{"id":35859,"date":"2023-09-13T21:42:59","date_gmt":"2023-09-13T21:42:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3825-201852589\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:59","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:59","slug":"ap3825-201852589","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3825-201852589\/","title":{"rendered":"AP3825-2018(52589)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3825-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 52589 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta N\u00ba304) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronuncia sobre el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado judicial de \u00a0RAFAEL DE JES\u00daS URIBE HENR\u00cdQUEZ, en contra de la \u00a0decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla que neg\u00f3 declarar la nulidad del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, en el proceso que cursa por el delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De conformidad con los elementos f\u00e1cticos expuestos en las \u00a0audiencias de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y de acusaci\u00f3n, \u00a0el presente asunto se lleva a cabo con el fin de establecer la \u00a0presunta responsabilidad penal en que incurri\u00f3 URIBE HENR\u00cdQUEZ \u00a0en la actuaci\u00f3n donde profiri\u00f3 el auto del 25 de agosto \u00a0de 2014, cuando se desempe\u00f1aba como Juez 13 Penal Municipal de \u00a0Barranquilla con Funciones de Control de Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Dicho pronunciamiento tuvo lugar en el curso de una audiencia \u00a0preliminar convocada para que fueran restablecidos unos derechos \u00a0sobre bienes inmuebles, adem\u00e1s de la cancelaci\u00f3n de \u00a0registros obtenidos de manera fraudulenta y la entrega material de \u00a0los mismos. Para la Fiscal\u00eda, el funcionario incurri\u00f3 \u00a0en la conducta de prevaricato por acci\u00f3n, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Llev\u00f3 a cabo de manera reservada la audiencia preliminar pese \u00a0a que la misma debi\u00f3 ser p\u00fablica, evento que lo \u00a0obligaba a citar a los interesados, a los terceros de buena fe y a \u00a0los propietarios del derecho de dominio que pudieran verse afectados \u00a0con la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Orden\u00f3 cancelar las c\u00e9dulas catastrales de los predios \u00a0sin tener competencia para ello, concretamente, los identificados con \u00a0las matr\u00edculas inmobiliarias: 040-36182; 040-81712; 040-81713; \u00a0040-81714; 040-81716; y, 040-81717. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Dej\u00f3 sin efecto un conjunto de resoluciones correspondientes a \u00a0dichos inmuebles y decret\u00f3 su restituci\u00f3n mediante una \u00a0orden perentoria dirigida a la Alcald\u00eda Municipal de Puerto \u00a0Colombia &#8211; Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Extendi\u00f3 las cancelaciones y restituciones a otras matr\u00edculas \u00a0respecto de las cuales no se hab\u00eda otorgado poder por parte de \u00a0las presuntas v\u00edctimas, ni eran objeto de determinada \u00a0solicitud de restituci\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La audiencia p\u00fablica de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0tuvo lugar el 1\u00ba de enero de 2017 ante el Juzgado Primero Penal \u00a0Municipal de Barranquilla, donde le fue comunicado a URIBE HENR\u00cdQUEZ \u00a0el inicio de la investigaci\u00f3n formal por el delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n. El imputado no acept\u00f3 el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El escrito de acusaci\u00f3n lo radic\u00f3 la Fiscal\u00eda el \u00a02 de mayo de 2017, y la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0luego de varios aplazamientos, tuvo lugar el 16 de febrero de 2018 \u00a0ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En esa \u00faltima ocasi\u00f3n, el apoderado de confianza del \u00a0procesado interpuso la solicitud de nulidad del escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0con los argumentos que se extractan en lo sucesivo: \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La acusaci\u00f3n se encuentra en contrav\u00eda del debido \u00a0proceso y el derecho a la defensa, pues no se advierte que las \u00a0actuaciones de su cliente en el curso de la audiencia preliminar \u00a0hayan transgredido las normas vigentes. Por tal motivo, debe \u00a0declararse la nulidad, al ser el \u00fanico remedio para \u00a0restablecer las garant\u00edas quebrantadas. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Tambi\u00e9n hubo violaci\u00f3n a los principios de legalidad y \u00a0tipicidad estricta, pues del sustento f\u00e1ctico descrito en la \u00a0acusaci\u00f3n no se deduce la existencia de la conducta t\u00edpica \u00a0de prevaricato por acci\u00f3n. En concreto, no hubo quebranto de \u00a0la ley al realizar la audiencia preliminar reservada y no p\u00fablica, \u00a0y al ordenar como medida cautelar la cancelaci\u00f3n de t\u00edtulos \u00a0de inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Lo anterior se fundamenta en los art\u00edculos 155 de la Ley 906 \u00a0de 2004, sobre la publicidad de las audiencias preliminares, en el \u00a0cual se incluyen aquellas donde se decreten medidas cautelares; \u00a0adem\u00e1s de los art\u00edculos 92 al 101 ib\u00eddem \u00a0que regulan las medidas cautelares, las cuales se ejecutan cuando se \u00a0ordenan y se notifican a la parte afectada una vez cumplidas. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La actuaci\u00f3n del procesado tuvo lugar en aplicaci\u00f3n de \u00a0la Constituci\u00f3n y la ley, por lo que la misma no configura la \u00a0conducta de prevaricato por acci\u00f3n. En consecuencia, existe \u00a0una trascendencia negativa, pues se estar\u00eda sometiendo a una \u00a0persona a un juicio bajo el presupuesto de unas decisiones que, prima \u00a0facie, \u00a0no se advierten irregulares. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En el presente caso, se encuentran satisfechos los principios de las \u00a0nulidades como la instrumentalidad de las formas, pues el objeto del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n es dar inicio a la etapa de juicio; \u00a0taxatividad, ya que no puede haber un uso excesivo de la acci\u00f3n \u00a0penal; convalidaci\u00f3n, al no haber un momento previo m\u00e1s \u00a0oportuno para invocar la nulidad; y, residualidad, como quiera que la \u00a0Fiscal\u00eda no est\u00e1 obligada a corregir su actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0APELADA \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El Tribunal decidi\u00f3 negar la solicitud de nulidad invocada por \u00a0el apoderado de la defensa, con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0No tiene vocaci\u00f3n de prosperidad el requerimiento de invalidar \u00a0la actuaci\u00f3n, pues como lo ha establecido la jurisprudencia de \u00a0la Corte Suprema de Justicia2, \u00a0se trata de una figura cuya aplicaci\u00f3n es extrema y cualquier \u00a0anomal\u00eda -si \u00a0es que existe en el caso concreto-, \u00a0no conlleva a anular el tr\u00e1mite del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Si bien hubo una exposici\u00f3n te\u00f3rica de los principios \u00a0que rigen la figura de las nulidades, los mismos no fueron aplicados \u00a0de manera adecuada al caso concreto. De todas formas, como la misma \u00a0no termina la actuaci\u00f3n sino que la retrotrae, en nada aporta \u00a0su decreto pues la Fiscal\u00eda repetir\u00eda el acto \u00a0acusatorio, probablemente bajo los mismos presupuestos f\u00e1cticos. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0El control a la acusaci\u00f3n por parte del juez es exclusivamente \u00a0formal, cuenta con l\u00edmites y restricciones, aunque sin \u00a0desconocer la protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales. \u00a0Por el contrario, debe respetarse el acto de parte proferido por la \u00a0Fiscal\u00eda al momento de acusar, seg\u00fan determinados \u00a0extremos f\u00e1cticos, y no es posible discutir su alcance sino \u00a0hasta el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Con la solicitud de la defensa se pretende que el Tribunal efect\u00fae \u00a0un juicio previo al proceso, pero la calificaci\u00f3n de la \u00a0acusaci\u00f3n no se resuelve mediante una nulidad sino cuando se \u00a0profiere la respectiva sentencia. En ese escenario, no se resolver\u00eda \u00a0el caso, por el contrario se repetir\u00edan los actos procesales; \u00a0mientras que, la defensa s\u00ed podr\u00eda beneficiarse en el \u00a0juicio si es que la acusaci\u00f3n no est\u00e1 debidamente \u00a0sustentada. