{"id":35816,"date":"2023-09-13T21:42:56","date_gmt":"2023-09-13T21:42:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3711-201853405\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:56","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:56","slug":"ap3711-201853405","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3711-201853405\/","title":{"rendered":"AP3711-2018(53405)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3711-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 53405 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta N\u00ba 288 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte acerca de la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada en nombre de JAIRO \u00a0ELIECER CASTA\u00d1O MEJ\u00cdA y \u00a0CARLOS ENRIQUE ARANGO OCHOA contra \u00a0el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, \u00a0que confirm\u00f3 la condena proferida contra aqu\u00e9llos en el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro como autores de \u00a0omisi\u00f3n de agente retenedor o recaudador. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS \u00a0F\u00c1CTICA Y PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Seg\u00fan los fallos de primero y segundo grado, la Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales, tras requerir para que pusieran \u00a0sus obligaciones vencidas al d\u00eda a CARLOS \u00a0ENRIQUE ARANGO OCHOA \u00a0y JAIRO \u00a0ELIECER CASTA\u00d1O MEJ\u00cdA, \u00a0representantes legales de la empresa C.I. \u00a0FLORES MARJULIA S.A., \u00a0el 20 de agosto de 2010 formul\u00f3 denuncia penal contra aqu\u00e9llos \u00a0por omitir la cancelaci\u00f3n de la retenci\u00f3n en la fuente, \u00a0el primero, de los per\u00edodos 5, \u00a06 y \u00a07 \u00a0de 2007, \u00a0y el segundo, de los per\u00edodos 10 \u00a0y 11 \u00a0de 2007, \u00a05, \u00a09, 10, 11 \u00a0y 12 \u00a0de 2008, \u00a0y 1, \u00a02, 3, 4, 5, 6, 7 \u00a0y 8 \u00a0de 2009, \u00a0lapsos por los que el capital adeudado se tas\u00f3 en $48\u2019991.407 \u00a0y los intereses en $93\u2019895.0001. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por esos hechos, el 21 de octubre de 2015, luego de varios \u00a0aplazamientos, ante un juez con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas de Rionegro (Antioquia), \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n le formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n a CARLOS \u00a0ENRIQUE ARANGO OCHOA \u00a0y JAIRO \u00a0ELIECER CASTA\u00d1O MEJ\u00cdA \u00a0como autores, en concurso homog\u00e9neo, del delito de omisi\u00f3n \u00a0de agente retenedor en relaci\u00f3n con el incumplimiento de cada \u00a0uno de ellos en la cancelaci\u00f3n del impuesto de retenci\u00f3n \u00a0en la fuente causado por los se\u00f1alados per\u00edodos, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 402 de la Ley 599 de 2000, \u00a0modificado por la Ley 890 de 2004 y la Ley 1111 de 2006, cargos a los \u00a0cuales los citados indiciados se allanaron de manera consciente y \u00a0voluntaria2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El siguiente 3 de diciembre, con base en lo anterior, el ente \u00a0investigador present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n contra \u00a0ARANGO \u00a0OCHOA \u00a0y CASTA\u00d1O \u00a0MEJ\u00cdA, \u00a0y el 7 de julio de 2017 en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Rionegro (Antioquia) \u00a0se llev\u00f3 a cabo audiencia en la que el titular de ese despacho \u00a0verific\u00f3 de nuevo la legalidad del allanamiento y luego de \u00a0escuchar a las partes e intervinientes sobre la pena y subrogados, el \u00a024 de agosto de 2017 dict\u00f3 sentencia en la que declar\u00f3 \u00a0a los prenombrados autores responsables de la aludida conducta \u00a0punible, cometida en concurso homog\u00e9neo por el n\u00famero \u00a0de per\u00edodos tributarios pretermitidos y respectivamente \u00a0endilgados a cada uno de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, le impuso a ARANGO \u00a0OCHOA \u00a0pena principal de veintis\u00e9is (26) \u00a0meses de prisi\u00f3n y multa de $7\u2019326.407, \u00a0en tanto que a CASTA\u00d1O \u00a0MEJ\u00cdA \u00a0le infligi\u00f3 treinta y ocho (38) \u00a0meses de prisi\u00f3n y multa de $41\u2019665.000, \u00a0y a cada uno de ellos la sanci\u00f3n accesoria de ley por el mismo \u00a0tiempo de la privativa de la libertad; adem\u00e1s, le otorg\u00f3 \u00a0al primero la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de \u00a0la pena, beneficio que le neg\u00f3 al segundo, pero en su lugar le \u00a0concedi\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la \u00a0intramural3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del expresado fallo el defensor de los dos procesados lo apel\u00f3 \u00a0\u00fanicamente en relaci\u00f3n con CASTA\u00d1O \u00a0MEJ\u00cdA \u00a0al estimar excesiva la pena impuesta y que, como su compa\u00f1ero \u00a0de causa, merec\u00eda la suspensi\u00f3n de la condena, \u00a0impugnaci\u00f3n que fue resuelta a su favor el 25 de abril de 2018 \u00a0en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el \u00a0sentido de reducir la sanci\u00f3n privativa de la libertad a \u00a0treinta y dos (32) \u00a0meses y conceder al precitado el subrogado deprecado por la \u00a0asistencia t\u00e9cnica, fallo de segunda instancia contra el cual \u00a0la misma parte, en nombre de los dos acusados, interpuso y sustent\u00f3 \u00a0en tiempo el recurso extraordinario de casaci\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El recurrente invoc\u00f3 la causal segunda de casaci\u00f3n, y \u00a0como motivo de su inconformidad planteo que los jueces de primera y \u00a0segunda instancia en las correspondientes sentencias no se \u00a0pronunciaron acerca de la solicitud de prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal respecto de varios periodos de los endilgados en \u00a0la acusaci\u00f3n a sus representados. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que teniendo en cuenta \u201cel \u00a0\u00faltimo acto constitutivo de la omisi\u00f3n de agente \u00a0retenedor (26 de junio de 2007) y la fecha en que cobr\u00f3 \u00a0ejecutoria la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n (16 de agosto de \u00a02015), transcurrieron 8 a\u00f1os y 50 d\u00edas, tiempo que \u00a0excede con creces el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n para este \u00a0delito, de acuerdo con el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo \u00a0Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en el anterior planteamiento solicit\u00f3 a la Corte casar la \u00a0sentencia impugnada para \u201cDeclarar \u00a0que en este asunto deb\u00eda aplicarse el fen\u00f3meno de la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal a favor de los \u00a0procesados CARLOS \u00a0ENRIQUE ARANGO y \u00a0JAIRO \u00a0ELIECER CASTA\u00d1O\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo \u00a0estable el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casaci\u00f3n es un \u00a0mecanismo de control tanto constitucional (art\u00edculo \u00a0235-1) \u00a0como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda \u00a0instancia y que, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a0180 del mismo ordenamiento, tiene como prop\u00f3sitos (i) \u00a0la efectividad del derecho material, (ii) \u00a0el respeto de las garant\u00edas fundamentales, (iii) \u00a0la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos y (iv) \u00a0la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado r\u00e9gimen \u00a0procesal se dot\u00f3 a la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia de \u00a0facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de \u00a0superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los \u00a0fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de los mismos, \u00a0posici\u00f3n del impugnante dentro del proceso, e \u00edndole de \u00a0la discusi\u00f3n lo ameriten. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre \u00a0configuraci\u00f3n, desprovisto de todo rigor y que tenga como \u00a0finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias \u00a0para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de \u00a0controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza \u00a0extraordinaria, quien acude al mismo debe ce\u00f1irse a \u00a0determinados requerimientos sistem\u00e1ticos basados en la raz\u00f3n \u00a0y en la l\u00f3gica argumentativa, atinentes a la observancia de \u00a0coherencia, precisi\u00f3n y claridad en el desarrollo de cada uno \u00a0de los reparos efectuados (por \u00a0vicios in procedendo o in iudicando) \u00a0y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en \u00a0el art\u00edculo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de \u00a0persuadir a esta Corporaci\u00f3n de revisar el fallo de segunda \u00a0instancia en procura de corregir la decisi\u00f3n que se acusa de \u00a0ser contraria