{"id":35851,"date":"2023-09-13T21:42:59","date_gmt":"2023-09-13T21:42:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3795-201853286\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:59","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:59","slug":"ap3795-201853286","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3795-201853286\/","title":{"rendered":"AP3795-2018(53286)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3795-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 53286. \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. 304. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte \u00a0sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor del procesado BRUNO JAVIER GIACOMETO BERR\u00cdO, \u00a0en \u00a0contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 28 \u00a0de febrero de 2018, mediante la cual confirm\u00f3 en su integridad \u00a0el fallo emitido por el Juzgado 44 Penal del Circuito de esta ciudad, \u00a0el 9 de octubre de 2017, condenando a su representado judicial, como \u00a0autor responsable de las conductas punibles de accesos carnal abusivo \u00a0agravado, en concurso homog\u00e9neo, y actos sexuales abusivos \u00a0agravados, tambi\u00e9n en concurso homog\u00e9neo, a cumplir la \u00a0pena principal de 19 a\u00f1os de prisi\u00f3n y la sanci\u00f3n \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por t\u00e9rmino igual; all\u00ed mismo \u00a0se negaron al acusado los subrogados de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>H E C H O S \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo de segunda \u00a0instancia se consigna lo acaecido del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0ni\u00f1a CMH denunci\u00f3 en su instituci\u00f3n educativa \u00a0que ven\u00eda siendo abusada sexualmente por su padrastro desde \u00a0que ten\u00eda 7 a\u00f1os edad, quien le tocaba todo su cuerpo, \u00a0le cog\u00eda sus senos, le besaba la boca y le introduc\u00eda \u00a0los dedos en la vagina, lo que el procesado hizo varias veces \u00a0aprovechando que se quedaba solo con ella, en un per\u00edodo de 7 \u00a0a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>En audiencia \u00a0preliminar llevada a cabo el 20 de agosto de 2014, ante el Juzgado 12 \u00a0Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1, se formul\u00f3 imputaci\u00f3n por el delito de \u00a0actos sexuales agravados, en concurso homog\u00e9neo, contra BRUNO \u00a0JAVIER GIACOMETO BERR\u00cdO. El imputado no se allan\u00f3 a los \u00a0cargos, ni en su contra pidi\u00f3 la Fiscal\u00eda imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>El ente \u00a0investigador present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n el 15 de \u00a0enero de 2015, repartido al Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0despacho que adelant\u00f3 la consecuente audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n el 16 de julio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>En ella, se \u00a0atribuyeron a GIACOMETO BERR\u00cdO, los delitos de acceso carnal \u00a0abusivo agravado, en concurso homog\u00e9neo, y actos sexuales \u00a0abusivos agravados, tambi\u00e9n en concurso homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>El 2 \u00a0de diciembre del 2015, se llev\u00f3 a cabo la audiencia \u00a0preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>La audiencia de \u00a0juicio oral comenz\u00f3 el 16 de marzo de 2016 y culmin\u00f3 el \u00a021 de julio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia \u00a0condenatoria de primer grado fue proferida el 9 de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Interpuesto \u00a0recurso de apelaci\u00f3n por la defensa, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en decisi\u00f3n \u00a0del 28 de febrero de 2018, confirm\u00f3 en su integridad lo \u00a0decidido por el A quo. \u00a0<\/p>\n<p>En contra de la \u00a0citada sentencia de segundo grado, el defensor del procesado \u00a0interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0y present\u00f3 la correspondiente demanda, que ahora se analiza en \u00a0su debida argumentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUMEN \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Cargo Primero \u00a0<\/p>\n<p>El casacionista \u00a0acude a la causal segunda relacionada en el art\u00edculo 181 de la \u00a0Ley 906 de 2004, por estimar que se afect\u00f3 el derecho a la \u00a0defensa material del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de su \u00a0tesis allega, en primer lugar, jurisprudencia atinente al derecho de \u00a0defensa y sus efectos, para despu\u00e9s precisar que el defensor \u00a0que acompa\u00f1\u00f3 al acusado desde la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, no pose\u00eda los \u00a0conocimientos y habilidades necesarios para cumplir con el encargo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYA QUE \u00a0LAS INTERVENSIONES (SIC) NO SOLO EN LA AUDIENCIA PREPARATORIA SINO \u00a0DURANTE TODAS LAS FACES (SIC) DEL PROCESOS (SIC) TENGASE EN CUENTA, \u00a0AUDIENCIA DE IMPUTACI\u00d3N, AUDIENCIA DE ACUSACI\u00d3N, \u00a0AUDIENCIA PREPARATORIA Y JUICIO ORAL SOLO SE LIMITABA A UNA INEFICAS \u00a0(SIC) DEFENSA, ETENIENEDOSE (SIC) SOLO A LAS ESTIPULACIONES \u00a0PROBATORIA (SIC) QUE ALLEGO LA FISCAL\u00cdA SIN EVALUAR POR OBVIAS \u00a0RAZONES QUE AS\u00cd SE HAYA EJERCIDO EL CONTRAINTERROGATORIO ESTAS \u00a0HERAN (SIC) CONTRARIAS A BRUNO JAVIER GIACOMETO, SIN DESPLIEGUE DE \u00a0TRABAJAO (SIC), SIN HACER NI UNA SOLICITUD PROBATORIA Y SIN RECURRIR \u00a0A LOS ELEMENTOS DE CONTRADICCI\u00d3N DE LA PRUEBA A LA QUE SE \u00a0TIENE LUGAR EN ESTE SISTEMA ADVERSARIAL\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, \u00a0detalla el recurrente que en curso de la audiencia preparatoria su \u00a0antecesor en el cargo advirti\u00f3 no contar con \u201ctestigos \u00a0ni elementos documentales por descubrir\u201d, \u00a0pese a que s\u00ed se contaba con v\u00eddeos, fotograf\u00edas \u00a0y testimonias que dan fe del respeto familiar del acusado hacia la \u00a0v\u00edctima y sus hermanos. \u00a0<\/p>\n<p>Estima el \u00a0impugnante, que pudo haberse introducido como documento, la denuncia \u00a0instaurada por la madre de la afectada, el d\u00eda 31 de agosto de \u00a02011, para demostrar que ello ocurri\u00f3 pocos d\u00edas \u00a0despu\u00e9s de que el procesado contrajera matrimonio con otra \u00a0mujer y, por ende, que la acusaci\u00f3n fue fruto de una venganza \u00a0personal de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que \u00a0si el documento en cuesti\u00f3n se hubiese llevado a juicio \u201cse \u00a0hubiera podido controvertir ya que como primera medida no parece \u00a0suscrito por la recepcionista del mismo y tampoco la entrevista \u00a0firmada por quien la realiz\u00f3\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n \u00a0seguido, advierte el demandante que tambi\u00e9n se materializa la \u00a0falta de defensa t\u00e9cnica adecuada, en la forma como el abogado \u00a0estipul\u00f3 la edad de la v\u00edctima, pues, en su sentir, \u00a0ello condujo a que la Fiscal\u00eda estuviera exenta de demostrar \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes; entre ellos, la edad de la \u00a0v\u00edctima al momento de padecer los vej\u00e1menes, dado que \u00a0se dijo cometidos estos durante 6 a\u00f1os \u201ccosa \u00a0que resulta poco cre\u00edble, ya que una madre normal en \u00a0protecci\u00f3n de sus hijos hubiera notado al poco tiempo que su \u00a0hija estaba siendo abusada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, acota el \u00a0casacionista, la defensa pudo haber introducido el registro civil de \u00a0la menor para efectos de requerir de un funcionario de la \u00a0Registradur\u00eda o de una notar\u00eda, validar \u201ccon \u00a0certeza la edad de la v\u00edctima y saber sicol\u00f3gicamente \u00a0que (sic) consecuencia le dejo (sic) el da\u00f1o, para as\u00ed, \u00a0determinar si las valoraciones de los testimonios periciales fueron \u00a0bien hechas\u201d, \u00a0o si esas consecuencias fueron fruto de otro tipo de violencia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo \u00a0que compete a la transgresi\u00f3n del derecho de defensa \u00a0propuesto, el recurrente destaca que pese a contar con la posibilidad \u00a0de presentar los recursos ordinarios contra la decisi\u00f3n que \u00a0resolvi\u00f3 sobre las solicitudes probatorias, el defensor \u00a0anterior no acudi\u00f3 a estos. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque no detalla \u00a0por qu\u00e9 era necesario acudir a los recursos en cuesti\u00f3n \u00a0en el caso concreto, el impugnante se\u00f1ala que el juez al \u00a0advertir \u201cel \u00a0estado de indefensi\u00f3n de mi cliente\u201d, \u00a0debi\u00f3 aplazar la audiencia y solicitar el cambio de defensor u \u00a0obligar a este a estudiar el caso y pedir pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de \u00a0citar ampliamente algunos apartados jurisprudenciales que se refieren \u00a0al derecho de defensa, el demandante presenta un ac\u00e1pite \u00a0destinado a delimitar las que, estima, debieron ser pruebas a \u00a0solicitar por la defensa en la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Los testimonios \u00a0que dice necesarios el demandante, son brindados por personas \u00a0cercanas al implicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2013incluida una t\u00eda de \u00a0la v\u00edctima, hermana de la madre de \u00e9sta- y fundan su \u00a0pertinencia en que supuestamente podr\u00e1n dar fe de la cercan\u00eda \u00a0del acusado con la afectada y el comportamiento adoptado por la \u00a0denunciante cuando supo que BRUNO JAVIER GIACOMETO se separar\u00eda \u00a0de ella. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, a\u00f1ade, \u00a0para efectos de demostrar que el procesado no pudo ejecutar los \u00a0delitos que se le atribuyen y que la denuncia proviene del deseo de \u00a0venganza de la madre de la menor, esta \u00faltima, objeto de \u00a0alienaci\u00f3n parental. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0considera que debi\u00f3 aportarse un peritaje que realizar\u00eda \u00a0una profesional en psicolog\u00eda forense \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2013indistintamente dice que se efectuar\u00eda previo examen a \u00a0la v\u00edctima y al procesado-, ya que el mismo \u201chubiera \u00a0sido fundamental para acreditar la no existencia del hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En similar \u00a0sentido, manifiesta el recurrente que hubo de allegarse un dictamen \u00a0grafol\u00f3gico para que determinase si el escrito enviado a la \u00a0profesora por la menor, proviene de \u00e9sta y obedece a su \u00a0\u201cescritura \u00a0natural\u201d. Pero, \u00a0adem\u00e1s, \u00a0\u201cpor este estudio cient\u00edfico se puede describir la \u00a0personalidad de un individuo y determinar caracter\u00edsticas \u00a0generales del car\u00e1cter, acerca de su equilibrio mental (e \u00a0incluso fisiol\u00f3gico), la naturaleza de sus emociones, su tipo \u00a0de inteligencia y aptitudes profesionales\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0aseverando el casacionista, que la falta de defensa t\u00e9cnica \u00a0constituye violaci\u00f3n del debido proceso y, por ello, es causal \u00a0de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cargo \u00a0segundo \u00a0<\/p>\n<p>Incursiona el \u00a0demandante en la causal tercera inserta en el art\u00edculo 181 de \u00a0la Ley 906 de 2004, pero no precisa la \u00edndole del error, \u00a0limit\u00e1ndose a afirmar, al inicio, que la prueba pericial \u00a0recabada determina en lo dicho por la v\u00edctima durante sus \u00a0varias intervenciones \u201cun \u00a0sinn\u00famero de contradicciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, parte \u00a0por destacar que la prueba atinente al dictamen rendido por el \u00a0psic\u00f3logo Jorge Acu\u00f1a Guerrero, fue alterada, dado que \u00a0en lugar de presentarse el CD que contiene la grabaci\u00f3n de la \u00a0entrevista \u2013por desperfectos t\u00e9cnicos-, se alleg\u00f3 \u00a0una transliteraci\u00f3n de la misma, asunto ajeno a lo aceptado en \u00a0la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar \u00a0algunos apartados jurisprudenciales, cuya aplicaci\u00f3n al caso \u00a0concreto omite referir, el casacionista advierte que la juez del caso \u00a0no debi\u00f3 admitir la transliteraci\u00f3n en cita, dado que \u00a0esta \u201crompe \u00a0con el principio de pertinencia, conducencia pero sobre todo utilidad \u00a0de la prueba ya que unas transcripciones literarias son f\u00e1cilmente \u00a0alterables y susceptibles de alterar en el desarrollo del pleno \u00a0juicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ya luego, el \u00a0impugnante aborda lo declarado en sus varias intervenciones por la \u00a0v\u00edctima, para destacar las contradicciones en las que incurre. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed mismo \u00a0aduce que las conclusiones a las cuales llega el psic\u00f3logo no \u00a0son vinculantes en torno de la absoluta credibilidad digna de \u00a0entregar a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cargo \u00a0tercero \u00a0<\/p>\n<p>Lo rotula el \u00a0demandante como \u201cviolaci\u00f3n \u00a0indirecta por aplicaci\u00f3n indebida de los tipos penales \u00a0deducidos e inaplicaci\u00f3n del postulado del in dubio pro reo, \u00a0producto de errores de hecho en cuanto se desconoci\u00f3 la sana \u00a0cr\u00edtica, espec\u00edficamente \u00a0las \u00a0leyes de la ciencia y el principio l\u00f3gico de raz\u00f3n \u00a0suficiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aborda, para el \u00a0efecto, la entrevista rendida por la menor ante la psic\u00f3loga \u00a0Liliana Trheebillcock Abello, para de all\u00ed extractar su \u00a0particular percepci\u00f3n de credibilidad, hasta concluir que la \u00a0v\u00edctima posee \u00a0\u201cuna personalidad inapropiada para su edad, no es susceptible \u00a0de credibilidad y va en contraposici\u00f3n lo dicho y lo narrado \u00a0por alguien de tan solo 10 a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, en lo que parece otro cargo, referido a lo declarado por la \u00a0madre de la menor, el demandante, sin referirse a lo que \u00a0espec\u00edficamente relat\u00f3 ella, de entrada asume que la \u00a0denuncia obedece a su deseo de venganza en contra del acusado, porque \u00a0este decidi\u00f3 abandonarla y formar otro hogar; motivo por el \u00a0que, a pesar de que los hechos se repitieron durante varios a\u00f1os, \u00a0apenas fueron denunciados pocos d\u00edas despu\u00e9s de \u00a0producirse la ruptura. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera, al \u00a0respecto, que el Tribunal \u201cno \u00a0razon\u00f3 dentro de esos principios de Valoraci\u00f3n \u00a0Objetiva, las Reglas de la Experiencia y de la Raz\u00f3n\u201d. \u00a0Agrega que \u201cdesde \u00a0la raz\u00f3n suficiente, se tiene que la prueba aporta un hecho \u00a0ver\u00eddico el cual tiene que se\u00f1alar que la denunciante y \u00a0su hija son proclives a hacer montajes en contra de Giacometo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0el recurrente cita \u2013sin transcripci\u00f3n o menci\u00f3n \u00a0de sus fundamentos-, la obra de quienes han tratado el s\u00edndrome \u00a0de alienaci\u00f3n parental, para derivar de all\u00ed que \u00a0\u201cposiblemente\u201d \u00a0en el caso examinado pudo presentarse dicho fen\u00f3meno. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, en \u00a0consecuencia y respecto de todos los cargos, que se declare la \u00a0inocencia del procesado, absolvi\u00e9ndolo de los delitos objeto \u00a0de acusaci\u00f3n; que se decrete la nulidad de todo lo actuado; \u00a0que se cancelen las \u00f3rdenes de captura; y, \u201cde \u00a0manera subsidiaria\u2026declarar al ausencia de responsabilidad \u00a0penal o inocencia\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Previo al examen \u00a0individual de los cargos presentados por el demandante, la Corte \u00a0estima necesario destacar el car\u00e1cter excepcional del medio \u00a0casacional, que parte de verificar provisto de una doble connotaci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad el fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Esa doble \u00a0presunci\u00f3n, cabe se\u00f1alar, reclama del demandante en \u00a0casaci\u00f3n la presentaci\u00f3n de un escrito no solo claro, \u00a0sino suficiente en el cometido de demostrar un vicio ostensible y \u00a0trascendente que permita derrumbarla, con mucho diferente del t\u00edpico \u00a0alegato de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, es \u00a0necesario destacar, si lo que se pretende es controvertir la justeza \u00a0del fallo de segundo grado, se erige primordial la existencia del \u00a0dicho vicio, en el entendido que por su magnitud y efectos no es \u00a0com\u00fan que ello suceda y, por tal raz\u00f3n, en la \u00a0generalidad de los casos el proceso debe terminar en la sede de \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la \u00a0singularidad del recurso y los efectos que comporta, reclaman, se \u00a0repite, de una demanda cabal que por s\u00ed misma, de manera clara \u00a0y suficiente demuestre que ese error efectivamente se presenta \u00a0objetivo y, adem\u00e1s, que obliga modificar o revocar la decisi\u00f3n \u00a0atacada. \u00a0<\/p>\n<p>Ello no puede \u00a0verificarse, cabe anotar, en casos de escritos como el que convoca la \u00a0atenci\u00f3n de la Sala, que divaga en diferentes t\u00f3picos, \u00a0sin precisar ninguno y con evidente desd\u00e9n por m\u00ednimos \u00a0de concreci\u00f3n, lo que impide determinar cu\u00e1l en \u00a0concreto es el vicio que se pregona existir y c\u00f3mo incide el \u00a0mismo en la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para que el \u00a0demandante conozca de manera espec\u00edfica las razones que \u00a0impelen la inadmisi\u00f3n de la demanda, que desde ya se anuncia, \u00a0la Corte asumir\u00e1 cada uno de los cargos contenidos en su \u00a0escrito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primero \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0porque se trate de la causal de nulidad, la fundamentaci\u00f3n \u00a0puede representarse como un alegato de libre confecci\u00f3n, ni \u00a0soportarse en las lucubraciones que a bien tenga postular el \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0la Corte ha construido, respecto del tema de la defensa t\u00e9cnica, \u00a0una s\u00f3lida y pac\u00edfica jurisprudencia, que deber\u00eda \u00a0ser suficientemente conocida, a partir de la cual se advierte c\u00f3mo \u00a0la cr\u00edtica respecto de la labor desarrollada por el \u00a0profesional del derecho no puede fundarse en criterios subjetivos o \u00a0apreciaciones ex post respecto de la forma en que pudo ser adelantada \u00a0mejor la tarea, pues, siempre ser\u00e1 posible se\u00f1alar un \u00a0m\u00e1s eficiente actuar cuando ya se conoce de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, la sola comprobaci\u00f3n objetiva de que la \u00a0teor\u00eda del caso de la defensa no fue aceptada, resulta \u00a0insuficiente para determinar si el ejercicio fue o no cabal, en \u00a0tanto, ya suficientemente se conoce, \u00a0el encargo opera de medio y no \u00a0de resultado. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se ofrece \u00a0afortunada la cr\u00edtica que se funda en alg\u00fan tipo de \u00a0actuar omisivo del abogado o en el hecho de no hacer uso de los \u00a0mecanismos de impugnaci\u00f3n, evidente como surge que ello puede \u00a0obedecer a la estrategia escogida por el profesional o a la \u00a0imposibilidad de controvertir lo evidente. \u00a0<\/p>\n<p>Solo en los casos \u00a0en los cuales dicha omisi\u00f3n, desde un plano objetivo, refleja \u00a0palmaria dejadez o abandono de la misi\u00f3n encomendada; o cuando \u00a0la intervenci\u00f3n a lo largo del proceso se evidencia \u00a0negligente, o manifiestamente contraria a la lex artis que rige la \u00a0tarea, y ello se representa en un resultado da\u00f1oso para el \u00a0procesado, ser\u00e1 factible acudir al mecanismo nulificante para \u00a0restablecer derechos conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, el recurrente se vale de verdaderos artificios \u00a0argumentales para demeritar hasta el reproche la actividad de su \u00a0antecesor en el cargo, sin que ello, efectivamente, tenga asiento \u00a0real en el comportamiento procesal del profesional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el recorrido que la Corte hace por el desempe\u00f1o del \u00a0abogado designado con su confianza por el implicado, advierte de una \u00a0tarea transparente y leal, signada por el inter\u00e9s de \u00a0favorecerlo y con participaci\u00f3n activa, como lo demuestran su \u00a0presencia en todas las audiencias, las solicitudes all\u00ed \u00a0presentadas y los recursos interpuestos, que no reputa inexcusable, \u00a0como lo estima con sesgo el impugnante, controvertir la aceptaci\u00f3n \u00a0de pruebas efectuada por el juez. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor, as\u00ed, particip\u00f3 con diligencia en la audiencia \u00a0preparatoria, que es la que m\u00e1s preocupa al demandante, y \u00a0all\u00ed, con lealtad, encontr\u00f3 que no era posible impugnar \u00a0la decisi\u00f3n del juez de aceptar los medios reclamados por la \u00a0Fiscal\u00eda, sin que ahora el casacionista acierte a se\u00f1alar \u00a0cu\u00e1l es el factor espec\u00edfico en lo resuelto por el \u00a0funcionario, que deber\u00eda haber sido controvertido. \u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0en curso del juicio oral, adelant\u00f3 su labor de controversia de \u00a0los medios que se practicaban, pero adem\u00e1s, present\u00f3 un \u00a0serio alegato de cierre y despu\u00e9s, cuando la decisi\u00f3n \u00a0fue adversa, interpuso y sustent\u00f3 adecuadamente el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es verdad, as\u00ed mismo, que la defensa no hubiese pedido \u00a0pruebas, tal cual veladamente introduce el demandante. Es cierto que \u00a0al momento del descubrimiento, anunci\u00f3 que no contaba con \u00a0elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica o informes \u00a0para presentar a la Fiscal\u00eda, pero ello es ajeno a la \u00a0posterior solicitud, que involucr\u00f3 pedir el testimonio de dos \u00a0de los hermanos de la v\u00edctima para que declararan, como en \u00a0efecto ocurri\u00f3, que nunca vieron alg\u00fan tipo de vejamen \u00a0o maniobra sexual ejecutada por el acusado sobre aquella. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ello se suma la presentaci\u00f3n en calidad de testigo del \u00a0acusado, que no puede ser criticada por el recurrente con la simple \u00a0afirmaci\u00f3n de que este \u201cestaba \u00a0dispuesto a su garant\u00eda constitucional de guardar silencio\u201d, \u00a0sin alg\u00fan agregado que permita dilucidar el hecho o su \u00a0trascendencia de cara a la propuesta violaci\u00f3n del derecho a \u00a0la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de \u00a0esta cr\u00edtica inicial, ya desvirtuada, el recurrente busca \u00a0fundar su tesis de ineficiencia en el hecho que el defensor anterior \u00a0hubiese pactado la estipulaci\u00f3n referida a la edad de la menor \u00a0afectada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0justificaci\u00f3n que soporta la dicha tesis se ofrece cuando \u00a0menos apresurada, evidente como se hace que la estipulaci\u00f3n \u00a0oper\u00f3 porque al respecto no exist\u00eda la menor duda al \u00a0contar el ente investigador con el correspondiente registro civil de \u00a0nacimiento, para no hablar de la declaraci\u00f3n que en juicio \u00a0rendir\u00edan la v\u00edctima y su se\u00f1ora madre. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se entiende, as\u00ed, qu\u00e9 necesidad habr\u00eda de que en \u00a0juicio se buscara demostrar un t\u00f3pico incontrovertible, por \u00a0ello absolutamente innecesario en su pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, la \u00a0remisi\u00f3n del demandante a circunstancias tales como que \u00a0deber\u00eda haberse citado a un funcionario de la Registradur\u00eda \u00a0o notario, para \u201cvalidar \u00a0con certeza la edad de la menor\u201d, \u00a0como si el documento p\u00fablico no fuese por s\u00ed mismo \u00a0suficiente para ese efecto y ostensible que el casacionista ninguna \u00a0cr\u00edtica hace al mismo o siquiera soporta que puede ser \u00a0espurio, se ofrece insustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el objeto \u00a0de controversia no lo es la calidad o validez del documento, o \u00a0siquiera su contenido real en torno de la edad de la menor, apenas \u00a0natural se torna la estipulaci\u00f3n, para no hacer innecesario \u00a0introducir el documento respecto del cual nada en contrario, \u00a0objetivamente hablando, puede se\u00f1alarse. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0relaci\u00f3n que hace el demandante acerca de las pruebas que en \u00a0su sentir hubo de pedir en la audiencia preparatoria el anterior \u00a0defensor, se ofrece especulativa e intrascendente, pues, sin que se \u00a0tenga noticia de por qu\u00e9 declarar\u00edan lo que dice \u00a0habr\u00edan de afirmar, es lo cierto que se refieren a aspectos, \u00a0como el que atiende a la condici\u00f3n de buen padre y compa\u00f1ero \u00a0del procesado, que no est\u00e1n en discusi\u00f3n ni representan \u00a0objeto del debate en el proceso; o a la supuesta animadversi\u00f3n \u00a0y amenazas lanzadas por la madre de la v\u00edctima en contra del \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando est\u00e1 \u00a0claro que la sentencia de condena se funda de manera primordial en la \u00a0directa incriminaci\u00f3n que hace la v\u00edctima, a quien, \u00a0luego del correspondiente examen de credibilidad intr\u00ednseca y \u00a0extr\u00ednseca, dieron validez ambas instancias, no es posible \u00a0advertir trascendentes las manifestaciones que presuntamente har\u00edan \u00a0los testigos echados de menos por el recurrente, pues, los aspectos \u00a0sobre los que rendir\u00edan testimonio no tienen, por s\u00ed \u00a0mismos, la virtualidad de atemperar el efecto de lo referido por la \u00a0menor, y ni siquiera se dirigen a \u00a0controvertir los motivos de \u00a0credibilidad que le asisten a sus dichos. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco el \u00a0demandante se ocupa en su argumentaci\u00f3n de verificar c\u00f3mo \u00a0incidir\u00eda lo dicho por los presuntos testigos en el efecto \u00a0incriminatorio de lo expresado por la v\u00edctima, al punto de \u00a0desvirtuarlo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, la presentaci\u00f3n del peritaje de la psic\u00f3loga \u00a0forense, que dice el recurrente conducir\u00eda a acreditar la no \u00a0existencia del hecho, parte de una afirmaci\u00f3n especulativa, en \u00a0tanto, si no se conoce cu\u00e1l ser\u00e1 el resultado, de \u00a0ninguna manera podr\u00e1 decirse que se determinar\u00eda la \u00a0inocencia del acusado; mucho menos, si el examen en cuesti\u00f3n \u00a0lo es de personalidad y a partir de all\u00ed se busca definir si \u00a0la menor es o no cre\u00edble, aspecto que escapa a la intervenci\u00f3n \u00a0de dicho profesional, no solo porque ello no est\u00e1 al alcance \u00a0de su ciencia, sino porque, finalmente, es el juez quien, acorde con \u00a0lo consignado en las normas que regulan la evaluaci\u00f3n \u00a0probatoria y, en particular, el testimonio, debe definir si es \u00a0cre\u00edble o no lo dicho por el testigo de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, no se reporta, de lo introducido en juicio, la \u00a0existencia de alg\u00fan factor que de verdad demande, en el caso \u00a0concreto, que la v\u00edctima sea sometida al examen de \u00a0personalidad, ni es posible sostener que en estos casos deba ser \u00a0regla general el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Algo similar debe \u00a0se\u00f1alarse en torno de la pretensi\u00f3n basada en que debi\u00f3 \u00a0acudirse a un perito graf\u00f3logo para elucidar si la menor \u00a0efectivamente escribi\u00f3 la carta a su profesora, en la cual \u00a0daba cuenta del vejamen. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0v\u00edctima refiri\u00f3 que en efecto escribi\u00f3 la \u00a0misiva, y ello es corroborado por quienes la recibieron, en prueba \u00a0suficiente y ratificada que de ninguna manera habilitar\u00eda \u00a0recurrir al medio en cuesti\u00f3n, en virtud del principio de \u00a0libertad probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, si la \u00a0defensa pudiera advertir fundadamente que se duda del origen de la \u00a0misiva, ser\u00eda pertinente acudir al medio en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero ello no puede \u00a0derivar de la simple necesidad actual de la defensa, en procura de \u00a0desvirtuar la labor de su antecesor; ni tampoco, huelga resaltar, es \u00a0factible lucubrar respecto de un resultado desconocido en su \u00a0totalidad, evidente como surge que la prueba en cuesti\u00f3n no ha \u00a0sido tomada, as\u00ed que mal podr\u00eda significarse necesario \u00a0o ineludible el medio en cuesti\u00f3n, cuando ni siquiera puede \u00a0aventurarse si el mismo se avendr\u00eda o no con la tesis \u00a0defensiva. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anotado opera tambi\u00e9n en torno del segundo significado que \u00a0quiere dar el demandante a la prueba \u00a0grafol\u00f3gica, referido a \u00a0que supuestamente con ella es posible determinar la personalidad, \u00a0emociones, equilibrio mental, inteligencia, aptitudes e incluso \u00a0estado de salud de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la Corte \u00a0tiene fundadas dudas de que de verdad el medio en cuesti\u00f3n \u00a0posea tan excelsas cualidades, es lo cierto que si el casacionista \u00a0tiene forma de demostrar la legitimidad de tales efectos, hubo de \u00a0introducir en sus alegatos la fundamentaci\u00f3n adecuada, para \u00a0que se colija que de verdad ha sido validada la prueba y comporta el \u00a0grado de aceptaci\u00f3n cient\u00edfica que permite admitirla \u00a0con esos fines. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala, \u00a0en el resumen que se hace de lo soportado por el demandante, que su \u00a0cr\u00edtica al trabajo realizado por el anterior defensor carece \u00a0de sustento objetivo y por ello busca soportarse en hip\u00f3tesis \u00a0especulativas o afirmaciones ajenas a lo que refleja la actividad \u00a0desplegada en juicio por anterior profesional del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ninguna manera, en consecuencia, lo consignado en sustento del cargo \u00a0por el casacionista, demuestra que de verdad las actuaciones del \u00a0otrora defensor del acusado fueron \u201cequivocadas, \u00a0desacertadas y abiertamente perdidas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, \u00a0no se demostr\u00f3 objetiva y trascendente la violaci\u00f3n del \u00a0derecho de defensa que se pregona en el cargo, raz\u00f3n \u00a0suficiente para inadmitirlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segundo \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo manifestado por el recurrente se aprecia una gran ambig\u00fcedad, \u00a0al punto que no se entiende si lo pretendido atacar es la validez del \u00a0dictamen pericial practicado por el psic\u00f3logo Jorge Orlando \u00a0Acu\u00f1a, la justeza de su dictamen o la manera en que lo \u00a0revelado por la menor ante el profesional contradice sus posteriores \u00a0declaraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Todo ello se \u00a0contiene, sin orden ni demostraci\u00f3n efectiva, en el mismo \u00a0cargo, que parte por criticar la introducci\u00f3n literal, \u00a0escrita, de la entrevista con la menor, dado que no fue posible \u00a0reproducir la grabaci\u00f3n que la consignaba. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0explica el impugnante, sin embargo, cu\u00e1l es la norma o normas \u00a0violadas, para efectos de obligar a desestimar el medio en cuesti\u00f3n, \u00a0ni c\u00f3mo la ausencia de la grabaci\u00f3n influy\u00f3 o \u00a0pudo influir de manera negativa en el examen que de lo expresado se \u00a0hizo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, el demandante apenas esboza que no haber reproducido la \u00a0grabaci\u00f3n \u201crompe \u00a0con el principio de pertinencia, conducencia pero sobre todo utilidad \u00a0de la prueba\u201d, \u00a0sin que acierte a justificar una afirmaci\u00f3n que, por lo dem\u00e1s, \u00a0la Corte no encuentra cabal de cara a la omisi\u00f3n que se \u00a0reprocha. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cambio, se aprecia bastante contradictorio que en un primer momento \u00a0el recurrente entienda necesario dejar sin efecto la entrevista en \u00a0cuesti\u00f3n, porque no se aport\u00f3 la grabaci\u00f3n sino \u00a0una transliteraci\u00f3n de la misma, pero despu\u00e9s busque \u00a0valerse de la misma para demostrar las que entiende m\u00faltiples \u00a0contradicciones en las que incurre la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su evidente sinraz\u00f3n, no es posible que a la vez el demandante \u00a0invoque la invalidez del medio, esto es, que no se tome en \u00a0consideraci\u00f3n, y su utilizaci\u00f3n en calidad de elemento \u00a0de contraste para verificar un supuesto error completamente \u00a0diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el medio es ilegal, no sobra anotar, el efecto necesario es \u00a0expurgarlo del c\u00famulo suasorio, y a ello es que debe conducir \u00a0el cargo, si se tratase de un error de derecho por falso juicio de \u00a0legalidad, como parece postularlo al inicio el impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>Eliminada la \u00a0prueba, ya no es posible, como intenta en el mismo cargo el \u00a0recurrente, hacerla valer para demostrar una causal diferente -al \u00a0parecer un falso raciocinio que deriva de que el Tribunal \u00a0desconociese las varias contradicciones de la afectada-, por \u00a0elemental sustracci\u00f3n de materia. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es \u00a0factible, dentro de la l\u00f3gica que gobierna la demanda de \u00a0casaci\u00f3n, que en el mismo cargo se acepte la validez de la \u00a0entrevista, pero ahora para advertir que las conclusiones a las \u00a0cuales llega el perito a partir de ellas no son concluyentes en punto \u00a0de definir si la v\u00edctima es o no cre\u00edble. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed la \u00a0discusi\u00f3n ya no se plantea dentro de los l\u00edmites del \u00a0falso juicio de legalidad o del falso raciocinio por dejar de lado, \u00a0el Tribunal, examinar las contradicciones de la menor, sino que se \u00a0dirige a minimizar el efecto del peritaje, en el entendido que no \u00a0resulta concluyente para definir el t\u00f3pico de credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, las varias cr\u00edticas planteadas, tres, no solo resultan \u00a0excluyentes entre s\u00ed, sino que restan claridad al cargo e \u00a0impiden conocer en qu\u00e9 se basa el mismo, cu\u00e1l es el \u00a0efecto buscado y c\u00f3mo se materializa el vicio. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0tal confusi\u00f3n, en la que el recurrente se limita a presentar \u00a0la manifestaci\u00f3n, pero elude allegar los argumentos f\u00e1cticos, \u00a0jur\u00eddicos y probatorios de soporte, apenas puede conducir a la \u00a0inadmisi\u00f3n del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00eda que \u00a0agregar a lo dicho, que a\u00fan de materializarse alguno de los \u00a0tres vicios que de manera contradictoria propone, el tema termina \u00a0siendo insustancial, como quiera que, es necesario destacar, la \u00a0atestaci\u00f3n pericial surtida por el psic\u00f3logo no fue \u00a0soporte de la condena, o mejor, su verificaci\u00f3n acerca de la \u00a0credibilidad de la menor no fue tomada en consideraci\u00f3n para \u00a0el correspondiente an\u00e1lisis efectuado por las instancias \u00a0acerca de este t\u00f3pico, precisamente, porque estimaron que el \u00a0dictamen no conduce a ello. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, el \u00a0fallador de primer grado de entrada desnaturaliz\u00f3 su condici\u00f3n \u00a0de prueba pericial para efectos de credibilidad, motivo que lo \u00a0condujo a desechar las conclusiones all\u00ed consignadas. \u00a0<\/p>\n<p>Esto dijo el A \u00a0quo1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora \u00a0bien, es de anotar que la entrevista forense realizada por el \u00a0psic\u00f3logo investigador de la SIJIN, Jos\u00e9 Orlando Acu\u00f1a \u00a0Guerrero, no reviste las calidades necesarias para ser tenida como \u00a0prueba pericial, dado que ni en la audiencia ni en el informe de la \u00a0entrevista se encuentra un concepto o diagn\u00f3stico que provea \u00a0al despacho de un conocimiento acerca de la configuraci\u00f3n de \u00a0la psiquis de la menor con posterioridad \u00a0a los hechos objeto de \u00a0investigaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por lo anotado que al concepto del experto no se le dio ning\u00fan \u00a0efecto en lo que toca con la evaluaci\u00f3n de credibilidad de la \u00a0menor, tratamiento que tambi\u00e9n se le ofreci\u00f3 en segunda \u00a0instancia, donde ni siquiera se menciona la prueba en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mal \u00a0puede, por ello, focalizar el demandante su cr\u00edtica en los \u00a0supuestos efectos m\u00ednimos de lo conceptuado por el experto. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0si se dijera que, en efecto, la declaraci\u00f3n rendida por la \u00a0menor ante el profesional de la psicolog\u00eda no puede ingresar \u00a0al plenario por supuestos problemas de validez jam\u00e1s \u00a0precisados en su ac\u00e1pite normativo, lo que cabe responder es \u00a0que con ello simplemente elimina para el demandante uno de los \u00a0elementos de contraste con los que trat\u00f3 de soportar las \u00a0contradicciones de la v\u00edctima, con lo cual despoja su \u00a0argumento de una arista b\u00e1sica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, cabe anotar que el argumento central del recurrente, a \u00a0pesar de los muchos cargos que pretende entronizar, se remite a hacer \u00a0valer las contradicciones en que incurre la menor, para de all\u00ed \u00a0extractar alg\u00fan tipo de mendacidad o falta absoluta de \u00a0credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma planteada la hip\u00f3tesis discursiva, es evidente que \u00a0corresponde a un t\u00edpico alegato de instancia en el cual busca \u00a0anteponer a la evaluaci\u00f3n del Tribunal la muy particular suya, \u00a0pasando por alto que a esta sede acude el fallo de segundo grado \u00a0provisto de una doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad, que \u00a0no puede derrumbarse con la sola presentaci\u00f3n de una tesis \u00a0antag\u00f3nica, por muy elevada que la misma parezca. \u00a0<\/p>\n<p>Sobra anotar que \u00a0las instancias, en efecto, examinaron las varias versiones de la \u00a0menor y hallaron entre ellas algunas contradicciones, solo que las \u00a0consideraron menores, por no afectar el n\u00facleo de lo referido, \u00a0a m\u00e1s de explicables. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0tan precisa fundamentaci\u00f3n de los sentenciadores, apenas opone \u00a0el impugnante su valoraci\u00f3n diferente e interesada, sin \u00a0entregar elementos de juicio que permitan verificar la existencia de \u00a0un vicio ostensible y trascendente, \u00fanico medio que faculta \u00a0revocar o modificar lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, sea porque el casacionista confunde en un mismo cargo \u00a0asuntos dis\u00edmiles o porque ninguno de ellos recibe \u00a0sustentaci\u00f3n adecuada, a m\u00e1s que todo lo discutido \u00a0confluye en alegaci\u00f3n de instancia intrascendente, debe \u00a0inadmitirse el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tercero \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el reproche busca desnaturalizar la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0realizada por el Tribunal, a partir de alegar que incurri\u00f3 en \u00a0un error de hecho por falso raciocinio, es necesario que se precise \u00a0c\u00f3mo ocurri\u00f3 ello, asunto que dista mucho de \u00a0corresponder a la diferencia de criterio que surge de abordar el \u00a0estudio individual de cada prueba para presentar la particular e \u00a0interesada visi\u00f3n de la misma, desde luego, contraria a la \u00a0efectuada por el sentenciador. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0ello, precisamente, lo que adelant\u00f3 en el cargo el recurrente, \u00a0dado que ocup\u00f3 su esfuerzo en abordar dos de los medios de \u00a0prueba allegados al juicio, testimonio de una psic\u00f3loga y de \u00a0la madre de la v\u00edctima, para examinarlos de conformidad con su \u00a0postura como parte y de all\u00ed, simplemente porque la evaluaci\u00f3n \u00a0del Tribunal no coincide con la suya, extractar el supuesto yerro. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0dijo en el cargo anterior, y aqu\u00ed se reitera, que una tal \u00a0forma de argumentar no supera la alegaci\u00f3n de instancia, \u00a0proscrita en esta sede, que ning\u00fan yerro propio de la casaci\u00f3n \u00a0demuestra, raz\u00f3n suficiente para inadmitirla. \u00a0<\/p>\n<p>Apenas se \u00a0agregar\u00e1, que en trat\u00e1ndose del falso raciocinio, al \u00a0casacionista le cabe determinar la manera en que se afect\u00f3 la \u00a0sana cr\u00edtica, labor que implica identificar el medio respecto \u00a0del cual se materializa el vicio, para despu\u00e9s definir en qu\u00e9 \u00a0arista ello ocurre; esto es, respecto de los principios de la l\u00f3gica, \u00a0las reglas de la experiencia o los postulados de la ciencia, \u00a0indicando cu\u00e1l de ellos fue el inadecuadamente utilizado por \u00a0el Tribunal, cu\u00e1l es el adecuado, c\u00f3mo incide el error \u00a0en el medio espec\u00edfico, y el componente de trascendencia, para \u00a0cuyo efecto se obliga examinar la totalidad de los medios recogidos, \u00a0ya eliminado el desafuero, a efectos de demostrar que sin este no se \u00a0soporta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente, a tal efecto, se limita a realizar afirmaciones \u00a0gen\u00e9ricas, refiriendo a \u201creglas \u00a0de la sana cr\u00edtica y de la experiencia\u201d, \u00a0que jam\u00e1s detalla, como si se tratase de un mismo cuerpo de \u00a0conocimiento \u2013incluso pasando por alto que entre unas y otras \u00a0existe una relaci\u00f3n continente, contenido-; o a la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n del principio de raz\u00f3n suficiente, que \u00a0desconoce completamente en su naturaleza y efectos, dado que lo hace \u00a0valer para que bajo su influjo se entienda que de verdad lo dicho por \u00a0la menor obedece a alg\u00fan tipo de alienaci\u00f3n parental \u00a0ejecutada por la madre. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la \u00a0conclusi\u00f3n del demandante en torno del s\u00edndrome en \u00a0cuesti\u00f3n se evidencia, ella s\u00ed, mera especulaci\u00f3n \u00a0carente de cualquier tipo de prueba que la corrobore, para no hablar \u00a0de lo poco que esa manifestaci\u00f3n representa en el cometido de \u00a0desvirtuar la acusaci\u00f3n directa que en contra del acusado \u00a0present\u00f3 en varias ocasiones la v\u00edctima, de quien el \u00a0Tribunal no hall\u00f3 contradicciones sustanciales, alg\u00fan \u00a0elemento de inter\u00e9s en mentir o animadversi\u00f3n hacia el \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo, en consecuencia, ha de inadmitirse. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, debe \u00a0manifestarse que revisada la actuaci\u00f3n en lo pertinente, no se \u00a0observ\u00f3 la presencia de ninguna de las hip\u00f3tesis que \u00a0permitir\u00edan a la Corte superar los defectos de la demanda para \u00a0decidir de fondo, de conformidad con el art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada en nombre de BRUNO JAVIER \u00a0GIACOMETO BERR\u00cdO, en \u00a0seguimiento de \u00a0las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, es \u00a0facultad del demandante elevar petici\u00f3n de insistencia en \u00a0relaci\u00f3n con el punto. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 21 del fallo de primer grado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP3795-2018 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 53286. \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No. 304. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Decide la Corte 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