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0El apoderado judicial de URIBE ENR\u00cdQUEZ sustent\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Si bien se dice que el control al escrito de acusaci\u00f3n es \u00a0formal, esto no quiere decir que se desconozca la protecci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales. De hecho, la Corte Suprema de \u00a0Justicia ha estudiado casos donde resulta necesario efectuar un \u00a0control de extremos en relaci\u00f3n con la inmutabilidad f\u00e1ctica \u00a0de la acusaci\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0En el presente asunto, aunque el Tribunal argumenta que no es posible \u00a0realizar un juicio ex \u00a0ante \u00a0sobre la responsabilidad penal del procesado, s\u00ed es necesario \u00a0resolver favorablemente la nulidad ante los escenarios procesales \u00a0posteriores, pues la imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n son \u00a0contrarias a los principios de tipicidad estricta y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Continuar el proceso es un desgaste para la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, pues no se requiere de muchos esfuerzos para contrarrestar \u00a0la acusaci\u00f3n ante la falta de contrariedad entre el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y las conductas desplegadas por su \u00a0cliente. El delito de prevaricato requiere que exista un dolo y que \u00a0la decisi\u00f3n sea manifiestamente contraria a la ley, aspectos \u00a0que no fueron satisfechos por la Fiscal\u00eda en contrav\u00eda \u00a0con los derechos del investigado. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Se encuentran satisfechos los presupuestos para nulitar la actuaci\u00f3n. \u00a0En cuanto a la trascendencia: porque la defensa se estar\u00eda \u00a0defendiendo de una acusaci\u00f3n sin respaldo en el quebranto de \u00a0determinada norma; el procesado con su actuar no transgredi\u00f3 \u00a0los art\u00edculos 92 y siguientes sobre medidas cautelares o el \u00a0alcance de las audiencias preliminares de los art\u00edculos 154 y \u00a0155 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Adicionalmente, se cumple el principio de residualidad, pues no hay \u00a0otra forma de corregir los errores planteados ni siquiera con la \u00a0facultad que tiene la Fiscal\u00eda de aclarar el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n -art. \u00a0339 CPP-; \u00a0as\u00ed como el de protecci\u00f3n, pues ante la imputaci\u00f3n \u00a0era nulo el margen de acci\u00f3n y el legislador estableci\u00f3 \u00a0a la acusaci\u00f3n como la etapa donde es posible plantearlas \u00a0-art. \u00a0339 CPP-; \u00a0y, finalmente, el de instrumentalidad de las formas, pues la \u00a0actividad de la Fiscal\u00eda va en contrav\u00eda de los \u00a0derechos del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0La Fiscal\u00eda como no recurrente solicit\u00f3 confirmar la \u00a0negativa de la nulidad, pues considera que el apoderado de la defensa \u00a0present\u00f3 una argumentaci\u00f3n parcializada con base en \u00a0algunas circunstancias, y no atac\u00f3 los aspectos centrales del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n. A su juicio, s\u00ed hay tipicidad en \u00a0las conductas que despleg\u00f3 el procesado en relaci\u00f3n con \u00a0el desarrollo de la audiencia y con las decisiones que en ella \u00a0adopt\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0 Para que prospere el recurso es necesario que la supuesta \u00a0irregularidad sea trascendente, requisito que no fue satisfecho, \u00a0seg\u00fan se evidencia de los alegatos del apoderado. Por el \u00a0contrario, es posible evidenciar que el procesado transgredi\u00f3 \u00a0determinadas normas, evento suficiente para proseguir con la \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0El Ministerio P\u00fablico consider\u00f3 que no fue sustentado \u00a0adecuadamente el recurso de apelaci\u00f3n, adem\u00e1s, que la \u00a0decisi\u00f3n de instancia debe confirmarse, pues en el proceso no \u00a0se advierte la existencia de las irregularidades anunciadas ni es \u00a0claro que se haya vulnerado el debido proceso o el derecho a la \u00a0defensa. Con el recurso interpuesto, se estar\u00eda anticipando \u00a0una discusi\u00f3n propia del juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0Por