{"id":35800,"date":"2023-09-13T21:42:55","date_gmt":"2023-09-13T21:42:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3695-201848155\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:55","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:55","slug":"ap3695-201848155","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3695-201848155\/","title":{"rendered":"AP3695-2018(48155)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3695-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 48155 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta N\u00ba 288 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte acerca de la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada a nombre de MARIO \u00a0SAAVEDRA S\u00c1NCHEZ, \u00a0contra la sentencia proferida en el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, la cual confirm\u00f3 la emitida contra \u00a0aqu\u00e9l en el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito (de \u00a0Descongesti\u00f3n) \u00a0de esta ciudad, como autor de acceso carnal abusivo con menor de \u00a0catorce a\u00f1os y actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os, \u00a0ambos delitos agravados, en concurso material homog\u00e9neo y \u00a0heterog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Seg\u00fan los registros, en Bogot\u00e1, en el inmueble en el \u00a0que MARIO \u00a0SAAVEDEDRA ROJAS \u00a0resid\u00eda con su compa\u00f1era permanente y los hijos de \u00e9sta \u00a0JARP, \u00a0NGRP, \u00a0MCRP1 \u00a0(menores \u00a0de edad para entonces), \u00a0aqu\u00e9l llev\u00f3 a cabo con los tres \u00faltimamente \u00a0aludidos pr\u00e1cticas sexuales consistentes en que \u201c\u2026les \u00a0tocaba sus partes \u00edntimas, los obligaba a desnudarse y \u00a0exhibirle las zonas er\u00f3genas, se masturbaba delante de ellos y \u00a0los compel\u00eda a que hicieran lo mismo. \/ Igualmente les \u00a0introduc\u00eda \u201csalchichas\u201d y el miembro viril en la \u00a0cavidad bucal, vaginal y anal [de \u00a0JARP y MCRP], \u00a0y al hijastro [NGRP] \u00a0lo induc\u00eda a manosear imp\u00fadicamente a las hermanas, y a \u00a0todos les exig\u00eda observar los actos libidinosos que desplegaba \u00a0[con \u00a0uno u otro], \u00a0hechos que empezaron en el 2005 y se extendieron hasta diciembre de \u00a02011\u201d2, \u00a0y que fueron denunciados el 10 de enero de 2012 por la mam\u00e1 de \u00a0aqu\u00e9llos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por los referidos sucesos, tras hacerse efectiva la orden judicial de \u00a0captura legalmente obtenida por la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n contra MARIO \u00a0SAAVEDEDRA ROJAS, \u00a0el 23 de enero de 2012 un juez con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas de esta ciudad aval\u00f3 la detenci\u00f3n del \u00a0citado, y en la misma diligencia el \u00f3rgano instructor le \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n como autor de los delitos de acceso \u00a0carnal y acto sexual con menor de catorce a\u00f1os, ambos \u00a0agravados, en concurso material homog\u00e9neo y heterog\u00e9neo, \u00a0de conformidad con los art\u00edculos 31, 208, 209 y 211-2\u00ba de \u00a0la Ley 599 de 2000, con las modificaciones de la Ley 1236 de 2008, \u00a0mismas conductas punibles por las que el 16 de abril de 2012, en \u00a0audiencia oficiada en el Juzgado Trece Penal del Circuito Adjunto de \u00a0Bogot\u00e1 formaliz\u00f3 acusaci\u00f3n en contra del \u00a0prenombrado3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Luego \u00a0de adelantarse la audiencia preparatoria el 12 de julio y 10 de \u00a0agosto de 2012, y la de juzgamiento en sesiones de 27 de agosto de \u00a02012, 13 de enero, 22 de abril, 19 y 30 de septiembre de 2013, la \u00a0titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito (de \u00a0Descongesti\u00f3n \u2013despacho al que se asign\u00f3 la causa \u00a0el 30 de agosto de esa a\u00f1o-) \u00a0dict\u00f3 sentencia, en armon\u00eda con el sentido del fallo, \u00a0en la que declar\u00f3 al procesado autor responsable de los cargos \u00a0endilgados, y en tal virtud le impuso pena principal de trescientos \u00a0trece (313) \u00a0meses de prisi\u00f3n y la accesoria de ley por igual lapso, y le \u00a0neg\u00f3 los subrogados penales4. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De la expresada providencia apel\u00f3 la asistencia t\u00e9cnica \u00a0del procesado, y el 9 de marzo de 2016 el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 la confirm\u00f3 en su \u00a0integridad, sentencia de segunda instancia contra el cual la misma \u00a0parte interpuso y sustent\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La abogada recurrente aduce que su inconformidad est\u00e1 \u00a0sustentada en \u201cla \u00a0causal segunda y tercera del art\u00edculo 181 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal\u201d, \u00a0debido a la \u201cviolaci\u00f3n \u00a0de los art\u00edculos 337 y 381 [ib\u00eddem] por interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de tal postulaci\u00f3n sostiene que ataca el fallo de \u00a0segunda instancia por \u201cpresunta \u00a0incongruencia con los cargos formulados en el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0y la sentencia proferida por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito\u201d, \u00a0dado que en el primero los hechos jur\u00eddicamente relevantes \u00a0aluden una fecha distinta de la indicada en el fallo como momento en \u00a0que empezaron los actos abusivos, pues seg\u00fan aqu\u00e9l \u00a0estos tuvieron lugar a partir del a\u00f1o 2004, circunstancia \u00a0trascendente porque \u201catendiendo \u00a0el principio de favorabilidad no ser\u00eda aplicable la Ley 1236 \u00a0del 23 de julio de 2008\u201d \u00a0mediante la cual se incrementaron las penas para los delitos objeto \u00a0de este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0misma queja asegura que \u201cen \u00a0el juicio no se cumpli\u00f3 con el debate probatorio, ni mucho \u00a0menos se apreci\u00f3 o valor\u00f3 la prueba\u201d, \u00a0ya que no se tuvo en cuenta que los menores en el debate oral, en sus \u00a0testimonios, no relataron la utilizaci\u00f3n de \u201csalchichas\u201d \u00a0como lo indic\u00f3 su progenitora en la denuncia, tampoco se \u00a0consider\u00f3 que seg\u00fan el dictamen m\u00e9dico legal \u00a0MCRP \u00a0\u201cpresentaba \u00a0himen anular integro no el\u00e1stico\u201d \u00a0y el joven NGRP \u00a0no permiti\u00f3 que se le realizara el correspondiente examen, y \u00a0menos fue sopesada la \u201cactitud \u00a0pasiva y c\u00f3mplice de la madre de estos menores que a sabiendas \u00a0de los m\u00faltiples ultrajes supuestamente sufridos por sus \u00a0hijos\u201d \u00a0decidi\u00f3 seguir viviendo en el apartamento con el agresor \u201cy \u00a0permitiendo los vej\u00e1menes que ella misma denunci\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior solicita casar el fallo de segunda instancia y, \u00a0en consecuencia, se proceda a la \u201crevocatoria \u00a0de la sentencia de primer grado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo \u00a0estable el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casaci\u00f3n es un \u00a0mecanismo de control tanto constitucional (art\u00edculo \u00a0235-1) \u00a0como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda \u00a0instancia y que, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a0180 del mismo ordenamiento, tiene como prop\u00f3sitos (i) \u00a0la efectividad del derecho material, (ii) \u00a0el respeto de las garant\u00edas fundamentales, (iii) \u00a0la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos y (iv) \u00a0la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado r\u00e9gimen \u00a0procesal se dot\u00f3 a la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia de \u00a0facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de \u00a0superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los \u00a0fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de los mismos, \u00a0posici\u00f3n del impugnante dentro del proceso, e \u00edndole de \u00a0la discusi\u00f3n lo ameriten. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre \u00a0configuraci\u00f3n, desprovisto de todo rigor y que tenga como \u00a0finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias \u00a0para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de \u00a0controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza \u00a0extraordinaria, quien acude al mismo debe ce\u00f1irse a \u00a0determinados requerimientos sistem\u00e1ticos basados en la raz\u00f3n \u00a0y en la l\u00f3gica argumentativa, atinentes a la observancia de \u00a0coherencia, precisi\u00f3n y claridad en el desarrollo de cada uno \u00a0de los reparos efectuados (por \u00a0vicios in procedendo o in iudicando) \u00a0y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en \u00a0el art\u00edculo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de \u00a0persuadir a esta Corporaci\u00f3n de revisar el fallo de segunda \u00a0instancia en procura de corregir la decisi\u00f3n que se acusa de \u00a0ser contraria a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004 consagre que no ser\u00e1 admitida la demanda si el \u00a0actor carece de inter\u00e9s para acceder al recurso; el escrito es \u00a0inconsistente, esto es, si su motivaci\u00f3n no evidencia la \u00a0potencial violaci\u00f3n de garant\u00edas y, en t\u00e9rminos \u00a0generales, \u201ccuando \u00a0de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo \u00a0para cumplir alguna de las finalidades del recurso\u201d, \u00a0lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos \u00a0reprochados no tienen una incidencia sustancial en relaci\u00f3n \u00a0con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los \u00a0planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo \u00a0acerca de lo que ocurri\u00f3 en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en la norma atr\u00e1s citada desde ahora la Corte anuncia