{"id":35854,"date":"2023-09-13T21:41:54","date_gmt":"2023-09-13T21:41:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap381-201851432\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:54","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:54","slug":"ap381-201851432","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap381-201851432\/","title":{"rendered":"AP381-2018(51432)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>AP381-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 51432 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0Probatoria 16 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero \u00a0de \u00a0dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado \u00a0de HERNANDO SOTO MURCIA contra la decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, que en auto del 3 de octubre de 2017 neg\u00f3 \u00a0la nulidad solicitada por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contra HERNANDO SOTO MURCIA se adelanta investigaci\u00f3n penal \u00a0por los hechos ocurridos el 24 de noviembre de 2010, cuando en su \u00a0condici\u00f3n de Juez Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0dentro del proceso ejecutivo hipotecario 1997-009116, orden\u00f3 \u00a0el pago del t\u00edtulo de dep\u00f3sito judicial 400100001639855 \u00a0del Banco Agrario por valor de $25.000.000 a favor de Jos\u00e9 \u00a0Alfredo Parra Orduz, quien no era parte, ni fung\u00eda como \u00a0apoderado judicial o autorizado en la actuaci\u00f3n para recibir \u00a0el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 22 de junio de 2017, ante el Juez 43 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n formul\u00f3 imputaci\u00f3n a \u00a0HERNANDO SOTO MURCIA como autor doloso de los delitos de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n y falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, \u00a0cargos que no fueron aceptados por el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En audiencia de acusaci\u00f3n celebrada el 3 de octubre siguiente \u00a0ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en la \u00a0oportunidad procesal de que trata el art\u00edculo 339 de la Ley \u00a0906 de 2004, el defensor solicit\u00f3 la nulidad de la formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n, por violaci\u00f3n al derecho de defensa de \u00a0su representado y del debido proceso en aspectos sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sustento, el abogado argument\u00f3: i) durante toda la etapa de \u00a0indagaci\u00f3n se calific\u00f3 la conducta como peculado \u00a0culposo, pues as\u00ed se consign\u00f3 en los diferentes oficios \u00a0remitidos por la Fiscal\u00eda a su prohijado. As\u00ed, se les \u00a0sorprende en la imputaci\u00f3n de cargos con una calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica distinta: peculado por apropiaci\u00f3n doloso, en \u00a0concurso con falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, \u00a0variaci\u00f3n que estima desproporcionada y sin sustento \u00a0probatorio; ii) seg\u00fan el marco f\u00e1ctico de la \u00a0imputaci\u00f3n, HERNANDO SOTO MURCIA actu\u00f3 \u201cen \u00a0asocio con otros\u201d. \u00a0Sin embargo, esa empresa criminal no se encuentra dentro del escrito \u00a0de acusaci\u00f3n, pues no hay elementos probatorios que indiquen \u00a0ese acuerdo; iii) con ocasi\u00f3n del interrogatorio a indiciado \u00a0rendido por su defendido, se advirti\u00f3 a la Fiscal\u00eda el \u00a0total desconocimiento que \u00e9ste hubiera actuado con dolo y el \u00a0probable compromiso criminal de terceras personas (quien cobr\u00f3 \u00a0el t\u00edtulo judicial y los empleados del juzgado), pese a lo \u00a0cual, la Fiscal\u00eda llam\u00f3 a imputaci\u00f3n \u00fanicamente \u00a0al procesado y vari\u00f3 la modalidad de la conducta de culposa a \u00a0dolosa, lo que vulnera sus garant\u00edas fundamentales y el debido \u00a0proceso, pues si la Fiscal\u00eda tiene conocimiento de la \u00a0participaci\u00f3n de otras personas en los hechos, debe \u00a0investigarlos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corrido el traslado de la petici\u00f3n al delegado de la \u00a0Fiscal\u00eda, este se opuso tras considerar, con sustento en \u00a0pronunciamientos de esta Sala, que no es posible invalidar un acto de \u00a0parte y que la imputaci\u00f3n, al igual que la acusaci\u00f3n, \u00a0carecen de control judicial y competen exclusivamente a la Fiscal\u00eda \u00a0como titular del ejercicio de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal neg\u00f3 por improcedente la solicitud de nulidad, \u00a0decisi\u00f3n contra la cual la defensa interpuso y sustent\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n que ocupa la atenci\u00f3n de la \u00a0Sala. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0IMPUGNADA: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal encontr\u00f3 confuso el discurso de la defensa respecto \u00a0de la situaci\u00f3n que dio lugar a la nulidad que invoca, en \u00a0tanto no identific\u00f3 si se trata de violaci\u00f3n a las \u00a0formas propias del juicio o por desconocimiento del derecho de \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, encontr\u00f3 que tampoco cumpli\u00f3 con la carga de \u00a0demostrar en qu\u00e9 consisti\u00f3 la nulidad, ni sustent\u00f3 \u00a0en debida forma en torno a los principios necesarios para su \u00a0declaraci\u00f3n, pues, tras conceptualizar cada uno, concluy\u00f3 \u00a0que ninguno de tales presupuestos fue abordado por la defensa en su \u00a0intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, adujo el Tribunal que tanto la imputaci\u00f3n como \u00a0la acusaci\u00f3n son actos de parte que competen exclusivamente a \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y no son objeto de \u00a0control material. En tal medida, asegur\u00f3 que ni el juez ni la \u00a0contraparte est\u00e1n facultados para cuestionar la adecuaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica que de los hechos haga la Fiscal\u00eda, en \u00a0especial, porque en este estadio procesal a\u00fan se desconocen \u00a0las pruebas en que sustentar\u00e1 el ente acusador la pretensi\u00f3n \u00a0punitiva, por manera que discutir la imputaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0en esta audiencia impondr\u00eda un prejuzgamiento ajeno al \u00a0principio de imparcialidad del juez. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0advirti\u00f3 que desde sentencia del 28 de febrero de 2007, \u00a0radicado 26087, la jurisprudencia de esta Corte ha reiterado que la \u00a0posibilidad que tiene la defensa y dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes frente al escrito de acusaci\u00f3n, se circunscribe \u00a0a verificar la existencia y satisfacci\u00f3n de los requisitos del \u00a0art\u00edculo 337 de la Ley 906 de 2004, m\u00e1s no el control \u00a0sustancial de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior, estim\u00f3 que el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0presentado en contra del acusado re\u00fane los requisitos de \u00a0forma, \u00fanico aspecto por el cual podr\u00eda la defensa \u00a0invocar la nulidad en este estadio procesal, raz\u00f3n por la cual \u00a0deneg\u00f3 la pretensi\u00f3n, al concluir que no se ha \u00a0incurrido en irregularidad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0invocar los principios consagrados en los art\u00edculos 8 \u00a0numerales 1 y 2, 7, 10 y 12 de la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0Derechos Humanos, afirm\u00f3 que la Fiscal\u00eda ha vulnerado \u00a0tales garant\u00edas, pues la investigaci\u00f3n dista de ser \u00a0imparcial. Por ello, indic\u00f3 que si bien el art\u00edculo 250 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorga facultades al ente \u00a0acusador en indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n, no lo autoriza \u00a0para vulnerar tales preceptos, operando solo por estad\u00edstica, \u00a0pasando por alto la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, censur\u00f3 que se lleven a cabo imputaciones respecto \u00a0de las cuales no existen elementos que provengan de una investigaci\u00f3n \u00a0seria. As\u00ed, reiter\u00f3 que la imputaci\u00f3n contra su \u00a0defendido no tiene sustento, pues se vari\u00f3 de un peculado \u00a0culposo a uno doloso pese a que nunca se \u201cencontr\u00f3 \u00a0en la investigaci\u00f3n\u201d, \u00a0carga que la Fiscal\u00eda