su parte, para el representante de v\u00edctimas, no fue \u00a0satisfecha la argumentaci\u00f3n sobre el cumplimiento de los \u00a0requisitos que rigen las nulidades. Por el contrario, evidencia que \u00a0existen elementos suficientes para concluir que el procesado incurri\u00f3 \u00a0en la conducta de prevaricato, como consecuencia de las decisiones \u00a0que adopt\u00f3 en la audiencia preliminar objeto de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0El procesado tambi\u00e9n intervino como no recurrente, para \u00a0referir que era adecuada la argumentaci\u00f3n que present\u00f3 \u00a0su representante judicial. Igualmente, hizo alusi\u00f3n a las \u00a0decisiones por las cuales se dio inicio al proceso penal en su \u00a0contra, y afirm\u00f3 que las mismas se encontraban ajustadas a las \u00a0normas vigentes sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla concedi\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n a la decisi\u00f3n de negar la \u00a0nulidad que interpuso el apoderado de la defensa. No obstante, de \u00a0entrada se advierte que la argumentaci\u00f3n de la nulidad gira en \u00a0torno a discutir los elementos materiales del escrito de acusaci\u00f3n \u00a0que fue presentado por el delegado de la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0Seg\u00fan se extrae de la diligencia en la cual se sustent\u00f3 \u00a0el recurso, todo inici\u00f3 con posterioridad a que se le \u00a0reconociera poder al nuevo abogado de URIBE HENR\u00cdQUEZ en la \u00a0instalaci\u00f3n de la audiencia de acusaci\u00f3n, para que lo \u00a0representara en las etapas sucesivas del proceso. Al tratarse de un \u00a0apoderado contractual, desplaz\u00f3 la asistencia que ven\u00eda \u00a0prestando la defensor\u00eda p\u00fablica4. \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0Los argumentos para solicitar la nulidad y que reafirm\u00f3 en el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, se pueden sintetizar de la siguiente \u00a0manera: si bien la Fiscal\u00eda present\u00f3 el escrito \u00a0afirmando la responsabilidad penal del procesado por el delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n, los elementos de dicho injusto penal \u00a0no tienen cabida en las actividades que desarroll\u00f3 su cliente \u00a0cuando se desempe\u00f1aba como juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0De ah\u00ed que la sustentaci\u00f3n del recurso, el traslado del \u00a0mismo a los intervinientes, la apelaci\u00f3n, y los argumentos de \u00a0los no recurrentes, estuvieron enfocados principalmente en discutir \u00a0si el funcionario judicial hab\u00eda transgredido o no las \u00a0disposiciones normativas que regulan la publicidad de las audiencias \u00a0preliminares y las facultades del juez -en \u00a0sede de control de garant\u00edas- \u00a0en cuanto a las medidas cautelares y la cancelaci\u00f3n de \u00a0registros de inmuebles -arts. \u00a092 a 101 y 154 &#8211; 155, L. 906\/04-. \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0El hecho de que la parte defensiva cuestionara en ese momento \u00a0procesal el fundamento de la acusaci\u00f3n, termin\u00f3 por \u00a0convertirse en un tema subsidiario, no obstante, se trata del punto \u00a0de partida para cualquier determinaci\u00f3n que se adopte en el \u00a0caso concreto, pues con la nulidad invocada se busca que la \u00a0judicatura efect\u00fae un control material a la acusaci\u00f3n, \u00a0asunto que est\u00e1 proscrito por regla general en nuestro \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0Ahora bien, aunque el Tribunal advirti\u00f3 la circunstancia \u00a0descrita en el auto mediante el cual neg\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de nulidad, no tuvo presente la consecuencia jur\u00eddica \u00a0cuando resolvi\u00f3 la concesi\u00f3n o no del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, evento que deber\u00e1 corregirse en esta \u00a0oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0Desde ya se anticipa que, de no tratarse de una circunstancia \u00a0excepcional que evidencie la afectaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales, como consecuencia de la acusaci\u00f3n, el \u00a0funcionario a quien se le presenta la solicitud debe rechazarla de \u00a0plano -como \u00a0lo prev\u00e9 el art\u00edculo 139 de la Ley 906 de 2004-, \u00a0pues se