{"id":35803,"date":"2023-09-13T21:42:55","date_gmt":"2023-09-13T21:42:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3698-201853164\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:55","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:55","slug":"ap3698-201853164","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3698-201853164\/","title":{"rendered":"AP3698-2018(53164)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3698-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 53164 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta N\u00ba 288 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide acerca de la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0que confirm\u00f3 el proferido en el Juzgado Treinta Penal del \u00a0Circuito de esta ciudad en disfavor de ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE BELTR\u00c1N TORRES, condenado \u00a0en esa sede como autor responsable del delito de violencia \u00a0intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS \u00a0F\u00c1CTICA Y PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En el inmueble ubicado en la carrera 39 N\u00ba 30-70 sur de esta \u00a0ciudad, en las primeras horas de la madrugada del 29 de julio de \u00a02015, lugar de residencia de la pareja formada por ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE BELTR\u00c1N TORRES \u00a0y Jennifer Paola Ochoa Lizarazo (\u00e9sta \u00a0con ocho meses de gravidez para entonces), \u00a0el primero agredi\u00f3 a la segunda propin\u00e1ndole una \u00a0bofetada en la nariz y un puntapi\u00e9 en la pierna derecha, \u00a0agresi\u00f3n a ra\u00edz de la cual intervinieron dos \u00a0patrulleros de la Polic\u00eda Nacional, uno de los cuales result\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n lastimado por BELTR\u00c1N \u00a0TORRES \u00a0con ocasi\u00f3n de la resistencia opuesta por \u00e9ste cuando \u00a0pretend\u00edan los uniformados sacarlo del inmueble para \u00a0conducirlo a las instalaciones de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0lesiones sufridas por Jennifer Paola Ochoa Lizarazo le acarrearon una \u00a0incapacidad provisional de quince (15) \u00a0d\u00edas, en tanto que las del agente de la Polic\u00eda le \u00a0generaron tambi\u00e9n una incapacidad provisional de cuatro (4) \u00a0d\u00edas1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por virtud de lo anterior, al d\u00eda siguiente, en audiencia \u00a0p\u00fablica, un juez con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0declar\u00f3 legal la captura de ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE BELTR\u00c1N TORRES, \u00a0y dentro de la misma diligencia la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n le formul\u00f3 imputaci\u00f3n como autor de los \u00a0delitos de violencia intrafamiliar agravada y violencia contra \u00a0servidor p\u00fablico, de conformidad con los art\u00edculos \u00a0229-2\u00ba y 429 de la Ley 599 de 2000, cargos a los que no se \u00a0allan\u00f3 el indiciado, quien, dado que el ente investigador \u00a0retir\u00f3 la solicitud de imposici\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento, fue dejado en libertad2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00f3rgano instructor radic\u00f3 el siguiente 27 de octubre \u00a0escrito de acusaci\u00f3n contra BELTR\u00c1N \u00a0TORRES \u00a0por \u00a0los hechos y conductas punibles referidos en precedencia, el cual, \u00a0luego de resolverse un conflicto de competencia, fue formalizado el 8 \u00a0de julio de 2016 en el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0cuyo titular, tras realizar las audiencias preparatoria (el \u00a010-11-16) \u00a0y del juicio oral (en \u00a0sesiones de 16-03-17, 26-04-17, 28-07-17 y 25-08-17), \u00a0en armon\u00eda con el anuncio del sentido del fallo, el 10 de \u00a0noviembre de 2017 dict\u00f3 sentencia en la que absolvi\u00f3 al \u00a0procesado del cargo por el delito de violencia contra servidor \u00a0p\u00fablico, y lo declar\u00f3 responsable, a t\u00edtulo de \u00a0autor, del delito de violencia intrafamiliar agravada; en tal virtud \u00a0le impuso pena principal de setenta y dos (72) \u00a0meses de prisi\u00f3n, as\u00ed como la accesoria de ley por \u00a0igual lapso, y le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la condena, y la prisi\u00f3n domiciliaria3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del expresado fallo apel\u00f3 la asistencia t\u00e9cnica del \u00a0acusado, y la impugnaci\u00f3n fue resuelta el 17 de mayo de 2018 \u00a0por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en \u00a0el sentido de confirmar la decisi\u00f3n atacada, sentencia de \u00a0segunda instancia contra la cual la misma parte interpuso y sustent\u00f3 \u00a0en tiempo el recurso extraordinario de casaci\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el \u00fanico cargo expuesto en el escrito el censor adujo \u00a0acudir a la \u201ccausal \u00a0tercera de casaci\u00f3n\u201d \u00a0y con base en la misma aleg\u00f3 la \u201cnulidad\u201d \u00a0de lo actuado debido a que \u201cdurante \u00a0el presente proceso se valoraron de manera indebida los testimonios \u00a0recibidos\u201d, \u00a0pues, afirma, aun cuando \u201cen \u00a0el plenario no resulta probado que el se\u00f1or ANDRES \u00a0FELIPE BELTRAN TORRES \u00a0se encontraba en estado de alicoramiento\u201d, \u00a0seg\u00fan las declaraciones de la v\u00edctima y de los agentes \u00a0que intervinieron en su aprehensi\u00f3n, aqu\u00e9l se hallaba \u00a0en el momento de los hechos bajo el influjo de bebidas embriagantes, \u00a0y bajo esas condiciones para el demandante es claro que su \u00a0representado era \u201cun \u00a0sujeto INIMPUTABLE\u201d \u00a0ya que no ten\u00eda capacidad de comprender y querer la \u00a0realizaci\u00f3n de la conducta reprochada. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de referirse en forma extensa a las distintas etapas de la embriaguez \u00a0y a los efectos sobre el comportamiento de las personas, culmina el \u00a0reproche con la solicitud de casar el fallo de segundo grado \u201cen \u00a0el sentido de revocarlo y absolver a mi defendido del delito de \u00a0violencia intrafamiliar por las razones expuestas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo \u00a0estable el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casaci\u00f3n es un \u00a0mecanismo de control tanto constitucional (art\u00edculo \u00a0235-1) \u00a0como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda \u00a0instancia y que, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a0180 del mismo ordenamiento, tiene como prop\u00f3sitos (i) \u00a0la efectividad del derecho material, (ii) \u00a0el respeto de las garant\u00edas fundamentales, (iii) \u00a0la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos y (iv) \u00a0la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado r\u00e9gimen \u00a0procesal se dot\u00f3 a la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia de \u00a0facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de \u00a0superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los \u00a0fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de los mismos, \u00a0posici\u00f3n del impugnante dentro del proceso, e \u00edndole de \u00a0la discusi\u00f3n lo ameriten. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre \u00a0configuraci\u00f3n, desprovisto de todo rigor y que tenga como \u00a0finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias \u00a0para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de \u00a0controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza \u00a0extraordinaria, quien acude al mismo debe ce\u00f1irse a \u00a0determinados requerimientos sistem\u00e1ticos basados en la raz\u00f3n \u00a0y en la l\u00f3gica argumentativa, atinentes a la observancia de \u00a0coherencia, precisi\u00f3n y claridad en el desarrollo de cada uno \u00a0de los reparos efectuados (por \u00a0vicios in procedendo o in iudicando) \u00a0y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en \u00a0el art\u00edculo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de \u00a0persuadir a esta Corporaci\u00f3n de revisar el fallo de segunda \u00a0instancia en procura de corregir la decisi\u00f3n que se acusa de \u00a0ser contraria a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004 consagre que no ser\u00e1 admitida la demanda si el \u00a0actor carece de inter\u00e9s para acceder al recurso; el escrito es \u00a0inconsistente, esto es, si su motivaci\u00f3n no evidencia la \u00a0potencial violaci\u00f3n de garant\u00edas y, en t\u00e9rminos \u00a0generales, \u201ccuando \u00a0de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo \u00a0para cumplir alguna de las finalidades del recurso\u201d, \u00a0lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos \u00a0reprochados no tienen una incidencia sustancial en relaci\u00f3n \u00a0con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los \u00a0planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo \u00a0acerca de lo que ocurri\u00f3 en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte anuncia desde ahora que el libelo no ser\u00e1 admitido con \u00a0base en la norma atr\u00e1s citada, porque \u00a0la disertaci\u00f3n ofrecida como sustento de la inconformidad no \u00a0evidencia vicios determinantes de una declaraci\u00f3n contraria a \u00a0derecho, requisito de t\u00e9cnica sin el cual la Sala carece de \u00a0habilitaci\u00f3n legal para revisar los fundamentos del fallo \u00a0censurado en procura de hacer efectivos los fines inherentes a este \u00a0recurso extraordinario, seg\u00fan reiterada jurisprudencia de la \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El memorialista desde el inicio de su r\u00e9plica se refiri\u00f3 \u00a0a dos motivos extraordinarios de impugnaci\u00f3n distintos y \u00a0excluyentes, pues en principio invoc\u00f3 la \u201ccausal \u00a0tercera de casaci\u00f3n\u201d, \u00a0la cual se encuentra nominada en el art\u00edculo 181, numeral 3\u00ba, \u00a0de la Ley 906 de 2004 (r\u00e9gimen \u00a0que gobierna a este proceso), \u00a0y que se relaciona con la \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, \u00a0bajo los sentidos de aplicaci\u00f3n indebida y falta de \u00a0aplicaci\u00f3n, determinada u ocasionada por el \u201cmanifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia\u201d \u00a0o, lo que es igual, por yerros ostensibles y graves en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, consistentes en, de una parte, los llamados \u00a0errores \u00a0de derecho, \u00a0que se subdividen en falso juicio de legalidad y falso juicio de \u00a0convicci\u00f3n; y por la otra, los errores \u00a0de hecho, \u00a0los cuales se materializan en tres especies, a saber, falso juicio de \u00a0existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo el libelista en lugar de exponer una