{"id":35806,"date":"2023-09-13T21:42:55","date_gmt":"2023-09-13T21:42:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3701-201849034\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:55","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:55","slug":"ap3701-201849034","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3701-201849034\/","title":{"rendered":"AP3701-2018(49034)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3701-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 49034 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta N\u00ba 288 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte acerca de la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada en nombre de JOS\u00c9 \u00a0MAURICIO ROMERO ROJAS contra \u00a0el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal \u00a0(Casanare), \u00a0por el cual fue confirmado el proferido en el Juzgado Tercero Penal \u00a0del Circuito de esa ciudad contra aqu\u00e9l como autor responsable \u00a0de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego de defensa personal. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS \u00a0F\u00c1CTICA Y PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En horas de la madrugada del 14 de octubre de 2013, con ocasi\u00f3n \u00a0de las labores inherentes a un ret\u00e9n ubicado cerca de las \u00a0instalaciones de la Fuerza A\u00e9rea en el barrio la Esmeralda de \u00a0Yopal (Casanare), \u00a0fue aprehendido JOS\u00c9 \u00a0MAURICIO ROMERO ROJAS, toda vez que al \u00a0practicarle un registro las autoridades le hallaron en la pretina del \u00a0pantal\u00f3n el revolver Smith &amp; Wesson, n\u00famero de \u00a0serie 9D72154, \u00a0calibre 38, con seis cartuchos en su interior, elemento del cual \u00a0carec\u00eda del respectivo salvo conducto1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En la misma fecha, en audiencia p\u00fablica un juez con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas declar\u00f3 legal la captura de \u00a0JOS\u00c9 \u00a0MAURICIO ROMERO ROJAS, \u00a0y dentro de tal diligencia la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0le formul\u00f3 imputaci\u00f3n como autor del delito de \u00a0fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego de defensa \u00a0personal, previsto en el art\u00edculo 365 del C\u00f3digo Penal, \u00a0modificado por el 19 de la Ley 1453 de 2011, \u00a0cargos a los que no se allan\u00f3 y, dado que el ente investigador \u00a0retir\u00f3 la solicitud de imposici\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento, fue dejado en libertad2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por los hechos y conducta punible referidos, el \u00a0\u00f3rgano instructor radic\u00f3 el siguiente 4 de diciembre \u00a0escrito de acusaci\u00f3n contra ROMERO \u00a0ROJAS, \u00a0el cual formaliz\u00f3 el 22 de enero de 2014 ante el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito de Yopal, cuyo titular, una vez realizadas \u00a0ante s\u00ed las audiencias preparatoria (el \u00a007-05-2014) \u00a0y del juicio oral (en \u00a0sesiones de 08-09-14, 16-03-15, 23-10-15, 23-02-16 y 26-02-16), \u00a0en armon\u00eda con el anuncio del sentido del fallo, el 8 de abril \u00a0de 2016 dict\u00f3 sentencia en la que declar\u00f3 al procesado \u00a0autor responsable del delito atribuido, y en tal virtud le impuso \u00a0pena principal de ciento ocho (108) \u00a0meses de prisi\u00f3n, as\u00ed como la accesoria de ley por \u00a0igual lapso, y le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la condena3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del expresado fallo apel\u00f3 la asistencia t\u00e9cnica del \u00a0acusado, y la impugnaci\u00f3n fue resuelta el 15 de junio de 2016 \u00a0por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en el \u00a0sentido de confirmar la decisi\u00f3n atacada, sentencia de segunda \u00a0instancia contra la cual la misma parte interpuso y sustent\u00f3 \u00a0en tiempo el recurso extraordinario de casaci\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El recurrente propuso cuatro censuras cuyos fundamentos son los \u00a0siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0En primer lugar, con sustento en el art\u00edculo 181, numeral 1\u00ba, \u00a0de la Ley 906 de 2004, denunci\u00f3, la aplicaci\u00f3n indebida \u00a0del art\u00edculo 365 de la Ley 599 de 2000, pues estima que en el \u00a0supuesto f\u00e1ctico debatido no fueron lesionados ni amenazados \u00a0los bienes jur\u00eddicamente tutelados a trav\u00e9s de la \u00a0prohibici\u00f3n contenida en la citada norma. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0se\u00f1ala, debido a que, como se demostr\u00f3 en el juicio con \u00a0el testimonio del acusado, el arma incautada no era de \u00e9ste \u00a0sino de un hermano, con quien se hallaba consumiendo bebidas \u00a0embriagantes y quien le pidi\u00f3 el favor de llev\u00e1rsela y \u00a0guardarla ya que, al contrario del procesado, aqu\u00e9l \u00a0continuar\u00eda con la ingesta et\u00edlica, solicitud a la que \u00a0accedi\u00f3 el acusado para ponerla en un lugar seguro y as\u00ed \u00a0preservar el potencial peligro a los bienes jur\u00eddicamente \u00a0resguardaos, raz\u00f3n por la que el comportamiento de su \u00a0defendido no estaba destinado a lesionar derechos sino a protegerlos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior solicita casar el fallo recurrido por ausencia de \u00a0antijuridicidad material, y absolver al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0En segundo t\u00e9rmino, con apoyo en la misma causal atr\u00e1s \u00a0invocada, aleg\u00f3 la falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a01 y 92-2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los que se \u00a0alude a la solidaridad como \u201cprincipio \u00a0rector, deber y derecho fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de una disertaci\u00f3n acerca de ese valor superior, el censor \u00a0se\u00f1al\u00f3 que debido a las condiciones an\u00edmicas del \u00a0hermano del acusado y del lugar donde \u00e9l estaba ingiriendo \u00a0licor, el arma de fuego en poder aqu\u00e9l representaba un \u00a0potencial peligro para la vida del mismo y para la seguridad p\u00fablica, \u00a0motivo por el cual el enjuiciado ten\u00eda \u201cel \u00a0deber y estaba en todo su derecho\u201d \u00a0de ayudar a su colateral a minimizar el riesgo contra su integridad y \u00a0contra el conglomerado social, y al llev\u00e1rsela consigo obr\u00f3 \u00a0en defensa de esos bienes \u201cquedando \u00a0blindado de ser susceptible de un reproche penal\u201d \u00a0porque actu\u00f3 con sujeci\u00f3n a los dictados del mandato de \u00a0solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con ese planteamiento solicita casar el fallo atacado y en su \u00a0lugar absolver a su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Como subsidiario de los dos anteriores reproches y soportado en la \u00a0causal de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 181, numeral \u00a03, de la Ley 906 de 2004, el demandante aleg\u00f3 la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial a consecuencia de un falso juicio de \u00a0existencia por suposici\u00f3n acerca del dolo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto indic\u00f3 el recurrente que seg\u00fan el testimonio \u00a0de su defendido, \u00e9ste no revis\u00f3 el artefacto que su \u00a0hermano le entreg\u00f3 y, por lo mismo, no se percat\u00f3 si \u00a0era o no en verdad un arma de fuego, y en el evento de que lo fuera, \u00a0menos constat\u00f3 que llevara municiones y estuviera en \u00a0condiciones id\u00f3neas para disparar, lo cual implica, sostiene \u00a0el memorialista, que el acusado en su psiquis no ten\u00eda claro \u00a0que actuaba conociendo los hechos constitutivos de la infracci\u00f3n \u00a0penal y queriendo su realizaci\u00f3n, como de manera contraria y \u00a0equivocada lo afirmaron los juzgadores al suponer la existencia de \u00a0prueba demostrativa del obrar doloso del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior solicita casar la sentencia condenatoria y en reemplazo \u00a0de esta emitir una de car\u00e1cter absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Finalmente, como subsidiario de todos los anteriores e igualmente \u00a0apoyado en la causal tercera de casaci\u00f3n (Ley \u00a0906 de 2004, art\u00edculo 181-3), \u00a0el recurrente plante\u00f3 la configuraci\u00f3n de un falso \u00a0juicio de existencia acerca de la prueba que acredita el ingrediente \u00a0normativo consistente llevar el arma de fuego incautada sin permiso \u00a0de la autoridad respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0demostrar el vicio asegur\u00f3 que sobre ese aspecto la Fiscal\u00eda \u00a0se limit\u00f3 a llevar el testimonio del subintendente Jos\u00e9 \u00a0Ricardo Atuesta Gamboa, quien asegur\u00f3 en su declaraci\u00f3n \u00a0que se comunic\u00f3 v\u00eda telef\u00f3nica con el Centro \u00a0de Informaci\u00f3n Nacional de Armas \u00a0(CINAR), \u00a0donde una persona le inform\u00f3 que consultados los respectivos \u00a0registros no se hall\u00f3 constancia de que a nombre del acusado \u00a0figuran armas de fuego, sin que se estableciera la identidad de quien \u00a0suministr\u00f3 la informaci\u00f3n y menos que esa persona en \u00a0verdad laborara para la aludida entidad Estatal, lo cual hace derivar \u00a0la declaraci\u00f3n del agente Atuesta Gamboa en una t\u00edpica \u00a0prueba de referencia, porque \u00e9ste funcionario no llev\u00f3 \u00a0a cabo labor que le permitiera constatar en forma directa lo \u00a0comentado por el tercero. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que en ausencia de otro medio de prueba que acredite el elemento \u00a0normativo que exige el tipo penal, es evidente que los falladores \u00a0supusieron que ese requisito estaba demostrado, cuando no es as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en esa argumentaci\u00f3n solicita casar el fallo recurrido y \u00a0absolver a su mandante del delito de porte ilegal de armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo \u00a0estable el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casaci\u00f3n es un \u00a0mecanismo de control tanto constitucional (art\u00edculo \u00a0235-1) \u00a0como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda \u00a0instancia y que, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a0180 del mismo ordenamiento, tiene como prop\u00f3sitos (i) \u00a0la efectividad del derecho material, (ii) \u00a0el respeto de las garant\u00edas fundamentales, (iii) \u00a0la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos y (iv) \u00a0la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado r\u00e9gimen \u00a0procesal se dot\u00f3 a la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia de \u00a0facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de \u00a0superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los \u00a0fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de los mismos, \u00a0posici\u00f3n del impugnante dentro del proceso, e \u00edndole de \u00a0la discusi\u00f3n lo ameriten. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre \u00a0configuraci\u00f3n, desprovisto de todo rigor y que tenga como \u00a0finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias \u00a0para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de \u00a0controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza \u00a0extraordinaria, quien acude al mismo debe ce\u00f1irse a \u00a0determinados requerimientos sistem\u00e1ticos basados en la raz\u00f3n \u00a0y en la l\u00f3gica argumentativa, atinentes a la observancia de \u00a0coherencia, precisi\u00f3n y claridad en el desarrollo de cada uno \u00a0de los reparos efectuados (por \u00a0vicios in procedendo o in iudicando) \u00a0y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en \u00a0el art\u00edculo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de \u00a0persuadir a esta Corporaci\u00f3n de revisar el fallo de segunda \u00a0instancia en procura de corregir la decisi\u00f3n que se acusa de \u00a0ser contraria a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004 consagre que no ser\u00e1 admitida la demanda si el \u00a0actor carece de inter\u00e9s para acceder al recurso; el escrito es \u00a0inconsistente, esto es, si su motivaci\u00f3n no evidencia la \u00a0potencial violaci\u00f3n de garant\u00edas y, en t\u00e9rminos \u00a0generales, \u201ccuando \u00a0de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo \u00a0para cumplir alguna de las finalidades del recurso\u201d, \u00a0lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos \u00a0reprochados no tienen una incidencia sustancial en relaci\u00f3n \u00a0con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los \u00a0planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo \u00a0acerca de lo que ocurri\u00f3 en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte anuncia desde ahora que el libelo no ser\u00e1 admitido con \u00a0base en la norma atr\u00e1s citada, porque \u00a0la disertaci\u00f3n ofrecida como sustento de la inconformidad no \u00a0evidencia objetivamente vicios determinantes de una declaraci\u00f3n \u00a0contraria a derecho, requisito de t\u00e9cnica sin el cual la Sala \u00a0carece de habilitaci\u00f3n legal para revisar los fundamentos del \u00a0fallo censurado en procura de hacer efectivos los fines inherentes a \u00a0este recurso extraordinario, seg\u00fan reiterada jurisprudencia de \u00a0la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En los dos primeros cargos el memorialista adujo acudir a la causal \u00a0consagrada en la Ley 906 de 2004, art\u00edculo 181-1\u00ba, \u00a0relativa a la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial, \u00a0senda de cuestionamiento en la que es obligaci\u00f3n perentoria \u00a0para quien acude a la misma, aceptar los hechos tal cual fueron \u00a0declarados