estar\u00eda frente a maniobras \u00a0dilatorias o manifiestamente inconducentes, impertinentes o \u00a0superfluas. \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0El control material de la acusaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0Como bien se expuso en la sentencia SP14191-2016, la jurisprudencia \u00a0de la Corte no ha sido pac\u00edfica en este tema, al punto de \u00a0identificarse tres l\u00edneas que dan respuesta a la pregunta \u00a0jur\u00eddica de si el juez de conocimiento cuenta o no con la \u00a0facultad controlar la acusaci\u00f3n que presenta la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0En un primer momento se dijo que las labores del ente investigador \u00a0estaban atadas a los principios de legalidad de la pena y tipicidad, \u00a0seg\u00fan la calificaci\u00f3n jur\u00eddica que corresponda a \u00a0las circunstancias f\u00e1cticas de cada caso. De ah\u00ed que, \u00a0el juez no efectuaba un control formal sino que deb\u00eda \u201cir \u00a0m\u00e1s all\u00e1\u201d \u00a0en aras de garantizar la legalidad de la actuaci\u00f3n, la \u00a0estricta tipicidad y el debido proceso5. \u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0Luego de esto se opt\u00f3 por indicar que la acusaci\u00f3n, al \u00a0ser un acto de parte, carec\u00eda de cualquier tipo de control \u00a0judicial, pues el mismo era incompatible con la imparcialidad que \u00a0debe guardar el juez en el sistema con tendencia acusatoria de la Ley \u00a0906 de 20046. \u00a0Por ende, los hechos y delitos que fije la Fiscal\u00eda, vinculan \u00a0al juzgador7. \u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0Finalmente, como postura jur\u00eddica vigente, se establece que \u00a0por regla general el juez no puede efectuar un control material de la \u00a0acusaci\u00f3n, sino que excepcionalmente puede hacerlo \u201ccuando \u00a0objetivamente resulte manifiesto que el acto quebranta o compromete \u00a0de manera grosera garant\u00edas fundamentales\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0La Corte no advierte que la tesis vigente deba ser objeto de un nuevo \u00a0examen, porque si bien se ha permitido en casos excepcionales el \u00a0control material de la acusaci\u00f3n, as\u00ed sea de forma \u00a0oficiosa9, \u00a0lo cierto es que se trata de eventos excepcionales donde \u00fanicamente \u00a0la intervenci\u00f3n del juez puede restablecer los derechos de \u00a0rango constitucional conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>40. \u00a0Esto implica reconocer que el ejercicio de la acci\u00f3n penal \u00a0tambi\u00e9n cuenta con algunos l\u00edmites en el marco de las \u00a0facultades persecutoras de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0establecidas en el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. Aunque su existencia, no implica la p\u00e9rdida \u00a0de rigurosidad al momento de validar la intervenci\u00f3n del juez. \u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0As\u00ed lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte al \u00a0denominar este asunto como \u201cintromisi\u00f3n \u00a0exceptiva\u201d, \u00a0escenario en el cual, la transgresi\u00f3n de derechos de rango \u00a0constitucional \u201c\u2026debe \u00a0ser objetiva, manifiesta, patente, evidente, y no responder a una \u00a0postura subjetiva, ni a una valoraci\u00f3n distinta del caso, ni a \u00a0una opini\u00f3n contraria a la de la fiscal\u00eda, ni a la \u00a0aplicaci\u00f3n de un criterio dogm\u00e1tico diferente\u201d \u00a0(CSJ \u00a0SP14191-2016 y SP, 6 feb. 2013, rad. 39892 -entre otras-). \u00a0<\/p>\n<p>42. \u00a0Lo anterior tiene sustento en que el dise\u00f1o del sistema penal \u00a0acusatorio de la Ley 906 de 2004 prev\u00e9 la discusi\u00f3n de \u00a0la acusaci\u00f3n que ejerce la \u00a0Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n exclusivamente en la audiencia de juicio oral -ib\u00edd., \u00a0art. 366 y ss.