{"id":35856,"date":"2023-09-13T21:42:59","date_gmt":"2023-09-13T21:42:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3822-201853371\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:59","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:59","slug":"ap3822-201853371","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3822-201853371\/","title":{"rendered":"AP3822-2018(53371)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3822-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 53371 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.304) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve el incidente promovido por el \u00a0defensor de Diego \u00a0Moreno Cruz, \u00a0quien \u00a0impugn\u00f3 la competencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento de Socorro -Santander- para \u00a0adelantar la fase de juzgamiento en la actuaci\u00f3n adelantada \u00a0contra su representado y Luis \u00a0Jos\u00e9 Lizarazo Murillo, \u00a0por los delitos de \u00a0falsedad en documento privado y fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El 30 de abril de 2018, ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal \u00a0de Socorro, en ejercicio de la funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0a Diego \u00a0Moreno Cruz y \u00a0Luis \u00a0Jos\u00e9 Lizarazo Murillo, \u00a0como coautores de falsedad \u00a0en documento privado y fraude procesal, \u00a0con base en los art\u00edculos 289 y 453 del C\u00f3digo Penal, \u00a0respectivamente. Los procesados no aceptaron su responsabilidad en \u00a0las mencionadas conductas punibles y tampoco les fue impuesta medida \u00a0de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El 28 de junio de 2018,1 \u00a0el delegado del \u00f3rgano de persecuci\u00f3n penal present\u00f3 \u00a0el correspondiente escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0en el cual se ratificaron los cargos atribuidos en la vista \u00a0preliminar, cuyo fundamento f\u00e1ctico consisti\u00f3 en lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLUIS \u00a0JOS\u00c9 LIZARAZO MURILLO hermano de RAM\u00d3N LIZARAZO MURILLO \u00a0a trav\u00e9s del abogado Dr. DIEGO MORENO CRUZ, realiz\u00f3 \u00a0tr\u00e1mite de solicitud de liquidaci\u00f3n de herencia del \u00a0causante RAM\u00d3N LIZARAZO MURILLO ante la Notar\u00eda 54 del \u00a0C\u00edrculo de Bogot\u00e1, para lo cual a trav\u00e9s de \u00a0escritura p\u00fablica No. 3041 de noviembre 6 de 2014, logr\u00f3 \u00a0la adjudicaci\u00f3n del bien inmueble denominado ROVIRA, \u00a0identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No. 321-18702 de la \u00a0Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos del Socorro. \u00a0Tr\u00e1mite sucesoral en el que aseguraron bajo la gravedad de \u00a0juramento, tal y como consta en la solicitud de sucesi\u00f3n \u00a0intestada, que no conoc\u00edan otros interesados con igual o mejor \u00a0derecho del que le asiste al se\u00f1or LUIS JOS\u00c9 LIZARAZO \u00a0MURILLO, que no sab\u00edan de la existencia de otros herederos, \u00a0legatarios o acreedores distintos a los que se enunciaron en la \u00a0solicitud, siendo conocedores tanto el se\u00f1or LUIS JOS\u00c9 \u00a0LIZARAZO MURILLO como el abogado de DIEGO MORENO CRUZ que el se\u00f1or \u00a0RAM\u00d3N LIZARAZO MURILLO ten\u00eda tres hijos \u00c9DGAR, \u00a0LUZ PATRICIA y EUGENIA LIZARAZO PATI\u00d1O, que eran y son \u00a0leg\u00edtimos herederos, a los cuales conoc\u00edan y \u00a0trataban.\u00bb2 \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Por reparto, la actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Socorro -Santander-. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a01\u00b0 de agosto de 2018, en la audiencia programada para llevar a \u00a0cabo la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, el abogado de Diego \u00a0Moreno Cruz manifest\u00f3 \u00a0que el despacho carec\u00eda de competencia para continuar con la \u00a0fase de juzgamiento porque \u00abelementos \u00a0fundamentales de la acusaci\u00f3n est\u00e1n dados en la Notar\u00eda \u00a054 de Bogot\u00e1, no en la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0del Socorro, porque lo que se hace en esas oficinas es un registro de \u00a0la actuaci\u00f3n notarial que lo \u00fanico que puede hacer el \u00a0Registrador de Instrumentos P\u00fablicos es devolverlo cuando hay \u00a0imprecisiones en la misma, luego el delito se cometi\u00f3 fue en \u00a0la ciudad de Bogot\u00e1, cuando se hizo la correspondiente \u00a0sucesi\u00f3n y la liquidaci\u00f3n se protocoliz\u00f3 en la \u00a0Notar\u00eda 54 de Bogot\u00e1.