{"id":35877,"date":"2023-09-13T21:43:00","date_gmt":"2023-09-13T21:43:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3927-201852097\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:00","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:00","slug":"ap3927-201852097","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3927-201852097\/","title":{"rendered":"AP3927-2018(52097)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3927-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 52097 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta No. 319. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la \u00a0Corte examina la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por la defensora de \u00a0Andr\u00e9s \u00a0Felipe Arroyabe Barrera, \u00a0contra la sentencia del 27 de octubre de 2017, a trav\u00e9s de la \u00a0cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, confirm\u00f3 la emitida por el Juzgado \u00a050 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta misma \u00a0ciudad, \u00a0que lo conden\u00f3 como autor responsable del punible de \u00a0fabricaci\u00f3n, \u00a0trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o \u00a0municiones. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fueron fijados en \u00a0el fallo de segundo grado, como se transcriben a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la \u00a0Fiscal\u00eda, hacia la una de la tarde del 16 de noviembre de \u00a02012, en la Calle 48 con Carrera 101 de esta ciudad, algunas personas \u00a0le informaron a una patrulla policial sobre la reciente comisi\u00f3n \u00a0de un delito de hurto contra una vendedora ambulante que laboraba en \u00a0ese sector. Con base en tal informaci\u00f3n, los agentes \u00a0registraron a un joven que se movilizaba en una bicicleta, que vest\u00eda \u00a0una camisa negra y que llevaba un bolso Adidas. En este encontraron \u00a0un rev\u00f3lver marca Ruby y cuatro cartuchos. \u00a0<\/p>\n<p>Como manifest\u00f3 \u00a0que no contaba con permiso para portar tal arma, fue capturado y \u00a0judicializado por la posible comisi\u00f3n del delito de porte de \u00a0armas de fuego. La Fiscal\u00eda estableci\u00f3 que se trataba \u00a0de ANDR\u00c9S FELIPE ARROYAVE BARRERA. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por \u00a0los hechos antes relacionados, el 17 de noviembre de 2014, ante el \u00a0Juzgado 65 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1, luego de legalizada la captura de Andr\u00e9s \u00a0Felipe Arroyabe Barrera, \u00a0la fiscal\u00eda le formul\u00f3 imputaci\u00f3n como autor del \u00a0delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorio, partes o \u00a0municiones, \u00a0siendo rechazado el cargo por el implicado. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0mismo d\u00eda, el imputado no fue afectado con medida de \u00a0aseguramiento, por el retiro que el delegado del ente acusador hizo \u00a0de la solicitud para ello. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 2 de marzo de 2015, ante el Juzgado \u00a01\u00ba Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0se cumpli\u00f3 \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, en la que el \u00a0fiscal del caso reiter\u00f3 el cargo imputado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Despu\u00e9s de ser reasignado el proceso al Juzgado \u00a050 Penal del Circuito de esa misma ciudad, se realiz\u00f3 la \u00a0audiencia preparatoria; y culminado el juicio oral, el 21 de julio de \u00a02017, el juez de conocimiento dict\u00f3 sentencia por cuyo medio \u00a0conden\u00f3 a Arroyabe \u00a0Barrera \u00a0como autor del punible de fabricaci\u00f3n, \u00a0trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o \u00a0municiones, \u00a0a la pena principal de 108 meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo lapso. De igual manera, le impuso la sanci\u00f3n accesoria \u00a0de privaci\u00f3n del derecho de tenencia y porte de armas, durante \u00a0108 meses, t\u00e9rmino que tas\u00f3 sin acudir al sistema de \u00a0cuartos para la dosificaci\u00f3n punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, le neg\u00f3 el subrogado de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y el sustituto de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Apelada la anterior decisi\u00f3n por la defensora del sentenciado, \u00a0en fallo del 27 de octubre de 2017, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 la confirm\u00f3 completamente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contra la sentencia de segundo grado, la misma interviniente \u00a0interpuso recurso de casaci\u00f3n, cuya admisibilidad ahora se \u00a0analiza. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de identificar los sujetos procesales, los hechos juzgados, la \u00a0actuaci\u00f3n relevante y la sentencia impugnada, un solo \u00a0cargo formula la demandante amparada en la causal 3\u00aa del \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, por violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, m\u00e1s exactamente de los c\u00e1nones \u00a07 y 365 del C. Penal de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0\u00fanico: violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial &#8211; error \u00a0de hecho por falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0la recurrente que los falladores de primer y segundo grado se basaron \u00a0en la declaraci\u00f3n del patrullero de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, Gregorio Viasus Viasus, para determinar la responsabilidad \u00a0penal atribuida a Arroyave \u00a0Barrera, \u00a0sin realizar una apropiada valoraci\u00f3n de dicho relato, ni de \u00a0los testimonios de descargos ofrecidos por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal acogi\u00f3 la versi\u00f3n brindada por el mencionado \u00a0deponente tras estimarla cre\u00edble, y desech\u00f3 la \u00a0posibilidad de que Arroyave \u00a0Barrera \u00a0(i) fuera ajeno al hurto cometido, previamente a su captura, en la \u00a0v\u00eda p\u00fablica; y (ii) su aprehensi\u00f3n fue el \u00a0producto de una procedimiento policial confuso y equivocado en el que \u00a0prim\u00f3 la coincidencia, siendo varios los aspectos extractables \u00a0de dicho testimonio que conducen a corroborar \u00e9sta \u00faltima \u00a0versi\u00f3n de los acontecimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la demandante, el relato del policial Viasus Viasus no conduce a la \u00a0certeza de la participaci\u00f3n delictiva del acusado, porque \u00e9l \u00a0mismo indic\u00f3 que al ser alertado por la ciudadan\u00eda, \u00a0junto a otro patrullero, sobre la comisi\u00f3n del hurto, no se \u00a0les entregaron datos exactos y certeros de las caracter\u00edsticas \u00a0de los presuntos atracadores. Solo se hizo referencia a dos \u00a0individuos que vest\u00edan camiseta blanca y negra, sin m\u00e1s \u00a0detalles. Y con base en esa informaci\u00f3n \u00abprecaria, \u00a0gen\u00e9rica y abstracta\u00bb, \u00a0que \u00a0los gendarmes no se preocuparon por aclarar, fue detenido Andr\u00e9s \u00a0Felipe Arroyave Barrera, \u00a0al desplazarse coincidencialmente cerca del sitio del robo y llevar \u00a0puesto un su\u00e9ter negro, esto es, similar a la vestimenta de \u00a0uno de los verdaderos delincuentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el declarante afirma que los ciudadanos le informaron que los \u00a0asaltantes huyeron a pie. Sin embargo, el acusado fue capturado \u00a0cuando se movilizaba por el sector en bicicleta, lo cual indica que \u00a0se termin\u00f3 \u00abcapturando \u00a0a la persona equivocada y que nada ten\u00eda que ver con el \u00a0hurto\u00bb, \u00a0como suele suceder cuando no se cuenta con informaci\u00f3n \u00a0concreta de la persona a aprehender, pues as\u00ed lo ense\u00f1an \u00a0las reglas de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0la casacionista, que el error en que incurrieron los policiales al \u00a0capturar al procesado creyendo que era uno de los asaltantes, \u00a0producto de no indagar profundamente sobre la descripci\u00f3n \u00a0f\u00edsica de ambos, deriv\u00f3 una decisi\u00f3n \u00a0condenatoria igualmente equivocada, porque \u00ablas \u00a0leyes de la experiencia nos ense\u00f1an que, siempre o casi \u00a0siempre que una investigaci\u00f3n se inicia con un error, el \u00a0resultado tambi\u00e9n es err\u00f3neo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la libelista, la tenencia del bolso por parte del acusado, en el que \u00a0se encontr\u00f3 el arma de fuego incautada, tambi\u00e9n queda \u00a0en entredicho con el relato del policial Viasus Viasus, pues \u00e9ste \u00a0no mencion\u00f3 haber visto que aqu\u00e9l llevara consigo alg\u00fan \u00a0morral cuando fue retenido, como lo indic\u00f3 el mismo procesado \u00a0en su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0el hecho de que en momento posterior, esto es, cuando Viasus Viasus \u00a0regres\u00f3 al lugar donde hab\u00eda dejado al otro patrullero \u00a0con el procesado, fue que el testigo observ\u00f3 que \u00e9ste \u00a0ten\u00eda un \u00abbolso \u00a0terciado en su cuerpo\u00bb, \u00a0no corrobora la apreciaci\u00f3n de los juzgadores seg\u00fan la \u00a0cual la retenci\u00f3n de Arroyave \u00a0Barrera se \u00a0produjo portando dicho objeto y el arma en su interior. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0conclusi\u00f3n de las instancias, a juicio de la recurrente, se \u00a0halla adem\u00e1s desvirtuada con el testimonio de la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda In\u00e9s Lagos Serrano, quien relat\u00f3 que \u00a0despu\u00e9s del robo percibi\u00f3 a dos sujetos salir \u00a0corriendo, uno de los cuales lanz\u00f3 un bolso al suelo. Tambi\u00e9n \u00a0dijo haber observado a un tercer individuo que transitaba por el \u00a0lugar en bicicleta sin cargar ning\u00fan morral, el cual termin\u00f3 \u00a0siendo capturado por la polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ello se desprende que Andr\u00e9s \u00a0Felipe Arroyave Barrera \u00a0\u00abno \u00a0portaba bolso alguno en el momento de su captura. Es m\u00e1s, \u00a0demuestra que los asaltantes fueron los que botaron el bolso cuya \u00a0tenencia se ha pretendido achacar al aqu\u00ed acusado\u2026 o se \u00a0les hubiera ca\u00eddo sin querer, con tan mala fortuna para Andr\u00e9s \u00a0Felipe Arroyave Barrera \u00a0que al pasar por aquel lugar en su bicicleta, hubiera sido confundido \u00a0por los policiales con los asaltantes, y