{"id":35853,"date":"2023-09-13T21:42:59","date_gmt":"2023-09-13T21:42:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3803-201852799\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:59","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:59","slug":"ap3803-201852799","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3803-201852799\/","title":{"rendered":"AP3803-2018(52799)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 R<\/p>\n<p>ep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3803-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado N\u00b0 \u00a052799 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. 304. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor \u00a0del acusado JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA, contra el auto dictado por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 16 de mayo de \u00a02018, mediante el cual neg\u00f3 su solicitud de nulidad por \u00a0afectaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo consignado en el escrito de acusaci\u00f3n, por \u00a0ocasi\u00f3n de investigaciones adelantadas por la Fiscal\u00eda, \u00a0pudo conocerse de la existencia de una red de corrupci\u00f3n \u00a0judicial radicada en el Departamento del Meta, que presuntamente \u00a0involucra, entre otros, a algunos jueces de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas, funcionarios del CTI y de Medicina Legal, y fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, a JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA, se le atribuye haber recibido \u00a0siete millones de pesos, de manos de Claudia Patricia Silgado Le\u00f3n \u00a0y A\u00edda Mar\u00eda Silgado Le\u00f3n, para que procediera, \u00a0en su calidad de Fiscal 13 Seccional de la Unidad Primera de Fe \u00a0P\u00fablica y Patrimonio Econ\u00f3mico de Villavicencio, a \u00a0decretar el archivo de la investigaci\u00f3n que se segu\u00eda \u00a0en este despacho en contra de Ana Isabel Rodr\u00edguez Pulido y \u00a0Heliodoro Rojas Rojas, por el presunto delito de abuso de confianza. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en efecto, con auto expedido el 1 de febrero de 2016, (que la \u00a0Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal estima manifiestamente \u00a0contrario a la ley, dado que carece de fundamento probatorio), JAVIER \u00a0EDUARDO ALDANA VEGA dio aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 79 de la \u00a0Ley 906 de 2004, disponiendo el archivo de la actuaci\u00f3n por \u00a0considerar que no se materializa el delito de abuso de confianza \u00a0denunciado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consideraci\u00f3n de lo anotado, la Fiscal\u00eda, despu\u00e9s \u00a0de algunas interceptaciones telef\u00f3nicas, solicit\u00f3 orden \u00a0de captura contra \u00a0varios de los involucrados en todos los hechos de \u00a0corrupci\u00f3n, incluido JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA. \u00a0<\/p>\n<p>Efectuadas \u00a0diez capturas, el 1 de julio de 2017, ante el Juzgado 77 penal \u00a0Municipal de Bogot\u00e1, se realizaron las audiencias concentradas \u00a0de legalizaci\u00f3n de incautaci\u00f3n de elementos, \u00a0legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0y solicitud de imposici\u00f3n de medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0curso de las mismas, se legaliz\u00f3 la aprehensi\u00f3n de \u00a0todos los capturados y, en lo que concierne a JAVIER EDUARDO ALDANA \u00a0VEGA, le fueron imputados los delitos de cohecho y prevaricato por \u00a0acci\u00f3n, a los cuales no se allan\u00f3, y se impuso en su \u00a0contra medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0sitio de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con fecha del 8 de \u00a0noviembre de 2017, fue repartido a la correspondiente Sala de \u00a0Decisi\u00f3n del Tribunal de Villavicencio, el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n presentado por la Fiscal\u00eda en forma \u00a0individual contra JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA, a quien se le atribuyen \u00a0all\u00ed los delitos de cohecho y prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n finalmente se inici\u00f3 el \u00a06 de abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0en curso de ella el defensor del procesado invoc\u00f3 la nulidad \u00a0de lo