{"id":35850,"date":"2023-09-13T21:42:59","date_gmt":"2023-09-13T21:42:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3794-201851545\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:59","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:59","slug":"ap3794-201851545","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3794-201851545\/","title":{"rendered":"AP3794-2018(51545)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3794-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 51545. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0304. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de JIMENO FAJARDO BONILLA, en contra de la \u00a0sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva el 17 de julio \u00a0de 2017, mediante la cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0condenar al acusado como autor del delito de concusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia impugnada se refieren los siguientes hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026, \u00a0en el a\u00f1o 2006 el se\u00f1or Jimeno Fajardo Bonilla, \u00a0aprovech\u00e1ndose de su condici\u00f3n de Investigador \u00a0Criminal\u00edstico I de la Unidad Local del CTI La Plata, se \u00a0reuni\u00f3 con el se\u00f1or Ramiro M\u00e9ndez Ortiz en el \u00a0Restaurante \u201cGran Pollo\u201d de Neiva, donde le exigi\u00f3 \u00a0la entrega de $5.000.000.oo a cambio de no hacer efectiva la orden de \u00a0captura expedida en su contra y colaborarle para su cancelaci\u00f3n \u00a0una vez se pagaran los perjuicios a los que hab\u00eda sido \u00a0condenado por la comisi\u00f3n del delito de lesiones personales \u00a0culposas. De inmediato, M\u00e9ndez Ortiz le entreg\u00f3 al \u00a0encartado la suma de $3.000.000.oo como pago parcial, y m\u00e1s \u00a0tarde, en el Restaurante \u201cLa Clarita\u201d de la misma ciudad, \u00a0le entreg\u00f3 los $2.000.000.oo restantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la denuncia formulada por Ramiro M\u00e9ndez Ortiz, \u00a0el 11 de agosto de 2009, la Fiscal\u00eda 12 Seccional de Neiva \u00a0orden\u00f3 la apertura de una investigaci\u00f3n previa y, \u00a0luego, el 8 de marzo de 2010, de la instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>JIMENO \u00a0FAJARDO BONILLA fue vinculado al proceso mediante diligencia de \u00a0indagatoria rendida el 26 de julio de 2010, en la que se le imput\u00f3 \u00a0el delito de concusi\u00f3n (art. 404, C.P.)1. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de clausurada la investigaci\u00f3n, el 4 de junio de 2014, la \u00a0Fiscal\u00eda calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario dictando \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra del procesado por el \u00a0mismo delito que le fuera imputado2. \u00a0El d\u00eda 26 siguiente, se declar\u00f3 desierto el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor3. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0etapa de juicio fue adelantada por el Juzgado Quinto Penal del \u00a0Circuito de Neiva, el cual, luego de celebrar las audiencias \u00a0preparatoria y p\u00fablica de juzgamiento, profiri\u00f3 \u00a0sentencia condenatoria el 4 de noviembre de 2016 e impuso al acusado \u00a0las penas principales de prisi\u00f3n por un t\u00e9rmino de 72 \u00a0meses, multa por valor de 50 s.m.l.m.v. y la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por 60 meses4. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0decisi\u00f3n fue confirmada por el Tribunal Superior de Neiva el \u00a017 de julio de 2017, al desatar la apelaci\u00f3n promovida por la \u00a0defensora de JIMENO FAJARDO BONILLA. Esta misma, contra la sentencia \u00a0de segunda instancia, interpuso el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, el cual fue sustentado por un defensor sustituto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez identifica los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los \u00a0hechos juzgados y la actuaci\u00f3n surtida, el demandante invoca \u00a0las siguientes causales