{"id":35830,"date":"2023-09-13T21:42:57","date_gmt":"2023-09-13T21:42:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3728-201848032\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:57","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:57","slug":"ap3728-201848032","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3728-201848032\/","title":{"rendered":"AP3728-2018(48032)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3728-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 48032 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta n\u00ba 288 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de PEDRO NEL CELEITA CUBILLOS en \u00a0contra de la sentencia de segunda instancia aprobada el 26 de febrero \u00a0de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Cundinamarca, y le\u00edda el 3 de marzo del mismo a\u00f1o, \u00a0mediante la cual confirm\u00f3 el fallo emitido por el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Une (Cundinamarca), el 20 de noviembre de \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>H \u00a0E C H O S \u00a0<\/p>\n<p>Ocurrieron \u00a0a partir del 2 de octubre de 2009, cuando PEDRO NEL CELEITA CUBILLOS \u00a0empez\u00f3 a negociar con la pareja compuesta por Ra\u00fal \u00a0Alfonso Carrillo Pach\u00f3n y Olga Luc\u00eda Buitrago Torres, \u00a0el predio rural denominado \u2018La Pradera\u2019, ubicado en la \u00a0vereda \u2018Salitre\u2019 del municipio de Une (Cundinamarca), por \u00a0el valor de $36.000.000. \u00a0Inicialmente suscribieron la promesa de \u00a0compraventa, oportunidad en la cual los compradores entregaron a \u00a0CELEITA CUBILLOS la suma de $16.000.000. \u00a0El 5 de octubre siguiente, \u00a0con la firma de la escritura p\u00fablica en la Notar\u00eda \u00a0\u00danica de Une (Cundinamarca), el comprador recibi\u00f3 \u00a0$15.000.000 millones, y el saldo de $5.000.000 millones no se \u00a0concret\u00f3, debido a que el vendedor no se present\u00f3 a \u00a0entregar la posesi\u00f3n del bien inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0negociaci\u00f3n se concret\u00f3 luego de que PEDRO NEL CELEITA \u00a0CUBILLOS, vali\u00e9ndose de sus conocimientos en derecho, despleg\u00f3 \u00a0maniobras enga\u00f1osas para convencer a los esposos Carrillo \u00a0Buitrago y generarles confianza en la adquisici\u00f3n del predio \u00a0rural, lo cual hizo aprovech\u00e1ndose de que los compradores son \u00a0personas dedicadas a actividades agr\u00edcolas. \u00a0Ocult\u00f3 \u00a0CELEITA CUBILLOS, que \u00e9l no ejerc\u00eda la posesi\u00f3n \u00a0sobre el lote, lo cual impedir\u00eda su entrega material. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estos hechos, el 27 de enero de 2015 ante el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Chipaque (Cundinamarca), en ejercicio de las funciones \u00a0de control de garant\u00edas, la Fiscal\u00eda le formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n a PEDRO NEL CELEITA CUBILLOS, como autor del delito \u00a0de estafa descrito en el art\u00edculo 246 del C\u00f3digo Penal, \u00a0cargo frente al cual el imputado se declar\u00f3 inocente. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n el 9 de abril de 2015, le correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado Promiscuo Municipal de Une (Cundinamarca) adelantar la \u00a0etapa de juzgamiento, celebr\u00e1ndose la correspondiente \u00a0audiencia el 4 de junio del mismo a\u00f1o, en la que se acus\u00f3 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PEDRO NEL CELEITA CUBILLOS como autor del delito de estafa, \u00a0manteniendo las imputaciones f\u00e1ctica y jur\u00eddica \u00a0expuestas en la audiencia de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de julio de 2015 se llev\u00f3 a cabo la audiencia preparatoria \u00a0y el juicio oral se realiz\u00f3 el 22 de octubre siguiente, a cuyo \u00a0t\u00e9rmino el juez anunci\u00f3 el sentido del fallo, siendo \u00a0\u00e9ste de car\u00e1cter condenatorio. \u00a0En la misma fecha se \u00a0dio curso a la audiencia prevista en el art\u00edculo 447 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a020 