{"id":35849,"date":"2023-09-13T21:42:59","date_gmt":"2023-09-13T21:42:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3793-201852734\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:59","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:59","slug":"ap3793-201852734","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3793-201852734\/","title":{"rendered":"AP3793-2018(52734)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3793-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 52734 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0304. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de septiembre dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la \u00a0Corte examina la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el apoderado de la v\u00edctima, se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0Cristina Angola Alegr\u00eda, contra el \u00a0fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Popay\u00e1n, el 21 de febrero de \u00a02018, mediante el cual revoc\u00f3 la sentencia condenatoria \u00a0emitida \u00a0contra Nancy \u00a0Romero Matiz, por \u00a0el Juzgado 1\u00ba Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento \u00a0de Villa Rica \u2013Cauca-, el 7 de junio de 2017, que la conden\u00f3 \u00a0a la pena principal de 32 meses de prisi\u00f3n, multa en cuant\u00eda \u00a0equivalente a 66.66 s.m.l.m.v., y \u00a0la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de la pena \u00a0privativa de la libertad, luego de hallarla autora responsable del \u00a0delito de invasi\u00f3n de tierras o edificaciones, para en su \u00a0lugar, absolverla. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos fueron \u00a0narrados en la sentencia de segunda instancia, de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a019 de febrero de 2011, la se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Angola \u00a0Alegr\u00eda, estando en inmediaciones a su predio \u201cPotoco\u201d \u00a0ubicado en el municipio de Villa Rica, observ\u00f3 que le quitaron \u00a0el cerco y le cerraron el camino, impidi\u00e9ndole ingresar. Se \u00a0enter\u00f3 que NANCY ROMERO MATIZ, dio la orden para que ingresara \u00a0una m\u00e1quina del Ingenio La Caba\u00f1a y le mencion\u00f3 \u00a0a la ofendida que ese lote lo hab\u00eda comprado su t\u00edo, el \u00a0difunto Roberto Matiz. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0sostiene que el se\u00f1or Felipe Angola Usuriaga, padre de Mar\u00eda \u00a0Cristina, compr\u00f3 el lote en el a\u00f1o 1961 a la se\u00f1ora \u00a0Ang\u00e9lica Morales Z\u00fa\u00f1iga e hizo un testamento en \u00a0la Notar\u00eda \u00danica de Santander de Quilichao, dejando \u00a0como representante legal del aludido predio, a la se\u00f1ora Ester \u00a0Nidia Angola Alegr\u00eda, persona que ejerci\u00f3 esas \u00a0funciones durante 11 a\u00f1os, lapso en el que lo tuvo arrendado a \u00a0Versaida V\u00edafara, quien, se lo entreg\u00f3 al se\u00f1or \u00a0Roberto Matiz, pues \u00e9ste apareci\u00f3 diciendo que le \u00a0pertenec\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0Mar\u00eda Cristina Angola Alegr\u00eda, regres\u00f3 del Naya, \u00a0en el a\u00f1o 2011, para administrar su lote, los Matiz no la \u00a0dejaron, dado que, los vigilantes y mayordomos la ahuyentaron. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0lote en cuesti\u00f3n fue dejado a la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0Cristina, por sus progenitores y conforme a ese derecho realiz\u00f3 \u00a0la sucesi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procesales \u00a0<\/p>\n<p>Previa \u00a0solicitud1 \u00a0de la Fiscal 2\u00aa Local de Puerto Tejada, el 6 de julio de 2015 se \u00a0celebr\u00f3, ante el Juzgado \u00a01\u00ba Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de ese municipio, audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0contra \u00a0Nancy \u00a0Romero Matiz, a \u00a0quien se le imput\u00f3 la comisi\u00f3n del delito de invasi\u00f3n \u00a0de tierras o edificaciones, en calidad de autora (art\u00edculo \u00a0263 de la Ley 599 de 2000)2, \u00a0cargo \u00a0que no fue aceptado por la incriminada3. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0delegada de la Fiscal\u00eda no solicit\u00f3 la imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento alguna en contra de la imputada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a016 de septiembre de 2015, la fiscal delegada present\u00f3 escrito \u00a0de acusaci\u00f3n4; \u00a0le correspondi\u00f3 adelantar la etapa de juzgamiento al Juzgado \u00a01\u00ba Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Villa \u00a0Rica \u2013 Cauca-, ante el cual se llev\u00f3 a cabo la \u00a0respectiva audiencia de formulaci\u00f3n el 24 de noviembre de ese \u00a0a\u00f1o, oportunidad en la que la fiscal\u00eda acus\u00f3 a \u00a0Nancy \u00a0Romero Matiz, por \u00a0el mismo delito que le fue imputado5. \u00a0Adem\u00e1s, se reconoci\u00f3 la condici\u00f3n de v\u00edctima \u00a0de la se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Angola Alegr\u00eda6. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria se celebr\u00f3 el 16 de marzo del 2016. El \u00a0juicio oral inici\u00f3 el 5 de octubre de esa anualidad y luego de \u00a0varias sesiones concluy\u00f3 el 3 de mayo de 2017, con el anuncio \u00a0del sentido del fallo de car\u00e1cter condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0lectura de la sentencia se realiz\u00f3 el 7 de junio de 2017; en \u00a0ella se conden\u00f3 a Nancy \u00a0Romero Matiz, como \u00a0autora responsable del delito de invasi\u00f3n de tierras o \u00a0edificaciones, a 32 meses de prisi\u00f3n, multa en cuant\u00eda \u00a0equivalente a 66.66 s.m.l.m.v., y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fabicas por el mismo \u00a0t\u00e9rmino. Se concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Recurrida \u00a0la decisi\u00f3n por la defensa, el 21 de febrero de 2018, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popay\u00e1n \u00a0revoc\u00f3 el fallo confutado para, en su lugar, absolver a la \u00a0implicada, providencia en contra de la cual el apoderado de la \u00a0v\u00edctima interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n y \u00a0present\u00f3 la correspondiente demanda7, \u00a0que ahora se analiza en su correcci\u00f3n argumentativa y debida \u00a0fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente, luego de identificar a los sujetos procesales, los hechos \u00a0investigados y \u00a0la actuaci\u00f3n, invoca la causal primera de casaci\u00f3n y de \u00a0inmediato, en un ac\u00e1pite que titul\u00f3 \u00abDEMOSTRACI\u00d3N \u00a0DEL CARGO\u00bb, \u00a0indica que la procesada \u00absin \u00a0derecho alguno sobre el inmueble Potoco, con voluntad y orientaci\u00f3n \u00a0dirigida, penetr\u00f3 a dicho bien, de modo arbitrario y violento, \u00a0con \u00e1nimo de permanecer en \u00e9l, para obtener provecho \u00a0il\u00edcito, porque priv\u00f3 a su leg\u00edtimo propietario \u00a0del uso y goce de esta heredad, y lo explot\u00f3 sin que nada \u00a0pasara\u20268\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que, pese a que la implicada y su abogado defensor manifestaron que \u00a0llevar\u00edan a juicio a un perito, con el que demostrar\u00edan \u00a0que el inmueble no le pertenec\u00eda a la v\u00edctima, se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda Cristina Angola Alegr\u00eda, lo cierto es que la \u00a0prueba nunca se practic\u00f3 porque \u00abellos \u00a0ya sab\u00edan que el terreno era de la v\u00edctima y no les \u00a0prosperar\u00eda esa prueba, antes agravar\u00eda m\u00e1s la \u00a0situaci\u00f3n para ellos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0el libelista que el Tribunal reconoci\u00f3 que la conducta s\u00ed \u00a0existi\u00f3, solo que \u00abfue sin intenci\u00f3n\u00bb, pese \u00a0a que se demostr\u00f3 que la se\u00f1ora Nancy \u00a0Romero Matiz ha \u00a0explotado el inmueble a su antojo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0translitera apartes de la jurisprudencia constitucional sobre el \u00a0derecho a la