de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Se denuncia la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, por la \u00a0indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 232 del C.P.P. y la \u00a0exclusi\u00f3n del art\u00edculo 7 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los art\u00edculos 250 constitucional y 26 y 232 del \u00a0C.P.P., asegura el demandante que la certeza de la conducta punible \u00a0incluye la del tiempo en que esta ocurri\u00f3, so pena de no \u00a0reunirse los requisitos para condenar. S\u00f3lo de esa manera, \u00a0contin\u00faa, se garantiza la correcci\u00f3n del juicio de \u00a0adecuaci\u00f3n t\u00edpica y de la antijuridicidad, as\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n el ejercicio del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Considera, \u00a0entonces, que la afirmaci\u00f3n del Tribunal: \u00abaunque \u00a0el denunciante no concret\u00f3 \u201cla fecha exacta de la \u00a0perpetraci\u00f3n de los hechos juzgados, si los circunscribi\u00f3 \u00a0al a\u00f1o 2006\u2026\u201d\u00bb, \u00a0es sof\u00edstica porque esa conclusi\u00f3n f\u00e1ctica no \u00a0excluye otras que, igualmente, pueden ser verdaderas, como por \u00a0ejemplo que el hecho se haya consumado \u00aba \u00a0manera de un acto continuado, en el irrazonable t\u00e9rmino de \u00a0todo el a\u00f1o 2006,\u2026\u00bb. \u00a0Entonces, la premisa de la sentencia, al fundarse en una ambigua \u00a0declaraci\u00f3n del denunciante, constituye una mera opini\u00f3n \u00a0sin base probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, existir\u00edan dudas sobre la ocurrencia de la \u00a0conducta punible y \u00e9stas deb\u00edan resolverse con una \u00a0absoluci\u00f3n, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 7 \u00a0procesal, por lo que solicita se case la sentencia y se dicte otra en \u00a0tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Se denuncia que la sentencia incurri\u00f3 en la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, \u00abal \u00a0alejarse de las reglas de la sana cr\u00edtica\u00bb en \u00a0la valoraci\u00f3n de los testimonios de Ramiro M\u00e9ndez \u00a0Ortiz, Gary Humberto Oviedo Trujillo y Luis Andr\u00e9s Rodr\u00edguez \u00a0P\u00e9rez. Por esa v\u00eda, se aplicaron indebidamente normas \u00a0procesales (arts. \u00a0232, 234 -inc. 2- y 277) \u00a0y sustantivas (arts. \u00a08, 9, 10, 11, 12, 26 y 404), \u00a0a m\u00e1s de que se excluy\u00f3 el principio \u00abin \u00a0dubio pro reo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0asegura que el Tribunal tuvo como prueba fundamental el testimonio \u00a0del denunciante Ramiro M\u00e9ndez Ortiz y que el mismo fue \u00a0corroborado en temas \u00abcircundantes \u00a0o perif\u00e9ricos\u00bb \u00a0por el de Gary Humberto Calder\u00f3n Noguera y el de Luis Andr\u00e9s \u00a0P\u00e9rez Rodr\u00edguez. No obstante, la valoraci\u00f3n de \u00a0aqu\u00e9l fue sesgada y distante de los criterios establecidos en \u00a0el art\u00edculo 277 del C.P.P., especialmente en lo relativo a \u00a0\u00ablas \u00a0circunstancias de tiempo en las que se realiz\u00f3 la conducta\u00bb, \u00a0a la personalidad del declarante y otras singularidades. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, reclama que en la sentencia se omiti\u00f3 considerar \u00a0que Ramiro M\u00e9ndez Ortiz (i) supo que deb\u00eda pagar los \u00a0perjuicios derivados de una condena por el delito de lesiones \u00a0personales; (ii) se sustrajo a esa obligaci\u00f3n sin importarle \u00a0la advertencia de su defensor en ese tr\u00e1mite, de donde infiere \u00a0que no es una persona \u00abproba \u00a0y honesta\u00bb; \u00a0(iii) no compareci\u00f3 al juzgado de conocimiento a pesar que \u00a0sab\u00eda del inicio del tr\u00e1mite de la revocatoria de la \u00a0suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena; (iv) busc\u00f3 \u00a0al procesado y le ofreci\u00f3 un dinero para \u00abevitar \u00a0cancelar los perjuicios a la v\u00edctima\u00bb, \u00a0lo que descarta una exigencia por parte