{"id":35874,"date":"2023-09-13T21:41:55","date_gmt":"2023-09-13T21:41:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap392-201848438\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:55","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:55","slug":"ap392-201848438","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap392-201848438\/","title":{"rendered":"AP392-2018(48438)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP392-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a048438 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 25) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el defensor de CIRO ALEX\u00c1NDER JURADO TORRES. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Pasadas \u00a0las 4 de la tarde del 22 de marzo de 2013, la ni\u00f1a L.A.L.D., \u00a0de 10 a\u00f1os de edad, se encontraba en clase de nataci\u00f3n \u00a0en la piscina San Fernando del municipio de Mercaderes (Cauca), \u00a0cuando CIRO ALEX\u00c1NDER JURADO TORRES, profesor de esa pr\u00e1ctica \u00a0deportiva, le toc\u00f3 la vagina, sac\u00f3 su pene y lo frot\u00f3 \u00a0contra sus piernas, hecho que la menor coment\u00f3 a su primo Juan \u00a0David L\u00f3pez y a otras personas cuando salieron del lugar. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 23 de julio de 2014 el Juzgado Promiscuo Municipal de Mercaderes, \u00a0previa solicitud de la Fiscal\u00eda, declar\u00f3 persona \u00a0ausente a CIRO ALEX\u00c1NDER JURADO TORRES, en tanto que, agotados \u00a0todos los esfuerzos, no fue posible su comparecencia. En esa misma \u00a0diligencia se le formul\u00f3 imputaci\u00f3n por el delito de \u00a0actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os agravado \u2500arts. \u00a0209 y 211-7 del C.P.\u2500, cargos por los que se le impuso medida \u00a0de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva y se libr\u00f3 la \u00a0correspondiente orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentado el escrito de acusaci\u00f3n, la audiencia respectiva se \u00a0llev\u00f3 a cabo el 27 de febrero de 2015 en el Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Pat\u00eda, autoridad que tambi\u00e9n adelant\u00f3 \u00a0la etapa preparatoria y el juicio oral. Cumplida dicha fase procesal, \u00a0el juez anunci\u00f3 el sentido del fallo de car\u00e1cter \u00a0condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La sentencia, proferida en primera instancia el 29 de enero de 2016, \u00a0conden\u00f3 a CIRO ALEX\u00c1NDER JURADO TORRES a 12 a\u00f1os \u00a0y 4 meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso, al \u00a0hallarlo responsable del delito atribuido en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ante apelaci\u00f3n de la defensa, el Tribunal Superior de Popay\u00e1n, \u00a0mediante la decisi\u00f3n del 3 de mayo de 2016, recurrida en \u00a0casaci\u00f3n, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Primer cargo. Falso juicio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante acusa a la sentencia de infringir las reglas de producci\u00f3n \u00a0de la prueba pericial, pues la siquiatra forense Liliana Charry \u00a0admiti\u00f3 haber realizado la entrevista de la menor v\u00edctima \u00a0sin el consentimiento informado de sus representantes legales. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ello, en su opini\u00f3n, se infringi\u00f3 el Protocolo de \u00a0Evaluaci\u00f3n B\u00e1sica en Psiquiatr\u00eda y Psicolog\u00eda \u00a0Forense del Instituto de Medicina Legal, que dispone tomar \u00a0autorizaci\u00f3n escrita. De igual forma, se vulneraron los \u00a0art\u00edculos 193 de la Ley de Infancia y Adolescencia y 250 de la \u00a0Ley 906 de 2004, que imponen ese requisito cuando se trata de \u00a0valoraciones m\u00e9dicas de los menores de edad. Como la \u00a0autorizaci\u00f3n no se obtuvo, se pretermiti\u00f3 una exigencia \u00a0de validez de la prueba, lo que la torna ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pide excluir del proceso el dictamen, casar la \u00a0sentencia y absolver al procesado para salvaguardar su derecho \u00a0fundamental al debido proceso, vulnerado por la apreciaci\u00f3n de \u00a0una prueba ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Segundo cargo. \u00a0Falso \u00a0juicio de existencia \u00a0\u00abpor agregaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante propone tres reproches diversos. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Denuncia en primer lugar el falso juicio de existencia por suposici\u00f3n \u00a0en que incurri\u00f3 el Tribunal al valorar la entrevista rendida \u00a0por la menor v\u00edctima ante la Comisar\u00eda de Familia el 23 \u00a0de marzo de 2013, la cual no fue incorporada en el juicio oral, \u00a0desconociendo con ello que la condena no puede estar fundada en \u00a0prueba inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0adem\u00e1s el defensor que la v\u00edctima asisti\u00f3 al \u00a0juicio y no quiso referirse a los hechos. Por tanto, no dijo que \u00a0\u00abpara \u00a0explicarle la realizaci\u00f3n de los ejercicios {el \u00a0procesado} \u00a0le toc\u00f3 la vagina por debajo del vestido de ba\u00f1o y le \u00a0roz\u00f3 el asta viril por sus piernas\u00bb, \u00a0como indic\u00f3 la sentencia, porque esa aseveraci\u00f3n la \u00a0verti\u00f3 en la entrevista que no fue legalmente incorporada a la \u00a0actuaci\u00f3n y no pod\u00eda tenerse en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese proceder el Tribunal infringi\u00f3 el debido proceso porque \u00a0fund\u00f3 el fallo de condena en una prueba que no fue incorporada \u00a0en el juicio oral. Y si la Fiscal\u00eda pretend\u00eda utilizar \u00a0esa entrevista, debi\u00f3 solicitar su aducci\u00f3n como prueba \u00a0de referencia. Como no lo hizo, no pod\u00eda ponderarse por los \u00a0falladores de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Propuso igualmente un falso juicio de existencia por omisi\u00f3n \u00a0consistente en que la sentencia dej\u00f3 de valorar los \u00a0testimonios de Luis Gerardo Pinta Narv\u00e1ez, Karen Natalia L\u00f3pez \u00a0Pinta, Roberto Carlos V\u00e1squez Fern\u00e1ndez, Kelly Carolina \u00a0Z\u00fa\u00f1iga Delgado, Aleida Delgado y Robinson L\u00f3pez, \u00a0los cuales evidenciaban las contradicciones de los testigos de cargo \u00a0H\u00e9ctor Benavides y Juan David L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0demostrar su afirmaci\u00f3n trascribi\u00f3 apartes de cada \u00a0declaraci\u00f3n, consign\u00f3 su percepci\u00f3n sobre su \u00a0contenido y, finalmente, se\u00f1al\u00f3 que ninguno de los \u00a0testigos observ\u00f3 que el procesado hubiese tocado a la ni\u00f1a \u00a0en forma libidinosa. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0especialmente el testimonio de Kelly Carolina Z\u00fa\u00f1iga, \u00a0quien neg\u00f3 haber escuchado a la v\u00edctima decir que hab\u00eda \u00a0sido objeto de abuso y, adem\u00e1s, cont\u00f3 que el d\u00eda \u00a0de los hechos muchos ni\u00f1os estaban en la piscina porque es un \u00a0sitio p\u00fablico. A partir de lo cual considera il\u00f3gico \u00a0que la agresi\u00f3n se suscitara en presencia de tantas personas \u00a0en una pileta de poca profundidad que permite ver lo que sucede en su \u00a0interior. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la sentencia no hubiese omitido esas pruebas, razona el casacionista, \u00a0habr\u00eda colegido que \u00a0\u00abel sitio era completamente visible, no estaba oculto, y que al \u00a0haber tantas personas debieron haber visto lo ocurrido, m\u00e1xime \u00a0si fue dentro de la piscina bajita donde se puede observar claramente \u00a0lo que ocurre al interior, inclusive las reglas de la experiencia nos \u00a0muestran que (en) \u00a0una piscina con estas caracter\u00edsticas se puede observar hasta \u00a0los detalles de las baldosas y objetos al interior de la piscina\u00bb. \u00a0De igual forma, habr\u00eda encontrado que existe duda sobre la \u00a0ocurrencia de los hechos por cuanto \u00abninguno \u00a0de los otros testigos presenciales como son los ni\u00f1os \u00a0compa\u00f1eros de nataci\u00f3n de la menor v\u00edctima \u00a0observaron lo que expuso la Fiscal\u00eda en este proceso penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0igualmente el demandante que Aleida Delgado y Robinson L\u00f3pez, \u00a0padres de la v\u00edctima, se contradijeron en relaci\u00f3n con \u00a0lo expuesto por el m\u00e9dico H\u00e9ctor Benavides, de lo cual \u00a0colige que el testigo no transport\u00f3 a la ni\u00f1a desde la \u00a0piscina hasta su casa el d\u00eda de los hechos y, por \u00a0consiguiente, no escuch\u00f3 ni vio a la menor comentando el abuso \u00a0de su profesor. \u00a0<\/p>\n<p>Coligi\u00f3 \u00a0el defensor que \u00absi \u00a0el Tribunal no hubiere omitido tener en cuenta estas pruebas, se \u00a0hubiere podido establecer contradicciones como las expuestas, y de \u00a0este modo no darle total credibilidad, o ratificaci\u00f3n a un \u00a0relato de la menor que no existe como prueba, con base en los \u00a0testimonios del ni\u00f1o Juan David L\u00f3pez y el m\u00e9dico \u00a0H\u00e9ctor Benavides\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma se\u00f1al\u00f3 que \u00ab(i) \u00a0No existe prueba en el expediente de alg\u00fan da\u00f1o \u00a0ps\u00edquico sufrido por el menor, pese a que la Psiquiatra \u00a0Forense de Medicina Legal, hace referencia a una prueba documental de \u00a0un presunto da\u00f1o, ella en el momento de su valoraci\u00f3n \u00a0refiere que no se evidencia afectaci\u00f3n emocional a la menor; \u00a0(ii) No existe prueba de cambio comportamental, antes refiere la \u00a0madre que su hija cambi\u00f3 para bien, porque antes era fr\u00e1gil, \u00a0ahora es m\u00e1s fuerte.; (iii), (iv) y (v) el Juzgador no tuvo en \u00a0cuenta las caracter\u00edsticas del inmueble donde presuntamente \u00a0ocurri\u00f3 el abuso sexual ni tampoco lo probado en el proceso, \u00a0que en ning\u00fan momento la v\u00edctima y victimario \u00a0estuvieron en el lugar a solas (\u2026)(vii) No existe explicaci\u00f3n \u00a0de por qu\u00e9 el abuso sexual no fue percibido por las otras \u00a0personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia, cuando \u00a0ello era totalmente posible; (viii) No existe confirmaci\u00f3n de \u00a0circunstancias espec\u00edficas que hayan rodeado el abuso sexual, \u00a0porque no existe un relato de c\u00f3mo sucedieron los hechos, \u00a0porque la ni\u00f1a v\u00edctima no los mencion\u00f3 en la \u00a0audiencia de Juicio Oral, y solo quedan generalidades, testigos de \u00a0o\u00eddas que no enunciaron esas circunstancias espec\u00edficas \u00a0tampoco\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del demandante, entonces, \u00ablos \u00a0testigos en los cuales el Tribunal basa el fallo, esto es la \u00a0declaraci\u00f3n del m\u00e9dico H\u00e9ctor Benavides y del \u00a0ni\u00f1o Jos\u00e9 David L\u00f3pez, tienen sendas \u00a0contradicciones con las otras pruebas\u00bb \u00a0y no pueden fundar el fallo de condena. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Pidi\u00f3 igualmente el defensor que \u00aben \u00a0caso de no hacerse la exclusi\u00f3n de la prueba pericial\u2026solicito \u00a0de manera subsidiaria\u2026se estudie el error por falso juicio de \u00a0identidad, al apreciar el dictamen pericial de la siquiatra Liliana \u00a0Charry, incurriendo en los tres postulados de este tipo de error: i) \u00a0le recorta o suprime aspectos trascedentes, ii) le agrega \u00a0circunstancias o aspectos igualmente relevantes que no corresponden a \u00a0su texto y iii) le cambia el significado a su expresi\u00f3n \u00a0literal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0opini\u00f3n del recurrente, el dictamen es ambiguo por cuanto fue \u00a0solicitado por la Fiscal\u00eda con el prop\u00f3sito de \u00a0determinar si los eventos narrados por la menor en la Comisar\u00eda \u00a0de Familia se compaginan con la realidad, pero la perito adujo la \u00a0imposibilidad de cumplir ese objetivo por cuanto la psiquiatr\u00eda \u00a0no tiene ese alcance. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de dicha conclusi\u00f3n, el Tribunal afirm\u00f3 que la \u00a0evaluaci\u00f3n de la experta en psiquiatr\u00eda le permit\u00eda \u00a0vislumbrar \u00abque \u00a0la peque\u00f1a de 12 a\u00f1os, ofreci\u00f3 un relato \u00a0cre\u00edble\u00bb, de \u00a0manera que le agreg\u00f3 a la prueba frases y t\u00e9rminos que \u00a0la declarante no expres\u00f3 en el juicio oral ni en el documento \u00a0base de opini\u00f3n pericial, pues la doctora Charry no utiliz\u00f3 \u00a0el t\u00e9rmino \u00abrelato \u00a0cre\u00edble\u00bb \u00a0ni coligi\u00f3 que la menor valorada \u00abfue \u00a0objeto de los actos sexuales abusivos efectuados por el se\u00f1or \u00a0CIRO ALEXANDER JURADO TORRES\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo colegido por el Tribunal, el defensor considera que la siquiatra \u00a0forense detect\u00f3 inconsistencias en el relato de la examinada \u00a0porque no refiri\u00f3 que el profesor le frot\u00f3 el pene en \u00a0las piernas como dijo en la Comisar\u00eda de Familia. Considera, \u00a0por ello, que el fundamento cient\u00edfico del concepto no es \u00a0confiable ni suficiente para condenar, pues tuvo como base una \u00a0entrevista que no fue incorporada en juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0parece ambigua la conclusi\u00f3n del dictamen porque no es cre\u00edble \u00a0que una ni\u00f1a con las habilidades mentales e inteligencia \u00a0descrita en el estudio, no recuerde un hecho tan relevante como que \u00a0el profesor haya frotado el pene contra sus piernas, m\u00e1xime \u00a0cuando su narraci\u00f3n ante la Comisar\u00eda de Familia fue \u00a0extensa y detallada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0opini\u00f3n del defensor, el Tribunal, en desmedro del principio \u00a0de valoraci\u00f3n integral, ponder\u00f3 s\u00f3lo la prueba \u00a0perjudicial para el acusado y omiti\u00f3 la que lo favorec\u00eda. \u00a0Si hubiese aplicado las reglas de la sana cr\u00edtica, habr\u00eda \u00a0inferido que la ni\u00f1a pudo mentir, o ser manipulada por sus \u00a0padres y por las entrevistas sugestivas que se le realizaron. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el demandante, el Tribunal ten\u00eda la obligaci\u00f3n de \u00a0aplicar los principios fundamentales de presunci\u00f3n de \u00a0inocencia y duda en favor del procesado porque al juicio oral no se \u00a0alleg\u00f3 prueba directa sobre la real ocurrencia de los hechos y \u00a0la acopiada no otorga certeza de la comisi\u00f3n del delito. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, \u00a0por tanto, casar la sentencia y emitir fallo absolutorio en favor del \u00a0se\u00f1or CIRO ALEXANDER JURADO TORRES. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0subsidiario. \u00abViolaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley por inaplicaci\u00f3n del postulado del in \u00a0dubio pro reo, desconocimiento de las reglas de apreciaci\u00f3n de \u00a0las pruebas, por los errores de hecho que surgen a trav\u00e9s del \u00a0falso raciocinio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0yerro denunciado lo fundament\u00f3 el censor en que: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Este error se predica del valor probatorio que le da a una entrevista \u00a0de la menor, que no existe en el proceso, a su imposibilidad de que \u00a0sucedan los hechos sin que sean vistos por los dem\u00e1s presentes \u00a0en el lugar, teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas del sitio, \u00a0que era p\u00fablico, y completamente visible. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Igualmente este error recae en la apreciaci\u00f3n de la prueba del \u00a0M\u00e9dico H\u00e9ctor Benavides, al no tener en cuenta que su \u00a0relato se contradice con otras pruebas del sumario, \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Igualmente error en la apreciaci\u00f3n del testimonio del menor \u00a0JOSE DAVID L\u00d3PEZ primo de la ni\u00f1a, quien se contradice \u00a0incluso con la misma ni\u00f1a v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Igualmente existe error al no apreciar las pruebas en conjunto, estas \u00a0declaraciones con las caracter\u00edsticas del lugar, que aplicando \u00a0la l\u00f3gica y experiencia, se puede concluir que si hab\u00edan \u00a0m\u00e1s personas en el sitio debieron haber presenciado los hechos \u00a0objeto de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0el demandante en que se analice la versi\u00f3n de la menor v\u00edctima \u00a0por ser un relato inveros\u00edmil, il\u00f3gico e incoherente \u00a0del cual se deduce que \u00abmiente \u00a0al referir hechos relevantes como los supuestos tocamientos con el \u00a0pene en una sola ocasi\u00f3n, sin que posteriormente recuerde que \u00a0ello hubiese ocurrido, lo cual genera la duda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0falta de verosimilitud la colige el abogado de que \u00ab1. \u00a0El sitio donde presuntamente se desarrollaron los hechos, se trata de \u00a0una piscina p\u00fablica, donde estaban no solamente los alumnos de \u00a0la clase de nataci\u00f3n, sino tambi\u00e9n otras personas que \u00a0acud\u00edan a este sitio recreacional. 2. Los testimonios y el \u00a0mismo investigador de campo, coinciden en que la piscina tiene una \u00a0parte honda y una parte baja de 80 cm, de profundidad, que esta parte \u00a0donde supuestamente sucedieron los hechos, porque es la zona donde \u00a0los ni\u00f1os que no saben nadar realizan sus ejercicios, cual es \u00a0el caso de la ni\u00f1a supuestamente v\u00edctima, quien afirma \u00a0no saber nadar. 3. La menor hab\u00eda referido ante Comisar\u00eda \u00a0de Familia, seg\u00fan transcribe la psiquiatra forense, que el \u00a0profesor les estaba ense\u00f1ando los ejercicios dentro de la \u00a0piscina, que varias ni\u00f1as y ni\u00f1os estaban esperando el \u00a0turno, y cuando a ella le correspondi\u00f3 el turno, el profesor \u00a0le toc\u00f3 sus partes \u00edntimas y que se sac\u00f3 el pene \u00a0y lo sob\u00f3 en sus piernas. 4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En el Juicio Oral la menor \u00a0refiere que ella no estaba sola. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo anterior, consider\u00f3 il\u00f3gico que el \u00a0procesado realizara el acto libidinoso en presencia de alumnos que \u00a0estaban observando la forma como ense\u00f1aba los ejercicios. \u00a0<\/p>\n<p>Repiti\u00f3 \u00a0las cr\u00edticas efectuadas en los cargos anteriores al dictamen \u00a0rendido por la m\u00e9dico siquiatra Liliana Charry, a la \u00a0ponderaci\u00f3n probatoria del Tribunal y, en particular, al hecho \u00a0de que le otorg\u00f3 credibilidad a la prueba de cargo y omiti\u00f3 \u00a0considerar la que favorec\u00eda al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0posible que la ni\u00f1a haya sido manipulada por su padre para que \u00a0hiciera las afirmaciones que hizo, pues \u00e9ste trat\u00f3 de \u00a0extorsionar al procesado solicitando dinero para no continuar con el \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el demandante, en suma, el Tribunal infringi\u00f3 las reglas de la \u00a0sana cr\u00edtica dado que la versi\u00f3n de la menor no es \u00a0cre\u00edble y la experiencia ense\u00f1a que el agresor de esa \u00a0clase de delitos busca un lugar oculto y no uno lleno de ni\u00f1os \u00a0y personas que observan la forma como dicta clases. En consecuencia, \u00a0por existir \u00abbastantes \u00a0dudas\u00bb \u00a0que impiden conocer la verdad de lo sucedido, solicita casar el fallo \u00a0y absolver al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004 \u00a0se\u00f1ala como condici\u00f3n para admitir la demanda de \u00a0casaci\u00f3n, la satisfacci\u00f3n de exigencias de claridad y \u00a0coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte \u00a0establecer sin dificultad cu\u00e1l es el error atribuido al \u00a0sentenciador que ocasiona la violaci\u00f3n de la ley o la \u00a0afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de las \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0presupuestos de sustentaci\u00f3n, acorde con lo establecido en los \u00a0art\u00edculos 183 y 184, inciso 2\u00ba, de la Ley 906 de 2004, \u00a0giran en torno a la correcta selecci\u00f3n de la causal invocada y \u00a0al adecuado desarrollo de los cargos formulados al fallo atacado, \u00a0para lo cual se requiere argumentar cada reproche de manera separada \u00a0y que las razones aducidas correspondan al yerro denunciado, sin que \u00a0sea dable al interior del mismo presentar censuras contradictorias. \u00a0Con apoyo en los anteriores lineamientos la Sala se pronunciar\u00e1 \u00a0sobre los cargos formulados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo. Falso juicio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante acusa a la sentencia de infringir las reglas de producci\u00f3n \u00a0de la prueba pericial por cuanto el examen de la menor ofendida, con \u00a0base en el cual la siquiatra Liliana Charry Lozano elabor\u00f3 el \u00a0dictamen rendido en el juicio, se realiz\u00f3 sin el \u00a0consentimiento informado de los representantes legales de la menor \u00a0examinada, con lo cual habr\u00eda pretermitido la exigencia de \u00a0orden legal establecida en los art\u00edculos 250 y 193-8 de los \u00a0C\u00f3digos de Procedimiento Penal y de Infancia y Adolescencia, \u00a0respectivamente, y de la Resoluci\u00f3n 000505 del 3 de abril de \u00a02009 del Instituto de Medicina Legal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0error de derecho por falso juicio de legalidad se materializa cuando \u00a0al apreciar la prueba, el fallador la considera legal aunque no re\u00fane \u00a0las exigencias se\u00f1aladas por el legislador para tener tal \u00a0condici\u00f3n, o cuando la desestima aduciendo de manera errada su \u00a0ilegalidad pese a que cumple los requisitos dispuestos en la ley para \u00a0su pr\u00e1ctica o aducci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 250 de la Ley 906 de 2004 se\u00f1ala que \u00abcuando \u00a0se trate de investigaciones relacionadas con la libertad sexual, la \u00a0integridad corporal o cualquier otro delito en donde resulte \u00a0necesaria la pr\u00e1ctica de reconocimiento y ex\u00e1menes \u00a0f\u00edsicos de las v\u00edctimas, tales como extracciones de \u00a0sangre, toma de muestras de fluidos corporales, semen, u otros \u00a0an\u00e1logos, y no hubiera peligro de menoscabo para su salud, la \u00a0polic\u00eda judicial requerir\u00e1 el auxilio de perito forense \u00a0a fin de realizar el reconocimiento o examen respectivos\u00bb, \u00a0evento en el cual \u00a0\u00abdeber\u00e1 \u00a0obtenerse el consentimiento escrito de la v\u00edctima o de su \u00a0representante legal cuando fuere menor o incapaz\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior que el procedimiento penal colombiano prev\u00e9 como \u00a0imperativa la necesidad de obtener de la v\u00edctima de delitos \u00a0sexuales autorizaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n del examen o \u00a0la toma de muestras que impliquen la exploraci\u00f3n corporal o \u00a0f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0ocurre lo mismo cuando se trata de analizar el estado mental de las \u00a0personas, pues en este evento, aunque de acuerdo a los protocolos \u00a0m\u00e9dicos es recomendable que se haga en procura de garantizar \u00a0los derechos del paciente, su ausencia no afecta su existencia y \u00a0validez ni configura irregularidad sustancial que afecte el resultado \u00a0del estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque el art\u00edculo 193-8 de la Ley de Infancia y Adolescencia \u00a0establece que la autoridad judicial deber\u00e1 tener en cuenta la \u00a0opini\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0v\u00edctimas de los delitos en los reconocimientos m\u00e9dicos \u00a0que deban practic\u00e1rseles y que cuando no la puedan expresar, \u00a0\u00abel \u00a0consentimiento lo dar\u00e1n sus padres, representantes legales o \u00a0en su defecto el Defensor de Familia o la Comisar\u00eda de Familia \u00a0y a falta de estos, el personero o el inspector de familia\u00bb, \u00a0dicho precepto debe examinarse en el contexto en el que est\u00e1 \u00a0inserto a efectos de determinar su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, la norma se encuentra incluida en el cap\u00edtulo denominado \u00a0\u00abcriterios para \u00a0el desarrollo del proceso judicial de delitos en los cuales son \u00a0v\u00edctimas los ni\u00f1os, ni\u00f1as y los adolescentes \u00a0v\u00edctimas de los delitos\u00bb \u00a0y pretende la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, \u00a0ni\u00f1as y adolescentes y, por tanto, no persigue, como \u00a0equivocadamente parece entenderlo la defensa, favorecer a los \u00a0perpetradores. De lo que se trata es que en los reconocimientos \u00a0m\u00e9dicos se tenga en cuenta la opini\u00f3n de aquellos, como \u00a0ocurri\u00f3 en este caso donde la siquiatra escuch\u00f3 con \u00a0detenimiento la versi\u00f3n de la ni\u00f1a y sus impresiones \u00a0sobre los hechos materia de la investigaci\u00f3n y as\u00ed lo \u00a0consign\u00f3 en la base de opini\u00f3n pericial y lo declar\u00f3 \u00a0en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, L.A.L.D. compareci\u00f3 al examen en compa\u00f1\u00eda \u00a0de su t\u00edo Hermis L\u00f3pez G\u00f3mez, quien la llev\u00f3 \u00a0a las instalaciones de Medicina Legal en la ciudad de Popay\u00e1n \u00a0porque sus padres, en raz\u00f3n a sus compromisos laborales, no \u00a0pudieron desplazarse hasta ese lugar. As\u00ed lo explic\u00f3 la \u00a0declarante: \u00abdentro \u00a0del protocolo de servicios que han sido socializados con todas las \u00a0autoridades, se considera que se deben evaluar las presuntas v\u00edctimas \u00a0previa identificaci\u00f3n. En mi condici\u00f3n de perito no \u00a0hago identificaci\u00f3n fehaciente, pero s\u00ed tengo en cuenta \u00a0el documento de identidad de la persona a examinar y de su \u00a0acompa\u00f1ante y el oficio de la autoridad. Cuando hay un adulto \u00a0responsable en el caso de v\u00edctimas, en este caso una v\u00edctima \u00a0de procedencia lejana que hab\u00eda llegado muy puntual a la cita, \u00a0se hace la valoraci\u00f3n en aras de proteger la condici\u00f3n \u00a0de v\u00edctima probable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante se\u00f1al\u00f3 que obtuvo \u00a0\u00abinformaci\u00f3n de la persona evaluada y del adulto \u00a0acompa\u00f1ante sobre las razones por las que no hab\u00eda ido \u00a0uno de los padres, dijeron que el padre y la madre trabajaban ese \u00a0d\u00eda, ten\u00edan una panader\u00eda y ten\u00edan \u00a0actividades que realizar. El t\u00edo era trabajador de los padres \u00a0en la panader\u00eda en menci\u00f3n, es un t\u00edo materno \u00a0con v\u00ednculo afectivo fuerte, que hac\u00eda parte del \u00a0sistema familiar secundario con el que m\u00e1s se contactaba la \u00a0menor\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se colige que los representantes legales de la ni\u00f1a \u00a0s\u00ed otorgaron aprobaci\u00f3n para que se le examinara, pues \u00a0la enviaron en compa\u00f1\u00eda de un familiar de confianza \u00a0desde el apartado municipio de Mercaderes a la ciudad de Popay\u00e1n, \u00a0de suerte que desplegaron actos positivos que evidencian su \u00a0aquiescencia para la realizaci\u00f3n del estudio sicol\u00f3gico. \u00a0Resulta insustancial, entonces, que no suscribieran el acta \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan \u00a0m\u00e1s, acorde con el art\u00edculo 46-6 de la Ley 1098 de \u00a02006, la perito forense no pod\u00eda dejar de practicar el examen, \u00a0pues constituye deber especial del sistema de seguridad social en \u00a0salud, \u00abgarantizar \u00a0la actuaci\u00f3n inmediata del personal m\u00e9dico y \u00a0administrativo cuando un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente se \u00a0encuentre hospitalizado o requiera tratamiento o intervenci\u00f3n \u00a0quir\u00fargica y exista peligro inminente para su vida; carezca de \u00a0representante legal o \u00e9ste se encuentre en situaci\u00f3n \u00a0que le impida dar su consentimiento de manera oportuna o no autorice \u00a0por razones personales, culturales, de credo o sea negligente; en \u00a0atenci\u00f3n al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a \u00a0o adolescente o a la prevalencia de sus derechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado sobre el tema \u00a0del consentimiento informado y la responsabilidad de los m\u00e9dicos \u00a0que \u00abes posible \u00a0concluir que cualquier tipo de tratamiento, sea de car\u00e1cter \u00a0ordinario o invasivo, exige el consentimiento id\u00f3neo del \u00a0paciente (bien sea manifestado de manera expresa o de forma t\u00e1cita), \u00a0so pena de incurrir en una actuaci\u00f3n ilegal o il\u00edcita \u00a0susceptible de comprometer la responsabilidad m\u00e9dica. Sin \u00a0embargo, existen situaciones excepcionales que legitiman a dichos \u00a0profesionales para actuar sin consentimiento alguno, en acatamiento \u00a0b\u00e1sicamente del principio de beneficencia. A saber: (i) En \u00a0casos de urgencia, (ii) cuando el estado del paciente no es normal o \u00a0se encuentre en condici\u00f3n de inconsciencia y carezca de \u00a0parientes o allegados que lo suplan y; (iii) cuando el paciente es \u00a0menor de edad\u00bb \u00a0(T-823\/02). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la Resoluci\u00f3n 000505 del 3 de abril de 2009 del \u00a0Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses adopt\u00f3 el \u00a0formato de consentimiento informado para la realizaci\u00f3n de \u00a0ex\u00e1menes m\u00e9dico legales, con el prop\u00f3sito de \u00a0unificar sus procedimientos y establecer el deber de \u00abexplicar \u00a0al examinado en qu\u00e9 consiste el examen, cu\u00e1l es su \u00a0objetivo, su importancia para el proceso judicial o administrativo, \u00a0las posibles complicaciones, el uso que podr\u00eda tener la \u00a0informaci\u00f3n obtenida y solicitar\u00e1 su consentimiento\u00bb. \u00a0No tiene, en consecuencia, el \u00a0alcance que el censor le atribuye, ya que no establece un requisito \u00a0indispensable para la existencia y validez de la prueba, pues esta \u00a0tem\u00e1tica es de reserva legal. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0demostrar el falso juicio de legalidad no basta con se\u00f1alar \u00a0los preceptos que establecen los requisitos para la producci\u00f3n \u00a0o aducci\u00f3n de la prueba cuestionada. Se debe demostrar su \u00a0efectiva infracci\u00f3n y la consecuente transgresi\u00f3n de \u00a0una norma sustancial, requisitos que el defensor incumpli\u00f3 \u00a0porque, como qued\u00f3 visto, la evidencia acopiada en el juicio \u00a0demuestra que los padres de la v\u00edctima sab\u00edan el tipo \u00a0de examen que se le practicar\u00eda a su hija y voluntariamente la \u00a0enviaron con un familiar de confianza hasta la capital del \u00a0departamento para su realizaci\u00f3n. Pero adem\u00e1s, a la \u00a0ni\u00f1a y al t\u00edo que la acompa\u00f1aba, se les inform\u00f3 \u00a0en qu\u00e9 consist\u00eda, cu\u00e1l era su objetivo, su \u00a0importancia para el proceso judicial y el uso que podr\u00eda tener \u00a0la informaci\u00f3n obtenida, como qued\u00f3 consignado en la \u00a0base de opini\u00f3n pericial y lo declar\u00f3 la perito en el \u00a0juicio. La prueba, por tanto, se practic\u00f3 y llev\u00f3 al \u00a0juicio acorde con las exigencias legales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo se inadmite. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo. Falso juicio de existencia \u00abpor \u00a0agregaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor denuncia en este cap\u00edtulo la configuraci\u00f3n de \u00a0un falso juicio de existencia por suposici\u00f3n, otro por omisi\u00f3n \u00a0y un falso juicio de identidad, proceder con el cual infringe el \u00a0principio de autonom\u00eda de las causales de casaci\u00f3n, en \u00a0virtud del cual cada reproche debe proponerse y demostrarse en cargos \u00a0separados. De igual forma, omite el postulado de m\u00ednimos \u00a0l\u00f3gicos que le impone elegir una causal sin desbordar su \u00a0\u00e1mbito y elaborar planteamientos claros, precisos y coherentes \u00a0fundados en supuestos de hecho y de derecho relacionados con el cargo \u00a0seleccionado. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas \u00a0falencias comportan la inadmisi\u00f3n de la demanda, con mayor \u00a0raz\u00f3n cuando el examen de los cuestionamientos defensivos no \u00a0precisa la intervenci\u00f3n oficiosa de la Sala porque ni la \u00a0sentencia ni el tr\u00e1mite del proceso atentaron contra el \u00a0derecho material ni se irrespetaron las garant\u00edas de los \u00a0intervinientes y tampoco resulta necesario reparar agravios inferidos \u00a0o unificar la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El falso juicio de existencia por suposici\u00f3n lo hace consistir \u00a0el demandante en que el Tribunal valor\u00f3 la entrevista rendida \u00a0por la menor v\u00edctima ante la Comisar\u00eda de Familia el 23 \u00a0de marzo de 2013, la cual no fue incorporada en el juicio oral y, por \u00a0tanto, es inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0aludido vicio se estructura cuando el juzgador deja de ponderar uno o \u00a0varios medios de prueba o supone alguno o algunos no obrantes en la \u00a0actuaci\u00f3n. Para su demostraci\u00f3n le corresponde al \u00a0casacionista se\u00f1alar si el error se present\u00f3 por \u00a0haberse omitido la apreciaci\u00f3n de una prueba o porque el \u00a0sentenciador invent\u00f3 una que no obra en el proceso, precisando \u00a0cu\u00e1l es el contenido de aquella omitida o cu\u00e1l el \u00a0m\u00e9rito asignado por el juzgador a la supuesta, con indicaci\u00f3n, \u00a0en ambos casos, de la trascendencia de la equivocaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia, entendida como unidad conformada por la decisi\u00f3n de \u00a0primera y segunda instancia, fund\u00f3 la condena en los \u00a0testimonios rendidos en el juicio oral por L.A.L.D., Jos\u00e9 \u00a0David L\u00f3pez G\u00f3mez, H\u00e9ctor Benavides Pareja, los \u00a0padres de la menor y la valoraci\u00f3n siqui\u00e1trica. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0v\u00edctima ratific\u00f3 en el juicio oral que fue objeto de \u00a0agresi\u00f3n sexual en la piscina por parte de su profesor, hecho \u00a0que comunic\u00f3 a su primo, a una amiga y a sus padres. Con todo, \u00a0se neg\u00f3 a relatar lo sucedido porque \u00abno \u00a0se quiere acordar de ello\u00bb. \u00a0El segundo testigo refiri\u00f3 que el d\u00eda de los hechos se \u00a0encontraba en la piscina municipal con su prima L.A.L.D. en la parte \u00a0m\u00e1s bajita porque los dem\u00e1s sab\u00edan nadar y \u00a0estaban en la zona profunda, pero \u00e9l sali\u00f3 a comprar \u00a0algo para comer en una tienda adyacente y el profesor se qued\u00f3 \u00a0con la ni\u00f1a. Posteriormente, su prima sali\u00f3 del agua y \u00a0le cont\u00f3 llorando que el instructor le hab\u00eda tocado sus \u00a0partes \u00edntimas. Por su parte el H\u00e9ctor Benavides relat\u00f3 \u00a0que su hija fue compa\u00f1era de L.A.L.D. en un curso de nataci\u00f3n \u00a0en Mercaderes y, por ello, fue a recogerlas en su carro el d\u00eda \u00a0de los hechos investigados. Cuando se dirig\u00eda hacia el centro \u00a0del pueblo pudo observar por el espejo retrovisor que L.A.L.D. iba \u00a0triste y le pregunt\u00f3 qu\u00e9 le pasaba, momento en el que \u00a0se puso a llorar y manifest\u00f3 que el profesor le hab\u00eda \u00a0tocado la parte \u00edntima y le hab\u00eda sobado el pene en las \u00a0piernas, motivo por el cual la llev\u00f3 hasta su casa cont\u00e1ndole \u00a0lo sucedido a la mam\u00e1 de la ni\u00f1a para que la llevara al \u00a0hospital para la correspondiente valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ninguno de los apartes de las sentencias se advierte que la base de \u00a0la condena haya sido la entrevista rendida por la ofendida ante la \u00a0Comisar\u00eda de Familia de Mercaderes, pues aunque el Tribunal la \u00a0mencion\u00f3, lo hizo para se\u00f1alar que la perito Liliana \u00a0Charry la tuvo en cuenta para rendir su dictamen por cuanto la orden \u00a0de la autoridad judicial \u2014fiscal\u00eda\u2014 se\u00f1alaba \u00a0que deb\u00eda establecer, entre otros aspectos, la veracidad de la \u00a0versi\u00f3n suministrada por la menor a esa autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante se apart\u00f3, \u00a0entonces, del principio de correcci\u00f3n material que rige en \u00a0sede de casaci\u00f3n, en virtud del cual, las razones, los \u00a0fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo \u00a0con la realidad procesal, pues no es cierto que la sentencia haya \u00a0valorado dicha entrevista en la medida que la alusi\u00f3n a ese \u00a0elemento material probatorio obedeci\u00f3 a la necesidad de \u00a0resaltar que la perito descart\u00f3 la \u00abpresencia \u00a0de psicopatolog\u00eda en la menor\u00bb y \u00a0que recomend\u00f3 \u00a0\u00abiniciar proceso de apoyo sicoterap\u00e9utico con el \u00a0prop\u00f3sito de favorecer su capacidad de entender, integrar y \u00a0resolver las experiencias de car\u00e1cter negativo que en la \u00a0actualidad est\u00e1n madre e hijos (sic)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El falso juicio de existencia por omisi\u00f3n lo hizo consistir el \u00a0demandante en que no se valoraron los testimonios de Luis Gerardo \u00a0Pinta Narv\u00e1ez, Karen Natalia L\u00f3pez Pinta, Roberto \u00a0Carlos V\u00e1squez Fern\u00e1ndez, Kelly Carolina Z\u00fa\u00f1iga \u00a0Delgado, Aleida Delgado y Robinson L\u00f3pez, con los que la \u00a0defensa pretend\u00eda demostrar \u00a0las \u00a0contradicciones de los testigos de cargo H\u00e9ctor Benavides y \u00a0Juan David L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>Reproche \u00a0que tampoco atiende el principio de correcci\u00f3n material porque \u00a0la sentencia s\u00ed consider\u00f3 esos testimonios s\u00f3lo \u00a0que no les otorg\u00f3 el alcance pretendido por el censor. As\u00ed, \u00a0por ejemplo, la primera instancia rese\u00f1\u00f3 el contenido \u00a0de la prueba recaudada a petici\u00f3n de la defensa y frente a \u00a0ella coligi\u00f3 que \u00abbajo \u00a0este an\u00e1lisis y soporte argumentativo la prueba oral \u00a0exculpatoria no le hace perder eficacia probatoria a la prueba oral \u00a0inculpatoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque es cierto que la sentencia no cit\u00f3 expresamente el \u00a0testimonio de Kelly Carolina Z\u00fa\u00f1iga, s\u00ed valor\u00f3 \u00a0integral y conjuntamente la prueba defensiva a partir de la cual \u00a0coligi\u00f3 que no ten\u00eda el m\u00e9rito suficiente para \u00a0derruir la materialidad del cargo y el compromiso penal del \u00a0procesado. Por dem\u00e1s, el defensor no cumpli\u00f3 con la \u00a0carga argumentativa que le obligaba a demostrar que esa declaraci\u00f3n \u00a0ten\u00eda la potencialidad de desvirtuar los testimonios de la \u00a0v\u00edctima y de Juan David L\u00f3pez, H\u00e9ctor \u00a0Benavides y la perito Liliana Charry, entre otros, y que proven\u00eda \u00a0de una persona imparcial, pues se advierte en la testigo el prop\u00f3sito \u00a0de favorecer al procesado con quien comparte el mismo credo \u00a0religioso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reproche se centra, en lo dem\u00e1s, en repetir el an\u00e1lisis \u00a0planteado en las instancias sobre