{"id":35819,"date":"2023-09-13T21:42:56","date_gmt":"2023-09-13T21:42:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3715-201848958\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:56","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:56","slug":"ap3715-201848958","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3715-201848958\/","title":{"rendered":"AP3715-2018(48958)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3715-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 48958 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta N\u00ba 288 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte acerca de la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada en nombre de \u00c1NGEL \u00a0BUENAVENTURA ARROYO BETANCOURTH contra \u00a0el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que confirm\u00f3 el proferido contra aqu\u00e9l en el Juzgado \u00a0Veinticinco Penal del Circuito de esta ciudad como autor responsable \u00a0de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os, agravado. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS \u00a0F\u00c1CTICA Y PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Seg\u00fan la acusaci\u00f3n y los fallos de primero y segundo \u00a0grado, a eso de las 6:00 a.m., del 12 de noviembre de 2013, en el \u00a0barrio La Estancia de Bogot\u00e1, la ni\u00f1a S Y O L (de \u00a011 a\u00f1os de edad para entonces) \u00a0fue dejada por su abuela, como era costumbre, en la casa de \u00c1NGEL \u00a0BUENAVENTURA ARROYO BETANCOURTH \u00a0y su c\u00f3nyuge, quienes, en raz\u00f3n de la amistad y \u00a0confianza con la ascendiente de aqu\u00e9lla, se encargaban de su \u00a0cuidado en horas de la ma\u00f1ana y de llevarla al colegio. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0d\u00eda, cuando la esposa de ARROYO \u00a0BETANCOURTH \u00a0sali\u00f3 por leche para el desayuno y la ni\u00f1a estaba en la \u00a0cocina lavando la loza, aqu\u00e9l sorprendi\u00f3 a \u00e9sta \u00a0por la espalda, le tap\u00f3 la boca y la llev\u00f3 a su alcoba, \u00a0la arroj\u00f3 a la cama y, dominando su resistencia, le subi\u00f3 \u00a0la jardinera, le baj\u00f3 las medias pantal\u00f3n y la ropa \u00a0interior, e \u201cintrodujo\u201d \u00a0sus dedos en la vagina de ella, a tiempo que le exhib\u00eda su \u00a0pene y le dec\u00eda que \u201csi \u00a0le met\u00eda la puntica o todo\u201d, \u00a0pero como la menor se defend\u00eda d\u00e1ndole pu\u00f1os, \u00a0puntapi\u00e9s y pellizcos, y en ese momento su esposa regres\u00f3, \u00a0detuvo la agresi\u00f3n, se subi\u00f3 los pantalones e ingres\u00f3 \u00a0al ba\u00f1o para no ser descubierto, no sin antes prevenir a la \u00a0ni\u00f1a para que no dijera nada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, una vez en el colegio, la joven coment\u00f3 lo ocurrido a \u00a0una profesora a la que le ten\u00eda confianza, quien se comunic\u00f3 \u00a0con la abuela de la ni\u00f1a, y enterada \u00e9sta del suceso, \u00a0tras reclamar por ello a ARROYO \u00a0BETANCOURTH \u00a0y su conyuge, formul\u00f3 de inmediato la denuncia ante las \u00a0autoridades, quienes ordenaron el reconocimiento m\u00e9dico de la \u00a0infante, en el que se estableci\u00f3 que \u00e9sta presentaba \u00a0himen anular integro, no elastico, y en la horquilla vulvar ten\u00eda \u00a0una laceraci\u00f3n reciente de 0,5 c.m1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Luego de la correspondiente actividad investigativa, en la que se \u00a0obtuvo con las formalidades ley orden judicial para capturar a ARROYO \u00a0BETANCOURTH, \u00a0una vez cumplida \u00e9sta, el 31 de enero de 2014 se llev\u00f3 \u00a0a cabo la audiencia en la que un juez con funci\u00f3n de control \u00a0de garant\u00edas aval\u00f3 la legalidad de tal privaci\u00f3n \u00a0de la libertad, y en la que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0le formul\u00f3 al citado imputaci\u00f3n por acceso carnal \u00a0abusivo con menor de catorce a\u00f1os, agravado, de \u00a0conformidad con los art\u00edculos 208, 211-2 y 212 de la Ley 599 \u00a0de 2000, cargos \u00a0a los que no se allan\u00f3 el indiciado y por los que le fue \u00a0impuesta detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 