propiedad privada y asegura que la procesada actu\u00f3 \u00a0con dolo porque \u00abes \u00a0una profesional del derecho y como tal sab\u00eda lo que estaba \u00a0haciendo9\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que ante la contundencia de la prueba incriminatoria, la procesada \u00a0\u00abdebi\u00f3 haberse allanado a los cargos porque el \u00a0transcurso del proceso quedaron desprotegidos es decir sin \u00a0argumentos, (sic) sin ning\u00fan argumento, quisieron confundir a \u00a0la fiscal\u00eda y al juzgado promiscuo municipal de Villarica \u00a0cauca, aportando una escritura y certificado de tradici\u00f3n que \u00a0no correspond\u00eda al terreno en litigio, pero gracias a la \u00a0investigaci\u00f3n juiciosa y efectiva por parte de los peritos de \u00a0la fiscal\u00eda, se pudo identificar los inmuebles, y probar el \u00a0delito cometido por la se\u00f1ora MATIZ10\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que el Tribunal, al afirmar que la fiscal\u00eda no prob\u00f3 la \u00a0existencia del dolo, aplic\u00f3 de manera indebida la ley, \u00a0espec\u00edficamente el art\u00edculo 22 del C\u00f3digo Penal, \u00a0porque \u00a0\u00abllevamos ocho a\u00f1os manifest\u00e1ndole que est\u00e1 \u00a0cometiendo un delito, el ente acusador se lo dijo en la parte \u00a0instructiva del proceso penal y en el recorrido del juicio oral; \u00a0entonces en este caso no existe confusi\u00f3n alguna, a que se \u00a0cometi\u00f3 un delito y si existe justicia todav\u00eda en \u00a0nuestro pa\u00eds, este delito tiene que pagarlo quien lo cometi\u00f3, \u00a0en este caso la doctora NANCY ROMERO MATIZ11\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza \u00a0la demanda afirmando que dentro del presente asunto se demostr\u00f3 \u00a0la responsabilidad de Nancy \u00a0Romero Matiz, en \u00a0los hechos investigados, por lo que solicita a la Corte casar el \u00a0fallo confutado, para que se profiera sentencia de condena en su \u00a0contra y se le imponga la pena de 32 meses de prisi\u00f3n, junto \u00a0con multa en cuant\u00eda equivalente a 66.66 s.m.l.m.v. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de \u00a0casaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de la v\u00edctima, \u00a0se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Angola Alegr\u00eda, con el \u00a0objeto de determinar si es admisible o no, lo cual depender\u00e1 \u00a0del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto \u00a0para ello, que se refieren, b\u00e1sicamente, a la existencia de \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico, al se\u00f1alamiento de la causal \u00a0de casaci\u00f3n, al desarrollo de los cargos de sustentaci\u00f3n \u00a0y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades \u00a0del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0ya la Corte anuncia que el libelo ser\u00e1 inadmitido, conforme lo \u00a0prev\u00e9 \u00a0el segundo inciso del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, porque \u00a0el recurrente no \u00a0cumpli\u00f3 con el deber de sustentar un cargo atendible en la \u00a0sede extraordinaria de casaci\u00f3n, como se pasa a explicar. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se alega \u00a0la violaci\u00f3n directa de la ley, el argumento a presentar opera \u00a0eminentemente jur\u00eddico o dogm\u00e1tico, en tanto, se trata \u00a0de determinar que a determinados hechos, que se asumen como \u00a0demostrados, no se aplic\u00f3 la norma adecuada, se emple\u00f3 \u00a0una ajena al caso o se interpret\u00f3 inadecuadamente la que \u00a0correspond\u00eda. Tal error, implica para el recurrente, como \u00a0de anta\u00f1o lo tiene precisado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAfirmar \u00a0y probar que el juzgador de segunda instancia ha incurrido en error \u00a0ya sea (i) Por falta de aplicaci\u00f3n o exclusi\u00f3n \u00a0evidente, que se presenta cuando el funcionario judicial yerra acerca \u00a0de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso \u00a0espec\u00edfico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que \u00a0regula la materia y por eso no la tiene en cuenta habiendo incurrido \u00a0en error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio; \u00a0(ii) Por aplicaci\u00f3n indebida que se origina cuando el juzgador \u00a0por equivocarse al calificar jur\u00eddicamente los hechos o, \u00a0cuando habiendo acertado en su adecuaci\u00f3n, yerra al elegir la \u00a0norma correspondiente a la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0impartida. Y (iii) por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea que \u00a0ocurre cuando el Juez selecciona bien y adecuadamente la norma que \u00a0corresponde al caso sometido a su consideraci\u00f3n, pero se \u00a0equivoca al interpretarla y le atribuye un sentido jur\u00eddico \u00a0que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido\u00bb \u00a0(CSJ SP 2 de marzo de 2005, rad. 19627; CSJ SP 3 de agosto de 2005, \u00a0rad. 19643, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n de manera reiterada ha \u00a0establecido que cuando se denuncia la causal primera de casaci\u00f3n, \u00a0se debe aceptar los hechos y las pruebas de ellos tal como fueron \u00a0declarados unos y apreciadas las otras por el juzgador de segunda \u00a0instancia. Se requiere, entonces, exponer su discrepancia en el \u00a0\u00e1mbito del raciocinio estrictamente jur\u00eddico, es decir, \u00a0s\u00f3lo con las consecuencias jur\u00eddicas atribuidas a los \u00a0hechos declarados, sin que resulte viable alegar o sugerir al tiempo \u00a0la presencia de errores de apreciaci\u00f3n probatoria, dado que \u00a0para ello la ley ha previsto la v\u00eda indirecta. (CSJ \u00a0AP3160-2016, rad. 43478; CSJ AP3160-2016, rad. 43478; CSJ \u00a0AP8267-2016, rad. 49015; CSJ AP5724-2016, rad. 48689; CSJ \u00a0AP4811-2016, rad. 48200; CSJ AP4060-2016, rad. 47883, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en la \u00a0demanda de casaci\u00f3n el libelista adujo que el Tribunal aplic\u00f3 \u00a0de manera indebida la ley, concretamente, el art\u00edculo 22 del \u00a0C\u00f3digo Penal que dispone: \u00abLa \u00a0conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos \u00a0de la infracci\u00f3n penal y quiere su realizaci\u00f3n. Tambi\u00e9n \u00a0ser\u00e1 dolosa la conducta cuando la realizaci\u00f3n de la \u00a0infracci\u00f3n penal ha sido prevista como probable y su no \u00a0producci\u00f3n se deja librada al azar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por \u00a0cuanto al declarar que la conducta realizada por Nancy \u00a0Romero Matiz, no \u00a0fue cometida con dolo, no tuvo en cuenta que la procesada: (i) \u00a0\u00absin \u00a0derecho alguno sobre el inmueble Potoco, con voluntad y orientaci\u00f3n \u00a0dirigida, penetr\u00f3 a dicho bien, de modo arbitrario y violento, \u00a0con \u00e1nimo de permanecer en \u00e9l, para obtener provecho \u00a0il\u00edcito, porque priv\u00f3 a su leg\u00edtimo propietario \u00a0del uso y goce de esta heredad, y lo explot\u00f3 sin que nada \u00a0pasara\u202612\u00bb; \u00a0(ii) \u00a0ten\u00eda \u00a0conocimiento que el terreno en litigio era de propiedad de la \u00a0v\u00edctima, se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Angola Alegr\u00eda; \u00a0(iii) \u00a0s\u00f3lo explot\u00f3 el inmueble a su antojo y, adem\u00e1s, \u00a0sab\u00eda que estaba invadiendo un terreno ajeno, porque es \u00a0abogada; (iv) \u00a0debi\u00f3 aceptar los cargos imputados por la contundencia de la \u00a0prueba de cargo; y, (v) \u00a0desde que inici\u00f3 la investigaci\u00f3n, se le ha informado \u00a0sobre la existencia del delito y su responsabilidad en su comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien el libelista escogi\u00f3 la v\u00eda directa, lo cierto es \u00a0que no \u00a0la desarroll\u00f3 ni demostr\u00f3, en tanto, no verific\u00f3 \u00a0con las citas textuales respectivas, que dentro de los argumentos del \u00a0fallo emitido por el Tribunal, esa Corporaci\u00f3n dio por sentado \u00a0que, finalizado el debate p\u00fablico, se demostr\u00f3 que la \u00a0procesada ejecut\u00f3 