{"id":35829,"date":"2023-09-13T21:42:57","date_gmt":"2023-09-13T21:42:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3727-201853081\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:57","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:57","slug":"ap3727-201853081","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3727-201853081\/","title":{"rendered":"AP3727-2018(53081)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3727-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 53081 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta n\u00b0 \u00a0288) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0verificar si re\u00fane los requisitos formales que condicionan su \u00a0admisi\u00f3n, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala \u00a0examina la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa de \u00a0MARCO ENRIQUE MORENO D\u00cdAZ en contra del fallo proferido el 17 \u00a0de abril del cursante a\u00f1o, por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Pasto, que confirm\u00f3 la sentencia \u00a0anticipada emitida el 1\u00ba de agosto de 2017 por el Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Ipiales (Nari\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Ocurrieron el 3 de \u00a0mayo de 2016, aproximadamente a las nueve de la noche, en la v\u00eda \u00a0que conduce de Pasto a Ipiales (Nari\u00f1o), a la altura de la \u00a0vereda Yanal\u00e1, cuando el veh\u00edculo Mazda 323, de \u00a0servicio particular, con placas VBG-288, conducido por MARCO ENRIQUE \u00a0MORENO D\u00cdAZ, en el que se desplazaba con un acompa\u00f1ante, \u00a0atendi\u00f3 la se\u00f1al de pare en un puesto de control \u00a0policial rutinario, donde fue requisado, hall\u00e1ndose en el ba\u00fal \u00a0un costal de fibra y dos cajas de cart\u00f3n con una sustancia \u00a0vegetal de olor fuerte y penetrante, que al ser sometida a la prueba \u00a0preliminar de identificaci\u00f3n (PIPH), arroj\u00f3 resultado \u00a0positivo para cannabis y sus derivados, con un peso neto de 49 kilos. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estos hechos fue capturado en flagrancia MARCO ENRIQUE MORENO D\u00cdAZ, \u00a0cuya aprehensi\u00f3n se legaliz\u00f3 ante el Juzgado Tercero \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Ipiales. \u00a0Seguidamente, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0al capturado, como c\u00f3mplice del delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n y porte de estupefacientes, en la modalidad de \u00a0\u2018transportar\u2019, conforme a lo previsto en el inciso 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal, cargo al cual se \u00a0allan\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>A solicitud del \u00a0ente acusador, se impuso a MARCO ENRIQUE MORENO D\u00cdAZ, medida \u00a0de aseguramiento de privativa de la libertad en su lugar de \u00a0domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n con aceptaci\u00f3n del cargo, \u00a0correspondi\u00f3 el conocimiento al Juzgado 1\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Ipiales, que el 26 de abril de 2017 llev\u00f3 a cabo \u00a0la audiencia de verificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n de \u00a0pena y sentencia, conforme al art\u00edculo 447 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha audiencia \u00a0el defensor solicit\u00f3 reconocer la condici\u00f3n de padre \u00a0cabeza de familia del procesado, teniendo en cuenta que solventa las \u00a0necesidades econ\u00f3micas de su sobrino de nueve a\u00f1os, \u00a0hijo de su hermana que lo dej\u00f3 a su cuidado. \u00a0<\/p>\n<p>El mismo juzgado, \u00a0en sentencia anticipada del 1\u00ba de agosto de 2017 conden\u00f3 \u00a0a MARCO ENRIQUE MORENO D\u00cdAZ como c\u00f3mplice del delito de \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, de \u00a0conformidad con el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 376 del C\u00f3digo \u00a0Penal, modificado por el art\u00edculo 11 de la Ley 1453 de 2011, a \u00a0la pena de sesenta y seis (66) meses de prisi\u00f3n; multa \u00a0quinientos ochenta y tres punto seis (583.6) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes para el a\u00f1o 2016, y a la accesoria \u00a0de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por un tiempo igual al de la pena privativa de la \u00a0libertad. \u00a0Le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n por la \u00a0domiciliaria, y la prisi\u00f3n domiciliaria excepcional como padre \u00a0cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de \u00a0primera instancia fue apelado por el defensor y confirmado por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante prove\u00eddo \u00a0del 17 de abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior decisi\u00f3n, el defensor present\u00f3 demanda de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la \u00e9gida \u00a0de la causal de casaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 181, \u00a0numeral 1\u00ba, de la Ley 906 de 2004, el recurrente postula la \u00a0violaci\u00f3n directa de la Declaraci\u00f3n Universal de los \u00a0Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y \u00a0Pol\u00edticos