\u00bb3 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el funcionario judicial envi\u00f3 el expediente a \u00a0esta Corporaci\u00f3n para que se defina la competencia, conforme \u00a0el art\u00edculo 54 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo \u00a0preceptuado en el ordinal 4\u00b0 del art\u00edculo 32 de la Ley 906 \u00a0de 2004; toda vez que en el sub \u00a0judice \u00a0se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos \u00a0judiciales, por cuanto el defensor de Diego \u00a0Moreno Cruz impugn\u00f3 \u00a0la competencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Socorro y asegur\u00f3 que la actuaci\u00f3n, \u00a0contra su representado y Luis \u00a0Jos\u00e9 Lizarazo Murillo, \u00a0debe tramitarse ante un despacho hom\u00f3logo de la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Como \u00a0se ha precisado en m\u00faltiples oportunidades, el incidente de \u00a0definici\u00f3n de competencia previsto en el art\u00edculo 54 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal es un mecanismo \u00e1gil \u00a0y expedito que permite, en caso de debate frente a ese presupuesto \u00a0procesal, determinar cu\u00e1l autoridad debe ocuparse de la \u00a0actuaci\u00f3n, \u00a0ya sea porque el titular del despacho ante el cual se present\u00f3 \u00a0el correspondiente escrito de acusaci\u00f3n reh\u00fasa la \u00a0competencia o \u00e9sta fue impugnada por una de las partes o \u00a0intervinientes; hip\u00f3tesis en las que corresponde al superior \u00a0jer\u00e1rquico \u00a0com\u00fan de los funcionarios judiciales eventualmente \u00a0competentes, establecer la autoridad que administrar\u00e1 justicia \u00a0en el caso espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0En el asunto examinado, corresponde a Sala establecer el juzgado que \u00a0debe asumir la actuaci\u00f3n adelantada contra Diego \u00a0Moreno Cruz y \u00a0Luis \u00a0Jos\u00e9 Lizarazo Murillo, \u00a0por los delitos de \u00a0falsedad en documento privado y fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Bajo esa perspectiva, es claro que a los procesados se les atribuye \u00a0conductas punibles de \u00a0naturaleza conexa, pues de acuerdo con el relato f\u00e1ctico \u00a0efectuado en el escrito de acusaci\u00f3n, con la finalidad de \u00a0obtener la escritura p\u00fablica de adjudicaci\u00f3n 3041 del 6 \u00a0de noviembre de 2014 del \u00a0bien con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 321-18702, \u00a0Diego \u00a0Moreno Cruz y \u00a0Luis \u00a0Jos\u00e9 Lizarazo Murillo sabiendo \u00a0de la existencia de otros herederos con mejor derecho sucesoral, \u00a0omitieron tal informaci\u00f3n e indicaron que el \u00fanico con \u00a0vocaci\u00f3n hereditaria era el \u00faltimo de los mencionados, \u00a0y posteriormente, gestionaron el registro del t\u00edtulo en la \u00a0Oficina de Registro e Instrumentos P\u00fablicos del municipio de \u00a0Socorro, con lo cual Luis \u00a0Jos\u00e9 Lizarazo Murillo adquiri\u00f3 \u00a0la propiedad del predio denominado \u00abRovira\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera el \u00a0funcionario judicial ante el cual deber\u00e1 surtirse la fase de \u00a0juzgamiento se determinar\u00e1 con base en el art\u00edculo \u00a052 de la Ley 906 de 2004 que regula la competencia por conexidad, mas \u00a0no como asegur\u00f3 el incidentante en cuanto a que la norma \u00a0llamada a dirimir la controversia era el art\u00edculo 43 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Al \u00a0respecto, esta Sala ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte debe precisar que los art\u00edculos 43 y 52 de la Ley 906 de \u00a02004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda \u00a0advertirse colisi\u00f3n, confrontaci\u00f3n, confusi\u00f3n o \u00a0ambig\u00fcedad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 43, contempla, en sus dos primeros incisos: \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde \u00a0ocurri\u00f3 el delito. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, \u00e9ste \u00a0se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el \u00a0extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el \u00a0lugar donde se formule acusaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, lo cual har\u00e1 donde se encuentren \u00a0los elementos fundamentales de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 52 ib\u00eddem, rese\u00f1a: \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocer\u00e1 \u00a0de ellos el juez de mayor jerarqu\u00eda de acuerdo con la \u00a0competencia por raz\u00f3n del fuero legal o la naturaleza del \u00a0asunto; si corresponden a la misma jerarqu\u00eda ser\u00e1 \u00a0factor de competencia el territorio, en forma excluyente y \u00a0preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito \u00a0m\u00e1s grave; donde se haya realizado el mayor n\u00famero de \u00a0delitos; donde se haya realizado la primera aprehensi\u00f3n o \u00a0donde se haya formulado primero la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del \u00a0circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial \u00a0corresponder\u00e1 el juzgamiento a aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias \u00a0de hecho diferentes, que no tienen por qu\u00e9 confundirse ni \u00a0generar contraposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, debe entenderse que el art\u00edculo 43 \u00fanicamente \u00a0opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito -importa \u00a0la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios \u00a0lugares, en uno incierto o en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed, \u00a0es del arbitrio del Fiscal, sin consideraci\u00f3n a factores \u00a0prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los \u00a0elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del \u00a0delito o delitos, pero se investigan y juzgar\u00e1n varios \u00a0ocurridos en diferentes lugares, el factor de definici\u00f3n es \u00a0precisamente el de conexidad que regula el art\u00edculo 52 de la \u00a0Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique \u00a0ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino \u00a0que para el conocimiento es necesario definir cu\u00e1l de todos \u00a0los jueces individualmente considerados, abordar\u00e1 el examen \u00a0del conjunto de conductas punibles. (CSJ \u00a0AP, 19 jun. 2013, rad. 41532) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0atenci\u00f3n a que las conductas punibles contra la fe p\u00fablica \u00a0y la eficaz y recta impartici\u00f3n de justicia han sido adecuadas \u00a0en \u00a0los art\u00edculos 289 y 453 del C\u00f3digo Penal, \u00a0en su orden, no existe discusi\u00f3n en cuanto a la competencia \u00a0funcional, ya que al no existir asignaci\u00f3n especial el asunto \u00a0corresponde a los jueces penales del circuito, con base en el numeral \u00a02\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0En esa medida, debe acudirse al an\u00e1lisis \u00a0excluyente y preferente de \u00a0los restantes criterios del citado art\u00edculo 52, esto es, \u00a0determinar \u00a0cu\u00e1l de los delitos resulta de mayor gravedad y, a partir de \u00a0ah\u00ed, ubicar territorialmente su comisi\u00f3n para fijar la \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa labor cobra relevancia \u00a0la intensidad de la sanci\u00f3n penal establecida en cada uno de \u00a0los tipos penales, en tanto aqu\u00e9lla constituye el aspecto a \u00a0partir del cual es factible extraer la gravedad de las conductas, \u00a0toda vez que \u00abentre \u00a0tales categor\u00edas existe una relaci\u00f3n directamente \u00a0proporcional\u00bb.4 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, cotejados los respectivos marcos punitivos es factible \u00a0concluir que reviste mayor \u00a0gravedad \u00a0el fraude procesal del art\u00edculo 453 del C\u00f3digo Penal, \u00a0modificado por el art\u00edculo 11 \u00a0de la Ley 890 de 2004, por cuanto tiene prisi\u00f3n de 72 \u00a0a \u00a0144 meses, \u00a0multa de 200 a 1.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas de 60 a 96 meses; mientras que la falsedad \u00a0en documento privado, tipificada en el art\u00edculo 289 del C\u00f3digo \u00a0Penal, se sanciona con privaci\u00f3n de la libertad de 16 \u00a0a \u00a0108 meses. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0De \u00a0acuerdo con lo consignado en el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, la posible afectaci\u00f3n del bien \u00a0jur\u00eddico tutelado de la \u00a0eficaz y recta impartici\u00f3n de justicia \u00a0tuvo lugar en Socorro -Santander-, cuando en la correspondiente \u00a0Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos se efectu\u00f3 \u00a0la inscripci\u00f3n de la escritura p\u00fablica 3041 del 6 de \u00a0noviembre de 2014, emanada de la Notar\u00eda 54 del C\u00edrculo \u00a0de Bogot\u00e1, mediante la cual se adjudic\u00f3 a Luis \u00a0Jos\u00e9 Lizarazo Murillo el \u00a0bien con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 321-18702, con \u00a0ocasi\u00f3n de la solicitud de sucesi\u00f3n intestada \u00a0adelantada por los mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Resulta \u00a0pertinente indicar que en atenci\u00f3n a lo expuesto \u00a0en los autos CSJ AP, 4 dic. 2013, rad. 42761 y CSJ AP636-2014, \u00a0la \u00a0enajenaci\u00f3n de bienes inmuebles, a trav\u00e9s de cualquiera \u00a0de sus modalidades, verbigracia, contrato de compraventa, daci\u00f3n \u00a0en pago, permuta, adjudicaci\u00f3n y dem\u00e1s, requiera la \u00a0suscripci\u00f3n de la escritura p\u00fablica -t\u00edtulo- y \u00a0su correspondiente registro de en la oficina de instrumentos p\u00fablicos \u00a0-modo-. Ello, significa que cualquiera de dichas formas comporta la \u00a0realizaci\u00f3n de una secuencia de actos complejos, pues el \u00a0respectivo negocio jur\u00eddico \u00fanicamente se perfecciona \u00a0cuando se agota el referido registro, en la medida que solamente a \u00a0partir de \u00e9ste se adquiere la propiedad del bien inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 745 del C\u00f3digo Civil, la \u00a0 tradici\u00f3n de bienes inmuebles \u00abrequiere \u00a0de un t\u00edtulo traslaticio de dominio, como el de venta, \u00a0permuta, donaci\u00f3n, etc.