-, \u00a0y no en etapas previas, como cuando se corre traslado de las pruebas \u00a0con las cuales la persona procesada est\u00e1 llamada a defenderse. \u00a0<\/p>\n<p>43. \u00a0Aunque cabe agregar que los jueces no son completamente ajenos al \u00a0acto de acusar, pues si bien no pueden incidir en las labores de \u00a0parte sobre la hip\u00f3tesis de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, s\u00ed corresponde a sus labores el velar por que la \u00a0acusaci\u00f3n los contenga, porque de ello depende la existencia \u00a0misma del proceso. Es decir, al juez le corresponde velar porque en \u00a0efecto exista una acusaci\u00f3n, so pena de invertir los escasos \u00a0recursos oficiales en tr\u00e1mites inviables. \u00a0<\/p>\n<p>44. \u00a0En \u00faltimas y en cuanto al caso concreto, es claro que el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n penal cuenta, por naturaleza, con la \u00a0oposici\u00f3n leg\u00edtima de la parte defensiva junto con la \u00a0procura por abogar el respeto de los derechos y garant\u00edas \u00a0fundamentales del procesado; pero no quiere decir que sea aceptable \u00a0invocar este tipo de consideraciones en todos los eventos y evitar \u00a0as\u00ed que el ente investigador ejerza adecuadamente sus \u00a0funciones legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00a0Control judicial a la actividad de las partes en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>45. \u00a0En el presente asunto el apoderado de la defensa solicit\u00f3 la \u00a0nulidad del escrito de acusaci\u00f3n, para lo cual refiri\u00f3 \u00a0a la supuesta violaci\u00f3n del debido proceso, el derecho a la \u00a0defensa, y el principio de\u00a0tipicidad\u00a0o de\u00a0legalidad \u00a0estricta. Como se vio, bajo estos postulados cuestiona que la acci\u00f3n \u00a0penal no debi\u00f3 adelantarse en esta actuaci\u00f3n, por lo \u00a0menos no en los t\u00e9rminos descritos por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>46. \u00a0Ante este panorama, y en relaci\u00f3n con la solicitud expresa de \u00a0realizar un control material de la acusaci\u00f3n, la Corte \u00a0advierte (i) \u00a0que se trata de una solicitud \u00a0abiertamente improcedente, pero \u00a0adem\u00e1s, (ii) \u00a0que \u00a0en el curso del proceso y, por esa misma v\u00eda, se dio lugar a \u00a0la discusi\u00f3n sobre asuntos que corresponden a la audiencia de \u00a0juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>47. \u00a0Del primer tema, no se encuentra manifiesta \u00a0la supuesta irregularidad que reclama el apoderado de la defensa al \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n penal. Lo que se expuso en el escrito \u00a0de acusaci\u00f3n fue una relaci\u00f3n de determinadas \u00a0situaciones f\u00e1cticas10, \u00a0de las cuales, el ente investigador considera que tienen relevancia \u00a0penal en relaci\u00f3n con el delito de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>48. \u00a0Esos mismos hechos le fueron comunicados al procesado en la audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n que se llev\u00f3 a cabo \u00a0el 1\u00ba de enero de 2017 ante el Juzgado Primero Penal Municipal \u00a0de Barranquilla11. \u00a0En un inicio, la Fiscal\u00eda consider\u00f3 que era posible \u00a0inferir razonablemente la responsabilidad penal del investigado y, \u00a0posteriormente, con base en los mismos presupuestos f\u00e1cticos, \u00a0que pod\u00eda afirmar esa misma situaci\u00f3n pero con \u00a0probabilidad de verdad. \u00a0<\/p>\n<p>49. \u00a0Son sustancialmente distintos los niveles de conocimiento ente la \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n -art. \u00a0287, L. 906\/04- \u00a0y la acusaci\u00f3n -ib\u00edd., \u00a0art. 336-. \u00a0Su examen de fondo es una caracter\u00edstica propia del ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n penal a cargo de la Fiscal\u00eda, con la \u00a0particularidad de no ser una facultad renunciable y tampoco se \u00a0administra bajo criterios subjetivos. \u00a0<\/p>\n<p>50. \u00a0De ah\u00ed que, el presente caso no cumpla con los criterios de \u00a0excepcionalidad con los cuales podr\u00edan valorarse los alcances \u00a0del acto acusatorio y si el mismo transgredi\u00f3 o no garant\u00edas \u00a0fundamentales. Lo que ocurri\u00f3 fue una actuaci\u00f3n bajo \u00a0criterios legales y constitucionales, cuyo escenario para discutirse \u00a0debe ser el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>51. \u00a0Lo anterior acarrea necesariamente el segundo tema, pues la carga \u00a0acusatoria del ente investigador se define necesariamente en la \u00a0audiencia de juzgamiento, donde, con sujeci\u00f3n a dichos \u00a0razonamientos, opera la pr\u00e1ctica probatoria de manera p\u00fablica, \u00a0con inmediaci\u00f3n, concentraci\u00f3n y con