{"id":35809,"date":"2023-09-13T21:42:55","date_gmt":"2023-09-13T21:42:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3704-201853152\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:55","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:55","slug":"ap3704-201853152","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3704-201853152\/","title":{"rendered":"AP3704-2018(53152)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3704-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 53152 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta No. 288) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintinueve \u00a0(29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala el impedimento manifestado por los Magistrados Jes\u00fas \u00a0Alberto G\u00f3mez G\u00f3mez y \u00a0Jes\u00fas \u00a0Eduardo Navia Lame, \u00a0integrantes \u00a0de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n \u00a0para conocer de la solicitud de preclusi\u00f3n elevada dentro de \u00a0la actuaci\u00f3n seguida en contra de H\u00e9ctor \u00a0Roveiro Agredo Le\u00f3n \u00a0por el delito de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Entre la Fiscal\u00eda y Mar\u00eda del Mar Pino, Ingrid Vanesa \u00a0Erazo Pino, David Felipe Erazo Pino y Cristian David Solarte se \u00a0celebr\u00f3 un preacuerdo conforme al cual, estos aceptaron su \u00a0responsabilidad a cambio de la eliminaci\u00f3n de la circunstancia \u00a0de agravaci\u00f3n del delito de concierto para delinquir, imputado \u00a0en audiencia preliminar llevada a cabo el 18 de marzo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a016 de enero de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Popay\u00e1n \u2014previa verificaci\u00f3n de \u00a0la legalidad del preacuerdo\u2014 profiri\u00f3 sentencia en la \u00a0cual, conforme a los t\u00e9rminos all\u00ed establecidos, les \u00a0conden\u00f3 a la pena principal de 48 meses de prisi\u00f3n como \u00a0autores penalmente responsables del delito de concierto para \u00a0delinquir. Adicionalmente les neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, determinaci\u00f3n \u00a0que fue recurrida por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a05 de abril de 2017, la primera Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n \u00a0 revoc\u00f3 \u00a0parcialmente la providencia atacada y en su lugar resolvi\u00f3 \u00a0otorgar a los recurrentes ese subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0defensor, por su parte, formul\u00f3 denuncia contra el a \u00a0quo por \u00a0la presunta comisi\u00f3n del delito de prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0la cual fue asignada al Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 16 de mayo de 2018, el Fiscal solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n a favor de H\u00e9ctor \u00a0Roveiro Agredo Le\u00f3n, \u00a0Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Popay\u00e1n, con \u00a0fundamento en la causal 4\u00b0 del art\u00edculo 332 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, esto es, por atipicidad \u00a0del hecho investigado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Los \u00a0Magistrados Jes\u00fas \u00a0Alberto G\u00f3mez G\u00f3mez y \u00a0Jes\u00fas \u00a0Eduardo Navia Lame, mediante \u00a0escrito de 9 de julio siguiente se declararon impedidos para conocer \u00a0de ese asunto de acuerdo con lo indicado en el numeral 4\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 56 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto alegaron su intervenci\u00f3n en la sentencia de 30 de \u00a0marzo de 2017, \u2014que revoc\u00f3 parcialmente la proferida por \u00a0el funcionario investigado\u2014, y en la cual emitieron una opini\u00f3n \u00a0contundente frente a la decisi\u00f3n tachada de prevaricadora. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior dado que, al verificar los argumentos esgrimidos por el a \u00a0quo para \u00a0negar la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena, disertaron acerca de i) la f\u00e1cil comprensi\u00f3n de \u00a0la norma aplicable, ii) el evidente cumplimiento de los requisitos \u00a0por parte de los procesados, y iii) el error dr\u00e1stico en que \u00a0se incurri\u00f3 al adoptar esa determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, en cuanto ya construyeron \u00abun \u00a0pensamiento respecto al comportamiento que tuvo el doctor H\u00c9CTOR \u00a0REVEIRO al proferir la sentencia del 16 de enero de 2017\u00bb \u00a0del que dif\u00edcilmente podr\u00edan apartarse, consideran que \u00a0su imparcialidad est\u00e1 seriamente afectada para resolver sobre \u00a0la preclusi\u00f3n por atipicidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 12 de julio de 2018, el \u00faltimo integrante de esa Sala de \u00a0Decisi\u00f3n declar\u00f3 infundado el impedimento. Lo anterior, \u00a0dado que los magistrados \u00abcalificaron \u00a0de forma gen\u00e9rica como equivocada la interpretaci\u00f3n y \u00a0alcance normativo del Juez 1\u00b0 Penal del Circuito Especializado de \u00a0Popay\u00e1n, Cauca, sobre los efectos del \u201cPreacuerdo\u201d \u00a0en relaci\u00f3n con la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y el \u00a0reconocimiento de los subrogados, sin se\u00f1alamientos directos \u00a0sobre su manifiesta contrariedad con la ley o alguna muestra de \u00a0arbitrariedad o capricho por parte del funcionario judicial, ni \u00a0tampoco relaci\u00f3n alguna frente a caracter\u00edsticas de \u00a0responsabilidad\u00bb; \u00a0de manera que no comprometieron en absoluto su objetividad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, se dispuso la remisi\u00f3n del proceso a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia para que dirima \u00a0de plano la cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 58A de la Ley 906 de 2004, \u00a0adicionado por el art\u00edculo 83 de la Ley 1395 de 2010, esta \u00a0Sala es competente pronunciarse respecto del impedimento manifestado \u00a0por los Magistrados Jes\u00fas \u00a0Alberto G\u00f3mez G\u00f3mez y \u00a0Jes\u00fas \u00a0Eduardo Navia Lame, \u00a0el \u00a0cual fue declarado infundado por el otro integrante de la Sala \u00a0decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La finalidad del r\u00e9gimen de los impedimentos y las \u00a0recusaciones no es otro que la satisfacci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que \u00a0garantice a los ciudadanos una recta y cumplida administraci\u00f3n \u00a0de justicia, esto es, que la imparcialidad y la ponderaci\u00f3n \u00a0del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jur\u00eddico \u00a0no se encuentren perturbadas por alguna circunstancia ajena al \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Sala ha se\u00f1alado de manera pac\u00edfica y \u00a0reiterada que la manifestaci\u00f3n de impedimento est\u00e1 \u00a0sujeta al particular arbitrio de quien la declara pero vinculada \u00a0inevitablemente a la taxatividad de las causales, sin que sea posible \u00a0acudir a la analog\u00eda o a la extensi\u00f3n de los motivos \u00a0estrictamente se\u00f1alados por la ley, en aras de sustentar su \u00a0procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0pronunciamientos anteriores se ha expresado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las \u00a0actuaciones judiciales, la legislaci\u00f3n procesal ha previsto \u00a0una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el \u00a0juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las \u00a0partes, terceros y dem\u00e1s intervinientes las formas propias de \u00a0cada juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0como a los jueces no les est\u00e1 permitido separarse por su \u00a0propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las \u00a0partes no les est\u00e1 dado escoger libremente la persona del \u00a0juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un \u00a0caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por \u00a0analog\u00eda, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en \u00a0cuanto se trata de reglas con car\u00e1cter de orden p\u00fablico, \u00a0fundadas en el convencimiento del legislador de que son estas y no \u00a0otras, las circunstancias f\u00e1cticas que impiden que un \u00a0funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de \u00a0continuar vinculado a la decisi\u00f3n, compromete la independencia \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia y quebranta el derecho \u00a0fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un \u00a0tribunal imparcial1. \u00a0<\/p>\n<p>CASO \u00a0CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>Exponen \u00a0los Jes\u00fas \u00a0Alberto G\u00f3mez G\u00f3mez y \u00a0Jes\u00fas \u00a0Eduardo Navia Lame \u00a0que se encuentran impedidos para conocer de la solicitud de \u00a0preclusi\u00f3n formulada por la Fiscal\u00eda Primera Seccional \u00a0dentro de la investigaci\u00f3n que se sigue a H\u00e9ctor \u00a0Roveiro Agredo Le\u00f3n por \u00a0el delito de prevaricato por acci\u00f3n; con fundamento en lo \u00a0indicado en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de \u00a02004, cuyo tenor reza: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a056. Son causales de impedimento. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Que el funcionario judicial haya \u00a0sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido \u00a0contraparte de cualquiera de ellos, o haya \u00a0dado \u00a0consejo o \u00a0manifestado \u00a0su opini\u00f3n sobre el asunto materia del proceso. \u00a0(Subrayado \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0declaraci\u00f3n de impedimento al amparo de la causal invocada se \u00a0configura cuando, por fuera de la actuaci\u00f3n cuyo \u00a0discernimiento se rechaza, se ha emitido una opini\u00f3n con \u00a0implicaci\u00f3n en el criterio e imparcialidad del funcionario. Al \u00a0respecto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte ha advertido \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0la opini\u00f3n erigida en motivo de impedimento tiene que ser \u00a0sustancial, \u00a0vinculante y haberse emitido por fuera del proceso.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo \u00a0sustancial, \u00a0es lo esencial y m\u00e1s importante de una cosa; en \u00a0asuntos jur\u00eddicos, se identifica con el fondo de la pretensi\u00f3n \u00a0o de la relaci\u00f3n jur\u00eddico material que se debate. \u00a0Se entiende que la \u00a0opini\u00f3n es vinculante cuando el funcionario judicial que la \u00a0emiti\u00f3 queda unido, atado o sujeto a ella, \u00a0de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir \u00a0en contradicci\u00f3n. Y \u00a0por fuera del proceso, significa que la opini\u00f3n sea expresada \u00a0en circunstancias y oportunidades diferentes a aquella que prev\u00e9 \u00a0la legislaci\u00f3n procesal para el asunto del cual se debe \u00a0conocer funcionalmente.\u00bb2 \u00a0(Subrayado \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0car\u00e1cter de la opini\u00f3n previa, se ha hecho precisi\u00f3n \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026no \u00a0toda opini\u00f3n o concepto sobre el objeto del proceso origina \u00a0causal impediente, pues la que adquiere relevancia jur\u00eddica en \u00a0esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o \u00a0naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser \u00a0objeto de decisi\u00f3n. No \u00a0es aquella opini\u00f3n expresada por el juez en ejercicio de sus \u00a0funciones, \u00a0exceptuado el evento de \u2018haber dictado la providencia cuya \u00a0revisi\u00f3n se trata\u2019, porque ello entra\u00f1ar\u00eda \u00a0el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir \u00a0su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros \u00a0asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la \u00a0l\u00f3gica justifica.\u00bb3 \u00a0(Subrayado \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso concreto, no \u00a0se configura la causal de impedimento opuesta dado que las \u00a0manifestaciones efectuadas en la sentencia de segunda instancia de \u00a0fecha 5 de abril de 2017, no tienen relaci\u00f3n con el objeto del \u00a0pronunciamiento demandado dentro del proceso seguido contra H\u00e9ctor \u00a0Roveiro Agredo Le\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Basta \u00a0advertir que al resolver el recurso de apelaci\u00f3n los \u00a0Magistrados se enfocaron en definir si, contrario a lo se\u00f1alado \u00a0en la sentencia de primera instancia, \u00a0hab\u00eda \u00a0lugar a otorgar la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena a los procesados tras ser condenados por el cargo de \u00a0concierto para delinquir; mientras que la solicitud de preclusi\u00f3n \u00a0por atipicidad \u00a0les exige identificar si el juez de conocimiento, al negar ese \u00a0subrogado penal, incurri\u00f3 o no en un delito. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien, una y otra funci\u00f3n tienen como punto de partida el \u00a0examen de la decisi\u00f3n cuestionada, su orientaci\u00f3n \u00a0difiere en gran medida pues en el primer escenario corresponde \u00a0establecer su acierto \u00a0y en el segundo se verifica su legalidad4; \u00a0como \u00a0aspectos que no est\u00e1n inequ\u00edvocamente vinculados entre \u00a0s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que la simple observaci\u00f3n de un error \u00a0en el criterio de aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n utilizado \u00a0por el a \u00a0quo \u00a0en su decisi\u00f3n judicial y la necesidad de corregirlo, no \u00a0anticipa o predispone necesariamente un an\u00e1lisis positivo \u00a0respecto del elemento normativo del delito de prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0como es la evidente contrariedad de esta con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto examinado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n \u00a0concluy\u00f3 que el an\u00e1lisis efectuado por el Juez Primero \u00a0Penal del Circuito Especializado de Popay\u00e1n para no otorgar el \u00a0subrogado no contaba con sustento y se apartaba del tenor de las \u00a0normas aplicables; pero ello, no configura un \u00a0pronunciamiento trascendental sobre alguno de los elementos objetivos \u00a0o subjetivos del tipo penal por el cual se investiga al funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0es preciso recordar que ese tipo penal no tiene configuraci\u00f3n \u00a0por la simple discrepancia entre lo decidido por el servidor p\u00fablico \u00a0y el ordenamiento jur\u00eddico sino que demanda la existencia de \u00a0arbitrariedad, capricho o \u00e1nimo de ejecutar un acto de \u00a0corrupci\u00f3n; aspectos sobre los cuales no existi\u00f3 alguna \u00a0insinuaci\u00f3n o examen. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, v\u00e1lidamente y sin incurrirse en \u00a0contradicci\u00f3n alguna puede afirmarse que el comportamiento \u00a0atribuido al investigado es at\u00edpico pese a que la decisi\u00f3n \u00a0hubiere sido revocada; circunstancia de la cual se desprende que la \u00a0opini\u00f3n extraprocesal ofrecida por los Magistrados, adem\u00e1s, \u00a0no les resulta vinculante ni les compromete en alg\u00fan sentido \u00a0con la aceptaci\u00f3n o rechazo de la solicitud de preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, dado que no existi\u00f3 un compromiso de los principios de \u00a0objetividad e imparcialidad al momento de emitir esa decisi\u00f3nno \u00a0es preciso separarlos del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por lo anterior, el impedimento manifestado por los Magistrados Jes\u00fas \u00a0Alberto G\u00f3mez G\u00f3mez y \u00a0Jes\u00fas \u00a0Eduardo Navia Lame se \u00a0declarar\u00e1 infundado, por lo que, como integrantes de la \u00a0segunda Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de \u00a0Popay\u00e1n deber\u00e1n resolver la solicitud de preclusi\u00f3n \u00a0elevada dentro de la actuaci\u00f3n seguida en contra de H\u00e9ctor \u00a0Roveiro Agredo Le\u00f3n por \u00a0el delito de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0DECLARAR \u00a0INFUNDADO el \u00a0impedimento manifestado por los Jes\u00fas \u00a0Alberto G\u00f3mez G\u00f3mez y \u00a0Jes\u00fas \u00a0Eduardo Navia Lame, \u00a0integrantes \u00a0de la Sala de decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0DEVOLVER \u00a0la actuaci\u00f3n a su lugar de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Contra el presente auto no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 19 Oct. 2006, rad. 26246. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, del 13 de julio de 2005, rad. 23840, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, SP, auto del 13 de agosto de 2013, rad. 42054, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, AP 22 abr 2015, rad. 45138, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP3704-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 53152 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta No. 288) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintinueve \u00a0(29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala el impedimento manifestado por los Magistrados Jes\u00fas \u00a0Alberto G\u00f3mez G\u00f3mez y \u00a0Jes\u00fas \u00a0Eduardo Navia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35809","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35809","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35809"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35809\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35809"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35809"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35809"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}