demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal analiz\u00f3 el testimonio de Gloria Nancy L\u00f3pez y \u00a0consider\u00f3 que la declaraci\u00f3n de la menor V.G.G. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0resulta cre\u00edble para la Sala que por el hecho de ser esta \u00a0\u00faltima \u201cama de casa\u201d, no deje nunca su vivienda; \u00a0m\u00e1s cuando ella mismo afirm\u00f3 que en ocasiones si iba \u00a0donde su mam\u00e1 a ayudarle en la casa \u2013recu\u00e9rdese \u00a0que viv\u00edan cerca entre s\u00ed, en el Barrio La Enea\u2014; \u00a0que tambi\u00e9n sal\u00eda para acompa\u00f1ar a su hijo a \u00a0atender compromisos deportivos; y que seg\u00fan se advirti\u00f3, \u00a0la cercan\u00eda de las viviendas de diferentes grupos de la misma \u00a0familia en el Barrio La Enea de Manizales, hac\u00eda que fuera \u00a0permanente la presencia de algunos en la residencia de otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY \u00a0no existe raz\u00f3n para deducir que la declarante, esposa del \u00a0procesado, decidiera estar vigilante siempre de \u00e9ste, de cara \u00a0a la presencia de V.G.G. en la casa; o que bajo \u00e9ste mismo \u00a0supuesto, decidiera no retirarse por ninguna raz\u00f3n del \u00a0inmueble; pues en manera alguna result\u00f3 evidenciada alguna \u00a0circunstancia que ameritara tal actitud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dichas circunstancias en el cargo el censor no concreta el error, ni \u00a0a pesar de aludir a la distorsi\u00f3n del medio, en el margen de \u00a0lo que constituir\u00eda un error de hecho por falso juicio de \u00a0identidad, acredita en\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que consiste la deformaci\u00f3n objetiva \u00a0de la prueba incurriendo en lugares comunes que lo llevan a afirmar \u00a0que dicho testimonio se deb\u00eda preferir al de la menor, pero \u00a0sin contrastar con la exigencia que demanda el recurso extraordinario \u00a0porque la reflexi\u00f3n del tribunal ser\u00eda ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Muy \u00a0similar es el planteamiento del tercer cargo en el cual denuncia la \u00a0infracci\u00f3n indirecta de la ley, debido al falso juicio de \u00a0identidad en que habr\u00eda incurrido el tribunal al apreciar el \u00a0testimonio del m\u00e9dico forense Juan Pablo Mart\u00ednez. Le \u00a0parece en ese sentido que como la menor asegur\u00f3 que el acusado \u00a0no la accedi\u00f3 y el m\u00e9dico forense encontr\u00f3 \u00a0rastros de desfloraci\u00f3n antigua, que las conclusiones de \u00e9ste \u00a0dejaban en vilo las afirmaciones de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia el tribunal se\u00f1al\u00f3 que el concepto del \u00a0legista respaldaba las afirmaciones de la v\u00edctima, porque esta \u00a0si bien declar\u00f3 que el acusado no la accedi\u00f3, si dijo \u00a0que el procesado \u201cle \u00a0introdujo los dedos, lo que bien pudo haber generado la mencionada \u00a0desfloraci\u00f3n.\u201d \u00a0En consecuencia, el demandante no estructur\u00f3 el cargo en \u00a0relaci\u00f3n con la totalidad de opciones que explor\u00f3 el \u00a0tribunal al analizar la declaraci\u00f3n de la menor, deficiencia \u00a0que conspira contra el principio de correcci\u00f3n material. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en los dos cargos por infracci\u00f3n indirecta de la ley, no hizo \u00a0el ejercicio de cu\u00e1l ser\u00eda la apreciaci\u00f3n que \u00a0corresponder\u00eda a la valoraci\u00f3n de los medios \u00a0probatorios con la totalidad de la prueba, sino que los aisl\u00f3 \u00a0de tal manera que no logra acreditar la trascendencia de los mismos \u00a0en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte inadmitir\u00e1 la demanda por esas razones y adem\u00e1s \u00a0porque no encuentra que deba intervenir en defensa de garant\u00edas \u00a0fundamentales. Contra esta decisi\u00f3n procede el recurso de \u00a0insistencia en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, La SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor de \u00a0JORGE IVAN OROZCO \u00a0MONTOYA, contra el \u00a0fallo de segunda instancia proferido por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de Manizales el 17 de noviembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Radicado \u00a049732 \u00a0 AP393-2018 \u00a0 Aprobada \u00a0acta n\u00famero 25 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Decide \u00a0la Sala si debe admitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de JORGE \u00a0IVAN [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35878","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35878","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35878"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35878\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35878"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35878"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35878"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}