{"id":35834,"date":"2023-09-13T21:42:58","date_gmt":"2023-09-13T21:42:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3734-201849350\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:58","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:58","slug":"ap3734-201849350","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3734-201849350\/","title":{"rendered":"AP3734-2018(49350)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3734-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a049350 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta n\u00ba 288 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de MAURICIO DE JES\u00daS L\u00d3PEZ \u00a0GONZ\u00c1LEZ, en \u00a0contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0el 16 de septiembre de 2016, mediante la cual confirm\u00f3 el \u00a0fallo emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones \u00a0de conocimiento de esa ciudad, fechado el 29 \u00a0de febrero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>H \u00a0E C H O S \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los t\u00e9rminos \u00a0declarados como probados por el juez de conocimiento, los hechos \u00a0tuvieron ocurrencia durante el a\u00f1o 2014, en la residencia \u00a0ubicada en la calle 3B, 79B-28, barrio Bel\u00e9n, de la ciudad de \u00a0Medell\u00edn, lugar donde, MAURICIO DE JES\u00daS L\u00d3PEZ \u00a0GONZ\u00c1LEZ, quien conviv\u00eda con su c\u00f3nyuge y con la \u00a0sobrina de ella, la ni\u00f1a M.J.C, para entonces de 6 a\u00f1os \u00a0de edad, aprovechando que su esposa se hallaba ausente y la confianza \u00a0deposita en \u00e9l, someti\u00f3 a la menor a diferentes \u00a0pr\u00e1cticas sexuales, lamiendo su vagina, besando sus nalgas e \u00a0introduciendo el asta viril en su cavidad bucal. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencias preliminares llevadas a cabo el 20 de mayo de 2015, ante \u00a0el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Medell\u00edn, la Fiscal\u00eda a trav\u00e9s \u00a0de su delegado formul\u00f3 imputaci\u00f3n a MAURICIO DE JES\u00daS \u00a0L\u00d3PEZ GONZ\u00c1LEZ por el delito de Acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os de edad Agravado, \u00a0en concurso de conductas punibles, sin \u00a0que se allanara a los cargos. En contra del imputado se impuso medida \u00a0de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva en centro \u00a0de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n el 29 de julio de 2015 por parte de la \u00a0Fiscal\u00eda, le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Sexto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Medell\u00edn \u00a0adelantar la etapa de juzgamiento, celebr\u00e1ndose las audiencias \u00a0de acusaci\u00f3n y preparatoria los d\u00edas 7 de septiembre y \u00a019 de octubre de 2015, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia de juicio oral y p\u00fablico se llev\u00f3 a cabo en \u00a0sesiones desarrolladas los d\u00edas 19 de octubre, 1 y 2 diciembre \u00a0de 2015 y 3 de febrero del 2016. Clausurado el debate, en esta \u00faltima \u00a0fecha se anunci\u00f3 el sentido del fallo declarando culpable al \u00a0acusado MAURICIO DE JES\u00daS L\u00d3PEZ GONZ\u00c1LEZ. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a029 de febrero de 2016, el mismo despacho judicial emiti\u00f3 el \u00a0fallo condenatorio, declarando \u00a0responsable a MAURICIO \u00a0DE JES\u00daS L\u00d3PEZ GONZ\u00c1LEZ, \u00a0en calidad de autor del \u00a0delito de \u00a0Acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os de edad \u00a0Agravado (art\u00edculos \u00a0208 y 211-5 del C\u00f3digo Penal), en concurso de conductas \u00a0punibles, \u00a0imponiendo en su contra la pena principal de doscientos cuatro meses \u00a0(204) meses de prisi\u00f3n y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por \u00a0el mismo tiempo, neg\u00e1ndole \u00a0el derecho al subrogado de la condena de ejecuci\u00f3n condicional \u00a0y a la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Apelado \u00a0el fallo por el apoderado del acusado, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn lo