de noviembre de 2015, el mismo juzgado conden\u00f3 a PEDRO NEL \u00a0CELEITA CUBILLOS como autor responsable del delito de estafa, a la \u00a0pena privativa de la libertad de cuarenta y ocho (48) meses de \u00a0prisi\u00f3n; multa equivalente a doscientos (200) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo lapso de la principal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo de primera instancia fue apelado por el defensor y la \u00a0representante de las v\u00edctimas y confirmado por el Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca mediante prove\u00eddo del 26 de febrero \u00a0de 2015, le\u00eddo en audiencia el 3 de marzo del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior decisi\u00f3n, el defensor present\u00f3 el recurso \u00a0de casaci\u00f3n, \u00a0sustentado en el escrito que ahora analiza la Corte en su debida \u00a0fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0la \u00e9gida de la causal de casaci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 181, numeral 3\u00ba, de la Ley 906 de 2004, el \u00a0recurrente present\u00f3 un \u00fanico cargo denunciando la \u00a0existencia de un error de hecho por falso juicio de identidad por la \u00a0\u201cTERGIVERSACI\u00d3N POR CERCENAMIENTO\u201d1 \u00a0de una prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que en desarrollo de la audiencia preparatoria, la defensa y la \u00a0Fiscal\u00eda acordaron estipular \u00a0\u00abLOS HECHOS contenidos en la Escritura P\u00fablica No. 124 \u00a0de fecha 5 de octubre de 2009 de la Notar\u00eda de Une \u00a0(Cundinamarca)\u00bb, \u00a0para lo cual suscribieron el acta e introdujeron el correspondiente \u00a0documento p\u00fablico; sin embargo, los falladores \u00abtergiversaron \u00a0por cercenamiento\u00bb \u00a0esta prueba, pues desconocieron que en las cl\u00e1usulas octava y \u00a0d\u00e9cima qued\u00f3 estipulado que con la firma de la \u00a0escritura se transfer\u00eda a la compradora el pleno dominio, \u00a0propiedad y posesi\u00f3n del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, contin\u00faa, con la firma de la escritura la \u00a0compradora admiti\u00f3 haber recibido a satisfacci\u00f3n el \u00a0inmueble adquirido. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que el mencionado error, cercenamiento de la escritura p\u00fablica \u00a0de venta del predio, conllev\u00f3 a que el fallador no tuviera en \u00a0cuenta que CELEITA CUBILLOS si entreg\u00f3 la posesi\u00f3n del \u00a0bien inmueble a Olga Luc\u00eda Buitrago, tal como esta lo admite \u00a0con su firma en dicho documento, hecho probado con la estipulaci\u00f3n, \u00a0que descarta la existencia del enga\u00f1o en el que se hace \u00a0consistir la conducta de estafa. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anterior, concluye que la conducta imputada es at\u00edpica \u00a0por cuanto el vendedor del predio rural no enga\u00f1\u00f3 a los \u00a0esposos Carrillo y Buitrago, raz\u00f3n por la cual solicita a la \u00a0Corte casar el fallo impugnado, para que en su lugar se absuelva a \u00a0PEDRO NEL CELEITA CUBILLOS. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, conforme a los lineamientos del art\u00edculo 181 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, procede como un \u00a0control constitucional y legal de las sentencias proferidas en \u00a0segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando \u00a0afectan derechos y garant\u00edas fundamentales, por los motivos \u00a0se\u00f1alados en las causales previstas por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, recalca c\u00f3mo el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184, ib\u00eddem, \u00a0establece que no ser\u00e1 seleccionada la demanda que se encuentre \u00a0en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de \u00a0inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar la causal, no desarrolla \u00a0los cargos de sustentaci\u00f3n o cuando de su contexto se advierta \u00a0fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las \u00a0finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, es evidente que el recurrente ostenta legitimaci\u00f3n \u00a0para impugnar la sentencia condenatoria en busca de derruirla. No \u00a0obstante, no consigui\u00f3 sustentar debidamente la censura \u00a0propuesta. A continuaci\u00f3n las razones. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0el demandante la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por \u00a0error de hecho derivado del falso juicio de identidad en la modalidad \u00a0de \u2018tergiversaci\u00f3n \u00a0por cercenamiento\u2019 \u00a0de la prueba documental \u2013escritura p\u00fablica n.\u00ba 124 \u00a0del 5 de octubre de 2009-, elevada en la Notar\u00eda \u00danica \u00a0de Une (Cundinamarca), cuyo ingreso al proceso se dio a trav\u00e9s \u00a0de la estipulaci\u00f3n n.\u00ba1. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0especificar si el aludido error por falso juicio de identidad se \u00a0concreta en la modalidad de tergiversaci\u00f3n o por cercenamiento \u00a0de la prueba, \u00a0el censor indic\u00f3 en desarrollo del reproche que \u00a0el tribunal no tuvo en cuenta que la fiscal\u00eda y la defensa \u00a0\u00abestipularon \u00a0LOS HECHOS contenidos\u00bb \u00a0en la mencionada escritura p\u00fablica, premisa que no se aviene a \u00a0la realidad procesal, toda vez que, si bien es cierto el documento \u00a0p\u00fablico ingres\u00f3 como objeto de la estipulaci\u00f3n, \u00a0lo acordado entre las partes es totalmente diferente al alcance que \u00a0pretende otorgarle el censor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, aunque a trav\u00e9s de la estipulaci\u00f3n n\u00famero \u00a01 se introdujo al proceso la escritura p\u00fablica 124 del 5 de \u00a0octubre de 2009-, elevada en la Notar\u00eda \u00danica de Une \u00a0(Cundinamarca), suscrita entre el vendedor del predio \u2018La \u00a0Pradera\u2019, PEDRO NEL CELEITA CUBILLOS y la compradora Olga Luc\u00eda \u00a0Buitrago Torres, el impugnante falta al principio de correcci\u00f3n \u00a0material cuando se\u00f1ala que lo acordado con la fiscal\u00eda \u00a0se extiende a dar como \u00abhechos \u00a0ciertos todos los contenidos\u00bb \u00a0en dicho documento, uno de ellos, el consignado en las cl\u00e1usulas \u00a0que establecen que la compradora recibi\u00f3 a satisfacci\u00f3n \u00a0el predio adquirido. \u00a0<\/p>\n<p>Soslaya \u00a0el demandante informar, que la alusi\u00f3n en el fallo a la \u00a0escritura p\u00fablica n.\u00ba 124 de la Notar\u00eda de Une \u00a0(Cundinamarca), corresponde rigurosamente al objeto de estipulaci\u00f3n, \u00a0que no es otro que el documento en s\u00ed, sin que las partes \u00a0hubieran manifestado su inter\u00e9s de tener como cierto y por \u00a0tanto, no discutir en el juicio, el cumplimiento de lo all\u00ed \u00a0contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tal contexto, no demuestra el recurrente que el fallador hubiera \u00a0desconocido lo estipulado entre la Fiscal\u00eda y el defensor \u00a0incurriendo en un error susceptible de ser corregido por la v\u00eda \u00a0casacional, pues lo evidente es que el fallo se ci\u00f1e a la \u00a0menci\u00f3n de la escritura p\u00fablica en los t\u00e9rminos \u00a0acordados entre las partes, limit\u00e1ndose exclusivamente a la \u00a0existencia de dicho documento, m\u00e1s no al cumplimiento de sus \u00a0cl\u00e1usulas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0enunciado por el impugnante como la \u00abtergiversaci\u00f3n \u00a0de la prueba documental por cercenamiento\u00bb, realmente \u00a0constituye el exacto entendimiento de lo que las partes acordaron en \u00a0relaci\u00f3n con el documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0supuesto cercenamiento denunciado por el recurrente, tiene como \u00a0sustento la falsa premisa, seg\u00fan la cual, adem\u00e1s de \u00a0haber ingresado el documento p\u00fablico, como objeto mismo de la \u00a0estipulaci\u00f3n, las partes igualmente acordaron dar como \u00a0\u00abciertos \u00a0todos los hechos contenidos\u00bb en \u00a0la escritura p\u00fablica n\u00famero 124 del 5 de octubre de \u00a02009. \u00a0<\/p>\n<p>Omite \u00a0el demandante tener en cuenta que el ingreso de la