{"id":35852,"date":"2023-09-13T21:42:59","date_gmt":"2023-09-13T21:42:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3802-201851841\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:59","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:59","slug":"ap3802-201851841","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3802-201851841\/","title":{"rendered":"AP3802-2018(51841)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3802-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado n.\u00ba \u00a051841 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta n.\u00ba \u00a0304) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia acerca de los requisitos de l\u00f3gica y debida \u00a0argumentaci\u00f3n de las demandas de casaci\u00f3n presentadas \u00a0por los defensores de UWERMAR \u00a0ANGULO \u00c1VILA, \u00a0FABIO HUMBERTO HERN\u00c1NDEZ \u00c1VILA y \u00a0KATHERINE \u00a0MART\u00cdNEZ MATEUS. \u00a0<\/p>\n<p>H \u00a0E C H O S \u00a0<\/p>\n<p>Fueron expuestos \u00a0por el ad \u00a0quem en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[&#8230;] El \u00a0d\u00eda 25 de mayo de 2011, los se\u00f1ores FABIO \u00a0HUMBERTO HERN\u00c1NDEZ \u00c1VILA y \u00a0UWERMAR \u00a0ANGULO \u00c1VILA, \u00a0identific\u00e1ndose como trabajadores de una entidad financiera, \u00a0ofrecieron a Yimer Vanegas Fajardo la adquisici\u00f3n de bienes \u00a0inmuebles objeto de remate, entre ellos, el ubicado en la calle 169 \u00a0n.\u00ba 67-34 de esta ciudad, por valor de $100.000.000, propiedad \u00a0respecto de la cual el se\u00f1or Vanegas Fajardo manifest\u00f3 \u00a0su inter\u00e9s por lo que acord\u00f3 de manera verbal su \u00a0adquisici\u00f3n, entregando en dicha oportunidad y en efectivo la \u00a0suma de $4.000.000 que fueron recibidos por HERN\u00c1NDEZ \u00a0y \u00a0ANGULO \u00a0\u00c1VILA, \u00a0luego de suscribir el pagar\u00e9 n.\u00ba 77231240 como constancia \u00a0de su recepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda \u00a027 de mayo del mismo a\u00f1o, los citados vendedores, en compa\u00f1\u00eda \u00a0de quien manifest\u00f3 identificarse como KATHERINE \u00a0MART\u00cdNEZ MATEUS, \u00a0jefe de los rese\u00f1ados, recibieron de Yimer Vanegas Fajardo la \u00a0suma de $60.000.000 en efectivo, como abono de lo convenido, tras la \u00a0suscripci\u00f3n del pagar\u00e9 n.\u00ba 77206357. \u00a0<\/p>\n<p>Caducado el \u00a0t\u00e9rmino para la entrega del bien en comento, y tras fracasados \u00a0intentos de comunicaci\u00f3n con los tres rese\u00f1ados, am\u00e9n \u00a0de la no enajenaci\u00f3n inmobiliaria, Vanegas Fajardo formul\u00f3 \u00a0la denuncia correspondiente [&#8230;]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>1. Culminada la \u00a0fase del juicio y anunciado el sentido condenatorio del fallo por el \u00a0Juzgado 30 Penal Municipal con funci\u00f3n de conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, estrado judicial al que correspondieron las \u00a0diligencias, se dict\u00f3 sentencia el 23 de junio de 2017, \u00a0mediante la cual se impusieron a UWERMAR \u00a0ANGULO \u00c1VILA, \u00a0FABIO HUMBERTO HERN\u00c1NDEZ \u00c1VILA y \u00a0KATHERINE \u00a0MART\u00cdNEZ MATEUS \u00a0las penas principales de prisi\u00f3n por treinta y dos (32) meses, \u00a0multa de 66,66 salarios m\u00ednimos legales mensuales y la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad, al hall\u00e1rseles coautores \u00a0responsables del delito de estafa (art\u00edculo 246 del C\u00f3digo \u00a0Penal). En la misma decisi\u00f3n, se le concedi\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena a \u00a0ANGULO \u00a0\u00c1VILA y \u00a0MART\u00cdNEZ \u00a0MATEUS, \u00a0neg\u00e1ndosele a HERN\u00c1NDEZ \u00a0\u00c1VILA.1 \u00a0<\/p>\n<p>2. Apelada esta \u00a0determinaci\u00f3n por los defensores y el representante de la \u00a0v\u00edctima, fue modificada por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Penal- el 10 de octubre de 2017, que \u00a0revoc\u00f3 el subrogado penal otorgado a ANGULO \u00a0\u00c1VILA y \u00a0MART\u00cdNEZ \u00a0MATEUS, \u00a0confirm\u00e1ndola en lo dem\u00e1s.2 \u00a0<\/p>\n<p>LAS DEMANDAS DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Demanda \u00a0presentada a nombre de UWERMAR ANGULO \u00c1VILA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0abogada del mencionado, luego de rese\u00f1ar los hechos desde su \u00a0propia perspectiva, postul\u00f3 a trav\u00e9s del recurso \u00a0extraordinario un cargo \u00a0\u00fanico \u00a0en contra del fallo de segunda instancia bajo la \u00e9gida de la \u00a0causal prevista en el art\u00edculo 181, numeral 3.\u00ba, de la \u00a0Ley 906 de 2004, \u00abpor \u00a0falso raciocinio y fijaci\u00f3n de premisas il\u00f3gicas o \u00a0irrazonables por desconocimiento de las reglas de la experiencia y el \u00a0principio de identidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que una valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas a la actuaci\u00f3n, \u00a0en un \u00abescenario \u00a0libre de prejuicios\u00bb, arroja \u00a0que lo que hubo en el sub \u00a0examine \u00a0fue un incumplimiento contractual, porque, opina, su asistido se \u00a0limit\u00f3 a ser intermediario en la negociaci\u00f3n que los \u00a0otros implicados, comerciantes de bienes inmuebles sujetos a remate \u00a0en procesos judiciales, realizaron con quien se reputa v\u00edctima. \u00a0En ese sentido, el hecho de que se suscribieran dos pagar\u00e9s, a \u00a0su juicio, evidencia que \u00e9sta pretendi\u00f3 proteger su \u00a0patrimonio frente a una transacci\u00f3n que conoc\u00eda \u00abno \u00a0era del todo regular, pues no se compadec\u00eda con las pol\u00edticas \u00a0fijadas por los bancos y menos a\u00fan por los despachos que \u00a0realizan tales procedimientos\u00bb, asumiendo \u00a0un riesgo de cara al beneficio econ\u00f3mico que le reportaba por \u00a0ser el precio de la vivienda en la que estaba interesado inferior a \u00a0su valor comercial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, como lo resalt\u00f3 la defensa en el transcurso del \u00a0tr\u00e1mite, exist\u00eda una relaci\u00f3n de confianza entre \u00a0los involucrados que motiv\u00f3 al se\u00f1or