al encontrar el multicitado \u00a0bolso cerca de donde fue capturado Andr\u00e9s \u00a0Felipe Arroyave Barrera, \u00a0lo \u00a0creyeron como de su propiedad, y terminaron captur\u00e1ndolo y \u00a0atribuy\u00e9ndole la posesi\u00f3n del arma de fuego\u2026 \u00a0pero todo ello por una confusi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0falta de pertenencia de dicho morral tambi\u00e9n la reafirma la \u00a0circunstancia de que los policiales no realizaron, de forma inmediata \u00a0a la captura, ninguna requisa al detenido, conforme se extrae de la \u00a0narraci\u00f3n de Viasus Viasus. Seg\u00fan las reglas de la \u00a0experiencia, cuando se produce una detenci\u00f3n de una persona, \u00a0lo primero que hacen los miembros de la fuerza p\u00fablica es \u00a0requisarla para evitar ser agredidos con alg\u00fan elemento que \u00a0\u00e9sta posea y, seguidamente, esposarla. Si el d\u00eda de los \u00a0sucesos no se practic\u00f3 prontamente ese cateo y las esposas se \u00a0las colocaron en momento posterior, debi\u00f3 ser porque en ese \u00a0instante el acusado no portaba ning\u00fan objeto que sugiriera que \u00a0pod\u00eda cargar cualquier tipo de armas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0opini\u00f3n de la casacionista, los falladores \u00abdescocieron \u00a0las reglas de la experiencia\u00bb \u00a0expuestas y el peso probatorio de los testimonios de descargos, raz\u00f3n \u00a0por la que terminaron concluyendo que exist\u00eda certeza para \u00a0condenar al acusado por el delito de peligro com\u00fan enrostrado, \u00a0no obstante las dudas que persisten en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finaliza estimando que si los funcionarios judiciales no hubieran \u00a0incurrido en dichos errores, de seguro habr\u00edan absuelto al \u00a0procesado. Por consiguiente, pide casar la sentencia demandada y \u00a0dictar el correspondiente fallo de remplazo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con lo normado en el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de \u00a02004, el recurso de casaci\u00f3n se concibe con el doble prop\u00f3sito \u00a0de servir de control constitucional y legal de las sentencias \u00a0proferidas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos, \u00a0cuando afecten derechos o garant\u00edas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Claramente se advierte que la citada codificaci\u00f3n no establece \u00a0que el delito de que se trate tenga previsto un m\u00ednimo de pena \u00a0legal, como exigencia para acceder a la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Seg\u00fan lo decantado por la jurisprudencia de la Sala, la \u00a0demanda no puede elaborarse utilizando un discurso de libre \u00a0composici\u00f3n, ni la casaci\u00f3n penal puede entenderse como \u00a0una instancia adicional para continuar debatiendo aspectos que fueron \u00a0materia de controversia, o como facultad ilimitada para revisar el \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Por ello, de acuerdo con los art\u00edculos 182, 183 y 184 de la \u00a0Ley 906 de 2004, para que la demanda sea admitida se requiere que el \u00a0accionante (i) cuente con inter\u00e9s para impugnar; (ii) indique \u00a0la causal conforme a la cual se estructura el reproche de las \u00a0contempladas en el art\u00edculo 181 ib\u00eddem; (iii) postule y \u00a0desarrolle el cargo siguiendo los requisitos de l\u00f3gica y \u00a0adecuada fundamentaci\u00f3n que contemple el motivo casacional \u00a0escogido; (iv) acredite a trav\u00e9s de la censura formulada la \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales; y finalmente, (v) \u00a0demuestre la necesidad de la intervenci\u00f3n de la Corte en orden \u00a0a alcanzar alguno de los fines se\u00f1alados en el art\u00edculo \u00a0180 ejusdem; valga decir, la efectividad del derecho material, el \u00a0respeto de las garant\u00edas de los intervinientes, la reparaci\u00f3n \u00a0de los agravios inferidos a \u00e9stos y la unificaci\u00f3n de \u00a0la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Adem\u00e1s, en la postulaci\u00f3n y desarrollo de los cargos el \u00a0libelo debe observar los principios que gobiernan la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria, en especial los de coherencia, claridad y precisi\u00f3n, \u00a0prioridad, autonom\u00eda, no contradicci\u00f3n, sustentaci\u00f3n \u00a0suficiente y cr\u00edtica vinculante; por lo cual, en orden a \u00a0demostrar los errores in \u00a0iudicando \u00a0o in \u00a0procedendo en \u00a0los que haya podido incurrir el fallador, no es viable argumentar a \u00a0la manera de un alegato de instancia, sino de acuerdo con la \u00a0dial\u00e9ctica propia del recurso de casaci\u00f3n, evidenciando \u00a0su trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Sin perjuicio de lo dicho, la ley otorga a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal la facultad de superar los defectos de la demanda, para decidir \u00a0de fondo, en aquellos eventos en que los fines de la casaci\u00f3n, \u00a0su fundamentaci\u00f3n, posici\u00f3n del impugnante dentro del \u00a0proceso e \u00edndole de la controversia planteada, as\u00ed lo \u00a0ameriten. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0Significa lo anterior, que dada la preponderancia de los fines del \u00a0recurso extraordinario en la sistem\u00e1tica de la Ley 906 de \u00a02004, aun cuando la demanda de casaci\u00f3n no re\u00fana las \u00a0exigencias formales y sustanciales, la Corte puede superar sus \u00a0defectos y decidir de fondo el asunto si lo advierte necesario para \u00a0garantizarlos; y en sentido contrario, no obstante cumplir el libelo \u00a0los requisitos de l\u00f3gica y debida fundamentaci\u00f3n, \u00a0procede su inadmisi\u00f3n si de acuerdo con dichos fines no se \u00a0precisa de un fallo de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el asunto que se examina, la casacionista soslay\u00f3 demostrar \u00a0a la Corte la raz\u00f3n por la cual debe intervenir como Tribunal \u00a0de Casaci\u00f3n; esto es, en orden a lograr uno de los fines \u00a0se\u00f1alados en el art\u00edculo 180 ya citado, pues se qued\u00f3 \u00a0en la simple enunciaci\u00f3n de algunos de ellos \u2013efectividad \u00a0del derecho material, respeto de las garant\u00edas de los \u00a0intervinientes y desarrollo de la jurisprudencia-, sin cumplir con la \u00a0carga \u00a0argumentativa que se viene de se\u00f1alar. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La Sala insiste, como en otras ocasiones, en que tal omisi\u00f3n \u00a0resulta relevante en la medida en que al incumplir la actora el deber \u00a0de argumentar por qu\u00e9 esta Corporaci\u00f3n debe realizar el \u00a0control constitucional y legal de la sentencia recurrida, deja a la \u00a0Corte in \u00a0albis \u00a0sobre los motivos que hacen ineludible su intervenci\u00f3n en \u00a0orden a realizar alguno de los fines se\u00f1alados en la norma \u00a0citada ut \u00a0supra. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La \u00a0anotada falencia, por s\u00ed sola, bastar\u00eda para inadmitir \u00a0el libelo, por cuanto no se muestra, ni la Sala advierte, la \u00a0necesidad de que la Corte intervenga1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0los defectos de l\u00f3gica y debida fundamentaci\u00f3n en el \u00a0desarrollo de la censura formulada por la recurrente, conllevan \u00a0tambi\u00e9n a la inadmisi\u00f3n de la demanda como pasa a \u00a0explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Con \u00a0apoyo en la causal 3\u00aa de casaci\u00f3n de la Ley 906 de 2004, \u00a0denuncia \u00a0la demandante que los falladores de instancia incurrieron en falso \u00a0raciocinio por desconocer algunas reglas de la experiencia al momento \u00a0de apreciar la prueba testimonial allegada al juicio. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Es \u00a0sabido que el \u00a0falso raciocino se configura cuando el juzgador deriva del medio \u00a0probatorio deducciones que contravienen los principios de la sana \u00a0cr\u00edtica, esto es, los postulados de la l\u00f3gica, las \u00a0leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Tiene \u00a0dicho la Corte que la debida sustentaci\u00f3n de esa modalidad de \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, obliga \u00a0al demandante a: \u00a0(i) \u00a0identificar del medio de conocimiento indebidamente valorado; (ii) \u00a0especificar la regla de la sana cr\u00edtica desconocida: un \u00a0principio de la l\u00f3gica, una ley cient\u00edfica o una m\u00e1xima \u00a0de la experiencia; (iii) \u00a0exponer el concepto o sentido de la violaci\u00f3n; (iv) \u00a0proponer la valoraci\u00f3n acertada de las pruebas; (v) \u00a0determinar las normas constitucionales o legales infringidas; y, por \u00a0\u00faltimo, (vi) \u00a0acreditar la evidencia y la trascendencia del error. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Teniendo en cuenta lo antes se\u00f1alado, de entrada se advierte \u00a0que la libelista no solo olvid\u00f3 indicar la verdadera \u00a0proposici\u00f3n l\u00f3gica, la regla cient\u00edfica o el \u00a0supuesto de experiencia que debi\u00f3 considerarse, sino tambi\u00e9n \u00a0explicar y demostrar la trascendencia del error expresando con \u00a0claridad cu\u00e1l deb\u00eda ser la correcta inferencia de la \u00a0prueba. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Lo que la censora categoriz\u00f3 \u00a0como postulados de la experiencia, con el fin de afianzar su tesis \u00a0defensiva de que el acusado fue aprehendido por confusi\u00f3n de \u00a0sus captores, sin que realmente se hallara cometiendo ninguna \u00a0infracci\u00f3n a la ley penal, no \u00a0pasan de ser enunciados que representan la \u00a0simple conclusi\u00f3n interesada de la recurrente, carentes de las \u00a0notas de universalidad y generalidad consustanciales a las verdaderas \u00a0reglas de experiencia, entre otras razones, porque desconocen la \u00a0singularidad de los hechos atribuidos al acusado que lo dicen \u00a0portando un arma de fuego sin permiso de la autoridad competente en \u00a0momentos en que fue interceptado por miembros de la Polic\u00eda \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Advierte la Sala que la censura, m\u00e1s all\u00e1 de acreditar \u00a0un error por el desconocimiento de las m\u00e1ximas de la \u00a0experiencia, radica solamente en disentir del m\u00e9rito suasorio \u00a0otorgado por las instancias a los testimonios de