{"id":35828,"date":"2023-09-13T21:42:57","date_gmt":"2023-09-13T21:42:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3724-201848586\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:57","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:57","slug":"ap3724-201848586","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3724-201848586\/","title":{"rendered":"AP3724-2018(48586)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>AP3724-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 48.586 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 288) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el Procurador 121 Judicial Penal II, contra la \u00a0sentencia del 3 de junio de 2016, proferida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, por cuyo \u00a0medio absolvi\u00f3 a WALTER DAR\u00cdO BEDOYA por el delito de \u00a0actos sexuales abusivos con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la acusaci\u00f3n, el \u00a031 de marzo de 2011, en horas de la ma\u00f1ana, J.V.T., de siete \u00a0a\u00f1os de edad para esa fecha, sali\u00f3 de su aula de clase \u00a0en el colegio Santo Tom\u00e1s de Aquino de Medell\u00edn, con \u00a0destino al servicio sanitario. All\u00ed se encontraba el vigilante \u00a0WALTER DAR\u00cdO BEDOYA, quien, seg\u00fan el menor, le exhibi\u00f3 \u00a0sus genitales, le tom\u00f3 la mano y se la acerc\u00f3 hasta \u00a0tocar su pene, momento en que, se dice, arribaron al ba\u00f1o \u00a0otros menores, situaci\u00f3n que aprovech\u00f3 J.V.T. para \u00a0salir y contarle a su maestra lo sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los referidos hechos, el 2 de marzo de 2014, ante el \u00a0Juzgado 3\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Medell\u00edn, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n a WALTER DAR\u00cdO BEDOYA, como posible autor de \u00a0actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os, cargo que no fue aceptado \u00a0por el imputado, a quien se le impuso medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado \u00a0el respectivo escrito, en \u00a0audiencia del 27 \u00a0de mayo subsiguiente, el \u00a0Juzgado 11 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0esa ciudad adelant\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n. El fiscal acus\u00f3 al se\u00f1or BEDOYA \u00a0como probable autor de la mencionada conducta punible (art. \u00a0209 del C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0acusado opt\u00f3 por ejercer su derecho a ser juzgado \u00a0p\u00fablicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo \u00a0condenatorio, el juez dict\u00f3 la sentencia el 6 de noviembre de \u00a02015. Por estimar acreditada la responsabilidad penal por el delito \u00a0de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os, conden\u00f3 a \u00a0WALTER \u00a0DAR\u00cdO BEDOYA a \u00a0las penas de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 9 \u00a0a\u00f1os. Por otra parte, neg\u00f3 tanto la suspensi\u00f3n \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena como la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensora \u00a0contra el fallo de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Medell\u00edn, mediante la sentencia anteriormente referida, la \u00a0revoc\u00f3. En su lugar, absolvi\u00f3 al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino legal, el representante del Ministerio P\u00fablico \u00a0interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y alleg\u00f3 \u00a0la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por \u00a0la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la v\u00eda del art. 181-3 del C.P.P., el censor formula un \u00fanico \u00a0cargo por violaci\u00f3n indirecta \u00a0de \u00a0la ley sustancial. El ad \u00a0quem, \u00a0sostiene, desconoci\u00f3 las reglas de apreciaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la prueba en que se funda la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento del cargo, tras resumir el contenido de los -en \u00a0su criterio- \u00a0apartes relevantes de los testimonios practicados en el juicio \u00a0(J.V.T., \u00a0Olga Janeth Cartagena \u00c1lvarez, Sonia Idal\u00ed Montoya \u00a0Quintero, Gonzalo Wilches Caicedo, John Ariel Agudelo Echeverry, \u00a0Geraldine V\u00e1squez Toro y WALTER DAR\u00cdO BEDOYA), \u00a0sostiene que dichas pruebas dejan claro que el acusado fue reconocido \u00a0por la v\u00edctima como el vigilante del colegio que ejecut\u00f3 \u00a0actos sexuales en su presencia y le llev\u00f3 la mano a su pene \u00a0para que lo acariciara. Igualmente, a\u00f1ade, el se\u00f1or \u00a0BEDOYA fue \u201cidentificado\u201d \u00a0por la otra vigilante, Olga Cartagena, y la profesora del menor, \u00a0Sonia Montoya, quienes fueron avisadas de los hechos. Esta \u00faltima, \u00a0resalta, acudi\u00f3 al ba\u00f1o y encontr\u00f3 a WALTER \u00a0BEDOYA. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, prosigue, el ad \u00a0quem \u00a0le rest\u00f3 credibilidad al testimonio de la v\u00edctima \u00a0\u201cutilizando \u00a0como estrategia\u201d \u00a0que el menor guard\u00f3 silencio en varios momentos de su \u00a0declaraci\u00f3n en juicio, soslayando que por haber trascurrido un \u00a0lustro desde que sucedieron los hechos, aqu\u00e9l no los recuerda. \u00a0Las \u201creglas \u00a0de la experiencia\u201d, \u00a0puntualiza, indican que el ni\u00f1o obviamente no iba a declarar \u00a0lo mismo que en un primer momento. Adem\u00e1s, destaca, \u201ccomo \u00a0bien se demostr\u00f3 con la prueba en el juicio oral\u201d, \u00a0Sonia Idal\u00ed y Olga Yaneth percibieron que el menor estaba \u00a0nervioso, asustado y que hab\u00eda visto un \u201cmero \u00a0morboso\u201d, aspecto \u00a0que, asevera, fue desconocido por el Tribunal, pese a que fue \u00a0confirmado por el rector del colegio, la hermana de la v\u00edctima \u00a0y el sic\u00f3logo forense que entrevist\u00f3 al ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0lo anterior, para el procurador es \u201cinexplicable\u201d \u00a0que el ad \u00a0quem \u00a0concluyera que el menor \u201cno \u00a0dijo nada y que no fue expresivo\u201d, cuando, \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de su forma de expresarse y su personalidad, \u00a0\u201csiempre \u00a0se sostuvo en lo fundamental\u201d, esto \u00a0es, que WALTER BEDOYA se sac\u00f3 el pene, se lo mostr\u00f3 y \u00a0llev\u00f3 su mano para que lo tocara. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, contin\u00faa, el Tribunal desconoci\u00f3 que el menor \u00a0revel\u00f3 los hechos a su profesora y a la vigilante Olga, \u00a0quienes de manera \u201cclara \u00a0y categ\u00f3rica\u201d \u00a0declararon sobre los actos lujuriosos y los tocamientos que el ni\u00f1o \u00a0le hiciera a WALTER DAR\u00cdO. Es m\u00e1s, resalta, aqu\u00e9llas \u00a0relataron que el menor les dijo que le sob\u00f3 \u201cla \u00a0cabeza\u201d a \u00a0aqu\u00e9l y le \u201cech\u00f3 \u00a0un l\u00edquido baboso\u201d \u00a0en la mano. Ese fluido, subraya, fue visto por la vigilante cuando \u00a0J.V.T. -luego \u00a0de haberle contado lo ocurrido a la profesora- \u00a0le pidi\u00f3 prestado el tel\u00e9fono en la porter\u00eda del \u00a0colegio para hacer una llamada; por ello, aqu\u00e9lla le dijo al \u00a0menor, cuando vio su mano untada de semen, que se la lavara. Y tales \u00a0aspectos, sostiene, fueron \u201ccorroborados\u201d \u00a0por el sic\u00f3logo forense. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0concluye, por haberle relatado los hechos el menor a las prenombradas \u00a0personas, est\u00e1 \u201cconvalidada \u00a0la veracidad\u201d \u00a0de los tocamientos y caricias de connotaci\u00f3n sexual que \u00a0llevaron al acusado a \u201cecharle \u00a0semen\u201d al \u00a0menor. Eso, insiste, fue lo realmente acaecido, pero el Tribunal \u201cno \u00a0valor\u00f3 ni profundiz\u00f3\u201d \u00a0en los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo expuesto por el ad \u00a0quem, prosigue, \u00a0no fue impugnada la credibilidad del testimonio del ni\u00f1o, ya \u00a0que \u00e9ste se sostuvo en los hechos, as\u00ed como los \u00a0testigos que permiten corroborar tal versi\u00f3n. Por ello, \u00a0afirma, es completamente equivocado el an\u00e1lisis probatorio \u00a0aplicado en segunda instancia, en el que se sacaron a relucir \u00a0detalles irrelevantes sobre lo narrado por J.V.T. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de los pormenores del relato, a\u00f1ade, el Tribunal \u00a0desconoci\u00f3 que el procesado \u201cten\u00eda \u00a0una toalla atada a la cintura y su pantal\u00f3n puesto, que se \u00a0sac\u00f3 el pene por el cierre del pantal\u00f3n y que all\u00ed \u00a0ten\u00eda jab\u00f3n\u201d, \u00a0como qued\u00f3 establecido en la entrevista que rindi\u00f3 el \u00a0menor ante el sic\u00f3logo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, enfatiza, el ni\u00f1o no incurri\u00f3 en \u00a0contradicciones ni inconsistencias en su relato, as\u00ed no \u00a0hubiera relacionado algunos aspectos en la entrevista. No puede \u00a0desconocerse, alega, que la versi\u00f3n ofrecida por aqu\u00e9l \u00a0fue confirmada por los testigos ya mencionados. Las descripciones \u00a0dadas por el menor en su parte central fueron coherentes, claras y \u00a0suficientes, las cuales fueron manifestadas de manera simple y \u00a0sincera a su profesora y a la celadora minutos despu\u00e9s de \u00a0sucedidos los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, resalta, no se tuvo en cuenta que la docente Sonia \u00a0Idal\u00ed Montoya hab\u00eda visto al acusado en varias \u00a0ocasiones \u201ccorreteando \u00a0y persiguiendo\u201d \u00a0a los ni\u00f1os, por lo cual le llam\u00f3 la atenci\u00f3n, \u00a0como tampoco que Ariel Agudelo a veces ve\u00eda al procesado \u00a0quedarse m\u00e1s tiempo en el colegio, pese a haber concluido su \u00a0turno de vigilancia. En esos aspectos \u201ctrascendentales\u201d, \u00a0sostiene, \u00a0el ad \u00a0quem \u00a0\u201cse \u00a0sali\u00f3 por las ramas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n aplicada al testimonio de la \u00a0profesora, a\u00f1ade, que \u00e9sta no se hubiera referido a la \u00a0toalla que cubr\u00eda al acusado no es raz\u00f3n suficiente \u00a0para negarle credibilidad a su dicho. Mientras que, de cara a lo \u00a0declarado por la vigilante Olga -a \u00a0quien, dice, el ni\u00f1o se dirigi\u00f3 directamente \u00a0tras \u00a0lo sucedido-, \u00a0no puede absolverse al procesado porque la Fiscal\u00eda no explor\u00f3 \u00a0ni tuvo en cuenta el hecho revelador de que el menor tuviera semen en \u00a0sus manos, aspecto sobre el cual tambi\u00e9n declar\u00f3 en \u00a0juicio Sonia Idal\u00ed, \u00a0quien desvirt\u00faa las supuestas inconsistencias advertidas por \u00a0el Tribunal. Sobre ese particular, puntualiza, se present\u00f3 una \u00a0\u201cfalsa \u00a0valoraci\u00f3n de la prueba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro, a su modo de ver, que Sonia Montoya, Olga Cartagena y el \u00a0sic\u00f3logo Gonzalo Wilches fueron coincidentes en que el menor \u00a0fue visto por Olga con las manos untadas de semen, as\u00ed como \u00a0que el ni\u00f1o le dijo a la profesora que WALTER le hab\u00eda \u00a0untado algo baboso en la mano. Si los tres testigos de referencia \u00a0coinciden a ese respecto, afirma, es claro que el procesado eyacul\u00f3 \u00a0en la mano de la v\u00edctima, lo cual percibi\u00f3 directamente \u00a0Olga cuando J.V.T. fue a pedirle prestado el tel\u00e9fono. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0prosigue, no es cierto que se presentaran discordancias entre los \u00a0testimonios de Olga Janeth y Sonia Idal\u00ed sobre la entrada de \u00a0dos compa\u00f1eros de clase del ni\u00f1o al ba\u00f1o. La \u00a0v\u00edctima hizo \u00e9nfasis al sic\u00f3logo forense que al \u00a0ba\u00f1o entraron otros dos ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, sostiene, lo expuesto por el acusado como testigo en \u00a0su propia causa no es sincero, como quiera que lo sucedido no fue \u00a0producto de un chisme, como lo muestra \u201cel \u00a0an\u00e1lisis de la prueba\u201d. \u00a0No cabe duda, a\u00f1ade, que aqu\u00e9l cometi\u00f3 el \u00a0delito, raz\u00f3n por la cual no puede aplicarse el in \u00a0dubio pro reo \u00a0para absolverlo. Antes bien, destaca, \u201ccomo \u00a0bien fue analizado anteriormente, la prueba -que \u00a0fue s\u00f3lida, convincente, real, eficaz, sincera, veraz, real y \u00a0cierta, sin que la v\u00edctima mintiera- \u00a0dice todo lo contrario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, finaliza, \u201cverificados \u00a0los registros\u201d \u00a0de la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima y de los dem\u00e1s \u00a0testigos, que fueron \u201cdesconocidos \u00a0in \u00edntegrum y deso\u00eddos, d\u00e1ndole cr\u00e9dito a \u00a0lo argumentado por la defensa\u201d, es \u00a0claro que se acredit\u00f3 la responsabilidad del procesado m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda, motivo por el que solicita a la Corte casar \u00a0la sentencia impugnada y \u201cproceder \u00a0a condenar ejemplarmente\u201d al \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con el art. 183 del C.P.P., la admisi\u00f3n de la demanda \u00a0de casaci\u00f3n supone su debida \u00a0presentaci\u00f3n. El censor est\u00e1 obligado a consignar de \u00a0manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus \u00a0fundamentos. Ello implica acreditar la afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales \u00a0y justificar la necesidad del fallo de casaci\u00f3n, de cara al \u00a0cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad \u00a0del derecho material, respeto de las garant\u00edas de los \u00a0intervinientes, reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a \u00e9stos \u00a0y unificaci\u00f3n de la jurisprudencia). \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0cometido no se consigue de cualquier manera. A voces del art. 184 \u00a0inc. 2\u00b0 \u00eddem, \u00a0el libelo no ser\u00e1 admitido cuando el demandante carezca de \u00a0inter\u00e9s, prescinda de se\u00f1alar la causal o no \u00a0desarrolle adecuadamente los cargos de sustentaci\u00f3n. \u00a0Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo \u00a0para cumplir los prop\u00f3sitos de dicho mecanismo de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de \u00a0casaci\u00f3n, enraizada en la \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad inherente a los fallos de \u00a0instancia. A partir de esta presunci\u00f3n, se asigna al censor la \u00a0carga de acreditar que con la sentencia se caus\u00f3 un agravio, \u00a0apoy\u00e1ndose para ello en las causales taxativamente consagradas \u00a0en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que la debida \u00a0sustentaci\u00f3n \u00a0implique \u00a0desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos \u00a0formales que impone la causal planteada y la l\u00f3gica del cargo \u00a0propuesto. \u00a0As\u00ed mismo, hacerlo con sujeci\u00f3n a los principios de \u00a0autonom\u00eda, no contradicci\u00f3n, coherencia, claridad y \u00a0raz\u00f3n suficiente, para que el alcance de la impugnaci\u00f3n \u00a0se evidencie n\u00edtido y la Corte pueda dar a los reproches \u00a0planteados una respuesta adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en conexi\u00f3n con la exigencia de acreditaci\u00f3n de la \u00a0afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, la idoneidad \u00a0sustancial \u00a0de la demanda significa que sus cargos no s\u00f3lo han de estar \u00a0debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches \u00a0deben ser fundados, esto es, tener \u00a0aptitud para propiciar la invalidaci\u00f3n total o parcial de la \u00a0sentencia, \u00a0en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra \u00a0habr\u00eda sido la decisi\u00f3n, o mostrarse id\u00f3neos \u00a0para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial \u00a0unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la \u00a0violaci\u00f3n de una norma sustancial o una garant\u00eda \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0a continuaci\u00f3n se expondr\u00e1, el libelo bajo estudio no \u00a0satisface los requisitos necesarios para su admisi\u00f3n. Desde la \u00a0perspectiva formal, la censura no acredita la configuraci\u00f3n de \u00a0ninguna infracci\u00f3n constitutiva de error de hecho, mientras \u00a0que los reproches son del todo insuficientes para provocar una \u00a0decisi\u00f3n diversa a la adoptada por el Tribunal, lo que tambi\u00e9n \u00a0los torna carentes de idoneidad sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 \u00a0A \u00a0la luz del art. 181-3 del C.P.P., entre otras hip\u00f3tesis, la \u00a0casaci\u00f3n procede cuando la violaci\u00f3n de una norma de \u00a0derecho sustancial proviene de errores de \u00a0hecho \u00a0en la apreciaci\u00f3n de determinada prueba. All\u00ed se \u00a0encuentra consagrada la modalidad de infracci\u00f3n indirecta \u00a0o mediada de la ley sustancial, por yerros en la construcci\u00f3n \u00a0de la premisa f\u00e1ctica \u00a0del \u00a0silogismo jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0errores de \u00a0hecho \u00a0implican \u00a0el desconocimiento de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica, producto \u00a0de la incursi\u00f3n en falsos juicios de existencia o identidad o \u00a0falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera de dichas hip\u00f3tesis -falso \u00a0juicio de existencia- \u00a0se presenta cuando, al proferir la sentencia impugnada, el fallador \u00a0desconoce por completo el contenido material de una prueba \u00a0debidamente incorporada a la actuaci\u00f3n; tambi\u00e9n, cuando \u00a0le concede valor probatorio a una que jam\u00e1s fue recaudada, \u00a0suponiendo su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, el falso juicio de identidad \u00a0tiene \u00a0ocurrencia cuando en el fallo confutado el juzgador distorsiona o \u00a0tergiversa el contenido f\u00e1ctico de determinado medio de \u00a0conocimiento, haci\u00e9ndole decir lo que en realidad no dice, \u00a0bien sea porque realiza una lectura \u00a0equivocada de su texto, le agrega circunstancias que no contiene u \u00a0omite considerar aspectos relevantes del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tercer lugar, el falso raciocinio se configura cuando el Tribunal \u00a0observa la prueba en su integridad, pero al \u00a0valorarla \u00a0desconoce los postulados de la sana cr\u00edtica, es decir, una \u00a0concreta ley cient\u00edfica, un principio l\u00f3gico o una \u00a0m\u00e1xima de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cualquiera \u00a0de los mencionados yerros debe ser trascendente \u00a0desde \u00a0el punto de vista jur\u00eddico, esto es, que frente a la \u00a0valoraci\u00f3n conjunta \u00a0de la prueba realizada por el Tribunal, \u00a0su exclusi\u00f3n deber\u00eda conducir a adoptar una decisi\u00f3n \u00a0sustancialmente \u00a0diversa \u00a0a la recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 \u00a0Pues bien, analizada \u00a0la formulaci\u00f3n de los reproches y la sustentaci\u00f3n de la \u00a0censura a \u00a0la luz de los anteriores criterios, \u00a0se advierte que los reclamos son absolutamente insuficientes para \u00a0constituir un cargo \u00a0por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial. La inconformidad \u00a0del demandante estriba en m\u00faltiples cr\u00edticas al \u00a0escrutinio probatorio, basadas en la discordancia entre la valoraci\u00f3n \u00a0aplicada por el Tribunal y lo que, en \u00a0su criterio, \u00a0fue lo que \u201cse \u00a0prob\u00f3\u201d, sin \u00a0que, en \u00a0concreto, \u00a0individualice ni identifique los yerros atribuidos al Tribunal, en \u00a0los t\u00e9rminos exigidos por el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0cuestionamientos dirigidos a la argumentaci\u00f3n probatoria en \u00a0que se edifica la declaraci\u00f3n de responsabilidad no \u00a0identifican la infracci\u00f3n de ninguna regla de la experiencia \u00a0ni principio l\u00f3gico o cient\u00edfico en el escrutinio de \u00a0las pruebas, como tampoco muestra, con \u00a0los requerimientos de rigor, \u00a0que alguna prueba fue desconocida en su totalidad o que una parte \u00a0espec\u00edfica de su contenido fue cercenada, adicionada o \u00a0tergiversada. Simplemente, el censor muestra inconformidad con las \u00a0conclusiones probatorias a las que arrib\u00f3 el ad \u00a0quem \u00a0tras analizar el m\u00e9rito suasorio de los testimonios \u00a0practicados en el juicio, las cuales realmente no refuta ni \u00a0controvierte, sino que apenas las contrasta con su propia \u00a0apreciaci\u00f3n, extra\u00edda del resumen por \u00e9l \u00a0presentado del contenido de las pruebas, que entiende como lo \u00a0verdaderamente probado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la rese\u00f1a de la demanda f\u00e1cil se advierte que el \u00a0libelista, tras presentar su propia \u00a0observaci\u00f3n del contenido de las pruebas, presenta un \u00a0escrutinio alternativo, pasando por alto la estructura probatoria \u00a0contenida en el fallo confutado, que estaba obligado a desmontar para \u00a0luego s\u00ed ense\u00f1ar a la Corte la manera en que, en su \u00a0sentir, debieron haber sido valoradas las pruebas. En sede de \u00a0casaci\u00f3n no es admisible plantear una valoraci\u00f3n \u00a0probatoria diversa sin previamente demostrar que la observaci\u00f3n \u00a0o an\u00e1lisis de los medios de conocimiento comporta errores de \u00a0hecho o de derecho que invalidan la legalidad del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0asertos que componen la sustentaci\u00f3n del \u201ccargo\u201d, \u00a0entonces, apenas constituyen reproches formulados con la amplitud \u00a0propia de un alegato de instancia, los cuales distan mucho de los \u00a0est\u00e1ndares m\u00ednimos exigidos para ser estudiados de \u00a0fondo en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, no hay lugar a predicar la configuraci\u00f3n de errores \u00a0constitutivos de violaci\u00f3n indirecta \u00a0de la ley sustancial cuando simplemente se presenta una apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria que no se comparte. La mera disparidad de criterios en ese \u00a0aspecto no habilita a acudir al recurso de casaci\u00f3n (CSJ \u00a0AP 3 dic. 2009, rad. 27.264), pues \u00a0la simple oposici\u00f3n de apreciaciones subjetivas contra los \u00a0razonamientos probatorios efectuados por el juez o la postulaci\u00f3n \u00a0de cr\u00edticas a la actividad valorativa, formuladas con la \u00a0amplitud propia del ejercicio de contradicci\u00f3n de las \u00a0instancias y sin el debido planteamiento, conduce a la inadmisi\u00f3n \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n (CSJ \u00a0AP 16 jun. 2010, rad. 33.697). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3 \u00a0Ahora, desde la perspectiva sustancial, la censura es tambi\u00e9n \u00a0incapaz de provocar una decisi\u00f3n materialmente diversa a la \u00a0adoptada por el Tribunal, como quiera que los reclamos carecen de la \u00a0aptitud refutatoria suficiente para desmontar la estructura \u00a0probatoria del fallo de segundo grado. Un contraste entre las razones \u00a0de la absoluci\u00f3n con los reclamos elevados por el demandante, \u00a0as\u00ed lo ponen de presente. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.1 \u00a0Sintetizando, para el Tribunal, no es posible afirmar la hip\u00f3tesis \u00a0delictiva en un grado de conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de duda \u00a0razonable, por cuanto, de un lado, el relato en que se soporta, \u00a0derivado de la versi\u00f3n ofrecida por el menor en el juicio, en \u00a0conjunci\u00f3n con las declaraciones anteriores que le fueron \u00a0puestas de presente al declarar, muestran inconsistencias \u00a0trascendentes que impiden darle credibilidad; de otro, al ser \u00a0contrastado el relato con los testimonios rendidos por las personas a \u00a0quienes el ni\u00f1o habr\u00eda revelado los hechos, igualmente \u00a0surgen discordancias f\u00e1cticas de la mayor relevancia, que se \u00a0ofrecen carentes de una explicaci\u00f3n racional. Adem\u00e1s, \u00a0seg\u00fan el ad \u00a0quem, \u00a0se detect\u00f3 animadversi\u00f3n de la profesora y otra \u00a0vigilante del colegio hacia el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con las incoherencias advertidas en el testimonio de \u00a0J.V.T., el Tribunal discurri\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[El \u00a0menor] se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la profesora lo dej\u00f3 ir al ba\u00f1o, lugar donde WALTER \u00a0estaba ba\u00f1\u00e1ndose, \u00a0que entr\u00f3 a orinar y cuando sali\u00f3 el hombre estaba \u00a0ah\u00ed\u2026manifestando recordar que ingres\u00f3 al ba\u00f1o \u00a0y WALTER le cogi\u00f3 la mano y se la llev\u00f3 hacia el pene, \u00a0que \u00a0ten\u00eda cubierto por una toalla puesta alrededor de la cintura; \u00a0insisti\u00f3 \u00a0en que el hombre se dispon\u00eda a ba\u00f1arse, que ten\u00eda \u00a0jab\u00f3n, cepillo de dientes y toalla, \u00a0que le empez\u00f3 a hablar y a decir cosas de \u00e9l. Acto \u00a0seguido se neg\u00f3 a contestar, seg\u00fan constancia que dej\u00f3 \u00a0la defensora de familia antes de solicitar la suspensi\u00f3n de la \u00a0diligencia por unos minutos a fin de que el joven se tranquilizaba, \u00a0esto, mientras se le escuchaba decir que no recordaba todo lo \u00a0sucedido. Reanudada la declaraci\u00f3n, dijo que WALTER \u00a0ten\u00eda la toalla amarrada a la cintura, que estaban solos en el \u00a0ba\u00f1o pero que al final llegaron unos compa\u00f1eros y le \u00a0preguntaron por qu\u00e9 estaba asustado; \u00a0agreg\u00f3 que le \u00a0cont\u00f3 lo sucedido a la profesora Sonia y a su hermana \u00a0Geraldine; \u00a0luego, dijo que WALTER ten\u00eda el pantal\u00f3n y una camisa \u00a0blanca y que en realidad no recordaba si lo toc\u00f3 o no; sin \u00a0embargo, a rengl\u00f3n seguido, agreg\u00f3 que le cont\u00f3 \u00a0a \u201cla \u00a0profe\u201d \u00a0que WALTER le llev\u00f3 la mano al pene. Luego se present\u00f3 \u00a0un nuevo silencio que la defensora de familia explic\u00f3 en la \u00a0falta de concentraci\u00f3n del testigo y su imposibilidad de \u00a0responder al interrogatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contrainterrogatorio, la defensa impugn\u00f3 la credibilidad del \u00a0testigo, acudiendo para tal fin a una entrevista por \u00e9l \u00a0rendida el 20 de noviembre de 2011 ante Liliana Araujo, investigadora \u00a0del CAIVAS, en la que mencion\u00f3 que cuando entr\u00f3 al \u00a0ba\u00f1o, &#8220;Walter \u00a0ten\u00eda esa cosa ah\u00ed afuera y ya&#8221;, que \u00a0apenas vio eso sali\u00f3 y ya; no \u00a0mencion\u00f3 que estaba por ba\u00f1arse, ni la toalla que seg\u00fan \u00a0su versi\u00f3n del juicio ten\u00eda en la cintura, \u00a0dej\u00f3 de manifestar que WALTER le hubiese dicho algo, pero dijo \u00a0creer que en el ba\u00f1o estaba otro ni\u00f1o; en esa \u00a0oportunidad dijo que sus compa\u00f1eros llegaron al lugar cuando \u00a0\u00e9l ya hab\u00eda salido del ba\u00f1o&#8230;Al final, acept\u00f3 \u00a0que eso fue lo que declar\u00f3 en la entrevista, que eso fue lo \u00a0que en realidad ocurri\u00f3 y que eso mismo fue lo que le \u00a0cont\u00f3 a Sonia, su profesora. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0re-directo dijo que, para la fecha del juicio, no recordaba algunas \u00a0cosas. Y en re-contrainterrogatorio se\u00f1al\u00f3 que, para la \u00a0fecha de la entrevista, ten\u00eda su memoria m\u00e1s fresca. \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0aqu\u00ed la declaraci\u00f3n de J.V.T., de la cual se deben \u00a0destacar varios aspectos, a saber: el primero, representado en la \u00a0manifestaci\u00f3n en el sentido de que para el momento de su \u00a0encuentro WALTER \u00a0se ba\u00f1aba, \u00a0lo \u00a0que no aparece posible si se tiene en cuenta que en el lugar no hab\u00eda \u00a0duchas. \u00a0Sin embargo, esta puede ser una inconsistencia menor o insustancial, \u00a0pues podr\u00eda responder a su particular percepci\u00f3n de la \u00a0situaci\u00f3n, en la medida en que en el juicio dijo que el hombre \u00a0ten\u00eda una toalla, jab\u00f3n y cepillo de dientes. Empero, \u00a0esa manifestaci\u00f3n no puede acogerse como verdad, si se \u00a0considera que la \u00a0referencia a esos elementos de aseo surgi\u00f3 en el juicio, como \u00a0por obra de magia, pues tal como lo pusiera de presente la defensa, \u00a0en sus versiones iniciales, m\u00e1s cercanas a la fecha de los \u00a0hechos, nada dijo sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en sede de contrainterrogatorio, por v\u00eda de \u00a0impugnaci\u00f3n de credibilidad, la defensa identific\u00f3 dos \u00a0relatos del menor, en todo diferentes. Uno en el que describe una \u00a0escena que nada tiene que ver con la descrita en el otro. As\u00ed, \u00a0en el juicio dijo que el \u00a0hombre se dispon\u00eda a ba\u00f1arse y ten\u00eda \u00a0indumentaria que esa situaci\u00f3n suger\u00eda, mientras que en \u00a0la otra, la m\u00e1s cercana a la fecha de los hechos, dijo que el \u00a0hombre simplemente orinaba cuando \u00e9l lleg\u00f3. \u00a0En juicio, dio a entender que lleg\u00f3 al ba\u00f1o, orin\u00f3 \u00a0y al salir vio a WALTER, mientras que en la anterior dijo que WALTER \u00a0ya estaba en el ba\u00f1o cuando \u00e9l lleg\u00f3; en el \u00a0juicio dijo unas veces que el acusado lo tom\u00f3 de la mano y se \u00a0la llev\u00f3 hasta el pene, luego dijo no recordar si fue as\u00ed \u00a0o no, pero admiti\u00f3 haberle dicho a su profesora que el hombre \u00a0hizo que le tocara el pene, mientras que en la anterior versi\u00f3n \u00a0no refiri\u00f3 ning\u00fan tipo de tocamiento o tentativa de \u00e9l. \u00a0En el juicio dijo que la presencia sorpresiva de sus amigos en el \u00a0ba\u00f1o lo salv\u00f3 de WALTER, mientras que en la versi\u00f3n \u00a0ante la investigadora dijo que se encontr\u00f3 con sus amigos \u00a0cuando ya hab\u00eda salido del ba\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fin, se trata de dos versiones radicalmente opuestas, no solo \u00a0respecto de algunos t\u00f3picos, es decir, no se trata de unos \u00a0pocos matices entre una y otra versi\u00f3n. No. Son dos \u00a0situaciones que nada tienen que ver entre s\u00ed. Esta distancia \u00a0entre una y otra declaraci\u00f3n, no puede ser insustancial como \u00a0lo sugiere la primera instancia, pues queda claro que no \u00a0se trata \u00a0de versiones coherentes y consistentes entre s\u00ed. La Sala no \u00a0observa la coincidencia en los aspectos b\u00e1sicos que pregona la \u00a0primera instancia en su decisi\u00f3n. Es m\u00e1s, la falta de \u00a0claridad del menor es tan evidente que en un aparte de la sentencia \u00a0la a \u00a0quo termina \u00a0admiti\u00e9ndola, aunque a rengl\u00f3n seguido le resta \u00a0importancia, acudiendo a manifestaciones ret\u00f3ricas, sin nexo \u00a0alguno con el contenido de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que no es cierto, como lo afirma la a \u00a0quo, que \u00a0en \u00a0el juicio el menor se haya expresado con amplitud y claridad acerca \u00a0de lo sucedido; por el contrario, varias veces se sumi\u00f3 en un \u00a0profundo silencio ante la imposibilidad de ofrecer alg\u00fan \u00a0relato coherente. La primera instancia explica ese silencio en el \u00a0tiempo transcurrido entre el hecho y la intervenci\u00f3n procesal \u00a0de la v\u00edctima, argumento que podr\u00eda tener alg\u00fan \u00a0poder, de no ser por el car\u00e1cter absolutamente contrario de \u00a0las dos versiones. M\u00e1s claro, no hay raz\u00f3n para que los \u00a0relatos sean tan considerablemente diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se enfrenta la Sala, como se enfrent\u00f3 la primera instancia, \u00a0ante una prueba que no puede calificarse de coherente \u00a0intr\u00ednsecamente, caracter\u00edstica que le resta poder \u00a0suasorio. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0contraste de las versiones expuestas por el menor en el juicio y sus \u00a0declaraciones anteriores, para el Tribunal resulta inexplicable la \u00a0presentaci\u00f3n de dos contextos diametralmente diferentes. Por \u00a0una parte, una escena en que el acusado, desnudo de la cintura para \u00a0abajo, \u00fanicamente cubierto por una toalla, aprest\u00e1ndose \u00a0a ba\u00f1arse invita al menor a que se le acerque, toma su mano y \u00a0la lleva a su pene; por otra, un evento en el que el procesado, \u00a0simplemente, est\u00e1 orinando y es observado por el ni\u00f1o. \u00a0El primer escenario, destac\u00f3 el ad \u00a0quem, adem\u00e1s \u00a0de que no fue mencionado en las versiones anteriores, m\u00e1s \u00a0cercanas a la ocurrencia de los sucesos investigados, se ofrece \u00a0incomprensible, dado que en el ba\u00f1o no hab\u00eda duchas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, seg\u00fan la sentencia confutada, hay aspectos de la \u00a0versi\u00f3n dada por el ni\u00f1o que carecen de soporte \u00a0externo, como las personas a las que aqu\u00e9l habr\u00eda dado \u00a0noticia de lo sucedido. Como se rese\u00f1\u00f3, J.V.T. asever\u00f3 \u00a0que les cont\u00f3 a Sonia, su profesora, y a su hermana Geraldine, \u00a0que un hombre hizo que le tocara el pene. Empero, sobre ese \u00a0particular, Geraldine contradice a su hermano, mientras que, sin \u00a0haber mencionado el ni\u00f1o a otra persona distinta a aqu\u00e9llas, \u00a0la vigilante Olga Cartagena Fl\u00f3rez asever\u00f3 que J.V.T. \u00a0la busc\u00f3 para que le prestara el tel\u00e9fono, a fin de \u00a0llamar a su acudiente, porque un hombre en el ba\u00f1o le llev\u00f3 \u00a0la mano al pene. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0inconsistencias fueron rese\u00f1adas en el fallo de segundo grado \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0contradicci\u00f3n salta a la vista, pues el \u00a0menor en ninguna de sus versiones dijo haber acudido ante la \u00a0vigilante de turno. \u00a0\u00c9l siempre se\u00f1al\u00f3, en todas sus declaraciones, \u00a0que acudi\u00f3 directamente a su profesora. Esta manifestaci\u00f3n \u00a0fue ratificada incluso por la docente atr\u00e1s referida, quien, \u00a0itera la Sala, no dio cuenta de intervenci\u00f3n alguna de \u00a0Cartagena Fl\u00f3rez en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0juicio concurri\u00f3 Geraldine V\u00e1squez, hermana del \u00a0acusado, a quien el ofendido dijo haber relatado lo que le ocurri\u00f3. \u00a0No obstante, esta \u00a0ciudadana se\u00f1al\u00f3 que hasta la fecha de la audiencia su \u00a0hermano no le hab\u00eda dicho nada al respecto. \u00a0Se trata de una contradicci\u00f3n que no tiene explicaci\u00f3n \u00a0l\u00f3gica, es decir, pareciera razonable pensar que el menor le \u00a0contara a su hermana y acudiente la situaci\u00f3n a la que debi\u00f3 \u00a0enfrentarse, pues la madre no hacia presencia en el hogar, de manera \u00a0tal que lo dicho por \u00a0el menor en esa direcci\u00f3n ser\u00eda sensato. Empero, se \u00a0pregunta la Sala, \u00bfcu\u00e1l la raz\u00f3n para que ella \u00a0lo niegue? Adem\u00e1s, la explicaci\u00f3n que ofrece la dama en \u00a0el sentido de que el ni\u00f1o no le cont\u00f3 porque no le \u00a0ten\u00eda confianza, no parece razonable, pues, se insiste, se \u00a0trataba, adem\u00e1s de su hermana, de su acudiente, lo que implica \u00a0una relaci\u00f3n cercana y estrecha, sin que se haya referido por \u00a0ninguno de los declarantes razones para entender lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, prosigue el Tribunal, hay razones para negarle cr\u00e9dito \u00a0probatorio a lo expuesto en el juicio por la vigilante Olga \u00a0Cartagena, como quiera que, adem\u00e1s de que el menor no dijo que \u00a0hubiera acudido a ella para pedirle auxilio, ni mucho menos para \u00a0informar telef\u00f3nicamente a su acudiente, a quien el ni\u00f1o \u00a0no le cont\u00f3 lo que le pas\u00f3, aqu\u00e9lla describi\u00f3 \u00a0una escena mucho m\u00e1s compleja, a\u00f1adiendo detalles -como \u00a0que el ni\u00f1o ten\u00eda semen en sus manos- \u00a0a los que aqu\u00e9l no aludi\u00f3 en sus declaraciones previas \u00a0con las que fue confrontado, como tampoco lo hizo la profesora Sonia, \u00a0primera persona a quien J.V.T. expres\u00f3 lo que vivenci\u00f3 \u00a0en el ba\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se lee en la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0desfil\u00f3 (sic) por el juicio Olga Janeth Cartagena Fl\u00f3rez, \u00a0compa\u00f1era de trabajo del acusado, cuya declaraci\u00f3n no \u00a0se encuentra a salvo de cr\u00edticas por inconsistente. En efecto, \u00a0esta mujer dijo que el d\u00eda de los hechos el menor se le acerc\u00f3 \u00a0solo, tembloroso y asustado y le dijo que le prestara el tel\u00e9fono \u00a0para llamar a su acudiente porque un hombre en el ba\u00f1o le \u00a0llev\u00f3 la mano al pene, momento en que la mujer advirti\u00f3 \u00a0que las manos del menor estaban untadas de semen. La \u00a0contradicci\u00f3n salta a la vista, pues el menor en ninguna de \u00a0sus versiones dijo haber acudido ante la vigilante de turno, \u00e9l \u00a0siempre se\u00f1al\u00f3, en todas sus declaraciones, que acudi\u00f3 \u00a0directamente a su profesora. \u00a0Esta manifestaci\u00f3n fue ratificada incluso por la docente atr\u00e1s \u00a0referida, quien, itera la Sala, no dio cuenta de intervenci\u00f3n \u00a0alguna de Cartagena Fl\u00f3rez en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el menor nunca dijo que el acusado hubiera eyaculado sobre sus \u00a0manos. Es m\u00e1s, la \u00a0referencia al fluido corporal del acusado, curiosamente s\u00f3lo \u00a0surge en la versi\u00f3n del juicio rendida por la profesora Sonia \u00a0Idal\u00ed, sin que la hubiese mencionado en su primer escrito \u00a0contentivo del relato del menor, ni en sus versiones posteriores, \u00a0a pesar \u00a0de lo cual fue ratificada por Cartagena Fl\u00f3rez. Esta aparici\u00f3n \u00a0espont\u00e1nea, la Sala acude a este calificativo para destacar \u00a0que surgi\u00f3 sin causa o raz\u00f3n aparente, llama la \u00a0atenci\u00f3n de la Sala, pues sugiere un acuerdo entre la \u00a0profesora y la vigilante del colegio para atacar al acusado. No de \u00a0otra manera se explica esa particular situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que la declaraci\u00f3n no coincide con la ofrecida por el menor, \u00a0ni siquiera en el hecho relacionado con que \u00e9ste, al salir del \u00a0ba\u00f1o, se encontr\u00f3 con uno o varios compa\u00f1eritos \u00a0de clase, lo que supondr\u00eda que si justo en ese momento acudi\u00f3 \u00a0ante la vigilante en procura de un tel\u00e9fono, esta se hubiese \u00a0dado cuenta de la presencia de ese o esos otros menores, \u00a0circunstancia que neg\u00f3 enf\u00e1ticamente. Un motivo m\u00e1s \u00a0para pregonar la falta de coherencia extr\u00ednseca de la prueba \u00a0de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0ese posible \u201cacuerdo \u00a0entre la profesora y la vigilante para perjudicar al acusado\u201d \u00a0con sus declaraciones, se extrae del fallo, tambi\u00e9n encuentra \u00a0explicaci\u00f3n al cotejar el testimonio de la docente con lo \u00a0relatado por \u00e9sta en un informe escrito y una declaraci\u00f3n \u00a0anterior, en la que, pese a tratarse de una evidencia incriminatoria \u00a0tan relevante, nada dijo acerca de la supuesta presencia de \u201cuna \u00a0cosa babosa en las manos\u201d. \u00a0Sobre ese particular, se extracta del fallo, la alusi\u00f3n al \u00a0fluido seminal, que el ni\u00f1o habr\u00eda descrito como \u201ccosa \u00a0babosa\u201d, \u00a0sorprendentemente se echa de menos en las primeras declaraciones de \u00a0Sonia Montoya, apareciendo intempestivamente en el juicio, en \u00a0sospechosa correspondencia con lo dicho por Olga Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese respecto, el ad \u00a0quem sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0juicio concurri\u00f3 Sonia Idal\u00ed Montoya Quintero, maestra \u00a0de J.V.T. para la fecha de los hechos, quien a grandes rasgos dijo \u00a0que el menor se demor\u00f3 m\u00e1s de lo normal en el ba\u00f1o \u00a0y que luego lleg\u00f3 al sal\u00f3n muy asustado y dijo &#8220;mero \u00a0morboso&#8221;, \u00a0refiri\u00e9ndose \u00a0a un hombre que vio en ese lugar, para luego relatarle que el hombre \u00a0se estaba ba\u00f1ando, que le mostr\u00f3 el pene y los \u00a0test\u00edculos, le dijo que se lo cogiera y que despu\u00e9s \u00a0ten\u00eda una cosa babosa en las manos. Ese fue el relato del \u00a0menor, dijo esta declarante. Agreg\u00f3 que le crey\u00f3 porque \u00a0ven\u00eda acompa\u00f1ado de otro que le dijo haberlo visto muy \u00a0asustado; que \u00a0una vez el ni\u00f1o termin\u00f3 su relato, ella lo puso en \u00a0conocimiento del coordinador e inmediatamente despu\u00e9s realiz\u00f3 \u00a0un informe escrito en el que plasm\u00f3 lo que aqu\u00e9l le \u00a0refiri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en punto de valoraci\u00f3n, el ad \u00a0quem \u00a0puntualiz\u00f3 que, pese a la trascendencia que podr\u00eda \u00a0representar la existencia del semen en las manos del ni\u00f1o, \u00a0algo que debi\u00f3 haber sido consignado en el informe y relatado \u00a0en las entrevistas, nada dijo la profesora al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior es una s\u00edntesis m\u00e1s o menos detallada de lo \u00a0dicho por esta declarante en juicio, versi\u00f3n que deja ver, tal \u00a0como se destacara frente a la rendida por la v\u00edctima, una \u00a0serie de contradicciones esenciales. As\u00ed, llama la atenci\u00f3n \u00a0de la Sala que, en el juicio, la mujer haya mencionado una escena \u00a0mucho m\u00e1s compleja que la referida en el escrito inicial por \u00a0ella elaborado el mismo d\u00eda de ocurridos los hechos o en las \u00a0entrevistas rendidas en \u00e9poca cercana a estos. En efecto, la \u00a0mujer adicion\u00f3 informaci\u00f3n relacionada con que el \u00a0hombre exhibi\u00f3 el pene y los test\u00edculos al menor, que \u00a0le tom\u00f3 la mano y la llev\u00f3 a su pene y que dep\u00f3sito \u00a0en ella su fluido corporal, manifestaci\u00f3n que nunca antes \u00a0hab\u00eda realizado, sin que haya ofrecido una explicaci\u00f3n \u00a0razonable para no hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Expresado \u00a0de diferente manera, en el juicio ambos declarantes, el menor y su \u00a0maestra, acicalan sus versiones iniciales con detalles de clara \u00a0connotaci\u00f3n sexual que no hab\u00edan