{"id":35815,"date":"2023-09-13T21:42:56","date_gmt":"2023-09-13T21:42:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3710-201851966\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:56","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:56","slug":"ap3710-201851966","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3710-201851966\/","title":{"rendered":"AP3710-2018(51966)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3710-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 51966 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta N\u00ba 288 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte acerca de la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada en nombre de LUIS \u00a0CARLOS ALFARO PEREIRA \u00a0respecto del fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga (Sder.), \u00a0mediante el cual confirm\u00f3 la condena que contra aqu\u00e9l \u00a0emiti\u00f3 el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de esa \u00a0ciudad como autor de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o \u00a0tenencia de armas de fuego de defensa personal. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS \u00a0F\u00c1CTICA Y PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Seg\u00fan los registros, en Bucaramanga (Sder.), \u00a0el 20 de octubre de 2011, a eso de las nueve de la noche, residentes \u00a0de un sector del barrio Guayacanes de esa ciudad, reportaron a la \u00a0Polic\u00eda que unos sujetos en una camioneta parqueada en la \u00a0carrera 34 con calle 70B, estaban haciendo disparos con arma de \u00a0fuego. Los patrulleros enviados a verificar esa situaci\u00f3n, al \u00a0aproximarse al lugar, observaron que uno de aqu\u00e9llos, luego \u00a0identificado como LUIS \u00a0CARLOS ALFARO PEREIRA, \u00a0arroj\u00f3 hacia el pasto un objeto, y una vez registraron el \u00a0sitio constataron que se trataba de un rev\u00f3lver marca Llama \u00a0Martial, calibre 38, artefacto del que el antes citado carec\u00eda \u00a0del respectivo permiso para su porte o tenencia, motivo por el que \u00a0fue aprehendido1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 21 de octubre de 2011 un juez con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas declar\u00f3 legal la aprehensi\u00f3n de LUIS \u00a0CARLOS ALFARO PEREIRA, \u00a0y en la misma diligencia la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0le formul\u00f3 imputaci\u00f3n como autor del delito de \u00a0fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego de defensa \u00a0personal, previsto en el art\u00edculo 365 del C\u00f3digo Penal, \u00a0modificado por el 19 de la Ley 1453 del 24 de julio de 2011, \u00a0cargos a los que no se allan\u00f3, y debido a que el ente \u00a0investigador retir\u00f3 la solicitud de imposici\u00f3n de \u00a0medida de aseguramiento, el citado fue dejado en libertad2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a030 de noviembre de 2011 el \u00f3rgano instructor present\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n contra ALFARO \u00a0PEREIRA \u00a0por los referidos hechos y conducta punible, el cual formaliz\u00f3, \u00a0tras varios aplazamientos, en audiencia p\u00fablica oficiada 27 de \u00a0febrero de 2014 en el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de \u00a0Bucaramanga, y tras realizarse las audiencias preparatoria (el \u00a026-09-2014) \u00a0y del juicio oral (en \u00a0sesiones de 5-2-2015, 22-1-2016, 29-8-2016, 15-6-2017 y 13-7-2017), \u00a0el titular del respectivo despacho, el 11 de agosto de 2017, en \u00a0armon\u00eda con el anuncio del sentido del fallo, declar\u00f3 \u00a0al procesado autor responsable del delito atribuido, y en tal virtud \u00a0le impuso pena principal de ciento ocho (108) \u00a0meses de prisi\u00f3n, as\u00ed como la accesoria de ley por \u00a0igual lapso, y le neg\u00f3 los subrogados penales3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De la expresada sentencia apel\u00f3 el defensor del enjuiciado, \u00a0impugnaci\u00f3n resuelta por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bucaramanga el 20 de octubre de 2017 en el sentido de \u00a0confirmar integralmente la decisi\u00f3n atacada, fallo de segunda \u00a0instancia contra el cual la asistencia interpuso en tiempo el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El recurrente invoc\u00f3 como causal para fundamentar la r\u00e9plica \u00a0el art\u00edculo 181, numeral 3\u00ba, de la Ley 906 de 2004, \u00a0porque, asegura, en la sentencia de segunda instancia se incurri\u00f3 \u00a0en \u201cmanifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba, esto es, existe error probatorio de hecho por falso \u00a0juicio de identidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de esa postulaci\u00f3n, en el ac\u00e1pite destinado al \u00a0desarrollo y acreditaci\u00f3n de la respectiva queja, se dedic\u00f3 \u00a0a transcribir de manera textual y en su integridad, aunque