{"id":35801,"date":"2023-09-13T21:42:55","date_gmt":"2023-09-13T21:42:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3696-201852962\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:55","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:55","slug":"ap3696-201852962","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3696-201852962\/","title":{"rendered":"AP3696-2018(52962)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3696-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00ba \u00a052962 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado mediante Acta No. \u00a0288 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve \u00a0(29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide el recurso de \u00a0reposici\u00f3n interpuesto contra el auto de 27 de junio de 2018, \u00a0por el cual la Sala inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n \u00a0presentada a nombre de CIRO ALFONSO RINC\u00d3N TORRES. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>De la actuaci\u00f3n se \u00a0desprende que, alrededor de las 2:15 P.M. del 21 de septiembre de \u00a02010, tres hombres entraron a la vivienda ubicada en la calle 17 No. \u00a014 \u2013 75 de Villa del Rosario, C\u00facuta, donde se \u00a0encontraban Jorge Danilo Garc\u00eda G\u00f3mez, su esposa Elvira \u00a0Agudelo Sarmiento y su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Tras intimidar a la nombrada \u00a0con armas de fuego y despojarla de algunas pertenencias, uno de los \u00a0agresores ingres\u00f3 a una habitaci\u00f3n del inmueble en la \u00a0que en ese momento dorm\u00eda Jorge Danilo Garc\u00eda G\u00f3mez. \u00a0Una vez \u00e9ste despert\u00f3, el sujeto lo requiri\u00f3 \u00a0para que \u201cle entregara toda la plata\u201d y le dispar\u00f3 \u00a0en dos ocasiones. Los atacantes emprendieron la huida inmediatamente \u00a0y Garc\u00eda G\u00f3mez falleci\u00f3 momentos despu\u00e9s \u00a0en el hospital de Villa del Rosario, a donde fue trasladado para la \u00a0atenci\u00f3n de sus heridas. \u00a0<\/p>\n<p>Alg\u00fan tiempo despu\u00e9s, \u00a0espec\u00edficamente el 25 de marzo de 2012, la nombrada Elvira \u00a0Agudelo acudi\u00f3 a la Polic\u00eda para reportar que pudo \u00a0reconocer a una persona cuya fotograf\u00eda fue publicada en la \u00a0edici\u00f3n del diario Q\u2019hubo del d\u00eda 19 de ese mes y \u00a0a\u00f1o como uno de los involucrados en los hechos. En raz\u00f3n \u00a0a ello, y gracias a algunas actividades investigativas adelantadas a \u00a0partir de esa informaci\u00f3n, se pudo identificar a Jabit G\u00f3mez \u00a0G\u00f3mez y CIRO ALFONSO RINC\u00d3N TORRES como dos de los \u00a0responsables. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante sentencia de 6 de febrero de 2017, el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de Conocimiento de Los Patios, C\u00facuta, conden\u00f3 \u00a0a CIRO ALFONSO RINC\u00d3N TORRES y Jabit Enrique G\u00f3mez \u00a0G\u00f3mez como coautores de los delitos de homicidio, hurto \u00a0calificado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas, \u00a0todos agravados. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, les impuso la \u00a0pena principal de 460 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Esa \u00a0providencia fue apelada por la defensa y confirmada parcialmente por \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta en fallo \u00a0de 14 de julio de 2017, en el cual mantuvo la condena por los delitos \u00a0de homicidio y hurto calificado agravados, pero declar\u00f3 la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por el de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, \u00a0reajust\u00f3 la sanci\u00f3n principal y la fij\u00f3 en 436 \u00a0meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. No \u00a0fue interpuesto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante \u00a0escrito de 28 de mayo de 2018, Ang\u00e9lica Smith Villanueva \u00a0Rodr\u00edguez, quien dijo actuar como apoderada de CIRO ALFONSO \u00a0RINC\u00d3N TORRES, present\u00f3 demanda de revisi\u00f3n \u00a0contra las sentencias de instancia, para lo cual invoc\u00f3 las \u00a0causales previstas