{"id":35837,"date":"2023-09-13T21:42:58","date_gmt":"2023-09-13T21:42:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3749-201853121\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:58","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:58","slug":"ap3749-201853121","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3749-201853121\/","title":{"rendered":"AP3749-2018(53121)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO CASTRO \u00a0CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta No. 288 \u00a0<\/p>\n<p>AP3749-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n: 53121 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., agosto \u00a0veintinueve (29) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a verificar si \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa del procesado \u00a0Walter D\u00e1vila \u00a0Santiago, contra la \u00a0sentencia de fecha 10 de octubre de 2017, proferida por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Santa Marta, satisface los presupuestos de \u00a0l\u00f3gica y adecuada argumentaci\u00f3n para ser admitida. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0F\u00c1CTICOS \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos fueron consignados \u00a0en la sentencia de segunda instancia as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Para el d\u00eda 2 de \u00a0septiembre de 2011, cuando atend\u00edan requerimiento por orden de \u00a0la central de comunicaciones de la Polic\u00eda Nacional, en la \u00a0calle 29 D1 con carrera 18C, detr\u00e1s del asadero de pollo, \u201cEl \u00a0para\u00edso\u201d, barrio Villa del Carmen [de \u00a0la ciudad de Santa Marta], \u00a0fueron recibidos con proyectiles de arma de fuego accionados por \u00a0varios de los sujetos presentes en ese lugar, inici\u00e1ndose un \u00a0intercambio de disparos con los uniformados por espacio de 10 \u00a0minutos. \u00a0<\/p>\n<p>Al llegar los refuerzos \u00a0policiales y en momentos en que se acercaban a la vivienda ubicada en \u00a0el sitio se\u00f1alado, una de estas personas conocidas como alias \u00a0Walter y quien responde al nombre de Walter D\u00e1vila Santiago, \u00a0les arroj\u00f3 desde el interior de la residencia una granada de \u00a0fragmentaci\u00f3n que no estall\u00f3 por hallarse aun con el \u00a0pin de seguridad raz\u00f3n por la cual \u00a0deciden ingresar a la \u00a0morada, donde se realiz\u00f3 su captura al igual que la del \u00a0ciudadano Luis Eduardo Mendoza Oliveros, quien fue encontrado en el \u00a0patio arrojando 6 cartuchos para armas de fuego calibre 38 que se \u00a0encontraban en sus bolsillos\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesados fueron capturados en situaci\u00f3n de flagrancia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivo por el que al d\u00eda siguiente de ocurrencia de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos, 3 de septiembre de 2011, se surtieron las audiencias para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento ante el Juez Segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal Municipal de Garant\u00edas Ambulante. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha autoridad declar\u00f3 \u00a0ajustada la aprehensi\u00f3n de Franklin \u00a0Mendoza Oliveros, Walter D\u00e1vila Santiago, Luis Eduardo Mendoza \u00a0Oliveros y Hilmer \u00a0Rub\u00e9n Garc\u00eda Ortiz, como \u00a0no la de Yilmer Leiva Matenzo, quien fue dejado en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>A los cuatro primeros se les \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n como presuntos autores de los \u00a0delitos de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas y \u00a0municiones de uso restringido de las fuerzas militares y porte o \u00a0tenencia de armas de fuego de uso personal y se les impuso medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n se present\u00f3 el 19 de diciembre de 2011, cuyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento fue asumido por el Juzgado Penal del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializado de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0unidad procesal se rompi\u00f3 respecto de los acusados Hilmer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rub\u00e9n Garc\u00eda Ortiz y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Franklin Mendoza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oliveros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Frente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los restantes dos procesados, la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acusaci\u00f3n