{"id":35827,"date":"2023-09-13T21:42:57","date_gmt":"2023-09-13T21:42:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3723-201848636\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:57","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:57","slug":"ap3723-201848636","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3723-201848636\/","title":{"rendered":"AP3723-2018(48636)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>AP3723-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 48.636 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 288) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensora de J.S.M.R., contra la sentencia del 26 \u00a0de abril de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de julio de 2014, a las 5:00 a.m. aproximadamente, en el Hotel \u00a0Sunrise \u00a0Beach \u00a0de San Andr\u00e9s Isla, en el que estaba hospedado un grupo de \u00a0estudiantes en excursi\u00f3n provenientes de varios colegios de la \u00a0ciudad de Cali, el adolescente J.S.M.R., quien ven\u00eda \u00a0acompa\u00f1ado de la joven C.G., se cruz\u00f3 con C.A.Z.M. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0\u00faltimo conoc\u00eda a C.G. de tiempo atr\u00e1s. Tras \u00a0seguir cada uno su camino, J.S.M.R. le reclam\u00f3 a C.A.Z.M. \u00a0dici\u00e9ndole \u201c\u00bfqu\u00e9 \u00a0es lo que le pasa con Catalina?\u201d, \u00a0ante lo cual aqu\u00e9l mostr\u00f3 desconcierto. Seguidamente, \u00a0le dijo \u201cella \u00a0te quiere decir algo\u201d, \u00a0y cuando C.A. volte\u00f3 la cara para mirar a C.G., J.S.M.R. lo \u00a0golpe\u00f3 brutalmente en la cara con una botella de aguardiente, \u00a0caus\u00e1ndole lesiones en el rostro, consistentes en deformidad \u00a0f\u00edsica y perturbaci\u00f3n funcional, ambas de car\u00e1cter \u00a0permanente. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los referidos hechos, el \u00a012 de diciembre de 2014, ante el Juzgado 1\u00ba Penal Para \u00a0Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Cali, la Fiscal\u00eda imput\u00f3 a J.S.M.R. la \u00a0comisi\u00f3n del delito de lesiones personales agravadas. El \u00a0imputado no acept\u00f3 los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n, el conocimiento del proceso fue \u00a0asignado al Juzgado 2\u00ba Promiscuo de Familia de San Andr\u00e9s, \u00a0autoridad ante la cual, en audiencia del 25 de mayo de 2015, el \u00a0fiscal acus\u00f3 al adolescente J.S.M.R. como probable autor del \u00a0delito de lesiones personales agravadas, con secuelas de deformidad \u00a0que afectan el rostro y perturbaci\u00f3n funcional del \u00f3rgano \u00a0de la masticaci\u00f3n, de car\u00e1cter permanente (arts. \u00a0111, 112 inc. 1\u00ba, 113 incs. 2\u00ba y 4\u00ba, 114 inc. 2\u00ba, \u00a0119 y 104-4 del C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0curso de la audiencia preparatoria, el acusado opt\u00f3 por \u00a0allanarse a los cargos. Seguidamente, tras \u00a0verificar la legalidad de la aceptaci\u00f3n de responsabilidad, \u00a0mediante sentencia del 11 de marzo de 2016 el juez conden\u00f3 a \u00a0J.S.M.R., como autor responsable del mencionado delito, a la sanci\u00f3n \u00a0de internaci\u00f3n en medio semi-cerrado por el t\u00e9rmino de \u00a0un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo fue apelado por la defensora, dando lugar a la sentencia de \u00a0segunda instancia ya referida, por cuyo medio el Tribunal confirm\u00f3 \u00a0en su integridad la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino legal, la defensora interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n y alleg\u00f3 la respectiva \u00a0demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Por la v\u00eda del art. 181-2 de la Ley 906 de 2004 (en \u00a0adelante C.P.P.), \u00a0la demandante denuncia la violaci\u00f3n del derecho de defensa. En \u00a0su criterio, la actuaci\u00f3n debe ser anulada desde el \u00a0proferimiento de la sentencia de primera instancia, inclusive, por \u00a0cuanto los fallos condenatorios carecen de motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0referirse al deber de motivar las decisiones judiciales y a las \u00a0causales que la jurisprudencia ha desarrollado con relaci\u00f3n a \u00a0la falta de motivaci\u00f3n, destaca que, al imponer la sanci\u00f3n, \u00a0el juez debe expresar con claridad y precisi\u00f3n los factores \u00a0tenidos en cuenta para fijarla, tanto en el plano cuantitativo como \u00a0en el cualitativo. Adem\u00e1s, resalta, ha de tenerse en cuenta el \u00a0enfoque pedag\u00f3gico, protector, educativo y restaurador de la \u00a0sanci\u00f3n en el sistema de responsabilidad penal para \u00a0adolescentes, as\u00ed como los principios de necesidad, \u00a0proporcionalidad y razonabilidad, en consonancia con los informes \u00a0sobre el adolescente, rendidos por especialistas del I.C.B.F. en las \u00a0esferas sicol\u00f3gica, social y econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0confirmar el fallo de primer grado, prosigue, el ad \u00a0quem incurri\u00f3 \u00a0en \u201cmotivaci\u00f3n \u00a0incompleta o deficiente\u201d, pues \u00a0omiti\u00f3 pronunciarse sobre las razones por las cuales la \u00a0internaci\u00f3n en medio semi-cerrado es una sanci\u00f3n m\u00e1s \u00a0adecuada que la amonestaci\u00f3n o la imposici\u00f3n de