{"id":35842,"date":"2023-09-13T21:42:58","date_gmt":"2023-09-13T21:42:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3784-201850973\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:58","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:58","slug":"ap3784-201850973","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3784-201850973\/","title":{"rendered":"AP3784-2018(50973)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3784-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 50973 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n\u00ba 304) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el \u00a0recurso de reposici\u00f3n y la solicitud de aclaraci\u00f3n \u00a0presentados por la apoderada judicial del condenado \u00a0LUIS \u00a0ALEJANDRO GONZ\u00c1LEZ BERDUGO, \u00a0en contra del auto AP1296-2018 \u00a0por cuyo medio se resolvieron las solicitudes de pruebas a practicar \u00a0en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta los hechos que motivaron el profirimiento de las sentencias \u00a0de condena atacadas por v\u00eda de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00a0la causal invocada1 \u00a0y las razones de hecho y de derecho que fundamentan la demanda, \u00a0orientadas, primordialmente, a censurar el testimonio de la menor de \u00a0edad v\u00edctima en cuanto fue trascendental para la \u00a0estructuraci\u00f3n de dichas decisiones, la Sala dispuso decretar \u00a0como prueba en el juicio rescindente el estudio pericial de gen\u00e9tica \u00a0forense allegado por la demandante en respaldo de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto se explic\u00f3 que si bien no corresponde, en estricto \u00a0sentido, a una prueba nueva porque ese dictamen fue ordenado en la \u00a0etapa de juzgamiento como medio de convicci\u00f3n a petici\u00f3n \u00a0de la Fiscal\u00eda, al haberse desistido de su pr\u00e1ctica en \u00a0el propio debate oral sin que la defensa hubiera tenido acceso a su \u00a0resultado ni estado en capacidad de aportarlo oportunamente, servir\u00eda \u00a0al prop\u00f3sito de cuestionar el m\u00e9rito asignado al \u00a0testimonio de la ofendida y la coherencia estructural de la \u00a0declaraci\u00f3n de condena; y, en \u00faltimas, redundar\u00eda \u00a0en favor del in \u00a0dubio pro reo, \u00a0tal y como se alega en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se decret\u00f3 como prueba la pericia de gen\u00e9tica \u00a0forense con el prop\u00f3sito de corroborar si la base de opini\u00f3n \u00a0pericial se realiz\u00f3 acorde con las exigencias del art\u00edculo \u00a0415 de la Ley 906 de 2004 y, por consiguiente, conocer el resultado \u00a0del an\u00e1lisis experto; para ese fin se dispuso citar para ser \u00a0interrogado en audiencia p\u00fablica al profesional forense \u00a0especializado C\u00e9sar Augusto Ar\u00e9valo Ordo\u00f1ez del \u00a0Grupo de Gen\u00e9tica Forense Regional Bogot\u00e1 del Instituto \u00a0Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con aporte de la base \u00a0de opini\u00f3n rendida por \u00e9l mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0otra perspectiva, no se admitieron dos conceptos t\u00e9cnicos \u00a0pretendidos por la parte actora pues se concluy\u00f3 que no \u00a0contribuyen a acreditar los elementos de la causal invocada en vista \u00a0que se refieren, el primero, a la correcta elaboraci\u00f3n del \u00a0informe pericial de gen\u00e9tica forense aludido y, por contera, \u00a0tiende a rebatir los motivos que la Fiscal\u00eda esgrimi\u00f3 \u00a0para desistir de su pr\u00e1ctica en el juicio regular; y, el \u00a0segundo, por corresponder a una evaluaci\u00f3n \u00a0de piscolog\u00eda forense sobre la credibilidad de lo relatado por \u00a0la menor y sus familiares en distintas oportunidades en el curso del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se precis\u00f3 \u00a0que no son id\u00f3neos \u00a0para probar los supuestos de la causal de revisi\u00f3n impetrada \u00a0sino que apuntan a controvertir la actividad y el leal proceder del \u00a0ente acusador en el procesamiento, en tanto esos elementos cognitivos \u00a0se apartan de la finalidad de las pruebas a practicar en el juicio de \u00a0revisi\u00f3n, cual es demostrar los supuestos que fundamentan la \u00a0causal invocada en el libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0acerca