Vanegas Fajardo a \u00a0la entrega del dinero, adem\u00e1s, despu\u00e9s del pacto \u00a0fallido se celebr\u00f3 una conciliaci\u00f3n que llev\u00f3 a \u00a0la devoluci\u00f3n de parte de la suma en cuesti\u00f3n, lo que \u00a0infirma cualquier \u00e1nimo defraudatorio por cuanto se quiso \u00a0resarcirlo, incluso, con otros bienes que a la postre no fueron de su \u00a0agrado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa t\u00f3nica, manifiesta que de \u00e9l surgi\u00f3 la \u00a0iniciativa para la negociaci\u00f3n siendo su hermana la que \u00a0contact\u00f3 a ANGULO \u00a0\u00c1VILA, \u00a0compa\u00f1ero de labores de su consangu\u00ednea en la empresa \u00a0Frito Lay, o sea, el v\u00ednculo laboral en comento hac\u00eda \u00a0manifiesto que no trabajaba con ning\u00fan banco -lo cual se \u00a0enarbol\u00f3 por los juzgadores como indicativo de ardid- y con \u00a0mayor raz\u00f3n si los testigos Jhon Jairo Rosas Alba y Vladimir \u00a0Sneider Garc\u00eda Lengua se limitaron a validar el desembolso del \u00a0dinero a los procesados, sin reportar que \u00e9stos manifestaran \u00a0representar a una entidad financiera cuando acudieron a la oficina \u00a0del denunciante, \u00ablas \u00a0presuntas maniobras enga\u00f1osas no tienen sustento probatorio \u00a0alguno [&#8230;] y de los (sic) elementos materiales probatorios tampoco \u00a0se puede inferir tal situaci\u00f3n\u00bb. \u00a0De este modo, la conclusi\u00f3n al respecto, \u00abtan \u00a0solo es una invenci\u00f3n muy h\u00e1bil de la fiscal\u00eda \u00a0para omitir su labor investigativa y probatoria, quedando entonces \u00a0(sic) cojo el argumento de enga\u00f1o [&#8230;]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0aduce que se conculc\u00f3 el principio l\u00f3gico de identidad \u00a0porque un pagar\u00e9 \u00abes \u00a0un documento garant\u00eda de pago de una suma de dinero, no es \u00a0otra cosa\u00bb, \u00a0en \u00a0consecuencia, su elaboraci\u00f3n lo que demuestra es que \u00a0constituy\u00f3 la garant\u00eda reclamada por Vanegas Fajardo y \u00a0el patrimonio de los obligados para esa \u00e9poca amparaba los \u00a0montos comprometidos en los dos t\u00edtulos valores rubricados. \u00a0Por ende, se quebrantaron los postulados de la sana cr\u00edtica, \u00a0\u00abel \u00a0denunciante indica claramente que recibir\u00eda un beneficio de \u00a0manera irregular [&#8230;] y era absolutamente conocedor de las \u00a0circunstancias en que se encontraba el bien que supuestamente \u00a0adquir\u00eda, es decir, sab\u00eda que el bien estaba vinculado \u00a0a un proceso y que ten\u00eda embargos con base en hipotecas, \u00a0situaci\u00f3n que en momento alguno le fue ocultada por parte de \u00a0los contratantes y con base en ello y en el riesgo que exist\u00eda \u00a0de no culminar con \u00e9xito la negociaci\u00f3n se dio la \u00a0suscripci\u00f3n de documentos que respaldaban el pagos\u00bb. \u00a0Lo que la experiencia indica, dice, es que si hubiese existido la \u00a0intenci\u00f3n de obtener un provecho il\u00edcito, jam\u00e1s \u00a0se habr\u00edan firmado dichos documentos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, la demandante indica que el ad \u00a0quem revoc\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena de \u00a0su defendido con fundamento en la consulta SPOA allegada por la \u00a0Fiscal\u00eda en la que aparecen actuaciones judiciales seguidas en \u00a0su contra, argumentando que por cuenta de la existencia de esas \u00a0anotaciones se vislumbraba que era un peligro para la sociedad. Sin \u00a0embargo, \u00abla \u00a0motivaci\u00f3n de este aspecto es absolutamente falsa, pues el \u00a0documento en comento menciona que el ciudadano UWERMAR \u00a0ANGULO \u00c1VILA tiene \u00a0una anotaci\u00f3n por el proceso que nos ocupa y otra donde es \u00a0denunciante\u00bb, denotando \u00a0que el aserto que condujo a la modificaci\u00f3n de la sentencia, \u00a0es fruto de una interpretaci\u00f3n errada de la prueba en que se \u00a0fundamenta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, pide casar la providencia impugnada y se dicte \u00a0fallo absolutorio de reemplazo a favor de su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda \u00a0presentada a nombre de KATHERINE MART\u00cdNEZ MATEUS \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0apoderado formul\u00f3 un cargo \u00a0\u00fanico en \u00a0contra del prove\u00eddo del Tribunal, con base en la causal \u00a0primera del art\u00edculo se\u00f1alado con antelaci\u00f3n, \u00a0por violaci\u00f3n directa de la ley sustancial ante la exclusi\u00f3n \u00a0evidente del art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que la revocatoria del subrogado penal concedido en primera instancia \u00a0a favor de su asistida se dio porque los registros SPOA, seg\u00fan \u00a0el ad \u00a0quem, \u00a0pon\u00edan de manifiesto graves inferencias sobre sus condiciones \u00a0personales y sociales al reflejar una tendencia a la ejecuci\u00f3n \u00a0de actividades de connotaci\u00f3n penal. No obstante, estima, a su \u00a0favor s\u00ed concurre el factor subjetivo consagrado en dicha \u00a0norma, toda vez que MART\u00cdNEZ \u00a0MATEUS acudi\u00f3 \u00a0a todas las audiencias programadas, mostr\u00f3 arrepentimiento y \u00a0aspira reivindicarse con su entorno social y familiar, adem\u00e1s \u00a0una eventual reparaci\u00f3n se dificultar\u00eda de limitarse su \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0considera probable que esas anotaciones obedezcan a casos archivados \u00a0o resueltos a su favor, alternativas no contempladas por el juzgador \u00a0de segundo grado que opt\u00f3 por la aplicaci\u00f3n de un \u00a0severo castigo. En ese orden, concluye que si se \u00abhubiese \u00a0apreciado la causal de inculpabilidad concurrente\u00bb pregonada \u00a0por su defendida, consistente en que si bien ofert\u00f3 inmuebles \u00a0en remate la negociaci\u00f3n no se dio por razones ajenas a su \u00a0voluntad, se habr\u00eda advertido que carec\u00eda de \u00a0antecedentes penales y que era una \u00abinfractora \u00a0primaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0ya que la sanci\u00f3n impuesta \u00abcausa \u00a0m\u00e1s