{"id":35858,"date":"2023-09-13T21:42:59","date_gmt":"2023-09-13T21:42:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3824-201853377\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:59","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:59","slug":"ap3824-201853377","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3824-201853377\/","title":{"rendered":"AP3824-2018(53377)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3824-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 53377 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.304) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala dirime la colisi\u00f3n negativa de competencia suscitada \u00a0entre \u00a0los Juzgados Tercero Penal del Circuito Especializado, S\u00e9ptimo \u00a0Penal del Circuito con Funciones Mixtas, ambos de C\u00facuta, y \u00a0Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Oca\u00f1a \u00a0-Norte de Santander- para asumir el proceso penal adelantado contra \u00a0Diego \u00a0Armando Reyes Mart\u00ednez, \u00a0Saen \u00a0Le\u00f3n P\u00e1ez \u00a0y Jefferson \u00a0Rodr\u00edguez Ortiz, \u00a0por secuestro simple agravado, homicidio agravado y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El \u00a030 de marzo de 2017, la Fiscal\u00eda Setenta y Dos Adscrita a la \u00a0Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional \u00a0Humanitario de C\u00facuta profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, contra Diego \u00a0Armando Reyes Mart\u00ednez, \u00a0Saen \u00a0Le\u00f3n P\u00e1ez \u00a0y Jefferson \u00a0Rodr\u00edguez Ortiz, \u00a0como \u00abcoautores \u00a0de los delitos de secuestro simple con circunstancias de agravaci\u00f3n, \u00a0homicidio agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de \u00a0armas de fuego o municiones\u00bb. \u00a0Esta decisi\u00f3n fue apelada y confirmada el 10 de febrero de \u00a02018 por la Fiscal\u00eda Primera de la Unidad de Fiscal\u00edas \u00a0Delegadas ante el Tribunal Superior de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos objeto de la actuaci\u00f3n fueron relatados por el Ente \u00a0Investigador, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Tuvieron \u00a0ocurrencia en horas de la tarde del domingo 12 de agosto de 2007, en \u00a0el municipio de El Carmen, Norte de Santander, cuando WILFREDO \u00a0QUINTERO CHONA fue visto por \u00faltima vez en el bar \u201cLos \u00a0recuerdos de ella\u201d atendido \u00a0por MAR\u00cdA EUGENIA BALLENA MEJ\u00cdA de donde desapareci\u00f3. \u00a0En horas de la madrugada del d\u00eda siguiente 13 de agosto, en el \u00a0sitio El Salobre, corregimiento de Guamalito, municipio de El Carmen, \u00a0la mencionada persona perdi\u00f3 la vida v\u00edctima de los \u00a0disparos de arma de fuego efectuados por miembros del Batall\u00f3n \u00a0de Contraguerrillas No. 98 de la Brigada M\u00f3vil No. 15, grupo \u00a0especial \u201cEsparta No. 2\u201d bajo el mando del SV. LIBORIO \u00a0\u00c1VILA TELLO y luego fue presentado como un subversivo muerto \u00a0en combate. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Por \u00a0reparto, la actuaci\u00f3n fue asignada al Juzgado Tercero Penal \u00a0del Circuito Especializado de C\u00facuta, que mediante auto del 7 \u00a0de marzo de 2018 rehus\u00f3 el conocimiento del asunto, con el \u00a0argumento de que las ilicitudes atribuidas a los acusados son \u00a0competencia de los Jueces Penales del Circuito, en atenci\u00f3n a \u00a0lo dispuesto en la letra b del ordinal 1\u00ba del art\u00edculo 77 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que los Jueces Penales del Circuito Especializados \u00abs\u00f3lo \u00a0les corresponde conocer del delito de secuestro agravado cuando lo es \u00a0por los numerales 6, 7, 11 o 16 del art\u00edculo 170 del C. P. y \u00a0no por el numeral 5 como ocurre en el presente caso; tampoco conocen \u00a0del delito de homicidio agravado por los numerales 4 y 7 del art\u00edculo \u00a0104 del C. P. como se acus\u00f3, sino cuando se trata de los \u00a0numerales 8, 9 y 10; y conocen las conductas punibles consagradas en \u00a0el art\u00edculo 365 del C. P., salvo cuando se trata de porte como \u00a0sucede en el caso sub examine, en el que la Fiscal\u00eda acus\u00f3 \u00a0por el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas \u00a0de fuego o municiones, \u2018por el porte del arma de fuego, \u00a0pistola, que se indica fue utilizada para ser colocada en el lugar \u00a0del hecho junto al cad\u00e1ver de la v\u00edctima para simular \u00a0la escena del presunto combate\u00bb.1 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, remiti\u00f3 el expediente a los Jueces \u00a0Penales del Circuito de C\u00facuta y \u00a0propuso el conflicto negativo de competencia, \u00a0en el evento \u00a0de que no fueran acogidos sus planteamientos. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0En efecto, el proceso fue radicado en el Juzgado S\u00e9ptimo Penal \u00a0del Circuito con Funciones Mixtas de C\u00facuta; sin embargo, \u00a0dicha autoridad, el 20 de marzo de 2018, manifest\u00f3 que \u00ablos \u00a0hechos materia de investigaci\u00f3n ocurrieron en el municipio de \u00a0El Carmen -Norte de Santander-, jurisdicci\u00f3n del C\u00edrculo \u00a0de Oca\u00f1a, situaci\u00f3n que impide a este Despacho avocar \u00a0el conocimiento de las mismas, por falta de competencia territorial, \u00a0conforme lo establece el Art. 81 C. P. P. Ley 600 de 2000\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, envi\u00f3 la actuaci\u00f3n a un hom\u00f3logo \u00a0de la ciudad de Oca\u00f1a y realiz\u00f3 la misma advertencia \u00a0que el despacho especializado. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Sometido previamente a reparto, el proceso le correspondi\u00f3 \u00a0al \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Oca\u00f1a, el cual, a trav\u00e9s de auto del 3 abril de \u00a02018, dispuso cumplir el tr\u00e1mite dispuesto en el art\u00edculo \u00a0400 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Agotado \u00a0el respectivo traslado, el 4 de mayo siguiente, dicha autoridad se \u00a0declar\u00f3 incompetente en raz\u00f3n a que \u00abel \u00a0art\u00edculo 5\u00ba transitorio del C\u00f3digo Penal que se \u00a0aplica, en concordancia con el art\u00edculo 14 de la Ley 733 de \u00a02002, que establece que los delitos de secuestro simple, secuestro \u00a0extorsivo y secuestro agravado, entre otros, son del conocimiento de \u00a0los Jueces Penales del Circuito Especializado\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0En \u00a0virtud de lo anterior, la actuaci\u00f3n retorn\u00f3 al Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito Especializado de C\u00facuta, que \u00a0mediante decisi\u00f3n del 21 de junio de 2018 reiter\u00f3 lo \u00a0expresado en el auto de 7 de marzo, previamente se\u00f1alado, y \u00a0orden\u00f3 que el expediente volviera \u00abal \u00a0Juzgado de origen\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0El \u00a03 de agosto de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Oca\u00f1a, al recibir de nuevo \u00a0el proceso, ratific\u00f3 los argumentos con base en los cuales se \u00a0hab\u00eda declarado incompetente, \u00a0acept\u00f3 el conflicto negativo de competencia propuesto, y \u00a0finalmente envi\u00f3 la actuaci\u00f3n a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0De conformidad con el \u00a0art\u00edculo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver \u00ablos \u00a0conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la \u00a0jurisdicci\u00f3n penal entre los Jueces Penales de Circuito \u00a0Especializados y un Juez Penal de Circuito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Como \u00a0se ha precisado en m\u00faltiples oportunidades, el incidente de \u00a0colisi\u00f3n de competencia previsto en el art\u00edculo 93 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, es el \u00a0mecanismo previsto para determinar el juez llamado a administrar \u00a0justicia en un asunto espec\u00edfico cuando se presente discusi\u00f3n \u00a0entre varios funcionarios judiciales frente \u00a0a ese presupuesto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0En el sub \u00a0judice, corresponde \u00a0a la Sala definir en atenci\u00f3n a los factores de competencia y \u00a0el principio de legalidad, la autoridad judicial destinada a conocer \u00a0de la etapa de juzgamiento en el proceso adelantado contra Diego \u00a0Armando Reyes Mart\u00ednez, \u00a0Saen \u00a0Le\u00f3n P\u00e1ez \u00a0y Jefferson \u00a0Rodr\u00edguez