{"id":35869,"date":"2023-09-13T21:43:00","date_gmt":"2023-09-13T21:43:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3873-201847444\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:00","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:00","slug":"ap3873-201847444","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3873-201847444\/","title":{"rendered":"AP3873-2018(47444)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3873-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a047444 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 313) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el \u00a0sentenciado YILBER YOVANNI MEJ\u00cdA ALCAL\u00c1, en su \u00a0condici\u00f3n de abogado, contra \u00a0el auto que inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n que \u00a0present\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso \u00a0objeto de revisi\u00f3n se dio por demostrada la siguiente \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hacia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las 7:00 p.m. del 24 de octubre de 2008, al interior del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecimiento p\u00fablico denominado \u201cLa Y\u201d en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0municipio de Su\u00e1rez (Tol.), se suscit\u00f3 una ri\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre YILBER YOVANNI MEJ\u00cdA ALCAL\u00c1 y Luis Miguel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ar\u00e9valo Ospina, quienes previamente depart\u00edan en una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma mesa del lugar ingiriendo bebidas embriagantes. En desarrollo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la reyerta, MEJ\u00cdA ALCAL\u00c1 \u2013para ese entonces \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subteniente del Ej\u00e9rcito Nacional\u2014 esgrimi\u00f3 un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arma de fuego, la cual le arrebat\u00f3 Carlos Antonio Cardozo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00e1nchez, contertulio de los anteriores. Al ser informados de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo sucedido, hicieron presencia algunos miembros de la Polic\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional, cuyo ingreso al establecimiento fue obstruido por MEJ\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALCAL\u00c1; sin embargo, lograron observar que Cardozo S\u00e1nchez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intentaba colocar el arma de fuego en la pretina del pantal\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de MEJ\u00cdA ALCAL\u00c1, motivo por el cual lo requirieron por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la tenencia de dicho artefacto, manifestando que era de YILBER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0YOVANNI MEJ\u00cdA ALCAL\u00c1 a quien se lo hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quitado momentos antes para evitar da\u00f1os mayores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Luego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ser acusado el \u00faltimo en menci\u00f3n por el delito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0municiones, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado Primero Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito de El Espinal, el 13 de agosto de 2013, lo absolvi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ente acusador apel\u00f3 ese pronunciamiento y el Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de Ibagu\u00e9, mediante sentencia del 29 de noviembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del mismo a\u00f1o, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo revoc\u00f3. En su lugar, lo conden\u00f3 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050 meses de prisi\u00f3n, de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas y de privaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del derecho a la tenencia y porte de armas. Le neg\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concedi\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la anterior determinaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la defensa interpuso recurso de casaci\u00f3n. La demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentada para sustentarlo fue inadmitida el 2 de abril de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentenciado YILBER YOVANNI MEJ\u00cdA ALCAL\u00c1 promovi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directamente ante esta Sala, dada su condici\u00f3n de abogado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n en contra del fallo de segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia. La Corte, en el auto materia del recurso de reposici\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la inadmiti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrados JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO, FERNANDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO, EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER, EYDER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PATI\u00d1O CABRERA, PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR y LUIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO, fueron marginados del conocimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto, luego de haber manifestado su impedimento. \u00a0<\/p>\n<p>RAZONES DEL \u00a0RECURSO: \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0evocar los hechos jur\u00eddicamente relevantes \u00a0que el Tribunal \u00a0dio por demostrados para fundamentar la sentencia condenatoria \u00a0emitida en su contra, los cuales se sustentaron, entre otros, en los \u00a0testimonios de Carlos Antonio Cardozo S\u00e1nchez y Miguel Ar\u00e9valo \u00a0Ospina, el impugnante precis\u00f3 que estas dos declaraciones son \u00a0\u201cobjetiva \u00a0y evidentemente contradictorias\u201d, \u00a0conforme lo explica a trav\u00e9s de un cuadro comparativo de sus \u00a0aseveraciones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo relacionado con el peritaje al arma de fuego advirti\u00f3, por \u00a0otro lado, que lo \u00fanico que demuestra es que era apta para \u00a0efectuar disparos, aspecto que nunca ha estado en discusi\u00f3n, \u00a0pero no determin\u00f3 si fue accionada, por lo que \u201cel \u00a0testimonio de Miguel Ar\u00e9valo Ospina qued\u00f3 hu\u00e9rfano \u00a0de respaldo cient\u00edfico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido adujo que con sustento en la causal tercera de revisi\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004 present\u00f3 pruebas \u00a0no debatidas en el juicio oral \u201ccon \u00a0el fin \u00fanico y exclusivo de desvirtuar los hechos que tuvo por \u00a0probados el fallador de segunda instancia\u201d. \u00a0Particularmente porque no estuvo involucrado en ri\u00f1a alguna, \u00a0como lo demostr\u00f3 a trav\u00e9s de las declaraciones que \u00a0alleg\u00f3 con la demanda de Mar\u00eda Elizabeth Garc\u00eda \u00a0Gonz\u00e1lez, propietaria del establecimiento donde ocurrieron los \u00a0hechos, y de su hija Nubia Liliana Garc\u00eda, quienes estuvieron \u00a0el d\u00eda de los sucesos atendiendo el lugar y nunca vieron que \u00a0YILBER YOVANNI MEJ\u00cdA ALCAL\u00c1 hubiera tenido alg\u00fan \u00a0tipo de problema ni advirtieron la presencia de alg\u00fan arma de \u00a0fuego. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0versiones, adem\u00e1s, son respaldadas por el testimonio de Jairo \u00a0Valencia, a lo cual se suma que en su dicho Carlos Antonio Cardozo \u00a0S\u00e1nchez no entr\u00f3 en mayores detalles sobre lo ocurrido \u00a0y niega la existencia de la ri\u00f1a, a diferencia de lo expuesto \u00a0por Miguel Ar\u00e9valo Ospina quien sostuvo de forma enf\u00e1tica \u00a0que ella se present\u00f3 entre las 2 y las 3 de la tarde. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0no existe coherencia sobre ese aspecto, cuestion\u00f3 a la Sala \u00a0porque en el apartado de hechos de la providencia recurrida haya \u00a0sostenido que la ri\u00f1a tuvo ocurrencia a las 7 p.m., sin ning\u00fan \u00a0fundamento probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, el subintendente de la Polic\u00eda Nacional Edwar \u00a0Yovani Herrera Romero, adem\u00e1s de coincidir en lo afirmado por \u00a0la propietaria del establecimiento, su hija y Jairo Valencia, tambi\u00e9n \u00a0desmiente al testigo de cargo Miguel Ar\u00e9valo Ospina en cuanto \u00a0a las precisas circunstancias en que se llev\u00f3 a cabo el \u00a0operativo policial. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0Mauricio Garc\u00eda y Oscar Armando Fl\u00f3rez concuerdan en \u00a0que Ar\u00e9valo Ospina no estaba en el establecimiento p\u00fablico \u00a0cuando se desarroll\u00f3 el operativo policial. De ese modo, los \u00a0testimonios de Mar\u00eda Elizabeth Garc\u00eda Gonz\u00e1lez, \u00a0Nubia Liliana Garc\u00eda, Mauricio Garc\u00eda, Oscar Armando \u00a0Fl\u00f3rez y Jairo Antonio Valencia son arm\u00f3nicos en cuanto \u00a0a que no hubo ninguna ri\u00f1a, lo que se ratifica con los \u00a0documentos aportados por la Polic\u00eda Nacional en los cuales no \u00a0obra registro o anotaci\u00f3n sobre ese hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo manifestado por esta Sala en la decisi\u00f3n objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n, la incautaci\u00f3n del arma de fuego tipo \u00a0pistola a Carlos Antonio Cardozo S\u00e1nchez nunca ha estado en \u00a0entredicho o duda, pero lo que s\u00ed se discute, a partir de lo \u00a0depuesto por los uniformados Edwar Yovani Herrera Romero y Jos\u00e9 \u00a0Vicente Olave Godoy y que se logr\u00f3 ratificar con la versi\u00f3n \u00a0de los investigadores privados, el archivo de investigaci\u00f3n en \u00a0favor de Carlos Antonio Cardozo y los formatos elaborados, es que no \u00a0se aplicaron los protocolos de cadena de custodia en ese \u00a0procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0hecho