{"id":35804,"date":"2023-09-13T21:42:55","date_gmt":"2023-09-13T21:42:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3699-201850225\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:55","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:55","slug":"ap3699-201850225","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3699-201850225\/","title":{"rendered":"AP3699-2018(50225)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3699-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b050225 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 288) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de verificar si re\u00fane los requisitos formales que \u00a0condicionan su admisi\u00f3n, bajo la ritualidad de la Ley 906 de \u00a02004, la Sala examina la demanda de casaci\u00f3n presentada por la \u00a0defensora del menor R.J.P.R1. \u00a0en contra del fallo proferido el nueve de febrero de 2017 por el \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla \u2013Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Asuntos Penales para Adolescentes-, que confirm\u00f3 la sentencia \u00a0emitida el 28 de octubre de 2016 por el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de la misma especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El 25 \u00a0de octubre de 2015, en horas de la noche, el menor R.J.P.R. portaba, \u00a0sin autorizaci\u00f3n, un arma de fuego de defensa personal. Los \u00a0hechos ocurrieron en el \u00e1rea urbana de la ciudad de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. ACTUACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>El 23 \u00a0de octubre de 2015 la Fiscal\u00eda le imput\u00f3 el delito de \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte \u00a0o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, \u00a0previsto en el art\u00edculo 365 del C\u00f3digo Penal. Lo acuso \u00a0bajo las mismas premisas f\u00e1ctica y jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>El 28 \u00a0de octubre de 2016 el Juzgado Primero Penal del Circuito para \u00a0Adolescentes, con sede en Barranquilla, lo declar\u00f3 penalmente \u00a0responsable frente al delito objeto de acusaci\u00f3n. Por tanto, \u00a0le impuso, por el t\u00e9rmino de seis meses, las sanciones de \u00a0libertad asistida o vigilada y la obligaci\u00f3n de varias reglas \u00a0de conducta, entre ellas, \u201cabstenerse \u00a0de frecuentar lugares prohibidos para menores de edad\u201d, \u00a0\u201cevitar \u00a0la compa\u00f1\u00eda de personas que lo induzcan a cometer \u00a0delitos o que tengan mala reputaci\u00f3n en la comunidad\u201d \u00a0y \u201cacatar \u00a0las \u00f3rdenes que sus padres o sus allegados le impartan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa, \u00a0el Tribunal Superior de Barranquilla, a trav\u00e9s de la sala \u00a0establecida para este tipo de asuntos, confirm\u00f3 el fallo de \u00a0primera instancia, mediante prove\u00eddo del nueve de febrero de \u00a02017, que fue objeto del recurso de casaci\u00f3n impetrado por el \u00a0mismo sujeto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo: \u00a0Violaci\u00f3n del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la senda de la causal de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a0181, numeral 2\u00ba, de la Ley 906 de 2004, la impugnante plantea \u00a0que los juzgadores de primer y segundo grado no analizaron la \u00a0lesividad de la conducta que se le endilga a su representado. Al \u00a0efecto: (i) trae a colaci\u00f3n algunos referentes doctrinarios y \u00a0jurisprudenciales atinentes a la obligaci\u00f3n de valorar este \u00a0aspecto de la conducta punible; (ii) resalta que en el fallo \u00a0impugnado no se analiz\u00f3 este aspecto, pero, a rengl\u00f3n \u00a0seguido, cuestiona las decisiones de esta Corporaci\u00f3n que \u00a0fueron citadas por el Tribunal con el fin de dar respuesta a los \u00a0alegatos planteados en la apelaci\u00f3n sobre la falta de \u00a0lesividad; y (iii) concluye que la seguridad p\u00fablica no fue \u00a0puesta en peligro por el menor R.J.P.R, porque la falta de munici\u00f3n \u00a0imped\u00eda que el arma fuera disparada. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0en un ac\u00e1pite de dif\u00edcil intelecci\u00f3n, plantea \u00a0que los juzgadores violaron el debido proceso porque emitieron la \u00a0sentencia por una conducta que no resulta lesiva para el bien \u00a0jur\u00eddico, lo que, seg\u00fan dice, se tradujo en la \u00a0aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 365 del C\u00f3digo \u00a0Penal. Agrega que los juzgadores no realizaron el \u201cjuicio \u00a0valorativo\u201d \u00a0atinente a la lesividad, y que, de haberlo hecho, se hubieran \u00a0percatado de que su representado no es penalmente responsable. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la finalidad del recurso, resalt\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>[s]e \u00a0concreta en dos motivos fundamentales, el primero de ellos, es la \u00a0b\u00fasqueda del respeto hacia la garant\u00eda fundamental del \u00a0derecho al debido proceso, que como enjuiciado pertenece a mi \u00a0asistido; ello en raz\u00f3n a que, debido a la omisi\u00f3n por \u00a0parte del juzgador de primer grado, es que se profiere en su contra, \u00a0una sentencia de condena, la cual es confirmada en su integridad, por \u00a0el sentenciador colegiado y la segunda finalidad perseguida por este \u00a0fallo casacional (sic) lo es la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia, toda vez que no hay coherencia ni uniformidad en las \u00a0sentencias proferidas por la honorable Sala Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en lo que se refiere al manejo que deben dar los \u00a0dispensadores de justicia a la no antijuridicidad de las conductas \u00a0t\u00edpicas; no obstante ser muy claro (sic) y puntual, la norma \u00a0que lo regula. \u00a0<\/p>\n<p>Basada \u00a0en lo anterior, solicita a la Corte \u201cproceda \u00a0a declarar la nulidad de lo actuado, a partir de la audiencia de \u00a0sentido del fallo (\u2026), para que se rehaga la actuaci\u00f3n \u00a0procesal viciada de nulidad, y, se adelante la valoraci\u00f3n \u00a0previa de la conducta que verifique si ella representa o no un \u00a0peligro efectivo para el bien jur\u00eddico protegido, y poder as\u00ed \u00a0determinar su evidente carencia de antijuridicidad, para que en \u00a0consecuencia, el sentido del fallo a emitir, sea absolutorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En lo \u00a0concerniente a la unificaci\u00f3n de jurisprudencia, hizo hincapi\u00e9 \u00a0en que en la decisi\u00f3n CSJSP, 25 Mayo 2006, Rad. 21923, la Sala \u00a0dej\u00f3 sentado que en todo caso era necesario establecer la \u00a0lesividad de la conducta, mientras que en las decisiones CSJSP, 26 \u00a0Marzo, 2009, Rad. 30799 y CSJAP, 08 Jul. 2011, Rad. 36326 se expuso \u00a0una posici\u00f3n contraria, esto es, que resulta suficiente la \u00a0constataci\u00f3n de la tipicidad. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo: \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, por falta de \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 11 del C\u00f3digo Penal \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de referirse a un supuesto error de hecho, plantea que su \u00a0representado fue condenado por una conducta que no afect\u00f3 ni \u00a0puso en peligro efectivo el bien jur\u00eddico tutelado, porque un \u00a0arma de fuego sin munici\u00f3n no puede causar da\u00f1o, salvo \u00a0que se utilice como un \u201celemento \u00a0contundente\u201d. \u00a0En esencia, reitera los argumentos que sirvieron de soporte al primer \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Basada \u00a0en estos planteamientos, solicita a la Corte casar el fallo impugnado \u00a0y emitir uno de reemplazo, de car\u00e1cter absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ser necesario, en el siguiente apartado se har\u00e1 una relaci\u00f3n \u00a0m\u00e1s pormenorizada de algunos argumentos de la impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0Corte reitera que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0conforme a los lineamientos del art\u00edculo 181 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control \u00a0constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda \u00a0instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan \u00a0derechos y garant\u00edas fundamentales, por los motivos se\u00f1alados \u00a0en las causales previstas por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0misma