Ortiz, \u00a0por secuestro simple agravado, homicidio agravado y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El art\u00edculo 5\u00b0 transitorio de la Ley 600 de 2000 asigna el \u00a0conocimiento de la actuaci\u00f3n a los funcionarios judiciales con \u00a0categor\u00eda de circuito especializado, cuando el proceso versa \u00a0sobre el delito de homicidio agravado por las circunstancias \u00a0previstas en los ordinales 8\u00b0, 9\u00b0 y 10\u00b0 del art\u00edculo \u00a0104 del C\u00f3digo Penal, lo que no ocurre en el asunto examinado, \u00a0toda vez que las circunstancias de intensificaci\u00f3n punitiva \u00a0atribuidas a los acusados en relaci\u00f3n con el il\u00edcito \u00a0contra la vida, se ci\u00f1en a las causales 4\u00aa y 7\u00aa del \u00a0citado precepto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, corresponder\u00eda a un Juzgado Penal del Circuito \u00a0adelantar la correspondiente fase de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0A la misma conclusi\u00f3n se arribar\u00eda frente al delito \u00a0atentatorio del bien jur\u00eddico de la seguridad p\u00fablica, \u00a0dados los t\u00e9rminos en que se profiri\u00f3 la calificaci\u00f3n \u00a0del sumario, esto es, que \u00abobedeciendo \u00a0al plan criminal preconcebido y con el prop\u00f3sito de ocultar el \u00a0crimen los militares comprometidos plantaron en el lugar de los \u00a0acontecimientos una pistola marca WALTER calibre 7,65 mil\u00edmetros \u00a0que previamente dispararon, dos proveedores y una granada de \u00a0fragmentaci\u00f3n en uno de sus bolsillos, adem\u00e1s unos \u00a0tarros pl\u00e1sticos con p\u00f3lvora y unos estopines, con la \u00a0pretensi\u00f3n de dar credibilidad a la versi\u00f3n seg\u00fan \u00a0la cual QUINTERO CHONA era un subversivo que se enfrent\u00f3 a la \u00a0tropa y fue dado de baja en combate\u00bb.2 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, la modalidad comportamental imputada a los \u00a0procesados, entre las diversas conductas alternativas sancionadas en \u00a0el tipo penal del art\u00edculo 365 de la Ley 599 de 2000, fue la \u00a0de portar \u00a0tales elementos, sin la debida autorizaci\u00f3n, por lo que la \u00a0competencia radicar\u00eda en los Juzgados Penales del Circuito, \u00a0seg\u00fan el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba \u00a0transitorio de la Ley 600 de 2000, donde en forma clara excluye a los \u00a0Juzgados Especializados del conocimiento de ese tipo de delitos. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Sin embargo, el panorama var\u00eda en lo concerniente al juez \u00a0competente para conocer del delito de secuestro simple agravado, pues \u00a0aunque el \u00a0art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2001 de 2002 determin\u00f3 que \u00a0\u00aba \u00a0partir de la fecha de su publicaci\u00f3n3 \u00a0y durante su vigencia se suspenden los art\u00edculos 5\u00b0 \u00a0transitorio de la Ley 600 de 2000 y 14 de la Ley 733 de 2002, en \u00a0cuanto son incompatibles con las presentes disposiciones\u00bb, \u00a0y \u00a0a su vez, el art\u00edculo 1\u00ba fij\u00f3 la competencia de \u00a0los jueces penales del circuito especializado para que conocieran, \u00a0entre otras, de las conductas punibles de \u00absecuestro \u00a0extorsivo o agravado seg\u00fan los numerales 6, 7, 11 y 16 del \u00a0art\u00edculo 170 del C\u00f3digo Penal\u00bb, \u00a0no puede soslayarse que dicha normativa \u00a0fue expedida al amparo del estado de conmoci\u00f3n interior \u00a0dispuesto en el Decreto 1837 de 2002, cuya exequibilidad fue \u00a0condicionada en la sentencia C-1064 del 3 de diciembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Corte Constitucional indic\u00f3 que el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 2001 de 2002 resultaba compatible con el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico superior, \u00fanicamente \u00aben \u00a0el entendido que las nuevas competencias conferidas a los jueces \u00a0penales del circuito especializados, dado el car\u00e1cter m\u00e1s \u00a0gravoso de su procedimiento, s\u00f3lo son aplicables a los delitos \u00a0cometidos a partir de la vigencia de ese decreto, y no a las \u00a0conductas realizadas con anterioridad a ella, que seguir\u00e1n \u00a0siendo conocidas por