de los argumentos y documentos aportados por la Fiscal\u00eda \u00a0235 Seccional de Bogot\u00e1 luego de la notificaci\u00f3n de la \u00a0admisi\u00f3n de la demanda, se indic\u00f3 que ser\u00edan \u00a0analizados al momento de evaluar la procedencia de la causal alegada \u00a0en pos de rebatir la fuerza de la cosa juzgada en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DEL RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnante controvierte la denegaci\u00f3n de la prueba pericial de \u00a0psicolog\u00eda forense sobre la credibilidad del testimonio de la \u00a0menor ofendida, \u00fanicamente, porque considera que tambi\u00e9n \u00a0es novedosa y se origina en la prueba de ADN \u201c\u2026pues \u00a0a partir del hecho de que el feto no corresponde al se\u00f1or Luis \u00a0Alejandro Gonzalez (sic), \u00a0es que se habilita la posibilidad de cuestionar psicol\u00f3gicamente \u00a0lo relatado por la presunta v\u00edctima en las diferentes \u00a0intervenciones, situaci\u00f3n que no era posible en el proceso \u00a0penal\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que aunque el dictamen de psicolog\u00eda deprecado se basa en las \u00a0pruebas practicadas en el juicio ordinario, resulta novedoso por \u00a0originarse en un hecho cient\u00edfico no conocido, y sirve al \u00a0prop\u00f3sito de establecer que la menor no revel\u00f3 la \u00a0verdad y valorar su credibilidad por conducto de un profesional \u00a0experto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estas razones pide que se reponga la decisi\u00f3n y se admita la \u00a0declaraci\u00f3n de quien elabor\u00f3 el informe respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Culmina \u00a0la impugnante solicitando la aclaraci\u00f3n del numeral 5. de las \u00a0motivaciones de la misma providencia recurrida, en lo que ata\u00f1e \u00a0a los documentos y argumentos presentados por la Fiscal\u00eda \u00a0delegada que critica por haber sido allegados fuera del t\u00e9rmino \u00a0para interponer recurso contra el auto de admisi\u00f3n del libelo \u00a0de revisi\u00f3n, en el entendido que no se presentaron con ese \u00a0car\u00e1cter como tampoco dentro del t\u00e9rmino de traslado \u00a0para pedir pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El recurso de reposici\u00f3n, en cuanto medio de impugnaci\u00f3n, \u00a0tiene por finalidad la revocatoria, modificaci\u00f3n, aclaraci\u00f3n \u00a0o adici\u00f3n de una decisi\u00f3n emanada de autoridad \u00a0judicial, lo cual implica para la parte recurrente la carga de \u00a0identificar alg\u00fan tipo de falencia f\u00e1ctica, jur\u00eddica \u00a0o de valoraci\u00f3n probatoria en la que se hubiese podido \u00a0incurrir en la providencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera se \u00a0habilita al propio funcionario judicial que la dict\u00f3, para que \u00a0proceda a corregir o enmendar la determinaci\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la fundamentaci\u00f3n de los motivos de \u00a0inconformidad, tiene dicho la Sala, \u00a0se \u00a0debe orientar no a plasmar particulares opiniones de simple oposici\u00f3n \u00a0al criterio expuesto por el cognoscente o a insistir en aspectos que \u00a0fueron analizados y decididos sino a demostrar fundadamente el yerro, \u00a0confusi\u00f3n o desacierto incurrido. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El examen de las razones de disenso expuestas conduce a concluir que \u00a0la censura omite se\u00f1alar cu\u00e1les son los errores, \u00a0equivocaciones, incorrecciones o inexactitudes que contiene el auto \u00a0AP1296-2018 \u00a0que, por consiguiente, ameritan ser remediados a trav\u00e9s de la \u00a0revocatoria, modificaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n de la \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0recurrente se limita a insistir en los argumentos que soportan la \u00a0petici\u00f3n para que sea tenido como medio de prueba en sede de \u00a0revisi\u00f3n el concepto t\u00e9cnico psicol\u00f3gico sobre \u00a0la credibilidad del testimonio de la menor ofendida en este caso, \u00a0realizado por la psic\u00f3loga Andrea Guerrero Zapata, por \u00a0corresponder al an\u00e1lisis de credibilidad realizado a las \u00a0diferentes versiones rendidas por aquella a lo largo del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0resulta