de aqu\u00e9l; (v) los \u00a0pagos que efectu\u00f3 por concepto de perjuicios y de honorarios, \u00a0ten\u00edan por causa la sustracci\u00f3n a la obligaci\u00f3n \u00a0de indemnizar un delito; y (vi) fue calificado por su entonces \u00a0apoderado como poco serio y confiable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, manifiesta que los aspectos \u00abcircundantes \u00a0o perif\u00e9ricos\u00bb \u00a0que corroborar\u00edan la entrega de 5 millones de pesos al \u00a0acusado, generan dudas porque (i) el abogado Calder\u00f3n Noguera \u00a0declar\u00f3 que ese hecho no le constaba y que el denunciante era \u00a0una persona incumplida, y (ii) Luis Andr\u00e9s Rodr\u00edguez \u00a0P\u00e9rez tampoco confirm\u00f3 el suceso y, en su lugar, \u00a0precis\u00f3 que realiz\u00f3 negocios con M\u00e9ndez Ortiz, \u00a0\u00fanicamente, en los a\u00f1os 2003, 2004 y 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Se denuncia la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, en la \u00a0modalidad de falso juicio de identidad en la valoraci\u00f3n del \u00a0testimonio de Luis Andr\u00e9s Rodr\u00edguez P\u00e9rez. Dicho \u00a0error habr\u00eda conllevado la aplicaci\u00f3n indebida de las \u00a0normas penales \u2013sustantivas y procesales- relacionadas en el \u00a0cargo anterior y, de igual forma, la exclusi\u00f3n del principio \u00a0\u00abin \u00a0dubio pro reo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia se afirm\u00f3 que el testigo en menci\u00f3n \u00ab\u2026 \u00a0a pesar de no haber aludido\u2026 al a\u00f1o 2006 como \u00e9poca \u00a0cuando sostuvo negocios con el se\u00f1or M\u00e9ndez Ortiz,\u2026 \u00a0nunca neg\u00f3 ni admiti\u00f3 haber tenido trato mercantil con \u00a0el ofendido durante esa concreta anualidad [2006]\u00bb, \u00a0con lo cual, asevera el recurrente, adicion\u00f3 el contenido de \u00a0la prueba testimonial que circunscribi\u00f3 esas relaciones \u00a0comerciales a los a\u00f1os 2003, 2004 y 2005. Siendo \u00e9ste \u00a0el dato probatorio, alega que pierde credibilidad \u00abla \u00a0manifestaci\u00f3n del denunciante que los cinco millones de pesos \u00a0eran producto de una venta de caf\u00e9,\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0Se denuncia la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, en la \u00a0modalidad de falso juicio de existencia, al haberse omitido la \u00a0\u00abconstancia \u00a0expedida por el Juez \u00danico Promiscuo Municipal de Tesalia \u2013 \u00a0Huila\u00bb. \u00a0De esa manera, la sentencia incurri\u00f3 en la aplicaci\u00f3n \u00a0indebida y en la exclusi\u00f3n de normas penales \u2013sustantivas \u00a0y procesales-, en el mismo sentido descrito desde el cargo 3.2. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0el demandante que la apreciaci\u00f3n de la referida prueba le \u00a0permit\u00eda al Tribunal percatarse de \u00abque \u00a0la orden de captura 0511678 fue cancelada el 21 de noviembre de 2005 \u00a0y que de acuerdo a lo determinado en sentencia de tutela\u2026 el \u00a0Juez de Tesalia volvi\u00f3 a expedir una nueva orden de captura \u00a0bajo el n\u00famero 0511683 y que en el proceso no existe prueba \u00a0alguna que esta nueva orden de captura el procesado la hubiese tenido \u00a0en su poder\u00bb. \u00a0Esa omisi\u00f3n, prosigue, condujo a que el Tribunal afirmara \u00a0err\u00f3neamente, con base en el informe No 198, la tenencia por \u00a0parte de aqu\u00e9l de un mandato judicial de tal naturaleza, sin \u00a0distinguir si se trataba del que fue cancelado o del que se profiri\u00f3 \u00a0en una segunda oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0incertidumbre, sumada a la que recae sobre el tiempo de los hechos, \u00a0impide concluir, siquiera en grado de posibilidad, la existencia de \u00a0la conducta punible y, menos, la responsabilidad del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0por todos los errores de hecho denunciados, solicita casar la \u00a0sentencia para que, en su lugar, se absuelva al acusado en aplicaci\u00f3n \u00a0del \u201cin \u00a0dubio pro reo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 213 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), la Corte examina la demanda \u00a0de casaci\u00f3n instaurada por el \u00a0defensor con \u00a0el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual depender\u00e1 \u00a0de la pena m\u00ednima del delito por el cual se adelant\u00f3 el \u00a0proceso, de la existencia de inter\u00e9s para recurrir y del \u00a0cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos exigidos por la ley \u00a0procesal, entre los que se destacan \u00abla \u00a0enunciaci\u00f3n de la causal y la formulaci\u00f3n del cargo, \u00a0indicando en forma clara y precisa sus fundamentos\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Tal y como lo dispone el art\u00edculo 205, inciso 1, del C.P.P., \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n -por regla general- es \u00a0procedente contra las sentencias proferidas en segunda instancia por \u00a0los tribunales superiores de distrito judicial -y \u00a0por el Tribunal Penal Militar-, \u00a0en los procesos adelantados por delitos cuya pena sea de prisi\u00f3n \u00a0con un m\u00e1ximo imponible que exceda de 8 a\u00f1os. En el \u00a0caso bajo examen, la sentencia decidi\u00f3 la responsabilidad por \u00a0el delito de concusi\u00f3n, \u00a0que era sancionado, para la \u00e9poca de los hechos, con pena \u00a0m\u00e1xima de prisi\u00f3n de 10 a\u00f1os (art. \u00a0404 C.P.), \u00a0por lo que, es evidente, se cumple con este requisito inicial de \u00a0procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en \u00a0casaci\u00f3n, conforme lo establece el art\u00edculo 209 del \u00a0C.P.P., pues, es una de las partes del proceso \u2013la defensa-, y \u00a0la sentencia que se impugna, al ser condenatoria, produce \u00a0consecuencias adversas a quien representa. Adem\u00e1s, los \u00a0argumentos que sustentan el recurso extraordinario coinciden, en lo \u00a0sustancial, con los expuestos por la entonces defensora en la \u00a0apelaci\u00f3n del fallo de primera instancia, pues ambos se \u00a0dirigen a cuestionar la valoraci\u00f3n probatoria que dio lugar a \u00a0la declaratoria de responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0Sin embargo, la demanda se inadmitir\u00e1 porque los cargos \u00a0formulados no fueron debidamente sustentados, como se pasa a \u00a0explicar. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1 \u00a0En primer lugar, recu\u00e9rdese, aleg\u00f3 el demandante la \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, por la indebida \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 232 (necesidad de la prueba) \u00a0del C.P.P. y la exclusi\u00f3n del art\u00edculo 7 (presunci\u00f3n \u00a0de inocencia) ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que la causal de casaci\u00f3n elegida s\u00f3lo puede \u00a0configurarse en la premisa jur\u00eddica de la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013por \u00a0exclusi\u00f3n, indebida aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea-, la correcta sustentaci\u00f3n de un cargo de tal \u00a0naturaleza presupone la inmutabilidad de los hechos declarados por el \u00a0juez. En ese orden, la argumentaci\u00f3n pertinente consistir\u00e1 \u00a0en que dicho funcionario reconoci\u00f3 que las pruebas allegadas \u00a0no permiten obtener certeza, sino dudas, sobre la existencia de una \u00a0conducta de concusi\u00f3n o la responsabilidad en \u00e9sta de \u00a0JIMENO FAJARDO BONILLA, y, no obstante, haya estimado cumplido, de \u00a0manera indebida, el supuesto descrito por el art\u00edculo 232 \u00a0procesal para condenarlo, dejando de aplicar as\u00ed el mandato \u00a0seg\u00fan el cual \u00abtoda \u00a0duda debe resolverse en favor del procesado\u00bb \u00a0(art. 7 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lugar de satisfacer esa exigencia argumentativa b\u00e1sica, en la \u00a0demanda se cuestiona que la sentencia haya declarado, con base en el \u00a0testimonio del denunciante Ramiro \u00a0M\u00e9ndez