{"id":35823,"date":"2023-09-13T21:42:57","date_gmt":"2023-09-13T21:42:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3719-201852013\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:57","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:57","slug":"ap3719-201852013","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3719-201852013\/","title":{"rendered":"AP3719-2018(52013)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3719-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 52013 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta N\u00ba 288 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte acerca de la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada en nombre de LUIS \u00a0HERNANDO VARELA CASTRO \u00a0contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, por el cual fue confirmado el proferido en el Juzgado \u00a0Octavo Penal Municipal contra aqu\u00e9l como autor responsable de \u00a0inasistencia alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS \u00a0F\u00c1CTICA Y PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Seg\u00fan se extrae de los registros, en Bogot\u00e1, el 16 de \u00a0abril de 2010, Diana Fernanda Latino Jim\u00e9nez formul\u00f3 \u00a0denuncia penal contra LUIS \u00a0HERNANDO VARELA CASTRO \u00a0debido \u00a0al incumplimiento de la obligaci\u00f3n de manutenci\u00f3n en \u00a0cabeza de \u00e9ste respecto del hijo com\u00fan de esa pareja, J \u00a0S V L (nacido \u00a0el 29 de diciembre de 2001), \u00a0sustracci\u00f3n que se extendi\u00f3 hasta el 9 de diciembre de \u00a020151. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con sujeci\u00f3n a la queja penal y luego de varios aplazamientos \u00a0originados por el indiciado, el 9 de diciembre de 2015 ante el Juez \u00a0Quince Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n le formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n a LUIS \u00a0HERNANDO VARELA CASTRO \u00a0en calidad de autor del delito de inasistencia alimentaria, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 233, inciso segundo, de la Ley 599 \u00a0de 2000, cargo al que no se allan\u00f3 el precitado2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por los hechos y conducta punible referidos, el 4 de marzo de 2016 el \u00a0ente investigador radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n contra \u00a0VARELA \u00a0CASTRO \u00a0en el Juzgado Octavo Penal Municipal, estrado en el que se realizaron \u00a0las audiencias p\u00fablicas de formalizaci\u00f3n de los cargos, \u00a0preparatoria y juicio oral, tras cuya finalizaci\u00f3n, el 10 de \u00a0mayo de 2017, en armon\u00eda con el anuncio del sentido del fallo \u00a0condenatorio, el titular de ese despacho dict\u00f3 sentencia en la \u00a0que declar\u00f3 al procesado autor penalmente responsable del \u00a0delito endilgado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, le impuso las penas principales de treinta y seis (36) \u00a0meses de prisi\u00f3n y multa equivalente a veinti\u00fan (21) \u00a0salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, as\u00ed como \u00a0la accesoria de ley por el mismo lapso de la privativa de la \u00a0libertad, y le neg\u00f3 el subrogado de la condena de ejecuci\u00f3n \u00a0condicional por registrar el procesado dos condenas anteriores por la \u00a0misma conducta punible3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del expresado fallo apel\u00f3 la asistencia t\u00e9cnica del \u00a0acusado, y la impugnaci\u00f3n fue resuelta el 13 de octubre de \u00a02017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0en el sentido de confirmar la decisi\u00f3n atacada, sentencia de \u00a0segunda instancia contra la cual la misma parte interpuso y sustent\u00f3 \u00a0en tiempo el recurso extraordinario de casaci\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Para sustentar su inconformidad el recurrente invoc\u00f3 la causal \u00a0de casaci\u00f3n prevista en la Ley 906 de 2004, art\u00edculo \u00a0181, numera 3\u00ba, \u201cpor \u00a0configurarse un FALSO JUICIO DE IDENTIDAD de las pruebas de cargo \u00a0presentadas por la fiscal\u00eda acerca de la responsabilidad\u201d \u00a0del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de demostrar el yerro respectivo, el actor transcribi\u00f3 \u00a0en su integridad las mismas razones expuestas en el memorial con el \u00a0que sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, oportunidad en la \u00a0que aleg\u00f3 falta de acreditaci\u00f3n del compromiso \u00a0conciliatorio aludido en la queja penal, incongruencia