{"id":35864,"date":"2023-09-13T21:41:54","date_gmt":"2023-09-13T21:41:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap384-201851917\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:54","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:54","slug":"ap384-201851917","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap384-201851917\/","title":{"rendered":"AP384-2018(51917)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP384-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a051917 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 25) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Corte sobre el recurso de queja presentado por la \u00a0defensa de MANUEL GREGORIO HERAZO JIM\u00c9NEZ, ante la decisi\u00f3n \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Monter\u00eda de denegar el recurso de apelaci\u00f3n que \u00a0interpuso contra el auto que admiti\u00f3 y rechaz\u00f3 pruebas \u00a0al interior del proceso penal seguido en su contra como presunto \u00a0autor de los delitos de prevaricato por acci\u00f3n y peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0audiencia p\u00fablica celebrada el 9 de noviembre de 2017, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda \u00a0decret\u00f3 la totalidad de las pruebas solicitadas por la defensa \u00a0de MANUEL GREGORIO HERAZO JIM\u00c9NEZ. A la par, accedi\u00f3 a \u00a0la pr\u00e1ctica de algunas de las pruebas solicitadas por la \u00a0Fiscal\u00eda y deneg\u00f3 otras, tras considerarlas repetitivas \u00a0o verificar que no fueron enunciadas y requeridas en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0defensa impugn\u00f3 \u00a0la anterior determinaci\u00f3n a trav\u00e9s de los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0Con tal prop\u00f3sito, se\u00f1al\u00f3 que la Fiscal\u00eda \u00a0incumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de enunciar oportunamente \u00a0los medios de convicci\u00f3n que pretend\u00eda hacer valer en \u00a0la audiencia de juicio oral. Adem\u00e1s, no argument\u00f3 la \u00a0pertinencia, conducencia y utilidad de cada uno de los documentos y \u00a0testimonios solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda tambi\u00e9n hizo uso de los referidos medios de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0auto de la misma fecha el Tribunal repuso parcialmente su \u00a0determinaci\u00f3n e inadmiti\u00f3 algunas de las documentales \u00a0decretadas. A la par, deneg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0propuesto por la defensa, por cuanto \u00e9ste procede \u00fanicamente \u00a0contra el auto que niega la aducci\u00f3n de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n, el apoderado de MANUEL GREGORIO \u00a0HERAZO JIM\u00c9NEZ interpuso el recurso de queja. La sustentaci\u00f3n \u00a0fue presentada el 15 \u00a0de noviembre de 2017, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0aquellos eventos en que el auto que decreta pruebas desconoce el \u00a0procedimiento legalmente previsto para su enunciaci\u00f3n y \u00a0solicitud, las partes quedan facultadas para promover en su contra el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. Insisti\u00f3 en que la Fiscal\u00eda \u00a0no se\u00f1al\u00f3 oportunamente las pruebas y, por tanto, lo \u00a0procedente era negar su pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda incumpli\u00f3, adem\u00e1s, con la carga \u00a0argumentativa de justificar la pertinencia, conducencia, utilidad y \u00a0racionalidad de los medios de prueba requeridos, motivo por el cual \u00a0no debieron decretarse. Resalt\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal tiene establecido que dicha obligaci\u00f3n de las partes no \u00a0admite excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0decisi\u00f3n del Tribunal desconoce los recientes pronunciamientos \u00a0de esta Sala de Casaci\u00f3n, respecto a la necesidad de brindar \u00a0al funcionario los elementos de juicio necesarios para pronunciarse \u00a0sobre la procedencia o no del decreto probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso de queja tiene como fin que el superior funcional conceda la \u00a0apelaci\u00f3n, cuando ha sido previamente denegada por el juez \u00a0cuya decisi\u00f3n se ataca, \u00a0es \u00a0decir, procede \u00fanicamente respecto de las providencias \u00a0susceptibles de dicho recurso, acorde con el art\u00edculo 179-B de \u00a0la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el art\u00edculo 177 del mismo estatuto consagra que