descargo, \u00a0espec\u00edficamente, el de Mar\u00eda In\u00e9s Lagos Serrano, \u00a0disparidad de criterio inadmisible de atacar en casaci\u00f3n, pues \u00a0de ello se ocupan las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Corrobora la Sala que con suficiencia, el a \u00a0quo \u00a0realiz\u00f3 una severa cr\u00edtica a su testificaci\u00f3n \u00a0para concluir que no le merec\u00eda credibilidad2, \u00a0dadas las inconsistencias que generaban las manifestaciones de quien \u00a0dijo haber observado, de principio a fin, la \u00a0manera como se desarrollaron los hechos, pero omiti\u00f3 en su \u00a0relato un sin n\u00famero de circunstancias de modo y tiempo; y, \u00a0adem\u00e1s, no \u00a0report\u00f3 en su momento la presunta \u00a0atribuci\u00f3n injusta que le hicieron los policiales al acusado \u00a0de portar el bolso contentivo del arma de fuego objeto de \u00a0investigaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando dijo distinguir al \u00a0procesado y a su prima Adriana, como residentes de su barrio. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0As\u00ed mismo, esa tem\u00e1tica fue objeto de estudio en la \u00a0alzada promovida por la defensa, donde bajo similar l\u00ednea \u00a0conceptual el Tribunal se ocup\u00f3 del asunto3, \u00a0se\u00f1alando que \u201clas \u00a0fisuras\u201d \u00a0en la testificaci\u00f3n de Mar\u00eda In\u00e9s Lagos Serrano \u00a0y otros testigos de la defensa eran evidentes. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0Frente a la declaraci\u00f3n de la mencionada se\u00f1ora, el Ad \u00a0quem destac\u00f3 las inconsistencias entre su dicho y lo que \u00a0result\u00f3 probado en el juicio; adem\u00e1s, su \u00a0parcializaci\u00f3n, al pretender invertir los roles. El del \u00a0acusado, a v\u00edctima de una falsa incriminaci\u00f3n, y el del \u00a0policial perseguidor, a falso acusador, sin soportes materiales que \u00a0acreditaran su versi\u00f3n. Este an\u00e1lisis llev\u00f3 al \u00a0Tribunal a descartar la reclamada existencia de duda probatoria en \u00a0favor del implicado. \u00a0<\/p>\n<p>3.10. \u00a0En efecto, una m\u00e1xima \u00a0no puede consistir en la percepci\u00f3n particular de quien la \u00a0formula o en especulaciones carentes de objetividad. Para que se \u00a0pueda considerar como tal, es preciso demostrar que el enunciado \u00a0expuesto se aplica de forma m\u00e1s o menos uniforme en el mundo \u00a0material o hist\u00f3rico social (CSJ AP, 30 jun. 2006, rad. \u00a021321). \u00a0<\/p>\n<p>3.11. \u00a0Recu\u00e9rdese \u00a0que reglas de la experiencia: \u00a0<\/p>\n<p>Son definiciones o juicios \u00a0hipot\u00e9ticos de contenido general, desligados de los hechos \u00a0concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, \u00a0pero independientes de los casos particulares de cuya observaci\u00f3n \u00a0se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener \u00a0validez para otros nuevos. (CSJ \u00a0SP9111-2016, 6 jul. \u00a02016, rad. 46454). \u00a0<\/p>\n<p>3.12. \u00a0En esa medida, si se pretende utilizar una vivencia o experiencia de \u00a0la cotidianidad como una regla general que permita construir un \u00a0juicio l\u00f3gico, en orden a adoptar una conclusi\u00f3n con \u00a0pretensi\u00f3n de verdad en un asunto particular, debe empezar por \u00a0establecerse qu\u00e9 es lo que ha sucedido en los casos \u00a0comprobados, cuyos hechos se asimilan y tienen circunstancias \u00a0homog\u00e9neas. \u00a0<\/p>\n<p>3.13. \u00a0De tal manera, la aplicaci\u00f3n de una m\u00e1xima de la \u00a0experiencia al interior de un debate jur\u00eddico, exige la \u00a0presentaci\u00f3n ante el juez de hechos concretos, particulares y \u00a0concordantes con el caso objeto de debate, que permitan inferir de \u00a0ellos una conclusi\u00f3n universal que se constituye en la premisa \u00a0mayor, entendida \u00e9sta como \u00abgeneralizaciones \u00a0que se hacen a partir del cumplimiento estable e hist\u00f3rico de \u00a0ciertas conductas similares\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SP, 19 de nov. de 2003, rad. 18787), \u00a0de donde se logre afirmar que \u00absiempre \u00a0o casi siempre que se da A, entonces sucede B\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.14. \u00a0Cuando la casacionista alega que no es posible concebir a Arroyave \u00a0Barrera \u00a0en posesi\u00f3n del arma de fuego que se le adjudica, porque al \u00a0ser detenido no fue inmediatamente requisado por los agentes de \u00a0polic\u00eda, sino en momento posterior, siendo que en la pr\u00e1ctica \u00a0lo que ocurre, una vez se aprehende a una persona, \u00abes \u00a0requisar al capturado para evitar que con posibles armas que pueda \u00a0tener el capturado los [refri\u00e9ndose a los miembros de la \u00a0polic\u00eda] pueda agredir\u00bb, \u00a0no \u00a0est\u00e1 demostrando que lo enunciado ocurriera efectivamente en \u00a0otros casos, en aras de que dicha situaci\u00f3n condujera a esta \u00a0Corporaci\u00f3n a inferir \u00a0una conclusi\u00f3n universal de los sucesos que se mencionan, con \u00a0los efectos pretendidos por la defensa. Lo mismo sucede con la \u00a0proposici\u00f3n de la libelista de que una persona no puede \u00a0resultar judicialmente responsable de la conducta il\u00edcita \u00a0relacionada