Ortiz, que \u00a0la conducta punible tuvo lugar en el a\u00f1o 2006, por considerar \u00a0que esa afirmaci\u00f3n es ambigua en tanto permite inferir, entre \u00a0otras hip\u00f3tesis, que aquella se cometi\u00f3, de manera \u00a0continuada, durante todo el per\u00edodo anual se\u00f1alado; a \u00a0partir de lo cual, luego, sostiene que esa declaraci\u00f3n no \u00a0ser\u00eda m\u00e1s que una opini\u00f3n del Tribunal, sin base \u00a0probatoria alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, el recurrente pretendi\u00f3 cuestionar la correcci\u00f3n \u00a0del fundamento jur\u00eddico de la sentencia; sin embargo, su \u00a0argumento se dirigi\u00f3 fue a criticar una de las conclusiones de \u00a0la apreciaci\u00f3n judicial de la prueba: la referida al tiempo de \u00a0ejecuci\u00f3n del delito. En esas condiciones, es decir, con una \u00a0premisa f\u00e1ctica en discusi\u00f3n es imposible determinar \u00a0cu\u00e1l es la norma jur\u00eddica que le resulta aplicable y, \u00a0de contera, establecer las que ser\u00edan indebidamente \u00a0seleccionadas y\/o excluidas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en la demanda nunca se precis\u00f3 por qu\u00e9, aun cuando \u00a0fuese cierto alg\u00fan error \u2013f\u00e1ctico- en la fecha de \u00a0la conducta punible, \u00e9ste desvirtuar\u00eda la conclusi\u00f3n \u00a0de certeza sobre su ocurrencia, de manera tal que se torne indebida \u00a0la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 232, inciso 2, e imperativa \u00a0la del 7 del C.P.P. En ese orden, ni siquiera se sustent\u00f3 la \u00a0trascendencia de una eventual violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial, que es el \u00e1mbito en que, de manera gen\u00e9rica \u00a0y ambigua, se ubic\u00f3 el desarrollo del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, se inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2 \u00a0Se predica de la sentencia la violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial, por \u00abalejarse \u00a0de las reglas de la sana cr\u00edtica\u00bb en \u00a0la valoraci\u00f3n de los testimonios de Ramiro M\u00e9ndez Ortiz \u00a0(denunciante), Gary Humberto Oviedo Trujillo y Luis Andr\u00e9s \u00a0Rodr\u00edguez P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la formulaci\u00f3n del cargo, se observa que si bien no se invoca \u00a0uno de los taxativos errores \u2013de hecho o de derecho- que \u00a0materializan la causal de casaci\u00f3n por infracci\u00f3n legal \u00a0indirecta, el supuesto descrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013distanciamiento de las reglas de la sana cr\u00edtica- \u00a0parece aproximarse al del falso raciocinio. Por ello, tal y como lo \u00a0impone el principio de caridad, seg\u00fan el cual la demanda debe \u00a0interpretarse en el sentido m\u00e1s coherente y eficaz posible, \u00a0as\u00ed se entender\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0falso raciocinio constituye uno de los sentidos posibles del \u00a0manifiesto desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica en \u00a0el proceso de apreciaci\u00f3n de la prueba fundante de la \u00a0sentencia. As\u00ed, el juez incurre en un error protuberante en el \u00a0proceso inferencial debido a la infracci\u00f3n de un espec\u00edfico \u00a0principio de la l\u00f3gica, regla de la experiencia o ley de la \u00a0ciencia, mediante el cual fija el m\u00e9rito de la prueba que se \u00a0ha erigido como soporte de la decisi\u00f3n. En \u00faltimas, el \u00a0fundamento probatorio de la sentencia es el producto de un error \u00a0valorativo manifiesto y trascendente. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, la determinaci\u00f3n de \u00a0la regla de la sana cr\u00edtica infringida, es decir, cu\u00e1l \u00a0ser\u00eda el principio de la l\u00f3gica, m\u00e1xima de la \u00a0experiencia o ley de la ciencia que result\u00f3 excluido o \u00a0aplicado de manera indebida; es un requisito fundamental en la \u00a0sustentaci\u00f3n de un falso raciocinio porque representa un \u00a0l\u00edmite tanto a la actividad de las partes interesadas como a \u00a0las facultades de intervenci\u00f3n del tribunal de casaci\u00f3n, \u00a0pues impide auscultar los hechos probados por el simple desacuerdo \u00a0con las conclusiones judiciales que, como se sabe, est\u00e1n \u00a0revestidas por las presunciones de acierto y legalidad. As\u00ed \u00a0pues, la \u00fanica v\u00eda para controvertir el m\u00e9rito \u00a0asignado a la prueba en la definici\u00f3n del proceso, es a trav\u00e9s \u00a0de la demostraci\u00f3n de su disonancia con una \u2013espec\u00edfica- \u00a0regla de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la demanda bajo examen, jam\u00e1s se identific\u00f3 un \u00a0espec\u00edfico principio de la persuasi\u00f3n racional que haya \u00a0sido desconocido en la apreciaci\u00f3n de la prueba; es m\u00e1s \u00a0ni siquiera ese fue el supuesto de hecho del error que se sustent\u00f3 \u00a0porque \u00e9ste se hizo consistir fue en la poca o ninguna \u00a0credibilidad que merec\u00eda el testimonio del denunciante Ramiro \u00a0M\u00e9ndez Ortiz debido a cuestionamientos sobre aspectos de su \u00a0personalidad, como p. ej. ser incumplido con sus deberes -legales y \u00a0contractuales- y hasta deshonesto, as\u00ed como por la falta de \u00a0corroboraci\u00f3n de su versi\u00f3n con la ofrecida por los \u00a0testigos Gary Humberto Oviedo Trujillo y Luis Andr\u00e9s Rodr\u00edguez \u00a0P\u00e9rez, argumento este \u00faltimo que as\u00ed expuesto no \u00a0representa m\u00e1s que la aspiraci\u00f3n de una inexistente \u00a0exigencia de \u00abprueba de la prueba\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0observa, entonces, que el recurrente pretende sustentar alguna forma \u00a0de infracci\u00f3n gen\u00e9rica a los principios de la sana \u00a0cr\u00edtica, a partir de las razones que, en su opini\u00f3n \u00a0personal, no permit\u00edan asignar m\u00e9rito al testimonio de \u00a0la v\u00edctima. Es m\u00e1s, a pesar de insinuar que las \u00a0declaraciones de Gary Humberto Oviedo Trujillo y Luis Andr\u00e9s \u00a0Rodr\u00edguez P\u00e9rez, tambi\u00e9n fueron err\u00f3neamente \u00a0apreciadas, lo cierto es que la cr\u00edtica se dirige contra \u00a0aqu\u00e9l, por lo que, frente a las 2 pruebas referidas, el cargo \u00a0es infundado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, el falso raciocinio no se desarroll\u00f3 desde la \u00a0demostraci\u00f3n de la violaci\u00f3n de una m\u00e1xima de la \u00a0experiencia, principio de la l\u00f3gica o de una ley cient\u00edfica; \u00a0mucho menos, por sustracci\u00f3n de materia, se acredit\u00f3 \u00a0que tal error fuera manifiesto y trascendente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, la censura es inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3 \u00a0En \u00a0tercer lugar, se denunci\u00f3 la violaci\u00f3n indirecta de la \u00a0ley sustancial, en la modalidad de falso juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el recurrente, la sentencia adicion\u00f3 el testimonio de Luis \u00a0Andr\u00e9s Rodr\u00edguez P\u00e9rez porque, a pesar de \u00a0reconocer que \u00e9ste no declar\u00f3 que mantuvo relaciones \u00a0comerciales con Ramiro \u00a0M\u00e9ndez Ortiz en el a\u00f1o 2006, en aqu\u00e9lla as\u00ed \u00a0se concluy\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que el falso juicio de identidad es un error de hecho que se \u00a0configura cuando en la contemplaci\u00f3n de la prueba, el juez le \u00a0atribuye un contenido distinto \u2013mayor, menor o tergiversado- al \u00a0que objetivamente tiene. En el evento bajo examen, supuestamente, la \u00a0sentencia agreg\u00f3 al testimonio de Luis Andr\u00e9s Rodr\u00edguez \u00a0P\u00e9rez un hecho que \u00e9ste no declar\u00f3: que realiz\u00f3 \u00a0transacciones mercantiles con el denunciante durante el 2006. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma demanda se desvirt\u00faa el supuesto de hecho del error \u00a0denunciado, cuando se trascribe un fragmento de la sentencia de \u00a0segunda instancia en el que reconoce que el testigo en cuesti\u00f3n \u00a0no manifest\u00f3 que las relaciones con Ramiro \u00a0M\u00e9ndez Ortiz tuvieron lugar en el referido per\u00edodo. En \u00a0efecto, seg\u00fan la cita, el Tribunal manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 a \u00a0pesar de no haber aludido el testigo al a\u00f1o 2006 como \u00e9poca \u00a0cuando sostuvo negocios con el se\u00f1or M\u00e9ndez Ortiz, \u00a0ello no permite inferir per se, como lo pretende la defensa, que haya \u00a0negado todo v\u00ednculo comercial con aquel durante esa \u00e9poca, \u00a0ya que, de un lado, la referencia a los a\u00f1os 2003, 2004 y \u00a02005, como \u00e9poca durante la cual mantuvo relaci\u00f3n \u00a0comercial con el denunciante, lo fue simplemente a manera \u00a0enunciativa, existiendo la posibilidad de no haberse incluido todos \u00a0los periodos de su relaci\u00f3n comercial, y de otro, el deponente \u00a0jam\u00e1s fue interrogado en concreto sobre el a\u00f1o 2006 y, \u00a0por ende, nunca neg\u00f3 ni admiti\u00f3 haber tenido trato \u00a0mercantil con el ofendido durante esa concreta anualidad. (Las \u00a0negrillas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se puede observar, especialmente en la parte resaltada, es el mismo \u00a0recurrente el que evidencia que la pretendida discordancia \u2013por \u00a0adici\u00f3n- entre el contenido del testimonio y el que de \u00e9sta \u00a0declar\u00f3 la sentencia, carece de fundamento. En otras palabras, \u00a0el juzgador respet\u00f3 la identidad de la prueba, s\u00f3lo que \u00a0al valorarla consider\u00f3 que la afirmaci\u00f3n expresa de \u00a0relaciones comerciales en el per\u00edodo 2003 a 2005 no implicaban \u00a0la negaci\u00f3n de que aqu\u00e9llas se prolongaran hasta el \u00a02006. De ah\u00ed que, cualquier error que pretendiera develarse en \u00a0este \u00e1mbito deb\u00eda serlo por la senda de un falso \u00a0raciocinio, si es que se acreditaba que en la antedicha conclusi\u00f3n \u00a0se vulner\u00f3 un principio de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cualquier caso, aun omitiendo esa falta de fundamento, el demandante \u00a0no acredit\u00f3 que el supuesto error tendr\u00eda la \u00a0potencialidad de desvirtuar que la concusi\u00f3n ocurri\u00f3 o \u00a0que JIMENO FAJARDO BONILLA la haya realizado, pues si Ramiro M\u00e9ndez \u00a0Ortiz (denunciante) hubiese mentido sobre la forma como obtuvo 5 \u00a0millones de pesos, ello no implica, de manera autom\u00e1tica, que \u00a0tampoco sea cierto que entreg\u00f3 esa suma al procesado en \u00a0desarrollo de la conducta punible que \u00e9ste despleg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el cargo se inadmite. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4 Por \u00a0\u00faltimo, se denunci\u00f3 la violaci\u00f3n indirecta de la \u00a0ley sustancial, en la modalidad de falso juicio de existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0vicio se habr\u00eda configurado por omitirse la \u00abconstancia \u00a0expedida por el Juez \u00danico Promiscuo Municipal de Tesalia \u2013 \u00a0Huila\u00bb, \u00a0que demuestra que \u00abla \u00a0orden de captura 0511678 fue cancelada el 21 de noviembre de 2005\u00bb, \u00a0y \u00a0que dicho funcionario \u00a0\u00abvolvi\u00f3 a expedir una nueva orden de captura bajo el \u00a0n\u00famero 0511683\u00bb. Esa \u00a0preterici\u00f3n ocasion\u00f3 que el Tribunal, con base en el \u00a0informe No 198 de 2005, afirmara que el acusado tuvo en su poder el \u00a0mandato de aprehensi\u00f3n de Ramiro M\u00e9ndez Ortiz, lo que \u00a0considera es err\u00f3neo porque jam\u00e1s se especific\u00f3 \u00a0que aquel documento se refer\u00eda al inicialmente expedido y que \u00a0respecto de la tenencia del segundo ninguna prueba existe. \u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00a0lo primero indicar que el recurrente falta al principio de correcci\u00f3n \u00a0material porque la sentencia de primera instancia que, valga \u00a0recordar, conforma una unidad con la de segunda confirmatoria, \u00a0expresamente