actuado, por considerar que se afect\u00f3 el debido proceso \u00a0en dos aristas fundamentales: (i) se incumpli\u00f3 con lo \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 127 y 291 de la Ley 906 de 2004, en \u00a0cuanto, obligan citar al indiciado antes de solicitar la expedici\u00f3n \u00a0de orden de captura en su contra, cuando lo buscado es formularle \u00a0imputaci\u00f3n, y en caso de que no acuda a esta diligencia, ha de \u00a0declar\u00e1rsele persona ausente o contumaz; (ii) el Juez de \u00a0Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, no era el competente, \u00a0en lo territorial, para adelantar la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n, dado que los hechos atribuidos a ALDANA VEGA, \u00a0ocurrieron en la ciudad de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n impugnada \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 16 de mayo de 2018, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior de Villavicencio se pronunci\u00f3 acerca de lo \u00a0solicitado por la defensa, para cuyo efecto abord\u00f3 en primer \u00a0lugar el examen de las supuestas vulneraciones al debido proceso que \u00a0devinieron de la orden de captura expedida en contra del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, con cita de jurisprudencia expedida por la Corte1, \u00a0el A-quo destac\u00f3 que lo referido a la legalidad de la captura \u00a0no puede ser objeto de nulidad procesal, en tanto, su \u00e1mbito \u00a0se agota en el derecho a la libertad, sin que afecte la estructura \u00a0central del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el asunto ya est\u00e1 suficientemente resuelto por los jueces \u00a0de control de garant\u00edas en primera y segunda instancias, raz\u00f3n \u00a0por la cual no debe ser debatido de nuevo. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del segundo de los aspectos objeto de cuestionamiento, la competencia \u00a0territorial del juez de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1 \u00a0para adelantar las audiencias concentradas, en particular, la de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, el Tribunal se sirvi\u00f3 \u00a0de reciente jurisprudencia de la Corte2, \u00a0en la que se hizo claridad respecto de las modificaciones al art\u00edculo \u00a039 de la Ley 906 de 2004, que se dirigen a hacer m\u00e1s flexible \u00a0la competencia territorial en lo que corresponde a los jueces de \u00a0control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>A este efecto, \u00a0destaca el Tribunal de lo resuelto por la Sala, que cualquier juez de \u00a0control de garant\u00edas, no importa su localizaci\u00f3n \u00a0territorial, posee competencia para resolver asuntos propios de su \u00a0funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y si bien, se \u00a0agrega, sigue vigente que el juez competente lo es el del lugar de \u00a0ocurrencia del hecho, ello no obsta para que un funcionario de \u00a0territorio diferente asuma el conocimiento del asunto, siempre que \u00a0exista una situaci\u00f3n razonable que as\u00ed lo aconseje. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso \u00a0concreto, se\u00f1ala el A quo, la Fiscal\u00eda estableci\u00f3 \u00a0que los hechos en conjunto fueron objeto de investigaci\u00f3n en \u00a0varias ciudades, entre ellas Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0estima el Tribunal, hizo aconsejable, dentro de lo razonable, acudir \u00a0al juez con asiento en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Junto con lo \u00a0anotado, destaca el Tribunal que nunca se discuti\u00f3 en su sede \u00a0natural, la audiencia concentrada que incluy\u00f3 la imputaci\u00f3n, \u00a0alg\u00fan tipo de incompetencia por parte del juez encargado de \u00a0adelantarla. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0por \u00faltimo, tambi\u00e9n con cita de jurisprudencia de la \u00a0Corte3, \u00a0el A quo destac\u00f3 que el solicitante de la nulidad nunca \u00a0estableci\u00f3 por qu\u00e9 la supuesta irregularidad afect\u00f3 \u00a0las garant\u00edas de la defensa o del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se neg\u00f3 la nulidad solicitada por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Sustentaci\u00f3n \u00a0del impugnante \u00a0<\/p>\n<p>Parte \u00a0por citar decisiones de la Corte Constitucional y esta Corporaci\u00f3n, \u00a0que en su sentir respaldan la tesis de nulidad, para lo que al tema \u00a0de la captura compete, en tanto, verifican la prevalencia del derecho \u00a0sustancial sobre el procesal, como quiera que, asevera, la violaci\u00f3n \u00a0del debido proceso afect\u00f3 derechos sustanciales de su \u00a0representado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0reitera que previo a la captura debe siempre citarse al indiciado; y \u00a0si se trata de formularle imputaci\u00f3n, debe antes declar\u00e1rsele \u00a0persona ausente o contumaz. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la tesis del Tribunal, basada en la jurisprudencia de la Corte, \u00a0referida a que la discusi\u00f3n en torno de la ilegalidad de la \u00a0orden de captura ha de plantearse ante el juez de control de \u00a0garant\u00edas, advierte el impugnante que ello no es as\u00ed, \u00a0porque el funcionario encargado de verificarla asevera siempre que no \u00a0est\u00e1 habilitado para examinar la orden proferida por un par \u00a0suyo, de lo que se sigue que el \u00fanico escenario en el cual es \u00a0factible debatir el t\u00f3pico es ante el juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera, de otro \u00a0lado, que no existe convalidaci\u00f3n por el hecho de abstenerse \u00a0la defensa de controvertir la decisi\u00f3n que declar\u00f3 la \u00a0legalidad de la captura, pues, si as\u00ed fuese se afecta el \u00a0derecho constitucional del acusado a guardar silencio, mismo que, en \u00a0su sentir, se traslada tambi\u00e9n a la tarea del abogado \u00a0defensor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno de la nulidad referida a la falta de competencia territorial \u00a0del juez de control de garant\u00edas, negada por el Tribunal, el \u00a0defensor aduce que no se ha tenido en cuenta el par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 39 de la Ley 906 de 2004, en cuanto, detalla que el \u00a0competente para presidir las audiencias concentradas lo es el juez \u00a0del lugar donde se cometi\u00f3 el hecho. Ello, en consonancia con \u00a0el inciso primero del art\u00edculo 43 ib\u00eddem, permite \u00a0concluir que no es de libre elecci\u00f3n del Fiscal, la \u00a0disposici\u00f3n del funcionario que ha de adelantar las audiencias \u00a0preliminares. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0referencia de reciente decisi\u00f3n de la Corte4, \u00a0el impugnante destaca que el caso examinado no se aviene con los que \u00a0ha estimado la Sala, permiten acudir a un juez diferente del radicado \u00a0en el lugar de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Termina \u00a0se\u00f1alando que \u201ces \u00a0obvio\u201d \u00a0que la violaci\u00f3n del debido proceso perjudic\u00f3 a su \u00a0representado. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, en \u00a0consecuencia, se revoque lo decidido por el Tribunal y en su lugar \u00a0sea decretada la nulidad de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0uso del derecho de defensa material, el procesado intervino para \u00a0ratificar la solicitud de su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>A lo dicho por \u00a0el \u00a0profesional del derecho, agreg\u00f3 que se debe examinar lo \u00a0sucedido en la audiencia dentro de la cual se expidi\u00f3 la orden \u00a0de captura en su contra, dado que all\u00ed se introdujeron varias \u00a0solicitudes que no tienen relaci\u00f3n con su caso. \u00a0<\/p>\n<p>De haberse \u00a0examinado que lo suyo apenas corresponde a un hecho aislado, ajeno a \u00a0la estructura criminal que se dice operaba en la regi\u00f3n, no \u00a0habr\u00eda sido expedida dicha orden. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en este \u00a0sentido al juez de control de garant\u00edas se le entreg\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n errada por parte de la Fiscal\u00eda. Ya \u00a0despu\u00e9s, acota, ello se corrigi\u00f3 con la ruptura de la \u00a0unidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Los no \u00a0recurrentes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0confirmar la decisi\u00f3n impugnada y para ello parte por se\u00f1alar \u00a0que el Tribunal no hizo m\u00e1s que obedecer a la jurisprudencia \u00a0que la Corte ha expedido sobre los temas en discusi\u00f3n, sin que \u00a0el apelante acertase a controvertirla, dado que apenas se limit\u00f3 \u00a0a rotularla de \u201cinteresante\u201d, \u00a0pero no explic\u00f3 adecuadamente por qu\u00e9 debe modificarse. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de la necesidad de citar al indiciado antes de proceder a su captura, \u00a0como lo postula el impugnante, la fiscal destaca que ello corresponde \u00a0a una decisi\u00f3n facultativa y no obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que de ninguna manera el derecho de guardar silencio establecido \u00a0constitucionalmente para el procesado, cobija a su defensor, ni mucho \u00a0menos abarca la posibilidad de postulaci\u00f3n inserta en la \u00a0impugnaci\u00f3n de las decisiones que lo afecten. \u00a0Por ello, \u00a0sostiene, era deber de la defensa, si no compart\u00eda la decisi\u00f3n \u00a0del juez de control de garant\u00edas de legalizar la captura, \u00a0acudir en apelaci\u00f3n ante la segunda instancia en lugar de \u00a0solicitar en juicio la nulidad, dado que aqu\u00ed ya ha precluido \u00a0la oportunidad de debatir el tema. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0discusi\u00f3n planteada por la defensa en torno de la competencia \u00a0territorial del juez de control de garant\u00edas, destaca la \u00a0Fiscal que el impugnante no abord\u00f3 a fondo el asunto y falta a \u00a0la verdad el procesado cuando indica que el hecho a \u00e9l \u00a0atribuido se reputa aislado, pues, en contrario, s\u00ed se le \u00a0considera miembro de un grupo criminal, solo que hubo de romperse la \u00a0unidad procesal en raz\u00f3n del fuero que como miembro de la \u00a0Fiscal\u00eda le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que, en atenci\u00f3n del principio de preclusividad de los actos \u00a0procesales, ya no es posible discutir la competencia del juez de \u00a0control de garant\u00edas, dado que fue un asunto resuelto en su \u00a0oportunidad y respecto del cual, destaca, nunca aleg\u00f3 dicha \u00a0circunstancia la defensa o el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0resalta que el impugnante omiti\u00f3 determinar cu\u00e1l fue el \u00a0da\u00f1o concreto o efectivo que produjo el que en la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n interviniera un juez de \u00a0control de garant\u00edas de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0se confirme lo decidido por el A quo, en lo que corresponde a la \u00a0solicitud de nulidad por supuestos yerros en la captura, en tanto, \u00a0esta corresponde a un acto material o de fuerza de la administraci\u00f3n \u00a0cuyos efectos se agotan con la correspondiente decisi\u00f3n de \u00a0legalizaci\u00f3n efectuada por el juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, \u00a0la imposici\u00f3n posterior de la medida de aseguramiento \u00a0convierte en insustancial cualquier discusi\u00f3n sobre la \u00a0aprehensi\u00f3n, incluso si se acude al mecanismo de h\u00e1beas \u00a0corpus. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, remata, la aprehensi\u00f3n no tiene relaci\u00f3n \u00a0alguna con la estructura del proceso penal; y por ende, no puede \u00a0alegarse, con base en ella, la nulidad de lo actuado, excepto en los \u00a0casos, como la tortura, que afecten garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Atinente \u00a0a la alegada nulidad por incompetencia del juez de control de \u00a0garant\u00edas, el Procurador hace ver que esta funci\u00f3n no \u00a0tiene un marco territorial estricto, como lo se\u00f1al\u00f3 la \u00a0Corte al establecer una moderaci\u00f3n basada en criterios de \u00a0razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso, sostiene, la Fiscal manifest\u00f3 que se efectu\u00f3 \u00a0la imputaci\u00f3n en Bogot\u00e1, por encontrarse aqu\u00ed \u00a0elementos importantes de la investigaci\u00f3n, en explicaci\u00f3n \u00a0razonable que no se observa comportar afectaci\u00f3n trascendente \u00a0al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 32, numeral 3, de la Ley 906 de 2004, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por el defensor contra el auto por medio del cual el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Villavicencio neg\u00f3 la \u00a0nulidad de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0un mejor desarrollo argumental, la Corte abordar\u00e1 de manera \u00a0separada los