{"id":35845,"date":"2023-09-13T21:42:59","date_gmt":"2023-09-13T21:42:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3787-201853364\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:59","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:59","slug":"ap3787-201853364","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3787-201853364\/","title":{"rendered":"AP3787-2018(53364)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3787-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b053364 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta n.\u00ba \u00a0304 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (05) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se ocupa del recurso de queja interpuesto por el defensor de \u00a0ADOLFO \u00a0MU\u00d1OZ \u00a0GONZ\u00c1LEZ1, \u00a0contra el auto que profiri\u00f3 el 3 de agosto de 2018 el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el curso de la \u00a0audiencia de juicio oral, en el que admiti\u00f3 ingresar como \u00a0prueba de referencia las entrevistas realizadas a una testigo de \u00a0cargos, Mar\u00eda Ang\u00e9lica Parra Castro, ante la \u00a0imposibilidad de ubicarla para hacerla comparecer al estrado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el curso del debate oral, en sesi\u00f3n celebrada el 3 de agosto \u00a0del a\u00f1o que avanza, ya dentro de la fase probatoria, la \u00a0Fiscal\u00eda, en uso de la palabra, solicit\u00f3 se incorporen \u00a0como prueba de referencia las entrevistas que los agentes del Cuerpo \u00a0T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n \u2013CTI- practicaron a una \u00a0de las testigos de cargo, esto es, a la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0Ang\u00e9lica Parra Castro, ante la imposibilidad de hacerla \u00a0comparecer al estrado para escuchar su testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0el delegado del ente acusador al momento de realizar su petici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abse\u00f1ores \u00a0magistrados la Fiscal\u00eda deb\u00eda interrogar hoy, en esta \u00a0sesi\u00f3n, a la se\u00f1ora Mar\u00eda Ang\u00e9lica Parra \u00a0Castro, v\u00edctima y testigo de los hechos por los cuales se ha \u00a0acusado al se\u00f1or Adolfo Mu\u00f1oz Gonz\u00e1lez, en \u00a0virtud de la orden de conducci\u00f3n que ustedes dispusieron en \u00a0contra de ella, la Fiscal\u00eda orden\u00f3 a la investigadora \u00a0del CTI\u2026 que realizara todas las diligencias correspondientes \u00a0a efectos de lograr la comparecencia de la se\u00f1ora Parra \u00a0Castro. No obstante, haberse hecho lo propio, esto es, haberse \u00a0desplegado todo el operativo log\u00edstico, incluso llegando a la \u00a0ciudad de Barranquilla donde se ten\u00eda conocimiento resid\u00eda \u00a0[la \u00a0prenombrada testigo]\u2026 no \u00a0se logr\u00f3 su ubicaci\u00f3n\u2026 la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0Ang\u00e9lica Parra Castro no contesta las llamadas que se le hacen \u00a0a su tel\u00e9fono celular\u2026la Fiscal\u00eda ha dejado \u00a0comunicaci\u00f3n escrita con su hermana inform\u00e1ndole de la \u00a0importancia de hacerle comparecer al estrado\u2026 todo esto ha \u00a0quedado registrado en el informe que la investigadora suscribi\u00f3 \u00a0y que les doy a conocer ahora\u2026 Debido al desgaste que ha \u00a0tenido la administraci\u00f3n de la justicia, especialmente la \u00a0Fiscal\u00eda, teniendo en cuenta que habi\u00e9ndose decretado a \u00a0favor de la Fiscal\u00eda el testimonio de la se\u00f1ora Parra \u00a0Castro y que el juicio debe adelantarse dentro de un plazo razonable, \u00a0y \u00e9ste se encuentra bastante adelantado ya, junto con las \u00a0circunstancias particulares de este caso que ha sido imposible hacer \u00a0comparecer a la se\u00f1ora Parra Castro\u2026 las cuales encajan \u00a0en la situaci\u00f3n descrita en el art\u00edculo 438, literal B, \u00a0de la ley 906 de 2004\u2026 peticiono se incorporen como prueba de \u00a0referencia las entrevistas que rindi\u00f3 la se\u00f1ora Parra \u00a0Castro el 27 de octubre de 2014, el 26 de febrero de 2015, el 13 de \u00a0julio de 2015 y 8 de septiembre de 2015\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0solicitud probatoria fue admitida por el Tribunal mediante auto \u00a0contra el que la defensa t\u00e9cnica interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a \u00a0quo neg\u00f3 \u00a0la alzada con el argumento de que contra esa decisi\u00f3n solo \u00a0procede el recurso de reposici\u00f3n, mediante auto contra el que, \u00a0a su vez, el defensor formul\u00f3 la queja que ahora se resuelve. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0PROVIDENCIA RECURRIDA: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga \u00a0encargada del asunto resolvi\u00f3, en punto de lo que es materia \u00a0de disenso, denegar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0defensa bajo las siguientes dos consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Primera. \u00a0La constataci\u00f3n de que en audiencia preparatoria se hab\u00eda \u00a0decretado como prueba el testimonio de Mar\u00eda Ang\u00e9lica \u00a0Parra Castro, sumado a los ingentes esfuerzos de la Fiscal\u00eda \u00a0por hacerla comparecer a la audiencia de juicio oral e, \u00abinclusive, \u00a0del malogrado intento por cuenta del defensor\u00bb, \u00a0sin que fuera posible tan siquiera establecer su actual ubicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0al respecto la Corporaci\u00f3n de instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0Sala habiendo escuchado los argumentos de cada uno de los \u00a0intervinientes, dispone conforme al concepto de lo que es prueba de \u00a0referencia, que en verdad es excepcional, solamente para casos como \u00a0\u00e9ste en que en verdad es imposible o no es viable obtener la \u00a0comparecencia o la declaraci\u00f3n del testigo\u2026 en \u00a0situaciones como la que se presenta en este evento donde se ha hecho \u00a0ingentes esfuerzos por varios medios para poder obtener la \u00a0declaraci\u00f3n\u2026 y habiendo un medio subsidiario como es la \u00a0utilizaci\u00f3n de una prueba de referencia que igualmente se \u00a0contempla entre las situaciones del art\u00edculo 438 literal B\u2026 \u00a0La Sala estima que la solicitud de la Fiscal\u00eda es viable para \u00a0efectos de ser consideras las entrevistas a trav\u00e9s de la \u00a0introducci\u00f3n y acreditaci\u00f3n que hicieran los \u00a0responsables de \u00e9stas en su momento, a trav\u00e9s del \u00a0procedimiento que a ello corresponda en el desarrollo del proceso, \u00a0considera tomar tales como prueba de referencia para efectos de \u00a0continuar con el juicio y que la fiscal\u00eda cuente con ese medio \u00a0probatorio dado su af\u00e1n de concluir el desarrollo del \u00a0procedimiento.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0La improcedencia del recurso de alzada respecto a la decisi\u00f3n \u00a0de admisi\u00f3n de una prueba, de conformidad con el criterio \u00a0jurisprudencial que esta Corporaci\u00f3n judicial se\u00f1al\u00f3 \u00a0desde el AP2421-2016. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0en lo atinente a este t\u00f3pico el a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0Sala manifiesta que atendiendo se trata de una prueba ya autorizada \u00a0desde el punto de vista de la declaraci\u00f3n de la testigo que \u00a0hoy se convierte en una prueba de referencia por fuerza de las \u00a0circunstancias, seg\u00fan ya se ha visto y que teniendo en cuenta \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 177 de la Ley 906 de 2004\u2026 \u00a0los autos que admiten la prueba no admiten recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0puesto que se trata de una admisi\u00f3n y una consideraci\u00f3n \u00a0de un medio probatorio que solicita la Fiscal\u00eda sea tenido en \u00a0cuenta como tal, por ende no hay cabida para el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0frente a esta decisi\u00f3n que se toma, salvo el recurso de \u00a0reposici\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0en orden a darle solidez a su decisi\u00f3n, el a \u00a0quo refiere \u00a0que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en decisiones como \u00a0\u00abel \u00a0AP4812-2016, radicado 47469\u00bb, \u00a0al abordar problemas \u00a0jur\u00eddicos similares al que se plantea en el presente caso, \u00a0concluy\u00f3 que no exist\u00eda vulneraci\u00f3n del debido \u00a0proceso, ni del derecho a la defensa y de contradicci\u00f3n, ni de \u00a0cualquiera de las otras garant\u00edas constitucionales que le \u00a0asisten al aqu\u00ed acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones desestim\u00f3 el Tribunal la procedencia del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Disiente \u00a0el abogado defensor de la interpretaci\u00f3n que el Tribunal hace \u00a0del art\u00edculo 177 de la ley 906 de 2004, argumentando que de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 176 de ese mismo compendio \u00a0normativo, el recurso de apelaci\u00f3n procede contra \u00abtodos \u00a0los autos motivados o interlocutorios adoptados por el juzgador \u00a0durante el desarrollo de las audiencias\u00bb, \u00a0tal como el que profiri\u00f3 en la sesi\u00f3n de audiencia de \u00a0juicio oral del 3 de agosto de 2018 el Tribunal para decretar una \u00a0prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0afirma que al acusado se le est\u00e1 afectando de manera \u00a0ostensible y evidente el debido proceso cuando se le niega apelar ese \u00a0auto mediante el que se decret\u00f3 como prueba de referencia las \u00a0entrevistas realizadas a una testigo. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0que permitir que al proceso penal ingresen las entrevistas realizadas \u00a0a una testigo que no comparece al juicio, causa una violaci\u00f3n \u00a0ostensible a los derechos de confrontaci\u00f3n y contradicci\u00f3n, \u00a0toda vez que imposibilita formular el contra- interrogatorio \u00a0\u00abpertinente, \u00a0y de contera tampoco se le permite al sujeto pasivo de la acci\u00f3n \u00a0penal la posibilidad de tener frente a frente a quien lo acusa a fin \u00a0de interrogarlo en audiencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa forma el quejoso solicita se revoque la decisi\u00f3n recurrida \u00a0o, en su defecto, se conceda el recurso de apelaci\u00f3n de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 179-E del c\u00f3digo de \u00a0procedimiento penal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte es competente para resolver este asunto, toda vez que la \u00a0decisi\u00f3n impugnada fue proferida por un Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0179 C de la Ley 906 de 2004, adicionado por el art\u00edculo 94 de \u00a0la Ley 1395 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0oportuno resaltar que la discusi\u00f3n que se suscita en relaci\u00f3n \u00a0con el recurso de queja gira exclusivamente en torno de si debe o no \u00a0concederse el de apelaci\u00f3n, de donde puede afirmarse que la \u00a0sustentaci\u00f3n vincula aspectos de contenido eminentemente \u00a0procesal, lo mismo que la decisi\u00f3n mediante la cual se \u00a0resuelva. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte, que el problema a resolver es si procede el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n proferida en el curso de \u00a0la audiencia de debate oral, mediante la cual el a \u00a0quo \u00a0decret\u00f3 como prueba de referencia aquellas declaraciones \u00a0rendidas por una testigo (Mar\u00eda Ang\u00e9lica Parra Castro) \u00a0antes del juicio oral, tras verificar que: (i) se trataba de una \u00a0prueba testimonial decretada en audiencia preparatoria, (ii) \u00a0y que la parte solicitante (Fiscal\u00eda) agot\u00f3 todos los \u00a0tr\u00e1mites para hacerla comparecer al estrado, frustr\u00e1ndose \u00a0tal prop\u00f3sito por sobrevenir una de las circunstancias \u00a0excepcionales previstas en el literal \u201cb\u201d del art\u00edculo \u00a0438 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara a resolver el recurso de la referencia resulta necesario \u00a0recordar que en sentencia del 6 de marzo de 2008, radicado 27477, \u00a0esta Sala al \u00a0momento de resolver una problem\u00e1tica jur\u00eddica similar a \u00a0la que es ahora objeto de estudio, consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0norma [, esto es, el art\u00edculo 438 de la Ley 906 de 2004] \u00a0introdujo una excepci\u00f3n residual admisiva o cl\u00e1usula \u00a0residual incluyente, de car\u00e1cter discrecional, en la hip\u00f3tesis \u00a0prevista en el literal b), al dejar en manos del Juez la posibilidad \u00a0de admitir a pr\u00e1ctica en el juicio, pruebas de referencia \u00a0distintas de las all\u00ed rese\u00f1adas, frente a \u201ceventos \u00a0similares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0expresi\u00f3n \u201ceventos similares\u201d, indica que debe \u00a0tratarse de situaciones parecidas a las previstas en las excepciones \u00a0tasadas, bien por su naturaleza o porque participan de las \u00a0particularidades que le son comunes, como lo es, por ejemplo, que se \u00a0trate de casos en los que el declarante no se halle disponible como \u00a0testigo, y que la indisponibilidad obedezca a situaciones especiales \u00a0de fuerza mayor, que no puedan ser racionalmente superadas, como \u00a0podr\u00eda ser la desaparici\u00f3n voluntaria del declarante o \u00a0su imposibilidad de localizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera condici\u00f3n (que se trate de eventos en los cuales el \u00a0declarante no est\u00e1 disponible), \u00a0emerge \u00a0de la teleolog\u00eda del precepto, pues ya se vio que la voluntad \u00a0de sus inspiradores fue la de permitir la admisi\u00f3n a pr\u00e1ctica \u00a0de pruebas de referencia s\u00f3lo en casos excepcionales de no \u00a0disponibilidad del declarante, \u00a0y de no autorizarla en los dem\u00e1s eventos propuestos por el \u00a0proyecto original (eventos de disponibilidad del declarante y de \u00a0pruebas ungidas por particulares circunstancias de confiabilidad), \u00a0con la \u00fanica salvedad de las declaraciones contenidas en los \u00a0registros de pasada memoria y los archivos hist\u00f3ricos, que \u00a0qued\u00f3 incluida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0segunda (que la indisponibilidad obedezca a casos de fuerza mayor), \u00a0surge del car\u00e1cter insuperable de los motivos que justifican \u00a0las distintas hip\u00f3tesis relacionadas en la norma, y de su \u00a0naturaleza eminentemente exceptiva, que impone que la admisi\u00f3n \u00a0de la prueba de referencia por la v\u00eda discrecional se reduzca \u00a0a verdaderos casos de necesidad, y que la excepci\u00f3n no termine \u00a0convirti\u00e9ndose en regla, ni en un mecanismo que pueda ser \u00a0utilizado para evitar la confrontaci\u00f3n en juicio del testigo \u00a0directo.