entre la \u00a0acusaci\u00f3n y el fallo, ausencia de legitimidad de la \u00a0querellante, no acreditaci\u00f3n del car\u00e1cter injustificado \u00a0del incumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria, y la \u00a0viabilidad de conceder la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo \u00a0establece el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casaci\u00f3n es un \u00a0mecanismo de control tanto constitucional (art\u00edculo \u00a0235-1) \u00a0como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda \u00a0instancia y que, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a0180 del mismo ordenamiento, tiene como prop\u00f3sitos (i) \u00a0la efectividad del derecho material, (ii) \u00a0el respeto de las garant\u00edas fundamentales, (iii) \u00a0la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos y (iv) \u00a0la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado r\u00e9gimen \u00a0procesal se dot\u00f3 a la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia de \u00a0facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de \u00a0superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los \u00a0fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de los mismos, \u00a0posici\u00f3n del impugnante dentro del proceso, e \u00edndole de \u00a0la discusi\u00f3n lo ameriten. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre \u00a0configuraci\u00f3n, desprovisto de todo rigor y que tenga como \u00a0finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias \u00a0para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de \u00a0controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza \u00a0extraordinaria, quien acude al mismo debe ce\u00f1irse a \u00a0determinados requerimientos sistem\u00e1ticos basados en la raz\u00f3n \u00a0y en la l\u00f3gica argumentativa, atinentes a la observancia de \u00a0coherencia, precisi\u00f3n y claridad en el desarrollo de cada uno \u00a0de los reparos efectuados (por \u00a0vicios in procedendo o in iudicando) \u00a0y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en \u00a0el art\u00edculo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de \u00a0persuadir a esta Corporaci\u00f3n de revisar el fallo de segunda \u00a0instancia en procura de corregir la decisi\u00f3n que se acusa de \u00a0ser contraria a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004 consagre que no ser\u00e1 admitida la demanda si el \u00a0actor carece de inter\u00e9s para acceder al recurso; el escrito es \u00a0inconsistente, esto es, si su motivaci\u00f3n no evidencia la \u00a0potencial violaci\u00f3n de garant\u00edas y, en t\u00e9rminos \u00a0generales, \u201ccuando \u00a0de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo \u00a0para cumplir alguna de las finalidades del recurso\u201d, \u00a0lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos \u00a0reprochados no tienen una incidencia sustancial en relaci\u00f3n \u00a0con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los \u00a0planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo \u00a0acerca de lo que ocurri\u00f3 en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte anuncia desde ahora que el libelo no ser\u00e1 admitido con \u00a0base en la norma atr\u00e1s citada, porque \u00a0la disertaci\u00f3n ofrecida como sustento de la inconformidad no \u00a0evidencia objetivamente vicios determinantes de una declaraci\u00f3n \u00a0contraria a derecho, requisito de t\u00e9cnica sin el cual la Sala \u00a0carece de habilitaci\u00f3n legal para revisar los fundamentos del \u00a0fallo censurado en procura de hacer efectivos los fines inherentes a \u00a0este recurso extraordinario, seg\u00fan reiterada jurisprudencia de \u00a0la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Destaca la Sala que el memorialista adujo acudir a la causal \u00a0consagrada en la Ley 906 de 2004, art\u00edculo 181-3\u00ba, \u00a0pretensi\u00f3n que hace gala de absoluto desamparo de \u00a0razonamientos ilustrativos de alguno de los desatinos inherentes a \u00a0esa v\u00eda extraordinaria de cuestionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, aqu\u00e9lla senda ata\u00f1e a la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley, bajo los sentidos de aplicaci\u00f3n indebida \u00a0y falta de aplicaci\u00f3n, determinada u ocasionada por el \u00a0\u201cmanifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia\u201d \u00a0o, lo que es igual, por yerros ostensibles y graves en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, los cuales, seg\u00fan