con su captura, cuando \u00e9sta se lleva a cabo sin \u00a0contarse previamente con informaci\u00f3n clara y concreta de sus \u00a0caracter\u00edsticas personales, dado ello es contrario, seg\u00fan \u00a0su pensamiento, a las reglas de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.15. \u00a0Las \u00a0disquisiciones u opiniones irreflexivas efectuadas por la actora -de \u00a0ninguna manera- permiten deducir que se trate de comportamientos \u00a0sistem\u00e1ticos y ver\u00eddicos que resulten aplicables a este \u00a0asunto, puesto que, en \u00a0su intento fallido, desde luego, de construir un axioma, no acredit\u00f3 \u00a0que dichas expresiones fueran situaciones reputadas de car\u00e1cter \u00a0abstracto y general, por ser constantes, reiteradas e hist\u00f3ricas. \u00a0<\/p>\n<p>3.16. \u00a0Luego, entonces, lo \u00a0que la accionante denomina m\u00e1ximas de la experiencia, no pasan \u00a0de ser afirmaciones interesadas, fundadas en su concepci\u00f3n de \u00a0c\u00f3mo deben interpretarse las pruebas, con la pretensi\u00f3n \u00a0de imponer su particular criterio a los juicios valorativos de las \u00a0instancias, partiendo de simples conjeturas, \u00a0lo que resulta ajeno al escenario de un recurso extraordinario como \u00a0es la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.17. \u00a0Adem\u00e1s, se \u00a0observa que los mismos temas tratados en el cargo fueron objeto de \u00a0presentaci\u00f3n de la defensa ante las instancias, solo que no \u00a0tuvieron eco en los falladores. \u00a0<\/p>\n<p>3.18. \u00a0En efecto, tales reproches carecer\u00edan de idoneidad para \u00a0cumplir su finalidad, al ser formulados \u00a0con \u00a0abstracci\u00f3n de premisas f\u00e1cticas reconocidas en los \u00a0fallos de primera y segunda instancia. Tal es el caso de los \u00a0cuestionamientos que giran en torno a captura de Arroyave \u00a0Barrera, \u00a0para dar a entender que se trat\u00f3 de una confusi\u00f3n, \u00a0porque \u00e9l se desplazaba en bicicleta y nada ten\u00eda que \u00a0ver con el robo cometido momentos previos a la misma, desconoci\u00e9ndose \u00a0que la situaci\u00f3n de hecho por la que \u00e9l result\u00f3 \u00a0penalmente sancionado consisti\u00f3 \u00fanicamente en la \u00a0tenencia, sin permiso de autoridad competente, del arma de fuego que \u00a0se le incaut\u00f3 ese d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3.19. \u00a0As\u00ed, \u00a0en la sentencia de primer grado, la cual conforma unidad de materia \u00a0con la de segundo, el a-quo \u00a0sobre \u00a0este tema se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta narraci\u00f3n efectuada por el Pt. Gregorio Viasus obs\u00e9rvese \u00a0que el origen de la persecuci\u00f3n fue como consecuencia de las \u00a0voces de auxilio de la comunidad que la comisi\u00f3n de un \u00a0presunto hurto que se hab\u00eda cometido a una ciudadana que ten\u00eda \u00a0un puesto en el que laboraba como vendedor ambulante, y si bien una \u00a0vez se efectu\u00f3 la captura de ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE ARROYAVE BARRERA la \u00a0v\u00edctima no lo reconoci\u00f3 como el autor del hecho, pues \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el joven que la hab\u00eda hurtado era el \u00a0que vest\u00eda camiseta blanca, en todo caso el reporte que hizo \u00a0el Policial Viasus Viasus fue el relacionado con haber efectuado \u00a0junto con su compa\u00f1ero de patrulla la captura del aqu\u00ed \u00a0acusado ARROYAVE \u00a0BARRERA cuando \u00a0portaba un arma de fuego sin el correspondiente permiso de la \u00a0autoridad competente, que fue la situaci\u00f3n de hecho que dio \u00a0paso para que en su contra se atribuyera a t\u00edtulo de autor la \u00a0comisi\u00f3n de la conducta punible de Fabricaci\u00f3n, \u00a0Tr\u00e1fico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego Partes Accesorios \u00a0o Municiones. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa t\u00e9cnica parte de la hip\u00f3tesis relacionada en \u00a0que si su defendido no fue reconocido por la v\u00edctima como una \u00a0de las personas que cometi\u00f3 el delito de hurto, la conclusi\u00f3n \u00a0l\u00f3gica ser\u00eda que su representado no portaba ning\u00fan \u00a0artefacto de fuego para el d\u00eda de los hechos, no obstante lo \u00a0anterior, lo que debe precisarse es que esta actuaci\u00f3n se \u00a0sigue por el punible contra la Seguridad P\u00fablica y no contra \u00a0el Patrimonio Econ\u00f3mico, de modo que ning\u00fan an\u00e1lisis \u00a0debe realizarse con relaci\u00f3n a la existencia real y material \u00a0de un presunto apoderamiento il\u00edcito de cosa mueble ajena, de \u00a0qui\u00e9n ser\u00eda su presunto responsable y mucho menos que \u00a0pudiere tener alguna incidencia, tal ausencia de comprobaci\u00f3n \u00a0de esos presupuestos, en la efectiva materializaci\u00f3n de la \u00a0conducta punible de Porte Ilegal de Armas, que aqu\u00ed nos \u00a0ocupa4. \u00a0(Negrillas del texto) \u00a0<\/p>\n<p>3.20. \u00a0Y en relaci\u00f3n con las hip\u00f3tesis que la actora formula \u00a0alrededor del hallazgo del arma de fuego en poder del acusado con el \u00a0prop\u00f3sito de descartar tal situaci\u00f3n, tambi\u00e9n \u00a0observa la Sala que en ambos escenarios