mencion\u00f3 la prueba que, extra\u00f1amente, se \u00a0se\u00f1ala como pretermitida, as\u00ed como el contenido \u00a0espec\u00edfico que de ella, en esta oportunidad, se quiere \u00a0relievar. En efecto, en los folios 64 (reverso) y 65 del cuaderno \u00a0original No 2, se observa dicha referencia: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de Tesalia (H) hizo constar \u00a0que en ese Despacho Judicial se tramit\u00f3 bajo el radicado \u00a02004-00001 proceso penal contra el se\u00f1or RAMIRO M\u00c9NDEZ \u00a0ORTIZ, por el punible de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, habi\u00e9ndose \u00a0dictado fallo condenatorio el d\u00eda 14 de octubre de 2004 en el \u00a0que se sentenci\u00f3 al referido se\u00f1or a una pena de nueve \u00a0(9) meses y veintis\u00e9is (26) d\u00edas de prisi\u00f3n y al \u00a0pago de perjuicios materiales y morales, los que al no ser cancelados \u00a0dieron como resultado que el 19 de mayo de 2005 se revocara al \u00a0sentenciado el subrogado de la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y se \u00a0librara en su contra orden de captura. \u00a0Posteriormente, mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2005, el \u00a0Juzgado nulita lo actuado, rehace la actuaci\u00f3n y \u00a0ordena cancelar la orden de captura. \u00a0Luego, el Juzgado cumple sentencia de tutela de fecha 24 de enero de \u00a02006 proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0nulita la actuaci\u00f3n a partir de la providencia de fecha 21 de \u00a0noviembre de 2005 y \u00a0nuevamente ordena la captura de RAMIRO M\u00c9NDEZ ORT\u00cdZ,\u2026 \u00a0(Negrillas \u00a0fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0adem\u00e1s, si fuera cierto que se incurri\u00f3 en la \u00a0denunciada omisi\u00f3n probatoria, la misma se advierte \u00a0manifiestamente intrascendente porque la precisi\u00f3n de que el \u00a0funcionario del C.T.I., JIMENO FAJARDO BONILLA, utiliz\u00f3 la \u00a0inicial orden de captura proferida por el Juzgado \u00danico \u00a0Promiscuo Municipal de Tesalia (Huila) en contra de Ramiro M\u00e9ndez \u00a0Ortiz, y no la que, despu\u00e9s de cancelada aqu\u00e9lla, \u00a0expidi\u00f3 por virtud de una orden de tutela, para solicitar \u00a0dinero al ciudadano requerido; en nada var\u00eda la conclusi\u00f3n \u00a0sobre la comisi\u00f3n de una concusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, este cargo tambi\u00e9n es inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5 En \u00a0conclusi\u00f3n, se inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n \u00a0instaurada por el defensor de JIMENO \u00a0FAJARDO BONILLA \u00a0porque \u00a0no sustent\u00f3 un solo reparo atendible en sede del recurso \u00a0extraordinario y no demostr\u00f3 la necesidad de un fallo en esta \u00a0sede para lograr uno de los fines del control constitucional, la cual \u00a0tampoco es advertida por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.6 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de JIMENO \u00a0FAJARDO BONILLA. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0105-116, Cuaderno Original No 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0237-247, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0253, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064-76 (con el reverso), Cuaderno Original No 2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP3794-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 51545. \u00a0 Acta \u00a0304. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I S T O S \u00a0 Se \u00a0resuelve sobre la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35850","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35850","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35850"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35850\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35850"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35850"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35850"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}