en los fallos y abstenerse de llevar a cabo cualquier tipo \u00a0de debate probatorio, pues la discusi\u00f3n debe ser de estricto \u00a0orden jur\u00eddico y en caminada a demostrar que frente al \u00a0supuesto f\u00e1ctico reconocido en la sentencia y con apego a la \u00a0valoraci\u00f3n de los elementos de juicio all\u00ed plasmada, el \u00a0sentenciador incurri\u00f3 en alguno de los siguientes desaciertos: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Falta \u00a0de aplicaci\u00f3n o exclusi\u00f3n evidente, \u00a0lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario \u00a0yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera \u00a0en el caso espec\u00edfico que la reclama. Ignora o desconoce la \u00a0ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a \u00a0que comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o \u00a0el espacio. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Aplicaci\u00f3n \u00a0indebida, \u00a0vicio que consiste en una desatinada selecci\u00f3n del precepto. \u00a0El error se manifiesta por la falsa adecuaci\u00f3n de los hechos \u00a0probados en relaci\u00f3n con los supuestos condicionantes de \u00e9ste, \u00a0es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la \u00a0respectiva hip\u00f3tesis normativa. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0O, por \u00faltimo, interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, caso en \u00a0el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que \u00a0corresponde al suceso en cuesti\u00f3n, y efectivamente la aplica, \u00a0pero al interpretarla le atribuye un sentido jur\u00eddico que no \u00a0tiene, asign\u00e1ndole efectos distintos o contrarios a los que le \u00a0corresponden, o que no causa. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Lejos de llevar a cabo el censor una controversia de orden jur\u00eddico \u00a0en los cargos primero y segundo, se empe\u00f1a es poner de \u00a0presente sus muy particulares conclusiones con base en la versi\u00f3n \u00a0arg\u00fcida por su representado en procura de evadir la \u00a0responsabilidad inherente a su comportamiento, relato que, de bulto, \u00a0fue desestimado en los fallos de segunda y primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0de otra manera, las alegaciones expuestas por el recurrente en las \u00a0dos censuras postuladas por violaci\u00f3n directa, no se ajustan a \u00a0las exigencias de t\u00e9cnica propias de esa v\u00eda, al \u00a0implicar en ambos casos un diferente criterio acerca de la valoraci\u00f3n \u00a0de los medios de prueba, con el que el censor arriba a conclusiones \u00a0f\u00e1cticas que en ning\u00fan momento fueron expresamente \u00a0consideradas en la sentencia, adem\u00e1s que ignora el censor \u00a0otros aspectos declarados en los fallos y que controvierten sus \u00a0propuestas en esas quejas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en cuanto al car\u00e1cter ciertamente lesivo para el bien \u00a0jur\u00eddicamente tutelado, el demandante hizo abstracci\u00f3n \u00a0de lo puntualizado en el fallo de primera instancia, confirmado por \u00a0el de segundo grado, en cuanto a que en las condiciones en que el \u00a0acusado portaba el arma de fuego, esto es, bajo el influjo del \u00a0alcohol (desde \u00a0tempranas horas del d\u00eda anterior y hasta avanzada la noche \u00a0estuvo consumiendo bebidas embriagantes) \u00a0la amenaza para la seguridad p\u00fablica era indiscutible, pues si \u00a0para el que goza del respectivo permiso le es prohibido llevar tales \u00a0artefactos en esas condiciones so pena de su incautaci\u00f3n \u00a0(Decreto \u00a02535 de 1993, art\u00edculo 85, literales a y b), \u00a0con mayor raz\u00f3n para quien carece del mismo y quien adem\u00e1s \u00a0adujo no tener idea acerca del manejo de armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>Y en \u00a0cuanto a la propuesta relacionada con la aplicaci\u00f3n del valor \u00a0\u201csolidaridad\u201d \u00a0al que aluden los art\u00edculos 1 y 95-2 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia, el cual, seg\u00fan el censor, \u00a0traducir\u00eda la ausencia de reproche penal al procesado por el \u00a0comportamiento observado, tal sind\u00e9resis obedece a la muy \u00a0particular intelecci\u00f3n del demandante acerca del alcance de \u00a0esas normas, y por lo mismo no ilustra ni demuestra que los \u00a0falladores hubiesen dejado de aplicar tales preceptos, m\u00e1xime \u00a0cuando en materia penal las causales de ausencia de responsabilidad \u00a0son taxativas, se encuentran se\u00f1aladas en el art\u00edculo \u00a032 de la Ley 599 de 2000, y el recurrente ning\u00fan ejercicio \u00a0argumental hizo para evidenciar que alguna de ellas se impon\u00eda \u00a0frente a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica declarada. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Las quejas subsidiarias no son m\u00e1s afortunadas que las \u00a0anteriores. Tales reproches los enarbol\u00f3 el recurrente con \u00a0estribo en la causal de casaci\u00f3n prevista en la Ley 906 de \u00a02004, art\u00edculo 181, numeral 3\u00ba, \u00a0senda que ata\u00f1e a la \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, \u00a0bajo los sentidos de aplicaci\u00f3n indebida y falta de \u00a0aplicaci\u00f3n, determinada u ocasionada por el \u201cmanifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia\u201d \u00a0o, lo que es igual, por yerros ostensibles y graves en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, los cuales, seg\u00fan abundante pedagog\u00eda \u00a0jurisprudencial, se dividen en dos grupos distintos y excluyentes, a \u00a0saber: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0una parte, los errores \u00a0de derecho, \u00a0que se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso \u00a0probatorio, valga precisar, las normas que regulan las condiciones \u00a0para la producci\u00f3n (pr\u00e1ctica \u00a0o incorporaci\u00f3n) \u00a0de un determinado medio de prueba en el juicio oral y p\u00fablico \u00a0(tacha \u00a0que se conoce como falso \u00a0juicio de legalidad), \u00a0o porque, aun cuando la prueba ha sido legal y regularmente \u00a0producida, desconoce el valor prefijado en la ley a la misma (yerro \u00a0denominado falso \u00a0juicio de convicci\u00f3n), \u00a0clase de dislate incompatible con el anterior y de excepcional \u00a0ocurrencia dado que, por regla general, en la actual sistem\u00e1tica \u00a0procesal penal (as\u00ed \u00a0como en las anteriores), \u00a0los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento \u00a0adjetivo un grado de persuasi\u00f3n tarifado o ponderado (salvo \u00a0lo relativo a la prueba de referencia. Ley 906 de 2004, art\u00edculo \u00a0381, inciso segundo), \u00a0sino que el funcionario est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana \u00a0cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Y por \u00a0otra, los llamados errores \u00a0de hecho, \u00a0los cuales obligan a aceptar que el elemento de persuasi\u00f3n \u00a0satisface las exigencias de su producci\u00f3n y que no tiene en la \u00a0ley un predeterminado valor de convencimiento, habida cuenta que las \u00a0falencias en que puede incurrir el juzgador se manifiestan a trav\u00e9s \u00a0de tres diferentes especies: falso \u00a0juicio de identidad, \u00a0porque adiciona o recorta la expresi\u00f3n f\u00e1ctica de un \u00a0elemento probatorio o distorsiona su contenido; falso \u00a0juicio de existencia, \u00a0debido a que tiene como probado un hecho que carece de acreditaci\u00f3n, \u00a0o supone como incorporada a la actuaci\u00f3n la prueba de ese \u00a0aspecto, o porque omite apreciar un elemento de conocimiento legal y \u00a0allegado en forma v\u00e1lida; y falso \u00a0raciocinio, \u00a0que se presenta por desviaci\u00f3n de los postulados que integran \u00a0la sana cr\u00edtica (reglas \u00a0de la l\u00f3gica, leyes de la ciencia y m\u00e1ximas de la \u00a0experiencia) \u00a0como m\u00e9todo de valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00a0que se trate de errores de derecho o de hecho, el actor no puede, so \u00a0pena de violar el principio l\u00f3gico de no contradicci\u00f3n, \u00a0proponer respecto de un mismo medio de prueba simult\u00e1nea e \u00a0indistintamente las respectivas especies en que aquellos se \u00a0subdividen, y adem\u00e1s est\u00e1 en el deber de demoler todos \u00a0los fundamentos probatorios de la sentencia demandada (comprendidos \u00a0los expuestos en el fallo de primer grado que en virtud del principio \u00a0de unidad jur\u00eddica inescindible se integren al de segunda \u00a0instancia), \u00a0mediante la acreditaci\u00f3n de errores t\u00edpicos de la \u00a0violaci\u00f3n indirecta, pues si deja inc\u00f3lume alguno y \u00a0\u00e9ste resulta suficiente para sostener el pronunciamiento, es \u00a0claro que no habr\u00e1 conseguido quebrar la doble presunci\u00f3n \u00a0de legalidad y acierto con la que llega ungido tal pronunciamiento a \u00a0la sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Tanto en el primero como en el segundo cargo subsidiarios el \u00a0memorialista denunci\u00f3 la configuraci\u00f3n de un falso \u00a0juicio de existencia por suposici\u00f3n, de una parte, respecto \u00a0del dolo, y de otra, acerca del elemento normativo que exige el tipo \u00a0penal, es decir, la ausencia de permiso de la autoridad competente \u00a0para la tenencia o porte de armas de fuego de defensa personal. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en el primero de esos reproches el censor no acredit\u00f3 \u00a0en verdad la materializaci\u00f3n de un vicio como el alegado, y en \u00a0su lugar, con base en la estimaci\u00f3n ofrecida acerca de la \u00a0versi\u00f3n del acusado, se limit\u00f3 a afirmar que como \u00e9ste \u00a0ni siquiera sab\u00eda ciencia cierta que \u201cobjeto\u201d \u00a0era el que llevaba consigo, no ten\u00eda conocimiento y voluntad \u00a0de realizar la conducta delictiva, propuesta que en esos t\u00e9rminos \u00a0no pasa de ser un alegato de instancia con el que no se controvierten \u00a0las pruebas con las que en los fallos se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n \u00a0contraria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el elemento subjetivo del delito lo derivaron los juzgadores \u00a0del testimonio de Wolfgan Leonardo Ram\u00edrez Torres, soldado que \u00a0practic\u00f3 el registro al enjuiciado en la fecha de su captura, \u00a0quien relat\u00f3 c\u00f3mo inicialmente aqu\u00e9l, al ser \u00a0inquirido sobre si llevaba armas o alucin\u00f3genos, neg\u00f3 \u00a0portar esos elementos, pero al realizarle el cacheo y hallar en su \u00a0poder el artefacto b\u00e9lico, asegur\u00f3 que s\u00ed ten\u00eda \u00a0los papeles del mismo pero que no los llevaba en ese momento, en \u00a0tanto que al llegar los uniformados de la Polic\u00eda Nacional que \u00a0asumieron el caso, ante David Leonardo Lanza Angulo se\u00f1al\u00f3 \u00a0el capturado que el rev\u00f3lver era de su propiedad, que lo \u00a0llevaba consigo para su defensa, pero que no ten\u00eda \u00a0salvoconducto ni ning\u00fan otro documento que acreditara su \u00a0legitimidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en esos elementos de juicio, no controvertidos por el \u00a0demandante, los juzgadores concluyeron que el acusado sab\u00eda de \u00a0la prohibici\u00f3n legal de portar armas de fuego sin permiso la \u00a0autoridad competente, y aun as\u00ed llevaba consigo la que le fue \u00a0decomisada, aspectos demostrativos del obrar doloso del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Y en \u00a0cuanto al falso juicio de existencia por suposici\u00f3n de prueba \u00a0respecto del elemento normativo de la conducta, lo criticado es que \u00a0ese aspecto, seg\u00fan el demandante, se tuvo por acreditado solo \u00a0con el testimonio del agente de la Polic\u00eda Nacional Jos\u00e9 \u00a0Ricardo Atuesta Gamboa, quien asegur\u00f3 haberse comunicado con \u00a0la l\u00ednea institucional del \u00a0Centro \u00a0de Informaci\u00f3n Nacional de Armas \u00a0(CINAR), \u00a0donde un funcionario de esa entidad le inform\u00f3 que en la \u00a0respectiva base de datos no figuraba a nombre del acusado permiso \u00a0para porte o tenencia de armas de fuego, y que la decomisada a \u00e9ste \u00a0se hallaba registrada a nombre de una compa\u00f1\u00eda de \u00a0transporte (Prosegur \u00a0S.A.) \u00a0que desde el a\u00f1o 1992 la report\u00f3 como hurtada. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el demandante el citado medio de conocimiento carece de idoneidad \u00a0para demostrar el elemento normativo que echa en falta, porque el \u00a0mismo no pasa de ser una prueba de referencia, carente de valor \u00a0suasorio. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0tal perspectiva, es evidente que la especie de error que debi\u00f3 \u00a0alegar el censor no era falso juicio de existencia, sino, m\u00e1s \u00a0bien, un falso juicio de legalidad si es que se trataba de prueba de \u00a0referencia inadmisible o, en su defecto, falso juicio de convicci\u00f3n; \u00a0empero, al margen de que tal carencia de rigor pudiera ser superada, \u00a0lo cierto es que la queja no tiene posibilidad de \u00e9xito porque \u00a0no solo con aqu\u00e9l medio de prueba se encuentra demostrado el \u00a0requisito de tipicidad extra\u00f1ado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el censor omiti\u00f3 que el procesado no solo en el \u00a0momento de su captura y ante el agente David \u00a0Leonardo Lanza Angulo \u00a0reconoci\u00f3 carecer de permiso alguno para el porte o tenencia \u00a0del arma de fuego incautada, sino que el acusado, en su testimonio en \u00a0el juicio, dentro de la historia que urdi\u00f3 en procura de \u00a0explicar la tenencia del artefacto b\u00e9lico, termin\u00f3 por \u00a0reconocer que ese elemento no le pertenec\u00eda \u00e9l sino a \u00a0un hermano, esto es, a un tercero, del que dicho sea de paso, por \u00a0consejo de su defensor, se neg\u00f3 a suministrar dato alguno so \u00a0pretexto de no estar obligado a hacerlo, elementos de persuasi\u00f3n \u00a0que apreciados en conjunto no dejan duda de la cabal acreditaci\u00f3n \u00a0del aspecto reclamado por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, tanto en la inconformidad relacionada con la ausencia de dolo, \u00a0como en la referida a que no se prob\u00f3 que el procesado \u00a0careciera de permiso de autoridad competente para portar armas de \u00a0fuego, las respectivas elucubraciones \u00a0en lugar de ajustarse a las exigencias argumentativas del vicio \u00a0expresamente denunciado, constituyen apenas un t\u00edpico alegato \u00a0de instancia y de libre factura, en el que el censor discrepa desde \u00a0su particular inter\u00e9s de las consideraciones f\u00e1cticas y \u00a0jur\u00eddicas plasmadas en los fallos de primero y segundo grado, \u00a0con la pretensi\u00f3n de que su an\u00e1lisis esta Sala lo \u00a0encuentre m\u00e1s acertado que el de las instancias, confrontaci\u00f3n \u00a0insuficiente para concitar la revisi\u00f3n del fallo atacado, pues \u00a0apunta a una finalidad para la cual es improcedente y no se encuentra \u00a0previsto este mecanismo extraordinario de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0De \u00a0acuerdo con las consideraciones que preceden, como no se demostr\u00f3 \u00a0en el escrito estudiado la configuraci\u00f3n de vicios con la \u00a0capacidad de enervar la declaraci\u00f3n de justicia hecha en las \u00a0sentencias de primera y segunda instancia, las cuales, al coincidir \u00a0en el mismo sentido, forman una unidad jur\u00eddica inescindible \u00a0que solo puede ser resquebrajada en virtud de la acreditaci\u00f3n \u00a0de yerros manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble \u00a0presunci\u00f3n de legalidad y acierto que la cobija, se impone la \u00a0inadmisi\u00f3n del libelo como perentoriamente lo ordena el \u00a0art\u00edculo 184, inciso 2, de la Ley 906 de 2004, determinaci\u00f3n \u00a0contra la cual procede el mecanismo de insistencia, en los t\u00e9rminos \u00a0concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de \u00a02005 (radicaci\u00f3n \u00a024322). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior sin perjuicio de se\u00f1alar que la Corte no \u00a0advierte situaci\u00f3n alguna que legalmente la habilite para \u00a0superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo, ni \u00a0observa \u00a0violaci\u00f3n alguna de las garant\u00edas fundamentales del \u00a0procesado JOS\u00c9 \u00a0MAURICIO ROMERO ROJAS con \u00a0ocasi\u00f3n del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, \u00a0como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que \u00a0le asiste a fin de asegurar su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NO ADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por el defensor de JOS\u00c9 \u00a0MAURICIO ROMERO ROJAS, \u00a0contra la sentencia que en segunda instancia confirm\u00f3 la \u00a0condena en su contra como autor del delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego de defensa \u00a0personal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184, inciso \u00a0segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar \u00a0petici\u00f3n de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos reconstruidos con base en la acusaci\u00f3n y los fallos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primero y segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principal, folios 3 y 4. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principal, folios 7-11, 20-22, 44-46, 88-90, 119, 120, 177, 209, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0219, 220 y 224-240. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta principal, folios 242-250 y 263-266. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP3701-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 49034 \u00a0 Aprobado \u00a0acta N\u00ba 288 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Decide \u00a0la Corte acerca de la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada en nombre de JOS\u00c9 \u00a0MAURICIO ROMERO ROJAS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35806","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35806","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35806"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35806\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35806"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35806"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35806"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}