\u00bb2 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en decisi\u00f3n \u00a0SP-14844 \u00a02015, \u00a0radicaci\u00f3n 44056, respecto a la demostraci\u00f3n de la \u00a0causal excepcional de prueba de referencia, esta Sala afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte que pretende la aducci\u00f3n de la declaraci\u00f3n \u00a0anterior al juicio, a t\u00edtulo de prueba de referencia, debe \u00a0demostrar la causal excepcional de admisibilidad, esto es, que la \u00a0persona falleci\u00f3, perdi\u00f3 la memoria, ha sido \u00a0secuestrada, padece enfermedad que le impide declarar, etc\u00e9tera. \u00a0Esta demostraci\u00f3n puede hacerse con cualquier medio de prueba, \u00a0en desarrollo del principio de libertad probatoria que inspira todo \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico, salvo lo dispuesto en el primer \u00a0literal del art\u00edculo 438 en cita. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0para el momento de la audiencia preparatoria la parte conoce la \u00a0causal de admisi\u00f3n excepcional de prueba de referencia, debe \u00a0hacer la solicitud en dicho escenario, porque una de las finalidades \u00a0de esta audiencia es depurar todos los aspectos probatorios de cara \u00a0al juicio (CSJ \u00a0AP, Jun 18 de 2014, Rad. 2014, entre otras). \u00a0Cuando se trata de situaciones f\u00e1cticas que no pueden ser \u00a0modificadas (la muerte del testigo, por ejemplo), el asunto puede \u00a0resolverse de manera definitiva en la preparatoria; cuando \u00a0se trata de situaciones que pueden variar (por ejemplo, que el \u00a0testigo no ha podido ser ubicado), durante el juicio se debe \u00a0demostrar que la situaci\u00f3n anunciada en la audiencia \u00a0preparatoria no ha variado.\u00bb \u00a0(Subrayas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a que recientemente en SP57982016, \u00a0radicado 41667, se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abprueba \u00a0de referencia es toda declaraci\u00f3n realizada por fuera del \u00a0juicio oral y utilizada para probar o excluir uno o varios elementos \u00a0del delito, el grado de intervenci\u00f3n en el mismo, las \u00a0circunstancias de atenuaci\u00f3n o de agravaci\u00f3n punitivas, \u00a0la naturaleza y extensi\u00f3n del da\u00f1o ocasionado y \u00a0cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea \u00a0posible practicarla en juicio.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la declaraci\u00f3n anterior al juicio oral del testigo que \u00a0no comparece al estrado en el debate probatorio por encontrarse \u00a0inmerso en alguna de las circunstancias excepcionales previstas en el \u00a0art\u00edculo 438 de la Ley 906 de 2004, podr\u00e1 ser tenida \u00a0como prueba de referencia si la parte solicitante demuestra que \u00a0aquella cumple con las condiciones \u00a0indicadas en la referida norma y las previstas en el inciso segundo \u00a0del art\u00edculo 441 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, huelga recordar que de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 381 de la Ley 906 se reduce el \u00a0valor suasorio de las declaraciones ofrecidas antes de juicio oral \u00a0por \u00abun \u00a0testigo, que al no estar disponible\u00bb \u00a0deja de comparecer al estrado, pues al ser admitidas como \u201cprueba \u00a0de referencia\u201d le rige la siguiente prohibici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a0381. Para condenar se requiere el conocimiento m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del \u00a0acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia condenatoria no podr\u00e1 fundamentarse exclusivamente \u00a0en pruebas de referencia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0descendiendo a las particularidades del presente caso, obs\u00e9rvese \u00a0que la Fiscal\u00eda ya no ingresar\u00e1 al debate probatorio el \u00a0testimonio directo de Mar\u00eda Ang\u00e9lica Parra Castro sino \u00a0las declaraciones que ella ofreci\u00f3 antes de juicio oral, \u00a0empero en calidad de prueba de referencia, lo que apareja reducir el \u00a0valor suasorio de ese medio de prueba; raz\u00f3n por la que deber\u00e1 \u00a0esforzarse por fundamentar su teor\u00eda del caso en otros \u00a0elementos materiales probatorios de naturaleza distinta que la \u00a0complementen, con el objetivo de que el juez al realizar la \u00a0valoraci\u00f3n conjunta de la prueba practicada en el juicio oral \u00a0llegue a la convicci\u00f3n de la existencia de la conducta \u00a0delictiva y de la responsabilidad del acusado en su comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anteriormente analizado, \u00a0refulge evidente que fue acertada la decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga de tener por demostrada la causal excepcional \u00a0prevista en el literal