escritura p\u00fablica \u00a0con la que se concret\u00f3 la compraventa del predio \u2018La \u00a0Pradera\u2019, no circunscribe tener como cierto el cumplimiento de \u00a0lo all\u00ed contenido, pues lo rec\u00edprocamente acordado fue \u00a0el documento como objeto mismo de la estipulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0mejor claridad en torno a lo que puede ser materia de estipulaci\u00f3n \u00a0probatoria y como debe valorarse, es pertinente consultar el criterio \u00a0desarrollado por la Corte en torno al tema: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Uno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o varios hechos jur\u00eddicamente relevantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0el entendido de que la procedencia de la sanci\u00f3n penal est\u00e1 \u00a0supeditada a la demostraci\u00f3n de la tipicidad, antijuridicidad \u00a0y culpabilidad de la conducta (Art. 9 C.P.), es posible que las \u00a0partes estipulen uno o varios de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, sin \u00a0que ello implique la aceptaci\u00f3n de responsabilidad. (Resaltado \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Uno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o varios \u201chechos indicadores\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0puede suceder, entre otras m\u00faltiples razones, porque las \u00a0partes est\u00e9n de acuerdo en que un determinado hecho \u00a0(indicador) ocurri\u00f3, pero se reservan las inferencias que \u00a0pueden hacerse a partir del mismo, individualmente considerado o en \u00a0asocio con otros hechos que pretenden demostrar durante el juicio \u00a0oral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Uno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o varios aspectos de la autenticaci\u00f3n de una evidencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00edsica o un documento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se indic\u00f3 en precedencia, las partes tienen la potestad de \u00a0estipular aspectos atinentes a la autenticidad de las evidencias \u00a0f\u00edsicas. Por ejemplo, la defensa puede estar dispuesta a \u00a0aceptar que una determinada sustancia corresponde a sangre del \u00a0acusado, mas no que la misma fue hallada en las prendas de vestir de \u00a0la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documentos como objeto y como \u201csoporte\u201d de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estipulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la pr\u00e1ctica judicial suele existir confusi\u00f3n entre los \u00a0documentos como objeto de la estipulaci\u00f3n y como soporte de la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0diferencia es relevante, porque cuando los documentos constituyen \u00a0\u201csoporte\u201d de la estipulaci\u00f3n no pueden ser \u00a0valorados, precisamente porque la estipulaci\u00f3n tiene como \u00a0efecto principal sacar un determinado aspecto f\u00e1ctico del \u00a0debate probatorio (CSJ SP, 15 Jun. 2016, Rad. 47666; CSJ SP, 6 Feb. \u00a02013, Rad. 38975; entre otras). Por ejemplo, se estipula que la \u00a0v\u00edctima muri\u00f3 a causa de los disparos que recibi\u00f3, \u00a0y se aporta como \u201csoporte\u201d el respectivo dictamen m\u00e9dico \u00a0legal. \u00a0(Subrayado \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, es posible que algunos documentos constituyan el objeto \u00a0mismo de la estipulaci\u00f3n. \u00a0Por ejemplo, cuando en los casos de prevaricato la Fiscal\u00eda y \u00a0la defensa dan por probado que el procesado emiti\u00f3 una \u00a0determinada decisi\u00f3n, y que lo hizo a partir de una espec\u00edfica \u00a0realidad procesal. En esos eventos, el documento contentivo de la \u00a0decisi\u00f3n (sentencia, resoluci\u00f3n, etc\u00e9tera) \u00a0ingresa como objeto de la estipulaci\u00f3n (\u201cesta \u00a0fue la decisi\u00f3n que el juez tom\u00f3\u201d), \u00a0y lo mismo sucede con los documentos contentivos de las pruebas, los \u00a0alegatos que en su momento presentaron las partes, etc\u00e9tera \u00a0(\u201cestos \u00a0son los elementos