el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n procede, entre otras providencias \u00a0interlocutorias, contra el auto que niega la pr\u00e1ctica de \u00a0pruebas en el juicio oral o contra aquel que decreta una prueba \u00a0anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, se pretende por el impugnante se conceda, por v\u00eda \u00a0del recurso de queja, la apelaci\u00f3n contra el auto que dispuso \u00a0la aducci\u00f3n de pruebas, decisi\u00f3n que no es susceptible \u00a0de tal medio de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0reciente pronunciamiento, la Sala modific\u00f3 la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial, seg\u00fan la cual, el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0resulta procedente para cuestionar tanto las providencias que niegan \u00a0las solicitudes de prueba como aquellas que acceden a su decreto. En \u00a0su lugar, determin\u00f3 que su ejercicio est\u00e1 limitado a \u00a0los medios de prueba denegados y a la exclusi\u00f3n de pruebas en \u00a0primera instancia. (CSJ AP4812-2016, 27 Jul 2016, Rad. 47469). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha oportunidad se advirti\u00f3, adem\u00e1s, que el debate \u00a0probatorio comporta un escenario id\u00f3neo para controvertir los \u00a0elementos materiales de juicio, al punto que pueden ser desvirtuados \u00a0a trav\u00e9s de otro medio de conocimiento o, incluso, a trav\u00e9s \u00a0de su confrontaci\u00f3n. En consecuencia, se reitera la posici\u00f3n \u00a0de la Sala, conforme con la cual contra \u00abel \u00a0auto \u00a0que admite pruebas (numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 177 de la Ley \u00a0906 de 2004), \u00fanicamente procede el recurso de reposici\u00f3n, \u00a0mientras que contra el que deniega o imposibilita la pr\u00e1ctica \u00a0de las mismas, s\u00ed es dable promover el de apelaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, el numeral 5\u00ba del citado art\u00edculo 177, prev\u00e9 \u00a0que \u00abcontra \u00a0el auto que decide sobre la exclusi\u00f3n de una prueba en el \u00a0juicio oral\u00bb procede \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n en el efecto suspensivo. Al analizar \u00a0el alcance de tal disposici\u00f3n normativa, la Sala ha concluido \u00a0que cuando se trata de la solicitud de exclusi\u00f3n de pruebas en \u00a0poder de una de las partes, la determinaci\u00f3n adoptada, sea \u00a0positiva o negativa, es susceptible de apelaci\u00f3n. Ello, seg\u00fan \u00a0se explic\u00f3, porque la disposici\u00f3n en cita no contiene \u00a0ninguna diferenciaci\u00f3n y, por virtud del principio de \u00a0interpretaci\u00f3n, donde \u00a0no distingue el legislador no le est\u00e1 dado hacerlo al \u00a0int\u00e9rprete. \u00a0(CSJ SP, 13 Jun 2012, Rad. 36562). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, ante tal panorama, se ha advertido a los funcionarios \u00a0judiciales que deben ejercer un control adecuado en la solicitud de \u00a0pruebas y sus efectos, a fin de evitar que las partes acudan \u00a0inapropiadamente al mecanismo de exclusi\u00f3n con el \u00fanico \u00a0prop\u00f3sito de habilitar el recurso de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, debe insistirse en que la exclusi\u00f3n est\u00e1 \u00a0estrechamente ligada a la vulneraci\u00f3n de derechos de rango \u00a0fundamental, esto es, a la ilicitud de la prueba y no solo a su \u00a0ilegalidad (Art. 360 de la Ley 906 de 2004). Sobre este aspecto \u00a0concreto, en reciente pronunciamiento de la Sala se precis\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0inciso final del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0establece que \u201cEs nula, de pleno derecho, la prueba obtenida \u00a0con violaci\u00f3n del debido proceso\u201d. Por su parte, el \u00a0art\u00edculo 23 de la Ley 906 de 2004 regula la cl\u00e1usula \u00a0general de exclusi\u00f3n al disponer que \u201cToda prueba \u00a0obtenida con violaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0ser\u00e1 nula de pleno derecho, por lo que deber\u00e1 excluirse \u00a0de la actuaci\u00f3n procesal. Igual tratamiento recibir\u00e1n \u00a0las pruebas que sean consecuencia de las pruebas excluidas, o las que \u00a0s\u00f3lo puedan explicarse en raz\u00f3n de su existencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien se admite que la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n opera \u00a0respecto de la prueba il\u00edcita y la ilegal (CSJ AP 14 sept. \u00a02009. Rad. 31500) y