abundante pedagog\u00eda \u00a0jurisprudencial, se dividen en dos grupos distintos y excluyentes, a \u00a0saber: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0una parte, los errores \u00a0de derecho, \u00a0que se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso \u00a0probatorio, valga precisar, las normas que regulan las condiciones \u00a0para la producci\u00f3n (pr\u00e1ctica \u00a0o incorporaci\u00f3n) \u00a0de un determinado medio de prueba en el juicio oral y p\u00fablico \u00a0(tacha \u00a0que se conoce como falso \u00a0juicio de legalidad), \u00a0o porque, aun cuando la prueba ha sido legal y regularmente \u00a0producida, desconoce el valor prefijado en la ley a la misma (yerro \u00a0denominado falso \u00a0juicio de convicci\u00f3n), \u00a0clase de dislate incompatible con el anterior y de excepcional \u00a0ocurrencia dado que, por regla general, en la actual sistem\u00e1tica \u00a0procesal penal (as\u00ed \u00a0como en las anteriores), \u00a0los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento \u00a0adjetivo un grado de persuasi\u00f3n tarifado o ponderado (salvo \u00a0lo relativo a la prueba de referencia. Ley 906 de 2004, art\u00edculo \u00a0381, inciso segundo), \u00a0sino que el funcionario est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana \u00a0cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Y por \u00a0otra, los llamados errores \u00a0de hecho, \u00a0los cuales obligan a aceptar que el elemento de persuasi\u00f3n \u00a0satisface las exigencias de su producci\u00f3n y que no tiene en la \u00a0ley un predeterminado valor de convencimiento, habida cuenta que las \u00a0falencias en que puede incurrir el juzgador se manifiestan a trav\u00e9s \u00a0de tres diferentes especies: falso \u00a0juicio de identidad, \u00a0porque adiciona o recorta la expresi\u00f3n f\u00e1ctica de un \u00a0elemento probatorio o distorsiona su contenido; falso \u00a0juicio de existencia, \u00a0debido a que tiene como probado un hecho que carece de acreditaci\u00f3n, \u00a0o supone como incorporada a la actuaci\u00f3n la prueba de ese \u00a0aspecto, o porque omite apreciar un elemento de conocimiento legal y \u00a0allegado en forma v\u00e1lida; y falso \u00a0raciocinio, \u00a0que se presenta por desviaci\u00f3n de los postulados que integran \u00a0la sana cr\u00edtica (reglas \u00a0de la l\u00f3gica, leyes de la ciencia y m\u00e1ximas de la \u00a0experiencia) \u00a0como m\u00e9todo de valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00a0que se trate de errores de derecho o de hecho, el actor no puede, so \u00a0pena de violar el principio l\u00f3gico de no contradicci\u00f3n, \u00a0proponer respecto de un mismo medio de prueba simult\u00e1nea e \u00a0indistintamente las respectivas especies en que aquellos se \u00a0subdividen, y adem\u00e1s est\u00e1 en el deber de demoler todos \u00a0los fundamentos probatorios de la sentencia demandada (comprendidos \u00a0los expuestos en el fallo de primer grado que en virtud del principio \u00a0de unidad jur\u00eddica inescindible se integren al de segunda \u00a0instancia), \u00a0mediante la acreditaci\u00f3n de errores t\u00edpicos de la \u00a0violaci\u00f3n indirecta, pues si deja inc\u00f3lume alguno y \u00a0\u00e9ste resulta suficiente para sostener el pronunciamiento, es \u00a0claro que no habr\u00e1 conseguido quebrar la doble presunci\u00f3n \u00a0de legalidad y acierto con la que llega ungido tal pronunciamiento a \u00a0la sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En el correspondiente libelo el censor no adelant\u00f3 un \u00a0verdadero ejercicio demostrativo de la puntual especie de error \u00a0denunciado (falso \u00a0juicio de identidad), \u00a0ni de cualquier otro de los dislates propios de la violaci\u00f3n \u00a0indirecta, respecto de la estimaci\u00f3n probatoria del fallo de \u00a0segundo grado, referente principal, obligado e ineludible para la \u00a0construcci\u00f3n del enjuiciamiento en sede de casaci\u00f3n, y \u00a0al cual se integran, cuando coinciden en el mismo sentido, las \u00a0apreciaciones de la sentencia de primera instancia, de donde surge la \u00a0carga de tambi\u00e9n derruirlas una vez cumplida esa labor frente \u00a0a las de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0reparar en esa elemental exigencia el censor, como si esta fuera una \u00a0instancia m\u00e1s del proceso en la que pudieran reiterarse quejas \u00a0superadas y debidamente atendidas por los juzgadores, simplemente y \u00a0como es de objetiva comprobaci\u00f3n al cotejar la demanda de \u00a0casaci\u00f3n con el