que \u00a0la demanda no ser\u00e1 admitida, porque \u00a0la disertaci\u00f3n ofrecida como sustento de las queja propuesta \u00a0se reduce a un alegato de instancia que objetivamente no evidencia \u00a0vicios determinantes de una declaraci\u00f3n contraria a derecho, \u00a0requisito de t\u00e9cnica sin el cual la Sala carece de \u00a0habilitaci\u00f3n legal para revisar los fundamentos del fallo \u00a0censurado en procura de hacer efectivos los fines inherentes a este \u00a0recurso extraordinario, seg\u00fan reiterada jurisprudencia de la \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Destaca \u00a0la Sala, en primer lugar, que la memorialista adujo acudir a las \u00a0causales de casaci\u00f3n previstas en el art\u00edculo 181, \u00a0numerales 2\u00ba y 3\u00ba, de la Ley 906 de 2004, lo cual, por la \u00a0distinta y excluyente naturaleza de esos extraordinarios motivos de \u00a0impugnaci\u00f3n, obligaba a plantear las razones de inconformidad \u00a0en cargos separados, con observancia de las exigencias t\u00e9cnicas \u00a0de las respectivas v\u00edas de ataque, condicionamiento que ignor\u00f3 \u00a0la recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, no tuvo en cuenta la actora que el primero de los aludidos \u00a0senderos de r\u00e9plica (Ley \u00a0906 de 2004, art. 181-2\u00ba), \u00a0est\u00e1 reservado para denunciar y demostrar violaciones \u00a0objetivas, graves, y con trascendencia irreparable en las garant\u00edas \u00a0inherentes a la parte interesada, o en las bases fundamentales del \u00a0proceso como es debido, por lo que, en uno u otro evento, la \u00a0pretensi\u00f3n ligada a la queja por la respectiva irregularidad \u00a0no puede ser otra que la nulidad total o parcial de la actuaci\u00f3n, \u00a0dependiendo del momento en que se hubiese configurado. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0connotaci\u00f3n t\u00e9cnica y la correspondiente carga \u00a0argumentativa con observancia de los principios de taxatividad, \u00a0instrumentalidad, residualidad, convalidaci\u00f3n, y dem\u00e1s \u00a0que gobiernan la proposici\u00f3n de nulidades, simplemente fue \u00a0soslayada por la demandante en los parcos razonamientos que consign\u00f3 \u00a0para deprecar, como \u00fanica aspiraci\u00f3n, la \u201crevocatoria\u201d \u00a0de la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0dicha pretensi\u00f3n no est\u00e1 relacionada con la cr\u00edtica \u00a0por \u201cpor \u00a0presunta incongruencia\u201d \u00a0de la que acusa al fallo de segundo grado, aspecto acerca del cual \u00a0debe resaltarse la falta de correcci\u00f3n material de la queja, \u00a0pues aun cuando es verdad que en el escrito de acusaci\u00f3n se \u00a0indic\u00f3 el a\u00f1o 2004 como \u00e9poca en la que los \u00a0actos delictivos se iniciaron con uno de los menores, en la \u00a0formalizaci\u00f3n oral de los cargos, como puede constatarse con \u00a0el correspondiente registro de audio, el ente acusador aclar\u00f3 \u00a0y precis\u00f3 que las respectivas conductas punibles fueron \u00a0ejecutadas entre enero de 2005 y diciembre de 2011, periodo que \u00a0coincide con el reconocido en los fallos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0respecto de la trascendencia atribuida a esa supuesta irregularidad, \u00a0la queja se aparta de la v\u00eda de ataque en cuesti\u00f3n \u2014as\u00ed \u00a0como de la otra expresamente invocada, como ahora se ver\u00e1\u2014, \u00a0porque la indebida aplicaci\u00f3n que sostiene respecto de la Ley \u00a01236 de 2008 es un aspecto m\u00e1s bien propio de causal primera \u00a0de casaci\u00f3n (Ley \u00a0906 de 2004, art\u00edculo 181-1) \u00a0reservada para las violaciones directas de orden jur\u00eddico \u00a0sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior sin que sobre igualmente se\u00f1alar que el aludido \u00a0desacierto tampoco ocurri\u00f3, porque las conductas delictivas se \u00a0materializaron de forma aut\u00f3noma, individual y de manera \u00a0repetida en relaci\u00f3n con cada una de las v\u00edctimas en el \u00a0per\u00edodo comprendido entre los a\u00f1os 2005 a 2011, luego, \u00a0es claro que unos no eran pasibles de la aludida intensificaci\u00f3n \u00a0punitiva, esto es, los anteriores al 23 de julio de 2008 (fecha \u00a0de expedici\u00f3n de la ley 1236), \u00a0pero los agotados o cumplidos con posterioridad a esa calenda si, y \u00a0por lo tanto en la correspondiente dosificaci\u00f3n de la pena, \u00a0siguiendo las reglas del concurso efectivo de tipos, el acusado \u00a0quedaba sujeto a la m\u00e1s severa, es decir, la prevista para los \u00a0\u00faltimos. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Ahora bien, en cuanto a la segunda causal invocada, es decir, la \u00a0consagrada en la Ley 906 de 2004, art\u00edculo 181-3\u00ba, tal \u00a0pretensi\u00f3n hace gala de absoluto desamparo de argumentos que \u00a0ilustren en qu\u00e9 consistieron los dislates. \u00a0<\/p>\n<p>Pas\u00f3 \u00a0por alto la demandante que aquella v\u00eda de censura ata\u00f1e \u00a0a la violaci\u00f3n indirecta de la ley, bajo los sentidos de \u00a0aplicaci\u00f3n indebida o falta de aplicaci\u00f3n, determinada \u00a0u ocasionada por yerros serios y manifiestos de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, los cuales, de acuerdo con abundante pedagog\u00eda \u00a0jurisprudencial, se dividen en dos grupos distintos y excluyentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0una parte, los llamados errores \u00a0de derecho, \u00a0a la vez subdivididos en falso juicio de legalidad y falso juicio de \u00a0convicci\u00f3n; y de otra, los errores \u00a0de hecho, \u00a0los cuales se materializan en tres especies, a saber, falso juicio de \u00a0existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>En el libelo \u00a0correspondiente el censor no precis\u00f3 el sentido de la \u00a0violaci\u00f3n indirecta, y menos identific\u00f3, precis\u00f3 \u00a0o aludi\u00f3 en concreto a alguno de los distintos dislates de \u00a0valoraci\u00f3n probatoria que dan lugar a aquella, y en lugar de \u00a0ajustar su disertaci\u00f3n a las exigencias argumentativas de uno \u00a0u otro vicio, consign\u00f3 un alegato de libre factura orientado a \u00a0discrepar desde su particular inter\u00e9s de las consideraciones \u00a0f\u00e1cticas y jur\u00eddicas plasmadas en los fallos de primero \u00a0y segundo grado, finalidad para la cual es improcedente y no se \u00a0encuentra previsto este mecanismo extraordinario de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En \u00a0resumen, como en el escrito estudiado no se demuestra la \u00a0configuraci\u00f3n de vicios con la capacidad de enervar la \u00a0declaraci\u00f3n de justicia hecha en las sentencias de primera y \u00a0segunda instancia, las cuales al coincidir en el mismo sentido forman \u00a0una unidad jur\u00eddica inescindible que s\u00f3lo puede ser \u00a0resquebrajada en virtud de la acreditaci\u00f3n de yerros \u00a0manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble presunci\u00f3n \u00a0de legalidad y acierto que la cobija, se impone la inadmisi\u00f3n \u00a0del libelo como perentoriamente lo ordena el art\u00edculo 184, \u00a0inciso 2, de la Ley 906 de 2004, determinaci\u00f3n contra la cual \u00a0procede el mecanismo de insistencia, en los t\u00e9rminos \u00a0concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de \u00a02005 (radicaci\u00f3n \u00a024322). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior sin perjuicio de puntualizar que la Sala no observa \u00a0situaci\u00f3n alguna que legalmente la habilite para \u00a0superar los defectos de los reproches con el fin de decidir de fondo, \u00a0ni observa \u00a0violaci\u00f3n alguna de las garant\u00edas fundamentales del \u00a0enjuiciado \u00a0con \u00a0ocasi\u00f3n del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, \u00a0como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que \u00a0le asiste a fin de asegurar su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NO ADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por la apoderada de MARIO \u00a0SAAVEDRA S\u00c1NCHEZ, \u00a0respecto de la sentencia que en segunda instancia confirm\u00f3 la \u00a0condena emitida en su contra como autor de acceso carnal abusivo con \u00a0menor de catorce a\u00f1os y actos sexuales con menor de catorce \u00a0a\u00f1os, ambos delitos agravados, en concurso material homog\u00e9neo \u00a0y heterog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184, inciso \u00a0segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar \u00a0petici\u00f3n de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su orden, nacidos el 12 de mayo de 1994, el 8 de mayo de 1996 y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de junio de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aparte entre comillas corresponde a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta principal, folios 12-14, 15-19 y 35-37. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, 52-54, 56-58, 67-69, 83, 84, 86, 87, 94, 95-111 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0113-124 y 127-150. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 151-158. Cuaderno del Tribunal, folios 27-54. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP3695-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 48155 \u00a0 Aprobado \u00a0acta N\u00ba 288 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Decide \u00a0la Corte acerca de la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada a nombre de MARIO \u00a0SAAVEDRA S\u00c1NCHEZ, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35800","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35800","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35800"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35800\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35800"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35800"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35800"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}