{"id":35866,"date":"2023-09-13T21:43:00","date_gmt":"2023-09-13T21:43:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3851-201851997\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:00","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:00","slug":"ap3851-201851997","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3851-201851997\/","title":{"rendered":"AP3851-2018(51997)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3851-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 51997 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0312 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Corte sobre la negativa a aceptar la recusaci\u00f3n \u00a0para conocer la segunda instancia del proceso seguido contra SANTIAGO \u00a0ALBERTO G\u00d3MEZ CADAVID, \u00a0decisi\u00f3n que fuera adoptada por los dem\u00e1s magistrados \u00a0de esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante \u00a0sentencia del 30 de noviembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Antioquia conden\u00f3 a SANTIAGO \u00a0ALBERTO G\u00d3MEZ CADAVID \u00a0como autor del punible de prevaricato por acci\u00f3n, a la pena \u00a0principal de 48 meses de prisi\u00f3n, multa equivalente a 66.66 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes para la \u00e9poca \u00a0de la realizaci\u00f3n delictiva y la inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por un periodo de \u00a080 meses. \u00a0<\/p>\n<p>2. Al presentar \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra la anterior decisi\u00f3n, la \u00a0defensa afirm\u00f3 que los magistrados de esta sala, que \u00a0decidieron el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la \u00a0decisi\u00f3n que neg\u00f3 la incorporaci\u00f3n de una prueba \u00a0documental, se encontraban impedidos en raz\u00f3n a que \u00abya \u00a0han emitido un pronunciamiento negativo respecto de uno de los \u00a0fundamentos de la impugnaci\u00f3n que se incluyen en este recurso \u00a0de alzada\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. Por providencia \u00a0del 4 de julio del a\u00f1o en curso, los magistrados LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA, JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VISCAYA, \u00a0JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO \u00a0CABALLERO, EUGENIO FERNANDEZ CARLIER, EYDER PATI\u00d1O CABRERA y \u00a0PATRICIA SALAZAR CUELLAR rechazaron la recusaci\u00f3n formulada \u00a0por el defensor por cuanto, de acuerdo con la jurisprudencia de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, las manifestaciones, criterios u opiniones \u00a0que se emiten al interior del proceso, en cumplimiento de los deberes \u00a0funcionales de rigor, no constituyen motivo inhabilitante para \u00a0continuar la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, \u00a0sostuvieron: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0intervenci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, al emitir el \u00a0auto de 11 de julio de 2017, se circunscribi\u00f3 al cumplimiento \u00a0de sus funciones como segunda instancia, sin afectar con ello su \u00a0imparcialidad y objetividad, en la medida en que tal pronunciamiento \u00a0no constituye una opini\u00f3n, de acuerdo con lo preceptuado sobre \u00a0el particular en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Con ese \u00a0pronunciamiento la Corte dirimi\u00f3 la alzada propuesta por el \u00a0ente acusador, en raz\u00f3n a que el Tribunal de Antioquia neg\u00f3 \u00a0la incorporaci\u00f3n de dos documentos. Aquella providencia solo \u00a0abord\u00f3 aspectos del debido proceso probatorio sin que en modo \u00a0alguno anticipara criterio, concepto y menos opini\u00f3n sobre el \u00a0fondo del asunto que no es otro que establecer si G\u00d3MEZ \u00a0CADAVID \u00a0es responsable por prevaricato por acci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se orden\u00f3 remitir la actuaci\u00f3n al suscrito, en raz\u00f3n \u00a0a que no suscribi\u00f3 el auto sobre el cual el defensor del \u00a0enjuiciado fundamenta la recusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, una \u00a0vez conformada la Sala con conjueces, se procede a emitir el \u00a0correspondiente pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 58A y 60 de la Ley 906 de 2004, \u00a0modificados por los art\u00edculos 83 y 84 de la Ley 1395 de 2010, \u00a0al restante miembro de la Sala de Casaci\u00f3n y la integraci\u00f3n \u00a0de conjueces, les asiste atribuci\u00f3n para pronunciarse sobre el \u00a0rechazo a la recusaci\u00f3n propuesta por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala en \u00a0reiteradas ocasiones ha resaltado la naturaleza constitucional del \u00a0instituto de los impedimentos y las recusaciones, como quiera que el \u00a0art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica dispone que la \u00a0administraci\u00f3n de justicia es funci\u00f3n p\u00fablica y \u00a0que sus decisiones son independientes, y, a su vez, el art\u00edculo \u00a0230 prev\u00e9 que en sus providencias los jueces s\u00f3lo est\u00e1n \u00a0sometidos al imperio de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, para dar aplicaci\u00f3n material al principio \u00a0de imparcialidad, el ordenamiento procesal \u00a0ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo \u00a0gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del asunto, \u00a0garantizando de esta manera a las partes, terceros y dem\u00e1s \u00a0intervinientes, transparencia en la decisi\u00f3n del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, este imperativo \u00e9tico y legal, de claro raigambre \u00a0constitucional, no obedece a la simple voluntad o capricho del \u00a0funcionario, para que no signifique simplemente la dejaci\u00f3n de \u00a0la funci\u00f3n p\u00fablica deferida, y tampoco corresponde a \u00a0las partes seleccionar a su ama\u00f1o el funcionario encargado de \u00a0dirimir la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consideraci\u00f3n a ello, las causas que dan lugar a separar del \u00a0conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden \u00a0deducirse por analog\u00eda, ni