en los numerales 1 a 6 del art\u00edculo 192 de \u00a0la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la condena proferida \u00a0contra RINC\u00d3N TORRES \u00abse debe a una ineficacia procesal \u00a0por \u00e1mbitos penales del Juez de Los Patios\u00bb, pues \u00a0\u00abcuando se cometi\u00f3 el crimen no hubo respuesta viable y \u00a0acertada en las declaraciones emanadas por la esposa e hijo de la \u00a0persona fallecida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que si bien los \u00a0testigos directos de los hechos dijeron reconocer a Ra\u00fal \u00a0Camacho Beltr\u00e1n como una de las personas involucradas en los \u00a0hechos, lo cierto es que para la fecha en que estos sucedieron aqu\u00e9l \u00a0estaba privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, \u00a0pidi\u00f3 de la Sala \u00abrectificar y corroborar la viabilidad \u00a0de cualquier hecho y prueba contundente basada en hechos, tiempo, \u00a0modo y lugar\u00bb. Agreg\u00f3 que \u00abeste proceso no deb\u00f3 \u00a0proseguir por falta de querella o pruebas contundentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>PROVIDENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 27 de junio \u00a0de 2018, la Sala inadmiti\u00f3 la acci\u00f3n impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con el art\u00edculo \u00a0193 de la Ley 906 de 2004, la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n, cuando se pretende a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0requiere poder especial conferido para ese efecto. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de ello, quien dice \u00a0actuar como mandataria de RINC\u00d3N TORRES en esta sede no alleg\u00f3 \u00a0ese documento, sino un poder que le fue otorgado para representarlo \u00a0en el proceso penal en el que fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seguidamente, la \u00a0Corte precis\u00f3 que, a\u00fan de tenerse por subsanado ese \u00a0defecto, no resultar\u00eda procedente admitir el libelo, porque la \u00a0peticionaria no precis\u00f3 cu\u00e1l es la causal invocada y se \u00a0limit\u00f3 a pedir de manera gen\u00e9rica que se revisen los \u00a0fallos de condena, como si de una tercera instancia se tratara. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA REPOSICI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de 10 de julio \u00a0\u00faltimo, la abogada Villanueva Rodr\u00edguez interpuso \u00a0\u00abrecurso de reposici\u00f3n, en subsidio de apelaci\u00f3n\u00bb \u00a0contra el auto por el cual se inadmiti\u00f3 la demanda de \u00a0revisi\u00f3n. Pidi\u00f3 que se tramite \u00abel recurso de \u00a0revisi\u00f3n para darle una oportunidad a este ciudadano \u00a0colombiano\u2026y sea abolida una sentencia condenatoria de un \u00a0delito que no cometi\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>1. Parti\u00f3 \u00a0por precisar que la pretensi\u00f3n revisionista se fundamenta en \u00a0la causal prevista en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 192 de \u00a0la Ley 906 de 2004, esto es, que \u00abse haya condenado a dos (2) o \u00a0m\u00e1s personas por un mismo delito que no hubiese podido ser \u00a0cometido sino por una o por un n\u00famero menor de las \u00a0sentenciadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que para la \u00e9poca de los hechos, tanto Jabit G\u00f3mez \u00a0G\u00f3mez como Ra\u00fal Camacho Beltr\u00e1n y CIRO ALFONSO \u00a0RINC\u00d3N TORRES estaban privados de la libertad por los delitos \u00a0de concierto para delinquir y \u00abporte de armas\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A pesar \u00a0de ello, fueron vinculados a la investigaci\u00f3n por el \u00a0se\u00f1alamiento que les hizo \u00abun menor de edad, hijo de la \u00a0persona asesinada\u00bb quien en realidad se equivoc\u00f3 al \u00a0hacer dicha incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, y \u00a0luego de transcribir los art\u00edculos 376 y 380 de la Ley 906 de \u00a02004, arguy\u00f3 que \u00abhay una ineficacia del proceso en los \u00a0actos probatorios\u00bb y, por consecuencia, \u00abviolaci\u00f3n \u00a0al derecho de defensa y del debido proceso en aspectos sustanciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De otro lado, invoc\u00f3 \u00a0la causal 6\u00ba de revisi\u00f3n, la cual opera cuando \u00abse \u00a0demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisi\u00f3n se \u00a0fundament\u00f3, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para \u00a0sus conclusiones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, afirm\u00f3 que \u00a0la condena impartida contra RINC\u00d3N TORRES corresponde a un \u00a0\u00abfalso positivo\u00bb y que aqu\u00e9l \u00abno tuvo una \u00a0buena defensa, (por) lo cual no pudo comprobar que para esa fecha \u00e9l \u00a0no se encontraba en el lugar de los hechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, en ese orden, \u00a0que se admita la demanda revisi\u00f3n porque \u00abeste caso\u2026se \u00a0llev\u00f3 bajo muchas irregularidades y viol\u00f3 muchas \u00a0garant\u00edas fundamentales y constitucionales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El recurso de reposici\u00f3n, seg\u00fan lo ha sostenido \u00a0reiteradamente la Sala, tiene como prop\u00f3sito que el \u00a0funcionario que ha emitido una decisi\u00f3n la revoque, reforme o \u00a0adicione, para lo cual es necesario que el recurrente demuestre que \u00a0aqu\u00e9lla es equivocada porque encierra un dislate f\u00e1ctico, \u00a0jur\u00eddico o probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el impugnante \u00a0tiene la carga de expresar las razones por las cuales considera que \u00a0lo resuelto por el operador jur\u00eddico comporta una decisi\u00f3n \u00a0errada, imprecisa o incompleta, de suerte que los motivos alegados \u00a0por v\u00eda del recurso de reposici\u00f3n deben tener la \u00a0entidad para demostrar que el pronunciamiento conlleva un agravio \u00a0injustificado y la cuesti\u00f3n debatida debe ser examinada \u00a0nuevamente. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0Sala anticipa que no repondr\u00e1 la decisi\u00f3n recurrida, \u00a0pues la censora no expuso razones de orden f\u00e1ctico, jur\u00eddico \u00a0o probatorio que acrediten la configuraci\u00f3n de un yerro en lo \u00a0decidido, es decir, que hagan evidente la necesidad de modificar lo \u00a0resuelto para, en su lugar, proceder a la admisi\u00f3n de la \u00a0demanda de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 En \u00a0primer lugar, se hace necesario anotar que, en el auto recurrido, la \u00a0Sala expresamente llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre el \u00a0incumplimiento de uno de los requisitos formales cuya satisfacci\u00f3n \u00a0es indispensable para la admisi\u00f3n de la demanda, en concreto, \u00a0el previsto en el art\u00edculo 193 de la Ley 906 de 2004, a cuyo \u00a0tenor la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0requiere \u00abpoder especial para el efecto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de ello, \u00a0nada dijo la recurrente al respecto en la sustentaci\u00f3n de la \u00a0alzada y, m\u00e1s importante a\u00fan, tampoco alleg\u00f3 con \u00a0la sustentaci\u00f3n de la censura el mandato conferido por CIRO \u00a0ALFONSO RINC\u00d3N TORRES para que lo represente en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, persiste la incertidumbre sobre la legitimidad de la \u00a0abogada para obrar en condici\u00f3n de representante judicial del \u00a0condenado, lo cual, de entrada, se constituye en obst\u00e1culo \u00a0para el examen de fondo de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Ahora \u00a0bien, incluso de tenerse por superado lo precedente, la determinaci\u00f3n \u00a0de mantener la inadmisi\u00f3n del libelo permanecer\u00eda \u00a0id\u00e9ntica. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 \u00a0La censora invoc\u00f3, inicialmente, la causal 1\u00ba de \u00a0revisi\u00f3n, esto es, \u00abque se haya condenado a dos (2) o \u00a0m\u00e1s personas por un mismo delito que no hubiese podido ser \u00a0cometido sino por una o por un n\u00famero menor de las \u00a0sentenciadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con ese motivo de revisi\u00f3n, la Sala ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026las \u00a0dos hip\u00f3tesis a que ella se refiere, esto es, que el delito no \u00a0pod\u00eda cometerse sino por una sola persona, o que la infracci\u00f3n \u00a0s\u00f3lo pod\u00eda realizarse por un n\u00famero menor al de \u00a0las personas condenadas, dicen relaci\u00f3n a aqu\u00e9llos \u00a0casos en que no obstante ser indiscutible en raz\u00f3n a la \u00a0naturaleza y caracter\u00edsticas de la delincuencia objeto de \u00a0juzgamiento y los hechos que probatoriamente se hayan acreditado en \u00a0la sentencia, el fallador condena a varias personas cuando la \u00a0conducta imputada s\u00f3lo pod\u00eda ser obra de una de ellas o \u00a0ser cometida por un n\u00famero inferior de las que fueron \u00a0sentenciadas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que al precisar su concreto alcance haya se\u00f1alado \u00a0la Corte que \u2018esta causal no se refiere a los eventos en que \u00a0por interpretaci\u00f3n de las normas o de los hechos, el \u00a0recurrente considera, disintiendo del razonamiento del Juez que \u00a0profiri\u00f3 la sentencia, que en una determinada conducta no se \u00a0puede predicar la coautor\u00eda, pues este debate se tiene que dar \u00a0en las distintas etapas del proceso, o en la Corte, pero s\u00f3lo \u00a0en sede de casaci\u00f3n, y como violaci\u00f3n directa o \u00a0indirecta de la ley sustancial, seg\u00fan el caso\u2019 (Auto de \u00a0febrero 8 de 1990. Dr. Jaime Giraldo \u00c1ngel), es decir, que \u00a0dicha causal no posibilita -como ninguna lo hace-, discrepar total o \u00a0parcialmente con la valoraci\u00f3n probatoria de la sentencia, \u00a0pues de lo que en realidad se trata es de demostrar que a trav\u00e9s \u00a0de los hechos probados surge de manera objetivamente indiscutible, \u00a0que frente al caso concreto el delito tuvo que ser cometido por una \u00a0sola persona o por un n\u00famero inferior a las condenadas2. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0la acreditaci\u00f3n argumentada de esta causal de revisi\u00f3n \u00a0supone \u00abuna \u00a0discusi\u00f3n jur\u00eddica objetiva ante una verdad formal \u00a0inconsistente con el mundo fenomenol\u00f3gico\u00bb3, \u00a0es decir, la exposici\u00f3n razonada de los motivos que demuestren \u00a0que el delito, atendida su naturaleza y las circunstancias de tiempo, \u00a0modo y lugar de su ocurrencia, no pudo ser cometido sino por una \u00a0persona, o en cualquier caso, por un n\u00famero menor al de las \u00a0personas condenadas. \u00a0<\/p>\n<p>Nada de ello hizo \u00a0en este caso la recurrente, quien afirm\u00f3 configurada la causal \u00a0invocada porque i) RINC\u00d3N TORRES estaba privado de la libertad \u00a0el d\u00eda en que se cometi\u00f3 el delito por el que fue \u00a0condenado, y ii) su vinculaci\u00f3n al proceso se dio con base en \u00a0la identificaci\u00f3n que de \u00e9l hizo el hijo de la v\u00edctima, \u00a0quien para entonces era menor de edad y err\u00f3 en tal \u00a0se\u00f1alamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Con esos \u00a0argumentos, pierde de vista que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0no constituye una tercera instancia en la que sea posible \u00a0controvertir libremente los fundamentos de los fallos atacados, sino \u00a0por el contrario, un mecanismo extraordinario para remover de las \u00a0providencias judiciales el efecto de la cosa juzgada cuando se \u00a0advierta configurada alguna de las causales que para ese efecto \u00a0previ\u00f3 taxativamente el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Sala ha sostenido pac\u00edficamente que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]mpe\u00f1arse \u00a0en controvertir lo que con suficiencia se analiz\u00f3 en las \u00a0instancias y culmin\u00f3 con ejecutoria de la condena, representa \u00a0una indebida prolongaci\u00f3n del debate que desnaturaliza no solo \u00a0el cometido b\u00e1sico de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00a0sino los efectos materiales de la cosa juzgada, como si de verdad una \u00a0vez finiquitado el proceso pudiera acudirse a una especie de tercera \u00a0instancia que en ejercicio circular ad infinitum, permita al \u00a0desfavorecido con el fallo seguir planteando sus tesis derrotadas4. \u00a0<\/p>\n<p>Esto es lo que \u00a0sucede en el caso concreto, en el que la abogada, lejos de acreditar \u00a0la configuraci\u00f3n de la causal de revisi\u00f3n invocada, \u00a0pretende simplemente debatir las premisas probatorias de las condenas \u00a0cuya revisi\u00f3n reclama a trav\u00e9s de apreciaciones e \u00a0interpretaciones personales de la prueba, pero adem\u00e1s, \u00a0mediante argumentos que fueron ampliamente expuestos y discutidos en \u00a0las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el \u00a0fallo de primera instancia se consigna el debate que present\u00f3 \u00a0el defensor de los procesados en los alegatos conclusivos al t\u00e9rmino \u00a0del juicio, respecto del m\u00e9rito suasorio del reconocimiento \u00a0que de los responsables hizo Dorian Fernando Garc\u00eda Agudelo, \u00a0hijo del occiso5. \u00a0De igual manera, en la providencia de segundo grado se analiz\u00f3 \u00a0extensamente el poder de convicci\u00f3n del testimonio del \u00a0nombrado, particularmente en cuanto se\u00f1al\u00f3 a RINC\u00d3N \u00a0TORRES como una de las personas que particip\u00f3 en los hechos \u00a0investigados6, \u00a0tanto as\u00ed, que el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto que \u00a0provoc\u00f3 el control funcional del Tribunal estuvo basado, \u00a0precisamente y entre otras, en la alegaci\u00f3n de que \u00abel \u00a0testimonio de Dorian Fernando Garc\u00eda Agudelo no es cre\u00edble\u00bb7. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e \u00a0a la supuesta privaci\u00f3n de la libertad que afrontaba CIRO \u00a0ALFONSO RINC\u00d3N TORRES para la fecha en que se cometi\u00f3 \u00a0el delito, baste precisar que se trata de un hecho que, aunque la \u00a0recurrente afirma como cierto y demostrado, carece completamente de \u00a0comprobaci\u00f3n y no se aport\u00f3 ning\u00fan medio de \u00a0conocimiento a partir del cual pueda inferirse, siquiera como \u00a0probable, su realidad. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, se trata de un aserto que, por estar desprovisto de la \u00a0m\u00e1s m\u00ednima acreditaci\u00f3n, refleja estrictamente \u00a0una apreciaci\u00f3n subjetiva de la abogada y, por lo mismo, est\u00e1 \u00a0desprovisto de la entidad suficiente para provocar el juicio de \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello es cierto, al \u00a0punto en que la simple revisi\u00f3n de las sentencias censuradas \u00a0revela que, en el curso del juicio y la apelaci\u00f3n, se plante\u00f3 \u00a0que Ra\u00fal Camacho Beltr\u00e1n \u2013 otra persona \u00a0identificada por las v\u00edctimas como posible part\u00edcipe \u00a0del delito que no fue sentenciado en esta actuaci\u00f3n \u2013 al \u00a0parecer \u00abse encontraba detenido para la \u00e9poca de los \u00a0hechos\u00bb8, \u00a0pero nunca se sugiri\u00f3 esa circunstancia respecto del condenado \u00a0RINC\u00d3N TORRES. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta evidente, \u00a0pues, que la recurrente, lejos de presentar razones de orden f\u00e1ctico, \u00a0jur\u00eddico o probatorio que acrediten la configuraci\u00f3n de \u00a0la causal de revisi\u00f3n invocada y pongan de presente un error \u00a0en la decisi\u00f3n de inadmitir la demanda, limit\u00f3 su \u00a0discurso a la exposici\u00f3n de apreciaciones, opiniones y \u00a0valoraciones subjetivas sobre el m\u00e9rito de la investigaci\u00f3n \u00a0que result\u00f3 con la condena de CIRO ALFONSO RINC\u00d3N, todo \u00a0lo cual denota una equivocada comprensi\u00f3n sobre la naturaleza \u00a0y alcance de este mecanismo extraordinario de control. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 Desde \u00a0otra perspectiva, quien dice actuar como apoderada del condenado \u00a0invoc\u00f3 la causal 6\u00b0 de revisi\u00f3n, que opera \u00abcuando \u00a0se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisi\u00f3n se \u00a0fundament\u00f3, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para \u00a0sus conclusiones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La efectiva \u00a0configuraci\u00f3n de ese motivo de rescisi\u00f3n, conforme el \u00a0criterio inveterado de la Sala, requiere necesariamente que \u00aba \u00a0trav\u00e9s de fallo judicial ejecutoriado se establezca la \u00a0falsedad del medio probatorio que sirvi\u00f3 de fundamento del \u00a0fallo\u00bb9. \u00a0<\/p>\n<p>Esa circunstancia \u00a0no fue acreditada por la censora, quien de hecho ni siquiera sugiri\u00f3 \u00a0que los medios de conocimiento que sirvieron como sustento de la \u00a0condena tuvieran alg\u00fan vicio de licitud. Se restringi\u00f3 \u00a0a sostener que los fallos de instancia constituyeron un \u00abfalso \u00a0positivo\u00bb, pero nada indic\u00f3 \u2013 y menos a\u00fan \u00a0acredit\u00f3 \u2013 sobre la existencia de providencias \u00a0judiciales que prueben la naturaleza espuria de aqu\u00e9llos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3 Resta \u00a0precisar que a lo largo de la sustentaci\u00f3n del recurso se \u00a0afirma repetidamente que el proceso que culmin\u00f3 con la condena \u00a0de CIRO RINC\u00d3N estuvo afectado por vicios y yerros \u00a0determinantes de la violaci\u00f3n del debido proceso y el derecho \u00a0de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0resulta suficiente se\u00f1alar \u2013 como se hizo en el auto \u00a0atacado \u2013 que la alegada vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0procesales en el curso del tr\u00e1mite ordinario es una \u00a0circunstancia que debe debatirse bien en las instancias ordinarias, \u00a0ora a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, y \u00a0que resulta del todo extra\u00f1a a las taxativas causales que \u00a0habilitan la revisi\u00f3n10. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, las \u00a0supuestas afectaciones de las garant\u00edas procesales del \u00a0sentenciado carecen de la potencialidad de provocar un examen de \u00a0fondo en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed \u00a0las cosas, sin dificultad se concluye que la opugnadora no ofreci\u00f3 \u00a0razones de ninguna \u00edndole que evidencien un yerro en la \u00a0determinaci\u00f3n por medio de la cual la Sala resolvi\u00f3 \u00a0inadmitir la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Por raz\u00f3n \u00a0de lo expuesto, aqu\u00e9lla deber\u00e1 necesariamente \u00a0mantenerse. \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, \u00a0se observa que la abogada dijo interponer el recurso de reposici\u00f3n \u00a0en subsidio de la apelaci\u00f3n. Con todo, la providencia que \u00a0dispuso inadmitir la demanda no es pasible de impugnaci\u00f3n \u00a0vertical, no s\u00f3lo porque no existe un superior jer\u00e1rquico \u00a0de esta Corporaci\u00f3n que pudiese decidir la alzada, sino \u00a0tambi\u00e9n porque as\u00ed se desprende de la normatividad que \u00a0regula este tr\u00e1mite, como lo ha explicado la Sala \u00a0reiteradamente: \u00a0<\/p>\n<p>Dado el \u00a0car\u00e1cter especial, extraordinario o excepcional que se \u00a0reconoce a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, el legislador previ\u00f3 \u00a0reglas igualmente espec\u00edficas para su promoci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1mite y decisi\u00f3n, tal como se advierte en los \u00a0contenidos de los art\u00edculos 220 a 228 del C.P.P. (Ley 600 de \u00a02000). \u00a0<\/p>\n<p>Una de esas \u00a0particularidades que la identifica es su resoluci\u00f3n en \u00fanica \u00a0instancia como lo destaca esta Corporaci\u00f3n en las decisiones \u00a0CSJ AP de 2 de septiembre de 2008, rad. 30285; CSJ AP de 22 de mayo \u00a0de 2013, rad. 41046, y CSJ AP de 24 de mayo de 1995, rad. 10465, \u00a0entre otras, en las que se precisa a su vez la improcedencia del \u00a0recurso de alzada, como expresamente se indic\u00f3 en el radicado \u00a041046. \u00a0<\/p>\n<p>Se dijo en esta \u00a0oportunidad lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese \u00a0orden, como la demanda de revisi\u00f3n no constituye extensi\u00f3n \u00a0del proceso en que se emiti\u00f3 la providencia atacada y aquella \u00a0se surte en \u00fanica instancia, no hay posibilidad de interponer \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra las providencias interlocutorias \u00a0proferidas durante su tr\u00e1mite y fallo, como as\u00ed lo ha \u00a0se\u00f1alado la Sala en forma reiterada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio \u00a0del poder de configuraci\u00f3n que le reconoce la Carta Pol\u00edtica, \u00a0el Legislador solo previ\u00f3 la posibilidad de impugnar las \u00a0determinaciones emitidas en el curso del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n, siempre que las \u00a0mismas se adopten a trav\u00e9s de decisiones interlocutorias, \u00a0adem\u00e1s del auto de sustanciaci\u00f3n que acepta la demanda \u00a0(art\u00edculo 176 del C.P.