evidente que los planteamientos que sustentan el recurso \u00a0horizontal resultan casi id\u00e9nticos a los expuestos en la \u00a0solicitud inicial, es decir, se persiste en los razonamientos \u00a0esbozados soslayando el an\u00e1lisis realizado en el auto \u00a0impugnado para decidir negativamente el pedimento probatorio en \u00a0cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Omite \u00a0la recurrente que en la providencia recurrida, a cuya fundamentaci\u00f3n \u00a0no alude, la Corte de forma clara y puntual explic\u00f3 por qu\u00e9 \u00a0el mentado concepto no cumple las exigencias para tenerlo como prueba \u00a0en el marco de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n al decir que no \u00a0contribuye \u201c\u2026a \u00a0acreditar los elementos de la causal invocada que para el presente \u00a0fue escogida por la interesada atinente a la aparici\u00f3n de \u00a0prueba no conocida al tiempo de los debates regulares que establece \u00a0la inocencia del condenado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0deja de lado c\u00f3mo se expuso en el auto confutado, en respaldo \u00a0de este argumento, que en cambio de probar los supuestos de la causal \u00a0de revisi\u00f3n impetrada con la prueba se pretende \u201c\u2026aportar \u00a0una visi\u00f3n alternativa de la credibilidad de testificantes \u00a0presentados en la causa objeto de la demanda revisionista&#8230;\u201d, \u00a0concretamente la v\u00edctima, lo que representa en \u00faltimas \u00a0reanudar debates ya superados a ese respecto en las instancias \u00a0ordinarias, finalidad para la cual no est\u00e1 concebida la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con la precedente explicaci\u00f3n, es palmaria la improcedencia \u00a0del recurso de reposici\u00f3n impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00faltimo, la Sala no advierte necesario proveer a la \u00a0aclaraci\u00f3n de las consideraciones expuestas en el auto \u00a0AP1296-2018 en \u00a0punto de las explicaciones y documentos aportados por la Fiscal\u00eda \u00a0delegada luego de la admisi\u00f3n de esta acci\u00f3n, \u00a0precisamente porque al no tratarse de planteamientos o solicitudes \u00a0relativos al decreto probatorio ninguna determinaci\u00f3n \u00a0sustancial pod\u00eda tomarse en este momento procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cambio, se indic\u00f3 que su valoraci\u00f3n se har\u00eda al \u00a0estudiar la procedencia de la causal de revisi\u00f3n impetrada, \u00a0valga decir, al tiempo de resolver de fondo el presente tr\u00e1mite, \u00a0razonamiento claro y preciso de f\u00e1cil comprensi\u00f3n que \u00a0no abre espacio a confusi\u00f3n o interpretaciones diversas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En consecuencia, la Sala mantendr\u00e1 inc\u00f3lume la decisi\u00f3n \u00a0confutada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0las pretensiones del recurso de reposici\u00f3n y solicitud de \u00a0aclaraci\u00f3n presentados \u00a0por la apoderada del accionante LUIS \u00a0ALEJANDRO GONZ\u00c1LEZ BERDUGO \u00a0contra el auto AP1296-2018. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n \u00a0no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Causal tercera del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este caso referida a la aparici\u00f3n de pruebas no conocidas al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiempo de los debates que establecen la inocencia del condenado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP3784-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 50973 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n\u00ba 304) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se decide el \u00a0recurso de reposici\u00f3n y la solicitud de aclaraci\u00f3n \u00a0presentados por la apoderada judicial del condenado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35842","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35842","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35842"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35842\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35842"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35842"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35842"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}