1\u00ba de abril de 2014, por los hechos y conducta punible \u00a0referidos, el ente investigador radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n \u00a0contra ARROYO \u00a0BETANCOURTH, \u00a0el cual formaliz\u00f3 el 6 de mayo siguiente en el Juzgado \u00a0Veinticinco Penal del Circuito de Bogot\u00e1, y tras realizarse \u00a0las audiencias preparatoria (el \u00a030\/05\/14 \u00a0y 12\/12\/14) \u00a0y del juicio oral (en \u00a0sesiones de 21\/01\/15, \u00a002\/03\/15, 14\/05\/15, 16\/06\/15, 03\/07\/15, 17\/07\/15, 28\/08\/15, 06\/10\/15, \u00a011\/11\/15 \u00a0y 04\/05\/16), \u00a0al finalizar \u00e9sta, acogiendo la propuesta de la Fiscal\u00eda \u00a0hecha en los alegatos de conclusi\u00f3n, el funcionario de \u00a0conocimiento anunci\u00f3 sentido condenatorio del fallo, por el \u00a0delito de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os, agravado, \u00a0seg\u00fan lo normado en los art\u00edculos 209 y 211-2 de la Ley \u00a0599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con ello el 13 de mayo de 2016 el titular del aludido \u00a0despacho dict\u00f3 sentencia en la que declar\u00f3 al citado \u00a0autor penalmente responsable de la se\u00f1alada conducta punible, \u00a0y en tal virtud, como pena principal le impuso ciento cuarenta y \u00a0cinco (145) \u00a0meses de prisi\u00f3n, as\u00ed como la accesoria de ley por el \u00a0mismo lapso, y le neg\u00f3 los subrogados de la condena de \u00a0ejecuci\u00f3n condicional y la prisi\u00f3n domiciliaria como \u00a0sustitutiva de la intramural, por expresa prohibici\u00f3n legal3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del expresado fallo apel\u00f3 la asistencia t\u00e9cnica del \u00a0acusado, y la impugnaci\u00f3n fue resuelta el 21 de julio de 2016 \u00a0por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en \u00a0el sentido de confirmar la decisi\u00f3n atacada, sentencia de \u00a0segunda instancia contra la cual la misma parte interpuso y sustent\u00f3 \u00a0en tiempo el recurso extraordinario de casaci\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En su disertaci\u00f3n la recurrente asegura que como a su \u00a0representado tanto en la imputaci\u00f3n como en la acusaci\u00f3n \u00a0se le atribuy\u00f3 el delito de acceso carnal abusivo, agravado, y \u00a0ese comportamiento finalmente no fue el que se prob\u00f3, es decir \u00a0que no existi\u00f3, a aqu\u00e9l le fueron cercenados los \u00a0derechos de defensa y aun debido proceso, al ser condenado por una \u00a0conducta punible diferente, con grave desconocimiento del principio \u00a0de congruencia, yerro que denuncia al amparo de la causal segunda de \u00a0casaci\u00f3n y como cargo principal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otro ac\u00e1pite la demandante refiere que los juzgadores \u00a0prefirieron dar cr\u00e9dito a las pruebas de cargo y no a las \u00a0ofrecidas por la defensa con las que se demostraba la inocencia del \u00a0acusado, adem\u00e1s que no repararon en la duda que se presenta \u00a0sobre los hechos porque la lesi\u00f3n encontrada a la menor en la \u00a0\u201chorquilla \u00a0bulbar\u201d \u00a0ella misma pudo ocasionarla al \u201crascarse\u201d, \u00a0m\u00e1xime que tal laceraci\u00f3n no es compatible con el \u00a0tama\u00f1o de las manos y dedos del acusado, porque de haber \u00a0realizado \u00e9ste manipulaci\u00f3n alguna en esa zona la \u00a0herida ser\u00eda diferente e incluso otro habr\u00eda sido el \u00a0resultado advertido en el himen no dilatable de la joven. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0como cargo segundo y subsidiario, asegura la violaci\u00f3n directa \u00a0de la ley sustancial, porque los falladores hicieron caso omiso de la \u00a0\u201cconfesi\u00f3n\u201d \u00a0de su representado, quien \u201cdesde \u00a0su primera versi\u00f3n ante las autoridades judiciales no se \u00a0allan\u00f3 a los cargos por ser inocente de los hechos\u201d \u00a0y controvirti\u00f3 la imputaci\u00f3n con diversas pruebas \u00a0\u201cfacilitando \u00a0de esta manera las investigaciones m\u00faltiples que se \u00a0adelantaron\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0que si los falladores hubiesen tenido en cuenta esa