{"id":35821,"date":"2023-09-13T21:42:57","date_gmt":"2023-09-13T21:42:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3717-201852184\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:57","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:57","slug":"ap3717-201852184","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3717-201852184\/","title":{"rendered":"AP3717-2018(52184)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3717-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a052184 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta n\u00famero 288 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para \u00a0admitir la demanda de casaci\u00f3n que present\u00f3 el abogado \u00a0de JOS\u00c9 MIGUEL ARIZA D\u00cdAZ y NUBIA LUC\u00cdA \u00a0HERN\u00c1NDEZ MART\u00cdNEZ \u00a0contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, \u00a0en el cual confirm\u00f3 el proferido por el Juez Primero Penal del \u00a0Circuito de dicha ciudad, que conden\u00f3 a las referidas personas \u00a0a ocho (8) a\u00f1os y seis (6) meses de prisi\u00f3n, as\u00ed \u00a0como a cuatrocientos uno (401) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales de multa y setenta (70) meses de inhabilidad para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicos, tras declararlos \u00a0coautores \u00a0responsables de las conductas punibles de obtenci\u00f3n \u00a0de documento p\u00fablico falso y \u00a0fraude \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0SITUACI\u00d3N F\u00c1CTICA Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por medio de apoderado, JOS\u00c9 MIGUEL ARIZA D\u00cdAZ y NUBIA \u00a0LUC\u00cdA HERN\u00c1NDEZ MART\u00cdNEZ obtuvieron ante la \u00a0Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Neiva la Escritura \u00a0P\u00fablica 2440 de 26 de octubre de 2009. En esta, declararon la \u00a0construcci\u00f3n, como obra suya, de un inmueble de inter\u00e9s \u00a0social situado en el lote n\u00famero 11 del Condominio La Regata, \u00a0vereda El Centro, adscrita al municipio de Hobo, Huila. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0manifestaciones eran falsas. La vivienda hab\u00eda sido construida \u00a0antes de su posesi\u00f3n por parte de los poderdantes y no era de \u00a0inter\u00e9s social, pues pertenec\u00eda al estrato 5, y no al \u00a02, como se hab\u00eda indicado en la Escritura 2440. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a010 de diciembre de 2012, JOS\u00c9 MIGUEL ARIZA D\u00cdAZ y NUBIA \u00a0LUC\u00cdA HERN\u00c1NDEZ MART\u00cdNEZ, actuando como terceros \u00a0intervinientes dentro del proceso civil ordinario de resoluci\u00f3n \u00a0de contrato de promesa de compraventa promovido por Carlos Enrique \u00a0Medina Z\u00e1rate contra Ricardo Campos Mart\u00ednez, \u00a0solicitaron por medio de abogado el levantamiento de una medida \u00a0cautelar que pesaba sobre el referido inmueble. Para tal efecto, \u00a0aportaron la Escritura P\u00fablica 2440 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Primero Civil del Circuito de Neiva, en auto de 8 de febrero de \u00a02013, declar\u00f3 dicha solicitud improcedente. Igual respuesta \u00a0dio, mediante auto de 22 de febrero siguiente, a un derecho de \u00a0petici\u00f3n que en similar sentido hab\u00edan presentado \u00a0personalmente los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0enterarse de la existencia de la Escritura P\u00fablica 2440 de \u00a02009, el demandado Ricardo Campos Mart\u00ednez denunci\u00f3 \u00a0penalmente a JOS\u00c9 MIGUEL ARIZA D\u00cdAZ y NUBIA LUC\u00cdA \u00a0HERN\u00c1NDEZ MART\u00cdNEZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por \u00a0lo anterior, la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, el 21 de octubre de 2014, les imput\u00f3 a JOS\u00c9 \u00a0MIGUEL ARIZA D\u00cdAZ y NUBIA LUC\u00cdA HERN\u00c1NDEZ \u00a0MART\u00cdNEZ la realizaci\u00f3n de los delitos de obtenci\u00f3n \u00a0de documento p\u00fablico falso (por \u00a0la Escritura 2440 de 2009) y fraude \u00a0procesal (por \u00a0la solicitud de levantar la medida cautelar), conforme a los \u00a0art\u00edculos 