{"id":35814,"date":"2023-09-13T21:42:56","date_gmt":"2023-09-13T21:42:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3709-201849986\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:56","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:56","slug":"ap3709-201849986","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3709-201849986\/","title":{"rendered":"AP3709-2018(49986)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3709-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 49986 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 288) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de verificar si re\u00fane los requisitos formales que \u00a0condicionan su admisi\u00f3n, bajo la ritualidad de la Ley 906 de \u00a02004, la Sala examina la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de LUZ MARINA SALGADO CARMONA en contra del fallo proferido \u00a0el 22 de noviembre de 2016 por el Tribunal Superior de Manizales, que \u00a0confirm\u00f3 la condena emitida el 20 de abril del mismo a\u00f1o \u00a0por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0fallo impugnado se declar\u00f3 probado que \u00a0<\/p>\n<p>LUZ \u00a0MARINA SALGADO CARMONA, a trav\u00e9s de compraventa a su padre, \u00a0adquiri\u00f3 en el a\u00f1o 2003 el establecimiento \u201cBar y \u00a0Billares La Aurora\u201d, en el cual ha venido vendiendo bebidas \u00a0embriagantes a los usuarios a los que permite estar en el local hasta \u00a0altas horas de la madrugada, esto es, hasta las 2:00 am y en \u00a0ocasiones hasta algunas horas m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0parte de las autoridades de polic\u00eda se verific\u00f3 si la \u00a0due\u00f1a del establecimiento cumpl\u00eda con los permisos para \u00a0tal actividad, hall\u00e1ndose que no contaba el lugar con el \u00a0certificado de suelos que otorga la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n \u00a0municipal para vender licores y tener abierto despu\u00e9s de las \u00a011:00 pm, situaci\u00f3n que dio lugar a que la Inspecci\u00f3n \u00a0Cuarta de Polic\u00eda de Manizales mediante Resoluci\u00f3n No. \u00a0105 del 13 de diciembre de 2010, y la Inspecci\u00f3n Urbana de \u00a0Manizales a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n No. 097 del 16 de \u00a0julio de 2013, como producto de sendos tr\u00e1mites \u00a0administrativos sancionatorios, declararan que la procesada ha \u00a0incurrido en un proceder contravencional, sancion\u00e1ndola y \u00a0orden\u00e1ndole la modificaci\u00f3n inmediata de la informaci\u00f3n \u00a0de sus vallas publicitarias atinentes a \u201cBar y Billares\u201d, \u00a0prohibi\u00e9ndose en lo sucesivo la venta de bebidas alcoh\u00f3licas \u00a0y tener abierto luego de las 11:00 pm. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, la se\u00f1ora LUZ MARINA SALGADO ha hecho \u00a0caso omiso de tal acto correctivo impuesto, siguiendo adelante con su \u00a0actividad licorera normal, sin atender las anteriores decisiones \u00a0administrativas, ni los m\u00faltiples requerimientos de polic\u00eda \u00a0de los que ha sido objeto desde el a\u00f1o 2010 hasta la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estos hechos, el 25 de noviembre de 2014 la Fiscal\u00eda le imput\u00f3 \u00a0a SALGADO CARMONA el delito de fraude a resoluci\u00f3n judicial, \u00a0previsto en el art\u00edculo 454 del C\u00f3digo Penal. El 26 de \u00a0febrero de 2015 la acus\u00f3 en los mismos t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>El 20 \u00a0de abril de 2016 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales \u00a0la conden\u00f3 a las penas de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0t\u00e9rmino de un a\u00f1o, as\u00ed como multa de cinco \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, tras hallarla \u00a0penalmente responsable del delito objeto de acusaci\u00f3n. \u00a0 Consider\u00f3 procedente la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0condena fue apelada por la defensa, lo que activ\u00f3 la \u00a0competencia del Tribunal Superior de Manizales, que confirm\u00f3 \u00a0la sentencia, mediante prove\u00eddo del 22 de noviembre del 2016, \u00a0en contra del cual el mismo sujeto procesal interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0la \u00e9gida de la causal de casaci\u00f3n prevista en el \u00a0art\u00edculo 181, numeral primero, de la Ley 906 de 2004, el \u00a0impugnante plantea la violaci\u00f3n directa de las normas que \u00a0consagran el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia y su \u00a0correlato, el in \u00a0dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>Buena \u00a0parte de su escrito est\u00e1 estructurado por citas de doctrina y \u00a0jurisprudencia atinentes a las figuras jur\u00eddicas en menci\u00f3n. \u00a0Sobre el caso objeto de estudio se limit\u00f3 a decir que \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que dieron lugar a la condenaci\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0Luz Marina Salgado Carmona por ese atentado contra la eficaz y recta \u00a0administraci\u00f3n de justicia, se hicieron consistir en una \u00a0supuesta omisi\u00f3n por parte suya para el acatamiento de unas \u00a0\u00f3rdenes y prohibiciones policiales (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, hay un detalle que llama poderosamente la atenci\u00f3n en \u00a0las sentencias de instancia: se admiti\u00f3, sin ambig\u00fcedades, \u00a0que, en este asunto, \u201cest\u00e1 demostrado que la se\u00f1ora \u00a0Salgado Carmona adquiri\u00f3 el establecimiento comercial por \u00a0venta que hiciera su se\u00f1or padre y que el contenido de las \u00a0resoluciones objeto de omisi\u00f3n est\u00e1 errado, esto es, \u00a0porque hace referencia al permiso de un uso diferente al del local \u00a0comercial de la acusada\u201d y, por tanto, \u201cno se logr\u00f3 \u00a0comprobar\u201d la concreta \u201comisi\u00f3n para el \u00a0acatamiento de las \u00f3rdenes y prohibiciones policivas\u201d \u00a0supuestamente efectuadas por mi mandante. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>[a]dem\u00e1s \u00a0mi poderdante desconoc\u00eda sobre la existencia de la ilicitud en \u00a0tanto que cre\u00eda (sic) que al momento no solo de comprarle el \u00a0bien a su se\u00f1or padre, sino que en raz\u00f3n a la sucesi\u00f3n, \u00a0se trasladar\u00eda tanto el permiso del suelo como la tradici\u00f3n \u00a0de la raz\u00f3n social del local comercial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que el suscrito defensor ataca son las consecuencias jur\u00eddicas \u00a0extra\u00eddas por el Tribunal de esa valoraci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctico-probatoria: no aplic\u00f3 \u2013cuando deb\u00eda \u00a0aplicarlo- el inciso segundo del art\u00edculo 7\u00ba del C. de \u00a0Penal\/2000 (sic), que consagra el principio in dubio pro reo y que lo \u00a0obligaba a dictar sentencia absolutoria. Omisi\u00f3n con la cual \u00a0conculc\u00f3 la presunci\u00f3n de inocencia que amparaba a la \u00a0se\u00f1ora Luz Marina Salgado Carmona. \u00a0<\/p>\n<p>Basado \u00a0en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y emitir \u00a0uno de reemplazo, de car\u00e1cter absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, conforme a los lineamientos del art\u00edculo 181 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, procede como un \u00a0control constitucional y legal de las sentencias proferidas en \u00a0segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando \u00a0afectan derechos y garant\u00edas fundamentales, por los motivos \u00a0se\u00f1alados en las causales previstas por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0misma manera, recalca c\u00f3mo el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184, ib\u00eddem, \u00a0establece que no ser\u00e1 seleccionada la demanda que se encuentre \u00a0en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de \u00a0inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar la causal, no desarrolla \u00a0los cargos de sustentaci\u00f3n o cuando de su contexto se advierta \u00a0fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las \u00a0finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de \u00a0LUZ MARINA SALGADO CARMONA no re\u00fane los requisitos para su \u00a0admisi\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, el censor se equivoc\u00f3 al seleccionar la \u00a0causal de casaci\u00f3n, porque, como lo ha reiterado la Sala desde \u00a0tiempos inmemoriales, la censura por la violaci\u00f3n directa de \u00a0las normas que consagran el in dubio pro reo procede cuando el \u00a0juzgador emite la condena a pesar de haber declarado la existencia de \u00a0duda sobre la ocurrencia de los hechos o la responsabilidad penal del \u00a0procesado. En este caso, es evidente que el Juzgado y el Tribunal \u00a0concluyeron que ambos aspectos est\u00e1n demostrados. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de este aspecto formal, los yerros en la sustentaci\u00f3n \u00a0del cargo son evidentes, lo que se refleja en las copiosas y \u00a0repetidas citas doctrinarias y jurisprudenciales, orientadas a \u00a0demostrar el sentido y alcance de la presunci\u00f3n de inocencia y \u00a0el in dubio pro reo, lo que es ampliamente conocido por la Sala y no \u00a0es objeto de discusi\u00f3n en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, el impugnante insin\u00faa que su defendida actu\u00f3 \u00a0inmersa en un error, pero para ello tom\u00f3 como referencia la \u00a0premisa f\u00e1ctica de la decisi\u00f3n administrativa, sin \u00a0sentar mientes en que lo que se le reprocha en el \u00e1mbito penal \u00a0no es que haya continuado vendiendo licor una vez adquiri\u00f3 el \u00a0inmueble, sino que se haya sustra\u00eddo al cumplimiento de las \u00a0obligaciones que le fueron impuestas por las autoridades de polic\u00eda, \u00a0precisamente orientadas a que cesara la venta de et\u00edlico y se \u00a0ajustara al horario legalmente permitido. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0da a entender que la orden que le fue dada a su defendida no era \u00a0suficientemente clara, pero no le da ning\u00fan desarrollo a este \u00a0enunciado, lo que impide comprender a cabalidad el sentido del \u00a0reproche. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, el impugnante se limit\u00f3 a trascribir citas \u00a0impertinentes sobre el sentido y alcance de las figuras jur\u00eddicas \u00a0atr\u00e1s mencionadas, y a emitir algunas opiniones, de dif\u00edcil \u00a0intelecci\u00f3n, sobre los presupuestos de la condena emitida en \u00a0contra de su representada, en el \u00e1mbito de una causal de \u00a0casaci\u00f3n que no correspond\u00eda. Sin mayor esfuerzo se \u00a0concluye que esa disertaci\u00f3n bajo ninguna circunstancia puede \u00a0ser tenida como sustentaci\u00f3n adecuada del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00faltimo, de la revisi\u00f3n del expediente no se \u00a0advierte la vulneraci\u00f3n de alguna garant\u00eda fundamental \u00a0que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la \u00a0lleve a pronunciarse en camino a su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, contra \u00a0el presente auto procede el mecanismo \u00a0especial de insistencia, \u00a0dentro de los t\u00e9rminos y par\u00e1metros desarrollados por \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (CSJ AP, 5 Sep. 2012, \u00a0Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de LUZ \u00a0MARINA SALGADO CARMONA. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004, es facultad del demandante elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia, seg\u00fan lo indicado en la parte motiva de este \u00a0auto. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AP3709-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 49986 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 288) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Con \u00a0el fin de verificar si re\u00fane los requisitos formales que \u00a0condicionan su admisi\u00f3n, bajo la ritualidad de la Ley 906 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35814","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35814","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35814"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35814\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35814"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35814"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35814"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}