b) del art\u00edculo 438 de la Ley 906 de \u00a02004 y, en consecuencia, admitir que las declaraciones ofrecidas \u00a0antes de juicio oral por Mar\u00eda Ang\u00e9lica Parra Castro se \u00a0ingresen al proceso como prueba de referencia, tras verificar que \u00a0dichas evidencias hab\u00edan sido descubiertas por la Fiscal\u00eda, \u00a0se trataba de una testigo \u201cno \u00a0disponible\u201d \u00a0y que su testimonio hab\u00eda sido decretado como prueba de cargos \u00a0en audiencia preparatoria, al cumplir el solicitante con la carga de \u00a0argumentar su admisibilidad, pertinencia, y racionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0de cara a resolver en su integridad el recurso de queja resulta \u00a0necesario determinar si realmente la decisi\u00f3n de admitir \u00a0prueba adoptada en el curso de la audiencia de juicio oral es \u00a0apelable, como lo alega el impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0art\u00edculos 176 y 177 de la ley 906 de 2004, los cuales invoca \u00a0el impugnante, prev\u00e9n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a0176. \u00a0Los recursos ordinarios la reposici\u00f3n y la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Salvo \u00a0la sentencia la reposici\u00f3n procede para todas las decisiones y \u00a0se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva \u00a0audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apelaci\u00f3n procede, salvo los casos previstos en este c\u00f3digo, \u00a0contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y \u00a0contra la sentencia condenatoria o absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0177. Efectos. \u00a0La apelaci\u00f3n se conceder\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profiri\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n objeto de recurso se suspender\u00e1 desde ese \u00a0momento hasta cuando la apelaci\u00f3n se resuelva: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La sentencia condenatoria o absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El auto que decide una nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0auto que niega la pr\u00e1ctica de prueba en el juicio oral, y \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El auto que decide sobre la exclusi\u00f3n de una prueba del juicio \u00a0oral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el efecto devolutivo, en cuyo caso no se suspender\u00e1 el \u00a0cumplimiento de la decisi\u00f3n apelada ni el curso de la \u00a0actuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El auto que resuelve sobre la imposici\u00f3n de una medida de \u00a0asegura-miento; y \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El auto que resuelve sobre la imposici\u00f3n de una medida \u00a0cautelar que afecte bienes del imputado o acusado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0sido criterio pac\u00edfico de esta Sala desde el AP4812-2016, \u00a0radicado 47469, que \u00abcontra \u00a0el \u00a0auto que admite pruebas (numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 177 de la \u00a0Ley 906 de 2004), \u00fanicamente procede el recurso de reposici\u00f3n, \u00a0mientras que contra el que deniega o imposibilita la pr\u00e1ctica \u00a0de las mismas, s\u00ed es dable promover el de apelaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0las razones expuestas en el referido prove\u00eddo respecto al \u00a0alcance interpretativo de las precitadas normas, se encuentran las \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[N]inguna \u00a0mengua sufre la estructura del sistema acusatorio, o los derechos a \u00a0la doble instancia y contradicci\u00f3n, cuando el legislador, en \u00a0ejercicio del poder de configuraci\u00f3n que le asiste, reflejado \u00a0en la normatividad tra\u00edda a colaci\u00f3n en esta \u00a0providencia, decidi\u00f3 que solo se puede apelar el auto que \u00a0deniega o imposibilita la pr\u00e1ctica de una prueba \u2013no el \u00a0que la concede-; m\u00e1s a\u00fan, si en cuenta se tiene, de \u00a0cara a los l\u00edmites de esa facultad, \u00a0que no se aprecia i) un \u00a0atentado a los fines del Estado, tales como \u00a0la justicia o la \u00a0igualdad, ii) violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de las \u00a0partes, iii) desconocimiento \u00a0de los principios de razonabilidad y \u00a0proporcionalidad en la definici\u00f3n de las formas e, iv) \u00a0imposibilidad de la realizaci\u00f3n material de los derechos y de \u00a0primac\u00eda del derecho sustancial sobre las formas, conforme lo \u00a0ha se\u00f1alado la Corte Constitucional (CC C-227\/09). \u00a0<\/p>\n<p>[C]on \u00a0la decisi\u00f3n legislativa de conceder el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0solo para la decisi\u00f3n que deniega pruebas, se obtiene un \u00a0resultado mejor que en caso de aceptarlo en general\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, cuando se niega la pr\u00e1ctica de determinada prueba, \u00a0ello de inmediato anula cualquier posibilidad de hacer valer la \u00a0informaci\u00f3n que ella contiene e incluso se puede afectar \u00a0fuertemente la teor\u00eda del caso de la parte, si la misma se \u00a0fundamenta en ese elemento de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se entiende que la decisi\u00f3n denegatoria deba posibilitar la \u00a0alzada, visto el da\u00f1o que puede producir. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera diferente, si el juez acepta la pr\u00e1ctica de determinado \u00a0medio de convicci\u00f3n, no s\u00f3lo se habilita que su \u00a0contenido pueda ser utilizado para soportar la tesis de la parte, \u00a0sino que, adem\u00e1s, existe la posibilidad de controvertir esa \u00a0determinada prueba directamente a partir del ejercicio de \u00a0confrontaci\u00f3n o con la presentaci\u00f3n de otros elementos \u00a0de juicio que la confute\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, contrario a lo alegado por el quejoso, en manera alguna la \u00a0garant\u00eda de la doble instancia, ni mucho menos los derechos de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n, se lesionan vulneran o sufren mengua \u00a0por no proceder el recurso de apelaci\u00f3n respecto a los autos \u00a0que admiten pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo precitado solo restar\u00eda agregar lo dispuesto en los \u00a0art\u00edculos 103 \u00a0y 1614 \u00a0de la Ley 906 de 2004, toda vez que en ellos se evidencia el esfuerzo \u00a0del legislador por darle desarrollo al numeral 4 del art\u00edculo \u00a0250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto a que la \u00a0oralidad, como principio que irradia el sistema adversarial \u00a0implementado en el Acto Legislativo 03 de 2002, s\u00f3lo se \u00a0concreta cuando se garantiza que el juicio sea verbal, concentrado y, \u00a0consecuentemente, c\u00e9lere. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0concentraci\u00f3n supone la continuidad y fluidez de la audiencia. \u00a0Este principio en la audiencia de juicio oral s\u00f3lo se logra \u00a0concretar cuando las pruebas se practican en bloque, siendo \u00a0indispensable para tal fin que se excluya de la audiencia p\u00fablica \u00a0cualquier controversia que interfiera con ese prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, al inicio del debate probatorio ya debe estar superada \u00a0cualquier discusi\u00f3n en torno de su pr\u00e1ctica, en tanto \u00a0debi\u00f3 \u00e9sta tener lugar en la audiencia preparatoria, \u00a0por ser el escenario en que por antonomasia se resuelven todos los \u00a0debates vinculados con dicha tem\u00e1tica, a trav\u00e9s de un \u00a0auto que habr\u00e1 de contener la clase de prueba a practicarse en \u00a0el juicio, la forma de su incorporaci\u00f3n, el orden de su \u00a0presentaci\u00f3n, aquello que se excluye del debate, entre otros \u00a0detalles; prove\u00eddo susceptible de los recursos ordinarios en \u00a0cuanto niegue pruebas, y el cual una vez en firme deja zanjada toda \u00a0la discusi\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, una vez superado el debate probatorio en la \u00a0audiencia preparatoria, se insiste, ya no se puede revivir en el \u00a0juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido esta Sala en AP 897-2014, radicado 43176, advirti\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCon \u00a0fundamento en las reglas del sistema de procesamiento penal oral \u00a0acusatorio, el tema concerniente a las pruebas que se deben practicar \u00a0en el juicio queda agotado en la audiencia preparatoria, salvo la \u00a0contingencia prevista en el inciso final del art\u00edculo 357 \u00a0ib\u00eddem, referente a la facultad conferida al Ministerio \u00a0P\u00fablico para solicitar la pr\u00e1ctica de aquellas que sean \u00a0trascendentes para resolver el objeto del proceso y que no fueron \u00a0solicitadas por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no es procedente que en los momentos procesales \u00a0subsiguientes del juicio oral se retorne a los aspectos relacionados \u00a0con las solicitudes probatorias y su decreto, a menos que, durante la \u00a0pr\u00e1ctica de las autorizadas, se haga necesaria la exclusi\u00f3n \u00a0de alguna de ellas por haber sido obtenida con violaci\u00f3n de \u00a0las garant\u00edas fundamentales, como as\u00ed lo dispone el \u00a0art\u00edculo 23 del mismo ordenamiento, caso en el cual igual \u00a0tratamiento reciben las que sean resultado de ella.