288 y 453 de la Ley 599 de 2000, actual C\u00f3digo \u00a0Penal, con las modificaciones que introdujeron de manera respectiva \u00a0los art\u00edculos 14 y 11 de la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0los imputados no aceptaron los cargos, la Fiscal\u00eda los acus\u00f3 \u00a0por id\u00e9nticos comportamientos el 29 de mayo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0juicio lo llev\u00f3 a cabo el Juzgado Primero Penal \u00a0del Circuito de Neiva, despacho que en fallo de 1\u00ba de febrero de \u00a02017 conden\u00f3 a los procesados por las conductas atribuidas a \u00a0ocho (8) a\u00f1os y seis (6) meses de prisi\u00f3n, \u00a0cuatrocientos uno (401) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes de multa y setenta (70) meses de interdicci\u00f3n de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas. Adicionalmente, les concedi\u00f3 \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria y dej\u00f3 sin efectos la Escritura \u00a0P\u00fablica 2440 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Apelado \u00a0el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Neiva, en providencia de 16 de noviembre de 2017, lo confirm\u00f3 \u00a0en los temas debatidos, relacionados con la prueba de la \u00a0responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contra \u00a0la sentencia de segunda instancia, el abogado de \u00a0JOS\u00c9 MIGUEL ARIZA D\u00cdAZ y NUBIA LUC\u00cdA HERN\u00c1NDEZ \u00a0MART\u00cdNEZ interpuso y sustent\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Propuso \u00a0el recurrente tres (3) cargos, uno principal y los dem\u00e1s \u00a0subsidiarios. El primero, al amparo de la causal tercera del art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004 (\u201cmanifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba\u201d), \u00a0dado que el \u00abjuicio \u00a0se encuentra viciado de nulidad\u00bb1. \u00a0Y los restantes, con base en la segunda (\u201c[d]esconocimiento \u00a0del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial de su estructura \u00a0o de la garant\u00eda debida a cualquiera de las partes\u201d), \u00a0ambos tambi\u00e9n por nulidad. Los sustent\u00f3 bajo los \u00a0siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Primer \u00a0cargo (principal). Se \u00a0present\u00f3 una \u00abequivocada \u00a0contemplaci\u00f3n material de la prueba y en su valoraci\u00f3n \u00a0frente a las reglas de la sana cr\u00edtica\u00bb2. \u00a0Hubo \u00abdistorsi\u00f3n \u00a0por adici\u00f3n cuando se dijo que el poder ordenaba [al \u00a0abogado] \u00c1ngel \u00a0Rafael Manrique Bermeo declarar la construcci\u00f3n efectuado por \u00a0ellos a su costo como vivienda de inter\u00e9s social\u00bb3. \u00a0En otras palabras, \u00absi \u00a0se hubiera estudiado la literalidad del poder, se concluir\u00eda \u00a0que el apoderado desbord\u00f3 el mandato y declar\u00f3 algo no \u00a0autorizado\u00bb4. \u00a0Por lo tanto, JOS\u00c9 MIGUEL ARIZA D\u00cdAZ y NUBIA LUC\u00cdA \u00a0HERN\u00c1NDEZ MART\u00cdNEZ no podr\u00edan ser condenados por \u00a0la conducta punible de obtenci\u00f3n \u00a0de documento p\u00fablico falso. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Segundo \u00a0cargo (subsidiario). Se \u00a0afect\u00f3 el equilibrio entre las partes al permitirse la \u00a0intervenci\u00f3n de un extra\u00f1o al proceso. Ricardo Campos \u00a0Mart\u00ednez, reconocido como v\u00edctima, \u00ab[n]o \u00a0ten\u00eda legitimaci\u00f3n en causa por pasiva, porque no \u00a0recibi\u00f3 perjuicio alguno con las escrituras y tr\u00e1mites. \u00a0Tampoco recibi\u00f3 perjuicio con la actuaci\u00f3n de los \u00a0sentenciado en el proceso civil, ya que [\u2026] \u00a0la \u00a0petici\u00f3n de cancelaci\u00f3n de inscripci\u00f3n en nada \u00a0lo afectaba\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Tercer \u00a0cargo (segundo subsidiario). Los \u00a0procesados no contaron con defensa t\u00e9cnica. Durante la \u00a0acusaci\u00f3n, o por lo menos la audiencia preparatoria, el \u00a0entonces apoderado \u00ab[n]o \u00a0defendi\u00f3 t\u00e9cnicamente a sus pupilos\u00bb6. \u00a0Hubo \u00abfalta \u00a0de capacitaci\u00f3n intelectual y [\u2026] \u00a0falta \u00a0de experiencia\u00bb7 \u00a0por parte del defensor. Es decir, \u00abdeb\u00eda \u00a0tener los conocimientos jur\u00eddicos suficientes e integrales no \u00a0solo de la rama penal, sino tambi\u00e9n de la rama civil\u00bb8 \u00a0y, sin embargo, \u00abse \u00a0limit\u00f3 a presentar las versiones de sus prohijados bajo la \u00a0renuncia a sus derechos constitucionales\u00bb9. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En consecuencia, solicit\u00f3 a la Sala \u00abcasar \u00a0la sentencia objeto de censura a efectos que en decisi\u00f3n de \u00a0reemplazo proceda a absolver a [los \u00a0procesados] o \u00a0en subsidio declare la nulidad de la actuaci\u00f3n para garant\u00eda \u00a0de sus derechos de defensa\u00bb10. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0casaci\u00f3n es un recurso extraordinario y reglado que les \u00a0permite a quienes obren con inter\u00e9s debatir ante la m\u00e1xima \u00a0autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una \u00a0sentencia de segundo grado con el orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0confrontaci\u00f3n repercutir\u00e1 si se descubre en el fallo \u00a0alg\u00fan error de tr\u00e1mite o de juicio jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio \u00a0por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0decisi\u00f3n ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que \u00a0logra sobrevivir racionalmente a la cr\u00edtica. Y la cr\u00edtica \u00a0ser\u00e1 intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, \u00a0si no establece bajo los par\u00e1metros jurisprudenciales \u00a0dirigidos a su debida demostraci\u00f3n la existencia de un yerro \u00a0que ri\u00f1e en aspectos sustantivos con la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, la ley o los principios que las rigen. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el art\u00edculo 183 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el \u00a0recurrente deber\u00e1 presentar una \u201cdemanda \u00a0que de manera precisa y concisa se\u00f1ale las causales invocadas \u00a0y sus fundamentos\u201d. \u00a0Y esta no ser\u00e1 seleccionada, seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0siguiente, \u00a0\u201ccuando \u00a0se advierta fundadamente que no se precisa \u00a0del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0este asunto, ninguno de los reproches presentados por el demandante \u00a0podr\u00e1n ser atendidos (y, por consiguiente, su demanda tampoco \u00a0ser\u00e1 admitida), en tanto el escrito que alleg\u00f3 \u00a0carece de coherencia en la formulaci\u00f3n y desarrollo de los \u00a0cargos, as\u00ed como de un sustento racional en los problemas \u00a0jur\u00eddicos esbozados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0un lado, el profesional del derecho formul\u00f3 un cargo principal \u00a0incomprensible. Sostuvo, en primer lugar, basarse en \u00a0\u201cla \u00a0causal tercera\u201d \u00a0del art\u00edculo 181 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal11, \u00a0es decir, en aquella que contempla errores de hecho o de derecho en \u00a0la valoraci\u00f3n de la prueba. No obstante, indic\u00f3 a su \u00a0vez que el juicio estaba \u201cviciado \u00a0de nulidad\u201d \u00a0por causa de una \u201cafectaci\u00f3n \u00a0del debido proceso y el derecho del defensa\u201d12, \u00a0contenido que es propio de la causal segunda de la norma en cita y no \u00a0de la tercera. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0si lo anterior fuese poco, en el desarrollo de ese reproche \u00a0principal, manifest\u00f3 que el yerro consist\u00eda en la \u00a0\u201cequivocada \u00a0contemplaci\u00f3n\u201d \u00a0de la prueba \u201cfrente \u00a0a las reglas de la sana cr\u00edtica\u201d13, \u00a0aludiendo as\u00ed a la violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial proveniente de un error de hecho por falso raciocinio en \u00a0la apreciaci\u00f3n probatoria. Sin embargo, adujo luego que el \u00a0vicio se trat\u00f3 de una \u201cdistorsi\u00f3n \u00a0por adici\u00f3n\u201d, \u00a0esto es, de una variante del falso juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0finalmente, en los cargos subsidiarios, respecto de los cuales \u00a0plante\u00f3 la nulidad, no precis\u00f3 en el desarrollo de los \u00a0respectivos reproches, ni tampoco en su pretensi\u00f3n final, el \u00a0momento preciso en el que deber\u00eda invalidarse la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, ninguno de los temas jur\u00eddicos abordados por el \u00a0recurrente en el escrito deber\u00eda ser asumido por la Sala en un \u00a0pronunciamiento de fondo, bien sea porque ya fueron resueltos \u00a0racionalmente por la segunda instancia, tal como se desprende de la \u00a0simple lectura del fallo objeto del recurso, o bien porque el abogado \u00a0no estableci\u00f3 la existencia de una irregularidad de \u00edndole \u00a0sustancial. Veamos. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0primer cargo, reclam\u00f3 el censor que, de haberse tenido en \u00a0cuenta el contenido del mandato obrante en el poder que JOS\u00c9 \u00a0MIGUEL ARIZA D\u00cdAZ y NUBIA LUC\u00cdA HERN\u00c1NDEZ \u00a0MART\u00cdNEZ le otorgaron a la persona que tramit\u00f3 la \u00a0Escritura P\u00fablica 2440 de 2009, no habr\u00eda concluido el \u00a0juez plural que ellos pretend\u00edan obtener un documento p\u00fablico \u00a0falso. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el ad quem no solo apreci\u00f3 y reconoci\u00f3 el \u00a0contenido del poder extra\u00f1ado por el demandante, sino que \u00a0adem\u00e1s, al valorar dicho medio de conocimiento con el resto de \u00a0la prueba recaudada en el juicio oral, concluy\u00f3 que ambos \u00a0acusados lo utilizaron para que la Escritura P\u00fablica saliera \u00a0en los t\u00e9rminos all\u00ed contemplados. Esto se extrae de lo \u00a0anotado en el fallo recurrido. En palabras del Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>Resp\u00f3ndase \u00a0al recurrente que los t\u00e9rminos del poder conferido al se\u00f1or \u00a0Manrique Bermeo no permiten colegir, como \u00e9l lo entiende, que \u00a0el mandatario o los empleados de la Notar\u00eda Primera de Neiva \u00a0se extralimitaron al declarar la construcci\u00f3n de la vivienda \u00a0sobre el lote n\u00famero 11, pues en el mismo expresamente se dijo \u00a0que se le confer\u00eda poder al se\u00f1or Manrique para que \u00a0afectara a vivienda familiar el inmueble \u201cy \u00a0suscriba la protocolizaci\u00f3n de mejoras (casa) que existe \u00a0dentro del mismo predio\u201d, \u00a0es decir, di\u00e1fanamente se indic\u00f3 que la mejora del \u00a0predio a ser declarado consist\u00eda en una casa, la que \u00a0obviamente exist\u00eda en el inmueble, pues solo es posible \u00a0declarar lo existente. As\u00ed se desvirt\u00faa que se tratara \u00a0de la declaraci\u00f3n de mejoras sobre la vivienda, como lo ser\u00eda \u00a0una reparaci\u00f3n o remodelaci\u00f3n, pues expresamente se \u00a0aludi\u00f3 a la \u201cprotocolizaci\u00f3n\u201d \u00a0de una casa sobre el terreno. Esta manifestaci\u00f3n o declaraci\u00f3n \u00a0no ser\u00eda contraria a la realidad si se hubiera dicho que la \u00a0vivienda fue construida en 1990, no por los acusados, con los propios \u00a0recursos y por valor de $15\u2019000.000, como finalmente se \u00a0consign\u00f3 en la Escritura, sino por otras personas y por valor \u00a0superior al mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Dest\u00e1quese \u00a0igualmente que, seg\u00fan lo testific\u00f3 el Notario Primero \u00a0de la ciudad, el poder conferido por los acusados no pod\u00eda \u00a0interpretarse de manera distinta a como se hizo y que no se incurri\u00f3 \u00a0en extralimitaci\u00f3n por la Notar\u00eda al haberse indicado \u00a0cu\u00e1les eran las caracter\u00edsticas de la vivienda objeto \u00a0de declaraci\u00f3n, pues no es necesario que esos datos se \u00a0incluyan en el poder, ya que los mismos los proporciona quien \u00a0suscribe la escritura, como tambi\u00e9n lo atinente a si la casa \u00a0es de inter\u00e9s social o no y su estrato14. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reproche principal, por consiguiente, no consiste en otra cosa que en \u00a0una reiteraci\u00f3n de un alegato estudiado y, a la vez, \u00a0desestimado por los funcionarios de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0segundo cargo, el recurrente asegur\u00f3 que Ricardo Campos \u00a0Mart\u00ednez, persona reconocida como v\u00edctima en este \u00a0proceso, carec\u00eda de legitimaci\u00f3n para actuar como tal. \u00a0Nada m\u00e1s contrario a la realidad, seg\u00fan se desprende de \u00a0la lectura a la sentencia impugnada, en la cual se explic\u00f3 la \u00a0afectaci\u00f3n potencial (no obtener el pago de la vivienda) a la \u00a0que Campos Mart\u00ednez se ve\u00eda expuesto debido a la acci\u00f3n \u00a0fraudulenta de los acusados. Seg\u00fan el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el denunciante que de la anterior situaci\u00f3n se valieron los \u00a0acusados para no pagarle el valor del lote n\u00famero 11, con el \u00a0argumento de haberle cancelado $85\u2019000.000 al heredero de la \u00a0original propietaria, quien a su vez desminti\u00f3 esa situaci\u00f3n, \u00a0por lo que, de com\u00fan acuerdo con \u00e9l, decidieron sacar \u00a0el inmueble del mercado a trav\u00e9s de una medida cautelar del 28 \u00a0de febrero de 2008, la cual fue decretada por el Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Dijo \u00a0haber descubierto m\u00e1s tarde que JOS\u00c9 MIGUEL ARIZA D\u00cdAZ \u00a0y NUBIA LUC\u00cdA HERN\u00c1NDEZ MART\u00cdNEZ declararon la \u00a0construcci\u00f3n de una vivienda sobre el lote n\u00famero 11 \u00a0por valor de $15\u2019000.000 y afectaron el bien a vivienda \u00a0familiar, contrari\u00e1ndose as\u00ed la verdad [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Indagado \u00a0sobre el prop\u00f3sito de los enjuiciados al proceder de esta \u00a0forma, el declarante respondi\u00f3: \u201cellos \u00a0b\u00e1sicamente necesitaban los documentos para vender la casa y \u00a0no pagarme la casa\u201d. \u00a0Precis\u00f3 que dicha falsedad aparece en la Escritura P\u00fablica \u00a0n\u00famero 2240 de 200915. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que el demandante, en el desarrollo del escrito, no se ocup\u00f3 \u00a0por abordar ni refutar tales planteamientos. Las aseveraciones de \u00a0acuerdo con las cuales Ricardo Campos Mart\u00ednez no estaba \u00a0legitimado para actuar como v\u00edctima en este proceso son, por \u00a0consiguiente, infundadas. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0para finalizar, en el tercer cargo, el profesional del derecho \u00a0propuso la nulidad por vulneraci\u00f3n del derecho de defensa \u00a0t\u00e9cnica o asistencia letrada debido a la incapacidad \u00a0intelectual, as\u00ed como a la falta de experiencia, del abogado \u00a0que represent\u00f3 a los acusados durante la acusaci\u00f3n y el \u00a0juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Sustent\u00f3 \u00a0tales incompetencias en un \u00fanico dato objetivo seg\u00fan el \u00a0cual el entonces defensor de los acusados \u201climit\u00f3\u201d \u00a0su estrategia defensiva al testimonio de estas personas durante el \u00a0juicio. La \u00a0Sala, sin embargo, ha reiterado en providencias como CSJ AP, 28 sep. \u00a02006, rad. 25247, entre muchas otras, que no es posible arg\u00fcir \u00a0violaciones del derecho de asistencia letrada con base en pruebas o \u00a0estrategias que despu\u00e9s de conocido el resultado del juicio \u00a0hubiera querido presentar el demandante: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata de una perspectiva eminentemente subjetiva y arbitraria que \u00a0desde luego resulta m\u00e1s que insuficiente para acreditar un \u00a0pretendido quebranto de este derecho. La Corte ha rechazado en forma \u00a0radical que se pretexte un argumento semejante en orden a discutir la \u00a0eficacia de la defensa t\u00e9cnica, al se\u00f1alar como \u00a0deleznable que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cprofesionales \u00a0del derecho entren a postular mejores estrategias defensivas que las \u00a0asumidas por quien