{"id":35838,"date":"2023-09-13T21:42:58","date_gmt":"2023-09-13T21:42:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3769-201847762\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:58","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:58","slug":"ap3769-201847762","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3769-201847762\/","title":{"rendered":"AP3769-2018(47762)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3769-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 47762 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 302) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve el recurso de reposici\u00f3n formulado contra la \u00a0decisi\u00f3n del 21 de noviembre de 2017, mediante la cual se \u00a0inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n interpuesta por \u00a0GABRIEL BANGUERA HURTADO. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron rese\u00f1ados en la sentencia de segunda instancia: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que dieron lugar al caso que nos ocupa inician a mediados del \u00a0mes de octubre de 2008 cuando el se\u00f1or GABRIEL BANGUERA \u00a0miembro activo del Cuerpo T\u00e9cnico de investigaci\u00f3n y al \u00a0mismo tiempo compa\u00f1ero de estudios de ERIKA RUBIANES \u00a0(Funcionaria p\u00fablica que se desempe\u00f1a como asesora \u00a0jur\u00eddica de la Direcci\u00f3n de la C\u00e1rcel de \u00a0Villahermosa), en el posgrado de derecho constitucional de la \u00a0Universidad Santiago de Cali, la llama para solicitarle se vean \u00a0urgentemente pues requiere hacerle conocer una informaci\u00f3n muy \u00a0importante. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente \u00a0ERIKA se encuentra con GABRIEL BANGUERA en las afueras de las \u00a0instalaciones principales de Medicina Legal y all\u00ed, el \u00a0funcionario p\u00fablico, le informa que accidentalmente hab\u00eda \u00a0tenido conocimiento de una compa\u00f1era suya de nombre LEDYS \u00a0RAMOS tambi\u00e9n funcionaria p\u00fablica adscrita al C. T. I. \u00a0llevaba a cabo una investigaci\u00f3n penal en su contra. Le \u00a0pregunta entonces si es su deseo que contacte a su compa\u00f1era \u00a0de trabajo para que tenga mayor informaci\u00f3n sobre el delicado \u00a0asunto, a lo cual recibe una respuesta afirmativa. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas \u00a0m\u00e1s tarde LEDYS RAMOS MILL\u00c1N se presenta \u00a0sorpresivamente en la oficina de ERIKA RUBIANES, ubicada en la c\u00e1rcel \u00a0de varones de Villahermosa y empieza por informarle que efectivamente \u00a0ella ten\u00eda una investigaci\u00f3n bastante adelantada y \u00a0comprometedora en su contra. Le explica que en el curso de esta se ha \u00a0dado cuenta, entre otras cosas, que ella extorsionaba a los presos, \u00a0que les cobraba dinero por informaci\u00f3n y que pertenec\u00eda \u00a0a una bien organizada banda criminal del norte del Valle. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo le se\u00f1ala que ella esta (sic) en capacidad de suprimir \u00a0de su informe, -que debe ser rendido directamente al Dr. Iguar\u00e1n \u00a0en Bogot\u00e1- sus il\u00edcitas actuaciones con el fin que la \u00a0investigaci\u00f3n que se segu\u00eda en su contra fuera \u00a0archivada; de esa forma, evitar\u00eda que su carrera profesional \u00a0se viera truncada, que su vida familiar y emocional se deteriorara y \u00a0de otro lado como consecuencia de sus delitos, no tuviera que ir a la \u00a0c\u00e1rcel, es decir que estos quedar\u00e1n impunes. Eso s\u00ed \u00a0a cambio deber\u00eda entregarle la suma de setenta ($70.000.000) \u00a0millones de pesos, la que eventualmente le podr\u00eda rebajar un \u00a0poco. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la anterior solicitud constre\u00f1ida la Dra. Rubianes le dice que \u00a0si bien ella no est\u00e1 incursa en los delitos, no quiere tener \u00a0m\u00e1s problemas y le pide que le d\u00e9 un tiempo para \u00a0pensarlo y consultarlo pues ella no posee esa cantidad de dinero en \u00a0el momento. Esta conversaci\u00f3n es grabada por la se\u00f1ora \u00a0ERIKA RUBIANES en su celular, el cual pone a disposici\u00f3n de \u00a0las autoridades. D\u00edas m\u00e1s tarde empieza a llamarla \u00a0nueva y reiteradamente su compa\u00f1ero de estudios, GABRIEL \u00a0BANGUERA para preguntarle cu\u00e1l era finalmente la respuesta \u00a0frente a la petici\u00f3n de dinero de su compa\u00f1era LEDYS \u00a0RAMOS, a lo que la ofendida le manifiesta que todav\u00eda no tiene \u00a0una respuesta pues se trata de mucho dinero. Algunas de estas \u00a0llamadas son grabadas tambi\u00e9n por la denunciante y puestas a \u00a0disposici\u00f3n del \u00f3rgano investigador. Luego de consultar \u00a0con varias personas por el temor que le genera esta CONCUSI\u00d3N \u00a0decide denunciar el hecho ante las autoridades, momento en el cual se \u00a0inicia la investigaci\u00f3n.1 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Agotada \u00a0la actuaci\u00f3n pertinente, el 19 de agosto de 2014, el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Cali \u00a0conden\u00f3 a \u00a0GABRIEL \u00a0BANGUERA HURTADO y LEDYS RAMOS MILL\u00c1N, como coautores del \u00a0delito de concusi\u00f3n, a 96 \u00a0meses de prisi\u00f3n, multa de 66.66 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por 80 meses. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en \u00a0sentencia del 25 de febrero de 2015, confirm\u00f3 la referida \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0providencia del 5 de agosto del mismo a\u00f1o,2 \u00a0esta Corporaci\u00f3n inadmiti\u00f3 el libelo de casaci\u00f3n \u00a0presentado por la defensa de los condenados. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0GABRIEL BANGUERA HURTADO present\u00f3 \u00a0demanda de revisi\u00f3n con fundamento en lo previsto en los \u00a0ordinales 1\u00ba, 3\u00ba y 6\u00ba del art\u00edculo 192 de la \u00a0Ley 906 de 2004 y 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba y 6\u00ba del art\u00edculo \u00a0380 del Decreto 1400 de 1970 -C\u00f3digo de Procedimiento Civil-. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0el auto del 21 de noviembre de 2017, en el cual se inadmiti\u00f3 \u00a0la demanda respectiva, el accionante interpuso reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PROVIDENCIA \u00a0RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0decisi\u00f3n CSJ AP7718 \u2013 2017, la Sala resolvi\u00f3 no \u00a0dar tr\u00e1mite a la demanda de revisi\u00f3n, por cuanto no \u00a0satisface los presupuestos establecidos para superar el juicio de \u00a0admisibilidad correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0argumento inicial con el que se arrib\u00f3 a tal determinaci\u00f3n \u00a0consisti\u00f3 en que el interesado incumpli\u00f3 la carga de \u00a0invocar de forma independiente, atinada y sin incurrir en \u00a0contradicciones los motivos en que fundaba su pretensi\u00f3n \u00a0rescisoria y pese a haber citado los numerales 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba \u00a0y 6\u00ba del art\u00edculo 380 del Decreto 1400 de 1970, no indic\u00f3 \u00a0las razones por las cuales consideraba que dichos preceptos ten\u00edan \u00a0aplicaci\u00f3n en el caso examinado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, se indic\u00f3 que la demanda no satisfizo las \u00a0exigencias de la causal 1\u00aa, en la medida que no se demostr\u00f3 \u00a0la existencia de una contradicci\u00f3n entre los hechos \u00a0acreditados en el proceso y los declarados en la sentencia, a partir \u00a0de lo cual pueda advertirse que \u00abse \u00a0presenta una discrepancia en torno al n\u00famero de personas que \u00a0tomaron parte en la realizaci\u00f3n de la conducta t\u00edpica y \u00a0que esta disconformidad de car\u00e1cter cuantitativo condujo a la \u00a0condenaci\u00f3n de por lo