a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004 consagre que no ser\u00e1 admitida la demanda si el \u00a0actor carece de inter\u00e9s para acceder al recurso; el escrito es \u00a0inconsistente, esto es, si su motivaci\u00f3n no evidencia la \u00a0potencial violaci\u00f3n de garant\u00edas y, en t\u00e9rminos \u00a0generales, \u201ccuando \u00a0de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo \u00a0para cumplir alguna de las finalidades del recurso\u201d, \u00a0lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos \u00a0reprochados no tienen una incidencia sustancial en relaci\u00f3n \u00a0con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los \u00a0planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo \u00a0acerca de lo que ocurri\u00f3 en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte anuncia desde ahora que el libelo no ser\u00e1 admitido con \u00a0base en la norma atr\u00e1s citada, porque \u00a0la disertaci\u00f3n ofrecida como sustento de la inconformidad no \u00a0evidencia objetivamente vicios determinantes de una declaraci\u00f3n \u00a0contraria a derecho, requisito de t\u00e9cnica sin el cual la Sala \u00a0carece de habilitaci\u00f3n legal para revisar los fundamentos del \u00a0fallo censurado en procura de hacer efectivos los fines inherentes a \u00a0este recurso extraordinario, seg\u00fan reiterada jurisprudencia de \u00a0la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En efecto, el actor acudi\u00f3 a la causal segunda de casaci\u00f3n \u00a0(Ley \u00a0906 de 2004, art\u00edculo 181-2), \u00a0v\u00eda de censura reservada para la proposici\u00f3n y \u00a0demostraci\u00f3n de irregularidades sustanciales lesivas \u00a0del debido proceso o de las garant\u00edas fundamentales \u00a0determinantes de la invalidaci\u00f3n total o parcial de lo \u00a0actuado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no atino \u00a0el recurrente a presentar una disertaci\u00f3n que evidenciara \u00a0objetivamente una concreta anomal\u00eda que de manera esencial \u00a0conspirara contra la vigencia del proceso, ya por socavar \u00a0sus bases estructurales ora por constituir grave afrenta a derecho \u00a0fundamental de la parte que representa. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0ello fue as\u00ed porque al principio de su disertaci\u00f3n \u00a0parece que la queja es por la falta de motivaci\u00f3n en los \u00a0fallos respecto de una concreta petici\u00f3n, a saber al \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal de algunos de los \u00a0periodos tributario cuya cancelaci\u00f3n omitieron los respectivos \u00a0enjuiciados, fen\u00f3meno frente al cual reclama en \u00faltimas \u00a0a la Corte declarar su configuraci\u00f3n, sobre unos presupuestos \u00a0que, de bulto, no guardan fidelidad con la actuaci\u00f3n procesal \u00a0ni con la conducta imputada, y menos con los requisitos previstos en \u00a0la ley sustantiva en relaci\u00f3n con la extinci\u00f3n de la \u00a0potestad punitiva del Estado debido al transcurso del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00a0lo primero se\u00f1alar que habiendo terminado la actuaci\u00f3n \u00a0por el allanamiento conjunto de los procesados, con la asesor\u00eda \u00a0de quien hoy hace las veces de demandante, ante el fallador de primer \u00a0grado, aqu\u00e9llos o \u00e9ste, en ning\u00fan momento \u00a0elevaron o propusieron solicitud acerca del fen\u00f3meno en \u00a0cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0en la audiencia de lectura de la sentencia de primera instancia en la \u00a0que, inconforme con la pena y la negaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de \u00e9sta respecto de CASTA\u00d1O \u00a0MEJ\u00cdA, \u00a0el letrado de la defensa, al sustentar la respectiva apelaci\u00f3n, \u00a0de manera residual, ambigua e imprecisa aludi\u00f3 que, seg\u00fan \u00a0su entender, era posible que algunos de periodos tributarios dejados \u00a0de cancelar por los enjuiciados estuvieran cobijados por la \u00a0prescripci\u00f3n, sin realizar un desarrollo concreto sobre el \u00a0particular, so pretexto de no querer extenderse en esa diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, es verdad que en relaci\u00f3n con esa manifestaci\u00f3n \u00a0de intenci\u00f3n el Tribunal omiti\u00f3 pronunciarse al \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n, no obstante que al resumir las \u00a0peticiones del apelante se refiri\u00f3 a aqu\u00e9l aspecto. Sin \u00a0embargo tal pretermisi\u00f3n