el respeto de \u00a0todas las garant\u00edas -Const. \u00a0Pol., art. 250.4-. \u00a0<\/p>\n<p>52. \u00a0El resultado de la oposici\u00f3n de tesis entre la Fiscal\u00eda \u00a0y la defensa en dicha etapa procesal, culmina con una sentencia que \u00a0dar\u00e1 cuenta de si fue o no posible desvirtuar la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia que durante toda la actuaci\u00f3n le asiste al \u00a0procesado. De hecho, ante la imposibilidad de probar la \u00a0responsabilidad penal a cargo del ente investigador, la consecuencia \u00a0necesariamente ser\u00e1 una sentencia absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>53. \u00a0Entonces, las discusiones sobre las circunstancias de modo, tiempo, \u00a0lugar, y sus consecuencias jur\u00eddicas, no corresponden \u00a0efectuarse en el curso del escrito de acusaci\u00f3n, tal como \u00a0ocurri\u00f3 en el presente asunto. Permitir este tipo de \u00a0escenarios, ser\u00eda tanto como contrariar la esencia propia del \u00a0sistema acusatorio que establece un evento procesal espec\u00edfico \u00a0para realizar tales debates. \u00a0<\/p>\n<p>54. \u00a0La nulidad planteada resulta abiertamente inconducente, como se dijo \u00a0en el auto AP5563-2016, \u201cm\u00e1s \u00a0aun cuando se dirige contra un acto procesal incompleto\u201d \u00a0que \u201csolo \u00a0se perfecciona con la formulaci\u00f3n verbal en audiencia, no solo \u00a0en cumplimiento de los principios de bilateralidad y de oralidad, \u00a0sino porque hasta ese momento puede la fiscal\u00eda aclarar, \u00a0adicionar o corregir el contenido del pliego de cargos\u201d \u00a0-art. \u00a0339, L. 906\/04-. \u00a0<\/p>\n<p>55. \u00a0Ahora bien, seg\u00fan se plante\u00f3 en las recientes \u00a0decisiones AP2266-2018 \u00a0y \u00a0AP3098-2018, \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico le asigna a los jueces la labor de \u00a0controlar el curso de los procesos a efectos de garantizar, entre \u00a0otras cosas, la eficacia del ejercicio de la justicia -art. \u00a010, L. 906\/04-. \u00a0De ah\u00ed que se imponga el rechazo \u00a0de plano \u00a0de las maniobras dilatorias y de todo acto que pueda identificarse \u00a0como manifiestamente inconducente, impertinente o superfluo -ib\u00edd., \u00a0art. 139-. \u00a0<\/p>\n<p>56. \u00a0A juicio de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando \u00a0se omiten esos obligados controles, a las irregularidades de la parte \u00a0suelen sumarse las del funcionario judicial, como cuando se le da \u00a0tr\u00e1mite a una solicitud impertinente y, peor aun, se conceden \u00a0recursos improcedentes, con la consecuente dilaci\u00f3n de la \u00a0actuaci\u00f3n, sin perjuicio de otras consecuencias, como el \u00a0pronunciamiento extempor\u00e1neo del funcionario judicial frente a \u00a0los aspectos que deben resolverse en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis: (i) la presentaci\u00f3n de solicitudes \u00a0impertinentes constituye un acto irregular de la parte; (ii) el \u00a0\u201crechazo de plano\u201d es el instrumento jur\u00eddico para \u00a0corregir esta clase de irregularidades; y (iv) este tipo de control \u00a0es obligatorio, para evitar dilaciones injustificadas de la actuaci\u00f3n \u00a0y otras consecuencias que afecten la recta y eficaz administraci\u00f3n \u00a0de justicia.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>57. \u00a0El control del juez en relaci\u00f3n con las solicitudes \u00a0impertinentes, es m\u00e1s recurrente cuando -como \u00a0en el caso concreto- \u00a0se produce un cambio de apoderado judicial y el nuevo representante \u00a0del procesado inicia cuestionando las labores adelantadas hasta ese \u00a0momento, o simplemente, planteando determinada solicitud de nulidad \u00a0en relaci\u00f3n con las etapas precedentes a su reconocimiento en \u00a0el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>58. \u00a0Pueda que existan casos donde \u00fanicamente la prosperidad del \u00a0recurso de nulidad enmiende afectaciones de garant\u00edas \u00a0fundamentales, pero no quiere decir que cualquier irregularidad se \u00a0convierta en un requerimiento a retrotraer la actuaci\u00f3n, pues \u00a0se deben cumplir ciertas cargas so pena del rechazo de plano de la \u00a0solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>59. \u00a0Del caso objeto de estudio, aunque el Tribunal dio