menos un inocente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se hizo \u00e9nfasis en que lo pretendido por el actor era insistir \u00a0en su inocencia, al sostener que la conducta punible fue cometida \u00a0\u00fanicamente por LEDYS RAMOS MILL\u00c1N, cuando en el fallo \u00a0se defini\u00f3 el debate en torno a la coparticipaci\u00f3n \u00a0criminal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el ordinal 6\u00ba del art\u00edculo 192 de la \u00a0Ley 906 de 2004, se dijo que el libelista no aport\u00f3 copia \u00a0aut\u00e9ntica de la decisi\u00f3n judicial en que se declara la \u00a0falsedad de las pruebas que fundamentaron la condena en su contra, \u00a0simplemente se limit\u00f3 a manifestar que fue declarado \u00a0responsable con base en \u00abmentiras\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0frente al numeral 3 de la citada norma, se concluy\u00f3 que las \u00a0pruebas calificadas como nuevas por \u00a0el demandante, resultaron insuficientes para establecer en grado de \u00a0certeza su inocencia, adem\u00e1s, se destac\u00f3 que la \u00a0intenci\u00f3n de GABRIEL BANGUERA HURTADO era promover una nueva \u00a0discusi\u00f3n sobre su responsabilidad \u00aba \u00a0partir de elementos intrascendentes o marginales, alegatos que, como \u00a0ha se\u00f1alado la jurisprudencia en casos similares, resultan \u00a0improcedentes en sede de revisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DEL RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor alleg\u00f3 declaraci\u00f3n extrajuicio rendida por el \u00a0investigador del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE MURILLO COPETE, el 27 de diciembre de 2017, con el fin de \u00a0acreditar su tesis defensiva, esto es, no haberse asociado con nadie \u00a0para cometer el delito contra la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0por el cual fue condenado y demostrar que a trav\u00e9s del \u00a0deponente se enter\u00f3 de la investigaci\u00f3n seguida contra \u00a0su compa\u00f1era de estudios ERIKA RUBIANES CEBALLOS, a quien \u00a0asegur\u00f3 simplemente haberle dicho que \u00abcompareciera \u00a0a las instalaciones del cuerpo t\u00e9cnico de investigaci\u00f3n \u00a0de Cali a solicitud de la se\u00f1ora LEDYS RAMOS, situaci\u00f3n \u00a0que me gener\u00f3 confianza sobre la veracidad de la supuesta \u00a0investigaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n que en anterior oportunidad ERIKA RUBIANES CEBALLOS y \u00a0LUIS FERNANDO L\u00d3PEZ ESCOBAR formularon denuncia en su contra \u00a0por la presunta comisi\u00f3n de un delito de concusi\u00f3n, sin \u00a0embargo, \u00abal \u00a0ser VERIFICADO por los investigadores del CTI Cali, pudieron \u00a0constatar que no son ciertos los hechos all\u00ed denunciados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 \u00a0que las autoridades pertinentes no le hayan suministrado copia del \u00a0mencionado expediente, pese a solicitarlo de forma reiterada mediante \u00a0derechos de petici\u00f3n; lo cual gener\u00f3 la violaci\u00f3n \u00a0de sus derechos, as\u00ed como que se profiriera fallo condenatorio \u00a0en su contra, al imped\u00edrsele \u00abprobar \u00a0las falencias que se orquestaron en mi contra\u00bb,. \u00a0<\/p>\n<p>Rest\u00f3 \u00a0credibilidad al testimonio de ERIKA RUBIANES CEBALLOS, pues \u00abcon \u00a0lo demostrado en su denuncia temeraria, se puede concluir que tiene \u00a0otras intenciones que no corresponden a la verdad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0cuestion\u00f3 el dictamen pericial rendido por YANETH LUC\u00cdA \u00a0ROSERO MARADIAGO, quien \u00abda \u00a0fe que la voz en los audios es la m\u00eda, sin ning\u00fan tipo \u00a0de soporte t\u00e9cnico para su conclusi\u00f3n\u00bb.