confirm\u00f3 en \u00a0su integridad, \u00a0mediante providencia del d\u00eda 16 de septiembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Oportunamente \u00a0el defensor del acusado interpuso el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, siendo sustentado en escrito que ahora analiza la \u00a0Corte en su debida fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUMEN \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Dos \u00a0reproches presenta el apoderado del acusado, que sustenta de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0primero: Nulidad \u00a0<\/p>\n<p>Acusa \u00a0la sentencia de segundo grado con fundamento en el numeral 2 del \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, por afectaci\u00f3n de \u00a0la estructura del debido proceso, aduciendo que se viol\u00f3 el \u00a0derecho de defensa del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0desarrollar el cargo, el demandante lo escinde en dos subtemas, \u00a0siendo el primero de ellos la violaci\u00f3n a la estructura del \u00a0proceso penal, y el otro, la falta de defensa t\u00e9cnica en \u00a0perjuicio de su prohijado MAURICIO \u00a0DE JES\u00daS L\u00d3PEZ GONZ\u00c1LEZ, \u00a0lo que concreta de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, manifiesta que en el transcurso de la audiencia de \u00a0juicio oral y p\u00fablico, se orden\u00f3 dar inicio a las \u00a0pruebas de la defensa sin que la fiscal\u00eda terminara la \u00a0pr\u00e1ctica de las suyas. Se refiere a que en relaci\u00f3n con \u00a0los testigos comunes, so pretexto de evitar una nueva citaci\u00f3n, \u00a0el juez a \u00a0quo dispuso \u00a0que la defensa los interrogara una vez se surti\u00f3 el \u00a0interrogatorio cruzado a instancias de la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, subraya, se le impidi\u00f3 a la defensa interrogar a \u00a0su testigo sobre temas que posteriormente fueron abordados por la t\u00eda \u00a0y la abuela de la v\u00edctima, con lo que se neg\u00f3 la \u00a0posibilidad de impugnar lo narrado por \u00e9stas. Con ello, aduce, \u00a0se dej\u00f3 en situaci\u00f3n de desventaja al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, para el recurrente, el segundo motivo que constituye la \u00a0causal de nulidad es la falta de defensa t\u00e9cnica de su \u00a0poderdante, puesto que, sin ninguna oposici\u00f3n del apoderado \u00a0judicial, una vez culminada la audiencia preparatoria, el juzgador \u00a0decidi\u00f3 dar inicio de forma inmediata a la audiencia de juicio \u00a0oral, neg\u00e1ndose la posibilidad de prepararse para la actuaci\u00f3n \u00a0al abogado que para aquella \u00e9poca ejerc\u00eda la defensa de \u00a0L\u00d3PEZ GONZ\u00c1LEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0el demandante, que a lo anterior se suma la pasividad y falta de \u00a0t\u00e9cnica por parte del defensor, en tanto que no solamente \u00a0omiti\u00f3 objetar la decisi\u00f3n de inicio inmediato de la \u00a0\u00faltima etapa del proceso, sino que adem\u00e1s llev\u00f3 \u00a0a cabo de manera err\u00f3nea el contrainterrogatorio, porque no \u00a0cumpli\u00f3 con el prop\u00f3sito de dicho acto al momento de \u00a0realizar los cuestionamientos a los testigos. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0segundo \u2013subsidiario-: falso raciocinio \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera subsidiaria, con \u00a0fundamento en el numeral 3 del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de \u00a02004, plantea la presencia de una violaci\u00f3n indirecta de la \u00a0ley por falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que el fallador de segunda instancia realiz\u00f3 una inferencia \u00a0carente de l\u00f3gica y epistemolog\u00eda jur\u00eddica, al \u00a0determinar la existencia del abuso sexual partiendo de la m\u00e1xima \u00a0de la experiencia conforme a la cual por el solo hecho de que un \u00a0hombre se quede a solas con una menor de edad, es motivo suficiente \u00a0para concluir que la someti\u00f3 a diversas pr\u00e1cticas \u00a0sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el recurrente, el Tribunal no solo se equivoc\u00f3 al establecer \u00a0una conexi\u00f3n entre el hecho de que la menor se quedara a solas \u00a0dos s\u00e1bados con L\u00d3PEZ GONZ\u00c1LEZ, y la declaraci\u00f3n \u00a0rendida por la menor, sino que adem\u00e1s, J.M.C no fue valorada \u00a0por psic\u00f3logos y m\u00e9dicos forenses, ni remitida al CTI o \u00a0al grupo calificado de medicina legal. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior, considera que el Tribunal no realiz\u00f3 un estudio \u00a0acucioso para determinar la veracidad de los hechos que se le imputan \u00a0a su prohijado, motivo por el cual se debe casar el fallo de segunda \u00a0instancia y, en consecuencia, ordenar la libertad de su poderdante. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que con \u00a0la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la \u00a0casaci\u00f3n en cuanto medio de control constitucional y legal \u00a0habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda \u00a0instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener \u00a0la efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios que le \u00a0fueran inferidos o la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, en \u00a0seguimiento de lo consagrado por el art\u00edculo 180 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en aras de materializar el cumplimiento de tan espec\u00edficos \u00a0intereses, la Ley 906 de 2004 dot\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades \u00a0especiales, como aquella consagrada en el art\u00edculo 184, \u00a0referida a la potestad de \u00absuperar \u00a0los defectos de la demanda para decidir de fondo\u00bb \u00a0en las condiciones indicadas en \u00e9l, esto es, atendiendo a los \u00a0fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de los mismos, \u00a0posici\u00f3n del censor dentro del proceso e \u00edndole de la \u00a0controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el \u00a0inciso segundo de aqu\u00e9l precepto, el demandante carece de \u00a0inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar la causal, no desarrolla \u00a0los cargos de sustentaci\u00f3n o cuando de su contexto se advierta \u00a0fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las \u00a0finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Atendidos \u00a0estos criterios, ha se\u00f1alado la Corte que el libelo \u00a0impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboraci\u00f3n y \u00a0que al menos debe cumplir con unas m\u00ednimas condiciones de \u00a0admisibilidad, tales como: i) la acreditaci\u00f3n del agravio a \u00a0los derechos o garant\u00edas, producido con ocasi\u00f3n de la \u00a0sentencia; ii) el se\u00f1alamiento de la causal de casaci\u00f3n \u00a0elegida, con sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros l\u00f3gicos, \u00a0argumentales y de postulaci\u00f3n propios del motivo casacional \u00a0postulado; y, iii) la determinaci\u00f3n de la necesidad del fallo \u00a0de casaci\u00f3n para alcanzar alguna de las finalidades se\u00f1aladas \u00a0para el recurso en el ya citado art\u00edculo 180 de la Ley 906 de \u00a020041. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0estas precisiones, a continuaci\u00f3n se abordar\u00e1, en su \u00a0orden, el estudio de las censuras: \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo: nulidad \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto el recurrente formula un cargo principal contra \u00a0el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn, \u00a0con sustento en la causal segunda del art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004 por violaci\u00f3n al debido proceso, al \u00a0considerar que el \u00a0fallo desconoci\u00f3 abiertamente la garant\u00eda del derecho a \u00a0la defensa t\u00e9cnica que le asist\u00eda a MAURICIO \u00a0DE JES\u00daS L\u00d3PEZ GONZ\u00c1LEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0preciso recordar que si bien la Sala ha dicho que la nulidad es menos \u00a0exigente en su demostraci\u00f3n que las otras causales de \u00a0casaci\u00f3n, lo cierto es que impone al censor proceder con \u00a0precisi\u00f3n al identificar la clase de irregularidad