no puede desatender, pues si bien tiene \u00a0el deber de realizar una actuaci\u00f3n, \u00e9sta no puede ser \u00a0\u201cexagerada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0que nunca solicit\u00f3 la nulidad del escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0sino la nulidad de la imputaci\u00f3n de cargos frente al peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n doloso, fundamentada en la violaci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas fundamentales de su representado, por violaci\u00f3n \u00a0del derecho de defensa y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto se\u00f1al\u00f3 que la Fiscal\u00eda falt\u00f3 al \u00a0principio de lealtad procesal, porque existe la \u201cdeclaraci\u00f3n\u201d \u00a0del acusado y de ah\u00ed se ten\u00edan que desprender \u00f3rdenes \u00a0a polic\u00eda judicial para encontrar esos terceros. Por ello, no \u00a0comparte que la Fiscal\u00eda haya manifestado en la imputaci\u00f3n \u00a0la existencia de una empresa criminal, pues en su sentir, no se puede \u00a0hablar de una empresa criminal cuando solamente se ha investigado a \u00a0una sola persona, lo que encuentra indicativo de la parcialidad del \u00a0ente acusador: \u201cno \u00a0hay debido proceso, porque no se investig\u00f3 a cabalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0mostr\u00f3 inconforme con la manifestaci\u00f3n del Tribunal, en \u00a0el sentido de que la Fiscal\u00eda no tiene el deber de investigar \u00a0tanto lo favorable como lo desfavorable, pues entiende que ello hace \u00a0parte del instituto consagrado en el art\u00edculo 250, numerales 3 \u00a0y 8, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que se vulner\u00f3 el derecho a la defensa porque \u00a0contra la imputaci\u00f3n no proceden recursos, que de ser \u00a0procedentes, evitar\u00edan llegar a estas instancias procesales a \u00a0promover nulidades, a la vez que afirm\u00f3 que esta clase de \u00a0delitos como el peculado puede ser confuso, por lo que no descarta \u00a0que la variaci\u00f3n en la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0obedezca a un error en su adecuaci\u00f3n t\u00edpica, lo que \u00a0impone una carga injustificada a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0RECURRENTES: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delegado de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 \u00a0confirmar la decisi\u00f3n impugnada. Adujo, para ello, que la \u00a0tesis de la defensa pervierte la filosof\u00eda adversarial y de \u00a0igualdad de armas del sistema, dado que la funci\u00f3n acusadora \u00a0pasar\u00eda a la defensa o al juez. As\u00ed, en caso de \u00a0aceptarse tal posici\u00f3n, la Fiscal\u00eda perder\u00eda \u00a0independencia y quedar\u00eda supeditada al arbitrio de las partes \u00a0e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su criterio, adem\u00e1s, tal pretensi\u00f3n adelanta el debate \u00a0jur\u00eddico que debe surtirse durante el juicio, lo que afecta la \u00a0independencia del juez, a la vez que implica darle a un acto de parte \u00a0un alcance que no tiene, pues la nulidad es exclusiva de las \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0afirm\u00f3 que el impugnante no argument\u00f3 en torno a c\u00f3mo \u00a0las supuestas irregularidades que denuncia afectaron las garant\u00edas \u00a0del acusado o socavaron las bases del debido proceso, pues durante su \u00a0intervenci\u00f3n pretendi\u00f3 a trav\u00e9s de generalidades \u00a0sustentar aquellas. A\u00f1adi\u00f3 que el argumento sobre la \u00a0falta de pruebas es absurdo, pues apenas se van a comunicar los \u00a0cargos por los cuales se llama a juicio al acusado y a hacer el \u00a0descubrimiento de los elementos de prueba que llevaron a la Fiscal\u00eda \u00a0a calificar la conducta de la forma en que lo hizo. A la par, sostuvo \u00a0que el impugnante desconoce el sistema y pretende actuar ante la \u00a0Fiscal\u00eda como se estilaba en Ley 600 de 2000, pasando por alto \u00a0que conforme el sistema de enjuiciamiento de la Ley 906 de 2004, la \u00a0verdad no es monopolio de la Fiscal\u00eda sino que se construye en \u00a0igualdad de armas, por lo que la defensa debe adelantar su propia \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acorde \u00a0con lo dispuesto en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 32 de la \u00a0Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de este asunto, \u00a0por tratarse del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra un \u00a0auto proferido en primera instancia por un Tribunal Superior. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0art\u00edculo 457 de la Ley 906 de 2004 establece que \u00a0el desconocimiento del derecho a la defensa o al debido proceso en \u00a0aspectos sustanciales da lugar a la declaratoria de la nulidad de lo \u00a0actuado. Tal posibilidad, acorde con la jurisprudencia de esta Sala, \u00a0sometida al cumplimiento de los principios que rigen su declaratoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, se tiene dicho que para que prospere una solicitud de \u00a0dicha naturaleza, es necesario que quien la alegue acredite que la \u00a0irregularidad sustancial afecta las garant\u00edas constitucionales \u00a0de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la \u00a0investigaci\u00f3n o juzgamiento, pues solo ante tal eventualidad \u00a0es posible aplicar el remedio extremo de la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el asunto bajo examen, persigue la defensa se declare la nulidad \u00a0de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en contra de HERNANDO \u00a0SOTO MURCIA como autor del delito de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0de que trata el art\u00edculo 397 del C\u00f3digo Penal, \u00a0pretensi\u00f3n a todas luces impertinente, al intentarse contra un \u00a0acto procesal de parte. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, esta Sala tiene dicho que la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0es un acto de comunicaci\u00f3n, a trav\u00e9s del cual la \u00a0Fiscal\u00eda anuncia a una persona que iniciar\u00e1 formalmente \u00a0una investigaci\u00f3n penal con ocasi\u00f3n de unos hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes, acontecer f\u00e1ctico cuya \u00a0adecuaci\u00f3n t\u00edpica le corresponde, de forma exclusiva y \u00a0excluyente, al titular de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, est\u00e1 vedado para el Juez ejercer control material \u00a0sobre los aspectos f\u00e1ctico, jur\u00eddico y probatorio de la \u00a0imputaci\u00f3n, pues ello supondr\u00eda una intromisi\u00f3n \u00a0arbitraria en el rol constitucional asignado a la Fiscal\u00eda por \u00a0el art\u00edculo 250 Superior, modificado por el Acto Legislativo \u00a0No. 3 del 19 de diciembre de 2002, a la vez que afectar\u00eda \u00a0gravemente la imparcialidad del funcionario judicial, pues en \u00a0\u00faltimas, constituir\u00eda un pronunciamiento anticipado \u00a0sobre asuntos a debatir una vez finalizado el debate probatorio (CSJ \u00a0AP2424, 20 Abr 2016, Rad. 47223; AP299, 27 Ene 2016, Rad. 47271, \u00a0entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Sala ha se\u00f1alado que en el sistema de \u00a0enjuiciamiento de la Ley 906 de 2004, solo el Fiscal est\u00e1 \u00a0autorizado para realizar la tipificaci\u00f3n circunstanciada de \u00a0los hechos. Dijo en su oportunidad la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acusaci\u00f3n es un acto de parte, de la Fiscal\u00eda, y por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto el escoger qu\u00e9 delito se ha configurado con los\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes consignados en el\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrito de \u00a0acusaci\u00f3n supone precisar el escenario\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normativo en que habr\u00e1 \u00a0de desarrollarse el juicio, el cual\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se promueve por excitaci\u00f3n \u00a0exclusiva de la Fiscal\u00eda\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0de la radicaci\u00f3n del escrito\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acusaci\u00f3n (raz\u00f3n \u00a0por la que el \u00fanico autorizado para\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tipificar la conducta \u00a0punible es la Fiscal\u00eda, de acuerdo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con lo planteado por el \u00a0art\u00edculo 443).1 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es jur\u00eddicamente inadecuado invocar la nulidad de \u00a0la imputaci\u00f3n o de la acusaci\u00f3n, en tanto dicho remedio \u00a0procesal no procede para los actos desplegados por una de las partes \u00a0en controversia, cuyos actos irregulares podr\u00e1n, dado el caso, \u00a0dejar de surtir efectos jur\u00eddicos, pero de manera alguna \u00a0afectan de ineficacia la actuaci\u00f3n procesal (CSJ AP5563, 24 \u00a0Ago 2016, Rad. 48573). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo anterior, resulta indiferente para los fines pretendidos \u00a0por la defensa que la Fiscal\u00eda hubiera realizado \u00a0interrogatorio a HERNANDO SOTO MURCIA por el delito de peculado \u00a0culposo, para luego imputarle la conducta en la modalidad dolosa, \u00a0pues en todo caso, se trata de una adecuaci\u00f3n provisional que \u00a0puede variar seg\u00fan la din\u00e1mica de la misma indagaci\u00f3n, \u00a0de conformidad con los hechos relevantes que los elementos \u00a0probatorios, evidencia f\u00edsica e informaci\u00f3n legalmente \u00a0obtenida vayan perfilando. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, \u00a0adem\u00e1s, que incluso la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0efectuada en la audiencia de imputaci\u00f3n es susceptible de \u00a0variar en la posterior acusaci\u00f3n sin afectar el principio de \u00a0congruencia, en la medida en que s\u00f3lo el n\u00facleo f\u00e1ctico \u00a0resulta vinculante para el ente acusador, que en todo caso, conserva \u00a0la facultad de adicionar, modificar o suprimir algunos de los cargos \u00a0atribuidos en la fase preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0puede hacer eco la Sala del argumento seg\u00fan el cual, la \u00a0variaci\u00f3n de la modalidad en que fue finalmente imputada la \u00a0conducta de peculado a SOTO MURCIA carece de sustento probatorio. Lo \u00a0anterior, por cuanto conforme el principio de inmediaci\u00f3n \u00a0consagrado en el art\u00edculo 16 de la Ley 906 de 2004, norma \u00a0rectora del procedimiento penal, solo se \u00a0estimar\u00e1 como prueba la que haya sido producida o incorporada \u00a0en forma p\u00fablica, oral, concentrada, y sujeta a confrontaci\u00f3n \u00a0y contradicci\u00f3n ante el juez de conocimiento, \u00a0o excepcionalmente, la \u00a0producida o incorporada de forma anticipada durante la audiencia ante \u00a0el juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, conforme la etapa procesal en que se invoc\u00f3 la \u00a0nulidad por la defensa, es claro que resulta imposible para el juez y \u00a0las restantes partes e intervinientes determinar anticipadamente si \u00a0la Fiscal\u00eda cuenta o no con los medios de prueba que sustenten \u00a0su teor\u00eda del caso, cuando ni siquiera se ha cumplido en su \u00a0integridad la fase de descubrimiento y enunciaci\u00f3n de las \u00a0pruebas, menos a\u00fan se han solicitado aquellas que se har\u00e1n \u00a0valer en el juicio oral, ni se ha pronunciado la judicatura sobre su \u00a0pertinencia y admisibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, conforme las reglas del sistema acusatorio, todo debate que \u00a0exija valoraci\u00f3n probatoria debe surtirse una vez concluido el \u00a0juicio oral y no antes, pues ello implicar\u00eda anticipar un \u00a0juicio de valor sobre aspectos sustanciales de la actuaci\u00f3n \u00a0que pondr\u00edan en entredicho la imparcialidad del juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, es claro que si la Fiscal\u00eda convoca a juicio con \u00a0fundamento en una imputaci\u00f3n jur\u00eddica errada o respecto \u00a0de la cual no cuenta con los medios de prueba suficientes para \u00a0acreditar, en el grado de certeza, la materialidad de la conducta \u00a0-con todas sus circunstancias- y la responsabilidad del acusado, la \u00a0consecuencia jur\u00eddica ser\u00e1 el fracaso de su pretensi\u00f3n \u00a0condenatoria, m\u00e1s no la ineficacia de los actos de imputaci\u00f3n \u00a0y acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, yerra tambi\u00e9n el impugnante al exigir de la \u00a0Fiscal\u00eda el cumplimiento irrestricto del deber de \u00a0investigaci\u00f3n integral, pues en virtud de la modificaci\u00f3n \u00a0introducida al art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Nacional \u00a0por el Acto Legislativo No. 3 del 19 de diciembre de 2002, se despoj\u00f3 \u00a0a la fiscal\u00eda de la mayor\u00eda de facultades \u00a0jurisdiccionales con injerencia en derechos fundamentales, respecto \u00a0de las cuales solo conserv\u00f3 poder de postulaci\u00f3n, m\u00e1s \u00a0no de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, con el advenimiento del sistema penal acusatorio la \u00a0Fiscal\u00eda pas\u00f3 a ser una parte m\u00e1s de la \u00a0actuaci\u00f3n que, en igualdad de armas con la defensa, contribuye \u00a0a la reconstrucci\u00f3n de la verdad procesal. Tal mutaci\u00f3n \u00a0implic\u00f3 la superaci\u00f3n, para los asuntos regidos por la \u00a0Ley 906 de 2004, del principio de investigaci\u00f3n integral, \u00a0garant\u00eda instituida para blindar a los procesados de la \u00a0arbitrariedad que supon\u00eda la concentraci\u00f3n de las \u00a0funciones de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n en cabeza del \u00a0Fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien est\u00e1 obligado el funcionario acusador a descubrir todos \u00a0los elementos de prueba recaudados en la instrucci\u00f3n, incluso \u00a0aquellos favorables al acusado, no est\u00e1 compelido a investigar \u00a0con igual celo aquello que lo favorezca, como s\u00ed lo estaba en \u00a0el sistema de enjuiciamiento de la Ley 600 de 2000, pues para ello la \u00a0norma procesal dot\u00f3 a la defensa de amplias facultades para \u00a0recaudar medios de convicci\u00f3n que sustenten su propia teor\u00eda \u00a0del caso o sirvan para desvirtuar la de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que no sea de recibo la tesis del impugnante, pues la \u00a0Fiscal\u00eda no est\u00e1 obligada a investigar la versi\u00f3n \u00a0exculpatoria ofrecida en interrogatorio por el entonces indiciado. De \u00a0ello debe encargarse la defensa con miras a oponerse a la pretensi\u00f3n \u00a0punitiva de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, los planteamientos del recurrente desconocen la sistem\u00e1tica \u00a0propia del proceso adversarial acogido en la Ley 906 de 2004. Ello no \u00a0solo por cuanto versan sobre aspectos que competen \u00fanicamente \u00a0al ente acusador (adecuaci\u00f3n t\u00edpica), sino adem\u00e1s, \u00a0porque la censura se extiende al sustento probatorio de la \u00a0imputaci\u00f3n, asunto incontrovertible con anterioridad al juicio \u00a0oral. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores razones son suficientes para confirmar el auto impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0auto del 3 de octubre de 2017, mediante el cual el Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la solicitud de nulidad de la imputaci\u00f3n \u00a0elevada por la defensa del acusado HERNANDO SOTO MURCIA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEVOLVER \u00a0el diligenciamiento a la corporaci\u00f3n judicial de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0determinaci\u00f3n queda notificada en estrados y contra ella no \u00a0procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP9853, 16 Jul 2014, Rad. 40871. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 MAGISTRADO \u00a0 AP381-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 51432 \u00a0 Acta \u00a0Probatoria 16 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero \u00a0de \u00a0dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Se \u00a0resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado \u00a0de HERNANDO SOTO MURCIA contra la decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35854","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35854","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35854"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35854\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35854"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35854"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35854"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}