determina la falta de concordancia entre el acta de incautaci\u00f3n \u00a0del arma de fuego firmada por Carlos Antonio Cardozo S\u00e1nchez y \u00a0la experticia t\u00e9cnica suscrita por Ricardo Huepa Bri\u00f1ez. \u00a0En la primera \u201caparece \u00a0relacionado un proveedor o magazine distinto al que le fue puesto a \u00a0disposici\u00f3n del perito como qued\u00f3 documentado en la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, solicit\u00f3 de la Corte \u201caprecie \u00a0en su conjunto los elementos de convicci\u00f3n aportados con la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n\u201d y \u00a0se revoque la decisi\u00f3n de inadmitir la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n por medio de la cual se inadmiti\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda de revisi\u00f3n presentada por el sentenciado se precis\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ello obedeci\u00f3 a tres razones fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, dado que en su prop\u00f3sito de demostrar los \u00a0presupuestos de la invocada causal tercera de revisi\u00f3n, esto \u00a0es, el advenimiento de pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los \u00a0debates a partir de las cuales refulge su inocencia, no logr\u00f3 \u00a0evidenciar cu\u00e1l era la v\u00eda que permit\u00eda llegar a \u00a0esa conclusi\u00f3n, pues los elementos de convicci\u00f3n \u00a0acompa\u00f1antes de la demanda de revisi\u00f3n apuntaban hacia \u00a0diversos aspectos, as\u00ed: (i) que el hecho atribuido \u00a0ontol\u00f3gicamente no existi\u00f31; \u00a0(ii) que los agentes del orden que llevaron a cabo su aprehensi\u00f3n \u00a0no fueron imparciales \u2013sin indicar a ciencia cierta c\u00f3mo \u00a0los elementos probatorios que soportaban esa pr\u00e9dica conduc\u00edan \u00a0hacia la demostraci\u00f3n de su inocencia\u2014; (iii) en cuanto \u00a0no se respet\u00f3 rigurosamente el procedimiento de cadena de \u00a0custodia en relaci\u00f3n con el arma incautada, por lo que fue \u00a0indebidamente incorporada al juicio oral y (iv) atendida la distancia \u00a0existente entre la estaci\u00f3n de polic\u00eda del municipio de \u00a0Su\u00e1rez y el establecimiento de comercio donde habr\u00edan \u00a0ocurrido los hechos. Valga decir que, respecto de estos dos \u00faltimos \u00a0aspectos, tampoco ilustr\u00f3 de forma clara su relaci\u00f3n \u00a0con la alegaci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Algunos \u00a0de estos t\u00f3picos, tambi\u00e9n se se\u00f1al\u00f3 en la \u00a0providencia impugnada, son contradictorios entre s\u00ed o \u00a0meramente enunciativos, pues no se expres\u00f3 con la necesaria \u00a0suficiencia, se insiste, de qu\u00e9 forma revelar\u00edan la \u00a0pretextada inocencia, lo cual permiti\u00f3 colegir que el \u00a0accionante no construy\u00f3 un discurso coherente y arm\u00f3nico \u00a0encaminado a demostrar su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, habida cuenta que los fundamentos sobre los cuales la \u00a0Corporaci\u00f3n Judicial de segundo grado sustent\u00f3 la \u00a0responsabilidad penal del accionante no se ven afectados con los 15 \u00a0elementos de convicci\u00f3n a que refiere la demanda, para lo cual \u00a0se analiz\u00f3 su trascendencia frente a la decisi\u00f3n \u00a0controvertida. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en tercer lugar, porque lo propuesto por el libelista no va m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de propiciar una extensi\u00f3n del debate probatorio \u00a0surtido en las instancias del proceso y en sede de casaci\u00f3n, \u00a0con el \u00e1nimo de desvirtuar la valoraci\u00f3n que el \u00a0Tribunal otorg\u00f3 a los medios de prueba, prop\u00f3sito que \u00a0no compagina con la naturaleza y fines de la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de reposici\u00f3n constituye un medio otorgado por la ley a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes para que provoquen un nuevo examen de la providencia a partir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los argumentos expuestos en su sustentaci\u00f3n, a fin de que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el funcionario tenga la oportunidad de corregir los errores en que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haya podido incurrir en su fundamentaci\u00f3n y pueda as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enmendarlos, bien sea revoc\u00e1ndola, adicion\u00e1ndola o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aclar\u00e1ndola. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa consideraci\u00f3n, no se repondr\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0impugnada en cuanto se advierte que el recurso de reposici\u00f3n \u00a0interpuesto directamente por el sentenciado YILBER \u00a0YOVANNI MEJ\u00cdA ALCAL\u00c1, \u00a0atendida su condici\u00f3n de abogado, no se dirige a evidenciar \u00a0yerros en que habr\u00eda incurrido la Sala al inadmitir la demanda \u00a0de revisi\u00f3n que tambi\u00e9n present\u00f3, sino a \u00a0reiterar los planteamientos esbozados en el libelo, lo cual basta \u00a0para negar su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Menos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00fan cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto que persigue con la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como se se\u00f1al\u00f3 reiteradamente en el auto objeto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n, y que persiste en el recurso, no es otro que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de extender el debate probatorio del proceso, que ya culmin\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo pone nuevamente de manifiesto en la sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso al indicar que dos de las pruebas sobre las cuales se fund\u00f3 \u00a0el fallo de responsabilidad, esto es, los testimonios de Carlos \u00a0Antonio Cardozo S\u00e1nchez y Miguel Ar\u00e9valo Ospina, \u00a0son \u201cobjetiva \u00a0y evidentemente\u201d \u00a0contradictorios y, para tal efecto, presenta un cuadro comparativo \u00a0entre sus dichos, metodolog\u00eda que, dicho sea de paso, ni \u00a0siquiera emple\u00f3 en la demanda de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0porque, \u00a0en t\u00e9rminos generales, su propuesta se orienta a disentir del \u00a0m\u00e9rito otorgado por el Tribunal a los medios de prueba. \u00a0Expresiones del recurso ratifican ese desatinado objetivo. De ese \u00a0modo, se\u00f1alar que el allegamiento de elementos de convicci\u00f3n \u00a0no conocidos al tiempo de los debates es con el \u201cfin \u00a0\u00fanico y exclusivo de desvirtuar los hechos que tuvo por \u00a0probados el fallador de segunda instancia\u201d, \u00a0o \u00a0como la formulada en su petici\u00f3n final a la Sala, en el \u00a0sentido de que \u201caprecie \u00a0en su conjunto los elementos de convicci\u00f3n aportados con la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n\u201d para \u00a0que, por esa v\u00eda, se reconsidere la decisi\u00f3n adoptada \u00a0de inadmitir la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0claro, por consiguiente, que YILBER YOVANNI MEJ\u00cdA ALCAL\u00c1 \u00a0asume la acci\u00f3n de revisi\u00f3n como una nueva oportunidad \u00a0procesal para aportar medios de persuasi\u00f3n que permitan \u00a0derruir los fundamentos de la decisi\u00f3n controvertida, sin \u00a0reparar en que el concepto de pruebas nuevas no conocidas al tiempo \u00a0de los debates de la causal invocada se asocia a elementos de juicio \u00a0que, por s\u00ed mismos, tengan la objetividad suficiente de \u00a0trastocar la justicia del fallo por evidenciar la inocencia o \u00a0inimputabilidad del condenado y no, claramente, encaminadas a que se \u00a0efect\u00fae una nueva apreciaci\u00f3n probatoria en la que \u00a0prevalezca su criterio personal valorativo. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0postura \u2013que encuentra refrendaci\u00f3n en el recurso \u00a0interpuesto\u2014 a m\u00e1s de desconocer la naturaleza y fines \u00a0de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, no s\u00f3lo resulta \u00a0desconocedora de las presunciones de justicia, legalidad y acierto \u00a0que amparan a la decisi\u00f3n objeto de la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n \u2013las cuales, como es bien sabido, no se \u00a0desvirt\u00faan con argumentaciones basadas en una valoraci\u00f3n \u00a0probatoria personal\u2014 sino que tambi\u00e9n son atentatorias, \u00a0sin una justificaci\u00f3n plausible, del principio de seguridad \u00a0jur\u00eddica que dimana de las decisiones pasadas con autoridad de \u00a0cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Algunas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aseveraciones del recurrente, por otro lado, que tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desentonan con la esencia de esta acci\u00f3n, merecen comentario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especial de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo, \u00a0de ese modo, que a partir de la prueba existente en el proceso y la \u00a0que alleg\u00f3 con la demanda de revisi\u00f3n no hay claridad \u00a0en torno a la hora en que tuvo lugar la reyerta, por lo que ri\u00f1e \u00a0con la realidad probatoria la afirmaci\u00f3n plasmada en el \u00a0ac\u00e1pite de hechos de la providencia impugnada seg\u00fan la \u00a0cual ese enfrentamiento habr\u00eda ocurrido hacia las 7 de la \u00a0noche. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, cabe advertir que la compilaci\u00f3n de hechos contenida \u00a0en dicha \u00a0decisi\u00f3n parti\u00f3 de los declarados como probados por el \u00a0Tribunal en la sentencia condenatoria de segunda instancia contra la \u00a0que se promueve la presente acci\u00f3n, los cuales, en su esencia, \u00a0tambi\u00e9n se consignaron en el auto del 2 de abril de 2014 (rad. \u00a043401) en el que se inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensa de YILBER \u00a0YOVANNI MEJ\u00cdA ALCAL\u00c1 contra la misma condena. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0hechos, entre los cuales est\u00e1 que a la incautaci\u00f3n del \u00a0arma de fuego precedi\u00f3 una ri\u00f1a entre el sentenciado y \u00a0Luis Miguel Ar\u00e9valo Ospina, la cual se habr\u00eda producido \u00a0hacia las 7 de la noche del d\u00eda de la incautaci\u00f3n del \u00a0artefacto b\u00e9lico, son los que, se insiste, dicha Corporaci\u00f3n \u00a0Judicial encontr\u00f3 acreditados a trav\u00e9s de la prueba \u00a0recaudada en la actuaci\u00f3n, de manera pues que su relaci\u00f3n \u00a0en la providencia impugnada no obedece, como erradamente lo entiende \u00a0el recurrente, a una valoraci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n \u00a0efectuada por esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente tambi\u00e9n advirti\u00f3 que, contrariamente a lo \u00a0manifestado en la decisi\u00f3n objeto de impugnaci\u00f3n, la \u00a0incautaci\u00f3n del arma de fuego a Carlos Antonio Cardozo S\u00e1nchez \u00a0nunca ha estado en entredicho o discusi\u00f3n. Esa afirmaci\u00f3n \u00a0no consulta con la realidad, no s\u00f3lo porque la Sala tampoco \u00a0realiz\u00f3 apreciaci\u00f3n probatoria sobre ese particular \u00a0para llegar a esa inferencia, sino en cuanto ese aspecto, esto es, \u00a0que el arma se incaut\u00f3 materialmente a Carlos Antonio Cardozo \u00a0S\u00e1nchez, igualmente hizo parte de los hechos declarados como \u00a0probados por el Tribunal, raz\u00f3n por la cual fueron incluidos \u00a0en el ac\u00e1pite correspondiente de la providencia. As\u00ed \u00a0tambi\u00e9n lo entendi\u00f3 el recurrente al inicio de su \u00a0disertaci\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, la manifestaci\u00f3n que al interior de la parte \u00a0motiva de la decisi\u00f3n inadmisoria se plasm\u00f3 sobre el \u00a0particular cumpl\u00eda con el objetivo de rese\u00f1ar lo que el \u00a0juzgador de segunda instancia dio por demostrado a partir de los \u00a0testimonios de Miguel Acevedo Ospina y Carlos Antonio Cardozo, \u00a0conforme puede apreciarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0sentencia contra la cual se presenta esta acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0por medio del cual se declar\u00f3 la responsabilidad penal de \u00a0YILBER YOVANNI MEJ\u00cdA ALCAL\u00c1 por el delito de \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego \u00a0sancionado en el art\u00edculo 365 del C.P., se sustent\u00f3 \u00a0fundamentalmente en los testimonios de Miguel Acevedo Ospina y Carlos \u00a0Antonio Cardozo quienes manifestaron haber presenciado al sentenciado \u00a0en poder del arma de fuego, la misma que m\u00e1s tarde, despu\u00e9s \u00a0de la ri\u00f1a que se suscit\u00f3 en el establecimiento donde \u00a0depart\u00edan, le fuera incautada al \u00faltimo de los \u00a0nombrados, luego de arrebat\u00e1rsela a MEJ\u00cdA ALCAL\u00c1 \u00a0cuando estaba inmerso en la reyerta\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0no son ver\u00eddicas estas afirmaciones del impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suficientes las razones aludidas para adoptar la decisi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no reponer el auto mediante el cual se inadmiti\u00f3 la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de revisi\u00f3n presentada por el sentenciado YILBER YOVANNI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MEJ\u00cdA ALCAL\u00c1. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0REPONER \u00a0la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GUILLERMO \u00a0ANGULO GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO DAVID \u00a0APONTE CARDONA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>PAULA CADAVID \u00a0LONDO\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM MONROY \u00a0VICTORIA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por distintos factores: porque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) no hubo incautaci\u00f3n de arma de fuego; (ii) el sentenciado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no fue visto con artefacto de esta naturaleza y (iii) no hubo ri\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previa durante la cual la hubiera esgrimido. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puntos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d y e del memorial sustentatorio del recurso, p\u00e1gina 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35869","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35869","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35869"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35869\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35869"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35869"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35869"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}