sustancial \u00a0que determina la invalidaci\u00f3n; se\u00f1alar si se trata de \u00a0un vicio de estructura o garant\u00eda; plantear sus fundamentos \u00a0f\u00e1cticos; indicar los preceptos que considera conculcados; \u00a0fijar \u00a0el momento procesal en que se produjo la anomal\u00eda y la \u00a0cobertura de la invalidez deprecada; y, acreditar, en t\u00e9rminos \u00a0de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio \u00a0\u00fanico y extremo para restablecer el \u00a0derecho afectado con la \u00a0anormalidad procesal o la garant\u00eda conculcada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el cargo postulado, el recurrente aduce, en primer lugar, que fue \u00a0afectada la estructura del proceso por cuanto, en su opini\u00f3n, \u00a0la juez de conocimiento determin\u00f3 cambiar el \u00aborden \u00a0probatorio\u00bb \u00a0cuando dispuso que uno de los testigos, que era com\u00fan a la \u00a0fiscal\u00eda y a la defensa, fuera interrogado de manera directa \u00a0por esta \u00faltima, una vez se surti\u00f3 el interrogatorio \u00a0cruzado a expensas del acusador. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0parecer, se refiere el demandante al testimonio de Sa\u00fal \u00a0Eduardo Jim\u00e9nez, padre de la menor J.M.C., quien, seg\u00fan \u00a0lo puede constatar la Sala, fue presentado en juicio el 1\u00ba de \u00a0diciembre de 2012 y sometido al interrogatorio por parte de la \u00a0delegada de la Fiscal\u00eda (r\u00e9cord, min. 00:02:14, CD 2), \u00a0teniendo su oportunidad de contrainterrogarlo el abogado de la \u00a0defensa (r\u00e9cord, min. 00:27:40, CD 2). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, cuando el defensor del acusado dispuso de la \u00a0oportunidad de interrogar al testigo, de nuevo, sobre las respuestas \u00a0dadas en el redirecto, estim\u00f3, seg\u00fan lo expres\u00f3 \u00a0ante la juez directora de la audiencia, que prefer\u00eda reservar \u00a0sus cuestionamientos para su interrogatorio directo (r\u00e9cord, \u00a0min. 00:33:44, CD 2). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en efecto, ante aquella manifestaci\u00f3n del defensor, la juez \u00a0dispuso que una vez terminara el interrogatorio cruzado se llevara a \u00a0cabo el interrogatorio directo de la defensa, toda vez que se \u00a0trat\u00e1ndose de una prueba com\u00fan pod\u00eda \u00a0aprovecharse la presencia del testigo para ese cometido (r\u00e9cord, \u00a0min. 00:38:18, CD 2). \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal situaci\u00f3n, no hubo ninguna objeci\u00f3n por parte de la \u00a0defensa del acusado para proceder de inmediato a realizar su \u00a0interrogatorio directo al testigo (r\u00e9cord, min. 00:38:53, CD \u00a02). De hecho, seg\u00fan se advierte, fue el propio defensor quien \u00a0insinu\u00f3 al juzgador actuar de esa manera. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0realidad, ninguna irregularidad sustancial en ese proceder pone de \u00a0presente el demandante, m\u00e1s all\u00e1 de afirmar que ante \u00a0tal situaci\u00f3n no pudo la defensa interrogar a dicho testigo \u00a0sobre temas abordados por la t\u00eda y la abuela de la ni\u00f1a \u00a0M.J.C., sin que en ese prop\u00f3sito se\u00f1ale cu\u00e1l \u00a0habr\u00eda sido la verdadera trascendencia de esa posibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el reparo se ofrece infundado si se tiene en cuenta que si en verdad \u00a0hubiesen surgidos temas nuevos que justificaran un puntual \u00a0cuestionamiento del testigo con el prop\u00f3sito de ejercer su \u00a0confrontaci\u00f3n, la defensa contaba con la posibilidad de \u00a0requerir de nuevo su presencia para aclarar o adicionar su \u00a0testimonio, pues de todos modos el declarante debi\u00f3 permanecer \u00a0a disposici\u00f3n de la juez, seg\u00fan lo prev\u00e9 el \u00a0art\u00edculo 393 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0resulta sin fundamento el cuestionamiento relativo al hecho de que el \u00a0mismo d\u00eda que se culmin\u00f3 la audiencia preparatoria, se \u00a0haya dado inicio al juicio oral y p\u00fablico. Ninguna prohibici\u00f3n \u00a0legal media en ese sentido, puesto que debe entenderse que \u00a0precisamente opera como garant\u00eda para el procesado la pronta \u00a0iniciaci\u00f3n del debate el juicio oral y p\u00fablico, una vez \u00a0se ha cumplido con los cometidos de la audiencia preparatoria, que, \u00a0seg\u00fan lo ha resaltado la Sala, no son otros que la depuraci\u00f3n \u00a0probatoria y el \u00a0aprestamiento del juicio oral2. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que, en su deber de \u00a0velar porque los fines de la actuaci\u00f3n procesal se cumplan con \u00a0la mayor celeridad, \u00a0el legislador impuso al juez la obligaci\u00f3n de fijar dentro de \u00a0un t\u00e9rmino m\u00e1ximo, pero no inferior, el inicio de la \u00a0audiencia de juicio oral y p\u00fablico, estableciendo que \u00a0\u00abconcluida \u00a0la audiencia preparatoria, el juez fijar\u00e1 fecha, hora y sala \u00a0para el inicio del juicio que deber\u00e1 realizarse dentro de los \u00a0treinta (30) d\u00edas siguientes a la terminaci\u00f3n de la \u00a0audiencia preparatoria\u00bb \u00a0(art\u00edculo 365 de la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0posible, sin embargo, dentro del \u00e1mbito de atribuciones y \u00a0derechos del procesado de disponer \u00a0del tiempo razonable y de los medios adecuados para la preparaci\u00f3n \u00a0de la defensa, solicitar pr\u00f3rrogas justificadas para la \u00a0celebraci\u00f3n del juicio oral y p\u00fablico, caso en el cual \u00a0corresponde al defensor la carga de fundamentar una petici\u00f3n \u00a0en tal sentido (art\u00edculos 8-i y 125-2 de la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, seg\u00fan se puede advertir, ninguna observaci\u00f3n \u00a0llev\u00f3 a cabo el defensor del procesado cuando al t\u00e9rmino \u00a0de la audiencia preparatoria en las horas de la ma\u00f1ana, la \u00a0juez dispuso la iniciaci\u00f3n del juicio oral y p\u00fablico en \u00a0la tarde del mismo d\u00eda 19 de octubre de 2015, por lo que mal \u00a0podr\u00eda deducirse que requer\u00eda de tiempo adicional para \u00a0la preparaci\u00f3n de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Vale \u00a0resaltar que en la demanda que ahora se califica, de manera concreta \u00a0tampoco se ofrece fundamentaci\u00f3n alguna para concluir que se \u00a0transgredieron las garant\u00edas procesales del acusado por el \u00a0hecho de que su defensor de entonces no se opusiera a la iniciaci\u00f3n \u00a0de la audiencia de juicio oral y p\u00fablico en el momento \u00a0indicado por la juez de conocimiento, limit\u00e1ndose el \u00a0recurrente a sostener que el juez debe ponderar el caso materia de \u00a0juzgamiento y \u00abbrindar \u00a0un tiempo razonable en virtud de si se trata de un caso f\u00e1cil \u00a0o dif\u00edcil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cualquier manera, debe reiterarse que sobre el defensor gravitaba la \u00a0carga de justificar alguna solicitud de postergaci\u00f3n en su \u00a0iniciaci\u00f3n, por lo que su celebraci\u00f3n en la misma fecha \u00a0de culminaci\u00f3n de la audiencia preparatoria no encierra, per \u00a0se, \u00a0ilegalidad alguna ni desprotecci\u00f3n para el ejercicio de la \u00a0defensa. No oponerse a la orden judicial impartida en ese sentido, \u00a0tampoco se traduce en un estado de indefensi\u00f3n del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, debe recalcar la Sala que de las circunstancias vistas \u00a0referidas a que el defensor del procesado L\u00d3PEZ GONZ\u00c1LEZ \u00a0no se opuso a interrogar de inmediato y de manera directa al testigo \u00a0com\u00fan con la fiscal\u00eda, y que no haya demandado la \u00a0pr\u00f3rroga para el inicio de la audiencia de juicio oral y \u00a0p\u00fablico, no se sigue la ausencia de defensa t\u00e9cnica o \u00a0que de alguna manera se haya afectado el derecho intangible de la \u00a0asistencia letrada, pues no era imperativo suyo actuar en ese sentido \u00a0ni, tampoco, evidencia ese comportamiento procesal alguna clase de \u00a0inactividad o falta de diligencia que resultara gravosa a los \u00a0intereses del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, no advierte la Sala alguna transgresi\u00f3n al derecho de \u00a0defensa t\u00e9cnica del acusado por el hecho de que, a juzgar del \u00a0recurrente, quien lo antecedi\u00f3 en la protecci\u00f3n de sus \u00a0intereses no se ajust\u00f3 en rigor a determinados conceptos \u00a0t\u00e9cnicos en el ejercicio del contrainterrogatorio a los \u00a0testigos presentados por el acusador. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte ya ha tenido oportunidad de se\u00f1alar que las \u00a0reglas empleadas para afrontar los interrogatorios y \u00a0contrainterrogatorios, controladas por el director de la audiencia, \u00a0apenas \u00a0constituyen una t\u00e9cnica encaminada a que el ejercicio \u00a0probatorio se module de la mejor manera y lograr \u00a0que el conocimiento de los hechos llegue al sentenciador de la manera \u00a0m\u00e1s clara y depurada posible, \u00a0procurando \u00a0la indemnidad del principio de igualdad de derechos, obligaciones y \u00a0deberes, pero \u00a0ello no significa que deban seguirse de manera rigurosa o que en el \u00a0distanciamiento de las mismas se asuma irregularidad trascendente3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el recurrente enfila sus cr\u00edticas al \u00a0desempe\u00f1o de su antecesor en la defensa del acusado, \u00a0haci\u00e9ndole reproches en torno a la t\u00e9cnica empleada en \u00a0el curso de los interrogatorios cruzados, pero nada explica sobre la \u00a0forma en que ello incidi\u00f3 en el debido proceso ni en el \u00a0derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todas maneras, la revisi\u00f3n de lo ocurrido en la vista p\u00fablica \u00a0revela que la alegada ocurrencia de irregularidades en la pr\u00e1ctica \u00a0de los testimonios no responde a la realidad procesal, advirti\u00e9ndose \u00a0s\u00ed el inter\u00e9s del demandante por magnificar \u00a0circunstancias propias del debate probatorio de corte adversarial con \u00a0el prop\u00f3sito de sustentar una inexistente irregularidad capaz \u00a0de enervar la legalidad de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0realidad, por todo, lo que se pone de manifiesto es el prop\u00f3sito \u00a0del recurrente de mostrar su desacuerdo con la actividad defensiva \u00a0desplegada por quien represent\u00f3 al procesado con anterioridad, \u00a0en tanto no actu\u00f3 seg\u00fan su parecer, olvidando con ello \u00a0que, seg\u00fan lo tiene decantado la Corte, en sede de casaci\u00f3n \u00a0no resulta dable juzgar el acierto o desatino de la gesti\u00f3n \u00a0profesional de los defensores que precedieron al actor, pues cada \u00a0letrado tiene su particular forma para afrontar la labor encomendada, \u00a0sin que sea factible determinar en forma irrebatible cu\u00e1l pudo \u00a0ser la mejor y m\u00e1s afortunada estrategia defensiva, por lo que \u00a0la \u00a0t\u00e1ctica empleada en el ejercicio de su actividad responde a \u00a0sus propias percepciones profesionales, sin que ello tenga la \u00a0connotaci\u00f3n de socavar el derecho de defensa t\u00e9cnica4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, ante la ausencia de supuestos que acrediten la \u00a0vulneraci\u00f3n de la aludida garant\u00eda constitucional \u00a0fundamental, el cargo carece de aptitud sustancial y debe ser \u00a0inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0segundo \u2013subsidiario-: falso raciocinio \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera subsidiaria, el recurrente plantea \u00a0la presencia de una violaci\u00f3n indirecta de la ley por falso \u00a0raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0falso raciocinio como error de hecho, tiene dicho la Sala, se \u00a0presenta cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en \u00a0su integridad, el juzgador le asigna un m\u00e9rito o fuerza de \u00a0convicci\u00f3n con transgresi\u00f3n de los postulados de la \u00a0sana cr\u00edtica, es decir, de las reglas de la l\u00f3gica, las \u00a0m\u00e1ximas de la experiencia o las leyes de la ciencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el plano de la postulaci\u00f3n, al demandante le corresponde la \u00a0carga de indicar el medio de conocimiento sobre el