circunstancia, \u00a0as\u00ed como la personalidad del procesado y su carencia de \u00a0antecedentes penales o policivos, habr\u00edan concluido la no \u00a0necesidad de tratamiento penitenciario, y ello necesariamente habr\u00eda \u00a0influido en la estimaci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0expres\u00f3 inconformidad por el hecho de que al acusado le fueron \u00a0negados los subrogados penales, y tampoco le fue concedida la \u00a0reclusi\u00f3n domiciliaria por enfermedad grave con base en las \u00a0pruebas que en el juicio fueron presentadas para acreditar que tiene \u00a0derecho a ese beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0anterior solicit\u00f3 casar la sentencia, para en su lugar \u00a0decretar la nulidad por violaci\u00f3n al principio de congruencia, \u00a0y en su defecto revocar en lo pertinente la providencia atacada para \u00a0otorgar al acusado la prisi\u00f3n domiciliaria, o la reclusi\u00f3n \u00a0domiciliaria por enfermedad grave. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo \u00a0estable el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casaci\u00f3n es un \u00a0mecanismo de control tanto constitucional (art\u00edculo \u00a0235-1) \u00a0como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda \u00a0instancia y que, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a0180 del mismo ordenamiento, tiene como prop\u00f3sitos (i) \u00a0la efectividad del derecho material, (ii) \u00a0el respeto de las garant\u00edas fundamentales, (iii) \u00a0la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos y (iv) \u00a0la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado r\u00e9gimen \u00a0procesal se dot\u00f3 a la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia de \u00a0facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de \u00a0superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los \u00a0fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de los mismos, \u00a0posici\u00f3n del impugnante dentro del proceso, e \u00edndole de \u00a0la discusi\u00f3n lo ameriten. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre \u00a0configuraci\u00f3n, desprovisto de todo rigor y que tenga como \u00a0finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias \u00a0para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de \u00a0controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza \u00a0extraordinaria, quien acude al mismo debe ce\u00f1irse a \u00a0determinados requerimientos sistem\u00e1ticos basados en la raz\u00f3n \u00a0y en la l\u00f3gica argumentativa, atinentes a la observancia de \u00a0coherencia, precisi\u00f3n y claridad en el desarrollo de cada uno \u00a0de los reparos efectuados (por \u00a0vicios in procedendo o in iudicando) \u00a0y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en \u00a0el art\u00edculo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de \u00a0persuadir a esta Corporaci\u00f3n de revisar el fallo de segunda \u00a0instancia en procura de corregir la decisi\u00f3n que se acusa de \u00a0ser contraria a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004 consagre que no ser\u00e1 admitida la demanda si el \u00a0actor carece de inter\u00e9s para acceder al recurso; el escrito es \u00a0inconsistente, esto es, si su motivaci\u00f3n no evidencia la \u00a0potencial violaci\u00f3n de garant\u00edas y, en t\u00e9rminos \u00a0generales, \u201ccuando \u00a0de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo \u00a0para cumplir alguna de las finalidades del recurso\u201d, \u00a0lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos \u00a0reprochados no tienen una incidencia sustancial en relaci\u00f3n \u00a0con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los \u00a0planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo \u00a0acerca de lo que ocurri\u00f3 en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte anuncia desde ahora que el libelo no ser\u00e1 admitido con \u00a0base en la norma atr\u00e1s citada, porque \u00a0la disertaci\u00f3n ofrecida como sustento de la inconformidad no \u00a0evidencia objetivamente vicios determinantes de una declaraci\u00f3n \u00a0contraria a derecho, requisito de t\u00e9cnica sin el cual la Sala \u00a0carece de habilitaci\u00f3n legal para revisar los fundamentos del \u00a0fallo censurado en procura de hacer efectivos los fines inherentes a \u00a0este recurso extraordinario, seg\u00fan reiterada jurisprudencia de \u00a0la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En cuanto tiene que ver con el cargo principal formulado con apoyo en \u00a0la causal segunda de casaci\u00f3n (Ley \u00a0906 de 2004, art\u00edculo 181-2), \u00a0el reproche carece de objetividad, pues, como paladinamente lo \u00a0reconoce la actora en distintos apartes del escrito que hace las \u00a0veces de demanda, en los alegatos de clausura la Fiscal\u00eda, aun \u00a0cuando demando sentido de fallo condenatorio, expl\u00edcitamente \u00a0anunci\u00f3 que dejaba al criterio del juzgador, atendido \u00a0resultado del reconocimiento m\u00e9dico legal, el variar la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica del comportamiento delictivo \u00a0inicialmente atribuido en la acusaci\u00f3n, por el de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os, agravado, planteamiento \u00a0que acogi\u00f3 el fallador de primer grado al dictar sentencia por \u00a0esa conducta punible, como qued\u00f3 rese\u00f1ado en la \u00a0s\u00edntesis procesal contenida en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0uno de los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n por parte del abogado que antes fungi\u00f3 como \u00a0defensor del enjuiciado, fue justamente la supuesta violaci\u00f3n \u00a0del principio de congruencia, y el Tribunal ci\u00f1\u00e9ndose \u00a0estrictamente al devenir procesal y con citaci\u00f3n de reiterada \u00a0jurisprudencia acerca de ese tema, confirm\u00f3 el \u00a0pronunciamiento, pero dej\u00f3 claro en sus consideraciones que \u00a0como la teor\u00eda de la Fiscal\u00eda gir\u00f3 acerca de un \u00a0atentado sexual de car\u00e1cter abusivo, pese a que los hechos \u00a0declarados como probados evidenciaban el despliegue de violencia para \u00a0realizar la respectiva conducta, en acatamiento de la prohibici\u00f3n \u00a0de reforma en peor, nada pod\u00eda hacer para corregir la \u00a0desafortunada calificaci\u00f3n jur\u00eddica que termin\u00f3 \u00a0favoreciendo al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>La aqu\u00ed \u00a0demandante no se ocup\u00f3 de controvertir los razonamientos \u00a0jur\u00eddicos y jurisprudenciales que el ad-quem expuso al avalar \u00a0el fallo de primer grado en los t\u00e9rminos atr\u00e1s \u00a0indicados, sino que con total carencia de objetividad y limit\u00e1ndose \u00a0a repetir que el procesado no puede ser condenado por un delito que \u00a0no conste en la acusaci\u00f3n, formul\u00f3 la respectiva \u00a0pretensi\u00f3n, con la aspiraci\u00f3n de que la sala acoja su \u00a0criterio, fin para el que no est\u00e1 previsto el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Los otros cuestionamientos esbozados en la demanda son tan \u00a0desafortunados como el anterior, ya que en cuanto al cargo \u00a0subsidiario referente a la violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial (Ley \u00a0906 de 2004, art\u00edculo 181-1), \u00a0la demandante, sin reparar en que dentro del primer cuarto de \u00a0movilidad la sanci\u00f3n fue determinada con un incremento de un \u00a0mes sobre el m\u00ednimo, dej\u00f3 de citar las normar de \u00a0contenido material que permitir\u00edan imponer una pena menor y \u00a0que posibilitara la concesi\u00f3n de alguno de los subrogados o \u00a0beneficios que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la actora se aparta o desconoce las exigencias argumentativas \u00a0inherentes a la v\u00eda seleccionada, al dirigir la discusi\u00f3n \u00a0respecto de la valoraci\u00f3n de las prueba de diversas \u00a0circunstancias que en su criterio, al estar demostradas, permitir\u00edan \u00a0conceder bien la prisi\u00f3n domiciliaria o bien la reclusi\u00f3n \u00a0domiciliaria por grave enfermedad, con lo cual abandona la causal \u00a0invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0como si lo anterior no fuera suficiente para el rechazo de la queja, \u00a0impera destacar que la demandante tampoco cumpli\u00f3 con la carga \u00a0de enfrentar las