que el citado mandato constitucional exige al \u00a0funcionario judicial se\u00f1alar de manera expresa la prueba \u00a0viciada que debe ser marginada de la actuaci\u00f3n, lo cierto es \u00a0que media distinci\u00f3n entre ambas, pues aquella es obtenida con \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos esenciales del individuo, por ejemplo, \u00a0de la dignidad humana por la utilizaci\u00f3n de tortura, \u00a0constre\u00f1imiento ilegal, violaci\u00f3n de la intimidad, \u00a0quebranto del derecho a la no autoincriminaci\u00f3n, etc., \u00a0mientras que la otra, la prueba ilegal, es consecuencia del irrespeto \u00a0trascendente de las reglas dispuestas por el legislador para su \u00a0recaudo, aducci\u00f3n o aporte al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0uno u otro caso, las consecuencias jur\u00eddicas son diversas (CSJ \u00a0SP, 2 mar. 2005, Rad. 18103, CSJ SP, 1\u00ba jul. 2009. Rad. \u00a031073, CSJ SP, 1\u00ba jul. 2009. Rad. 26836 y CSJ SP, 5 ago. 2014. \u00a0Rad. \u00a043691). Invariablemente la prueba il\u00edcita debe ser excluida \u00a0del conjunto de medios de convicci\u00f3n obrantes en el proceso, \u00a0sin que puedan exponerse argumentos de raz\u00f3n pr\u00e1ctica, \u00a0de justicia material, de gravedad de los hechos o de prevalencia de \u00a0intereses sociales para descartar su evidente ilegitimidad. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de la prueba ilegal, tambi\u00e9n llamada irregular, corresponde al \u00a0funcionario realizar un juicio de ponderaci\u00f3n, en orden a \u00a0establecer si el requisito pretermitido es fundamental en cuanto \u00a0comprometa el derecho al debido proceso, en el entendido de que la \u00a0simple omisi\u00f3n de formalidades y previsiones legislativas \u00a0insustanciales no conduce a su exclusi\u00f3n. (CSJ \u00a0SP, Rad. 45619, 31 Ago 2016). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, la defensa de MANUEL GREGORIO HERAZO JIM\u00c9NEZ \u00a0solicit\u00f3 que se rechazaran la totalidad de las pruebas \u00a0documentales requeridas por la Fiscal\u00eda, en raz\u00f3n a que \u00a0\u00e9sta pretermiti\u00f3 enunciarlas en el momento procesal \u00a0oportuno, cuesti\u00f3n que, por lo dem\u00e1s, fue desvirtuada \u00a0por el Tribunal, o en su defecto, demand\u00f3 que se inadmitan, \u00a0porque su pr\u00e1ctica no fue sustentada en debida forma, esto es, \u00a0no se aludi\u00f3 a su conducencia, pertinencia y utilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, acert\u00f3 el Tribunal Superior de Monter\u00eda \u00a0al denegar el recurso promovido por el aqu\u00ed impugnante, en \u00a0tanto lo pretendido es atacar en sede de apelaci\u00f3n una \u00a0providencia que no contempla como medio de contradicci\u00f3n dicho \u00a0recurso, acorde con los preceptos normativos y jurisprudenciales \u00a0referidos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se declarar\u00e1 bien negado el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Declarar \u00a0bien negado el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa \u00a0de MANUEL \u00a0GREGORIO HERAZO JIM\u00c9NEZ contra la decisi\u00f3n de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda \u00a0a trav\u00e9s de la cual decret\u00f3 la admisi\u00f3n y \u00a0rechazo de algunas pruebas solicitadas por la Fiscal\u00eda al \u00a0interior del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Devolver la actuaci\u00f3n al Tribunal superior de origen para que \u00a0contin\u00fae el tr\u00e1mite de los recursos de casaci\u00f3n \u00a0interpuestos por algunos de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>COMUN\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VISCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP384-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a051917 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 25) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0 VISTOS: \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Corte sobre el recurso de queja presentado por la \u00a0defensa de MANUEL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35864","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35864","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35864"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35864\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35864"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35864"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35864"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}