cual recae el \u00a0yerro, estableciendo su contenido objetivo y el m\u00e9rito \u00a0demostrativo asignado por el Tribunal en el fallo atacado, adem\u00e1s \u00a0de relacionar las reglas de la l\u00f3gica, las m\u00e1ximas de \u00a0la experiencia o las leyes de la ciencia desconocidas por el fallador \u00a0en la apreciaci\u00f3n probatoria y la correcta aplicaci\u00f3n \u00a0de las mismas en el asunto en concreto, definiendo su trascendencia \u00a0de cara a la decisi\u00f3n censurada por arbitraria, de tal manera \u00a0que la inexistencia del error habr\u00eda determinado la emisi\u00f3n \u00a0de un fallo sustancialmente opuesto5. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, el demandante sostiene que el yerro \u00a0se concreta cuando el Tribunal fundament\u00f3 la responsabilidad \u00a0penal del acusado en una m\u00e1xima de la experiencia inaceptable, \u00a0que plantea as\u00ed: todo hombre que se queda solas con una menor, \u00a0abusa sexualmente de ella. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, seg\u00fan puede apreciar la Sala, el recurrente acude a \u00a0una percepci\u00f3n sesgada de la fundamentaci\u00f3n judicial \u00a0para pretender con ello desvirtuar el contenido de las conclusiones \u00a0sobre las oportunidades en que, de acuerdo a la misma declaraci\u00f3n \u00a0de la ni\u00f1a M.J.C., fue sometida por el acusado L\u00d3PEZ \u00a0GONZ\u00c1LEZ a las conductas lesivas de su libertad, integridad y \u00a0formaci\u00f3n sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0verdad, seg\u00fan se puede constatar, el fragmento de la decisi\u00f3n \u00a0al que alude el demandante se inserta dentro del contexto de la \u00a0argumentaci\u00f3n del Tribunal, en la que fundamenta el compromiso \u00a0de responsabilidad del procesado sobre la base del testimonio de la \u00a0ni\u00f1a M.J.C., cuando relat\u00f3 que fue aquel, esposo de su \u00a0t\u00eda, quien la someti\u00f3 a pr\u00e1cticas sexuales \u00a0cuando se quedaban a solas en la vivienda, porque aquella llevaba a \u00a0su hija a clases de patinaje los d\u00edas s\u00e1bado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ello, estim\u00f3 el fallador que exist\u00eda suficiente prueba \u00a0de corroboraci\u00f3n que torna cre\u00edble la declaraci\u00f3n \u00a0de la menor, como por ejemplo el testimonio del padre de la ni\u00f1a, \u00a0a quien ella le cont\u00f3 lo sucedido y testific\u00f3, adem\u00e1s, \u00a0sobre su estado emocional, alert\u00e1ndose por la tristeza que \u00a0percibi\u00f3 en ella, no com\u00fan en su temperamento. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s resalt\u00f3 el ad \u00a0quem, \u00a0que aunque no se conocen las fechas exactas en que ocurrieron los \u00a0hechos, aparte de haberse acreditado que fue en d\u00edas s\u00e1bado, \u00a0en tales oportunidades la menor fue dejada con el procesado en \u00a0indumentaria propia de las clases de ballet, lo cual resulta \u00a0coincidente con la versi\u00f3n de la v\u00edctima al referir que \u00a0el agresor la despoj\u00f3 de medias, trusa y tut\u00fa, prendas \u00a0propias de esa actividad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que no es cierto que la responsabilidad del acusado se haya \u00a0sustentado en una m\u00e1xima de la experiencia, como la que viene \u00a0planteando el censor. No es ese, en modo alguno, el sentido de la \u00a0argumentaci\u00f3n desplegada en el fallo de condena, siendo \u00a0ostensible la infracci\u00f3n al principio de correcci\u00f3n \u00a0material por parte del recurrente, conforme \u00a0al cual las razones, fundamentos y contenido del ataque deben \u00a0corresponder en un todo con la realidad procesal6, \u00a0lo que releva \u00a0a la Corte de entrar en mayores consideraciones sobre dicho t\u00f3pico \u00a0en particular. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, ninguna demostraci\u00f3n se ofrece en la demanda \u00a0en torno a la afirmaci\u00f3n de que la condena del procesado se \u00a0fund\u00f3 en prejuicios por parte de los falladores. Tampoco se \u00a0sustenta raz\u00f3n alguna para sostener que la menor debi\u00f3 \u00a0ser objeto de valoraci\u00f3n por parte de Medicina Legal o del \u00a0CTI, siendo obvio que si la fiscal\u00eda no lo estim\u00f3 \u00a0necesario para soportar su teor\u00eda del caso, correspond\u00eda \u00a0a la defensa ofrecer los peritos correspondientes, si es que requer\u00eda \u00a0alguna probanza de orden psicol\u00f3gico, lo que, a juzgar por lo \u00a0debatido, no crey\u00f3 pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, por notable falta de trascendencia de la censura, el cargo \u00a0no ser\u00e1 \u00a0admitido. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo consignado en precedencia, la Sala inadmitir\u00e1 \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de MAURICIO \u00a0DE JES\u00daS L\u00d3PEZ GONZ\u00c1LEZ, no sin antes advertir \u00a0que revisada la actuaci\u00f3n en lo pertinente, no se observ\u00f3 \u00a0que con ocasi\u00f3n de la sentencia impugnada o dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n, hubiese existido violaci\u00f3n de derechos o \u00a0garant\u00edas del acusado, como para superar los defectos y \u00a0decidir de fondo, seg\u00fan el imperativo del inciso 3\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0advertir, que contra la presente decisi\u00f3n procede el mecanismo \u00a0de insistencia de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a0184 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas \u00a0que ha definido la Sala7. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0debe decirse que con posterioridad a la demanda de casaci\u00f3n \u00a0que arrib\u00f3 a la Corte, el procesado remiti\u00f3 memorial \u00a0deprecando la nulidad de la actuaci\u00f3n, alegando violaci\u00f3n \u00a0a su derecho de defensa durante el tr\u00e1mite del proceso y la \u00a0presencia de una enfermedad neurodegenerativa en la juez de primera \u00a0instancia. Tales consideraciones no se tendr\u00e1n en cuenta por \u00a0resultar extempor\u00e1neas en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite \u00a0del recurso extraordinario interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0INADMITIR la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor del acusado \u00a0MAURICIO DE JES\u00daS L\u00d3PEZ GONZ\u00c1LEZ, \u00a0en \u00a0seguimiento de \u00a0las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004, es facultad del demandante elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otros, CSJ AP, 13 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 29 jun. 2007, rad. 27.608; CSJ AP, 13 jun. 2012, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.562; CSJ AP-5785-2015, 30 sep. 2015, rad. 46153. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 20 feb. 2013, rad. 40.672 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 28 sep. 2006, rad. 25.247. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el mismo sentido, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP-3163-2015, 25 may. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016, rad. 46.698. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP2836-2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 may. 2014, rad. 41.685. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ AP, 2 may. 2012, rad. 26.846. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24.322; CSJ AP, 5 sep. 2012, rad. 36578; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 37.948, entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 AP3734-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a049350 \u00a0 Aprobado \u00a0acta n\u00ba 288 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 Decide \u00a0la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de MAURICIO DE JES\u00daS L\u00d3PEZ \u00a0GONZ\u00c1LEZ, en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35834","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35834","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35834"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35834\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35834"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35834"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35834"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}