la acci\u00f3n t\u00edpica con \u00a0conocimiento y voluntad, y pese a ello, decidi\u00f3 absolverla por \u00a0ausencia de dolo. \u00a0<\/p>\n<p>Y no lo hace, \u00a0porque ello no ocurri\u00f3, vale decir, el Tribunal jam\u00e1s \u00a0dio por sentado que la procesada actu\u00f3 con conocimiento y \u00a0voluntad, \u00fanica circunstancia que habilita alegar el error \u00a0directo pregonado, consistente, se repite, en no aplicar, o hacerlo \u00a0inadecuadamente, la norma sustancial a unos hechos indiscutibles. \u00a0<\/p>\n<p>Lejos de apuntalar \u00a0la circunstancia en cuesti\u00f3n, el ad-quem \u00a0utiliz\u00f3 muchos argumentos para concluir que no hubo dicha \u00a0consciencia y voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, refiri\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abHasta aqu\u00ed, \u00a0podr\u00edamos se\u00f1alar, el regente de la acusaci\u00f3n \u00a0consigue demostrar la tipicidad objetiva del delito de invasi\u00f3n \u00a0de tierras o edificaciones, pues hay un inmueble ajeno que fue \u00a0arrendado por la encartada, sin embargo, el elemento dolo no surge \u00a0del caudal probatorio, en tanto, la se\u00f1ora NANCY ROMERO MATIZ, \u00a0actu\u00f3 con la convicci\u00f3n de que las tierras arrendadas \u00a0sin excluir plazas eran de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Al haber estado \u00a0bajo el dominio de la familia de NANCY ROMERO MATIZ esos terrenos \u00a0durante mucho tiempo, ella, estaba enteramente persuadida que le \u00a0pertenec\u00edan sin limitaci\u00f3n alguna, al punto, que cuando \u00a0la llaman para decirle que Mar\u00eda Cristina se hab\u00eda \u00a0aparecido manifestando que determinada parte le pertenec\u00eda, a \u00a0ella le pareci\u00f3 raro. \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00edmese \u00a0que, una vez se enter\u00f3 NANCY como (sic) la denunciante hab\u00eda \u00a0ingresado al predio, da\u00f1ando el cultivo de ca\u00f1a y \u00a0sembrado ma\u00edz, inicialmente la concibi\u00f3 como una \u00a0invasora, pues pose\u00eda una escritura que desdec\u00eda a \u00a0quien alegaba propiedad y acto seguido, acudi\u00f3 a la polic\u00eda \u00a0para que la acompa\u00f1ara, comportamiento que no es precisamente \u00a0el de alguien que est\u00e1 cometiendo un delito. Esto apoya m\u00e1s \u00a0la concepci\u00f3n seg\u00fan la cual ella estaba convencida de \u00a0que esa tierra, incluyendo el lote en cuesti\u00f3n, eran de su \u00a0familia. \u00a0<\/p>\n<p>La versi\u00f3n \u00a0dada en juicio oral por parte de la justiciada, convence a esta \u00a0Magistratura de que actu\u00f3 sin dolo. Ella no sab\u00eda ni \u00a0quer\u00eda invadir, por la sencilla raz\u00f3n de que en su \u00a0concepci\u00f3n estaba arrendando los dominios de su familia13\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, esto dijo el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNANCY \u00a0ROMERO MATIZ no sab\u00eda (\u00e1nimo cognitivo) y por ende no \u00a0quer\u00eda (\u00e1nimo volitivo), ocupar fraudulentamente el \u00a0lote, que, seg\u00fan la oficina de registro, le pertenec\u00eda \u00a0a la denunciante, puesto que, actu\u00f3 convencida de que \u00a0arrendaba, en su totalidad, terrenos de su familia14\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y concluy\u00f3 \u00a0argumentando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abFue tediosa \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n acreditando la \u00a0existencia de dos lotes totalmente distintos, qui\u00e9nes eran sus \u00a0due\u00f1os, el cultivo de ca\u00f1a que hab\u00eda sobre \u00a0ellos, el arrendamiento acaecido y los altercados sucedidos en el a\u00f1o \u00a02011, sin embargo, a pesar de este valido intento, no logr\u00f3 \u00a0convencer para emitir sentencia condenatoria, dado que, se insiste, \u00a0nada dijo sobre si NANCY ROMERO MATIZ, conoc\u00eda que en los \u00a0terrenos por ella arrendados hab\u00eda uno que no le pertenec\u00eda \u00a0a su familia, pues era de Mar\u00eda Cristina. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub lite, se \u00a0sabe que la invasi\u00f3n de predio ajeno ocurri\u00f3 y se \u00a0obtuvo provecho, pero se ignora si esto lo hizo la acusada con \u00a0conocimiento y voluntad. Resultaba vital, que quien ostenta la \u00a0potestad punitiva acreditara de manera \u00edntegra la tipicidad. \u00a0No bastaba con evidenciar a los sujetos, la acci\u00f3n, el \u00a0resultado, el nexo de causalidad, el bien jur\u00eddico, las \u00a0circunstancias de modo, tiempo y lugar, sino que, era igualmente \u00a0importante demostrar el dolo. En un municipio donde las disputas por \u00a0predios son frecuentes, debi\u00f3 haberse esforzado m\u00e1s la \u00a0fiscal\u00eda por dilucidar el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, al no \u00a0poder edificar esta Magistratura el convencimiento m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda razonable sobre la responsabilidad penal de la se\u00f1ora \u00a0NANCY ROMERO MATIZ, lo prudente y legal es revocar para absolver15\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se advierte que nada \u00a0en el cargo comprueba el distanciamiento entre la lectura del \u00a0Tribunal y la hermen\u00e9utica apropiada de las normas llamadas a \u00a0regular el caso. La inconformidad del demandante, en realidad, est\u00e1 \u00a0relacionada con los alcances dados a los medios de convicci\u00f3n \u00a0por parte del ad-quem, \u00a0es \u00a0decir, con la apreciaci\u00f3n probatoria que sustent\u00f3 la \u00a0falta de comprobaci\u00f3n del ingrediente subjetivo del tipo, por \u00a0lo que el recurrente s\u00f3lo pod\u00eda oponerse a las \u00a0deducciones probatorias del juzgador por v\u00eda de la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0desarrollo de este motivo de casaci\u00f3n exige que el interesado, \u00a0en primer lugar, identifique uno de los concretos vicios que pueden \u00a0configurarlo, esto es, o (i) \u00a0un error de hecho, que puede consistir en un falso juicio de \u00a0existencia, un falso juicio de identidad o un falso raciocinio, o \u00a0(ii) \u00a0un error de derecho, que se puede configurar en un falso juicio de \u00a0legalidad o en un falso juicio de convicci\u00f3n. Cada uno de \u00a0tales tipos de errores tiene un supuesto f\u00e1ctico distinto y \u00a0excluyente respecto de los dem\u00e1s, por lo que la sustentaci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica debe ser coherente con la naturaleza del cargo. Por \u00a0\u00faltimo, la sustentaci\u00f3n debe acreditar que el error es \u00a0trascedente, de modo que \u00a0la enmienda del yerro dar\u00eda lugar a una declaraci\u00f3n de \u00a0derecho esencialmente diversa y opuesta a la ameritada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta \u00a0no fue la v\u00eda escogida por el recurrente, ni mucho menos \u00a0desarrollada de cara a las exigencias decantadas por esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el demandante no solo se equivoc\u00f3 al momento de \u00a0seleccionar la causal de casaci\u00f3n planteada, sino \u00a0que adem\u00e1s \u00a0incumpli\u00f3 el compromiso exigido por la jurisprudencia de \u00a0identificar uno de los espec\u00edficos vicios que constituyen las \u00a0distintas modalidades de la violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial, por lo que el recurso carece del presupuesto m\u00e1s \u00a0b\u00e1sico de una debida sustentaci\u00f3n, cual es la \u00a0identificaci\u00f3n de un error de la sentencia que pueda ser \u00a0conocido por la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, se \u00a0debe recordar al libelista que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0no es una tercera instancia en \u00a0la que es posible exponer libremente \u00a0las razones que motivan su desacuerdo con la decisi\u00f3n del ad- \u00a0quem, ni \u00a0un \u00a0alegato de libre confecci\u00f3n, o una instancia ordinaria m\u00e1s \u00a0para discutir temas resueltos por los jueces ordinarios. En raz\u00f3n \u00a0de su condici\u00f3n de mecanismo extraordinario, el libelo reclama \u00a0pautas precisas que con claridad y precisi\u00f3n se ci\u00f1an