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Una de esas \u00a0providencias atacables por esta v\u00eda es la que inadmite la \u00a0demanda conforme lo dispone expresamente el inciso final del art\u00edculo \u00a0233 ib\u00eddem al se\u00f1alar \u201cSi \u00a0la demanda fuere inadmitida, la decisi\u00f3n se tomar\u00e1 \u00a0mediante auto interlocutorio de la Sala\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0forma, el Legislador dispuso la procedencia del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0como lo precisa el art\u00edculo 191 ib\u00eddem, \u00fanicamente \u00a0\u201ccontra \u00a0las sentencias y las providencias interlocutorias de primera \u00a0instancia\u201d \u00a0(las subrayas no aparecen en el texto legal), regulaci\u00f3n que \u00a0descarta la impugnaci\u00f3n por este medio frente a los tr\u00e1mites \u00a0de \u00fanica o segunda instancia, salvo las excepciones ya \u00a0precisadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, legal y jurisprudencialmente el recurso de apelaci\u00f3n no \u00a0es procedente en el curso de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n11. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0REPONER \u00a0el auto de 27 de \u00a0junio de 2018, por medio del cual se inadmiti\u00f3 la demanda de \u00a0revisi\u00f3n presentada en nombre de CIRO ALFONSO RINC\u00d3N \u00a0TORRES. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0decisi\u00f3n no admite recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 85. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 19 ago. 1997, rad. 13237. Citado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en CSJ AP, 27 sep. 2017, rad. 50258. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 29 nov. 2017, rad. 51486. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 18 dic. 2013, rad. 42398. \u00a0Citado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en CSJ AP, 4 abr. 2018, \u00a0rad. 50258. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 18. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 40 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 32. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 19, f. 38. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0muchas otras, CSJ AP, 27 jun. 2018, rad. 50850. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese sentido, CSJ AP, 17 oct. 2017, rad. 49041; CSJ AP, 23 may. 2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 47080. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 29 sep. 2015, rad. 45176. Igualmente, CSJ AP, 29 jun. 2016, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 47973; CSJ AP, 19 jul. 2016, rad. 46620. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP3696-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n N\u00ba \u00a052962 \u00a0 Aprobado mediante Acta No. \u00a0288 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veintinueve \u00a0(29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 La Sala decide el recurso de \u00a0reposici\u00f3n interpuesto contra el auto de 27 de junio de 2018, \u00a0por el cual [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35801","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35801","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35801"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35801\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35801"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35801"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35801"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}