reglas \u00a0de conducta, como tampoco argument\u00f3 por qu\u00e9 el castigo \u00a0impuesto cumpl\u00eda de mejor manera las finalidades protectoras, \u00a0educativas y restaurativas en el adolescente infractor. A ese \u00a0respecto, asegura, \u00fanicamente fueron enunciados tales \u00a0conceptos, sin concretarlos a las condiciones personales, familiares \u00a0y econ\u00f3micas de J.S.M.R., como tampoco se analizaron las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos \u00a0materia de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, a\u00f1ade, la motivaci\u00f3n fue \u201canfibol\u00f3gica\u201d, \u00a0como quiera que, pese al car\u00e1cter pedag\u00f3gico y \u00a0resocializador de la jurisdicci\u00f3n de responsabilidad penal \u00a0para adolescentes, \u201csin \u00a0fundamento plausible\u201d \u00a0los falladores seleccionaron la sanci\u00f3n m\u00e1s dr\u00e1stica \u00a0posible, \u201cinvolucrando \u00a0soslayadamente funciones retributivas en una jurisdicci\u00f3n \u00a0especial que no las tiene\u201d. \u00a0Sobre el particular, puntualiza, \u201cresulta \u00a0imposible desentra\u00f1ar el contenido de la parte considerativa\u201d, \u00a0m\u00e1xime que no se tuvo en cuenta el informe \u00a0psico-social-econ\u00f3mico al seleccionar la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, concluye, por desconocer la garant\u00eda fundamental de \u00a0proporcionalidad de la sanci\u00f3n y los fines protectores, \u00a0educativos y restaurativos de la misma, as\u00ed como por \u00a0vulnerarse el debido proceso y la prerrogativa de ejercer una \u00a0adecuada contradicci\u00f3n, solicita a la Corte que anule las \u00a0sentencias de instancia para que, en su reemplazo, profiera el fallo \u00a0imponiendo la sanci\u00f3n que atienda los principios que, a su \u00a0manera de ver, fueron desatendidos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Como segundo cargo, la censora denuncia la violaci\u00f3n indirecta \u00a0de la ley sustancial (art. \u00a0181-3 C.P.P.), \u00a0por error de hecho constitutivo de falso \u00a0raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de tal aserto, expone, la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0de internaci\u00f3n en medio semi-cerrado no se compadece con el \u00a0estudio socio familiar presentado por la Defensora de Familia. Tal \u00a0documento, sostiene, prueba que el acusado es un infractor primario \u00a0de la ley penal, con un proyecto de vida definido. El adolescente \u00a0J.S.M.R., resalta, cursa 5\u00ba semestre de ingenier\u00eda de \u00a0sistemas, no es consumidor de sustancias psico- activas ni de bebidas \u00a0alcoh\u00f3licas, reside en un lugar seguro, cuenta con relaciones \u00a0de amistad positivas en su entorno y pertenece a una familia s\u00f3lida \u00a0que le brinda acompa\u00f1amiento adecuado en su crianza. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien, puntualiza, el ad \u00a0quem \u00a0asever\u00f3 haber atendido las normas de la Constituci\u00f3n y \u00a0de la Ley 1098 de 2006, as\u00ed como los instrumentos \u00a0internacionales pertinentes -Reglas \u00a0M\u00ednimas de las Naciones Unidas para la Administraci\u00f3n \u00a0de Justicia de Menores y las Reglas M\u00ednimas sobre las Medidas \u00a0no Privativas de la Libertad-, \u00a0la decisi\u00f3n impugnada \u201ccontrovierte \u00a0finalmente el apoyo legal y jurisprudencial en el cual dijo haber \u00a0fundamentado su decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa direcci\u00f3n, discurre sobre el principio de especificidad de \u00a0las sanciones para adolescentes, a la luz del cual, sostiene, ha de \u00a0procurarse la rehabilitaci\u00f3n, considerando la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad como \u00faltima \u00a0ratio. \u00a0De igual manera, invocando la jurisprudencia especializada, llama la \u00a0atenci\u00f3n sobre la m\u00e1xima de flexibilidad prevista en \u00a0los instrumentos internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese trasfondo, enfatiza, es claro que el Tribunal \u201cdesconoci\u00f3 \u00a0en su totalidad los principios que rigen el sistema de \u00a0responsabilidad penal del adolescente\u201d. No \u00a0obstante haberlos citado, sostiene, el \u00a0ad quem tergivers\u00f3 \u00a0su contenido y lo apreci\u00f3 defectuosamente, \u201cd\u00e1ndoles \u00a0un alcance distinto al que corresponde, constituyendo de esta manera \u00a0el error de derecho que conduce indirectamente a la infracci\u00f3n \u00a0de la ley sustantiva\u201d. En \u00a0el sistema penal para adolescentes, destaca, no se ejercita el ius \u00a0puniendi \u00a0en sentido estricto, ya que no se persigue la retribuci\u00f3n por \u00a0el delito, sino que se trata de dar una respuesta pedag\u00f3gica \u00a0al menor infractor, sin pretensi\u00f3n represiva sino preventiva, \u00a0orientada al bienestar e inter\u00e9s superior del menor. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0subraya, en punto de la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, en el \u00a0presente caso \u201cbrillan \u00a0por su ausencia las razones de \u00edndole legal por las cuales el \u00a0Tribunal considera que la sanci\u00f3n de internaci\u00f3n en \u00a0medio semi-cerrado es la que posibilita el inter\u00e9s superior de \u00a0J.S.M. y por qu\u00e9 con ella se cumplen las finalidades \u00a0protectoras, educativas y restaurativas\u201d. \u00a0Tampoco, a\u00f1ade, se advierte en la decisi\u00f3n por qu\u00e9 \u00a0otra sanci\u00f3n menos lesiva no cumplir\u00eda con tales \u00a0objetivos. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, tras referirse al principio de inter\u00e9s \u00a0superior del adolescente, a la m\u00e1xima de prevalencia de los \u00a0derechos de los menores, a la finalidad protectora, al proceso \u00a0educativo, al modelo de atenci\u00f3n restaurativo y a las \u00a0finalidades de rehabilitaci\u00f3n y resocializaci\u00f3n, \u00a0enuncia el listado de sanciones aplicables al adolescente infractor y \u00a0hace referencia a los criterios previstos en el art. 179 de la Ley \u00a01098 de 2006 para escoger la sanci\u00f3n a imponer. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, afirma, tales lineamientos fueron desatendidos en la \u00a0sentencia condenatoria, dado que los falladores tuvieron como \u00fanico \u00a0criterio para sancionar con internaci\u00f3n en medio semi-cerrado \u00a0la naturaleza y gravedad de los hechos, as\u00ed como la \u00a0proporcionalidad en correspondencia a las consecuencias producidas en \u00a0la salud de la v\u00edctima, pero al indicar que dicha sanci\u00f3n \u00a0es la m\u00e1s adecuada al inter\u00e9s superior del adolescente, \u00a0enfatiza, el Tribunal \u201cse \u00a0queda corto en la motivaci\u00f3n\u201d, \u00a0pues -a \u00a0su modo de ver- \u00a0no argument\u00f3 de forma \u201cclara, \u00a0expresa e indudable\u201d \u00a0por qu\u00e9 ello se ajusta a las necesidades personales y \u00a0espec\u00edficas de J.S.M.R. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa \u00f3ptica, reiterando las observaciones consignadas en el \u00a0estudio socio familiar atr\u00e1s aludido, pone de presente que, \u00a0sin desconocer la gravedad de las lesiones causadas a la v\u00edctima, \u00a0el adolescente enfrent\u00f3 la investigaci\u00f3n penal y se \u00a0allan\u00f3 a cargos, por lo cual estima que no debe acudirse a la \u00a0sanci\u00f3n m\u00e1s rigurosa. Adem\u00e1s, resalta, los \u00a0hechos no fueron premeditados, sino producto del \u201cacaloramiento \u00a0del momento\u201d, \u00a0por lo que aqu\u00e9l no debe ser castigado con una sanci\u00f3n \u00a0tan severa. El infractor, destaca, tiene m\u00e1s de 20 a\u00f1os \u00a0de edad y sobre \u00e9l pesa una carga acad\u00e9mica \u00a0\u201cfatigante\u201d, \u00a0incompatible -seg\u00fan \u00a0su entender- \u00a0con la obligaci\u00f3n de acudir semanalmente a un programa de \u00a0atenci\u00f3n especializado durante un a\u00f1o. Ello, asegura, \u00a0no obedece al inter\u00e9s superior ni a los lineamientos \u00a0pedag\u00f3gicos de las sanciones penales. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el estudio psico-social-econ\u00f3mico realizado por especialistas \u00a0del I.C.B.F. fue \u201c\u00f3ptimo\u201d, \u00a0prosigue, debi\u00f3 haberse seleccionado una sanci\u00f3n \u201cm\u00e1s \u00a0acorde a las circunstancias personales del adolescente\u201d. Dicho \u00a0estudio, asevera, debe tener una \u201ccarga \u00a0probatorita espec\u00edfica\u201d, \u00a0no para imponer la sanci\u00f3n m\u00e1s dr\u00e1stica, sino \u00a0para ejercitar el \u201cfavor \u00a0minoris\u201d \u00a0y beneficiar al infractor con una sanci\u00f3n m\u00e1s benigna \u00a0(m\u00ednima \u00a0aflicci\u00f3n) \u00a0que en verdad apoye su desarrollo pleno y arm\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, pide a la Sala que case la sentencia y \u201cdicte \u00a0fallo de reemplazo en que se motive en debida forma la sanci\u00f3n \u00a0y se de aplicaci\u00f3n al principio de proporcionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con el art. 183 del C.P.P., la admisi\u00f3n de la demanda \u00a0de casaci\u00f3n supone su debida \u00a0presentaci\u00f3n. El censor est\u00e1 obligado a consignar de \u00a0manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus \u00a0fundamentos. Ello implica acreditar la afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales \u00a0y justificar la necesidad del fallo de casaci\u00f3n, de cara al \u00a0cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad \u00a0del derecho material, respeto de las garant\u00edas de los \u00a0intervinientes, reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a \u00e9stos \u00a0y unificaci\u00f3n de la jurisprudencia). \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0prop\u00f3sito no se consigue de cualquier manera. A voces del art. \u00a0184 inc. 2\u00b0 \u00eddem, no ser\u00e1 admitido el libelo cuando \u00a0el demandante carezca de inter\u00e9s, prescinda de se\u00f1alar \u00a0la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentaci\u00f3n. \u00a0Tampoco, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los \u00a0prop\u00f3sitos del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de \u00a0casaci\u00f3n, enraizada en la \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad inherente a los fallos de \u00a0instancia. A partir de esta presunci\u00f3n, se asigna al censor la \u00a0carga de acreditar que con la sentencia se caus\u00f3 un agravio, \u00a0apoy\u00e1ndose para ello en las causales taxativamente consagradas \u00a0en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que la debida \u00a0sustentaci\u00f3n \u00a0implica \u00a0desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que \u00a0impone la causal planteada y la l\u00f3gica del cargo propuesto. \u00a0As\u00ed mismo, hacerlo con sujeci\u00f3n a los principios de \u00a0autonom\u00eda, no contradicci\u00f3n, coherencia y raz\u00f3n \u00a0suficiente, para que el alcance de la impugnaci\u00f3n se evidencie \u00a0n\u00edtido y la Corte pueda dar a los reproches planteados una \u00a0respuesta adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en conexi\u00f3n con la exigencia de acreditaci\u00f3n de la \u00a0afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, la idoneidad \u00a0sustancial \u00a0de la demanda significa que sus cargos no s\u00f3lo han de estar \u00a0debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches \u00a0deben ser fundados, esto es, tener \u00a0aptitud para propiciar la invalidaci\u00f3n total o parcial de la \u00a0sentencia, \u00a0en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra \u00a0habr\u00eda sido la decisi\u00f3n, o mostrarse id\u00f3neos \u00a0para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial \u00a0unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la \u00a0violaci\u00f3n de una norma sustancial o una garant\u00eda \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con los \u00a0arts. 181-2 y 457 inc. 1\u00ba del C.P.P., en el \u00e1mbito de la \u00a0casaci\u00f3n es causal de nulidad el \u00a0desconocimiento del debido \u00a0proceso \u00a0por afectaci\u00f3n sustancial de su estructura o la violaci\u00f3n \u00a0de la garant\u00eda fundamental a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0adecuado planteamiento de la censura por esta v\u00eda supone \u00a0cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes. \u00a0En esa direcci\u00f3n, la Corte ha clarificado que la alegaci\u00f3n \u00a0de nulidades ha de ajustarse a los principios concurrentes \u00a0-no \u00a0alternativos- \u00a0de taxatividad, acreditaci\u00f3n, protecci\u00f3n, \u00a0convalidaci\u00f3n, instrumentalidad, trascendencia y residualidad \u00a0(cfr., \u00a0entre otros, CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 32.370 y AP 30 nov. 2011, rad. \u00a037.298). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 \u00a0Bajo tales premisas, salta a la vista la insuficiencia formal y \u00a0sustancial de la censura. Como se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n, \u00a0los reproches elevados por la demandante de ninguna manera configuran \u00a0el yerro de garant\u00eda denunciado, por lo que, de entrada, es \u00a0inadmisible el estudio de fondo sobre la nulidad de la actuaci\u00f3n. \u00a0Es decir, se incumple con el requisito de acreditaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la supuesta falta de motivaci\u00f3n de la sentencia \u00a0impugnada es manifiestamente infundada. De la lectura de las \u00a0sentencias de instancia, que para los efectos del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n constituyen una unidad decisoria, \u00a0salta a la vista que la individualizaci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0para nada carece de motivaci\u00f3n. Es m\u00e1s, en ese aspecto, \u00a0ni siquiera es dable catalogar la motivaci\u00f3n como deficiente, \u00a0por cuanto la argumentaci\u00f3n que justifica la sanci\u00f3n \u00a0impuesta atiende el principio de raz\u00f3n suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0buena argumentaci\u00f3n no se mide por la extensi\u00f3n f\u00edsica \u00a0del texto. No. La determinan una cierta estructura, la calidad de las \u00a0premisas, la manera como \u00e9stas se relacionen con la \u00a0conclusi\u00f3n, el alcance de \u00e9sta y, desde luego, la \u00a0observancia de ciertos principios y reglas, como los principios de \u00a0identidad, no contradicci\u00f3n, el tercero excluido y el de raz\u00f3n \u00a0suficiente, \u00a0entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que una adecuada argumentaci\u00f3n no implica que se pongan \u00a0todas las razones habidas y por haber para llegar a la conclusi\u00f3n, \u00a0lo cual, inclusive, puede tornar en sospechosa la solidez del \u00a0discurso. Por ello, uno de los principios que en argumentaci\u00f3n \u00a0ha de observarse es el de raz\u00f3n suficiente, lo que significa \u00a0que la raz\u00f3n o razones que sustentan la conclusi\u00f3n no \u00a0se ofrezcan a medias, pero tampoco se trata de aducir premisas que \u00a0sobren, sino, como lo dice el principio, que sean suficientes. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo ha clarificado la Corte (CSJ \u00a0AP 27 ago. 2014, rad. 44.036), \u00a0a la luz de dicho principio, una \u00a0afirmaci\u00f3n debe ser capaz de sustentarse o explicarse por s\u00ed \u00a0misma. Expresado en t\u00e9rminos de l\u00f3gica formal, \u201csi \u00a0algo existe, [debe \u00a0haber] \u00a0una raz\u00f3n o explicaci\u00f3n suficiente de su ser\u201d \u00a0o bien, de manera correlativa, \u201csi \u00a0no hay una raz\u00f3n o explicaci\u00f3n suficiente para que algo \u00a0sea, entonces [ese \u00a0algo] \u00a0no existir\u00e1\u201d1. \u00a0Por ello, a la luz del mencionado principio l\u00f3gico, la solidez \u00a0de una argumentaci\u00f3n depende de que \u00e9sta se soporte en \u00a0un n\u00famero \u00a0m\u00ednimo \u00a0de razones que, con \u00a0plausibilidad, \u00a0lo justifiquen. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, para la Sala (CSJ \u00a0SP 26 oct. 2011, rad. 34.491), \u00a0el principio de raz\u00f3n suficiente se viola cuando el argumento \u00a0judicial no se basta a s\u00ed mismo para justificar determinada \u00a0conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.1 \u00a0Desde esa perspectiva, de las sentencias de instancia se extracta que \u00a0la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n de internaci\u00f3n en \u00a0medio semi-cerrado, descansa en las siguientes premisas normativas y \u00a0f\u00e1cticas: \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0identificar, en t\u00e9rminos generales y abstractos, las sanciones \u00a0imponibles legalmente (art. \u00a0177 de la Ley 1098 de 2006), \u00a0las finalidades atribuidas a la sanci\u00f3n en el r\u00e9gimen \u00a0de responsabilidad penal para adolescentes (art. 178 \u00eddem) \u00a0y los par\u00e1metros aplicables para definir la modalidad \u00a0espec\u00edfica de sanci\u00f3n (art. \u00a0179 \u00eddem), \u00a0el Tribunal aplic\u00f3 la internaci\u00f3n en medio \u00a0semi-cerrado. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0sanci\u00f3n, se lee en la sentencia, en los t\u00e9rminos del \u00a0art. 186 \u00eddem \u00a0corresponde a la vinculaci\u00f3n \u00a0del adolescente a un programa \u00a0de atenci\u00f3n \u00a0especializado, al cual deber\u00e1 asistir obligatoriamente durante \u00a0horario no \u00a0escolar \u00a0o los fines \u00a0de semana, \u00a0por un lapso no superior a tres a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0v\u00eda del bloque de constitucionalidad, prosigue el Tribunal, \u00a0aplica la regla 8-1 de las Reglas de Tokio (Res. \u00a0UN 45\/110 de 1990), \u00a0indicativa que, al imponer sanciones, la autoridad judicial, que \u00a0tendr\u00e1 a su disposici\u00f3n una serie de sanciones no \u00a0privativas de la libertad -como \u00a0la vinculaci\u00f3n a medio semi-cerrado-, \u00a0deber\u00e1 \u00a0tener en cuenta las necesidades de rehabilitaci\u00f3n del \u00a0delincuente, la protecci\u00f3n de la sociedad y los intereses de \u00a0la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se destaca en el fallo de segundo grado, de la regla 17-1 de \u00a0las Reglas M\u00ednimas de las Naciones Unidas para la \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia de Menores -Reglas \u00a0de Beijing-, \u00a0entre otros criterios, la respuesta que se d\u00e9 al delito ser\u00e1 \u00a0proporcionada, no s\u00f3lo a las circunstancias \u00a0y a la gravedad del delito, \u00a0sino tambi\u00e9n a las circunstancias y necesidades del menor, as\u00ed \u00a0como a las necesidades \u00a0de la sociedad. En \u00a0ese sentido, resalt\u00f3 el Tribunal, las restricciones a la \u00a0libertad personal del menor se impondr\u00e1n s\u00f3lo tras un \u00a0cuidadoso estudio (lit. \u00a0b \u00eddem), \u00a0reduci\u00e9ndose al m\u00ednimo posible, mientras que la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad personal s\u00f3lo se impondr\u00e1 \u00a0en caso de que el menor sea condenado por un acto \u00a0grave en el que concurra violencia contra otra persona, \u00a0siempre que no haya otra respuesta adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en la concreci\u00f3n de la sanci\u00f3n, siguiendo la \u00a0jurisprudencia de la Sala (CSJ \u00a0SP 7 jul. 2010, rad. 33.510), \u00a0el ad \u00a0quem puso \u00a0de presente que el principio de flexibilidad confiere al juzgador una \u00a0relativa discrecionalidad para seleccionar, caso a caso, cu\u00e1l \u00a0es la sanci\u00f3n que corresponde al adolescente infractor. \u00a0<\/p>\n<p>Precedido \u00a0de ese contexto normativo, el Tribunal escogi\u00f3 la internaci\u00f3n \u00a0en medio semi-cerrado, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La naturaleza de los hechos comporta un elevado juicio de reproche, \u00a0por cuanto se atent\u00f3 contra la vida e integridad personal de \u00a0la v\u00edctima. Hechos que, como qued\u00f3 consignado en la \u00a0sentencia de primera instancia, entra\u00f1an una alta gravedad, no \u00a0s\u00f3lo por las secuelas permanentes \u00a0de las lesiones -deformidad \u00a0en el rostro y perturbaci\u00f3n del \u00f3rgano de la \u00a0masticaci\u00f3n-, \u00a0sino debido a la naturaleza violenta del actuar del acusado, cuyo \u00a0comportamiento se agrava dado el f\u00fatil motivo por el cual \u00a0atac\u00f3 a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Respecto de la proporcionalidad e idoneidad de la sanci\u00f3n, \u00a0ponderando tales razones con las necesidades del adolescente, agrega \u00a0el ad \u00a0quem, \u00a0si bien la valoraci\u00f3n de la condici\u00f3n psico-social del \u00a0infractor indica que aqu\u00e9l vive en un entorno saludable y \u00a0cuenta con un proyecto de vida definido en ejecuci\u00f3n -cursando \u00a0estudios universitarios-, \u00a0no es menos cierto que las lesiones causadas a la v\u00edctima son \u00a0de mayor trascendencia, al tiempo que no se vislumbra la m\u00e1s \u00a0m\u00ednima justificaci\u00f3n en el actuar de J.S.M.R. De ah\u00ed \u00a0que, subraya, dadas las condiciones del caso, la vinculaci\u00f3n a \u00a0medio semi-cerrado es una respuesta proporcionada a su actuar. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0a\u00f1ade el Tribunal, tal sanci\u00f3n no atenta contra el \u00a0inter\u00e9s superior del adolescente ni su cumplimiento implica \u00a0una situaci\u00f3n gravosa injustificada, como quiera que no ser\u00e1 \u00a0privado de su libertad ni ser\u00e1 sustra\u00eddo de su n\u00facleo \u00a0familiar. Antes bien, le permite continuidad en el desarrollo de las \u00a0actividades acad\u00e9micas normales, formaci\u00f3n que, \u00a0puntualiza, se ver\u00e1 reforzada con un acompa\u00f1amiento \u00a0especializado que le ayudar\u00e1 en su desempe\u00f1o y \u00a0acatamiento \u00a0de normas y reglas de conducta, lo \u00a0cual materializa las funciones restaurativa, pedag\u00f3gica y \u00a0rehabilitadora, seg\u00fan las condiciones y necesidades del \u00a0procesado, quien acept\u00f3 los cargos y se someti\u00f3 a la \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, concluye, la amonestaci\u00f3n es una medida \u00a0sancionatoria insuficiente, tanto m\u00e1s cuanto la v\u00edctima \u00a0fue un menor de edad a quien se perturb\u00f3 en su est\u00e9tica \u00a0y funcionalidades org\u00e1nicas. En todo caso, finaliza, la \u00a0sanci\u00f3n de medio semi-cerrado mantiene un car\u00e1cter \u00a0pedag\u00f3gico, sin que pueda derivarse de ella un car\u00e1cter \u00a0sancionatorio, como quiera que est\u00e1 exclusivamente encaminada \u00a0a orientar al adolescente para que pueda continuar apropiadamente su \u00a0proyecto de vida. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.2 \u00a0Bien se ve, entonces, que la escogencia de la sanci\u00f3n as\u00ed \u00a0como su dosificaci\u00f3n est\u00e1 precedida de un ejercicio \u00a0hermen\u00e9utico compuesto por la selecci\u00f3n correcta de las \u00a0premisas normativas aplicables al asunto, as\u00ed como por una \u00a0ponderaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los criterios pertinentes para individualizar la sanci\u00f3n. \u00a0Ello, desde luego, intermediado por la valoraci\u00f3n de \u00a0determinados hechos, apreciados por el juzgador de los medios de \u00a0conocimiento v\u00e1lidamente incorporados a la actuaci\u00f3n. \u00a0Al ejercicio de individualizaci\u00f3n de la sanci\u00f3n subyace \u00a0la ponderaci\u00f3n, por una parte, de las circunstancias \u00a0personales del infractor, seg\u00fan el informe psico-social; por \u00a0otra, de los intereses de la sociedad y la v\u00edctima. En ese \u00a0an\u00e1lisis, la naturaleza violenta e injustificada en el actuar \u00a0del infractor, as\u00ed como el superlativo da\u00f1o causado al \u00a0agredido, tambi\u00e9n menor de edad, resultan para el ad \u00a0quem \u00a0factores preponderantes para descartar medidas sancionatorias que si \u00a0bien entra\u00f1an censura, son carentes de componentes \u00a0coercitivos, como la amonestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, advirtiendo que la sanci\u00f3n impuesta no implica \u00a0restricci\u00f3n de la libertad, sino la vinculaci\u00f3n a un \u00a0programa de atenci\u00f3n especializado, que cumple con las \u00a0finalidades pedag\u00f3gicas y resocializadoras que demandan el \u00a0comportamiento violento del adolescente, cuyo cumplimiento, eso s\u00ed, \u00a0ha de ser coercitivo, el Tribunal impuso el medio semi-cerrado por \u00a0lapso de un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.3 \u00a0Y en esa estructura argumentativa no se advierte la carencia de \u00a0motivaci\u00f3n denunciada por la demandante, como tampoco es dable \u00a0catalogarla como deficiente ni anfibol\u00f3gica. La escogencia de \u00a0la sanci\u00f3n y su dosificaci\u00f3n se soporta en premisas \u00a0adecuadamente escogidas, cuyos factores de individualizaci\u00f3n \u00a0fueron ponderados -en \u00a0aplicaci\u00f3n del margen de apreciaci\u00f3n conferido al juez \u00a0por el legislador-, \u00a0a la luz de la apreciaci\u00f3n de enunciados f\u00e1cticos \u00a0fijados con atenci\u00f3n de medios de conocimiento incorporados \u00a0v\u00e1lidamente. Por ende, tal motivaci\u00f3n es del todo \u00a0suficiente, lo que descarta el yerro de garant\u00eda -falta \u00a0de motivaci\u00f3n- \u00a0con ocasi\u00f3n del cual se demanda la nulidad de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el primer cargo \u00a0(num. 3.1 supra) \u00a0es inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0De otro lado, a la luz del \u00a0art. 181-3 del C.P.P., la casaci\u00f3n procede cuando se afecten \u00a0garant\u00edas fundamentales, producto del manifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de apreciaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda \u00a0instancia. All\u00ed se encuentra consagrada la modalidad de \u00a0infracci\u00f3n indirecta \u00a0o mediada \u00a0de la ley sustancial, por errores en la construcci\u00f3n de la \u00a0premisa f\u00e1ctica \u00a0del \u00a0silogismo jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0en esta sede se acude a la violaci\u00f3n indirecta \u00a0de la ley sustancial, por errores de \u00a0hecho \u00a0en la fase de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, ha de acreditarse el desconocimiento de una situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, producto de la incursi\u00f3n en falso \u00a0raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0modalidad de error, que fue la invocada