se surti\u00f3 el 21 de marzo de 2012 y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vista preparatoria el 10 de abril siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Culminado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juicio oral, el juez de conocimiento emiti\u00f3 sentido de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo condenatorio, el cual fue expresado en la sentencia de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia de fecha 30 de marzo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo, los procesados \u00a0Luis Eduardo Mendoza \u00a0Oliveros y Walter \u00a0D\u00e1vila Santiago fueron \u00a0condenados a la pena principal de 12 a\u00f1os de prisi\u00f3n y \u00a0a las accesorias de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas y la prohibici\u00f3n de \u00a0tenencia o porte de armas por el mismo t\u00e9rmino que la sanci\u00f3n \u00a0de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria fueron negadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de primer grado fue impugnado por la defensa de Walter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D\u00e1vila Santiago, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso que motiv\u00f3 el pronunciamiento del Tribunal Superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Santa Marta que en decisi\u00f3n de 10 de octubre de 2017 lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirm\u00f3 en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo sujeto procesal interpuso y sustent\u00f3 recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuesta a una solicitud del procesado Walter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Santiago D\u00e1vila, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Tribunal en auto de 8 de marzo de 2018, declar\u00f3 prescrita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n penal respecto de delito de porte de armas de fuego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa personal, a consecuencia de lo cual redosific\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sanci\u00f3n para ambos condenados y la fij\u00f3 en 11 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de prisi\u00f3n por el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o porte de municiones de uso privativo de las fuerzas militares. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primer cargo se enuncia como la falta de apreciaci\u00f3n de las \u00a0pruebas en su conjunto por falsos juicios de existencia e identidad y \u00a0se citan como causales de casaci\u00f3n las descritas en los \u00a0numerales 2 y 3 del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que de acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 380 de la norma procedimental, la prueba debe \u00a0valorarse en conjunto, raz\u00f3n por la que no se pueden tener en \u00a0cuenta unos medios de convicci\u00f3n y desechar otros o valorar \u00a0determinada probanza de manera aislada, sin considerar el esfuerzo \u00a0probatorio de la contraparte. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el sentenciador \u00a0pas\u00f3 por alto la declaraci\u00f3n de Mar\u00eda Claudia \u00a0Guti\u00e9rrez, quien dio cuenta de la ejecuci\u00f3n de \u00a0conductas delictivas por parte de los policiales que ejecutaron el \u00a0procedimiento de captura, las cuales se concretan en la alteraci\u00f3n \u00a0de lo que ella manifest\u00f3 en una entrevista ante la SIJIN, pues \u00a0lo consignado en el documento no coincide con sus atestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Para el recurrente, el error \u00a0del Tribunal fue un falso juicio de existencia por omisi\u00f3n que \u00a0resulta trascendente puesto que pone en evidencia las contradicciones \u00a0de los policiales en aspectos sustanciales del recuento f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al contenido de la \u00a0prueba omitida, refiere que la testigo sostuvo que su amiga Ximena \u00a0Paola, presente en el lugar de los hechos, sufri\u00f3 quemaduras \u00a0por los gases lanzados por los agentes del orden y por la forma en la \u00a0que irrumpieron en la vivienda, al igual que no observ\u00f3 a los \u00a0capturados en posesi\u00f3n de las armas que uno de los policiales \u00a0portaba en una mochila y que ella observ\u00f3 en precario estado. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer unas breves \u00a0consideraciones sobre el falso juicio de identidad, lo hace consistir \u00a0en la discrepancia \u00a0cuando el policial Angel Cisa afirma que Walter D\u00e1vila les \u00a0lanz\u00f3 una granada por una ventana, mientras que Richard \u00a0Benedetti afirma que este mismo sujeto sali\u00f3 a la entrada de \u00a0la casa y les lanz\u00f3 una granada. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que no se tuvo en \u00a0cuenta que los funcionarios de la polic\u00eda conoc\u00edan \u00a0previamente a alias \u201cWalter\u201d a quien le ven\u00edan \u00a0haciendo seguimiento a trav\u00e9s de labores de inteligencia, \u00a0circunstancia que para el recurrente hace surgir una motivaci\u00f3n \u00a0para querer involucrarlo en hechos delictivos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, predica la \u00a0poca credibilidad de lo narrado por los policiales acerca de que \u00a0fueron recibidos en forma agresiva por los moradores de la vivienda, \u00a0producto de lo cual se present\u00f3 un forcejeo, pues de haber \u00a0sido ello cierto, los funcionarios de la polic\u00eda hubieran \u00a0presentado alg\u00fan tipo de lesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se case la \u00a0sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reiterado que \u00a0corresponde al demandante en casaci\u00f3n acreditar la afectaci\u00f3n \u00a0de derechos o garant\u00edas fundamentales, lo cual le impone \u00a0contar con inter\u00e9s para impugnar, se\u00f1alar la causal, \u00a0desarrollar los cargos de sustentaci\u00f3n del recurso y demostrar \u00a0que es necesario el fallo de casaci\u00f3n para cumplir alguno de \u00a0los fines establecidos por el legislador en el art\u00edculo 180 de \u00a0la referida normatividad para la mencionada impugnaci\u00f3n, esto \u00a0es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios sufridos \u00a0por \u00e9stos y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a los \u00a0requisitos que debe reunir la demanda con la que se sustenta la \u00a0impugnaci\u00f3n extraordinaria, se ha se\u00f1alado que si bien \u00a0el nuevo estatuto procesal no enumera de manera rigurosa los \u00a0requerimientos que debe cumplir un libelo de casaci\u00f3n como en \u00a0efecto lo hace el art\u00edculo 212 de la Ley 600 de 2000, de los \u00a0art\u00edculos 183 y 184 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0de 2004, se puede deducir que el demandante debe contar con inter\u00e9s, \u00a0el libelo tiene que se\u00f1alar expresamente la causal o causales \u00a0que invoca, exponiendo con claridad su sustento conforme a los \u00a0requisitos argumentativos que exige cada una y se\u00f1alar las \u00a0razones por las que resulta necesario el pronunciamiento de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, dada la preponderancia \u00a0de los fines del recurso extraordinario en la sistem\u00e1tica de \u00a0la Ley 906 de 2004, aun cuando el libelo de casaci\u00f3n no re\u00fana \u00a0los requisitos formales y sustanciales, la Corte puede superarlos y \u00a0decidir de fondo el asunto si lo advierte necesario en orden a \u00a0garantizarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Calificaci\u00f3n \u00a0de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>La cr\u00edtica \u00a0del recurrente se remonta a presuntos errores de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, para lo cual elige las causales segunda y tercera; en ese \u00a0orden se advierte el primer desatino en la postulaci\u00f3n de su \u00a0inconformidad, ya que ten\u00eda que limitarse a la causal tercera \u00a0por ser la v\u00eda adecuada para demostrar en casaci\u00f3n \u00a0errores en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, ya sean de hecho o \u00a0de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0parte, la causal segunda referida al desconocimiento del debido \u00a0proceso, es seleccionada en caso de que la intenci\u00f3n del \u00a0demandante sea la de acreditar irregularidades sustanciales que \u00a0generen la invalidez del tr\u00e1mite, aspecto \u00e9ste que no \u00a0guarda relaci\u00f3n con la inconformidad de la defensa de \u00a0Walter D\u00e1vila Santiago. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0respecto de los falsos juicios en los que en criterio del censor se \u00a0incurre en la sentencia, consisten el primero, en un falso juicio de \u00a0existencia por omisi\u00f3n y, el segundo, en falso juicio de \u00a0identidad. \u00a0<\/p>\n<p>El primero \u00a0de los errores de hecho se hace recaer sobre el testimonio de Mar\u00eda \u00a0Claudia Guti\u00e9rrez. En tal medida, le corresponde al \u00a0casacionista acreditar que se trata de una prueba decretada y \u00a0practicada en el juicio con todos los presupuestos para predicar su \u00a0legalidad y que en forma injustificada el fallador omite valorarla \u00a0pese a que resulta trascendente para la decisi\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>El censor \u00a0falta a los presupuestos de este tipo de vicio, toda vez que en forma \u00a0expresa el sentenciador se pronunci\u00f3 sobre el m\u00e9rito \u00a0que corresponde a esta declaraci\u00f3n en respuesta a un juicio de \u00a0confrontaci\u00f3n planteado por la defensa, entre este testimonio \u00a0y el de lo policiales que participaron en los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0siguientes t\u00e9rminos se pronunci\u00f3 el Tribunal sobre el \u00a0citado testimonio: \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, examinado el testimonio de la se\u00f1ora Guti\u00e9rrez \u00a0Donado \u00a0es claro que la misma ofrece una versi\u00f3n totalmente contraria \u00a0a la dada por los policiales SISA, GARNICA, BENEDTTI, ZAPATA, MU\u00d1OZ \u00a0LEDESMA, MEJIA WILCHES y AYALA TRIANA. Sin embargo, dicho testimonio \u00a0no es suficiente para restar credibilidad completamente a los \u00a0testimonios de los agentes de la polic\u00eda y mucho menos para \u00a0afectar la veracidad de aquellos elementos materiales probatorios que \u00a0fueron allegados al proceso, los cuales, en el caso concreto, poseen \u00a0la facultad de llevar al conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda \u00a0duda razonable de la responsabilidad penal de Walter D\u00e1vila. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0testigo si bien concuerda con los testigos de la Fiscal\u00eda en \u00a0el lugar de la comisi\u00f3n de los hechos y confirma la versi\u00f3n \u00a0de los policiales de que los capturados se encontraban ingiriendo \u00a0bebidas alcoh\u00f3licas y que fue ella quien abri\u00f3 la reja \u00a0de acceso al inmueble, en diversas ocasiones se muestra poco clara, \u00a0contradictoria e incluso evasiva, llegando a hacer severas \u00a0manifestaciones frente a la presencia de rev\u00f3lveres en la \u00a0trifulca o la actitud de las personas con las que se encontraba en el \u00a0casa y despu\u00e9s retract\u00e1ndose de sus enunciaciones. Ello \u00a0se demuestra en todo el testimonio, del cual se citar\u00e1n los \u00a0siguientes apartes. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0tenerse en cuenta adem\u00e1s que mientras la defensa se respalda \u00a0en el dicho de una persona que resulta contradictorio e inveros\u00edmil, \u00a0la Fiscal\u00eda sustenta su teor\u00eda del caso en testimonios \u00a0de agentes policiales que participaron en el acaecer inicial o en las \u00a0actividades posteriores a la captura, los cuales como se viene de ver \u00a0resultan claros, congruentes y coincidentes en cuanto a las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar, por lo cual merecen que se \u00a0les d\u00e9 credibilidad y no por su condici\u00f3n de \u00a0uniformados sino por el contenido de su relato y a contrario sensu \u00a0ocurre con lo narrado en juicio oral por Mar\u00eda Claudia \u00a0Guti\u00e9rrez Donado. \u00a0<\/p>\n<p>Como se \u00a0observa, la prueba fue apreciada por el fallador, pero no se le \u00a0otorg\u00f3 el alcance pretendido por la defensa, quien discute la \u00a0conclusi\u00f3n del Tribunal a trav\u00e9s de un error de hecho \u00a0que no corresponde con la queja que busca demostrar, la cual se \u00a0remonta simplemente a que el sentenciador hubiera privilegiado el \u00a0testimonio de los funcionarios de la polic\u00eda judicial, al \u00a0considerar poco cre\u00edble la versi\u00f3n suministrada por \u00a0Mar\u00eda Claudia Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de \u00a0que el recurrente advirtiera que la conclusi\u00f3n del ad \u00a0quem \u00a0al restar poder demostrativo a la referida declaraci\u00f3n, \u00a0obedece no a simples opiniones, sino a una incorrecta lectura del \u00a0contenido de la prueba, lo pertinente es alegar un falso juicio de \u00a0identidad que se puede presentar por el cercenamiento, la adici\u00f3n \u00a0o la tergiversaci\u00f3n de lo que la prueba dice. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0ninguna queja en ese sentido postula la defensa de D\u00e1vila \u00a0Santiago \u00a0y la misma se circunscribe a que el Tribunal no le dio a la \u00a0declaraci\u00f3n que se presenta como excluida, el alcance \u00a0pretendido por el censor, lo cual evidencia que la discusi\u00f3n \u00a0que se intenta por la v\u00eda extraordinaria tiene que ver con la \u00a0credibilidad asignada a esta declaraci\u00f3n, en orden a que se \u00a0rest\u00e9 todo m\u00e9rito a los testimonios de los policiales. \u00a0<\/p>\n<p>De otra \u00a0parte, en cuanto al falso juicio de identidad este se hace consistir \u00a0en las contradicciones en las que a juicio del recurrente incurren \u00a0los agentes del orden en punto de las circunstancias en las que se \u00a0lanz\u00f3 lo granada de fragmentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de \u00a0que el demandante hace una exposici\u00f3n de los presupuestos \u00a0propios del falso juicio de identidad y de las formas en las que se \u00a0incurre en \u00e9ste, y que se derivan de la incorrecci\u00f3n en \u00a0la lectura del contenido de la prueba, se aparta de ellos cuando \u00a0busca demostrar tal vicio en el caso en estudio, habida cuenta que se \u00a0limita a decir que los testimonios de dos de los funcionarios de la \u00a0polic\u00eda resultan contradictorios en torno al lugar preciso del \u00a0inmueble desde donde se lanz\u00f3 la granada. \u00a0<\/p>\n<p>En manera \u00a0alguna indica cu\u00e1l fue el aparte de esos testimonios que fue \u00a0cercenado, adicionado o tergiversado de manera que el Tribunal \u00a0asumiera como ciertos, aspectos que no se derivan de su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ejercicio desplegado por el recurrente es un esfuerzo por poner en \u00a0entredicho la credibilidad de lo atestado por los funcionarios \u00a0policiales, al parecer con la intenci\u00f3n de que se acoja su \u00a0postura en torno a que el procesado fue v\u00edctima de un montaje \u00a0en el que se plantaron las armas de fuego incautadas como evidencia \u00a0adversa. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0hip\u00f3tesis es el producto de la mera forma de pensar del \u00a0demandante carente de respaldo probatorio, ya que se funda en su \u00a0propio an\u00e1lisis de los medios de convicci\u00f3n en donde \u00a0concluye que la versi\u00f3n de los agentes del orden debe \u00a0desecharse. \u00a0<\/p>\n<p>En tal \u00a0medida, la demanda no supera la barrera de una alegaci\u00f3n de \u00a0instancia, ya que pese a que se anuncia la violaci\u00f3n indirecta \u00a0de la norma sustancial y se mencionan los errores en la estimaci\u00f3n \u00a0de las pruebas, al momento de concretarlos en la sentencia, el censor \u00a0limita el discurso a manifestar su inconformismo porque se otorg\u00f3 \u00a0cr\u00e9dito a lo dicho por los policiales, pues desde su punto de \u00a0vista no debieron ser dotados de poder demostrativo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed \u00a0que dejan de desarrollarse los errores postulados que de todas formas \u00a0no corresponden al real motivo de inconformismo del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores motivos son suficientes para inadmitir la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada a nombre de Walter \u00a0D\u00e1vila Santiago. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, del estudio \u00a0del proceso no se vislumbra violaci\u00f3n \u00a0de \u00a0derechos \u00a0 fundamentales \u00a0o \u00a0garant\u00edas \u00a0de los intervinientes \u00a0 que \u00a0determine \u00a0el \u00a0 ejercicio \u00a0de \u00a0la \u00a0facultad \u00a0oficiosa de \u00a0\u00edndole \u00a0legal \u00a0que \u00a0 al \u00a0respecto \u00a0le \u00a0asiste \u00a0a \u00a0la \u00a0Sala, \u00a0en \u00a0punto \u00a0de asegurar \u00a0su \u00a0 salvaguarda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso de que se acuda al mecanismo de insistencia, deber\u00e1n \u00a0seguirse los par\u00e1metros fijados por esta corporaci\u00f3n en \u00a0CSJ A.P, 12 Dic. \u00a02005, rad. 24.322. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0INADMITIR la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por la defensa de Walter \u00a0D\u00e1vila Santiago. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Contra esta \u00a0decisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petici\u00f3n \u00a0de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOSE LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO CASTRO \u00a0CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO ALBERTO CASTRO \u00a0CABALLERO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 Aprobado Acta No. 288 \u00a0 AP3749-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n: 53121 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., agosto \u00a0veintinueve (29) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a verificar si \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa del procesado \u00a0Walter D\u00e1vila \u00a0Santiago, contra 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