{"id":35805,"date":"2023-09-13T21:42:55","date_gmt":"2023-09-13T21:42:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3700-201850052\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:55","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:55","slug":"ap3700-201850052","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3700-201850052\/","title":{"rendered":"AP3700-2018(50052)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3700-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 50052 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 288) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de verificar si re\u00fane los requisitos formales que \u00a0condicionan su admisi\u00f3n, bajo la ritualidad de la Ley 906 de \u00a02004, la Sala examina la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de LUZ MARINA ORTIZ BARRERA en contra del fallo proferido el \u00a016 de diciembre de 2016 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que \u00a0confirm\u00f3 la condena emitida el 27 de abril del mismo a\u00f1o \u00a0por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0se desempe\u00f1\u00f3 como auxiliar contable del colegio Nuestra \u00a0Se\u00f1ora del Rosario, ubicado en Floridablanca (Santander), y \u00a0aprovechando la confianza en ella depositada, LUZ MARINA ORTIZ \u00a0BARRERA se apoder\u00f3 de m\u00e1s de quinientos millones de \u00a0pesos, para lo que falsific\u00f3 varios documentos. Los ocurrieron \u00a0en esa localidad, entre los a\u00f1os 2008 y 2012. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estos hechos, el nueve de septiembre la Fiscal\u00eda le imput\u00f3 \u00a0los delitos de hurto y falsedad en documento privado, previstos en \u00a0los art\u00edculos 239 y 241 \u2013inciso segundo, y 289, \u00a0respectivamente, ambos en la modalidad de concurso homog\u00e9neo \u00a0de conductas punibles. La procesada se allan\u00f3 a los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez agotado el tr\u00e1mite previsto para esta forma de terminaci\u00f3n \u00a0anticipada de la actuaci\u00f3n penal, el 27 de abril de 2016 el \u00a0Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga la conden\u00f3 a \u00a0las penas de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 52 \u00a0meses. Consider\u00f3 procedente la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa, \u00a0el Tribunal Superior de esa ciudad confirm\u00f3 el fallo de \u00a0primera instancia, mediante prove\u00eddo del 16 de diciembre de \u00a02016, que fue objeto del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por \u00a0el mismo sujeto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0la \u00e9gida de la causal de casaci\u00f3n prevista en el \u00a0art\u00edculo 181, numeral primero, de la Ley 906 de 2004, el \u00a0censor plantea la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, por \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de los art\u00edculos 3, 4, 6, \u00a013, 55 y 61 de la Ley 599 de 2000, lo que dio lugar a que los \u00a0juzgadores no tomaran como referencia el m\u00ednimo de la pena \u00a0prevista para el delito de hurto agravado (48 meses), sino 60 meses, \u00a0a lo que le sumaron lo corrrespondiente a los otros delitos por los \u00a0que se emiti\u00f3 la condena. Agrega: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0error en que incurrieron los sentenciadores, estriba en que para \u00a0tasar la pena a imponer solo tuvieron en cuenta la supuesta magnitud \u00a0del da\u00f1o causado al bien jur\u00eddico tuteado, mas no la \u00a0personalidad y sus circunstancias de mi representada, cuando ello era \u00a0absolutamente imperativo tener en cuenta los dos aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0de otra manera, los se\u00f1ores jueces, singular y colegiado, \u00a0interpretaron sesgadamente la norma pues omitieron valorar la \u00a0naturaleza de la conducta y solo se fijaron en la magnitud del da\u00f1o \u00a0causado para imponer la condena, y resulta f\u00e1cil llegar a esta \u00a0conclusi\u00f3n por cuanto en las consideraciones que sirvieron de \u00a0base para imponer la condena, no se hace consideraci\u00f3n a que \u00a0la conducta es diferente en esencia a otras conductas dolosas \u00a0caracterizadas por el excesivo desprecio por el bien jur\u00eddico, \u00a0merecedoras del m\u00e1ximo de condena seg\u00fan lo dice, itero, \u00a0la jurisprudencia de nuestro m\u00e1ximo tribunal de la justicia \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0que la procesada: (i) acept\u00f3 su responsabilidad ante las \u00a0directivas del colegio, y, luego, en la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n que le hizo la Fiscal\u00eda; y (ii) repar\u00f3, \u00a0en parte, el da\u00f1o causado, \u201cporque \u00a0para ello entreg\u00f3 un veh\u00edculo de su propiedad a la \u00a0rectora del colegio\u201d; \u00a0y (iii) no tiene antecedentes penales, no es una persona proclive al \u00a0delito y en la actualidad est\u00e1 trabajando. \u00a0<\/p>\n<p>Basado \u00a0en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado, y \u00a0emitir uno de reemplazo en el que se le imponga \u201ca \u00a0mi representada una pena m\u00e1s benigna y acorde a las \u00a0circunstancias personales en la conducta\u201d \u00a0que despleg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, conforme a los lineamientos del art\u00edculo 181 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, procede como un \u00a0control constitucional y legal de las sentencias proferidas en \u00a0segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando \u00a0afectan derechos y garant\u00edas fundamentales, por los motivos \u00a0se\u00f1alados en las causales previstas por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0misma manera, recalca c\u00f3mo el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184, ib\u00eddem, \u00a0establece que no ser\u00e1 seleccionada la demanda que se encuentre \u00a0en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de \u00a0inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar la causal, no desarrolla \u00a0los cargos de sustentaci\u00f3n o cuando de su contexto se advierta \u00a0fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las \u00a0finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de \u00a0LUZ MARINA ORTIZ BARRERA no re\u00fane los requisitos para su \u00a0admisi\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente que el censor transgredi\u00f3 el principio de correcci\u00f3n \u00a0material, pues sostiene, en contrav\u00eda de la realidad procesal, \u00a0que la decisi\u00f3n sobre el monto de la pena se bas\u00f3 \u00a0\u00fanicamente en el nivel de afectaci\u00f3n del bien jur\u00eddico. \u00a0En efecto, en el fallo de segunda instancia se resalt\u00f3 que el \u00a0delito de hurto agravado tiene asignada la pena de prisi\u00f3n de \u00a048 a 189 meses, y que el Juzgado opt\u00f3 por imponer, por este \u00a0punible, la pena de 60 meses, lo que es ajustado a la ley si se tiene \u00a0en cuenta que la procesada: (i) se apoder\u00f3 de m\u00e1s de \u00a0quinientos millones de pesos; (ii) para ello utiliz\u00f3 \u00a0fraudulentamente sellos bancarios y modific\u00f3 los estados de \u00a0n\u00f3mina, entre otras acciones orientadas a facilitar la \u00a0apropiaci\u00f3n; (iii) cuando se enter\u00f3 de las \u201cpesquisas \u00a0que estaban realizando las directivas del colegio\u201d, \u00a0trat\u00f3 de aliarse con algunos padres de familia para remover a \u00a0quienes indagaban por las irregularidades; (iv) perpetu\u00f3 su \u00a0conducta por varios a\u00f1os, para lo que incurri\u00f3 en las \u00a0falsedades que estim\u00f3 necesarias; y (v) lo que denota la \u00a0intensidad del dolo con que actu\u00f3, pues se ocup\u00f3 de \u00a0dise\u00f1ar todo un \u201candamiaje\u201d \u00a0orientado a apropiarse de la millonaria suma de dinero sin ser \u00a0descubierta, para lo que no tuvo reparos en promover la referida \u00a0maquinaci\u00f3n en contra de sus superiores jer\u00e1rquicos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0impugnante, adem\u00e1s de eludir estos argumentos, se refiri\u00f3 \u00a0a la supuesta colaboraci\u00f3n de su representada, sin sentar \u00a0mientes en lo que dijo el Tribunal en torno al significativo \u00a0beneficio que esta recibi\u00f3 por aceptar los cargos (la pena fue \u00a0rebajada en un cincuenta por ciento). Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que su buen comportamiento se infiere del reconocimiento que hizo \u00a0ante las directivas del colegio, cuando es evidente que en ese \u00a0escenario hizo lo que estuvo a su alcance para mantener oculto el \u00a0delito, al punto de maquinar la remoci\u00f3n de quienes \u00a0investigaban el hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0hizo alusi\u00f3n a la entrega de un veh\u00edculo por parte de \u00a0ORTIZ BARRERA, pero no explica c\u00f3mo ello puede incidir en la \u00a0tasaci\u00f3n de la pena, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que \u00a0la apropiaci\u00f3n fue por un monto superior a quinientos millones \u00a0de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, los argumentos del censor no pueden tenerse como \u00a0fundamentaci\u00f3n adecuada del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, raz\u00f3n suficiente para que la demanda deba ser \u00a0inadmitida. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00faltimo, de la revisi\u00f3n del expediente no se \u00a0advierte la vulneraci\u00f3n de alguna garant\u00eda fundamental \u00a0que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la \u00a0lleve a pronunciarse en camino a su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, contra \u00a0el presente auto procede el mecanismo \u00a0especial de insistencia, \u00a0dentro de los t\u00e9rminos y par\u00e1metros desarrollados por \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (CSJ AP, 5 Sep. 2012, \u00a0Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de LUZ \u00a0MARINA ORTIZ BARRERA. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004, es facultad del demandante elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia, seg\u00fan lo indicado en la parte motiva de este \u00a0auto. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AP3700-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 50052 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 288) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Con \u00a0el fin de verificar si re\u00fane los requisitos formales que \u00a0condicionan su admisi\u00f3n, bajo la ritualidad de la Ley 906 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35805","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35805","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35805"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35805\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35805"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35805"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35805"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}