en \u00a0diferente orden, las alegaciones que consign\u00f3 en el memorial \u00a0mediante el cual sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, en \u00a0las que expres\u00f3 su inconformidad general con la valoraci\u00f3n \u00a0plasmada en el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad \u00a0la discusi\u00f3n propuesta, y reiterada ahora, gir\u00f3 acerca \u00a0de la suficiencia de los hechos estipulados y la prueba de cargo para \u00a0llegar al convencimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda sobre la \u00a0responsabilidad del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo \u00a0estable el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casaci\u00f3n es un \u00a0mecanismo de control tanto constitucional (art\u00edculo \u00a0235-1) \u00a0como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda \u00a0instancia y que, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a0180 del mismo ordenamiento, tiene como prop\u00f3sitos (i) \u00a0la efectividad del derecho material, (ii) \u00a0el respeto de las garant\u00edas fundamentales, (iii) \u00a0la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos y (iv) \u00a0la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado r\u00e9gimen \u00a0procesal se dot\u00f3 a la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia de \u00a0facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de \u00a0superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los \u00a0fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de los mismos, \u00a0posici\u00f3n del impugnante dentro del proceso, e \u00edndole de \u00a0la discusi\u00f3n lo ameriten. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre \u00a0configuraci\u00f3n, desprovisto de todo rigor y que tenga como \u00a0finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias \u00a0para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de \u00a0controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza \u00a0extraordinaria, quien acude al mismo debe ce\u00f1irse a \u00a0determinados requerimientos sistem\u00e1ticos basados en la raz\u00f3n \u00a0y en la l\u00f3gica argumentativa, atinentes a la observancia de \u00a0coherencia, precisi\u00f3n y claridad en el desarrollo de cada uno \u00a0de los reparos efectuados (por \u00a0vicios in procedendo o in iudicando) \u00a0y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en \u00a0el art\u00edculo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de \u00a0persuadir a esta Corporaci\u00f3n de revisar el fallo de segunda \u00a0instancia en procura de corregir la decisi\u00f3n que se acusa de \u00a0ser contraria a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004 consagre que no ser\u00e1 admitida la demanda si el \u00a0actor carece de inter\u00e9s para acceder al recurso; el escrito es \u00a0inconsistente, esto es, si su motivaci\u00f3n no evidencia la \u00a0potencial violaci\u00f3n de garant\u00edas y, en t\u00e9rminos \u00a0generales, \u201ccuando \u00a0de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo \u00a0para cumplir alguna de las finalidades del recurso\u201d, \u00a0lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos \u00a0reprochados no tienen una incidencia sustancial en relaci\u00f3n \u00a0con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los \u00a0planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo \u00a0acerca de lo que ocurri\u00f3 en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en la norma atr\u00e1s citada desde ahora la Corte anuncia que \u00a0la demanda no ser\u00e1 admitida, porque \u00a0la disertaci\u00f3n ofrecida como sustento de la queja propuesta se \u00a0reduce a un alegato de instancia que objetivamente no evidencia \u00a0vicios determinantes de una declaraci\u00f3n contraria a derecho, \u00a0requisito de t\u00e9cnica sin el cual la Sala carece de \u00a0habilitaci\u00f3n legal para revisar los fundamentos del fallo \u00a0censurado en procura de hacer efectivos los fines inherentes a este \u00a0recurso extraordinario, seg\u00fan reiterada jurisprudencia de la \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En efecto, el actor acudi\u00f3 de manera expresa al encabezar la \u00a0\u00fanica queja, a la causal prevista en el art\u00edculo 181-3 \u00a0de la Ley 906 de 2004, \u00a0v\u00eda de censura que ata\u00f1e a la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley, bajo los sentidos de aplicaci\u00f3n indebida \u00a0o falta de aplicaci\u00f3n, determinada u ocasionada por yerros \u00a0serios y manifiestos de valoraci\u00f3n probatoria, los cuales, de \u00a0acuerdo con abundante pedagog\u00eda jurisprudencial, se dividen en \u00a0dos grupos distintos y excluyentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0una parte, los llamados errores \u00a0de derecho, \u00a0a la vez subdivididos en falso juicio de legalidad y falso juicio de \u00a0convicci\u00f3n; y de otra, los errores \u00a0de