de juicio con los que contaba\u201d). \u00a0Este tipo de estipulaciones suelen celebrarse por diversas razones, \u00a0como cuando se trata de hechos dif\u00edcilmente rebatibles y\/o las \u00a0partes tienen claro que el debate se reduce a los juicios valorativos \u00a0orientados a establecer si la decisi\u00f3n tomada bajo esas \u00a0condiciones puede catalogarse como manifiestamente contraria a la \u00a0ley, o las inferencias frente a los elementos estructurales del dolo, \u00a0entre otras2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, es posible que en un delito de falso testimonio las \u00a0partes acuerden que el procesado rindi\u00f3 la declaraci\u00f3n \u00a0contenida en un determinado documento (por ejemplo, el registro \u00a0oficial de la audiencia). En esos casos, el documento (registro) \u00a0ingresa como objeto de la estipulaci\u00f3n (\u201cesto \u00a0fue lo que el procesado declar\u00f3\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior es posible, porque en esos procesos el contenido de la \u00a0decisi\u00f3n, los elementos de juicio con los que el juez contaba \u00a0(en el ejemplo del prevaricato), y el contenido de la declaraci\u00f3n \u00a0rendida por el testigo (en el evento hipot\u00e9tico de falso \u00a0testimonio), hacen parte del tema de prueba, por lo que pueden ser \u00a0objeto de estipulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto a lo largo del numeral 1.1 no puede entenderse como un \u00a0listado taxativo de los aspectos que pueden ser objeto de \u00a0estipulaci\u00f3n. En cada caso, seg\u00fan \u00a0sus particularidades, \u00a0las partes podr\u00e1n celebrar los acuerdos probatorios que \u00a0consideren pertinentes, siempre y cuando ello no implique \u201crenuncia \u00a0de los derechos constitucionales\u201d (Art. 10 Ley 906 de 2004)\u00bb. \u00a0CSJ \u00a0SP 5 jul 2017, rad. 44932, \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anterior, es claro que no pod\u00eda el fallador extender la \u00a0literalidad de lo pactado, para deducir que, adem\u00e1s de no \u00a0discutirse en el juicio sobre el documento (escritura p\u00fablica \u00a0124) como objeto de estipulaci\u00f3n, tambi\u00e9n se tendr\u00edan \u00a0como cumplidas cada una de las cl\u00e1usulas del contrato all\u00ed \u00a0contenidas, como lo pretende el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, advierte la Corte que el defensor no demuestra que \u00a0el fallador errara en la apreciaci\u00f3n de los testimonios de las \u00a0v\u00edctimas, Ra\u00fal Alfonso Carrillo y Olga Luc\u00eda \u00a0Buitrago Torres, a partir de los cuales concluy\u00f3 que si bien \u00a0el contenido de la escritura coincide con los t\u00e9rminos de la \u00a0negociaci\u00f3n, PEDRO NEL CELEITA CUBILLOS utiliz\u00f3 ardides \u00a0para enga\u00f1ar a los compradores del lote \u2018La Pradera\u2019, \u00a0lograr que le pagaran el valor pactado y que firmaran la escritura, \u00a0sabiendo que no pod\u00eda cumplir con la entrega real de \u00e9l, \u00a0pues no ten\u00eda la posesi\u00f3n y conoc\u00eda del proceso \u00a0de pertenencia, circunstancias conocidas a partir de lo declarado por \u00a0las v\u00edctimas. As\u00ed qued\u00f3 consignado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026del \u00a0testimonio de las v\u00edctimas Ra\u00fal Alfonso Carrillo y Olga \u00a0Luc\u00eda Buitrago Torres \u2013agricultor y madre comunitaria, \u00a0respectivamente-, y la prueba documental legalmente aportada al \u00a0proceso, se advierte que en efecto el procesado \u2013de profesi\u00f3n \u00a0abogado-, mediante el empleo de artificios y enga\u00f1os logr\u00f3 \u00a0el 2 de octubre de 2009, celebrar contrato de promesa den \u00a0compraventa2 \u00a0del \u00a0predio rural \u2018la Pradera\u2019, aduciendo que era de su \u00a0propiedad \u2013falsa tradici\u00f3n no seaneada3-, \u00a0de ah\u00ed que en esa fecha entregaron la suma de $16.000.000, \u00a0posteriormente cuando firmaron la escritura p\u00fablica de venta4 \u00a0-5 \u00a0de octubre-, $15.000.000, quedando pendiente un saldo de $5.000.000, \u00a0a cancelar con la entrega material del predio que se hab\u00eda \u00a0acordado se har\u00eda al d\u00eda siguiente de la firma de la \u00a0escritura, lo cual no se hizo por las evasivas y excusas del \u00a0procesado, y ante los insistentes requerimientos de los compradores, \u00a0respondi\u00f3, \u201cvaya coja eso que eso es suyo5\u201dcambiando \u00a0de n\u00famero de celular, es decir, no hizo entrega f\u00edsica \u00a0del inmueble, pues, era conocedor que no pod\u00eda hacerlo en \u00a0raz\u00f3n a que las hermanas Blanca Irma y Mar\u00eda Gladys \u00a0D\u00edaz Romero, ten\u00edan la posesi\u00f3n y exist\u00eda \u00a0una medida cautelar6 \u00a0de fecha 18 de diciembre de 2008 en el proceso ordinario de \u00a0pertenencia que hab\u00eda iniciado3. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, para inducirlos y mantenerlos en error \u201clos lleva a \u00a0visitar el lote\u201d objeto de la compraventa, no a verificar \u00a0linderos como lo afirma el apelante, pues sobre tal aspecto no fueron \u00a0interrogadas las v\u00edctimas ni obra prueba que lo acredite, les \u00a0indica que pidan el certificado de libertad y tradici\u00f3n y \u00a0verificaran que \u00e9l era el \u2018propietario\u2019, que el \u00a0inmueble \u201cno tiene ning\u00fan problema\u201d8, \u00a0generando confianza en los compradores\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala inadmitir\u00e1 la demanda objeto de examen, sin \u00a0que advierta la presencia de circunstancia vulneradora de garant\u00edas \u00a0fundamentales que la obligue a intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0precisar\u00e1, finalmente, que contra la decisi\u00f3n \u00a0inadmisoria del recurso de casaci\u00f3n cabe el mecanismo de \u00a0insistencia, conforme lo tiene establecido el art\u00edculo 184 de \u00a0la Ley 906 de 2004, cuya interposici\u00f3n procede bajo las reglas \u00a0fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala (CSJ AP, 12 dic 2005, \u00a0Rad. 24322). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el defensor de PEDRO NEL CELEITA CUBILLOS. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta determinaci\u00f3n \u00a0procede el mecanismo de insistencia en los t\u00e9rminos definidos \u00a0por la jurisprudencia de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y \u00a0C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las may\u00fasculas se encuentran en el texto original trascrito. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En estos casos, las partes deben precisar cu\u00e1les \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes del \u201cexpediente\u201d resultan relevantes, para evitar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el ingreso de documentaci\u00f3n ajena al tema objeto de an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(CSJ SP, 15 Jun. 2016, Rad. 47666). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab2. Folio 125 cuaderno de conocimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Folio 126 a 128 ib\u00eddem, certificado de tradici\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad del inmueble \u201cla pradera\u201d, anotaci\u00f3n No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 en el que se especifica que el procesado es un titular del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dominio incompleto, es decir, adquiri\u00f3 por compraventa \u2013falsa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tradici\u00f3n-. 4. Folio 113 a 115\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 AP3728-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 48032 \u00a0 Aprobado \u00a0acta n\u00ba 288 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de PEDRO NEL CELEITA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35830","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35830","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35830"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35830\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35830"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35830"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35830"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}