judiciales tales \u00a0planteamientos fueron amplia y profundamente examinados, con cabal \u00a0respuesta a los aspectos salientes, sin que ahora, en procura de \u00a0soportar la causal de casaci\u00f3n aducida, la demandante acierte \u00a0a definir c\u00f3mo los argumentos plasmados en los fallos de \u00a0primera y segunda instancia, representen alg\u00fan tipo de \u00a0violaci\u00f3n a los criterios que rigen la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.21. \u00a0En \u00a0el fallo de primera instancia se lee: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa t\u00e9cnica para restarle credibilidad a esta prueba de \u00a0cargo de la fiscal\u00eda, manifest\u00f3 que Pt. Gregorio Viasus \u00a0Viasus en momento alguno pudo dar cuenta que su representado para el \u00a0d\u00eda de los hechos llevaba consigo el bolso en el que fue \u00a0hallada el arma de fuego, ello, por cuanto que como \u00e9l mismo \u00a0lo se\u00f1al\u00f3, sigui\u00f3 en persecuci\u00f3n a la \u00a0otra persona que tambi\u00e9n estaba se\u00f1alada de cometer el \u00a0presunto delito de hurto, y ante la imposibilidad de materializar \u00a0dicha aprehensi\u00f3n, al cabo de 2 o 3 minutos se devolvi\u00f3 \u00a0al sitio donde se encontraba su compa\u00f1ero de patrulla junto \u00a0con el acusado ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE ARROYAVE BARRERA, advirti\u00e9ndolo \u00a0ya en posesi\u00f3n del bolso que conten\u00eda el arma, por lo \u00a0que resulto capturado, pero desconociendo cual fue el comportamiento \u00a0previo de su compa\u00f1ero de patrulla. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exculpaci\u00f3n defensiva no tiene vocaci\u00f3n alguna de \u00a0prosperidad, en la medida que lo que se advierte simple y llanamente \u00a0es pretender salir avante de la responsabilidad penal que refulge \u00a0clara, por cuanto la argumentaci\u00f3n tendiente a afirmar que el \u00a0compa\u00f1ero de patrulla del Pt. Gregorio Viasus Viasus fue la \u00a0persona que oblig\u00f3 al acusado ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE ARROYAVE BARRERA \u00a0a recoger el bolso que estaba tirado en el suelo, se encuentra en \u00a0franca contradicci\u00f3n con lo realmente acontecido y probado, \u00a0cuando el policial Viasus Viasus compareci\u00f3 a juicio y bajo la \u00a0gravedad del juramento sin ambages manifest\u00f3 que ARROYAVE \u00a0BARRERA ten\u00eda en su poder el bolso que conten\u00eda el \u00a0arma, al punto de describir esta situaci\u00f3n como que la llevaba \u00a0terciada, lo que no remite a duda alguna que la llevaba consigo y que \u00a0no hab\u00eda posibilidad alguna de incurrir en error o confusi\u00f3n \u00a0alguna como la que infundadamente se pretende plantear al \u00a0indicar que el bolso estaba tirado a unos pasos separado del acusado, \u00a0evento en el cual cabr\u00eda preguntarse cu\u00e1l fue la raz\u00f3n \u00a0por la cual el uniformado le dio la orden a ARROYAVE \u00a0BARRERA que \u00a0lo recogiera y luego, sabiendo que no era suyo, procediera a \u00a0judicializarlo por Porte Ilegal de Armas y para ello no solo lo \u00a0obligue a recogerlo, sino a que se lo terciara, tal como lo advirti\u00f3 \u00a0el Pt. Gregorio Viasus Viasus. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0policial Viasus Viasus nunca narr\u00f3 una situaci\u00f3n \u00a0diferente a que ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE ARROYAVE BARRERA no \u00a0llevara consigo el bolso, siempre fue claro y conciso en se\u00f1alar \u00a0que \u00e9ste se movilizaba en una cicla, vest\u00eda camisa \u00a0negra y ten\u00eda el bolso puesto a la altura de su hombro, as\u00ed \u00a0como que procedi\u00f3 a realizar la correspondiente requisa en \u00a0compa\u00f1\u00eda de su compa\u00f1ero de patrulla. No se \u00a0advierte que hubiere sido un acto caprichoso y arbitrario del otro \u00a0policial en obligarlo a recoger un bolso, al contrario, la narraci\u00f3n \u00a0de Gregorio Viasus Viasus se aprecia espont\u00e1nea, clara y \u00a0directa en narrar lo acaecido sin ning\u00fan \u00e1nimo \u00a0vindicativo en contra del aqu\u00ed acusado \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Evidencia \u00a0probatoria que no se desquicia con el testimonio de la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda In\u00e9s Lagos Serrano, pruebas de descargo, con la \u00a0que se quiso probar la ausencia de responsabilidad en la comisi\u00f3n \u00a0de los hechos por parte del se\u00f1or acusado, bajo el supuesto \u00a0que fueron dos muchachos, uno que vest\u00eda camiseta blanca y \u00a0otro camiseta negra, quienes momentos. previos a la captura de \u00a0ARROYAVE \u00a0BARRERA arrojaron \u00a0el bolso cerca de una porter\u00eda, y que dicho elemento fue el \u00a0que se le atribuy\u00f3 errada o confusamente al procesado como de \u00a0su tenencia o posesi\u00f3n por parte de la Polic\u00eda \u00a0Nacional5. \u00a0(Negrillas \u00a0del texto) \u00a0<\/p>\n<p>3.22. \u00a0Con base en dichas probanzas respondi\u00f3, en el mismo sentido, \u00a0el Tribunal a los inveros\u00edmiles planteamientos formulados por \u00a0la defensa t\u00e9cnica con el prop\u00f3sito de promover la \u00a0irresponsabilidad de su apadrinado frente a la comisi\u00f3n del \u00a0delito