tr\u00e1mite a \u00a0la solicitud de nulidad y la resolvi\u00f3 mediante un auto de \u00a0tr\u00e1mite, respecto del cual proceder\u00eda el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n -art. \u00a0177, numeral 3, L. 906\/04-; \u00a0ante la improcedencia de la petici\u00f3n, la consecuencia jur\u00eddica \u00a0debi\u00f3 ser la de rechazo de plano, contra la cual, no procede \u00a0recurso alguno -art. \u00a0139, L. 906\/04-. \u00a0<\/p>\n<p>60. \u00a0En atenci\u00f3n a lo previsto en el inciso final del art\u00edculo \u00a010\u00ba de la Ley 906 de 2004, para corregir esta irregularidad la \u00a0Sala declarar\u00e1 improcedente el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0objeto de an\u00e1lisis, para que se contin\u00fae cuanto antes y \u00a0sin dilaciones la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0que se vio truncada por la referida solicitud de nulidad y la \u00a0indebida direcci\u00f3n del proceso por parte del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>61. \u00a0En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa t\u00e9cnica \u00a0del procesado RAFAEL DE JES\u00daS URIBE HENR\u00cdQUEZ en contra \u00a0del auto del 16 de febrero de 2018 que profiri\u00f3 la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Devolver la actuaci\u00f3n al Tribunal de origen para que, sin \u00a0dilaciones, contin\u00fae el tr\u00e1mite de la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acusaci\u00f3n radicado el 2 de mayo de 2017, cuaderno 2, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 42 a 58. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia hace alusi\u00f3n a los radicados 26128, 48573, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a043356, 26359, 29780, 22407, 28704, 30261 y 24650. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelante cit\u00f3 en la sustentaci\u00f3n del recurso el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso CSJ SP, 8 jul. 2011, rad. 34022. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 16 de febrero de 2018, minuto 2:45. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otras decisiones citadas en la SP14191-2016, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en casaci\u00f3n: CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 12 sept. 2007, rad. 27759 y SP, 8 jul. 2009, rad. 31280. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 21 mar. 2012, rad. 38256; SP, 19 jun. 2013, rad. 37951; y en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segunda instancia: CSJ AP, 14 ago. 2013, rad. 41375 y AP, 16 oct. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013, rad. 39886. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr., CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 21 mar. 2012, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038256. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd., SP14191-2016. All\u00ed se cita en relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con esta l\u00ednea, entre otros pronunciamientos en casaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 6 feb. 2013, rad. 39892; SP9853-2014; AP6049-2014; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP13939-2014 y SP14842-2015. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 may. 2007, rad. 27218. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acusaci\u00f3n, folios 3 a 5. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n del 1\u00ba de febrero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, minuto 12:45 a 28:35. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP2266-2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3825-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 52589 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta N\u00ba304) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 1. \u00a0La \u00a0Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronuncia sobre el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35859","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35859","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35859"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35859\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35859"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35859"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35859"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}