\u00bb. En \u00a0consonancia, el art\u00edculo 756 dispone que \u00a0\u00abse \u00a0efectuar\u00e1 la tradici\u00f3n del dominio de los bienes ra\u00edces \u00a0por la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo en la oficina de registro \u00a0de instrumentos p\u00fablicos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 46 de la Ley 1579 de 2012 consagra: \u00a0<\/p>\n<p>Ninguno \u00a0de los t\u00edtulos o instrumentos sujetos a inscripci\u00f3n o \u00a0registro tendr\u00e1 m\u00e9rito probatorio, si no ha sido \u00a0inscrito o registrado en la respectiva Oficina, conforme a lo \u00a0dispuesto en la presente ley, salvo en cuanto a los hechos para cuya \u00a0demostraci\u00f3n no se requiera legalmente la formalidad del \u00a0registro \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0En ese orden, carece de fundamento lo expuesto por el defensor de \u00a0Diego \u00a0Moreno Cruz, \u00a0en cuanto a que los hechos materia de juzgamiento acaecieron en el \u00a0Distrito Capital, y que, por tanto, la actuaci\u00f3n debe \u00a0adelantarse ante un juez penal del circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0arriba a tal conclusi\u00f3n porque en la determinaci\u00f3n del \u00a0sitio de ocurrencia de los actos constitutivos del delito de mayor \u00a0gravedad -fraude procesal- nada tiene que ver el lugar donde fue \u00a0suscrita la escritura p\u00fablica de adjudicaci\u00f3n, pues lo \u00a0relevante es que el lugar \u00a0donde finalmente se perfeccion\u00f3 la tradici\u00f3n del bien \u00a0con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 321-18702 \u00a0fue en Socorro, mediante la anotaci\u00f3n del correspondiente \u00a0t\u00edtulo en \u00a0la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de dicha \u00a0municipalidad, \u00a0momento a partir del cual se efectu\u00f3 el cambio de propietario \u00a0inscrito en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria, entendi\u00e9ndose \u00a0con ello la obtenci\u00f3n de \u00ab(\u2026)sentencia, \u00a0resoluci\u00f3n o acto administrativo contrario a la ley (\u2026)\u00bb \u00a0que sanciona ese delito.5 \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, la \u00a0Sala mantendr\u00e1 la \u00a0competencia \u00a0del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Socorro -Santander-, autoridad judicial a la que, por \u00a0reparto, fue asignada la actuaci\u00f3n seguida contra \u00a0Diego Moreno Cruz \u00a0y Luis \u00a0Jos\u00e9 Lizarazo Murillo \u00a0por las conductas punibles de \u00a0falsedad en documento privado y fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba.- \u00a0DECLARAR \u00a0que la competencia para conocer de la fase de juzgamiento en la \u00a0actuaci\u00f3n seguida contra Diego \u00a0Moreno Cruz y \u00a0Luis \u00a0Jos\u00e9 Lizarazo Murillo, \u00a0por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, \u00a0permanece en el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Socorro -Santander-. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0INDICAR que \u00a0contra esta providencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.2-11 carpeta principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.26-29. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ AP 2237-2017, radicado 49953. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto, ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n lo siguiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abLo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierto es que el acto de inscripci\u00f3n y su anotaci\u00f3n en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el folio de matr\u00edcula correspondiente por parte del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registrador de Instrumentos P\u00fablicos, en ejercicio de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo y en cumplimiento de sus funciones, constituye un acto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativo que crea una situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particular y surte efectos frente a terceros, raz\u00f3n por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual el Tribunal no incurri\u00f3 en el error reprochado en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda al dar por estructurada la conducta del fraude procesal.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 30.148 de 7 de abril de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP3822-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 53371 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.304) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala resuelve el incidente promovido por el \u00a0defensor de Diego \u00a0Moreno Cruz, \u00a0quien \u00a0impugn\u00f3 la competencia del Juzgado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35856","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35856","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35856"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35856\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35856"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35856"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35856"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}