manera, recalca c\u00f3mo el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184, ib\u00eddem, \u00a0establece que no ser\u00e1 seleccionada la demanda que se encuentre \u00a0en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de \u00a0inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar la causal, no desarrolla \u00a0los cargos de sustentaci\u00f3n o cuando de su contexto se advierta \u00a0fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las \u00a0finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por la defensora de \u00a0R.J.P.R. no re\u00fane los requisitos para su admisi\u00f3n, por \u00a0las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al primer \u00a0cargo, \u00a0se advierte que, en principio, la censora insinu\u00f3 que los \u00a0juzgadores no explicaron por qu\u00e9 la conducta del menor \u00a0infractor puso en riesgo el bien jur\u00eddico de la seguridad \u00a0p\u00fablica, pero, a rengl\u00f3n seguido, acepta que frente a \u00a0ese aspecto se basaron en algunas decisiones de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0las que dice no compartir. Esta postura ambigua la orient\u00f3 por \u00a0la senda de la causal de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a0181, numeral segundo, \u00e1mbito dentro del cual solicita la \u00a0nulidad de la actuaci\u00f3n porque se emiti\u00f3 la condena \u00a0frente a una conducta que, en su sentir, no es lesiva. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior pone en evidencia los yerros en la selecci\u00f3n de la \u00a0causal. Si su prop\u00f3sito era cuestionar la valoraci\u00f3n de \u00a0las pruebas de ese aspecto de la conducta punible, la censura debi\u00f3 \u00a0orientarse por la senda de la violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial, por cualquiera de las modalidades de error de hecho o de \u00a0derecho. En la misma l\u00ednea, si su intenci\u00f3n era aceptar \u00a0la premisa f\u00e1ctica del fallo, para demostrar errores en la \u00a0interpretaci\u00f3n y\/o selecci\u00f3n de las normas aplicables, \u00a0inexorablemente ten\u00eda que apelar a la violaci\u00f3n \u00a0directa, en alguna de sus tres modalidades. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lugar de ajustar su disertaci\u00f3n a estos m\u00ednimos \u00a0requisitos, la censora se limit\u00f3 a citar algunos fragmentos \u00a0descontextualizados de la jurisprudencia, con el evidente \u00e1nimo \u00a0de demostrar supuestas contradicciones entre las decisiones que \u00a0fueron utilizadas por los juzgadores para sustentar la lesividad de \u00a0la conducta de R.J.P.R. y otros prove\u00eddos, tambi\u00e9n de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, atinentes a la obligaci\u00f3n de analizar \u00a0ese componente de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, buena parte de su escrito gira en torno a la sentencia del 25 \u00a0de mayo de 2006, radicado 21923, donde la Corte analiz\u00f3 un \u00a0caso de falsedad \u00a0documental. \u00a0Adem\u00e1s de la notoria falta de analog\u00eda f\u00e1ctica, \u00a0no es cierto lo que insin\u00faa la censora en el sentido de que en \u00a0ese prove\u00eddo se establecieron reglas novedosas sobre el \u00a0estudio de la afectaci\u00f3n o la puesta en peligro efectivo del \u00a0bien jur\u00eddico, pues, al dar respuesta a los planteamientos del \u00a0recurrente, quien se refiri\u00f3 a cambios significativos en esa \u00a0materia, asociados a un tr\u00e1nsito legislativo, la Sala, a la \u00a0luz de sus propios precedentes, concluy\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>[a]ntes \u00a0y despu\u00e9s de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, \u00a0antes y despu\u00e9s del C\u00f3digo Penal de 1980, antes y \u00a0despu\u00e9s del C\u00f3digo Penal del 2000, y antes y despu\u00e9s \u00a0de la presentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n que ha \u00a0sido analizada, la Corte se ha ocupado del tema antijuridicidad \u00a0material para concluir que tanto en el pasado como en la actualidad \u00a0ese principio es el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma l\u00ednea, la censora trascribi\u00f3 algunos \u00a0apartes de uno de los prove\u00eddos incluidos por la Sala en ese \u00a0an\u00e1lisis, sin sentar