hecho, \u00a0los cuales se materializan en tres especies, a saber, falso juicio de \u00a0existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0respectivo libelo la falta de rigor y seriedad de la que hace gala el \u00a0censor es en absoluto manifiesta, toda vez que se limit\u00f3 a \u00a0sustituir el encabezado de lo que en su momento fue el escrito de \u00a0apelaci\u00f3n, el cual sustituy\u00f3 con el direccionamiento \u00a0del escrito a esta corporaci\u00f3n, la invocaci\u00f3n de la \u00a0causal extraordinaria a la que supuestamente acud\u00eda y la \u00a0identificaci\u00f3n de un presunto error probatorio, que dej\u00f3 \u00a0anunciado y nunca desarroll\u00f3, porque el sustento de la \u00a0inconformidad est\u00e1 constituido exactamente por las mismas \u00a0razones que expuso ante el ad-quem en el recurso vertical, las cuales \u00a0cons suficiencia se encarg\u00f3 de atender el juez plural. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, el libelista en lugar de exponer razonamientos \u00a0novedosos orientados a demostrar el error de apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria endilgado al fallo de segundo grado, los cuales deb\u00edan \u00a0estar ajustados a las exigencias argumentativas del respectivo vicio, \u00a0o de otro cualquiera de aquellos en los que se subdivide la violaci\u00f3n \u00a0indirecta, pretende es revivir debates suficientemente zanjados en \u00a0las fases antecedentes, a trav\u00e9s de un alegato de libre \u00a0factura construido para discrepar desde su particular inter\u00e9s \u00a0de las consideraciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas plasmadas \u00a0en el fallo de primer grado, y no en el de segundo grado, el cual, se \u00a0recuerda, es el referente principal y de obligada observancia para el \u00a0objeto de enjuiciamiento en sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Ante tan grave falta de sind\u00e9resis y de rigurosidad de la \u00a0r\u00e9plica, a la Corte solo le queda la alternativa de su \u00a0rechazo, pues, como es de objetiva constataci\u00f3n, en el \u00a0escrito estudiado no se demuestra la configuraci\u00f3n de vicios \u00a0con la capacidad de enervar la declaraci\u00f3n de justicia hecha \u00a0en las sentencias de segunda instancia, confirmatoria en todo de la \u00a0de primer grado, las cuales al coincidir en el mismo sentido forman \u00a0una unidad jur\u00eddica inescindible que s\u00f3lo puede ser \u00a0resquebrajada en virtud de la acreditaci\u00f3n de yerros \u00a0manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble presunci\u00f3n \u00a0de legalidad y acierto que la cobija. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, la soluci\u00f3n que se impone es la inadmisi\u00f3n \u00a0del libelo como perentoriamente lo ordena el art\u00edculo 184, \u00a0inciso 2, de la Ley 906 de 2004, determinaci\u00f3n contra la cual \u00a0procede el mecanismo de insistencia, en los t\u00e9rminos \u00a0concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de \u00a02005 (radicaci\u00f3n \u00a024322). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior sin perjuicio de puntualizar que la Sala no observa \u00a0situaci\u00f3n alguna que legalmente la habilite para \u00a0superar los defectos de los reproches con el fin de decidir de fondo, \u00a0ni observa \u00a0violaci\u00f3n alguna de las garant\u00edas fundamentales del \u00a0enjuiciado \u00a0con \u00a0ocasi\u00f3n del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, \u00a0como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que \u00a0le asiste a fin de asegurar su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NO ADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de \u00a0LUIS CARLOS ALFARO PEREIRA, \u00a0respecto de la sentencia que en segunda instancia confirm\u00f3 la \u00a0condena emitida en su contra como autor de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego de defensa \u00a0personal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184, inciso \u00a0segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar \u00a0petici\u00f3n de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Situaci\u00f3n f\u00e1ctica extra\u00edda de la acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y los fallos de instancia. Carpeta principal, folios 3-7, 19, 20, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0101 y 158. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principal, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 3-7, 19, 20, 25, 26, 38, 39, 45, 50, 66, 68 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a094-101. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 103-112, 128-146 y 147-158. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP3710-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 51966 \u00a0 Aprobado \u00a0acta N\u00ba 288 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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