escrito de apelaci\u00f3n, repiti\u00f3 en \u00a0aqu\u00e9lla las razones de inconformidad plasmadas en \u00e9ste, \u00a0con la pretensi\u00f3n de convencer a la Corte de que su criterio \u00a0acerca de la valoraci\u00f3n de las pruebas o en relaci\u00f3n \u00a0con los otros aspectos all\u00ed planteados, es de mejor factura \u00a0que el se\u00f1alado por el juzgador de segundo grado respecto de \u00a0los mismos t\u00f3picos, finalidad para la cual es improcedente y \u00a0no se encuentra previsto este mecanismo extraordinario de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, el demandante no se ocup\u00f3 de a tacar las \u00a0consideraciones mediante las cuales el ad-quem en forma puntual (y \u00a0con acierto) \u00a0respondi\u00f3 a todos y cada uno de los aspectos criticados al \u00a0fallo de primer grado en la apelaci\u00f3n, sino que, con evidente \u00a0ausencia de rigor y seriedad, reiter\u00f3 de manera textual la \u00a0alegaci\u00f3n planteada en esa oportunidad, con lo cual, \u00a0sencillamente, dej\u00f3 de controvertir los razonamientos \u00a0plasmados en la sentencia de segunda instancia y, por contera, de \u00a0evidenciar un yerro t\u00edpico de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En \u00a0conclusi\u00f3n, de acuerdo con las consideraciones que preceden, \u00a0como no se demostr\u00f3 en el escrito estudiado la configuraci\u00f3n \u00a0de vicios con la capacidad de enervar la declaraci\u00f3n de \u00a0justicia hecha en las sentencias de primera y segunda instancia, las \u00a0cuales, como ya se indic\u00f3, al coincidir en el mismo sentido \u00a0forman una unidad jur\u00eddica inescindible que solo puede ser \u00a0resquebrajada en virtud de la acreditaci\u00f3n de yerros \u00a0manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble presunci\u00f3n \u00a0de legalidad y acierto que la cobija, se impone la inadmisi\u00f3n \u00a0del libelo como perentoriamente lo ordena el art\u00edculo 184, \u00a0inciso 2, de la Ley 906 de 2004, determinaci\u00f3n contra la cual \u00a0procede el mecanismo de insistencia, en los t\u00e9rminos \u00a0concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de \u00a02005 (radicaci\u00f3n \u00a024322). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior sin perjuicio de se\u00f1alar que la Corte no \u00a0advierte situaci\u00f3n alguna que legalmente la habilite para \u00a0superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo, ni \u00a0observa \u00a0violaci\u00f3n alguna de las garant\u00edas fundamentales del \u00a0procesado LUIS \u00a0HERNANDO VARELA CASTRO con \u00a0ocasi\u00f3n del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, \u00a0como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que \u00a0le asiste a fin de asegurar su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NO ADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por el defensor de LUIS \u00a0HERNANDO VARELA CASTRO, \u00a0contra la sentencia que en segunda instancia confirm\u00f3 la \u00a0condena en su contra como autor de inasistencia alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184, inciso \u00a0segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar \u00a0petici\u00f3n de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos reconstruidos con base en la acusaci\u00f3n y los fallos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primero y segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principal, folios 59-60. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principal, folios 59-60, 61-66, 69, 70, 76, 77, 127, 139 y 143-158. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta principal, folios 172-181. Cuaderno del Tribunal, folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010-23 y 29-39. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP3719-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 52013 \u00a0 Aprobado \u00a0acta N\u00ba 288 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Decide \u00a0la Corte acerca de la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada en nombre de LUIS \u00a0HERNANDO VARELA CASTRO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35823","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35823","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35823"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35823\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35823"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35823"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35823"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}