{"id":35840,"date":"2023-09-13T21:42:58","date_gmt":"2023-09-13T21:42:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3782-201851576\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:58","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:58","slug":"ap3782-201851576","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3782-201851576\/","title":{"rendered":"AP3782-2018(51576)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3782-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 51576. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0305. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisi\u00f3n \u00a0instaurada por el \u00a0apoderado de CARLOS ALBERTO RAM\u00cdREZ MORALES, en contra de la \u00a0sentencia proferida el 11 de agosto de 2015 por el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Pereira que, en segunda instancia, confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de condenar a aqu\u00e9l como coautor de los \u00a0delitos de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n y \u00a0falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Seg\u00fan \u00a0inform\u00f3 el demandante, el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0de Dosquebradas (Risaralda) dict\u00f3 sentencia el 21 de julio de \u00a02014, mediante la cual conden\u00f3 a CARLOS ALBERTO RAM\u00cdREZ \u00a0MORALES, por los delitos de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n y \u00a0falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico. \u00a0Esa decisi\u00f3n fue confirmada el 11 de agosto de 2015 por el \u00a0Tribunal Superior de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0El \u00a022 de marzo de 2017 la Corte inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de uno de los coprocesados \u2013W\u00e1lter \u00a0Osorio Alfonso-. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Ante el Tribunal Superior de Pereira, el apoderado especial de CARLOS \u00a0ALBERTO RAM\u00cdREZ MORALES present\u00f3 demanda de revisi\u00f3n, \u00a0contra el aludido fallo. Sin embargo, el presidente de la respectiva \u00a0Sala Penal, a trav\u00e9s de auto del 23 de octubre de 2017, \u00a0dispuso remitir el asunto, por competencia, a la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0Una vez efectuado el reparto de la demanda, los Magistrados \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Luis Barcel\u00f3 Camacho, Fernando \u00a0Alberto Castro Caballero, Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier, Luis \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa, Patricia Salazar Cu\u00e9llar y \u00a0Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero declararon conjuntamente su impedimento para \u00a0conocer de aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0Con posterioridad, el 6 de diciembre de 2017, el Magistrado Jos\u00e9 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya se sum\u00f3 a la declaratoria de \u00a0impedimento. \u00a0<\/p>\n<p>2.6 \u00a0El 16 de febrero de 2018, los restantes Magistrados y los Conjueces, \u00a0debidamente posesionados, aceptaron la manifestaci\u00f3n de \u00a0impedimento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un primer momento, el apoderado expuso los datos b\u00e1sicos del \u00a0fallo a trav\u00e9s del que se conden\u00f3 a CARLOS \u00a0ALBERTO RAM\u00cdREZ MORALES por los delitos de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n y \u00a0falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, \u00a0asegurando que se encuentra debidamente ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, \u00a0afirm\u00f3 que esta Corte, mediante la sentencia del 27 de febrero \u00a0de 2013, rad. 33254, ratificada por las del 30 de abril y 20 de \u00a0agosto de 2014, rads. 41157 y 43629, respectivamente, \u00abdeclar\u00f3 \u00a0inconstitucional por v\u00eda de excepci\u00f3n los incrementos \u00a0punitivos del art\u00edculo 14 de la Ley No 890 de 2004;\u2026\u00bb, \u00a0y que, luego, en la SP2196-2015, ante la posici\u00f3n err\u00f3nea \u00a0de algunos jueces que limitaron aquella tesis a los delitos \u00a0relacionados en el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006, se \u00a0precis\u00f3 que \u00e9sta no comportaba una discriminaci\u00f3n \u00a0injustificada frente a quienes sean imputados o acusados por delitos \u00a0respecto de los cuales s\u00ed operen las rebajas por allanamientos \u00a0y preacuerdos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante consider\u00f3 que esa jurisprudencia es aplicable al \u00a0caso, porque preexist\u00eda al momento en que se dict\u00f3 la \u00a0sentencia -21 de julio de 2014- y, no obstante, en \u00e9sta se \u00a0calcul\u00f3 la pena conforme a los aumentos punitivos establecidos \u00a0en la Ley 890 de 2004. En consecuencia, solicit\u00f3 que se \u00a0redosificara la sanci\u00f3n de prisi\u00f3n impuesta a CARLOS \u00a0ALBERTO RAM\u00cdREZ MORALES (173 meses) y se disminuyera en una \u00a0tercera parte. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, aport\u00f3, como \u00fanico documento anexo, el \u00a0poder que le fuera conferido para presentar la demanda de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32, numeral 2\u00ba, \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, la Corte es \u00a0competente para conocer de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0promovida por el apoderado especial de CARLOS \u00a0ALBERTO RAM\u00cdREZ MORALES, \u00a0puesto que se dirige contra una sentencia proferida en segunda \u00a0instancia por un Tribunal. En consecuencia, seg\u00fan lo prev\u00e9 \u00a0el art\u00edculo 195 ib\u00eddem, \u00a0se examinar\u00e1 la demanda presentada con el objeto de determinar \u00a0si es admisible o no, lo cual depender\u00e1 del cumplimiento de \u00a0unos requisitos esenciales como son: la identificaci\u00f3n de la \u00a0actuaci\u00f3n procesal y del delito, la enunciaci\u00f3n de la \u00a0causal de revisi\u00f3n y sus fundamentos, y la relaci\u00f3n de \u00a0las evidencias que se pretenden hacer valer. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0entrada, se observa que el libelo carece de un presupuesto b\u00e1sico \u00a0de admisibilidad, cual es el aporte de la fotocopia de las sentencias \u00a0-primera y segunda instancia- y de la constancia de su ejecutoria. \u00a0Estos documentos, exigidos expresamente por el inciso final del \u00a0art\u00edculo 194 de la Ley 906 de 2004, no satisfacen un requisito \u00a0simplemente formal porque con \u00e9stos se acreditan los \u00a0fundamentos de la decisi\u00f3n que se impetra, as\u00ed como la \u00a0condici\u00f3n inicial de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n, esto es, que aqu\u00e9lla ostente la fuerza de \u00a0cosa juzgada o, lo que es igual, que haya adquirido firmeza (art. \u00a0192, primer inciso, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la ejecutoria de la sentencia que conden\u00f3 a CARLOS \u00a0ALBERTO RAM\u00cdREZ MORALES, se podr\u00eda inferir, en gracia \u00a0de discusi\u00f3n, de la emisi\u00f3n del auto AP1821-2017, mar. \u00a022, rad. 47016, mediante el cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0inadmiti\u00f3 la casaci\u00f3n promovida por el defensor del \u00a0coprocesado W\u00e1lter Osorio Alfonso, contra el mismo fallo que \u00a0en esta oportunidad es objeto de la solicitud de revisi\u00f3n; m\u00e1s \u00a0a\u00fan, si se tiene en cuenta que respecto de esa providencia no \u00a0se intent\u00f3 el mecanismo de la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que respecta al contenido de la demanda, se advierte que en ella \u00a0ni siquiera se precis\u00f3, de manera expresa, cu\u00e1l es la \u00a0causal de revisi\u00f3n que soporta la pretensi\u00f3n, siendo \u00a0\u00e9ste un requisito fundamental de la debida sustentaci\u00f3n. \u00a0No obstante, como quiera que el accionante solicit\u00f3 la \u00a0redosificaci\u00f3n de la pena impuesta a su poderdante con base en \u00a0la aplicaci\u00f3n de una jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0espec\u00edficamente la iniciada con la CSJ SP, feb. 27, 2013, rad. \u00a033254, y que en un ac\u00e1pite denominado \u00abcompetencia\u00bb \u00a0mencion\u00f3 el numeral 7 del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de \u00a02004; puede entenderse que es \u00e9ste el fundamento jur\u00eddico \u00a0de la demanda. Sin embargo, igualmente, \u00e9sta es inadmisible \u00a0por las razones que pasan a exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0causal de revisi\u00f3n consagrada en el precitado numeral se \u00a0configura \u00abCuando \u00a0mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado \u00a0favorablemente el criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 para \u00a0sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la \u00a0responsabilidad como de la punibilidad\u00bb. As\u00ed, \u00a0el examen de la sentencia por esta circunstancia ser\u00e1 \u00a0procedente siempre que: (i) el m\u00e1ximo tribunal de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria haya variado la interpretaci\u00f3n \u00a0del fundamento jur\u00eddico de la decisi\u00f3n de condena o de \u00a0las penas impuestas, con posterioridad a \u00e9sta; y (ii) el nuevo \u00a0criterio jurisprudencial desvirt\u00fae uno de estos aspectos o de \u00a0cualquier otra manera produzca un efecto favorable al condenado, de \u00a0manera que la conservaci\u00f3n de esa providencia judicial \u00a0definitiva entra\u00f1e una injusticia1. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, es cierto que a partir de la sentencia de casaci\u00f3n del \u00a027 de febrero de 2013, rad. 33254, la Corte vari\u00f3 su criterio \u00a0en torno a la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 14 de la Ley \u00a0890 de 2004, que dispuso el aumento de todas las penas en la tercera \u00a0parte de los topes m\u00ednimos y en la mitad de los m\u00e1ximos, \u00a0para que se entendiera que el incremento punitivo no era aplicable a \u00a0quien siendo procesado por uno de los delitos cobijados por la \u00a0prohibici\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 26 de la Ley \u00a01121\/062 \u00a0acudiera a una de las formas de negociaci\u00f3n de la culpabilidad \u00a0(allanamiento o acuerdos) y de esa manera se produjera la terminaci\u00f3n \u00a0anticipada de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la adopci\u00f3n de ese nuevo criterio, se parti\u00f3 de \u00a0considerar que, si bien, la Ley 1121 proh\u00edbe conceder rebajas \u00a0de pena y cualquier otra clase de prebendas cuando se trate de los \u00a0delitos de \u00abterrorismo, \u00a0financiaci\u00f3n de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n \u00a0y conexos\u00bb, \u00a0a la par no resulta proporcional incrementar la pena conforme lo \u00a0prev\u00e9 la Ley 890 de 2004, si se ha acudido a los mecanismos de \u00a0justicia premial instituidos en la Ley 906 de 2004. Ello por cuanto, \u00a0precisamente, esta medida legislativa tuvo como \u00fanica \u00a0justificaci\u00f3n pol\u00edtico-criminal la de acompasar la \u00a0intensidad de las penas previstas en la Ley 599 de 2000 a la de los \u00a0generosos descuentos que consagraba el sobreviniente C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0precedente se ha reiterado en diversos pronunciamientos (CSJ \u00a0SP, \u00a019 jun. 2013, rad. 39719; CSJ AP, 11 nov. 2013, rad. 36400; CSJ SP, \u00a012 dic. 2013, rad. 41152; y CSJ SP, 11 dic. 2013, rad. 42041, entre \u00a0otros), y \u00a0no solo eso sino que, luego, desde la SP5197-2014, \u00a0abr. 30, rad. 41157, se \u00a0extendi\u00f3 a los delitos de secuestro y homicidio doloso \u00a0cometidos en ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes, frente a los \u00a0cuales el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia (art. \u00a0199-7), proscribi\u00f3 las rebajas de pena con base en los \u00a0\u00abpreacuerdos \u00a0y negociaciones entre la fiscal\u00eda y el imputado o acusado\u00bb. \u00a0En esta oportunidad se manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 en \u00a0los eventos de secuestro y homicidio doloso, como antes de la entrada \u00a0en vigencia de la Ley 890 de 2004, incluso desde el C\u00f3digo \u00a0Penal de 2000, ya se preve\u00edan circunstancias de agravaci\u00f3n \u00a0derivadas de la minor\u00eda de edad de la v\u00edctima, el \u00a0incremento generalizado de penas del mentado art\u00edculo 14, \u00a0pierde su raz\u00f3n de ser si el procesado opta por la celebraci\u00f3n \u00a0de un preacuerdo o una negociaci\u00f3n o decide allanarse a los \u00a0cargos, pues no se har\u00e1 benefactor de la significativa rebaja \u00a0que prev\u00e9 la ley procesal para el efecto y aun as\u00ed, se \u00a0mantendr\u00e1 un mayor juicio de reproche por afectar los derechos \u00a0de ni\u00f1os, ni\u00f1as y\/o adolescentes, dado que el \u00a0incremento por esa condici\u00f3n de la v\u00edctima no sufre \u00a0modificaci\u00f3n alguna si se desecha el citado aumento. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a las anteriores precisiones, la jurisprudencia que determin\u00f3 \u00a0inaplicar el aumento generalizado de las penas dispuesto por la Ley \u00a0890 de 2004 frente a los delitos excluidos de la posibilidad de \u00a0obtener descuentos punitivos por virtud del sometimiento a mecanismos \u00a0de justicia negociada, no implic\u00f3 una variaci\u00f3n de los \u00a0fundamentos jur\u00eddicos de la decisi\u00f3n de condenar a \u00a0CARLOS ALBERTO RAM\u00cdREZ MORALES, ni de las penas que se le \u00a0impusieron, por dos razones: \u00a0<\/p>\n<p>Primera: \u00a0en la demanda no se inform\u00f3 ni mucho menos se demostr\u00f3 \u00a0con la omitida fotocopia de la respectiva sentencia, que \u00e9sta \u00a0fuera el resultado de uno de los mecanismos de negociaci\u00f3n de \u00a0la culpabilidad (allanamiento o preacuerdo). Contrario a ello, en el \u00a0resumen de los antecedentes procesales consignado en el precitado \u00a0auto inadmisorio CSJ AP1821-2017, se da cuenta de una actuaci\u00f3n \u00a0en la que se culmin\u00f3 el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda: \u00a0a\u00fan en la hip\u00f3tesis de que CARLOS ALBERTO RAM\u00cdREZ \u00a0MORALES se hubiera allanado a los cargos o negociado su \u00a0responsabilidad con la Fiscal\u00eda, la inaplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004 jam\u00e1s ser\u00eda \u00a0viable con fundamento en el criterio jurisprudencial novedoso, pues \u00a0ninguno de los delitos por los que se le conden\u00f3 (peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n y \u00a0falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico) \u00a0est\u00e1 excluido de rebajas de pena con base en \u00abpreacuerdos \u00a0y negociaciones entre la fiscal\u00eda y el imputado o acusado\u00bb, \u00a0previstos en los art\u00edculos 348 \u00a0a 352 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, la desproporcionalidad punitiva que corrigi\u00f3 \u00a0la jurisprudencia a partir de la providencia del 27 de febrero de \u00a02013, rad. 33254, no se presenta en la sentencia condenatoria cuya \u00a0revisi\u00f3n se solicita, por lo que aqu\u00e9lla resulta \u00a0inaplicable de manera ostensible. As\u00ed, se inadmitir\u00e1 la \u00a0demanda porque, a m\u00e1s de todas las falencias rese\u00f1adas, \u00a0no se ha producido una variaci\u00f3n interpretativa de la Corte en \u00a0torno al fundamento jur\u00eddico de la punibilidad impuesta al \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la \u00a0demanda de revisi\u00f3n instaurada por un apoderado especial del \u00a0condenado CARLOS ALBERTO RAM\u00cdREZ MORALES. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAULA \u00a0CADAVID LONDO\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>ALFONSO \u00a0CADAVID QUINTERO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0FARF\u00c1N MOLINA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO \u00a0PAVA LUGO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2003, rad. 19252, reiterado en la SP8366-2015, jul. 1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 44453. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. 26: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCuando se trate de delitos de terrorismo, financiaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n y conexos, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceder\u00e1n las rebajas de pena por sentencia anticipada y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confesi\u00f3n, ni se conceder\u00e1n subrogados penales o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condena de ejecuci\u00f3n condicional o suspensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condicional de ejecuci\u00f3n de la pena, o libertad condicional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tampoco a la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n, ni habr\u00e1 lugar ning\u00fan otro beneficio o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colaboraci\u00f3n consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal, siempre que esta sea eficaz\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP3782-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 51576. \u00a0 Acta \u00a0305. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. 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