a \u00a0las causales establecidas en la ley, en tanto, a esta sede arriba la \u00a0sentencia de segundo grado prevalida de una doble condici\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad, presunci\u00f3n que es imposible desvirtuar \u00a0con un alegato de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el \u00a0defensor \u00a0s\u00f3lo se limit\u00f3 a expresar que, conforme su postura \u00a0jur\u00eddica, la procesada debe ser condenada, sin definir de qu\u00e9 \u00a0manera los argumentos plasmados en el fallo impugnado representan \u00a0alg\u00fan tipo de violaci\u00f3n en sede de casaci\u00f3n; sin \u00a0que, por otra parte, la Corte advierta alg\u00fan error que los \u00a0deslegitime. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez \u00a0plural analiz\u00f3 la prueba practicada en juicio, tanto la de \u00a0cargo como la de descargo, y concluy\u00f3 que no se hab\u00eda \u00a0llegado al convencimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda \u00a0razonable acerca de la responsabilidad de la procesada en la conducta \u00a0a ella atribuida; valoraci\u00f3n probatoria que se \u00a0muestra consonante con la realidad que traslucen los medios de \u00a0convicci\u00f3n incorporados al juicio, y la Sala no advierte \u00a0desconocimiento \u00a0alguno de las reglas de la sana cr\u00edtica en el proceso de \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba adelantado por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0tal y como se hab\u00eda anunciado, la \u00a0demanda de casaci\u00f3n se inadmitir\u00e1 porque no se sustent\u00f3 \u00a0un reparo atendible en sede del recurso extraordinario, que \u00a0desvirt\u00fae la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad \u00a0que le asiste al fallo. \u00a0De otra parte, no \u00a0se observ\u00f3 la presencia de alguna de las hip\u00f3tesis que \u00a0le permitir\u00edan a la Corte superar los defectos del libelo para \u00a0decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en la \u00a0oportunidad, forma y t\u00e9rminos precisados por la Corte en \u00a0reiteradas decisiones (CSJ, \u00a0SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad. \u00a033181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito a lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el apoderado de la \u00a0v\u00edctima, se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Angola Alegr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el \u00a0mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al tribunal de origen. \u00a0C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 14 y 15, de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 19:25, (IMPUTACION 1), audiencia del 6 de julio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 01:15, (IMPUTACION 2), audiencia del 6 de julio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 1 a 6, de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 28:43, audiencia del 24 de noviembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 43:55, audiencia del 24 de noviembre del 2015. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 298 a 307, carpeta del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 304, de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 302, de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 301, de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 301 y 302, de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 304, de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 286, de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 285, de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 284, de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP3793-2018 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 52734 \u00a0 Acta \u00a0304. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de septiembre dos mil dieciocho (2018). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Con \u00a0el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la \u00a0Corte examina la demanda 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