ser objeto de interpretaciones \u00a0subjetivas, en cuanto se trata de reglas con car\u00e1cter de orden \u00a0p\u00fablico, fundadas en el convencimiento del legislador de que \u00a0son \u00e9stas y no otras las circunstancias f\u00e1cticas que \u00a0impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de \u00a0continuar vinculado a la decisi\u00f3n compromete la independencia \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia y quebranta el derecho \u00a0fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un \u00a0tribunal imparcial1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0causal de impedimento prevista en el art\u00edculo 56, numeral 4\u00b0, \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, invocada por el defensor, \u00a0se presenta cuando, entre \u00a0otras hip\u00f3tesis, el funcionario judicial \u201c\u2026haya \u00a0dado su consejo o manifestado su opini\u00f3n sobre el asunto \u00a0materia del proceso \u00a0\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esa opini\u00f3n \u00a0anticipada que constituye motivo de impedimento \u2013tiene dicho la \u00a0jurisprudencia de la Corte\u2013, debe ser sustancial, vinculante y \u00a0sobre todo emitida fuera del proceso y no dentro del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido posici\u00f3n \u00a0recurrente de la Sala se\u00f1alar que, como se explic\u00f3, \u00a0entre otros, en el pronunciamiento emitido el 8 \u00a0de mayo de 2013, \u00a0Rad. 41224, donde se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026No \u00a0toda opini\u00f3n o concepto sobre el objeto del proceso origina \u00a0causal impediente, pues la que adquiere relevancia jur\u00eddica en \u00a0esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o \u00a0naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser \u00a0objeto de decisi\u00f3n. No \u00a0es aquella opini\u00f3n expresada por el juez en ejercicio de sus \u00a0funciones, \u00a0exceptuado el evento de \u2018haber dictado la providencia cuya \u00a0revisi\u00f3n se trata\u2019, porque \u00a0ello entra\u00f1ar\u00eda el absurdo de que la facultad que la \u00a0ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo \u00a0inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, \u00a0procedimiento que ni la ley autoriza ni la l\u00f3gica justifica\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto refulge evidente que los magistrados de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal no han emitido ning\u00fan concepto que \u00a0comprometa su imparcialidad, pues si bien resolvieron un recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra el auto que neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de \u00a0pruebas, la controversia se circunscribi\u00f3 exclusivamente a la \u00a0procedencia de la incorporaci\u00f3n del registro civil de Mercedes \u00a0del Socorro G\u00f3mez Cadavid y la declaraci\u00f3n extra juicio \u00a0de Luis Guillermo Garc\u00eda G\u00f3mez, sin que se hiciera \u00a0juicio sobre la responsabilidad penal que el ente acusador le endilga \u00a0a SANTIAGO \u00a0ALBERTO G\u00d3MEZ CADAVID. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, la referida decisi\u00f3n judicial implic\u00f3 un \u00a0debate meramente procesal, el cual, adem\u00e1s, provino de las \u00a0funciones y competencia que tiene esta Sala para conocer en segunda \u00a0instancia las providencias dictadas por los Tribunales Superiores en \u00a0materia penal, raz\u00f3n por la cual, menos a\u00fan se extrae \u00a0el acaecimiento de alguna causal de impedimento, tal y como lo \u00a0sostiene el defensor. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, mal puede concluirse que el criterio del Juzgador se \u00a0hubiese \u201ccontaminado\u201d \u00a0al punto de comprometer su imparcialidad e independencia, pues para \u00a0que tal hubiese ocurrido surg\u00eda necesario que se hubiere \u00a0pronunciado \u201c\u2026sobre \u00a0el asunto materia del proceso\u2026\u201d, \u00a0eventualidad que, como qued\u00f3 visto, no se present\u00f3 en \u00a0esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, es claro que de ninguna manera los funcionarios se hallan \u00a0incursos en la causal expresa y estricta de impedimento citada y en \u00a0consecuencia los magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA, JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VISCAYA, JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO, FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO, EUGENIO FERNANDEZ CARLIER, EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA y PATRICIA SALAZAR CUELLAR \u00a0no deben ser separados del conocimiento del caso. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo \u00a0expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u00a0infundada la \u00a0recusaci\u00f3n propuesta por el se\u00f1or defensor de Santiago \u00a0Alberto G\u00f3mez Cadavid. \u00a0<\/p>\n<p>Devolver \u00a0inmediatamente las diligencias para que se contin\u00fae con el \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0BERNATE OCHOA \u00a0<\/p>\n<p>PAULA \u00a0CADAVID LONDO\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0ENRIQUE C\u00d3RDOBA POVEDA \u00a0<\/p>\n<p>ALBEL \u00a0DARIO GONZ\u00c1LEZ SALAZAR \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0JOS\u00c9 SINTURA VARELA \u00a0<\/p>\n<p>FLOR \u00a0ALBA TORRES RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP3851-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 51997 \u00a0 Acta \u00a0312 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Corte sobre la negativa a aceptar la recusaci\u00f3n \u00a0para conocer la segunda instancia del proceso seguido contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35866","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35866","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35866"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35866\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35866"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35866"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35866"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}