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte tiene dicho que el recurso de reposici\u00f3n debe orientarse \u00a0a demostrar que los argumentos expuestos en la providencia recurrida \u00a0son equivocados, confusos o incompletos, y por tanto, que se hace \u00a0necesario revocarla, aclararla o complementarla, con el fin de \u00a0ajustarla al ordenamiento jur\u00eddico (CSJ AP7293-2014, \u00a0Radicaci\u00f3n 43991). \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0ejercicio y \u00e9xito implican, por consiguiente, que el \u00a0peticionario exponga de manera seria y fundada las razones a partir \u00a0de las cuales puede evidenciarse el desacierto de la decisi\u00f3n \u00a0recurrida y la necesidad de su correcci\u00f3n, siendo totalmente \u00a0inocuo reducir las alegaciones a los mismos argumentos de la demanda, \u00a0ya evaluados y descartados en la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto sometido a estudio, el impugnante cuestion\u00f3, por v\u00eda \u00a0de reposici\u00f3n, la inadmisi\u00f3n de la demanda de revisi\u00f3n \u00a0promovida con fundamento en las causales 1\u00aa, 3\u00aa y 6\u00aa \u00a0del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, no obstante, revisadas \u00a0las razones del disenso \u00a0es preciso anunciar su falta de aptitud para variar la conclusi\u00f3n \u00a0a la que arrib\u00f3 la Sala el 21 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto se advierte que el censor persiste en atribuirle \u00a0de manera exclusiva la realizaci\u00f3n de la conducta punible por \u00a0la que fue condenado, a la coacusada LEDYS \u00a0RAMOS MILL\u00c1N, \u00a0cuando tal situaci\u00f3n fue estudiada por los funcionarios de \u00a0primera y segunda instancia, quienes con base en los medios de \u00a0convicci\u00f3n practicados determinaron que el delito de concusi\u00f3n \u00a0fue perpetrado por GABRIEL BAGUERA HURTADO en coautor\u00eda con \u00a0aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa perspectiva, es claro que la intenci\u00f3n del recurrente es \u00a0propiciar un nuevo debate sobre los elementos de juicio en que se \u00a0fund\u00f3 la declaratoria de responsabilidad penal, de all\u00ed \u00a0que vuelva a controvertir la entidad probatoria del testimonio de la \u00a0v\u00edctima ERIKA RUBIANES CEBALLOS y del dictamen pericial \u00a0efectuado por la experta YANETH LUC\u00cdA ROSERO MARADIAGO, \u00a0 desconociendo \u00a0la naturaleza, \u00a0fines y esencia de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, la cual no \u00a0puede emplearse como una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera pac\u00edfica, \u00a0la Sala ha advertido que el mecanismo previsto en el art\u00edculo \u00a0192 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal no se estableci\u00f3 \u00a0para continuar con la discusi\u00f3n clausurada, sino que su \u00a0finalidad es la de permitir un cuestionamiento serio y ponderado al \u00a0sentido de la decisi\u00f3n con la que culmin\u00f3 \u00a0definitivamente la controversia procesal, por ello las causales que \u00a0se invocan deben ser tal suficiencia para \u00a0poner en entredicho la justeza de las sentencias atacadas y no \u00a0simplemente limitarse a exponer argumentos subjetivos y adjuntar \u00a0elementos que dejan en el plano de lo posible o hipot\u00e9tico la \u00a0aducida inocencia, pues no puede olvidarse que lo pretendido es la \u00a0remoci\u00f3n de los efectos de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]mpe\u00f1arse \u00a0en controvertir lo que con suficiencia se analiz\u00f3 en las \u00a0instancias y culmin\u00f3 con ejecutoria de la condena, representa \u00a0una indebida prolongaci\u00f3n del debate que desnaturaliza no solo \u00a0el cometido b\u00e1sico de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00a0sino los efectos materiales de la cosa juzgada, como si de verdad una \u00a0vez finiquitado el proceso pudiera acudirse a una especie de tercera \u00a0instancia que en ejercicio circular ad infinitum, permita al \u00a0desfavorecido con el fallo seguir planteando sus tesis derrotadas.4 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, debe