tuvo a cargo durante el tr\u00e1mite judicial la \u00a0representaci\u00f3n de los intereses del procesado, habida cuenta \u00a0de que el ejercicio de profesiones liberales como lo es la del \u00a0derecho parte de la base del respeto del conocimiento que cada \u00a0persona tenga de las materias de las que se ocupa, sin que sea \u00a0posible determinar en forma acertada o por lo menos irrebatible \u00a0frente a cada asunto cu\u00e1l hubiera sido la m\u00e1s \u00a0afortunada estrategia defensiva, pues cada individuo especializado en \u00a0estos temas tiene de acuerdo a su formaci\u00f3n acad\u00e9mica, \u00a0experiencia y personalidad misma, su propia forma de enfrentar sus \u00a0deberes como tal\u2019\u201916. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0curioso, por lo dem\u00e1s, que la teor\u00eda del caso que en su \u00a0momento propuso el defensor, y que en la actualidad considera el \u00a0demandante incompetente o reveladora de falta de conocimientos, sea \u00a0id\u00e9ntica a la que subyace en el cargo principal aqu\u00ed \u00a0formulado, esto es, que la no correspondencia con la verdad de la \u00a0Escritura 2440 de 2009 obedece a una extralimitaci\u00f3n por parte \u00a0del mandatario o de los empleados de la Notar\u00eda que la \u00a0elaboraron. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reproche, en consecuencia, carece de sustento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0este orden de ideas, el discurso del censor no es suficiente para \u00a0controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de \u00a0tr\u00e1mite o juicio. Por ende, la demanda no ser\u00e1 \u00a0admitida. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de \u00a0cumplir con alguno de los fines de la casaci\u00f3n se\u00f1alados \u00a0en el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004, \u00a0ning\u00fan pronunciamiento oficioso har\u00e1 contra la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el juez plural. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0lo aqu\u00ed adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en \u00a0los t\u00e9rminos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ \u00a0SP, 12 sep. 2005, rad. 24322. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por el abogado \u00a0defensor de JOS\u00c9 MIGUEL ARIZA D\u00cdAZ y NUBIA LUC\u00cdA \u00a0HERN\u00c1NDEZ MART\u00cdNEZ contra \u00a0el fallo del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor \u00a0elevar petici\u00f3n de insistencia frente a lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio 40 del cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 41 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. En may\u00fasculas y negrillas en el original. \u00a0<\/p>\n<p>5<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 52 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 52-53 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 54 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 60 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 41 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folios 14 (reverso) y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folios 7 (reverso) y 8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 28 sep. 2006, rad. 25247. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP3717-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a052184 \u00a0 Aprobado \u00a0acta n\u00famero 288 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Decide \u00a0la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para \u00a0admitir la demanda de casaci\u00f3n que present\u00f3 el abogado \u00a0de JOS\u00c9 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35821","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35821","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35821"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35821\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35821"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35821"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35821"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}