da\u00f1o que beneficio, el breve tiempo de la misma no \u00a0es suficiente para un tratamiento resocializador o reeducativo pero \u00a0es suficientemente largo para que la persona se ponga en contacto con \u00a0otros agentes del delito, pudiendo favorecer la comisi\u00f3n de \u00a0otros delitos\u00bb, pide \u00a0casar de manera parcial la sentencia impugnada, \u00abconfirmando \u00a0[&#8230;] el otorgamiento del subrogado penal\u00bb y \u00a0\u00absubsidiariamente \u00a0concederle [&#8230;] la restricci\u00f3n de su libertad de una forma \u00a0diferente a la detenci\u00f3n intramural, atendiendo sus calidades \u00a0personales y familiares [&#8230;]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda \u00a0presentada a nombre de FABIO HUMBERTO HERN\u00c1NDEZ \u00c1VILA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor de este sentenciado despu\u00e9s de rese\u00f1ar los \u00a0hechos, identificar las partes e intervinientes, la actuaci\u00f3n \u00a0procesal cumplida y las consideraciones de los juzgadores de \u00a0instancia, postul\u00f3 dos \u00a0cargos en \u00a0contra del fallo del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el cargo \u00a0primero, \u00a0con fundamento en la causal primera del precepto ya anotado, acusa \u00a0\u00abexclusi\u00f3n \u00a0evidente [&#8230;] del art\u00edculo 73 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal\u00bb, como \u00a0quiera que al tenor del art\u00edculo 74 ib\u00eddem, ante una \u00a0estafa en cuant\u00eda menor a ciento cincuenta (150) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales, se requer\u00eda de querella, lo \u00a0que deriv\u00f3 en la falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a077, 78 y 522 de la misma obra. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de indicar que los juzgadores debieron \u00abhallar \u00a0el sentido y el alcance de ciertas relaciones contractuales de \u00a0car\u00e1cter especial, que implican tener un conocimiento y un \u00a0sentido cr\u00edtico del caso y una persuasi\u00f3n racional m\u00e1s \u00a0aguda respecto de los comportamientos de los agentes que intervienen \u00a0en un acto jur\u00eddico de esta naturaleza\u00bb, refiere \u00a0que se present\u00f3 caducidad de la querella puesto que al haber \u00a0ocurrido el detrimento patrimonial de la v\u00edctima entre el 25 y \u00a027 de mayo de 2011, al formularse la denuncia el 23 de diciembre de \u00a0esa anualidad, la acci\u00f3n penal ya estaba extinta. As\u00ed \u00a0mismo, sostiene que se soslay\u00f3 el art\u00edculo 522 \u00eddem, \u00a0toda vez que en las diligencias hubo una conciliaci\u00f3n \u00abque \u00a0cumpli\u00f3 en su integridad mi cliente en cuanto a \u00e9l \u00a0correspond\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, manifiesta que el aparato judicial fue utilizado en vano \u00a0al acometerse un desgaste violatorio del debido proceso y del bloque \u00a0de constitucionalidad, concepto frente al cual transcribe profusa \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el cargo \u00a0segundo con \u00a0soporte en id\u00e9nticos motivos, aduce la vulneraci\u00f3n del \u00a0debido proceso al haberse extinguido la acci\u00f3n penal desde el \u00a027 de noviembre de 2011, elucubrando acerca del instituto de las \u00a0nulidades para concluir que el principio de inmediaci\u00f3n y \u00a0concentraci\u00f3n exige la presencia de un mismo funcionario \u00a0judicial durante la fase del juicio en pos de que tenga contacto \u00a0directo con la pr\u00e1ctica de las pruebas en que se ha de fundar \u00a0la decisi\u00f3n con la que culmine el tr\u00e1mite penal, por lo \u00a0que solo ante eventos excepcionales es v\u00e1lido que el juez que \u00a0dicte sentencia sea distinto al que particip\u00f3 en dicha etapa. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0de haberse tenido en cuenta las circunstancias que incidieron en la \u00a0extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, \u00abno \u00a0se habr\u00eda ca\u00eddo en la falsa conclusi\u00f3n de hallar \u00a0responsable penalmente a FABIO \u00a0HUMBERTO HERN\u00c1NDEZ \u00c1VILA\u00bb, \u00a0por \u00a0lo que solicita casar el fallo y \u00abproferir \u00a0sentencia sustitutiva, que debe ser declarando la nulidad de lo \u00a0actuado por afectaci\u00f3n del debido proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 DE \u00a0LA \u00a0CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La casaci\u00f3n es un recurso de naturaleza extraordinaria y \u00a0rogada escindido en causales taxativas que recogen los posibles \u00a0errores en los que pueden incurrir los juzgadores, para este caso, \u00a0las del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004. Por consiguiente, \u00a0la demanda correspondiente ha de ser un texto l\u00f3gico y \u00a0sistem\u00e1tico orientado a denunciar irregularidades \u00a0trascendentes, esto es, con la capacidad de desvirtuar la declaraci\u00f3n \u00a0de justicia que supone la culminaci\u00f3n de las etapas de un \u00a0proceso como es debido. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el \u00a0\u00e9xito de la censura depende de una argumentaci\u00f3n \u00a0dial\u00e9ctica que, de modo preciso y coherente, evidencie que la \u00a0decisi\u00f3n atacada es ilegal por haber incurrido los \u00a0sentenciadores en vicios de juicio o de procedimiento que la hacen \u00a0insostenible. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa \u00f3ptica, \u00a0se advierte que los demandantes omitieron sujetarse a dichos \u00a0presupuestos conceptuales y ello conducir\u00e1 a la inadmisi\u00f3n \u00a0de \u00a0sus libelos, al dejar de lado postulados formales y sustanciales \u00a0insoslayables en sus reclamos si buscaban que pudiesen tener cabida. \u00a0Las razones de tal diagn\u00f3stico, son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Demanda \u00a0presentada a nombre de UWERMAR ANGULO \u00c1VILA \u00a0<\/p>\n<p>El cargo \u00a0\u00fanico es \u00a0confuso y repetitivo y no se\u00f1ala con claridad cu\u00e1les \u00a0son las pruebas en las que recaen los errores atribuidos a la \u00a0sentencia, evoc\u00e1ndose de forma simult\u00e1nea la \u00a0vulneraci\u00f3n del principio l\u00f3gico de identidad y la \u00a0infracci\u00f3n de las m\u00e1ximas de la experiencia con miras a \u00a0plantear un falso raciocinio que solo proviene de la valoraci\u00f3n \u00a0subjetiva de la demandante al respecto, como si de una instancia \u00a0adicional a las del proceso se tratara. En otras palabras, se ofrece \u00a0una opini\u00f3n parcializada con relaci\u00f3n al m\u00e9rito \u00a0persuasivo que a la casacionista le merecen los elementos de juicio \u00a0recaudados en la actuaci\u00f3n, con el fin de oponer ese criterio \u00a0a las reflexiones contenidas en el fallo y as\u00ed, la \u00a0acreditaci\u00f3n del yerro, queda al albur del efecto que pueda \u00a0generar esa simple discrepancia de pareceres. \u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, \u00a0las premisas que aspiran anteponerse al razonamiento del ad \u00a0quem hacen \u00a0abstracci\u00f3n de las circunstancias particulares avizoradas en \u00a0este asunto. Sobre el tema, vale la pena rese\u00f1ar lo expuesto \u00a0por el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn el \u00a0caso presente, se tiene que la contundencia y verosimilitud \u00a0testimonial de la aqu\u00ed v\u00edctima, el se\u00f1or Vanegas \u00a0Fajardo, denota que los acusados, a sabiendas de que el precitado se \u00a0encontraba interesado en adquirir un bien inmueble para vivienda \u00a0(pues tal informaci\u00f3n fue suministrada por la hermana de \u00a0Vanegas Fajardo a ANGULO \u00a0\u00c1VILA), \u00a0se presentaron en su lugar de trabajo, donde, tras aludir a la \u00a0condici\u00f3n de empleados de la entidad bancaria \u201cDavivienda\u201d \u00a0ofrecieron a Vanegas Fajardo un listado de muebles que de acuerdo con \u00a0el dicho del declarante le fueron identificados por los acusados como \u00a0propiedades que se encontraban en proceso de remate a favor del \u00a0citado banco, por lo que, creyendo tal circunstancia, y ante el \u00a0inter\u00e9s que en aquel despert\u00f3 la propiedad ubicada en \u00a0la calle 169 A n.\u00ba 67-28 de esta ciudad, entreg\u00f3 \u00a0inicialmente a HERN\u00c1NDEZ \u00a0\u00c1VILA y \u00a0a \u00a0ANGULO \u00a0\u00c1VILA la \u00a0suma de cuatro millones de pesos y con posterioridad la suma de \u00a0sesenta millones a KATHERINE \u00a0MART\u00cdNEZ MATEUS, \u00a0quien compareci\u00f3 en aquella oportunidad acompa\u00f1ada \u00a0tambi\u00e9n de los otros dos acusados, hechos estos que en su \u00a0generalidad fueron corroborados por el se\u00f1or Vladimir Sneider \u00a0Garc\u00eda Luenga, compa\u00f1ero de la aqu\u00ed v\u00edctima, \u00a0quien en su atestaci\u00f3n aludi\u00f3 a la comparecencia de los \u00a0acusados, al ofrecimiento de inmuebles por parte de \u00e9stos, as\u00ed \u00a0como al negocio contractual verbal realizado entre los enjuiciados y \u00a0la v\u00edctima Vanegas Fajardo. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, de \u00a0lo dicho hasta aqu\u00ed y en principio, advierte la Colegiatura \u00a0que lo realizado entre los acusados y Vanegas Fajardo constituir\u00eda \u00a0un asunto de car\u00e1cter civil, sino fuera porque el acuerdo \u00a0verbal promovido por los enjuiciados se acompa\u00f1\u00f3 de \u00a0artificios o enga\u00f1os, que junto con la suscripci\u00f3n de \u00a0pagar\u00e9s, constituyeron el ardid para generar error en la \u00a0v\u00edctima y su ulterior perjuicio econ\u00f3mico, actualizando \u00a0de esta manera su comportamiento al tipo penal de estafa\u00bb.3 \u00a0<\/p>\n<p>Si se dice que el \u00a0reparo no se compadece con lo acreditado en el proceso, faltando al \u00a0principio de correcci\u00f3n material que rige la casaci\u00f3n \u00a0-conforme al cual la argumentaci\u00f3n de la censura debe \u00a0ajustarse a lo ocurrido en las diligencias-, lo es porque desconoce \u00a0deliberadamente uno de los par\u00e1metros suasorios con los que se \u00a0articul\u00f3 el juicio de responsabilidad en contra de los \u00a0acusados: el que hubiesen manifestado representar a una entidad \u00a0bancaria en pos de hacer m\u00e1s convincente la posibilidad de una \u00a0negociaci\u00f3n favorable a la v\u00edctima. En efecto, el se\u00f1or \u00a0Yimer Vanegas Fajardo, declar\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl d\u00eda \u00a025 de mayo de 2011 el se\u00f1or FABIO \u00a0HUMBERTO \u00a0y \u00a0UWERMAR \u00a0llegan \u00a0a la oficina a ofrecer unos listados de bienes inmuebles de remates \u00a0del banco Davivienda, as\u00ed manifiestan ellos, el se\u00f1or \u00a0UWERMAR \u00a0trabajaba con mi hermana en una empresa Fritolay, por eso \u00e9l \u00a0llega a mi oficina, mi hermana ten\u00eda conocimiento que estaba \u00a0interesado en adquirir una vivienda porque me hab\u00eda salido la \u00a0plata de vivienda militar qu\u00e9 es aporte de catorce a\u00f1os \u00a0que uno tiene, entonces como me sale la plata mi hermana ten\u00eda \u00a0conocimiento, ella le comenta a \u00e9l y \u00e9l llega mi \u00a0oficina haci\u00e9ndose pasar como alguien que ofrec\u00eda los \u00a0remates de los bancos [&#8230;] el listado que ellos me entregaron [&#8230;] \u00a0para que mirara los bienes inmuebles que hab\u00edan ac\u00e1 y \u00a0de acuerdo a mi presupuesto, lo que me hab\u00eda salido de caja \u00a0vivienda militar, mirar\u00e1 cu\u00e1l me interesaba y me lo \u00a0vend\u00edan [&#8230;] aqu\u00ed aparece en la calle 169 n\u00famero \u00a067-34 una casa, ah\u00ed estaba el m\u00ednimo del aval\u00fao \u00a0y por lo que sal\u00eda, entonces de acuerdo a lo que sal\u00eda \u00a0en este listado que era lo que lo que la entidad bancaria \u00a0supuestamente cobraba, era lo que yo ten\u00eda que pagarle a ellos \u00a0[&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0PREGUNTADO: Cu\u00e1l es la conversaci\u00f3n que ustedes tienen. \u00a0CONTEST\u00d3: Ellos al tener conocimiento de que yo estaba \u00a0interesado en una vivienda, me llegan con el listado, me dicen que \u00a0ellos son los que ofrecen los remates de una entidad bancaria [&#8230;] \u00a0Davivienda, al ver que nombran a una entidad bancaria y se aparecen \u00a0con un listado, aparte de eso pues a UWERMAR \u00a0lo \u00a0distingu\u00eda mi hermana que trabaja en Fritolay y trabajaba con \u00a0\u00e9l