del ad-quem carece de trascendencia, \u00a0atendido el car\u00e1cter manifiestamente infundado de la \u00a0respectiva pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que el actor confunde los t\u00e9rminos de la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de cobro coactivo administrativa o judicial5 \u00a0que como facultad exorbitante ostenta la DIAN frente a las acreencias \u00a0fiscales de las que es titular, tal y como se estudi\u00f3 por esta \u00a0Sala en la SP8463- 2017 (radicaci\u00f3n \u00a047446), \u00a0con la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal derivada en \u00a0general de los delitos y que se encuentra regulada en los art\u00edculos \u00a083 y sucesivos de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima, por expreso mandato legal, se extingue en un tiempo \u00a0igual, cuando es privativa de la libertad, al m\u00e1ximo de la \u00a0pena prevista para el delito, sin que en tal caso pueda ser inferior \u00a0a cinco a\u00f1os ni exceder de veinte, salvo los casos \u00a0expresamente excepcionados en la norma (Ley \u00a0599 de 2000, art\u00edculo 83, incisos 2\u00ba y 3\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0seg\u00fan el aludido precepto, cuando la conducta punible es \u00a0cometida por un servidor p\u00fablico en ejercicio de sus funciones \u00a0o con ocasi\u00f3n de ellas, o por un particular que ejerza de \u00a0manera transitoria o permanente aqu\u00e9llas \u2014como \u00a0para este delito lo es el agente retenedor\u20146 \u00a0ese lapso se incrementa en una tercera parte (esto \u00a0seg\u00fan el citado art\u00edculo, vigente al tiempo de los \u00a0hechos, antes de la reforma de la Ley 1474 de 2011, art\u00edculo \u00a014). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0comentado lapso ha de computarse con sujeci\u00f3n a las reglas \u00a0establecidas en el art\u00edculo 84 del Ordenamiento Penal \u00a0Sustantivo, las que aplicadas al tipo penal de omisi\u00f3n de \u00a0agente retenedor o auto-retenedor, por tratarse \u00a0de un delito de conducta instant\u00e1nea y de resultado, permiten \u00a0concluir que la conducta se consuma y se torna il\u00edcita cuando \u00a0el pago del respectivo tributo no se verifica dentro de los dos meses \u00a0siguientes a la fecha de exigibilidad establecida por el fisco7. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, en este asunto el per\u00edodo m\u00e1s \u00a0antiguo \u00a0en los que se omiti\u00f3 el pago del correspondiente recaudo de la \u00a0retenci\u00f3n, con base en la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0a la que se allanaron los procesados, es el quinto (5\u00ba) \u00a0del a\u00f1o 2007, esto es, el del mes de mayo de ese a\u00f1o, \u00a0cuya vencimiento fue el \u201c26 \u00a0de junio de 2007\u201d, \u00a0fecha a la que deben sumarse los dos meses de gracia se\u00f1alados \u00a0en el tipo penal (art\u00edculo \u00a0402 de la ley 599 de 2000) \u00a0a \u00a0fin de concretar el momento a partir del cual se consum\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n omisiva, que para ese preciso evento ser\u00eda el \u00a026 de agosto de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, dado que el delito en cuesti\u00f3n est\u00e1 \u00a0sancionado con una pena privativa de la libertad de nueve (9) \u00a0a\u00f1os, lapso que debe incrementarse en una tercera parte \u00a0atendida la condici\u00f3n especial del sujeto activo, el t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n es de doce (12) \u00a0a\u00f1os, surge evidente que contabilizado ese lapso desde la \u00a0fecha \u00faltimamente precisada hasta el momento de formulaci\u00f3n \u00a0de la imputaci\u00f3n8, \u00a0ocurrida el 21 de octubre de 2015, para ese momento no se hab\u00eda \u00a0cumplido el t\u00e9rmino previsto en la ley para el decaimiento de \u00a0la potestad punitiva del Estado frente a ese especifico acto omisivo, \u00a0y menos respecto de los suced\u00e1neos que por obvias razones se \u00a0consumaron en fechas posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sobra se\u00f1alar que entre la fecha de la formulaci\u00f3n de \u00a0la imputaci\u00f3n (21 \u00a0de octubre de 2015), \u00a0momento en el que se interrumpe el computo del plazo prescriptivo de \u00a0la acci\u00f3n penal y comienza a correr de nuevo por un per\u00edodo \u00a0igual a la mitad del inicialmente indicado (6 \u00a0a\u00f1os), \u00a0y el del fallo de segunda instancia (proferido \u00a0el 25 de abril de 2018), \u00a0tampoco alcanzo a cumplirse la exigencia temporal para la \u00a0configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno que infundadamente reclam\u00f3 \u00a0el censor a trav\u00e9s de la demanda estudiada. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En \u00a0conclusi\u00f3n, lo que se hace evidente en la argumentaci\u00f3n \u00a0del reproche es la velada intenci\u00f3n del demandante de \u00a0desconocer los efectos vinculantes del allanamiento a cargos, \u00a0mediante la presentaci\u00f3n sesgada de la actuaci\u00f3n y los \u00a0supuestos facticos aceptados por sus prohijados, con la asesor\u00eda \u00a0del propio recurrente, incurriendo de esa manera en una inaceptable y \u00a0proscrita retractaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0dado que, seg\u00fan las consideraciones que preceden, en el \u00a0escrito estudiado no se demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de \u00a0vicios con la capacidad de enervar la declaraci\u00f3n de justicia \u00a0hecha en las sentencias de primera y segunda instancia, las cuales, \u00a0como ya se indic\u00f3, al coincidir en el mismo sentido forman una \u00a0unidad jur\u00eddica inescindible que solo puede ser resquebrajada \u00a0en virtud de la acreditaci\u00f3n de yerros manifiestos y graves \u00a0que dejen sin efecto la doble presunci\u00f3n de legalidad y \u00a0acierto que la cobija, se impone la inadmisi\u00f3n del libelo como \u00a0perentoriamente lo ordena el art\u00edculo 184, inciso 2, de la Ley \u00a0906 de 2004, determinaci\u00f3n contra la cual procede el mecanismo \u00a0de insistencia, en los t\u00e9rminos concretados por la Corte a \u00a0partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicaci\u00f3n \u00a024322). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior sin perjuicio de se\u00f1alar que la Corte no \u00a0advierte situaci\u00f3n alguna que legalmente la habilite para \u00a0superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo, ni \u00a0observa \u00a0violaci\u00f3n alguna de las garant\u00edas fundamentales de los \u00a0procesados JAIRO \u00a0ELIECER CASTA\u00d1O MEJ\u00cdA y \u00a0CARLOS ENRIQUE ARANGO OCHOA \u00a0con \u00a0ocasi\u00f3n del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, \u00a0como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que \u00a0le asiste a fin de asegurar su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NO ADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por el defensor de JAIRO \u00a0ELIECER CASTA\u00d1O MEJ\u00cdA y \u00a0CARLOS ENRIQUE ARANGO OCHOA, \u00a0contra la sentencia que en segunda instancia confirm\u00f3 la \u00a0condena emitida contra aqu\u00e9llos como autores del delito de \u00a0omisi\u00f3n de agente retenedor. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184, inciso \u00a0segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar \u00a0petici\u00f3n de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno principal, folios 238-242 y 257-261. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01-13. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 14-19, 21, 26 y 237-242. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 257-261 y 267-271. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estatuto Tributario, art\u00edculo 817, 825 y 823. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. SP 27 jul. 2011, Rad. 30170. En el mismo sentido SP 5 dic. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, Rad. 38640 y SP 12 dic. 2012, Rad. 40353. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. SP 11 dic. 2013, Rad. 33468. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 906 de 2004, art\u00edculo 292. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP3711-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 53405 \u00a0 Aprobado \u00a0acta N\u00ba 288 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Decide \u00a0la Corte acerca de la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada en nombre de JAIRO \u00a0ELIECER CASTA\u00d1O MEJ\u00cdA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35816","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35816","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35816"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35816\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35816"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35816"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35816"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}