enrostrado. Ahora, el que no se le haya dado a los medios de \u00a0convicci\u00f3n examinados el alcance pretendido por la censora, no \u00a0puede ni llega a configurar un error atacable en casaci\u00f3n, ni \u00a0tampoco motivo para darle continuaci\u00f3n a controversias \u00a0discutidas y descartadas en la alzada, cuando es claro que \u00e9sta \u00a0finiquit\u00f3 con la decisi\u00f3n de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>3.23. \u00a0En \u00a0s\u00edntesis, observa la Sala que lo pretendido por la demandante \u00a0es criticar las declaraciones de los fallos, tan s\u00f3lo porque \u00a0considera que sus razonamientos jur\u00eddicos son m\u00e1s \u00a0acertados que los de los juzgadores; y porque, a su juicio, de las \u00a0pruebas incorporadas al proceso no se colige la responsabilidad penal \u00a0del acusado en los t\u00e9rminos declarados en las sentencias de \u00a0instancia; pero sin percatarse que ante un enfrentamiento de \u00a0criterios entre el juez y las partes sobre el an\u00e1lisis de los \u00a0medios probatorios, prima el de aqu\u00e9l, quien goza de \u00a0discrecionalidad reglada para apreciarlos y asignarle fuerza \u00a0persuasiva, limitada, como se dijo, s\u00f3lo por los postulados de \u00a0la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Como \u00a0de acuerdo con las anteriores consideraciones no se demostr\u00f3 \u00a0en la demanda estudiada la configuraci\u00f3n de vicios con la \u00a0capacidad de enervar la declaraci\u00f3n de justicia hecha en las \u00a0sentencias de primera y segunda instancia, se impone no admitir el \u00a0libelo de conformidad con el art\u00edculo 184 inciso 2\u00b0 de la \u00a0Ley 906 de 2004, tal como viene anunciado. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Contra esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, \u00a0en la oportunidad, forma y t\u00e9rminos precisados por la Corte en \u00a0reiteradas decisiones (CSJ, \u00a0SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad. \u00a033181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0No \u00a0obstante, surge imperioso disponer que una vez tramitado el mecanismo \u00a0de insistencia, si es que se promueve y su resultado es opuesto, las \u00a0diligencias regresen al despacho del Magistrado Ponente, en orden a \u00a0examinar de manera oficiosa la posible vulneraci\u00f3n del \u00a0principio de legalidad frente a la dosificaci\u00f3n de la pena \u00a0accesoria de privaci\u00f3n del derecho a la tenencia y porte de \u00a0arma. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Tiene dicho la Sala6 \u00a0que pese a la decisi\u00f3n inadmisoria, es posible ordenar \u00a0oficiosamente el tr\u00e1mite del recurso extraordinario respecto \u00a0de asuntos ajenos al libelo y que tengan relaci\u00f3n directa con \u00a0los fines de la casaci\u00f3n, esto es, la \u00a0efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0a estos, y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para ese efecto, \u00a0no surge necesario convocar a audiencia de sustentaci\u00f3n, ni \u00a0surtir el traslado al Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito a lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada a nombre de Andr\u00e9s \u00a0Felipe Arroyave Barrera, \u00a0por su defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004, es viable la interposici\u00f3n del mecanismo de \u00a0insistencia en los t\u00e9rminos precisados por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ORDENAR que \u00a0las diligencias regresen al despacho del Magistrado Ponente, una vez \u00a0tramitado el mecanismo de insistencia, si es que se promueve y su \u00a0resultado es opuesto, en orden a examinar de manera oficiosa la \u00a0posible vulneraci\u00f3n del principio de legalidad, tal como se \u00a0dijo en la parte considerativa de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 10 dic. 2014, rad. 45065; CSJ AP, 3 dic. 2014, rad. 42787; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 30 abr. 2014, rad. 43428; CSJ AP, 18 abr. 2012, rad. 38678; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 100 y s.s. de la Carpeta No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 70 de la carpeta No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 23 fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 25 y 25 fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr autos del 15 de julio de 2007, radicado 27383, y 4 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009, radicado 31109. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP3927-2018 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 52097 \u00a0 Aprobado \u00a0acta No. 319. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Con \u00a0el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la \u00a0Corte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35877","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35877","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35877"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35877\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35877"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35877"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35877"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}