y su Protocolo Facultativo; el Pacto Internacional \u00a0de los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, y los \u00a0art\u00edculos 13 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0trascribir apartes del fallo recurrido y de las decisiones de la \u00a0Corte Constitucional que interpretan el concepto de familia \u00a0descrito en el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0el demandante anuncia que el fallador err\u00f3 al no reconocer que \u00a0el sobrino de MARCO ENRIQUE MORENO D\u00cdAZ es hijo de crianza, \u00a0toda vez que su hermana lo abandon\u00f3, dej\u00e1ndolo al \u00a0cuidado del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la \u00a0negativa a reconocer que MARCO ENRIQUE MORENO D\u00cdAZ es padre \u00a0cabeza de familia de su sobrino menor de edad, vulnera los art\u00edculos \u00a013 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, raz\u00f3n por \u00a0la cual, solicita se case el fallo impugnado, concedi\u00e9ndose al \u00a0procesado la prisi\u00f3n domiciliaria como sustituta de la prisi\u00f3n \u00a0en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra \u00a0oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0conforme a los lineamientos del art\u00edculo 181 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control \u00a0constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda \u00a0instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan \u00a0derechos y garant\u00edas fundamentales, por los motivos se\u00f1alados \u00a0en las causales previstas por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0manera, recalca c\u00f3mo el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184, ib\u00eddem, \u00a0establece que no ser\u00e1 seleccionada la demanda que se encuentre \u00a0en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de \u00a0inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar la causal, no desarrolla \u00a0los cargos de sustentaci\u00f3n o cuando de su contexto se advierta \u00a0fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las \u00a0finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las \u00a0anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de MARCO \u00a0ENRIQUE MORENO D\u00cdAZ, no re\u00fane los requisitos para su \u00a0admisi\u00f3n, pues aunque enuncia la violaci\u00f3n directa de \u00a0pactos de derechos humanos ratificados por Colombia, y los art\u00edculos \u00a013 (igualdad) \u00a0y 44 (derechos \u00a0fundamentales de los ni\u00f1os) \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ning\u00fan \u00a0cuestionamiento presenta en estricto derecho sobre los argumentos del \u00a0tribunal a partir de los cuales neg\u00f3 el reconocimiento de \u00a0padre cabeza de familia a MORENO D\u00cdAZ, y consecuencialmente, \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisi\u00f3n \u00a0en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Lejos de \u00a0evidenciar que el fallo quebranta las mencionadas normas de manera \u00a0frontal, bien sea porque las excluy\u00f3, siendo las llamadas a \u00a0regular el caso, o porque se aplicaron indebidamente, o porque \u00a0habi\u00e9ndose aplicado el tribunal se equivoc\u00f3 en el \u00a0ejercicio de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica otorg\u00e1ndoles \u00a0un alcance que no tienen, el censor limita su argumentaci\u00f3n a \u00a0reiterar que los documentos aportados en la audiencia \u00a0de \u00a0individualizaci\u00f3n de pena y sentencia, son suficientes para \u00a0acreditar que el procesado cumple con los requisitos para ser \u00a0considerado padre cabeza de familia de su sobrino de nueve a\u00f1os \u00a0de edad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no \u00a0ense\u00f1a el recurrente, tampoco lo evidencia la Corte, cuales \u00a0son los apartes del fallo impugnado que vulneran, en cualquiera de \u00a0las modalidades de violaci\u00f3n directa de la ley, la noci\u00f3n \u00a0de familia, pues claramente el juzgador reconoce que el ni\u00f1o \u00a0EOMD, de 9 a\u00f1os de edad, es sobrino de MARCO ENRIQUE MORENO \u00a0D\u00cdAZ y conforma su n\u00facleo familiar, solo que estos \u00a0presupuestos no son suficientes para declarar que la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad del procesado deja expuesto al abandono al menor de \u00a0edad, menos, si una de las pruebas allegadas en la audiencia de \u00a0individualizaci\u00f3n de pena y sentencia, \u00a0<\/p>\n<p>\u2026el \u00a0informe de visita sociofamiliar realizado al hogar del sentenciado, \u00a0acredita que en la familia se encuentra presente la se\u00f1ora \u00a0DERLY ASTRID RUIZ RAMOS, compa\u00f1era permanente del encartado, \u00a0quien desempe\u00f1a el papel de ama de casa, y es quien brinda en \u00a0estos momentos el apoyo y cuidado familiar que requiere el menor \u00a0(sobrino del actor) para su normal desarrollo1. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0aunque el demandante manifiesta vulnerado el art\u00edculo 13 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ning\u00fan desarrollo realiza \u00a0del reproche, como para que la Sala alcance a advertir si \u00a0efectivamente frente a una situaci\u00f3n f\u00e1ctica id\u00e9ntica \u00a0a la que se estudia en este caso, la judicatura ha emitido decisiones \u00a0judiciales dis\u00edmiles. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0el censor tampoco ense\u00f1a en qu\u00e9 consiste el error del \u00a0fallador al colegir que la situaci\u00f3n estudiada difiere de \u00a0aquellas cuando quien reclama dicho reconocimiento, \u00abtiene \u00a0bajo su cargo, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, \u00a0hijos menores propios o de otras personas incapaces o incapacitadas \u00a0para trabajar2\u00bb, \u00a0pues en el presente evento el procesado es t\u00edo de un menor de \u00a0edad que dice tener a su cargo, lo cual no lo convierte \u00a0autom\u00e1ticamente en \u2018padre \u00a0cabeza de familia\u2019, \u00a0toda vez que cuenta con la ayuda de los dem\u00e1s miembros del \u00a0grupo familiar \u2018reconstituido\u2019 del cual hacen parte, \u00a0adem\u00e1s de MARCO ENRIQUE MORENO D\u00cdAZ, su compa\u00f1era \u00a0permanente Derly Astrid Ruiz Ramos, los hijos de esta y el ni\u00f1o \u00a0EOMD. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0omite informar el censor, que lo que finalmente condujo al tribunal a \u00a0negar el reconocimiento de padre cabeza de familia al procesado, no \u00a0fue precisamente el hecho de el ni\u00f1o EOMD no es hijo del \u00a0procesado, pues el fallo admite que aunque este no es el padre del \u00a0menor, \u00abse \u00a0corrobora que convive con el condenado y depende de \u00e9l y su \u00a0n\u00facleo familiar12\u00bb; \u00a0sin embargo, encontr\u00f3 el ad \u00a0quem \u00a0que de acuerdo con el informe realizado por la trabajadora social \u00a0Rosa Velasco Lombana, la protecci\u00f3n de los derechos del menor \u00a0se encuentra garantizada con la presencia de los dem\u00e1s \u00a0miembros del hogar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el \u00a0demandante, a cambio de analizar los puntuales argumentos expuesto \u00a0por el juzgador de segundo grado para negar la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, insiste en que las pruebas presentadas durante la \u00a0audiencia de individualizaci\u00f3n de pena y sentencia para \u00a0documentar la alegada situaci\u00f3n en la que se encuentra MARCO \u00a0ENRIQUE MORENO D\u00cdAZ frente a su sobrino EOMD, establecen sin \u00a0duda que este es el \u00fanico familiar que puede proveer al ni\u00f1o \u00a0el sustento econ\u00f3mico y el afecto requeridos, dejando de lado \u00a0que el informe de la trabajadora social es el que relaciona las \u00a0condiciones \u00abde \u00a0armon\u00eda familiar y entorno protector\u00bb \u00a0 en el que vive el ni\u00f1o en el hogar conformado por el procesado \u00a0y Derly Astrid Ru\u00edz Ramos hace aproximadamente ocho a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Muestra lo \u00a0anterior que el discurso del censor, lejos de acreditar la existencia \u00a0del anunciado yerro traza una l\u00ednea argumentativa dirigida a \u00a0la exposici\u00f3n libre de razones para soportar su postura ya \u00a0estudiada y derrotada por los juzgadores, seg\u00fan la cual MARCO \u00a0ENRIQUE MORENO D\u00cdAZ debe gozar de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0no demuestra el impugnante que el tribunal errara, por exclusi\u00f3n, \u00a0aplicaci\u00f3n indebida o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de \u00a0los art\u00edculos 13 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior impide \u00a0que la Sala asuma el estudio de fondo del cargo presentado al amparo \u00a0de la causal primera de casaci\u00f3n. \u00a0Tampoco advierte \u00a0motivo que \u00a0amerite superar las falencias de la demanda, para asegurar, de \u00a0oficio, el cumplimiento de las garant\u00edas fundamentales o los \u00a0fines del recurso \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0de lo antes expuesto, la Sala inadmitir\u00e1 la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por el defensor del procesado MARCO \u00a0ENRIQUE MORENO D\u00cdAZ, \u00a0decisi\u00f3n contra la cual procede el mecanismo de insistencia de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas que ha definido la \u00a0Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisi\u00f3n.3 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensora del \u00a0procesado MARCO ENRIQUE MORENO D\u00cdAZ, por las razones plasmadas \u00a0en el cuerpo de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0determinaci\u00f3n procede la insistencia, en los t\u00e9rminos \u00a0precisados en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 14 del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El resaltado se encuentra en el texto original \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que trascribe la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, AP 12 de diciembre 2005, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 24.322, entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AP3727-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 53081 \u00a0 (Aprobado Acta n\u00b0 \u00a0288) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Con el fin de \u00a0verificar si re\u00fane los requisitos formales que 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