por la libelista en el \u00a0segundo cargo (num. \u00a03.2 supra), \u00a0se configura cuando el Tribunal observa o aprecia la prueba en su \u00a0integridad, pero al \u00a0valorarla \u00a0o escrutarla \u00a0desconoce los postulados de la sana cr\u00edtica, es decir, una \u00a0concreta ley cient\u00edfica, un principio l\u00f3gico o una \u00a0m\u00e1xima de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0efectos de acreditar la existencia del yerro, tiene dicho la Sala, el \u00a0censor ha de \u00a0se\u00f1alar la prueba o inferencia en la cual recay\u00f3 el \u00a0error. Posteriormente, debe identificar el principio l\u00f3gico, \u00a0la m\u00e1xima de experiencia o el postulado cient\u00edfico que, \u00a0en concreto, el juzgador desconoci\u00f3 en el proceso de \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, con indicaci\u00f3n clara y precisa \u00a0de las razones por las cuales su aplicaci\u00f3n resultaba \u00a0necesaria para la correcci\u00f3n de la conclusi\u00f3n \u00a0cuestionada en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0es menester demostrar la trascendencia \u00a0del \u00a0error desde el punto de vista jur\u00eddico, esto es, que frente a \u00a0la valoraci\u00f3n conjunta \u00a0de la prueba consignada en las sentencias de instancia -que \u00a0conforman una unidad decisoria revestida de la presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad-, \u00a0su \u00a0supresi\u00f3n deber\u00eda conducir a adoptar una decisi\u00f3n \u00a0sustancialmente \u00a0diversa \u00a0a la recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1 \u00a0Pues bien, contrastado el reproche con las anteriores premisas, \u00a0fuerza concluir que el mismo tambi\u00e9n es inadmisible. Adem\u00e1s \u00a0de que se entremezcla indebidamente con el primer cargo, con el que \u00a0concomitantemente \u00a0se pide la nulidad de la actuaci\u00f3n, la censura carece de toda \u00a0aptitud para acreditar la existencia de un falso raciocinio, que es \u00a0la modalidad de infracci\u00f3n invocada \u00a0por la demandante \u00a0para demostrar la violaci\u00f3n indirecta \u00a0de la ley sustancial, por error de \u00a0hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la sustentaci\u00f3n no pone en evidencia ning\u00fan \u00a0yerro en la fase de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria. Se echa de menos la identificaci\u00f3n de cualquier \u00a0infracci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica en el \u00a0escrutinio probatorio. La censora no pone de presente que, al valorar \u00a0alguna prueba, los juzgadores hubieran quebrantado reglas de la \u00a0experiencia, principios l\u00f3gicos o m\u00e1ximas cient\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que la ineptitud del cargo para acreditar la existencia de un \u00a0error de hecho por \u00a0falso raciocinio es \u00a0incuestionable. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, de los reclamos planteados es igualmente imposible \u00a0identificar alguna otra modalidad de error de hecho demandable en \u00a0casaci\u00f3n por la v\u00eda de la violaci\u00f3n indirecta de \u00a0la ley sustancial, pues en relaci\u00f3n con la \u00fanica prueba \u00a0que menciona la demandante en el libelo -informe \u00a0psico-social aportado por la Defensora de Familia-, \u00a0es claro que los juzgadores de instancia, como se rese\u00f1\u00f3 \u00a0con anterioridad (num. \u00a04.2.1.2 \u00a0supra), \u00a0lo apreciaron, lo cual descarta un falso juicio de existencia por \u00a0supresi\u00f3n. Adem\u00e1s, tampoco pone de presente la \u00a0demandante alg\u00fan supuesto constitutivo de falso juicio de \u00a0identidad, pues el contenido del informe rese\u00f1ado en el libelo \u00a0corresponde al texto reproducido del mismo en los fallos. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0hay una raz\u00f3n adicional que impide admitir el cargo por \u00a0violaci\u00f3n indirecta \u00a0de la ley sustancial, a saber, la ruptura de la unidad l\u00f3gica \u00a0del reproche. En el fondo, bajo el pretexto de una supuesta fijaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea de los enunciados f\u00e1cticos a la luz de los \u00a0cuales se impuso la sanci\u00f3n, la censora lo que hace es, por \u00a0una parte, insistir en la -inexistente- falta de motivaci\u00f3n de \u00a0la sentencia; por otra, cuestionar la interpretaci\u00f3n normativa \u00a0aplicada \u00a0por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este \u00faltimo aspecto, en lugar de demostrar la ocurrencia de un \u00a0error derivado de un incorrecto juicio sobre los hechos, la censura \u00a0alude a situaciones propias de la comprensi\u00f3n normativa \u00a0condensada en los fallos confutados. Por consiguiente, la \u00a0inconsistencia l\u00f3gica de la sustentaci\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0es evidente, en la medida en que no es dable acreditar la ocurrencia \u00a0de un error hecho \u00a0que conduzca a la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u00a0mediante la afirmaci\u00f3n de supuestos pertenecientes a la \u00a0violaci\u00f3n directa \u00a0de \u00a0aqu\u00e9lla, por la v\u00eda de la interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea. Una argumentaci\u00f3n en ese sentido entra\u00f1a \u00a0una falacia de inatinencia, la cual tiene lugar cuando un argumento \u00a0que permite establecer una conclusi\u00f3n en particular se dirige \u00a0a probar una \u00a0conclusi\u00f3n diferente2. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2 \u00a0En todo caso, lo cierto es que, aun haciendo abstracci\u00f3n de \u00a0las referidas incorreciones formales, los reclamos son inatendibles \u00a0para estudio de fondo en casaci\u00f3n, en la medida en que la \u00a0censura tampoco evidencia, con cumplimiento de los requerimientos de \u00a0rigor, que la sentencia confutada entra\u00f1a un indebido juicio \u00a0normativo, pues la hermen\u00e9utica aplicada por el ad \u00a0quem \u00a0se ajusta a la jurisprudencia especializada, por lo que dif\u00edcilmente \u00a0podr\u00eda catalogarse como err\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de que el Tribunal aludi\u00f3, con acierto, al principio de \u00a0flexibilidad en \u00a0la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n en el r\u00e9gimen penal \u00a0para adolescentes (CSJ \u00a0SP 7 jul. 2010, rad. 33.510), \u00a0acorde con el cual el juez goza de cierta discrecionalidad al escoger \u00a0la sanci\u00f3n a imponer, as\u00ed como de un amplio margen de \u00a0apreciaci\u00f3n al individualizarla, tambi\u00e9n es verdad que \u00a0al planteamiento de la libelista subyace una exacerbaci\u00f3n de \u00a0los principios de inter\u00e9s superior del menor -que \u00a0desconoce los intereses de la sociedad y de la v\u00edctima-, \u00a0as\u00ed como que el car\u00e1cter pedag\u00f3gico y \u00a0rehabilitador se predica de todas \u00a0las modalidades de sanci\u00f3n previstas legalmente para el menor \u00a0infractor (art. \u00a0177 de la Ley 1098 de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0apenas citar un ejemplo, en el AP4263-2014, rad. 44.102 la Sala \u00a0ratific\u00f3 el criterio que hoy cuestiona la censora, a prop\u00f3sito \u00a0del cual se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0art\u00edculo 177 deriva que todas \u00a0las sanciones all\u00ed previstas \u00a0(incluida la privaci\u00f3n de libertad en centro de atenci\u00f3n \u00a0especializado) son \u00a0aplicables a los adolescentes y el 178 ense\u00f1a \u00a0que las sanciones (es decir, todas ellas, sin exclusi\u00f3n, \u00a0incluida la privaci\u00f3n de libertad) \u201ctienen \u00a0una finalidad protectora, educativa y restaurativa\u201d, \u00a0esto es, que el legislador determin\u00f3 que la privaci\u00f3n \u00a0de libertad igual cumple con los lineamientos de protecci\u00f3n, \u00a0educaci\u00f3n y restauraci\u00f3n para el adolescente, luego no \u00a0asiste raz\u00f3n a la defensa cuando entiende que ese cometido \u00a0solamente lo cumplen las otras sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede pasarse por alto que tales principios y normas rectoras tambi\u00e9n \u00a0son objeto de ponderaci\u00f3n \u00a0en la configuraci\u00f3n legislativa del r\u00e9gimen \u00a0sancionatorio para adolescentes. En esa medida, es legalmente viable \u00a0que, si \u00a0se dan los presupuestos necesarios, \u00a0el juez imponga la sanci\u00f3n m\u00e1s gravosa aplicable \u00a0legalmente. La l\u00f3gica propuesta por la libelista conducir\u00eda \u00a0a que, sin m\u00e1s, la internaci\u00f3n en medio semi-cerrado \u00a0resultara absolutamente inaplicable, prop\u00f3sito que \u00a0evidentemente no se extrae del C\u00f3digo de Infancia y \u00a0Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, no habi\u00e9ndose presentado los cargos en casaci\u00f3n \u00a0con respeto de los est\u00e1ndares m\u00ednimos para su estudio \u00a0de fondo, es innegable su indebida fundamentaci\u00f3n. Ello \u00a0constituye raz\u00f3n suficiente para inadmitir la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada en nombre del adolescente \u00a0J.S.M.R. \u00a0<\/p>\n<p>ADVERTIR \u00a0que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2\u00ba del \u00a0C.P.P., contra la presente decisi\u00f3n procede el mecanismo de \u00a0insistencia, con atenci\u00f3n de las reglas definidas \u00a0jurisprudencialmente por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AUDI, Robert. Diccionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Akal de Filosof\u00eda, Ed. Akal, Universidad Aut\u00f3noma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Madrid, 2\u00aa edici\u00f3n, 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COPI M., Irving y COHEN, Carl. Introducci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la l\u00f3gica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08\u00aa edici\u00f3n, M\u00e9xico, Limusa, 1997, P. 141. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 AP3723-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 48.636 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 288) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensora de J.S.M.R., contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35827","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35827","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35827"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35827\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35827"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35827"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35827"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}