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0entonces, como en el presente caso se trata de una decisi\u00f3n de \u00a0admisi\u00f3n de prueba que fue adoptada en el curso de la \u00a0audiencia de juicio oral, de conformidad con las normas precitadas y \u00a0la jurisprudencia referida, mal podr\u00eda interpretarse que \u00a0contra la misma procede el recurso de apelaci\u00f3n que el aqu\u00ed \u00a0quejoso reclama, en tanto, se reitera, con ello se resquebrajar\u00eda \u00a0precisamente la concentraci\u00f3n, celeridad e inmediaci\u00f3n, \u00a0estos son, los principios del proceso penal que se identifican con \u00a0una recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0opci\u00f3n no es novedosa. Verbigracia, esta Sala en AP \u00a01962-2018, radicado 51959, entre otros prove\u00eddos5, \u00a0ha venido insistiendo que no son objeto de recursos las decisiones \u00a0que tienen la forma de \u00f3rdenes, esto es, aqu\u00e9llas con \u00a0las cuales el juez que dirige el proceso, se ocupa de darle \u00a0cumplimiento a lo dispuesto en el auto de decreto de pruebas, ley del \u00a0juicio, tal como sucede en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, resulta claro que el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0solicitado por el quejoso era improcedente e infundado. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0frente a una petici\u00f3n infundada e improcedente, como la \u00a0realizada por el abogado defensor de ADOLFO \u00a0MU\u00d1OZ \u00a0GONZ\u00c1LEZ, \u00a0el Tribunal ten\u00eda la obligaci\u00f3n6, \u00a0m\u00e1s que la facultad, de rechazarla de plano, por ser \u00e9sta \u00a0una orden que tiende a evitar el entorpecimiento de la actuaci\u00f3n \u00a0y, en consecuencia, no admite recursos, de conformidad con lo \u00a0estipulado en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 161 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se devolver\u00e1n las diligencias a esa colegiatura, \u00a0previni\u00e9ndola para que sin m\u00e1s demoras contin\u00fae \u00a0la audiencia de juicio oral en el estado en el cual se suspendi\u00f3 \u00a0para tramitar el recurso de queja \u2013 improcedente-, \u00a0aplicando los poderes de direcci\u00f3n y de correcci\u00f3n que \u00a0le incumben. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0RECHAZAR \u00a0el \u00a0recurso de queja interpuesto por \u00a0el \u00a0abogado defensor del acusado ADOLFO \u00a0MU\u00d1OZ \u00a0GONZ\u00c1LEZ \u00a0contra la decisi\u00f3n del 3 de agosto de 2018 emitida \u00a0por el Tribunal Superior de Bucaramanga durante el curso de la \u00a0audiencia de juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0ORDENAR \u00a0a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que contin\u00fae \u00a0el tr\u00e1mite de la audiencia de juicio oral evitando dilaciones \u00a0injustificadas y ejerciendo los poderes de direcci\u00f3n y de \u00a0correcci\u00f3n que le incumben. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la presente decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Luis Barcel\u00f3 Camacho \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Alberto Castro Caballero \u00a0<\/p>\n<p>Eugenio \u00a0Fern\u00e1ndez Carlier \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Patricia \u00a0Salazar Cu\u00e9llar \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acusado de haber incurrido en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la conducta punible de acoso sexual al aprovecharse del cargo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejerc\u00eda como fiscal delegado ante los jueces municipales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0San Vicente de Chucuri. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional en sentencia C-144 de 2010 al declarar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exequibilidad de la mencionada norma, luego de traer a colaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la precitada decisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, reliev\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la interpretaci\u00f3n restrictiva que del literal \u201cb\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 438 de la Ley 906 de 2004 se hizo en aquella \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunidad, al considerar lo siguiente: \u00a0\u00abCon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todos estos elementos es f\u00e1cil concluir que el legislador, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emplear la expresi\u00f3n \u201co evento similar\u201d, no ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0introducido una opci\u00f3n que abra en exceso los contornos de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0facultad excepcional del juez para decretar este tipo de pruebas. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de su poder de libre configuraci\u00f3n legislativa, ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contemplado un elemento adicional que aunque por sus caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no permite que su aplicaci\u00f3n se reduzca a un simple proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de subsunci\u00f3n, permite s\u00ed al juez una adecuada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comprensi\u00f3n y aplicaci\u00f3n. Esto es, la incorpora de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modo tal en el precepto, que hace posible reconocer racionalmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras circunstancias pr\u00f3ximas al secuestro y a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desaparici\u00f3n forzada que justifiquen admitir una declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tal naturaleza. 96. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en lo anterior, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la expresi\u00f3n \u201co evento similar\u201d, contemplada en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art. 438 literal b) del CPP.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 10 de la Ley 906 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El juez de control de garant\u00edas y el de conocimiento estar\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la obligaci\u00f3n de corregir los actos irregulares no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00edas de los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. 161- \u201cLas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias judiciales son: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencias, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si deciden sobre el objeto del proceso, bien en \u00fanica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera o segunda instancia, o en virtud de la casaci\u00f3n o de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Autos, si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resuelven alg\u00fan incidente o aspecto sustancial.<\/p>\n<p>3. \u00d3rdenes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si se limitan a disponer cualquier otro tr\u00e1mite de los que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ley establece para dar curso a la actuaci\u00f3n o evitar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entorpecimiento de la misma. Ser\u00e1n verbales, de cumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediato y de ellas se dejar\u00e1 un registro. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las decisiones que en su competencia tome la Fiscal\u00eda General \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Naci\u00f3n tambi\u00e9n se llamar\u00e1n \u00f3rdenes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, salvo lo relacionado con audiencia, oralidad y recursos, deber\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reunir los requisitos previstos en el art\u00edculo siguiente en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto le sean predicables.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al respecto en CSJ, AP5563-2016, Rad. 48573, se consider\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el operador judicial puede inadmitir el desistimiento de la querella \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando no es voluntario, libre e informado (art. 76) como tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el pedido de prueba cuando es impertinente, inconducente o in\u00fatil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(art. 359); a su turno, se rechaza el elemento probatorio cuando no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se hizo el descubrimiento en debida forma (art. 346) o cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pedido probatorio es manifiestamente inconducente, impertinente o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superfluo (art. 139), en este mismo sentido el C\u00f3digo General \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Proceso (art. 43.2) contempla dentro de los poderes de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cordenaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e instrucci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del juez: \u201cRechazar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una dilaci\u00f3n manifiesta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0139 de la Ley 906 de 2004, \u00abDeberes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espec\u00edficos de los jueces\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP3787-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b053364 \u00a0 Aprobado \u00a0acta n.\u00ba \u00a0304 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (05) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 La \u00a0Sala se ocupa del recurso de queja interpuesto por el defensor de \u00a0ADOLFO \u00a0MU\u00d1OZ \u00a0GONZ\u00c1LEZ1, \u00a0contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35845","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35845","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35845"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35845\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35845"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35845"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35845"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}