los hechos y las circunstancias que \u00a0rodearon el suceso investigado, a partir del cual colige el defensor \u00a0la existencia de duda en favor del procesado. Olvida con ello que el \u00a0recurso de casaci\u00f3n no puede utilizarse para confrontar el \u00a0criterio personal e \u00edntimo del demandante porque no es una \u00a0tercera instancia. Pretermite considerar, igualmente, que la \u00a0sentencia est\u00e1 cobijada por la doble presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad y que, por ello, es preciso demostrar yerros \u00a0trascendentes en la valoraci\u00f3n probatoria con incidencia en la \u00a0ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el mismo cargo pidi\u00f3 el defensor que se estudie el error \u00a0por falso juicio de identidad en que incurri\u00f3 la sentencia \u00a0porque al apreciar el dictamen pericial le recort\u00f3 aspectos \u00a0trascedentes, le agreg\u00f3 circunstancias relevantes que no \u00a0corresponden a su texto y le cambi\u00f3 el significado a su \u00a0expresi\u00f3n literal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0falso juicio de identidad se concreta cuando el juzgador distorsiona \u00a0el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir aquello que no \u00a0expresa materialmente, lo cual implica aceptar que el medio de \u00a0convicci\u00f3n s\u00ed fue valorado, s\u00f3lo que se \u00a0tergivers\u00f3, se adicion\u00f3 o se cercen\u00f3 su \u00a0contenido, poni\u00e9ndolo a decir lo que no dice, muestra o \u00a0enuncia y que esa situaci\u00f3n lleva a la declaratoria de una \u00a0verdad diversa a la que realmente emana de los elementos de \u00a0convicci\u00f3n analizados. \u00a0<\/p>\n<p>Identific\u00f3 \u00a0el casacionista como prueba distorsionada el dictamen siqui\u00e1trico, \u00a0pero no demostr\u00f3, como era su deber, que su contenido fue \u00a0recortado, adicionado o tergiversado en su objetividad. Con ello se \u00a0evidencia que el cuestionamiento se dirige a censurar que la \u00a0experticia fuese aceptada como prueba y que se le tuviese como medio \u00a0de corroboraci\u00f3n del relato de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que el demandante s\u00f3lo atina a decir que el dictamen \u00a0es ambiguo porque la perito adujo la imposibilidad de establecer la \u00a0veracidad de la narraci\u00f3n de los sucesos efectuada por la \u00a0examinada, conclusi\u00f3n que efectivamente es cierta, pero no \u00a0porque fuera confusa o contradictoria sino porque, como se\u00f1al\u00f3 \u00a0la testigo, la ciencia actual no puede determinar la verdad o la \u00a0mentira de un relato sino su coherencia interna y externa, entre \u00a0otros aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0labor de determinar la veracidad de la descripci\u00f3n de un hecho \u00a0criminoso, por disposici\u00f3n legal, adem\u00e1s, le \u00a0corresponde al juez encargado del proceso, previa valoraci\u00f3n \u00a0del material probatorio acopiado en el juicio oral, p\u00fablico y \u00a0contradictorio. En ese contexto, es cierto que la sentencia se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la narraci\u00f3n de la v\u00edctima es cre\u00edble, pero \u00a0no porque esa afirmaci\u00f3n la hiciera la perito forense, como \u00a0aduce el demandante, sino porque es la conclusi\u00f3n que el \u00a0Tribunal obtuvo del an\u00e1lisis en conjunto de la prueba \u00a0recaudada en el juicio, incluida, por su supuesto, el dictamen \u00a0pericial. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0es cierto que el dictamen haya detectado inconsistencias en la \u00a0declaraci\u00f3n de la menor v\u00edctima. Lo que determin\u00f3 \u00a0fue que \u00abcon \u00a0respecto a las caracter\u00edsticas del relato, es relatado con \u00a0seguridad, con detalles dentro de una estructura l\u00f3gica, \u00a0descripci\u00f3n de interacciones, el relato ofrecido tiene en \u00a0general coherencia interna en el n\u00facleo central del alegato\u2026\u00bb. \u00a0Y en juicio oral la \u00a0perito explic\u00f3 que es normal la existencia de diferencia en la \u00a0narraci\u00f3n teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre una \u00a0y otra versi\u00f3n, as\u00ed como la tendencia a olvidar los \u00a0hechos m\u00e1s traum\u00e1ticos2. \u00a0<\/p>\n<p>Incurre \u00a0de nuevo el demandante en las falencias rese\u00f1adas respecto de \u00a0los reproches anteriores, esto es, presentar una cr\u00edtica a la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria consignada en el fallo, alejada de la \u00a0t\u00e9cnica casacional porque no evidencia la tergiversaci\u00f3n \u00a0de la prueba y, menos a\u00fan, individualiza la forma en que se \u00a0pudo haber concretado la aludida distorsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo se inadmite. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0subsidiario. \u00a0\u00abViolaci\u00f3n indirecta de la ley por inaplicaci\u00f3n \u00a0del postulado del in dubio pro reo, desconocimiento de las reglas de \u00a0apreciaci\u00f3n de las pruebas, por los errores de hecho que \u00a0surgen a trav\u00e9s del falso raciocinio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor propuso esta clase de error porque, en su opini\u00f3n, la \u00a0sentencia desconoci\u00f3 el in \u00a0dubio pro reo al \u00a0valorar una entrevista de la v\u00edctima inexistente, ponderar \u00a0equivocadamente los testimonios de H\u00e9ctor Benavides y Jos\u00e9 \u00a0David L\u00f3pez y abstenerse de apreciar las pruebas en conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este cap\u00edtulo compendi\u00f3 el defensor la cr\u00edticas \u00a0esbozadas en los anteriores cargos y se centr\u00f3 en cuestionar \u00a0la versi\u00f3n de la v\u00edctima sobre los tocamientos a sus \u00a0partes \u00edntimas porque le parece inveros\u00edmil que nadie \u00a0se percatara de ese hecho, teniendo en cuenta que la menor estaba en \u00a0la parte menos profunda de la piscina y hab\u00eda mucha gente a su \u00a0alrededor. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0falso raciocinio se materializa cuando el fallador en el proceso de \u00a0valoraci\u00f3n probatoria quebranta los principios de la sana \u00a0cr\u00edtica integrados por las reglas de la experiencia, los \u00a0principios de la l\u00f3gica y las leyes de la ciencia. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0demostraci\u00f3n impone al censor identificar la prueba sobre la \u00a0cual recae el yerro, establecer el m\u00e9rito que se le otorg\u00f3 \u00a0en la sentencia, se\u00f1alar el postulado de la sana cr\u00edtica \u00a0vulnerado, vincular esa apreciaci\u00f3n con la regla aludida \u00a0demostrando en d\u00f3nde radica el desv\u00edo y, por \u00faltimo, \u00a0precisar la trascendencia del error frente a la ley sustancial, lo \u00a0cual implica exponer los argumentos por los que el fallo debe \u00a0modificarse. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, el recurrente no evidenci\u00f3, como deb\u00eda hacerlo, \u00a0el quebrantamiento de las reglas de ponderaci\u00f3n porque se \u00a0limit\u00f3 a mostrar su inconformidad con la decisi\u00f3n de \u00a0las instancias, tras considerar que existi\u00f3 un errado \u00a0ejercicio de valoraci\u00f3n probatoria que impidi\u00f3 observar \u00a0la falta de verosimilitud de la v\u00edctima y la existencia de \u00a0duda en favor del procesado. Sin embargo, no concret\u00f3 ni \u00a0demostr\u00f3 el demandante el yerro, limit\u00e1ndose a \u00a0plantear, como si se tratara de un alegato de instancia, su opini\u00f3n \u00a0sobre los elementos de convicci\u00f3n recaudados en el juicio y el \u00a0m\u00e9rito que debi\u00f3 otorg\u00e1rseles. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque identific\u00f3 como pruebas erradamente valoradas las \u00a0declaraciones de la v\u00edctima, de H\u00e9ctor Benavides, Jos\u00e9 \u00a0David L\u00f3pez y la perito forense, frente a cada una de ellas no \u00a0indic\u00f3 el postulado de la sana cr\u00edtica vulnerado ni \u00a0vincul\u00f3 la errada apreciaci\u00f3n con dichos principios a \u00a0efectos de evidenciar en qu\u00e9 consisti\u00f3 el desv\u00edo \u00a0y, menos a\u00fan, demostr\u00f3 la trascendencia del error \u00a0frente a la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Gen\u00e9ricamente \u00a0enunci\u00f3 la infracci\u00f3n de la regla de la experiencia \u00a0seg\u00fan la cual \u00abel \u00a0agresor en esta clase de delitos busca un lugar oculto y no uno lleno \u00a0de ni\u00f1os y personas que observan la forma como dicta clases\u00bb. \u00a0Sin \u00a0embargo, el enunciado citado no constituye una regla de la \u00a0experiencia por cuanto sus premisas carecen de la universalidad \u00a0necesaria para predicar que aplican a la mayor\u00eda de los casos. \u00a0Ello porque en los delitos sexuales el agresor busca aprovechar la \u00a0oportunidad de satisfacer su libido sin ser detectado, lo cual puede \u00a0suceder, por ejemplo, en un lugar p\u00fablico donde hay muchas \u00a0personas, pero nadie presta atenci\u00f3n a lo que sucede con un \u00a0individuo en particular. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0situaci\u00f3n se present\u00f3 en este caso, pues aunque varias \u00a0personas estaban en la piscina, cada una se encontraba concentrada en \u00a0sus quehaceres sin observar la actividad del instructor, pues seg\u00fan \u00a0el testigo Juan David L\u00f3pez, cuando se presentaron los hechos, \u00a0la ni\u00f1a estaba sola con el profesor porque \u00e9l hab\u00eda \u00a0salido a comprar alimentos y los otros ni\u00f1os, que ya sab\u00edan \u00a0nadar, estaban en la parte profunda de la piscina, de manera que es \u00a0perfectamente posible que realizara los tocamientos abusivos \u00a0denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo anterior, conviene precisar que el Tribunal explic\u00f3 \u00a0con suficiencia las razones por las cuales no se configuraba la duda \u00a0pregonada por la defensa y, por el contrario, exist\u00edan pruebas \u00a0suficientes para dictar sentencia de condena, argumentos que el \u00a0defensor no logr\u00f3 desvirtuar en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el fallo se\u00f1al\u00f3 que \u00abel \u00a0se\u00f1alamiento hecho por la menor s\u00ed fue respaldado por \u00a0dos testigos m\u00e1s que dicen haber escuchado la narrativa de la \u00a0misma y que la vieron triste y llorando por momentos. Esa \u00a0sindicaci\u00f3n, seguida del comportamiento de la menor es el que \u00a0da al traste con la exculpaci\u00f3n del procesado, pues no se \u00a0advierten razones de m\u00e9rito para echarla de menos, cuando no \u00a0se cuenta con animadversi\u00f3n por parte de la v\u00edctima, en \u00a0otras palabras, motivos de vindicta o fabulosos para hacer tan \u00a0tajante se\u00f1alamiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior revela que el censor no sustent\u00f3 adecuadamente el \u00a0reproche, porque dedic\u00f3 su esfuerzo a disentir de la decisi\u00f3n \u00a0y del m\u00e9rito probatorio asignado en la sentencia a la prueba \u00a0recaudada en el juicio, con lo cual desnaturaliz\u00f3 el recurso \u00a0de casaci\u00f3n que, como se sabe, no es una tercera instancia ni \u00a0el escenario para presentar argumentos deshilvanados de libre \u00a0confecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo se inadmite. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0hay lugar, en fin, a la admisi\u00f3n de la demanda. Tampoco \u00a0procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa \u00a0contemplada en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004 porque \u00a0no se advierte afectaci\u00f3n del derecho material, de las \u00a0garant\u00edas de los intervinientes o la necesidad de unificar la \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0advertir que contra la presente decisi\u00f3n procede el mecanismo \u00a0de insistencia, de conformidad con lo establecido en la norma acabada \u00a0de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera \u00a0pac\u00edfica en pronunciamientos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de \u00a0casaci\u00f3n interpuesta por el defensor de CIRO ALEX\u00c1NDER \u00a0JURADO TORRES. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos definidos pac\u00edficamente por la jurisprudencia \u00a0de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audio, audiencia juicio oral, 1\u00ba de junio de 2015, minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01:28:25 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de juicio oral del 1\u00ba de junio de 2015, minuto 1:20 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP392-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a048438 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 25) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el defensor de CIRO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35874","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35874","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35874"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35874\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35874"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35874"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35874"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}