referido antes, \u00a0proceder que, itera la Sala, no cuenta con una clara justificaci\u00f3n, \u00a0si se considera que ambos deponentes hicieron referencia a las \u00a0dificultades para rememorar con alguna fidelidad lo acontecido. Es \u00a0que con el paso del tiempo, cuando la memoria falla, es usual que los \u00a0relatos se hagan menos detallados, m\u00e1s gen\u00e9ricos, justo \u00a0en sentido contrario a lo que en este asunto se observa, con una \u00a0circunstancia que permite poner en tela de juicio las nuevas \u00a0versiones, consistente en que esas adiciones est\u00e1n \u00a0representadas en detalles que inculpan al acusado, permitiendo que el \u00a0fallador se formule una pregunta l\u00f3gica: \u00bfcu\u00e1l \u00a0la raz\u00f3n para que esos detalles claramente trascendentes \u00a0hubiesen estado ausentes en las primeras versiones, es decir, en las \u00a0ofrecidas en momentos pr\u00f3ximos o m\u00e1s pr\u00f3ximos a \u00a0la ocurrencia de los hechos? Este interrogante constituye un serio \u00a0cuestionamiento a la credibilidad que merecen las pruebas de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0de la impugnaci\u00f3n de credibilidad del testimonio de Sonia \u00a0Montoya Quintero, el Tribunal tambi\u00e9n extrajo aspectos \u00a0relevantes que conducen a minar el cr\u00e9dito suasorio de la \u00a0hip\u00f3tesis delictiva, como el hecho que en \u00a0la entrevista ante la Defensor\u00eda del Pueblo aqu\u00e9lla \u00a0dijo que el acusado le hab\u00eda mostrado el pene a varios ni\u00f1os, \u00a0afirmaci\u00f3n que luego, en el juicio, neg\u00f3 haber \u00a0realizado, as\u00ed como que en tal oportunidad asever\u00f3 que \u00a0el menor no present\u00f3 cambios en su personalidad y que no lo \u00a0vio retra\u00eddo despu\u00e9s del suceso, afirmaci\u00f3n que \u00a0contradijo en el juicio. En esa declaraci\u00f3n anterior, enfatiza \u00a0la sentencia, la docente se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el menor le inform\u00f3 que WALTER estaba orinando y que \u00e9l \u00a0volte\u00f3 y le vio el pene, que eso fue todo. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0hay m\u00e1s: a la falta de claridad en lo sucedido, contin\u00faa \u00a0el ad \u00a0quem, ha \u00a0de sumarse que, seg\u00fan la observaci\u00f3n de su maestra, \u00a0J.V.T. se caracterizaba por ser mentiroso, a punto tal que con \u00a0anterioridad ya hab\u00eda incriminado a alguien m\u00e1s de \u00a0abusos sexuales, para retractarse despu\u00e9s. En esa direcci\u00f3n, \u00a0refiri\u00e9ndose al testimonio de Sonia Montoya, sostuvo el \u00a0Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0re-contrainterrogatorio reconoci\u00f3 que, en entrevista rendida \u00a0el 20 de mayo de 2011, manifest\u00f3 que el menor simplemente dijo \u00a0que el acusado ten\u00eda el pene por fuera de su ropa porque \u00a0estaba orinando, pero adem\u00e1s reconoci\u00f3 que, en \u00a0entrevista rendida en el a\u00f1o 2014, ante la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo, dijo que el ni\u00f1o era mit\u00f3mano, que una vez \u00a0minti\u00f3 sobre una posible agresi\u00f3n sexual en su contra, \u00a0pues luego de realizar la afirmaci\u00f3n la neg\u00f3 \u00a0enf\u00e1ticamente. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en entrevista previa ante la Fiscal\u00eda, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el menor le inform\u00f3 que WALTER estaba orinando y que \u00e9l \u00a0volte\u00f3 y le vio el pene, que \u00a0eso fue todo, \u00a0contrariando su versi\u00f3n del juicio. Tambi\u00e9n hizo \u00a0referencia al car\u00e1cter \u00a0mentiroso de J.V.T. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Otro \u00a0aspecto que no puede dejarse de lado, como al parecer lo hizo la a \u00a0quo, hace \u00a0relaci\u00f3n a la personalidad del menor presuntamente ofendido, \u00a0al que esta deponente calific\u00f3 \u00a0de mit\u00f3mano, queriendo con ello significar que en \u00e9l \u00a0eran usuales las mentiras. Para la Sala es claro que la mujer no es \u00a0una profesional de la sicolog\u00eda, de all\u00ed que su \u00a0manifestaci\u00f3n no constituye un concepto cient\u00edfico. \u00a0Empero, se trata de una persona que tuvo contacto directo con el \u00a0menor J.V.T. durante dos a\u00f1os acad\u00e9micos, tiempo \u00a0suficiente para conocer su personalidad y poder emitir una \u00a0calificaci\u00f3n desde ese conocimiento, sin ninguna pretensi\u00f3n \u00a0cient\u00edfica. Se trata de una realidad incontrastable: para su \u00a0maestra por dos a\u00f1os el menor es mentiroso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, es claro que la mujer en el juicio trat\u00f3 de atemperar el \u00a0calificativo utilizado, se\u00f1alando que las mentiras en que \u00a0incurr\u00eda el ni\u00f1o eran inocentes, no obstante lo cual, \u00a0la defensa, en adecuado ejercicio de su rol, impugn\u00f3 su \u00a0credibilidad con declaraci\u00f3n anterior en la que refiri\u00f3 \u00a0haberse enterado de una imputaci\u00f3n del ni\u00f1o hacia un \u00a0tercero como autor de alg\u00fan tipo de abuso, de la que luego se \u00a0retract\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala entiende que este evento en particular no puede \u00a0llevar a la conclusi\u00f3n categ\u00f3rica de que el menor \u00a0miente, pero tambi\u00e9n tiene claro que esa caracter\u00edstica \u00a0del menor de acudir a la mentira habitualmente, aunada a la serie de \u00a0contradicciones de que adolece su intervenci\u00f3n en el proceso y \u00a0que han sido hasta aqu\u00ed relacionadas, impiden acoger con \u00a0tranquilidad como verdaderas sus imputaciones. Una prueba as\u00ed \u00a0llevada al juicio, genera incertidumbre en el fallador, incompatible \u00a0con el car\u00e1cter condenatorio de una sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0resulta necesario advertir como esta deponente absolutamente ninguna \u00a0referencia hizo acerca del papel que jug\u00f3 en el descubrimiento \u00a0de la supuesta agresi\u00f3n, la otra vigilante del plantel \u00a0educativo, se\u00f1ora Olga Cartagena Fl\u00f3rez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, para el Tribunal, la versi\u00f3n ofrecida por el menor en el \u00a0juicio, valorada en conjunci\u00f3n con las declaraciones \u00a0anteriores con las que fue confrontado en el juicio, as\u00ed como \u00a0en conjunto con los testimonios de su profesora y la otra vigilante, \u00a0no puede declararse probada en un grado de conocimiento m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de duda razonable, por cuanto: i) carece de coherencia \u00a0intr\u00ednseca; ii) el relato muestra inconsistencia extr\u00ednseca \u00a0en aspectos trascendentales; iii) existen antecedentes de mentira en \u00a0el ni\u00f1o, inclusive en aspectos de connotaci\u00f3n sexual y \u00a0iv) se nota cierta intenci\u00f3n de las prenombradas testigos en \u00a0perjudicar al acusado haciendo se\u00f1alamientos carentes de \u00a0respaldo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.2 \u00a0Bien se ve, entonces, que reconstruida \u00a0la estructura probatoria del fallo impugnado salta a la vista la \u00a0insuficiencia argumentativa de la censura, que la deja desprovista de \u00a0aptitud sustancial, por contener una refutaci\u00f3n desatinada \u00a0para controvertir las premisas en que, efectivamente, \u00a0se \u00a0soporta la declaratoria de responsabilidad penal. No \u00a0se puede derrumbar una estructura argumentativa si se atacan bases \u00a0diferentes \u00a0a \u00a0las que la sustentan, como tampoco si \u00e9stas no se refutan con \u00a0suficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa \u00f3ptica, los reproches se ofrecen del todo inid\u00f3neos \u00a0para provocar una decisi\u00f3n sustancialmente diversa a la \u00a0consignada en las sentencias impugnadas, en la medida en que la \u00a0refutaci\u00f3n planteada no controvierte las razones probatorias \u00a0aducidas por el ad \u00a0quem. \u00a0El libelista olvida que la casaci\u00f3n implica un ataque a la \u00a0sentencia \u00a0y, por lo tanto, no permite que, sin m\u00e1s, presente su lectura \u00a0probatoria para que sea acogida por la Corte. En el asunto bajo \u00a0examen, el demandante simplemente cuestiona la legalidad del fallo a \u00a0partir de la incompatibilidad de \u00e9ste con su comprensi\u00f3n \u00a0del caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, no es cierto que el Tribunal hubiera fundado sus \u00a0conclusiones probatorias en que el menor se qued\u00f3 callado en \u00a0varias oportunidades durante el interrogatorio practicado en juicio o \u00a0que fue inexpresivo. El escrutinio aplicado, en verdad, se basa en \u00a0otras razones, del todo sustanciales, como se advierte en la rese\u00f1a \u00a0de la estructura probatoria del fallo impugnado \u00a0(num. 4.2.3.1 supra). \u00a0Adem\u00e1s, el censor pasa por alto que el ad \u00a0quem s\u00ed \u00a0valor\u00f3 la discordancia entre las versiones del ni\u00f1o a \u00a0la luz de las reglas de la sana cr\u00edtica, cuando puso de \u00a0presente que, por lo general, las primeras declaraciones suelen ser \u00a0m\u00e1s ricas en detalles que las ofrecidas tras el paso del \u00a0tiempo, mientras que no es cierto que se hubiera dejado de apreciar \u00a0la manifestaci\u00f3n de \u201cmero \u00a0morboso\u201d; simplemente, \u00a0en punto de valoraci\u00f3n, el Tribunal atribuy\u00f3 tal \u00a0expresi\u00f3n al hecho que, simplemente, el ni\u00f1o pudo haber \u00a0visto el pene del acusado, cuando \u00e9ste estaba orinando. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, tampoco es verdad que el ad \u00a0quem hubiera \u00a0desconocido que el menor revel\u00f3 los hechos, sino que, tras \u00a0valorar lo expuesto por la profesora y la otra vigilante, concluy\u00f3 \u00a0que en muchos aspectos lo dicho por \u00e9stas carece de m\u00e9rito \u00a0suasorio, sin que el libelista confronte ni refute adecuadamente las \u00a0razones expuestas para arribar a tal conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, es absolutamente infundado pregonar que se le \u00a0hubiera negado credibilidad a Sonia Montoya simplemente \u00a0por no haberse referido a la toalla que supuestamente portaba el \u00a0procesado, mientras que, de cara a lo expuesto por Olga Cartagena, el \u00a0censor hace abstracci\u00f3n de la valoraci\u00f3n aplicada por \u00a0el Tribunal, \u00a0para \u00a0catalogar tal escrutinio -inmotivadamente- \u00a0como \u201cfalsa \u00a0valoraci\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s, \u00a0ninguna apreciaci\u00f3n se consign\u00f3 en la sentencia sobre \u00a0el testimonio rendido por el acusado en su propia causa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tercer t\u00e9rmino, si bien en la sentencia de segunda instancia \u00a0no se advierte una valoraci\u00f3n expresa de lo referido por el \u00a0sic\u00f3logo que entrevist\u00f3 al menor, no es menos cierto \u00a0que, por una parte, a aqu\u00e9l no le fue puesto de presente el \u00a0contenido de tal declaraci\u00f3n anterior durante el \u00a0interrogatorio en juicio; por otra, no es verdad que de ese \u00a0testimonio de referencia pueda extraerse que el ni\u00f1o asever\u00f3 \u00a0que WALTER impregn\u00f3 las manos de J.V.T. de una sustancia \u00a0corporal expulsada por el pene -semen-. Sobre ese particular, oculta \u00a0el censor que, como lo puso de presente el a \u00a0quo, no hay evidencia contundente en torno a un posible acto de \u00a0secreci\u00f3n seminal del victimario hacia la v\u00edctima1. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, no puede el demandante, desconociendo las razones \u00a0expuestas por el Tribunal, cuya decisi\u00f3n est\u00e1 revestida \u00a0en casaci\u00f3n de una presunci\u00f3n de acierto y legalidad, \u00a0proponer la admisi\u00f3n de la censura absteni\u00e9ndose de \u00a0refutar los motivos en que se funda la absoluci\u00f3n, para \u00a0insistir infundadamente que no hay inconsistencias en los relatos del \u00a0menor y en los testimonios concernientes a la revelaci\u00f3n de lo \u00a0sucedido. No hay tal desconocimiento \u201cin \u00a0\u00edntegrum\u201d \u00a0de \u00a0la prueba, como lo pregona el censor, sino es \u00e9ste quien \u00a0desconoce los motivos de la decisi\u00f3n para procurar que, sin \u00a0m\u00e1s, la Corte acoja su lectura del caso a fin de condenar al \u00a0acusado, algo no s\u00f3lo carente de solidez sino, se insiste, \u00a0absolutamente improcedente en sede extraordinaria de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, no habi\u00e9ndose presentado los cargos en casaci\u00f3n \u00a0con respeto de los requisitos m\u00ednimos -formales \u00a0y sustanciales- \u00a0para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentaci\u00f3n, \u00a0lo cual constituye raz\u00f3n suficiente para inadmitir la demanda. \u00a0Adem\u00e1s, la Sala no advierte la presencia de supuestos \u00a0justificantes para superar los defectos del libelo, con el prop\u00f3sito \u00a0de decidirlo \u00a0de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso en casaci\u00f3n, de \u00a0conformidad con el art. 184 inc. 3\u00ba del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el Procurador 121 Judicial \u00a0Penal II. \u00a0<\/p>\n<p>ADVERTIR \u00a0que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2\u00ba del \u00a0C.P.P., contra la presente decisi\u00f3n procede el mecanismo de \u00a0insistencia, con atenci\u00f3n de las reglas definidas \u00a0jurisprudencialmente por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 20 sent. 1\u00aa inst. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 AP3724-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 48.586 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 288) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el Procurador 121 Judicial Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35828","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35828","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35828"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35828\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35828"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35828"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35828"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}