mientes en las notorias diferencias entre \u00a0los hechos estudiados en esa oportunidad y los que ahora ocupan la \u00a0atenci\u00f3n de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa decisi\u00f3n (CSJSP, 15 Sep. 2004, Rad. 21064), la Corte \u00a0estudi\u00f3 un caso de porte ilegal de arma de fuego, en el que se \u00a0demostr\u00f3 que el artefacto incautado no era id\u00f3neo para \u00a0disparar, porque le faltaban algunos elementos. Es cierto, como lo \u00a0dice la impugnante, que en esa ocasi\u00f3n la Sala hizo las \u00a0anotaciones que ella trascribe, atinentes a la obligaci\u00f3n de \u00a0constatar la lesividad, pero tambi\u00e9n lo es que all\u00ed se \u00a0hizo \u00e9nfasis en que con la consagraci\u00f3n del delito \u00a0previsto en el art\u00edculo 365 del C\u00f3digo Penal el \u00a0legislador anticip\u00f3 la barrera de protecci\u00f3n de \u00a0diversos bienes jur\u00eddicos (la vida, el patrimonio econ\u00f3mico, \u00a0etc\u00e9tera), bajo el entendido de que existe una correlaci\u00f3n \u00a0entre el porte de armas y las acciones violentas. Entre los m\u00faltiples \u00a0argumentos que all\u00ed se ventilaron, se hizo alusi\u00f3n a la \u00a0presunci\u00f3n legal de creaci\u00f3n de peligro por el hecho de \u00a0portar este tipo de artefactos sin la respectiva autorizaci\u00f3n, \u00a0pero se aclar\u00f3 que esa presunci\u00f3n admite prueba en \u00a0contrario, al punto que se concluy\u00f3 que el porte de un \u00a0artefacto como el incautado (inservible) no pone en riesgo los bienes \u00a0jur\u00eddicos que, anticipadamente, se pretenden proteger con la \u00a0consagraci\u00f3n del delito en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la misma estrategia, se refiri\u00f3 a la decisi\u00f3n del 26 de \u00a0marzo de 2009, radicado 30769 (erradamente la cit\u00f3 con el \u00a0radicado 30799), sin tener en cuenta lo siguiente: (i) se trata de un \u00a0auto, donde se resolvi\u00f3 inadmitir la demanda de casaci\u00f3n; \u00a0(ii) en ese caso, el censor plante\u00f3 un debate sobre la \u00a0interpretaci\u00f3n del conector \u201cy\u201d, incluido en la \u00a0reforma al tipo penal de porte ilegal de armas de fuego; (iii) en esa \u00a0oportunidad, la Sala hizo \u00e9nfasis en que ese cambio no estaba \u00a0orientado a flexibilizar la pol\u00edtica criminal frente a este \u00a0delito, sino a endurecerla, para lo que trajo a colaci\u00f3n un \u00a0aparte de la exposici\u00f3n de motivos; (iv) en ese contexto, la \u00a0Sala, en dos l\u00edneas, se refiri\u00f3 al temor que puede \u00a0infundirse con un arma sin munici\u00f3n; (v) all\u00ed no se \u00a0expresa ni insin\u00faa alg\u00fan cambio a lo expuesto en otras \u00a0ocasiones sobre el estudio de la lesividad en los delitos de porte \u00a0ilegal de armas de fuego, esto es, lo atinente a la anticipaci\u00f3n \u00a0de la barrera de protecci\u00f3n de la vida, el patrimonio \u00a0econ\u00f3mico y otros bienes jur\u00eddicos, ni sobre la alegada \u00a0relaci\u00f3n entre porte de armas de fuego y realizaci\u00f3n de \u00a0acciones violentas, etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>Exactamente \u00a0lo mismo puede predicarse de las glosas que la impugnante le hace al \u00a0auto del ocho de julio de 2011, radicado 36326, pues tampoco tuvo en \u00a0 cuenta que: (i) se trata de la inadmisi\u00f3n de una demanda de \u00a0casaci\u00f3n; (ii) el argumento principal de esa decisi\u00f3n \u00a0se contrae a la falta de inter\u00e9s del Ministerio P\u00fablico \u00a0para impugnar las condenas producto del allanamiento a cargos o \u00a0acuerdos celebrados entre la Fiscal\u00eda y la defensa; (iii) es \u00a0cierto que en esa oportunidad la Corte trajo a colaci\u00f3n \u00a0algunos apartes del auto del 26 de marzo de 2009, radicado 30769, \u00a0pero no lo es menos que se refiri\u00f3 expresamente a la lesividad \u00a0de la conducta, pues, entre otras cosas, dijo que: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se colige, sin ninguna dificultad, que en la conducta de \u00a0portar un arma sin munici\u00f3n persiste la violaci\u00f3n al \u00a0bien jur\u00eddico de la seguridad p\u00fablica, mientras aquella \u00a0se encuentre en funcionamiento, como sucede con el rev\u00f3lver \u00a0incautado al procesado CALIXTO \u00a0BAYUELO CUETO, por \u00a0manera que la capacidad o potencialidad de afectar bienes jur\u00eddicos \u00a0atenta contra la convivencia pac\u00edfica y tranquila de los \u00a0coasociados, como condici\u00f3n para el desarrollo y ejercicio de \u00a0todos los derechos que le asisten al ciudadano, noci\u00f3n que no \u00a0tiene en cuenta el demandante y, de ah\u00ed, su persistencia en \u00a0se\u00f1alar que no hubo menoscabo al bien jur\u00eddico de la \u00a0seguridad p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0resulta evidente que la censora, a trav\u00e9s de la citaci\u00f3n \u00a0descontextualizada y acomodaticia de algunas decisiones de la Corte, \u00a0trasgrede el principio de correcci\u00f3n material en cuanto afirma \u00a0que: (i) en la decisi\u00f3n 21923 de 2006 se gener\u00f3 una \u00a0postura novedosa frente al concepto de lesividad y su tratamiento en \u00a0la decisi\u00f3n judicial, cuando lo cierto es que en esa \u00a0oportunidad la Corte resalt\u00f3 que, pese a los cambios \u00a0legislativos, la jurisprudencia manten\u00eda, para ese entonces, \u00a0una aceptable uniformidad; (ii) en los autos 30769 de 2009 y 36326 de \u00a02011 se introdujeron cambios a los precedentes sobre esa materia, e \u00a0incluso plante\u00f3 que all\u00ed se dej\u00f3 sentado que no \u00a0era necesario constatar lo concerniente a la lesividad, lo que solo \u00a0puede arg\u00fcirse a partir de citas descontextualizadas, pues, de \u00a0un lado, en ambas decisiones el tema central de discusi\u00f3n era \u00a0notoriamente diferente, y de otro, all\u00ed se hizo expresa \u00a0alusi\u00f3n al tema que echa de menos la censora, lo que es m\u00e1s \u00a0notorio en la segunda decisi\u00f3n que en la primera. As\u00ed, \u00a0no se avizoran las inconsistencias jurisprudenciales a que hace \u00a0alusi\u00f3n la memorialista; y (iii) eludi\u00f3 la evidente \u00a0falta de analog\u00eda f\u00e1ctica entre las decisiones que \u00a0trajo a colaci\u00f3n y el asunto que ahora se resuelve. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de esta mirada fragmentaria, la impugnante estructura su \u00a0argumentaci\u00f3n, cuyo eje central no es otro que la supuesta \u00a0inocuidad del porte de armas cuando el sujeto activo no lleva consigo \u00a0la respectiva munici\u00f3n. Para tales efectos, equipara, sin m\u00e1s, \u00a0estas situaciones a las del porte de \u201carmas\u201d \u00a0inid\u00f3neas \u00a0para producir disparos, porque, seg\u00fan ella, en ambos casos \u00a0solo podr\u00edan ser utilizadas como \u201celementos \u00a0contundentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior postura no es admisible como sustentaci\u00f3n adecuada \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en esencia porque la \u00a0censora: (i) elude lo expuesto por esta Corporaci\u00f3n en el \u00a0sentido de que la penalizaci\u00f3n del porte de armas es una forma \u00a0de anticipaci\u00f3n de la barrera de protecci\u00f3n de la vida, \u00a0el patrimonio econ\u00f3mico y otros bienes jur\u00eddicos; (ii) \u00a0no tiene en cuenta que esa protecci\u00f3n anticipada, seg\u00fan \u00a0la jurisprudencia en cita, gira en torno a la idea de que el porte de \u00a0armas de fuego sin autorizaci\u00f3n legal est\u00e1 asociado a \u00a0comportamientos violentos; (iii) se limita a expresar que la conducta \u00a0es relevante solo si se demuestra la potencialidad de causar da\u00f1o \u00a0en el momento mismo de la aprehensi\u00f3n, sin explicar, por \u00a0ejemplo, de qu\u00e9 forma esa interpretaci\u00f3n ser\u00eda \u00a0aplicable a otros eventos previstos en el tipo penal, como el porte \u00a0de accesorios, partes y municiones; (iv) seg\u00fan su opini\u00f3n \u00a0sobre este tema \u2013no \u00a0brind\u00f3 una explicaci\u00f3n que permita concluir lo \u00a0contrario-, \u00a0cuando los verbos rectores incluidos en el art\u00edculo 365 del \u00a0C\u00f3digo Penal recaen sobre supresores de sonido \u00a0\u2013\u201csilenciadores\u201d-, \u00a0munici\u00f3n de guerra, etc\u00e9tera, as\u00ed sea en grandes \u00a0cantidades, no se genera riesgo para el bien jur\u00eddico, porque \u00a0en ese preciso momento \u2013cuando \u00a0la persona es sorprendida realizando la conducta ilegal- \u00a0solo podr\u00edan ser utilizados como \u201celementos \u00a0contundentes\u201d; \u00a0y (v) finalmente, se limita a emitir una opini\u00f3n sobre la \u00a0configuraci\u00f3n del peligro derivado del porte de armas, sin \u00a0dedicar una sola l\u00ednea a explicar de qu\u00e9 forma su tesis \u00a0permitir\u00eda dar una explicaci\u00f3n razonable a eventos como \u00a0los que se acaban de mencionar, de tal suerte que pueda considerarse \u00a0m\u00e1s adecuada que la desarrollada por esta Sala a lo largo de \u00a0los a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis: (i) la impugnante se duele de que los juzgadores, al \u00a0referirse a la lesividad de la conducta realizada por R.J.P.R., se \u00a0basaron en lo expuesto por esta Corporaci\u00f3n sobre el peligro \u00a0que puede generarse con la utilizaci\u00f3n de armas de fuego, as\u00ed \u00a0el sujeto activo no tenga \u201ca \u00a0la mano\u201d \u00a0la munici\u00f3n; (ii) finalmente, eleva una cr\u00edtica a la \u00a0jurisprudencia sobre este tema, pero, para ello, trascribe algunos \u00a0apartes descontextualizados de algunos prove\u00eddos, y elude \u00a0analizar los argumentos de fondo, como los mencionados en \u00a0precedencia; (iii) se limita a exponer su opini\u00f3n sobre la \u00a0ausencia de lesividad del porte de armas sin munici\u00f3n, pero no \u00a0explica por qu\u00e9 su propuesta hermen\u00e9utica brinda una \u00a0respuesta satisfactoria a los m\u00faltiples supuestos de hecho \u00a0previstos en el art\u00edculo 365 del C\u00f3digo Penal; (iv) \u00a0pregona la existencia de inconsistencias jurisprudenciales que, seg\u00fan \u00a0ella, ameritar\u00edan un fallo de unificaci\u00f3n, pero, para \u00a0ello, opta por realizar una trascripci\u00f3n descontextualizada, \u00a0acomodaticia e incompleta de las decisiones de esta Corporaci\u00f3n; \u00a0y (v) aunque insinu\u00f3 la falta de sustentaci\u00f3n de la \u00a0lesividad, lo que podr\u00eda darle alg\u00fan sentido a su \u00a0solicitud de nulidad, finalmente acepta que ese aspecto s\u00ed fue \u00a0analizado por el Juzgado y el Tribunal, con la remisi\u00f3n a la \u00a0jurisprudencia de esta Sala, y, finalmente, opt\u00f3 por mostrar \u00a0su postura como la \u00fanica razonable, con las falencias atr\u00e1s \u00a0analizadas. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al segundo \u00a0cargo, \u00a0es poco lo que queda por decir, porque su sustentaci\u00f3n gira en \u00a0torno a las mismas ideas. Al respecto, debe resaltarse que la censora \u00a0hizo alusi\u00f3n a un error de hecho, como una forma de violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial, lo que constituye un error manifiesto. \u00a0Por dem\u00e1s, se limita a decir que su representado fue condenado \u00a0por una conducta que no puso en peligro el bien jur\u00eddico, \u00a0pues, en el preciso instante en que fue capturado, no pod\u00eda \u00a0disparar el arma por la falta de munici\u00f3n. Al respecto, la \u00a0Sala se remite a lo que se acaba de explicar sobre las falencias de \u00a0ese discurso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensora del \u00a0adolescentes R.J.P.R. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004, es facultad del demandante elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia, seg\u00fan lo indicado en la parte motiva de este \u00a0auto. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con la finalidad de proteger sus derechos, se mantiene bajo reserva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la identidad del menor infractor. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AP3699-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b050225 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 288) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. VISTOS \u00a0 Con \u00a0el fin de verificar si re\u00fane los requisitos formales que \u00a0condicionan su [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35804","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35804","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35804"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35804\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35804"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35804"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35804"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}