{"id":35807,"date":"2023-09-13T21:42:55","date_gmt":"2023-09-13T21:42:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3702-201851265\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:55","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:55","slug":"ap3702-201851265","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3702-201851265\/","title":{"rendered":"AP3702-2018(51265)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 p \u00a0 L \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3702-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a051265 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en acta No. 288) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos l\u00f3gicos \u00a0y de apropiada argumentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de JOHN HUMBERTO ALZATE ROJAS contra la \u00a0sentencia de 30 de junio de 2017, mediante la cual el Tribunal \u00a0Superior de Antioquia confirm\u00f3 la emitida por el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Ituango, que lo conden\u00f3 como autor \u00a0del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0investiga a JOHN HUMBERTO ALZATE ROJAS con ocasi\u00f3n de los \u00a0tocamientos libidinosos que en la finca \u201cLas Acacias\u201d, \u00a0ubicada en la vereda La Palizada del municipio de Ituango-Antioquia, \u00a0le realiz\u00f3 el 28 de agosto de 2013, a su hijo Y.E.A.R., de dos \u00a0a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0el 13 de septiembre de 2013 a solicitud de la Fiscal\u00eda fue \u00a0expedida orden de captura en contra de ALZATE ROJAS, la cual fue \u00a0necesario prorrogar varias veces. Finalmente el 8 de septiembre de \u00a02016 se cumpli\u00f3 la audiencia de legalizaci\u00f3n de tal \u00a0aprehensi\u00f3n ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones \u00a0de Control de Garant\u00edas de Ituango-Antioquia. All\u00ed \u00a0mismo el ente investigador le imput\u00f3 la posible comisi\u00f3n \u00a0del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os, \u00a0agravado, al tiempo que solicit\u00f3 la imposici\u00f3n de \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en centro \u00a0carcelario. El imputado no acept\u00f3 el cargo y fue afectado con \u00a0la aludida medida cautelar de car\u00e1cter personal. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado \u00a0el 3 de noviembre de 2016 el escrito de acusaci\u00f3n en el mismo \u00a0il\u00edcito, de conformidad con los art\u00edculos 208, 211, \u00a0numeral 5\u00b0 del C\u00f3digo Penal, \u00a0el \u00a028 del mismo mes y a\u00f1o se cumpli\u00f3 en el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Ituango-Antioquia la audiencia de formulaci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de la audiencia de juicio oral la fiscal\u00eda modific\u00f3 \u00a0la conducta al ubicarla como actos sexuales abusivos con menor de \u00a0catorce a\u00f1os, marginando la causal de agravaci\u00f3n, \u00a0delito por el cual solicit\u00f3 condena. El despacho emiti\u00f3 \u00a0sentido de fallo de car\u00e1cter condenatorio por el mismo, en \u00a0consecuencia, mediante sentencia de 25 de abril de 2017 se declar\u00f3 \u00a0la responsabilidad penal de ALZATE ROJAS al imponerle la pena \u00a0principal de ciento diez (110) meses de prisi\u00f3n, as\u00ed \u00a0como la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso, sin \u00a0concederle la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de \u00a0la pena ni la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior determinaci\u00f3n el defensor del enjuiciado interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, y el Tribunal Superior de Antioquia a \u00a0trav\u00e9s de sentencia de 30 de junio de 2017 confirm\u00f3 la \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mismo profesional insisti\u00f3 a trav\u00e9s de la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria, para lo cual alleg\u00f3 la respectiva demanda de \u00a0casaci\u00f3n, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Postula \u00a0un cargo por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial debido a \u00a0errores de hecho y de derecho que conllevaron la aplicaci\u00f3n \u00a0indebida de los art\u00edculos 209 del C\u00f3digo Penal y 