mencionarse que la declaraci\u00f3n rendida por ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE MURILLO COPETE el 27 de diciembre de 20175 \u00a0ante notar\u00eda y que el recurrente aport\u00f3 con el escrito \u00a0de impugnaci\u00f3n en aras de dar sustento a su pretensi\u00f3n, \u00a0si bien no fue allegada con la demanda, constituye, al igual que la \u00a0rendida por el referido investigador del CTI el 19 de enero de 2016 \u00a0al Notario Catorce del C\u00edrculo de Cali6, \u00a0objeto de valoraci\u00f3n en la providencia recurrida, una \u00a0estrategia para continuar con la controversia en cuanto a que s\u00ed \u00a0existi\u00f3 una indagaci\u00f3n penal contra ERIKA \u00a0RUBIANES CEBALLOS, de la cual el \u00a0sentenciado GABRIEL BANGUERA HURTADO se enter\u00f3 por casualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Llama \u00a0la atenci\u00f3n que sin exponer ninguna raz\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0probatoria o f\u00e1ctica que conlleve \u00a0un an\u00e1lisis distinto, el recurrente se empe\u00f1e en un \u00a0tema sobre el que la Sala se pronunci\u00f3 al resolver la \u00a0inadmisibilidad del libelo y concluy\u00f3 que era insustancial un \u00a0alegato al respecto, en la medida que \u00ablos \u00a0juzgadores de instancias establecieron que \u2018la contribuci\u00f3n \u00a0realizada por parte del se\u00f1or Banguera Hurtado, result\u00f3 \u00a0esencial, toda vez que aqu\u00e9l fue el puente entre quien \u00a0finalmente result\u00f3 constre\u00f1ida y la funcionaria que \u00a0directamente efectu\u00f3 la petici\u00f3n pecuniaria\u2019, \u00a0para los cuales resultan intrascendente la forma de c\u00f3mo se \u00a0enter\u00f3 de la supuesta indagaci\u00f3n penal\u2026\u00bb7 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas y en tanto no fueron refutados los aspectos esenciales en \u00a0virtud de los cuales se dispuso la inadmisi\u00f3n de la demanda de \u00a0revisi\u00f3n presentada por GABRIEL BANGUERA HURTADO \u00a0no \u00a0hay salida distinta a mantener la \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 21 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba NO \u00a0REPONER el \u00a0auto proferido en la fecha y condiciones atr\u00e1s anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0Contra este prove\u00eddo no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>ALFONSO \u00a0DAZA GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>ABEL \u00a0DAR\u00cdO GONZ\u00c1LEZ SALAZAR \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO \u00a0PAVA LUGO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>JUAN \u00a0CARLOS PR\u00cdAS BERNAL \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.73-74. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP5714 del 24 de septiembre de 2014, Rad. 44131. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.142-146 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 18 de diciembre de 2013, Rad. 42.398 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.147. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.41. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.133. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP3769-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 47762 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 302) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Sala resuelve el recurso de reposici\u00f3n formulado contra la \u00a0decisi\u00f3n del 21 de noviembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35838","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35838","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35838"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35838\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35838"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35838"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35838"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}