all\u00e1, por eso acced\u00ed a hacer el negocio [&#8230;] \u00a0\u00e9l era compa\u00f1ero de trabajo de mi hermana, pero que \u00a0ellos vend\u00edan los remates de los bancos. En ning\u00fan \u00a0momento pens\u00e9 que trabajaban las 24 horas, sino que cualquiera \u00a0puede tener trabajar en una empresa y buscarse algo adicional \u00a0vendiendo cualquier cosa. PREGUNTADO: Qu\u00e9 le dijo el se\u00f1or \u00a0FABIO \u00a0en ese momento CONTEST\u00d3: Que aparte de eso ellos ten\u00edan \u00a0una oficina de finca ra\u00edz, que era por d\u00f3nde por donde \u00a0ellos vend\u00edan [&#8230;] en ese momento dicen que trabajan para una \u00a0entidad bancaria, m\u00e1s que tienen una oficina de finca ra\u00edz \u00a0en el centro [&#8230;] despu\u00e9s se escoge el inmueble, de acuerdo \u00a0al capital que se tiene disponible para comprar el inmueble, ese d\u00eda \u00a0dicen que se deben dar $4.000.000 de arras del negocio del inmueble, \u00a0se les entregan los $4.000.000 a UWERMAR \u00a0y \u00a0a FABIO \u00a0que ellos van a ir con alguien que es la representante, la encargada \u00a0de ellos en s\u00ed que ya es la se\u00f1ora KATHERINE \u00a0MATEUS. \u00a0Al \u00a027 llegan, que yo deb\u00eda tenerle la mitad de la plata o m\u00e1s \u00a0de la mitad de la plata, que deb\u00eda tenerle los 60 millones de \u00a0pesos, llegan el 27, les entreg\u00f3 las 60 millones de pesos \u00a0adicionales del negocio a lo que me hab\u00eda comprometido, me dan \u00a0quince d\u00edas de espera para entregarme el inmueble que eso era \u00a0lo que la entidad se gastaba en los tr\u00e1mites mientras pagaban, \u00a0bueno no s\u00e9, yo la verdad pues el negocio de finca ra\u00edz \u00a0no tengo experiencia, pero el d\u00eda 27 regresan los tres \u00a0acompa\u00f1ados de un se\u00f1or que ella me presenta como el \u00a0esposo o lo refiere como el esposo de KATHERINE \u00a0MATEUS, \u00a0llegan en un veh\u00edculo, recogen la plata, se sientan en una \u00a0oficina, mi oficina era algo as\u00ed abierto as\u00ed como est\u00e1 \u00a0aqu\u00ed con cub\u00edculos ah\u00ed donde estamos todos, \u00a0aparte de eso le ofrecen tambi\u00e9n a mis compa\u00f1eros entre \u00a0ellos el se\u00f1or Garc\u00eda Lengua Vladimir, le ofrecen \u00a0inmuebles le muestran tambi\u00e9n el listado [\u2026]\u00bb.4 \u00a0<\/p>\n<p>En la actuaci\u00f3n \u00a0s\u00ed se acredit\u00f3 la circunstancia puesta en entredicho en \u00a0la censura, de manera tal que las reflexiones del Tribunal acerca de \u00a0la misma no son infundadas, como se asegura en el reparo. Adem\u00e1s, \u00a0si se trataba de evidenciar que el fallo se apoy\u00f3 en una \u00a0variable no demostrada en el expediente, la v\u00eda de denuncia lo \u00a0era el falso juicio de existencia por suposici\u00f3n, no el falso \u00a0raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, las \u00a0referencias a que el perjudicado era consciente de una irregularidad \u00a0en la transacci\u00f3n no tienen respaldo, en atenci\u00f3n a \u00a0que, como lo advirtieron los juzgadores, del testimonio del afectado \u00a0se colige c\u00f3mo los acusados aprovechando la informaci\u00f3n \u00a0obtenida en el sentido de que era su inter\u00e9s adquirir una \u00a0vivienda, por cuenta de la disponibilidad de los recursos para ello, \u00a0adujeron v\u00ednculos con una entidad bancaria que ofrec\u00eda \u00a0inmuebles, los exhibieron en una lista que fue incorporada a las \u00a0diligencias y si su precio era favorable, lo era porque supuestamente \u00a0estaban en remate judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, de \u00a0lo relatado por el testigo se extrae que contrario a lo afirmado en \u00a0el reproche la iniciativa de la negociaci\u00f3n provino de los \u00a0implicados, quienes se presentaron en su oficina, explicando el se\u00f1or \u00a0Vanegas Fajardo por qu\u00e9 no percibi\u00f3 incompatible el \u00a0desempe\u00f1o de ANGULO \u00a0\u00c1VILA en \u00a0la empresa donde laboraba su hermana, a la vez que dec\u00eda \u00a0negociar con inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea \u00a0de pensamiento, se desdibuja la tesis de la defensa acometida en el \u00a0transcurso de las instancias y replicada en casaci\u00f3n atinente \u00a0a que los sucesos no trascendieron a una negociaci\u00f3n de \u00a0car\u00e1cter civil, pues como lo indic\u00f3 el Tribunal con \u00a0apoyo en jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, los acuerdos de \u00a0voluntades plasmados en contratos, acompa\u00f1ados del \u00a0ocultamiento y la mentira, son medios id\u00f3neos para la comisi\u00f3n \u00a0de la conducta punible de estafa (cfr. CSJ SP 3233-2017, SP \u00a08060-2017, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Queda as\u00ed \u00a0sin asidero el se\u00f1alamiento relativo a que vulnera las m\u00e1ximas \u00a0de la experiencia y el principio l\u00f3gico de identidad asumir \u00a0que los pagar\u00e9s suscritos constitu\u00edan una fachada para \u00a0transmitir seguridad a la v\u00edctima, en pos de lograr que \u00a0desembolsara el dinero, por cuanto esa premisa se compagina con el \u00a0entorno concreto en que se dio la consecuci\u00f3n de esos t\u00edtulos \u00a0valores, esto es, a sabiendas por parte de los suscriptores de que la \u00a0negociaci\u00f3n que amparaban nunca se verificar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, el que con posterioridad a ese incumplimiento se hubiese \u00a0arribado a una conciliaci\u00f3n tampoco desvirt\u00faa la \u00a0consumaci\u00f3n del il\u00edcito por el que se procede, toda vez \u00a0que ello es una circunstancia post delictual sin incidencia \u00a0sustancial alguna en la configuraci\u00f3n del injusto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, la demostraci\u00f3n del falso raciocinio no consist\u00eda \u00a0en proponer un ejercicio valorativo paralelo al expuesto por los \u00a0sentenciadores, desvinculado de los medios de conocimiento aportados \u00a0a la actuaci\u00f3n, sino en acreditar que sus conclusiones \u00a0vulneraban la sana cr\u00edtica frente \u00a0a los acontecimientos espec\u00edficos objeto de pronunciamiento \u00a0por parte de la judicatura. En ese contexto, la demandante pretende \u00a0que sea acogida su percepci\u00f3n de los hechos y de las pruebas \u00a0como si la Corte fuese un cuerpo consultivo con la funci\u00f3n de \u00a0zanjar esa divergencia, lo que evidencia el entendimiento equivoco \u00a0que tiene de la casaci\u00f3n y del error invocado, el cual no se \u00a0configura a partir de esa mera disidencia (cfr. CSJ SP, 30 Ene. 2008, \u00a0rad. 23898). En esa hip\u00f3tesis, la disonancia se resuelve a \u00a0favor del prove\u00eddo atacado, en virtud de la doble presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad que lo cobija. \u00a0<\/p>\n<p>Tal confusi\u00f3n \u00a0se replica en lo atinente a la cr\u00edtica concerniente a la \u00a0revocatoria del subrogado penal, porque en el mismo cargo se hace \u00a0referencia a ello, de manera gen\u00e9rica, al predicarse falsa \u00a0motivaci\u00f3n en virtud de la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0del reporte del SPOA allegado por la Fiscal\u00eda durante el \u00a0traslado del art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 2004, pero se deja \u00a0al azar esa afirmaci\u00f3n, con manifiesto desconocimiento del \u00a0principio de claridad y del car\u00e1cter rogado de la casaci\u00f3n, \u00a0al no avizorarse el modo en que esta coyuntura se vincular\u00eda \u00a0con el falso raciocinio denunciado y menos aun cuando en la demanda \u00a0se depreca la emisi\u00f3n de sentencia absolutoria, desde \u00a0par\u00e1metros dis\u00edmiles. \u00a0<\/p>\n<p>En gracia a \u00a0discusi\u00f3n, el error debi\u00f3 formularse en cargo separado, \u00a0a t\u00edtulo subsidiario, con la indicaci\u00f3n de las normas \u00a0conculcadas por ese actuar y la modalidad de infracci\u00f3n que \u00a0condujo al dislate, todo lo cual brilla por su ausencia en la misiva \u00a0examinada. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda \u00a0presentada a nombre de KATHERINE MART\u00cdNEZ MATEUS \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este libelo se pregona la falta \u00a0de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Penal. \u00a0Sin embargo, el ataque deja de tener en cuenta que el supuesto \u00a0jur\u00eddico cuya vigencia se reclama, la concesi\u00f3n de la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, \u00a0demandaba conforme la redacci\u00f3n de ese canon para la \u00e9poca, \u00a0aplicable en virtud del principio de legalidad, la concurrencia de \u00a0dos factores, uno objetivo y otro subjetivo. Y en este caso el \u00a0Tribunal advirti\u00f3 la ausencia del \u00faltimo, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCiertamente, \u00a0de acuerdo con el informe de investigador de campo de fecha mayo 20 \u00a0de 2013, presentado por la Fiscal\u00eda en el traslado del \u00a0art\u00edculo 447 \u00eddem, se tiene que consultado el sistema \u00a0SPOA se registra a nombre de los acusados lo siguiente: [&#8230;] para \u00a0KATHERINE \u00a0MART\u00cdNEZ MATEUS \u201conce \u00a0(11) \u00a0registros, todos como indiciada por los delitos de amenazas y \u00a0estafa\u201d; fen\u00f3menos todos que contribuyen \u00a0desfavorablemente en el criterio subjetivo \u00a0y en t\u00e9rminos del \u00a0numeral segundo del art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Penal, \u00a0resultan indicativos de la necesidad de ejecuci\u00f3n de la pena, \u00a0habida cuenta que, no obstante aludirse a simples sindicaciones, \u00a0estas se caracterizan por su homogeneidad ejecutiva y de cara al \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddicamente tutelado, esto es, se (sic) hayan \u00a0bajo investigaci\u00f3n por delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico, \u00a0particularmente se\u00f1alados como \u201cestafadores\u201d, de \u00a0donde lo m\u00ednimo que puede inferirse es que representan un \u00a0peligro para la comunidad y que por tanto no satisfacen los \u00a0requisitos subjetivos exigidos para la viabilidad de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, tal como lo reclama el \u00a0se\u00f1or apoderado de v\u00edctimas [&#8230;]\u00bb.5 \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal circunstancia, no se evidencia yerro alguno en cuanto es menester \u00a0para la concesi\u00f3n del subrogado la confluencia de los \u00a0requisitos aludidos y frente al que es materia de controversia, el \u00a0prop\u00f3sito de enmienda de la procesada MART\u00cdNEZ \u00a0MATEUS es \u00a0insuficiente a las luces del precepto para emitir un pronunciamiento \u00a0favorable. Si ello bastara, no dispondr\u00eda la norma la \u00a0obligaci\u00f3n de tener en cuenta a efectos de auscultar la \u00a0necesidad de tratamiento penitenciario \u00ablos \u00a0antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado\u00bb, \u00a0diagn\u00f3stico que, por lo anotado, result\u00f3 negativo ante \u00a0las continuas denuncias en su contra por la probable transgresi\u00f3n \u00a0frecuente del patrimonio econ\u00f3mico, al margen de las cr\u00edticas \u00a0de car\u00e1cter criminol\u00f3gico suscitadas por las \u00a0consecuencias de dicha determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el planteamiento del censor respecto a que las investigaciones \u00a0que le aparecen a la implicada pudieron ser archivadas o resueltas a \u00a0su favor no supera lo especulativo y, adicionalmente, el cargo aun \u00a0cuando invoca la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, \u00a0incluye comentarios asociados a la \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba realizada por el juzgador y a la \u00a0declaraci\u00f3n de los hechos consignados en el fallo bajo la \u00a0pr\u00e9dica de la convergencia de una \u00abcausal \u00a0de inculpabilidad\u00bb, lo \u00a0que est\u00e1 vedado en esta modalidad de infracci\u00f3n al ser \u00a0un error que recae en aspectos estrictamente jur\u00eddicos (CSJ \u00a0AP, 30 Nov. 1999, rad. 14535, CSJ SP, 02 Mar. 2005, rad. 19627). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, muestra fehaciente del desconocimiento del demandante con \u00a0relaci\u00f3n a la naturaleza de la casaci\u00f3n, es que de \u00a0manera subsidiaria dentro del mismo reparo pide la concesi\u00f3n \u00a0de \u00abla \u00a0restricci\u00f3n de su libertad de una forma diferente a la \u00a0detenci\u00f3n intramural\u00bb, petici\u00f3n \u00a0que pasa por alto como el recurso contrae un car\u00e1cter \u00a0extraordinario, es decir, no constituye una instancia adicional a las \u00a0del proceso en la que sea viable elevar peticiones de diversa \u00edndole, \u00a0por cuanto la providencia impugnada llega a esta sede cobijada por la \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad que ha de ser desvirtuada a \u00a0trav\u00e9s de la demostraci\u00f3n de yerros trascendentes \u00a0plasmados en las causales que lo hacen procedente, mediante la \u00a0metodolog\u00eda de rigor. Por eso, es carga del censor evidenciar \u00a0por qu\u00e9 es imprescindible la intervenci\u00f3n de la Corte, \u00a0en vez de dejar al arbitrio de la Sala el estudio de las posibles \u00a0variables que podr\u00edan incorporarse en su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda \u00a0presentada a nombre de FABIO HUMBERTO HERN\u00c1NDEZ \u00c1VILA \u00a0<\/p>\n<p>La err\u00e1tica \u00a0postulaci\u00f3n del reclamo es palmaria en esta demanda, en tanto \u00a0con base en id\u00e9nticas situaciones de car\u00e1cter procesal \u00a0se invoca por v\u00eda de dos causales distintas la invalidaci\u00f3n \u00a0de las diligencias, tray\u00e9ndose a colaci\u00f3n con ese \u00a0prop\u00f3sito una circunstancia de la cual no se explica qu\u00e9 \u00a0relaci\u00f3n tiene con la actuaci\u00f3n surtida o con los \u00a0par\u00e1metros inicialmente delineados. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en primer \u00a0lugar, debe decirse que el demandante no tiene en cuenta que aun \u00a0cuando el art\u00edculo 73 de la Ley 906 de 2004 prev\u00e9 c\u00f3mo \u00a0la querella debe allegarse dentro de los seis (6) meses siguientes a \u00a0la comisi\u00f3n del delito, tambi\u00e9n contempla que si el \u00a0querellante \u00abpor \u00a0razones de fuerza mayor o caso fortuito acreditados no hubiere tenido \u00a0conocimiento de su ocurrencia, el t\u00e9rmino se contar\u00e1 a \u00a0partir del momento en que aquellos desaparezcan, sin que en este caso \u00a0sea superior a seis (6) meses\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0no puede tenerse como margen temporal para contabilizar dicho t\u00e9rmino \u00a0la fecha en que el se\u00f1or Yimer Vanegas Fajardo entreg\u00f3 \u00a0cuatro y sesenta millones de pesos a quienes adujeron representar al \u00a0banco Davivienda en la negociaci\u00f3n de finca ra\u00edz (25 y \u00a027 de mayo de 2011, respectivamente), porque pese a que en esos \u00a0instantes se consum\u00f3 la estafa solo fue con posterioridad que \u00a0pudo percatarse del enga\u00f1o desplegado, luego de m\u00faltiples \u00a0requerimientos fallidos que present\u00f3 a los implicados para el \u00a0cumplimiento de lo pactado. V\u00e9ase: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPREGUNTADO: \u00a0A usted le dicen que quince d\u00edas despu\u00e9s de que usted \u00a0entrega los 60.000.000 \u00faltimos, usted obtendr\u00eda el \u00a0inmueble, cierto. CONTEST\u00d3: S\u00ed se\u00f1ora, ese fue \u00a0el primer plazo, quince d\u00edas, despu\u00e9s un mes y despu\u00e9s \u00a0ya cuando me di cuenta que estaban dilatando y dilatando la entrega \u00a0del inmueble o la entrega la plata, me acerqu\u00e9 a la fiscal\u00eda \u00a0a colocar el denuncio. PREGUNTADO: Usted hizo alguna labor en punto a \u00a0saber en qu\u00e9 condiciones estaba el inmueble. CONTEST\u00d3: \u00a0Claro, en eso al ver eso, yo le pido el favor a alguien que vaya a \u00a0catastro y me saqu\u00e9 el certificado de libertad y tradici\u00f3n \u00a0y en ese certificado de libertad y tradici\u00f3n es que ya me doy \u00a0cuenta de que ese inmueble no era como ellos dec\u00edan y ah\u00ed \u00a0es donde me motiva a acercarme a la fiscal\u00eda [&#8230;]\u00bb.6 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0para el 27 de mayo de 2011 el perjudicado a\u00fan no era \u00a0consciente de la maniobra enga\u00f1osa de la que fue v\u00edctima \u00a0e incluso pas\u00f3 m\u00e1s de un mes para que el incumplimiento \u00a0en la entrega del inmueble le generara suspicacia. Con ese referente, \u00a0se tiene que para el 23 de diciembre de ese a\u00f1o, fecha de la \u00a0querella -seg\u00fan aparece en el escrito de acusaci\u00f3n-, se \u00a0encontraba en el lapso requerido por el legislador para formular la \u00a0querella. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0predicar que la conciliaci\u00f3n daba lugar a la extinci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal tambi\u00e9n constituye un aserto que \u00a0obedece a la lectura incompleta del art\u00edculo 522 de la \u00a0normatividad en comento, el cual consagra que si ante la Fiscal\u00eda \u00a0\u00abhubiere \u00a0acuerdo\u00bb su \u00a0delegado \u00abproceder\u00e1 \u00a0a archivar las diligencias [&#8230;] en caso contrario, ejercitar\u00e1 \u00a0la acci\u00f3n penal correspondiente\u00bb y \u00a0que si es ante un centro de conciliaci\u00f3n o un conciliador \u00a0reconocido como tal, \u00abel \u00a0conciliador enviar\u00e1 copia del acta que as\u00ed lo constate \u00a0al fiscal quien proceder\u00e1 al archivo de las diligencias si fue \u00a0exitosa o, en caso contrario, iniciar\u00e1 la acci\u00f3n penal \u00a0correspondiente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta \u00a0perspectiva, es claro que la conciliaci\u00f3n que cita no fue \u00a0cumplida y ello descarta el archivo deprecado, de hecho, en el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n aparece que \u00fanicamente se hab\u00eda \u00a0logrado la devoluci\u00f3n de $22.000.000. As\u00ed lo ratific\u00f3 \u00a0en su testimonio la v\u00edctima y en el descubrimiento probatorio \u00a0se hizo alusi\u00f3n a los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4.- \u00a0Constancias (4) de fecha 1.\u00ba de febrero de 2012, 21 de febrero \u00a0de 2012, 22 de marzo de 2012 y 30 de marzo de 2012, mediante las \u00a0cuales las partes se dan cita en sede de conciliaci\u00f3n y los \u00a0indiciados solicitan nueva fecha a fin de cancelar el dinero exigido \u00a0por la v\u00edctima [&#8230;]. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Acta de \u00a0inasistencia de los indiciados, de fecha 3 de abril de 2012, mediante \u00a0la cual los indiciados incumplen la cita, luego de haber solicitado 4 \u00a0pr\u00f3rrogas para el pago de dinero a la v\u00edctima\u00bb.7 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, \u00a0toda vez que la normatividad a la que se ha hecho referencia no \u00a0contempla la posibilidad de conciliaciones parciales, es indiferente \u00a0que el demandante alegue que a favor de su asistido se presenta dicha \u00a0figura, entonces, lo cierto es que ese acuerdo no fue acatado \u00a0enerv\u00e1ndose la viabilidad del instituto procesal impetrado. \u00a0Inclusive, obra en el acta correspondiente a la sesi\u00f3n de \u00a0juicio oral del 25 de febrero de 2016, que el pacto para ese instante \u00a0no se hab\u00eda verificado y que \u00ablos \u00a0defensores de los tres imputados indican que sus prohijados tienen la \u00a0intenci\u00f3n de indemnizar, raz\u00f3n por la cual piden un \u00a0tiempo prudente para recolectar el dinero\u00bb,8 \u00a0lo que a la postre, se insiste, no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se \u00a0sugiere una pol\u00e9mica en punto del principio de inmediaci\u00f3n \u00a0so pretexto de que la juez que presenci\u00f3 las pruebas en las \u00a0que se apoy\u00f3 la condena fue distinta de la que dict\u00f3 \u00a0sentencia, pero al constatar lo pertinente se observa que se trat\u00f3 \u00a0de la misma funcionaria. Por ende, ninguna violaci\u00f3n a la ley \u00a0sustancial o transgresi\u00f3n a las formas propias del tr\u00e1mite \u00a0se acredita en estas censuras, detect\u00e1ndose que los ataques \u00a0formulados son excluyentes, infundados e incoherentes, de ah\u00ed \u00a0lo abstracto de la pretensi\u00f3n invalidatoria al no indicar \u00a0desde qu\u00e9 momento proceder\u00eda, de cara a las hipot\u00e9ticas \u00a0consecuencias del presunto vicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En suma, al partir las demandas allegadas de presupuestos equ\u00edvocos \u00a0es ostensible su inadecuado desarrollo, lo que conduce, conforme se \u00a0anticip\u00f3, a que sean inadmitidas, \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0frente a la cual tiene cabida el mecanismo de insistencia en \u00a0consonancia con los lineamientos se\u00f1alados en el auto del 12 \u00a0de diciembre de 2005, dictado en el radicado 24322. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00faltimo, ya que el art\u00edculo 10 de la Ley 906 de 2004 \u00a0consagra que la actuaci\u00f3n procesal se desarrollar\u00e1 \u00a0teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las \u00a0personas que intervienen en ella, y que la judicatura est\u00e1 en \u00a0la obligaci\u00f3n de corregir los actos irregulares no \u00a0sancionables con nulidad en pos de velar por la vigencia de esas \u00a0garant\u00edas, la Corte advierte con ocasi\u00f3n de la \u00a0referencia efectuada en la demanda presentada a nombre de UWERMAR \u00a0ANGULO \u00c1VILA que \u00a0probablemente la argumentaci\u00f3n ofrecida por el Tribunal para \u00a0revocarle la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de \u00a0la sentencia no se compagina con las constancias procesales en que \u00a0fund\u00f3 su criterio, raz\u00f3n por la cual, sin necesidad de \u00a0agotar audiencia de sustentaci\u00f3n, la Sala verificar\u00e1 si \u00a0casa de oficio y parcialmente el fallo a fin de remediar el eventual \u00a0agravio inferido. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, una \u00a0vez proferida esta determinaci\u00f3n y cumplido el tr\u00e1mite \u00a0de la insistencia, el expediente regresar\u00e1 al despacho del \u00a0Magistrado Ponente con \u00a0el prop\u00f3sito de que se dicte un pronunciamiento oficioso \u00a0acerca de la posible vulneraci\u00f3n en comento, en los t\u00e9rminos \u00a0indicados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0INADMITIR \u00a0las demandas de casaci\u00f3n presentadas por los defensores de \u00a0UWERMAR \u00a0ANGULO \u00c1VILA, \u00a0FABIO HUMBERTO HERN\u00c1NDEZ \u00c1VILA y \u00a0KATHERINE \u00a0MART\u00cdNEZ MATEUS. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0En \u00a0firme esta providencia y agotado el tr\u00e1mite de la insistencia, \u00a0se dispone el regreso de la actuaci\u00f3n al Despacho del \u00a0Magistrado Ponente \u00a0con el prop\u00f3sito de emitirse un pronunciamiento oficioso sobre \u00a0la posible vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, de \u00a0acuerdo con lo consignado en la parte considerativa de esta \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0221 y siguientes cuaderno actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y s.s cuaderno Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y s.s sentencia segunda instancia \/ Fl. 46 y s.s cuaderno Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. r\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039:15 y s.s sesi\u00f3n juicio oral 25 de febrero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y s.s sentencia segunda instancia \/ Fl. 49 y s.s cuaderno Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. r\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039:15 y s.s sesi\u00f3n juicio oral 25 de febrero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y s.s. c.a. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0141 c.a. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3802-2018 \u00a0 Radicado n.\u00ba \u00a051841 \u00a0 (Acta n.\u00ba \u00a0304) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia acerca de los requisitos de l\u00f3gica y debida \u00a0argumentaci\u00f3n de las demandas de casaci\u00f3n presentadas \u00a0por los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35852","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35852","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35852"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35852\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35852"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35852"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35852"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}