consideraciones de orden jur\u00eddico y \u00a0probatorio plasmadas en el fallo de segundo grado para responder \u00a0adversamente a la critica que en sede apelaci\u00f3n fue formulada \u00a0por la negaci\u00f3n de los subrogados reclamados por la hoy \u00a0censora, circunstancia que, como en la anterior censura, deja \u00a0reducida la queja a un insustancial alegato de instancia en el que \u00a0lejos de evidenciar de manera objetiva yerros susceptibles de \u00a0demandar en casaci\u00f3n, se propone un criterio probatorio o \u00a0jur\u00eddico distinto al de las instancias con la esperanza de que \u00a0la Corte lo acoja como de mejor val\u00eda o factura, objetivo para \u00a0el que es improcedente este mecanismo de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En \u00a0conclusi\u00f3n, de acuerdo con las consideraciones que preceden, \u00a0como no se demostr\u00f3 en el escrito estudiado la configuraci\u00f3n \u00a0de vicios con la capacidad de enervar la declaraci\u00f3n de \u00a0justicia hecha en las sentencias de primera y segunda instancia, las \u00a0cuales, como ya se indic\u00f3, al coincidir en el mismo sentido \u00a0forman una unidad jur\u00eddica inescindible que solo puede ser \u00a0resquebrajada en virtud de la acreditaci\u00f3n de yerros \u00a0manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble presunci\u00f3n \u00a0de legalidad y acierto que la cobija, se impone la inadmisi\u00f3n \u00a0del libelo como perentoriamente lo ordena el art\u00edculo 184, \u00a0inciso 2, de la Ley 906 de 2004, determinaci\u00f3n contra la cual \u00a0procede el mecanismo de insistencia, en los t\u00e9rminos \u00a0concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de \u00a02005 (radicaci\u00f3n \u00a024322). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior sin perjuicio de se\u00f1alar que la Corte no \u00a0advierte situaci\u00f3n alguna que legalmente la habilite para \u00a0superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo, ni \u00a0observa \u00a0violaci\u00f3n alguna de las garant\u00edas fundamentales del \u00a0procesado \u00c1NGEL \u00a0BUENAVENTURA ARROYO BETANCOURTH \u00a0con \u00a0ocasi\u00f3n del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, \u00a0como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que \u00a0le asiste a fin de asegurar su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NO ADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por el defensor de \u00c1NGEL \u00a0BUENAVENTURA ARROYO BETANCOURTH, \u00a0contra la sentencia que en segunda instancia confirm\u00f3 la \u00a0condena en su contra como autor de actos sexuales con menor de \u00a0catorce a\u00f1os, agravado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184, inciso \u00a0segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar \u00a0petici\u00f3n de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta # 2, folios 21-39. Cuaderno del Tribinal, folios 11- 45. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0# 1, folios 1-15. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0# 1, folios 28-31, 35, 37-39, 76-88, 112, 132, 133, 182, 219, 221, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0223, 225, 227 y 239. Carpeta # 2, folios 21-39. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta # 2, folios 5-19. Cuaderno del Tribunal, folios 11-45 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a056-82. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP3715-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 48958 \u00a0 Aprobado \u00a0acta N\u00ba 288 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Decide \u00a0la Corte acerca de la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada en nombre de \u00c1NGEL \u00a0BUENAVENTURA ARROYO BETANCOURTH [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35819","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35819","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35819"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35819\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35819"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35819"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35819"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}