los Jueces Penales del Circuito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Ahora bien, el estado de conmoci\u00f3n interior aludido fue \u00a0prorrogado la primera vez por el Decreto 2555 del 8 de noviembre de \u00a02002 y por segunda, a trav\u00e9s del Decreto 245 del 5 de febrero \u00a0de 2003, \u00faltimo que fue declarado inexequible en sentencia \u00a0C-327 del 29 de abril de 2003, con vigencia a partir del d\u00eda \u00a0siguiente 30 de abril de esa anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior implic\u00f3 que, al desaparecer jur\u00eddicamente el \u00a0estado de conmoci\u00f3n interior, tambi\u00e9n desaparecieron \u00a0las disposiciones dictadas bajo su vigencia, incluido, el Decreto \u00a02001 de 2002 que dispon\u00eda, como se anot\u00f3, la suspensi\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 5\u00ba transitorio del estatuto procesal penal y \u00a014 de la Ley 733 de 2002. Por ende, estas cobraron actualidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0Al respecto, la Sala en providencia \u00a0CSJ AP5857-2017 precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se discute, al efecto, que el Decreto Legislativo 2001 de 2002, \u00a0suspendi\u00f3 la vigencia del art\u00edculo 5\u00b0 transitorio \u00a0de la Ley 906 de 2004, modificado por el art\u00edculo 14 de la Ley \u00a0733 de 2002, que directamente otorga la competencia \u00a0para conocer del \u00a0delito de secuestro simple a los jueces penales del circuito \u00a0especializados. \u00a0<\/p>\n<p>Sucede, \u00a0sin embargo, que los decretos legislativos, acorde con su naturaleza, \u00a0s\u00f3lo operan durante el lapso que se encuentre vigente el \u00a0estado de excepci\u00f3n declarado por el Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0expresamente lo se\u00f1ala el inciso tercero del art\u00edculo \u00a0213 de la Carta Pol\u00edtica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201clos \u00a0decretos legislativos que dicte el Gobierno podr\u00e1n suspender \u00a0las leyes incompatibles con el estado de conmoci\u00f3n y dejar\u00e1n \u00a0de regir tan pronto como se declare restablecido el orden p\u00fablico. \u00a0El gobierno podr\u00e1 prorrogar su vigencia hasta por 90 d\u00edas \u00a0m\u00e1s.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, visto que la suspensi\u00f3n, incluso porque su \u00a0nombre as\u00ed lo indica, opera necesariamente transitoria, cuando \u00a0m\u00e1s hasta que tuvo vigencia la declaratoria de conmoci\u00f3n \u00a0interior (instaurada a trav\u00e9s del Decreto 1837 de 2002 y \u00a0prorrogada por el Decreto 2555 de 2002 y el Decreto 245 de 2003, que \u00a0fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia \u00a0C-327 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, culminada la vigencia del Decreto Legislativo que \u00a0suspendi\u00f3 los efectos de la Ley 733 en lo que a esta materia \u00a0compete, apenas puede decirse que recobr\u00f3 su vigencia natural \u00a0la misma y, entonces, los delitos de secuestro simple que se rigen \u00a0por la normatividad de la Ley 600 de 2000, compete conocerlos en su \u00a0juzgamiento a los jueces penales del circuito especializados. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el 2006, precisamente, la Corte despej\u00f3 que es de conocimiento \u00a0de los jueces penales del circuito especializados, el juzgamiento del \u00a0delito de secuestro simple cuando se trata de un asunto regido por la \u00a0Ley 600 de 20004. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.- \u00a0En ese orden, se concluye que no hay lugar a la aplicaci\u00f3n del \u00a0Decreto 2001 de 2002 para fijar la competencia de los Juzgados \u00a0Penales del Circuito Especializado por hechos cometidos fuera del \u00a0per\u00edodo de vigencia del estado de conmoci\u00f3n interior \u00a0decretado por el Gobierno, como aduce el despacho Tercero de esa \u00a0categor\u00eda con sede en la ciudad de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Armando Reyez Mart\u00ednez, \u00a0Saen \u00a0Le\u00f3n P\u00e1ez y \u00a0Jefferson \u00a0Rodr\u00edguez Ortiz \u00a0fueron acusados, entre otros, por el delito de secuestro \u00a0presuntamente perpetrado durante el 12 y 13 de agosto de 2007, esto \u00a0es, cuando se restablecieron los efectos del