381 de \u00a0la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que si bien el fallo fue soportado en el dictamen sexol\u00f3gico y \u00a0la declaraci\u00f3n de la progenitora de la v\u00edctima, los \u00a0juzgadores no valoraron esas pruebas de manera conjunta. \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0En cuanto al dictamen expone que se debi\u00f3 analizar la \u00a0cualificaci\u00f3n del perito, porque quien lo rindi\u00f3 era el \u00a0m\u00e9dico que prestaba su servicio social en el hospital y si \u00a0bien el Tribunal destac\u00f3 sus calidades, solo resalt\u00f3 \u00a0que era m\u00e9dico egresado de una universidad certificada. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0de tener en cuenta la Resoluci\u00f3n 1058 de 2010 del Ministerio \u00a0de Protecci\u00f3n Social acerca del servicio social obligatorio, \u00a0como los reci\u00e9n egresados del sector salud tienen una licencia \u00a0limitada para ejercer la profesi\u00f3n en el \u00e1mbito del \u00a0servicio social, luego de lo cual pueden obtener la licencia \u00a0definitiva, no pod\u00eda darse por sentado que aqu\u00ed se \u00a0trataba de un profesional experto en el \u00e1rea de salud, ni \u00a0menos en medicina legal, m\u00e1xime que el t\u00edtulo en una \u00a0disciplina espec\u00edfica no le otorga de por s\u00ed la \u00a0categor\u00eda de experto. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed \u00a0el galeno precis\u00f3 sus estudios de pregrado, no ten\u00eda \u00a0para el momento de la valoraci\u00f3n del ni\u00f1o otras \u00a0capacitaciones, pues la especializaci\u00f3n que refiri\u00f3 la \u00a0cursaba cuando rindi\u00f3 su declaraci\u00f3n en juicio, \u00a0diligencia en la cual afirm\u00f3 que cuando prest\u00f3 su \u00a0servicio social s\u00f3lo realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n \u00a0sexol\u00f3gica, de ah\u00ed que si bien no hab\u00eda razones \u00a0legales para desestimar el dictamen si debi\u00f3 ser analizado con \u00a0mayor rigor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el lapso de tres d\u00edas que transcurri\u00f3 \u00a0entre los hechos y la valoraci\u00f3n m\u00e9dica del ni\u00f1o, \u00a0refuta que el Tribunal hubiera afirmado que la defensa no hab\u00eda \u00a0demostrado con prueba t\u00e9cnica la incidencia que pudo tener ese \u00a0tiempo sobre el resultado del examen, porque en criterio del \u00a0libelista la defensa no deb\u00eda dejar por fuera de toda duda que \u00a0la evidencia f\u00edsica encontrada en el cuerpo del ni\u00f1o no \u00a0hab\u00eda sido alterada por el transcurso de los d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, asevera que el dictamen no constituye prueba cient\u00edfica \u00a0confiable, porque el perito no le indag\u00f3 a la madre del ni\u00f1o \u00a0los antecedentes cl\u00ednicos que \u00e9ste pudiera presentar \u00a0para que el desgarro anal se debiera \u00fanica y exclusivamente a \u00a0la penetraci\u00f3n, adem\u00e1s, la familia viv\u00eda en \u00a0condiciones de pobreza, siendo tambi\u00e9n precarias las \u00a0atenciones de aseo y alimentaci\u00f3n, factores que pudieron \u00a0incidir en los hallazgos de eritema, equimosis y desgarro en \u00a0horquilla posterior del ano del menor. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0si bien el galeno explic\u00f3 que lo hallado pod\u00eda \u00a0corresponder a una penetraci\u00f3n, no explic\u00f3 las otras \u00a0posibilidades como causas internas debido a los cuadros cl\u00ednicos \u00a0de diarrea o estre\u00f1imiento, tema sobre el cual dice el \u00a0casacionista no ahondar ya que la Fiscal\u00eda modific\u00f3 su \u00a0pretensi\u00f3n punitiva al solicitar condena no por el delito de \u00a0acceso, sino por el de actos sexuales abusivos. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que el procesado declar\u00f3 en juicio que la madre llev\u00f3 \u00a0al ni\u00f1o a dos residencias diferentes para que fuera examinado, \u00a0luego de que ella misma manipulara las partes \u00edntimas del \u00a0menor con el fin de verificar si hab\u00eda sido tocado por \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0En cuanto a la declaraci\u00f3n de la progenitora de la v\u00edctima, \u00a0critica que el Tribunal haya afirmado que ella se hab\u00eda \u00a0sostenido en lo dicho en su denuncia, porque esta \u00faltima no \u00a0fue utilizada en juicio para refrescarle la memoria o para impugnar \u00a0su credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0pone de presente que ella no dio cuenta de alg\u00fan \u00a0comportamiento o manifestaci\u00f3n del ni\u00f1o al momento de \u00a0los hechos, ya que por las lesiones encontradas, seg\u00fan el \u00a0dictamen m\u00e9dico, debieron producirle dolor, solo dijo que \u00a0sali\u00f3 de la cocina para ver ya que le pareci\u00f3 raro que \u00a0su hijo se encontrara sentado sobre el abdomen de su padre. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, expone que de atender la afirmaci\u00f3n de la deponente \u00a0que los hechos ocurrieron en un corredor de la casa, se incumple con \u00a0ello la regla de la experiencia sobre el modus \u00a0operandi \u00a0del agresor sexual quien busca lugares que faciliten la impunidad de \u00a0sus actos, de ah\u00ed que si la intenci\u00f3n del procesado era \u00a0la de abusar sexualmente de su hijo no se hubiera ubicado en un sitio \u00a0de f\u00e1cil acceso visual de la madre o de otras personas que \u00a0pasaran por all\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se\u00f1ala que el incriminado en su declaraci\u00f3n \u00a0en juicio indic\u00f3 que lleg\u00f3 a su casa, se recost\u00f3 \u00a0en el corredor donde pod\u00eda ver el televisor que estaba en una \u00a0de las habitaciones, que estando all\u00ed, como un acto de \u00a0costumbre se introdujo la mano por la ingle dentro del pantal\u00f3n \u00a0y luego su hijo se sent\u00f3 sobre su abdomen, momento en el cual \u00a0la madre sali\u00f3 a cuestionar esa conducta, y que de haber \u00a0confrontado esta prueba con los dem\u00e1s elementos de convicci\u00f3n \u00a0se habr\u00eda arribado a un fallo absolutorio, ya que del dicho de \u00a0la progenitora de la v\u00edctima no se puede advertir el contenido \u00a0lascivo del comportamiento de ALZATE ROJAS, ni la existencia de \u00a0tocamientos sobre su hijo que desencadenaran la equimosis, el eritema \u00a0y el desgarro en la regi\u00f3n anal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, solicita admitir la demanda o superar sus defectos t\u00e9cnicos \u00a0a fin de absolver a su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala, el cargo planteado por el impugnante no tiene la aptitud \u00a0necesaria para su admisi\u00f3n al no ofrecer \u00a0una presentaci\u00f3n \u00a0clara y detallada de los errores probatorios, pues solo anota que el \u00a0Tribunal incurri\u00f3 en yerros de hecho y de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0se\u00f1ala las pruebas en las cuales de edific\u00f3 la \u00a0sentencia, no nomina la clase de dislate judicial, cuando le \u00a0correspond\u00eda precisar si mediaron yerros de hecho en caso de \u00a0que el Tribunal no hubiera apreciado una prueba obrante en el \u00a0diligenciamiento o porque sin figurar en la actuaci\u00f3n supuso \u00a0que all\u00ed aparec\u00eda (falso \u00a0juicio de existencia); \u00a0o porque al considerarla le distorsion\u00f3 su contenido (falso \u00a0juicio de identidad); \u00a0o tambi\u00e9n, si deriv\u00f3 de ella deducciones que \u00a0contravienen los principios de la sana cr\u00edtica (falso \u00a0raciocinio). \u00a0<\/p>\n<p>O \u00a0si se trataba de errores de derecho, debi\u00f3 especificar si el \u00a0vicio consisti\u00f3 en negar a determinado medio probatorio el \u00a0valor conferido por la ley u otorgarle un m\u00e9rito diverso al \u00a0atribuido legalmente (falso \u00a0juicio de convicci\u00f3n) \u00a0o si \u00a0el fallador al apreciar alguna prueba la asumi\u00f3 erradamente \u00a0como legal aunque no satisfac\u00eda las exigencias se\u00f1aladas \u00a0por el legislador para tener tal condici\u00f3n, o porque la \u00a0descart\u00f3 aduciendo de manera errada su ilegalidad, pese a que \u00a0cumpl\u00eda con los requisitos dispuestos en la ley para su \u00a0pr\u00e1ctica o aducci\u00f3n (falso \u00a0juicio de legalidad). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, el desarrollo de la censura no se ajusta a los principios \u00a0de sustentaci\u00f3n suficiente, cr\u00edtica vinculante y \u00a0coherencia que encuentran arraigo en el car\u00e1cter dispositivo \u00a0del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0es patente cuando respecto del dictamen sexol\u00f3gico practicado \u00a0al ni\u00f1o pone en cuesti\u00f3n la idoneidad profesional del \u00a0m\u00e9dico que lo realiz\u00f3 al demeritar sus calidades por \u00a0estar cumpliendo su servicio social obligatorio para lo cual resalta \u00a0la Resoluci\u00f3n \u00a01058 de 2010 del Ministerio de Protecci\u00f3n Social que \u00a0reglamente dicho servicio, sin embargo, pasa por alto la Resoluci\u00f3n \u00a01067 de 1984 vigente para el momento de los hechos (la cual fue \u00a0complementada posteriormente a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n \u00a0184 de 2015), que al regular el Sistema de Medicina Legal establece \u00a0que estar\u00e1 conformado por los m\u00e9dicos adscritos al \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, m\u00e9dicos \u00a0oficiales y en servicio social obligatorio, en acatamiento a las \u00a0pol\u00edticas, protocolos y procedimientos, fijados por ese \u00a0organismo. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0supervisi\u00f3n y control del Instituto busca asegurar buenas \u00a0pr\u00e1cticas y cumplir est\u00e1ndares en cuanto a la pr\u00e1ctica \u00a0de pruebas t\u00e9cnico cient\u00edficas a fin de que los sujetos \u00a0procesales tengan la posibilidad de ejercer la contradicci\u00f3n \u00a0de las mismas en caro beneficio de la recta administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, el defensor no expone c\u00f3mo en este caso el \u00a0m\u00e9dico Mateo Arrubla Duque, quien prestaba su servicio social \u00a0obligatorio en Ituango no cumpli\u00f3 con los protocolos \u00a0establecidos desdibuj\u00e1ndose as\u00ed su rol de perito. Ni \u00a0siquiera repara en el procedimiento que emple\u00f3 para valorar a \u00a0la v\u00edctima o en las conclusiones adoptadas, s\u00f3lo lo \u00a0hace respecto de la escasa experiencia del galeno pero sin \u00a0especificar c\u00f3mo ello tuvo incidencia en los hallazgos \u00a0evidenciados en la zona anal del menor: \u201ceritema \u00a0con predominio hacia dorsal, con equimosis y desgarro en horquilla \u00a0posterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, en desarrollo de la audiencia de juicio oral cuando se \u00a0recepcion\u00f3 la declaraci\u00f3n del perito no esgrimi\u00f3 \u00a0el defensor alg\u00fan argumento para cuestionar su idoneidad, ni \u00a0ofreci\u00f3 prueba alguna para demeritarlo como profesional o \u00a0desvirtuar sus conclusiones. Tampoco explor\u00f3 en las instancias \u00a0qu\u00e9 incidencia pod\u00eda tener el paso del tiempo en el \u00a0resultado de la pericia, ya que trascurrieron 96 horas desde el \u00a0momento de los hechos hasta el examen m\u00e9dico realizado al \u00a0ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0manera alguna expone el libelista c\u00f3mo el Tribunal se equivoc\u00f3 \u00a0al aprehender o valorar las conclusiones t\u00e9cnico cient\u00edficas \u00a0del m\u00e9dico, o c\u00f3mo se les dio credibilidad al \u00a0confrontarlas con la declaraci\u00f3n de la madre de la v\u00edctima, \u00a0toda vez que el perito en su declaraci\u00f3n al explicar su \u00a0informe expuso que aquella le indic\u00f3 que en varias ocasiones \u00a0el padre le hab\u00eda tocado al ni\u00f1o su regi\u00f3n \u00a0gl\u00fatea manipulando la zona perianal, y que precisamente el 28 \u00a0de agosto de 2013 lo hab\u00eda visto con su miembro viril expuesto \u00a0y el ni\u00f1o encima de \u00e9l con el pantaloncito anormalmente \u00a0abajo, relato conteste con el ofrecido por la progenitora en juicio \u00a0que revelaba la manipulaci\u00f3n sexual de que fue v\u00edctima \u00a0el ni\u00f1o por parte de ALZATE ROJAS. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, en relaci\u00f3n con la declaraci\u00f3n de la madre \u00a0del ni\u00f1o el defensor no decanta alg\u00fan yerro judicial, \u00a0s\u00f3lo a manera de alegato de instancia duda que ella no hubiera \u00a0escuchado al ni\u00f1o llorar o que los hechos ocurrieran en un \u00a0corredor de la casa, ya que los abusadores sexuales generalmente \u00a0buscan sitios ocultos para sus prop\u00f3sitos, postura con la cual \u00a0desde\u00f1a que el \u00a0recurso de casaci\u00f3n no est\u00e1 instituido para reabrir \u00a0debates ya clausurados o para construir hip\u00f3tesis \u00a0indemostradas, dado que es imprescindible acreditar errores \u00a0trascendentes de los funcionarios judiciales y no simples \u00a0discrepancias en el campo de la valoraci\u00f3n de los medios \u00a0probatorios, por virtud de la dual presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad con la que llega amparada la providencia objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0anota que indebidamente el Tribunal se apoy\u00f3 en la denuncia de \u00a0la madre del ni\u00f1o, la cual no fue exhibida en juicio para \u00a0refrescar memoria o impugnar su credibilidad, sin embargo, claramente \u00a0se advierte que la referencia hecha en el fallo fue a lo narrado \u00a0primigeniamente por ella ante el m\u00e9dico que valor\u00f3 a su \u00a0hijo, no en lo que puso en conocimiento de la autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el casacionista para afirmar que de esa declaraci\u00f3n no se \u00a0desprende alg\u00fan \u00e1nimo lascivo del procesado, la toma \u00a0aisladamente, porque al compararla con \u00a0 las manifestaciones del \u00a0perito se encontr\u00f3 que el menor de 21 meses de edad hab\u00eda \u00a0sido objeto de manipulaci\u00f3n en su zona anal por parte de su \u00a0progenitor, toda vez que la madre estaba atenta a un evento de esas \u00a0caracter\u00edsticas al haberse presentado otros similares con \u00a0anterioridad, de ah\u00ed que reaccion\u00f3 oportunamente al ver \u00a0que ALZATE ROJAS ten\u00eda su bragueta abajo, el miembro viril \u00a0expuesto y al ni\u00f1o con el pantal\u00f3n mal puesto, encima \u00a0de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, la queja del impugnante no tiene \u00a0sustento en \u00a0factores objetivos y corresponde s\u00f3lo a una alegaci\u00f3n \u00a0defensiva distante de se\u00f1alar graves errores de los \u00a0juzgadores. Tampoco demuestra que con los elementos probatorios \u00a0abordados por los juzgadores no se soporta el fallo y la declaraci\u00f3n \u00a0de responsabilidad del incriminado, falencias que no puede la \u00a0Corporaci\u00f3n enmendar en virtud del principio de limitaci\u00f3n \u00a0que rige el tr\u00e1mite casacional. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se concluye que la demanda no ser\u00e1 admitida, es necesario \u00a0indicar que no se ve la necesidad de superar los defectos que exhibe \u00a0para decidir de fondo, seg\u00fan lo dispone el inciso 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004 que ameritaran la \u00a0intervenci\u00f3n oficiosa de la Corte, pues se \u00a0advierte razonablemente que no se precisa del fallo para cumplir \u00a0alguna de las finalidades del recurso de casaci\u00f3n: i) \u00a0la efectividad del derecho material; ii) \u00a0el respeto de las garant\u00edas de los intervinientes; iii) \u00a0la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a estos; o iv) \u00a0la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n \u00a0final \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la determinaci\u00f3n \u00a0de \u00a0no admitir la demanda de \u00a0<\/p>\n<p>casaci\u00f3n \u00a0procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0ADMITIR la demanda \u00a0de casaci\u00f3n interpuesta por el defensor de JOHN HUMBERTO \u00a0ALZATE ROJAS ante las razones dadas en la anterior motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004, es facultad de la demandante elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 p \u00a0 L \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3702-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a051265 \u00a0 (Aprobado \u00a0en acta No. 288) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 Decide [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35807","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35807","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35807"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35807\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35807"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35807"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35807"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}