argumentaci\u00f3n que \u00a0evidenciara uno cualquiera de los aludidos vicios, tras identificar \u00a0la causal de casaci\u00f3n atr\u00e1s referida, adujo que el \u00a0proceso se encontraba afectado por una \u201cnulidad\u201d, \u00a0queja que resulta ajena y extra\u00f1a al motivo invocado, dado que \u00a0situaciones con un efecto de ese alcance \u00fanicamente pueden ser \u00a0presentadas al amparo del art\u00edculo \u00a0181, numeral 2\u00ba, de la Ley 906 de 2004, reservado \u00a0justamente \u00a0para denunciar circunstancias lesivas del debido proceso \u00a0o de las garant\u00edas fundamentales determinantes de la \u00a0invalidaci\u00f3n total o parcial de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0tampoco atin\u00f3 el recurrente a presentar una disertaci\u00f3n \u00a0que, entonces, evidenciara una concreta anomal\u00eda que de manera \u00a0esencial conspirara contra la vigencia del proceso, ya por socavar \u00a0sus bases estructurales ora por constituir grave afrenta a derecho \u00a0fundamental de la parte que representa. \u00a0<\/p>\n<p>Distanciado \u00a0de las exigencias t\u00e9cnicas y de debida argumentaci\u00f3n \u00a0propias de los vicios que de manera simult\u00e1nea, indiscriminada \u00a0y ambigua aludi\u00f3, las expresiones de inconformidad propuestas \u00a0luego por el actor apenas si alcanzan a constituir un \u00a0alegato de instancia de libre factura, en el que, pese a reconocer \u00a0que no se prob\u00f3 ni fue materia de debate el supuesto estado de \u00a0ebriedad de su prohijado, lo supone acreditado con base en su \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba testimonial, para de all\u00ed \u00a0derivar la conclusi\u00f3n relativa a que el procesado en el \u00a0momento de realizar la conducta era \u201csujeto \u00a0INIMPUTABLE\u201d, \u00a0sind\u00e9resis que pretende, sin rigor ni acierto, le sea \u00a0reconocida por la Corte, discusi\u00f3n que por su manifiesta \u00a0inconsistencia no es pasible de tramitar a trav\u00e9s de este \u00a0mecanismo extraordinario de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En conclusi\u00f3n, de \u00a0acuerdo con las consideraciones que preceden, como no se demostr\u00f3 \u00a0en el escrito estudiado la configuraci\u00f3n de vicios con la \u00a0capacidad de enervar la declaraci\u00f3n de justicia hecha en las \u00a0sentencias de primera y segunda instancia, las cuales, al coincidir \u00a0en el mismo sentido, forman una unidad jur\u00eddica inescindible \u00a0que solo puede ser resquebrajada en virtud de la acreditaci\u00f3n \u00a0de yerros manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble \u00a0presunci\u00f3n de legalidad y acierto que la cobija, se impone la \u00a0inadmisi\u00f3n del libelo como perentoriamente lo ordena el \u00a0art\u00edculo 184, inciso 2, de la Ley 906 de 2004, determinaci\u00f3n \u00a0contra la cual procede el mecanismo de insistencia, en los t\u00e9rminos \u00a0concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de \u00a02005 (radicaci\u00f3n \u00a024322). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior sin perjuicio de se\u00f1alar que la Corte no \u00a0advierte situaci\u00f3n alguna que legalmente la habilite para \u00a0superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo, ni \u00a0observa \u00a0violaci\u00f3n alguna de las garant\u00edas fundamentales del \u00a0procesado ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE BELTR\u00c1N TORRES con \u00a0ocasi\u00f3n del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, \u00a0como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que \u00a0le asiste a fin de asegurar su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NO ADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por el defensor de ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE BELTR\u00c1N TORRES, \u00a0contra la sentencia que en segunda instancia confirm\u00f3 la \u00a0condena en su contra como autor del delito de violencia intrafamiliar \u00a0agravada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184, inciso \u00a0segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar \u00a0petici\u00f3n de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos reconstruidos con base en la acusaci\u00f3n y los fallos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primero y segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principal, folios 10 y 11. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principal, folios 12-13, 29-32, 47, 56, 73, 74, 82, 91, 94 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0107-119. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta principal, folios 122-130. Cuaderno del Tribunal, folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010-20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP3698-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 53164 \u00a0 Aprobado \u00a0acta N\u00ba 288 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 La \u00a0Corte decide acerca de la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35803","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35803","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35803"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35803\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35803"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35803"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35803"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}