art\u00edculo 14 de la \u00a0Ley 733 de 2002, luego resulta aplicable la regla relativa a que el \u00a0\u00abconocimiento \u00a0de los delitos se\u00f1alados en esta ley le corresponde a los \u00a0jueces Penales del Circuito Especializados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a que la \u00faltima normativa en menci\u00f3n \u00a0reglamenta lo concerniente no s\u00f3lo al delito de secuestro \u00a0simple, sino tambi\u00e9n a la modalidad agravada de dicha conducta \u00a0punible bajo cualquiera de las causales previstas en el art\u00edculo \u00a0170 del C\u00f3digo Penal, incluyendo la consagrada en el ordinal \u00a05\u00ba que fue atribuida a los sindicados, se tiene que la justicia \u00a0especializada es la llamada a asumir la fase de juzgamiento en el \u00a0presente proceso, incluyendo los delitos contra la vida y salud \u00a0p\u00fablica, dada la prevalencia de la cl\u00e1usula especial de \u00a0competencia contemplada en el art\u00edculo 14 de la Ley 733 de \u00a02002, que desplaza el conocimiento residual de los Jueces Penales del \u00a0Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Finalmente, se torna de vital importancia precisar que, si bien, en \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n se afirma que los hechos acaecieron en \u00a0El Carmen -Norte de Santander-, debido a que en el Circuito Judicial \u00a0de Oca\u00f1a, al cual pertenece dicho municipio, no ejercen \u00a0jurisdicci\u00f3n Jueces Penales del Circuito Especializado, lo \u00a0procedente es remitir la actuaci\u00f3n al funcionario de dicha \u00a0categor\u00eda m\u00e1s \u00a0pr\u00f3ximo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, \u00a0se asignar\u00e1 el conocimiento de la causa seguida contra \u00a0Diego Armando Reyes Mart\u00ednez, \u00a0Saen \u00a0Le\u00f3n P\u00e1ez \u00a0y Jefferson \u00a0Rodr\u00edguez Ortiz, \u00a0por las conductas punibles de secuestro simple agravado, homicidio \u00a0agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de \u00a0fuego o municiones \u00a0 al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de C\u00facuta, \u00a0autoridad a la cual le hab\u00eda correspondido, por reparto, en un \u00a0comienzo la actuaci\u00f3n, debi\u00e9ndosele remitir \u00a0inmediatamente \u00a0las diligencias para que contin\u00fae con el tr\u00e1mite \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DIRIMIR \u00a0la presente colisi\u00f3n negativa de competencia, atribuyendo el \u00a0conocimiento del proceso \u00a0penal adelantado contra Diego \u00a0Armando Reyes Mart\u00ednez, \u00a0Saen \u00a0Le\u00f3n P\u00e1ez \u00a0y Jefferson \u00a0Rodr\u00edguez Ortiz, \u00a0por secuestro simple agravado, homicidio agravado y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o municiones, al Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito Especializado de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0DISPONER \u00a0la inmediata remisi\u00f3n de las diligencias al despacho en el que \u00a0se radica la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0COMUNICAR \u00a0la \u00a0presente decisi\u00f3n a los Juzgados S\u00e9ptimo Penal del \u00a0Circuito con Funciones Mixtas de C\u00facuta y Primero Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Oca\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0INDICAR que \u00a0contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.131 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno original n\u00famero 13. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.104 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno n\u00famero 13. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 de septiembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, al respecto, auto del 15 de noviembre de 2006, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado 25871. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP3824-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 53377 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.304) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 La \u00a0Sala dirime la colisi\u00f3n negativa de competencia suscitada \u00a0entre \u00a0los Juzgados Tercero Penal del Circuito Especializado, S\u00e9ptimo \u00a0Penal del Circuito 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