dos temas \u00a0objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad por presunta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violaci\u00f3n de derechos en la expedici\u00f3n de la orden de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0captura \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se trata de controvertir, a trav\u00e9s de los recursos ordinarios, \u00a0lo decidido por la judicatura, es fundamental entender que el objeto \u00a0concreto de discusi\u00f3n no puede desbordar los motivos \u00a0espec\u00edficos que soportaron la decisi\u00f3n, por la sencilla \u00a0raz\u00f3n de que con la impugnaci\u00f3n se busca demostrar el \u00a0yerro contenido en estos. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese criterio, entonces, debe se\u00f1alarse que lo consignado como \u00a0sustento del recurso por el defensor y su representado, se aparta de \u00a0esa carga procesal b\u00e1sica, en tanto, discurre por variados \u00a0argumentos que buscan demostrar c\u00f3mo la orden de captura \u00a0expedida contra el segundo no cumple con los presupuestos legales; \u00a0pero abandonan por completo la fundamentaci\u00f3n inserta en la \u00a0decisi\u00f3n que se ataca. \u00a0<\/p>\n<p>A este efecto, \u00a0importa destacar que en lugar de referirse a la regularidad o no del \u00a0tr\u00e1mite adelantado por la Fiscal\u00eda para obtener la \u00a0comparecencia del indiciado a la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, as\u00ed el t\u00f3pico se tratase de manera \u00a0adjetiva, el Tribunal bas\u00f3 su negativa a declarar la nulidad, \u00a0en un aspecto procesal objetivo, referido a que esa circunstancia, \u00a0esto es, la captura y sus incidencias, es ajena al proceso \u00a0estructurado y, en tal virtud, no puede conducir a invalidarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, el despacho A quo trajo a colaci\u00f3n jurisprudencia \u00a0de la Corte que as\u00ed lo consigna expresamente, sin que, por \u00a0fuera de una calificaci\u00f3n de \u201cinteresante\u201d \u00a0realizada por el defensor, que destac\u00f3 la fiscal\u00eda en \u00a0su alegaci\u00f3n de no impugnante, dicha posici\u00f3n \u00a0jurisprudencial \u2013que no se estima necesario transcribir de \u00a0nuevo- o sus efectos, fuese objeto de consideraci\u00f3n o cr\u00edtica \u00a0puntual en la sustentaci\u00f3n del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Por simple \u00a0sustracci\u00f3n de materia, entonces, la Corte se ve relegada de \u00a0responder a alegaciones completamente ajenas al objeto de la decisi\u00f3n \u00a0controvertida. \u00a0<\/p>\n<p>Solo \u00a0acotar\u00e1, para precisar el punto, que ninguna raz\u00f3n \u00a0observa ahora para variar la que ha sido pac\u00edfica y reiterada \u00a0jurisprudencia sobre esa tematica, en tanto, sigue siendo objetivo \u00a0sostener que de ninguna manera puede asumirse afectada la estructura \u00a0fundamental del proceso cuando alg\u00fan tipo de yerro o vicio \u00a0afecta la captura del indiciado, imputado o acusado, por la raz\u00f3n \u00a0elemental de que ese hecho se ofrece apenas accidental al tr\u00e1mite \u00a0y no consustancial del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Vale \u00a0decir, el tr\u00e1mite dispuesto en la Ley 906 de 2004, se soporta, \u00a0dentro de lo que se ha dado en llamar compartimientos estancos o \u00a0antecedente consecuente, en la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, la de acusaci\u00f3n, la preparatoria y el \u00a0juicio oral, sin que en ese interregno se verifique necesario que la \u00a0persona haya sido capturada o se le imponga alg\u00fan tipo de \u00a0medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente \u00a0por su car\u00e1cter accidental al proceso, cualquier tipo de \u00a0discusi\u00f3n referida a la captura se agota, con efectos \u00a0preclusivos, en la correspondiente audiencia de legalizaci\u00f3n \u00a0de la misma y la segunda instancia, de acudirse a ella. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es factible, as\u00ed, sostener que es la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, por la v\u00eda de la anulaci\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite, el escenario adecuado para plantear la tesis ya \u00a0derrotada en su sede natural o exponer ahora argumentos propios del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, all\u00ed factible y al cual no se \u00a0acudi\u00f3, en se\u00f1al de conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0para resumir, porque, como se anot\u00f3 antes, dicha oportunidad \u00a0precluy\u00f3; y adem\u00e1s, en atenci\u00f3n a que el efecto \u00a0de la irregularidad, de existir, no lo es la nulidad de lo actuado, \u00a0dada la inexistente afectaci\u00f3n que ello comporta a la \u00a0estructura fundamental del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo buscado por el recurrente es que se anule el tr\u00e1mite \u00a0procesal, no alg\u00fan tipo de restauraci\u00f3n del derecho a \u00a0la libertad de su prohijado -por lo dem\u00e1s enervado cuando se \u00a0le impuso medida de aseguramiento, como as\u00ed lo hizo ver el \u00a0Procurador-, la Corte se releva de examinar las muy particulares \u00a0concepciones que posee la defensa acerca de la forma en que debe la \u00a0fiscal\u00eda obtener la comparecencia del indiciado para \u00a0formularle imputaci\u00f3n, \u00a0la manera en que interpreta la jurisprudencia de esta Corte y de la \u00a0Constitucional, o su apreciaci\u00f3n extensiva del derecho del \u00a0procesado a guardar silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La nulidad por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falta de competencia territorial del juez de control de garant\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0modificaciones que se han introducido al \u00a0art\u00edculo 39 de la Ley 906 de 2004, evidentemente han sido \u00a0dirigidas a flexibilizar la competencia territorial del juez de \u00a0control de garant\u00edas, no solo por su naturaleza tuitiva, sino \u00a0en atenci\u00f3n a las demandas que de su intervenci\u00f3n \u00a0urgente se materializan en la pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que la redacci\u00f3n original de la norma, en cuanto \u00a0consagraba que la funci\u00f3n deb\u00eda ser desempe\u00f1ada \u00a0por \u201cun \u00a0juez penal municipal del lugar donde se cometi\u00f3 el delito\u201d, \u00a0vari\u00f3 para introducir que ella corresponde a \u201ccualquier \u00a0juez penal municipal\u201d, \u00a0eliminando el elemento geogr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0d\u00eda de hoy, \u00a0entonces, no se discute que la funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0no necesariamente debe ser cubierta por el juez municipal con asiento \u00a0en el lugar de los hechos, o mejor, que cualquier juez penal \u00a0municipal, as\u00ed no tenga competencia en ese sitio, puede asumir \u00a0dicha tarea. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0no significa, empero, que la asunci\u00f3n de competencia o la \u00a0designaci\u00f3n del juez ante quien debe presentarse alguna \u00a0solicitud propia del control de garant\u00e1is opere indiscriminada \u00a0o a libre elecci\u00f3n del fiscal o parte, pues, como lo destaca \u00a0el apelante y lo acepta el Tribunal, por v\u00eda de principio, \u00a0sigue siendo factor de competencia el territorial. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la \u00a0Corte ha elaborado s\u00f3lida jurisprudencia, conocida y utilizada \u00a0por las partes y el A quo en el caso examinado, que busca solucionar \u00a0la tensi\u00f3n existente entre la norma general de competencia \u00a0territorial y las particularidades de flexibilizaci\u00f3n \u00a0contempladas en el art\u00edculo 39 antes citado. \u00a0<\/p>\n<p>El tema de \u00a0discusi\u00f3n estriba, por ello, en determinar si, acorde con lo \u00a0establecido por la Sala, en el caso concreto exist\u00edan o no \u00a0fundamentos razonables para que el fiscal acudiera al juez de control \u00a0de garant\u00edas de Bogot\u00e1 y este realizara las audiencias \u00a0concentradas, incluida la de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0pese a que los hechos aparentemente ocurrieron en Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este efecto, es necesario precisar que la decisi\u00f3n a la que \u00a0alude en la apelaci\u00f3n la defensa, proferida por esta Corte el \u00a09 de mayo de este a\u00f1o, ninguna variaci\u00f3n comporta \u00a0respecto de lo que desde tiempo atr\u00e1s viene diciendo sobre el \u00a0tema, incluso porque all\u00ed el soporte argumental para la \u00a0decisi\u00f3n se hace radicar en pronunciamiento \u00a0anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0que en ese caso se hubiese decidido hacer radicar la competencia en \u00a0el lugar de los hechos, no comporta que en este asunto deba suceder \u00a0igual, pues, lo resuelto comporta notoria diferencia f\u00e1ctica \u00a0con lo que ahora se examina. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, lo analizado en el radicado 52636, del 9 de mayo de 2018, \u00a0corresponde a un caso de definici\u00f3n de competencia en el cual \u00a0el juez de control de garant\u00edas al cual acudi\u00f3 la \u00a0fiscal\u00eda, lo es de un lugar distinto al de los hechos y dicha \u00a0atribuci\u00f3n fue impugnada por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decidi\u00f3 que la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n deb\u00eda corresponder al juez de control de \u00a0garant\u00edas del sitio donde ocurrieron los hechos, en atenci\u00f3n \u00a0a que no exist\u00eda una raz\u00f3n adecuada que justificara \u00a0acudir a uno distinto, dado que la Fiscal\u00eda adujo que ello \u00a0oper\u00f3 porque desconfiaba de las autoridades judiciales \u00a0radicadas en el municipio donde se materializ\u00f3 el delito, \u00a0asunto que, sostuvo la Corte, guarda relaci\u00f3n con temas de \u00a0cambio de radicaci\u00f3n, pero no con la urgencia o necesidad que \u00a0se radica en el art\u00edculo 39 de la Ley 906 de 2004 (resalt\u00f3 \u00a0la Sala que, incluso, ya los indiciados hab\u00edan sido dejados en \u00a0libertad). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la decisi\u00f3n mencionada, como se dijo, fue reiterado que: \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, la Corte debe precisar que tal modificaci\u00f3n \u00a0normativa no puede llevar al desprop\u00f3sito de que la escogencia \u00a0del juez de control de garant\u00edas sea un acto arbitrario o \u00a0caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio \u00a0razonable, pues ello implicar\u00eda autorizar la libre elecci\u00f3n \u00a0del juez, lo que comprometer\u00eda la objetividad de la Fiscal\u00eda \u00a0y podr\u00eda generar tambi\u00e9n afectaci\u00f3n del derecho \u00a0a la defensa, cuando se acuda a un juez de garant\u00edas muy \u00a0alejado o de dif\u00edcil acceso para el implicado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, es menester puntualizar que la funci\u00f3n de control \u00a0de garant\u00edas preferentemente debe ser ejercida por el juez del \u00a0lugar donde se cometi\u00f3 la conducta. Sin embargo, ello no obsta \u00a0para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, \u00a0siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no \u00a0acudir ante el juez del sitio donde ocurri\u00f3 el hecho, como \u00a0cuando el sujeto haya sido aprehendido en \u00e1rea distinta, o se \u00a0encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario \u00a0de \u00a0lugar diferente al de la comisi\u00f3n del acontecer f\u00e1ctico, \u00a0o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias \u00a0f\u00edsicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al \u00a0caso. \u00a0(CSJ \u00a0AP, 26 oct. 2011, rad. 37674) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con estos criterios, plenamente vigentes, la Corte \u00a0advierte \u00a0que, en efecto, existieron razones fundadas para que en el presente \u00a0asunto, la funci\u00f3n de control de garant\u00edas fuese \u00a0adelantada por un juez penal municipal de Bogot\u00e1, como quiera \u00a0que se trataba, para ese momento, de la captura en varios sitios de \u00a0un n\u00famero amplio de personas, diez, a quienes la investigaci\u00f3n \u00a0preliminar relacionaba con actos de corrupci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las audiencias concentradas, se recuerda, se buscaba obtener la \u00a0legalizaci\u00f3n de la \u00a0incautaci\u00f3n de elementos y la captura, la formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n y \u00a0consecuente solicitud de imposici\u00f3n de \u00a0medida de aseguramiento, diligencias que por su naturaleza eran no \u00a0s\u00f3lo urgentes sino relacionadas y concentradas, entre otras \u00a0razones, porque hall\u00e1ndose capturadas las personas e imperioso \u00a0el t\u00e9rmino para su legalizaci\u00f3n, no es posible demandar \u00a0que la imputaci\u00f3n se hiciera en otro lugar o que igual se \u00a0hiciera con la solicitud de imposici\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento, dada la prolongaci\u00f3n que de la detenci\u00f3n \u00a0ello apareja. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda rese\u00f1\u00f3 que mucho del material \u00a0investigativo fue recogido en Bogot\u00e1, donde incluso se hallaba \u00a0uno de los m\u00e1s importantes indiciados, y en \u00a0otras ciudades, sin que para el juez de control de garant\u00edas \u00a0fuese posible controvertir esta afirmaci\u00f3n, ni mucho menos se \u00a0estime factible exigirle que plantee alg\u00fan tipo de conflicto \u00a0de competencia cuando se le ponen a disposici\u00f3n diez (10) \u00a0capturados. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este mismo criterio, si efectivamente se reclamaba perentorio \u00a0determinar la legalidad de la aprehensi\u00f3n, ya resuelto \u00a0afirmativamente lo solicitado por la Fiscal\u00eda, tampoco pod\u00eda \u00a0demandarse, con los detenidos bajo su tutela, que obligara \u00a0conducirlos hasta Villavicencio, para que all\u00ed se les \u00a0formulase la imputaci\u00f3n o impusiese medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0el procesado que a \u00e9l solo se le atribuye un hecho sucedido en \u00a0Villavicencio, sin ninguna relaci\u00f3n con la investigaci\u00f3n \u00a0macro que adelantaba la Fiscal\u00eda, raz\u00f3n por la cual, \u00a0finalmente, fue rota la unidad procesal y se le acus\u00f3 s\u00f3lo \u00a0a \u00e9l en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0la fiscal precis\u00f3 que, si bien, al acusado se le atribuyen \u00a0hechos ocurridos en Villavicencio, ello no lo muestra ajeno a la \u00a0investigaci\u00f3n amplia que por la corrupci\u00f3n en el \u00a0Departamento del Meta se segu\u00eda, al punto que se le detall\u00f3 \u00a0vinculado a una de las tres l\u00edneas desarrolladas por el ente \u00a0acusador. Y si se rompi\u00f3 la unidad procesal, agrega, ello \u00a0deriv\u00f3 a consecuencia del fuero que como fiscal asiste al \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En estas \u00a0condiciones, no es posible que la Corte determine aislado o ajeno al \u00a0operativo que condujo a las diez capturas y consecuente solicitud de \u00a0legalizaci\u00f3n de las mismas, el comportamiento que se atribuye \u00a0a Javier Eduardo Aldana Vega. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0perentoriedad \u00a0que reclamaba legalizar \u00a0la captura de ese n\u00famero amplio de personas, a lo que se suma \u00a0lo referido por la Fiscal\u00eda respecto de los elementos de la \u00a0investigaci\u00f3n recogidos, permite concluir razonable que se \u00a0acudiera de inmediato a un juez de control de garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1, en seguimiento de la teleolog\u00eda que anima el \u00a0art\u00edculo 39 de La Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0virtud de ello, ninguna ilegalidad comporta la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, motivo \u00a0v\u00e1lido suficiente para que se denegara la nulidad solicitada \u00a0por la Defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Corte \u00a0habr\u00e1 de confirmar \u00edntegramente la decisi\u00f3n \u00a0objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n impugnada, por las razones expuestas en la parte \u00a0motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n \u00a0se notificar\u00e1 en estrados. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvanse \u00a0las diligencias al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 23022, del 9 de abril de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 49892, del 15 de marzo de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 43820,del 25 de febrero de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 52636 del 9 de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 R ep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35853","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35853","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35853"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35853\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35853"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35853"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35853"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}