{"id":35798,"date":"2023-09-13T21:42:54","date_gmt":"2023-09-13T21:42:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3693-201850147\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:54","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:54","slug":"ap3693-201850147","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3693-201850147\/","title":{"rendered":"AP3693-2018(50147)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3693-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 50147 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 288) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de verificar si re\u00fane los requisitos formales que \u00a0condicionan su admisi\u00f3n, bajo la ritualidad de la Ley 906 de \u00a02004, la Sala examina la demanda de casaci\u00f3n presentada por la \u00a0defensora del menor M.O.G1. \u00a0en contra del fallo proferido el 24 de enero de 2017 por el Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9, que confirm\u00f3 parcialmente la \u00a0sentencia emitida el 12 de octubre de 2016 por el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito de la misma especialidad, con sede en esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>M.O.G. \u00a0grab\u00f3 la actividad sexual que sostuvo con la menor de edad \u00a0M.J.T.B. y divulg\u00f3, sin el consentimiento de esta, el video a \u00a0trav\u00e9s de las redes sociales. Los hechos ocurrieron a \u00a0comienzos del a\u00f1o 2012, en la ciudad de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estos hechos, el 11 de abril de 2014 la Fiscal\u00eda le imput\u00f3 \u00a0a M.O.G. y a L.A.B.R. el delito de pornograf\u00eda con menor de 18 \u00a0a\u00f1os, en la modalidad de grabar y divulgar, previsto en el \u00a0art\u00edculo 218 del C\u00f3digo Penal. Los acus\u00f3 bajo \u00a0las mismas premisas f\u00e1ctica y jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a012 de octubre de 2016 el Juzgado Primero Penal del Circuito para \u00a0adolescentes, con sede en Ibagu\u00e9, los declar\u00f3 \u00a0penalmente responsables por el delito objeto de acusaci\u00f3n. En \u00a0consecuencia, les impuso la sanci\u00f3n consistente en \u00a0\u201clibertad asistida o vigilada\u201d, \u00a0por el t\u00e9rmino de 24 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por los \u00a0defensores de los sancionados, el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0revoc\u00f3 lo atinente a la menor L.A.B.R. y, confirm\u00f3 lo \u00a0resuelto frente a M.O.G. Lo anterior, mediante prove\u00eddo del 24 \u00a0de enero de 2017, que fue objeto del recurso de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la defensora de este. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0la \u00e9gida de la causal de casaci\u00f3n prevista en el \u00a0art\u00edculo 181, numeral tercero, de la Ley 906 de 2004, el \u00a0censor plantea que el fallo adverso a su representado es producto de \u00a0la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, por error de \u00a0hecho, en la modalidad de falso raciocinio. Al efecto resalta que: \u00a0(i) la sanci\u00f3n est\u00e1 basada \u00fanicamente en prueba \u00a0indiciaria; (ii) los juzgadores valoraron err\u00f3neamente la \u00a0versi\u00f3n de la v\u00edctima; (iii) esta no pudo dar cuenta de \u00a0la forma c\u00f3mo se grab\u00f3 el video; (iv) en dicho \u00a0documento no se observa el rostro de su representado; (iv) los \u00a0juzgadores violaron las reglas de la sana cr\u00edtica -no \u00a0explica exactamente de qu\u00e9 manera o en qu\u00e9 sentido-; \u00a0y (v) la materialidad de la infracci\u00f3n est\u00e1 basada en \u00a0pruebas de referencia, pues a los testigos que vieron el video no les \u00a0consta qui\u00e9n y c\u00f3mo lo grab\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Basada \u00a0en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y emitir \u00a0uno de reemplazo, de car\u00e1cter absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, conforme a los lineamientos del art\u00edculo 181 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, procede como un \u00a0control constitucional y legal de las sentencias proferidas en \u00a0segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando \u00a0afectan derechos y garant\u00edas fundamentales, por los motivos \u00a0se\u00f1alados en las causales previstas por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0misma manera, recalca c\u00f3mo el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184, ib\u00eddem, \u00a0establece que no ser\u00e1 seleccionada la demanda que se encuentre \u00a0en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de \u00a0inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar la causal, no desarrolla \u00a0los cargos de sustentaci\u00f3n o cuando de su contexto se advierta \u00a0fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las \u00a0finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por la defensora de \u00a0M.O.G. no re\u00fane los requisitos previstos en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico para su admisi\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la censura se orienta por la senda de la violaci\u00f3n indirecta \u00a0de la ley sustancial, por error de hecho en la modalidad de falso \u00a0raciocinio, el impugnante tiene la obligaci\u00f3n de precisar el \u00a0sentido de la trasgresi\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica, \u00a0esto es, cu\u00e1les fueron las m\u00e1ximas de la experiencia, \u00a0las reglas de la l\u00f3gica o el conocimiento t\u00e9cnico \u00a0cient\u00edfico que fueron desatendidos o indebidamente aplicados \u00a0por los juzgadores, a lo que se a\u00fana la obligaci\u00f3n de \u00a0explicar la trascendencia del yerro. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lugar de asumir estas elementales cargas argumentativas, la \u00a0memorialista se limit\u00f3 a decir que el testimonio de la v\u00edctima \u00a0fue inadecuadamente valorado, pero no desarroll\u00f3 este aserto a \u00a0la luz de las reglas enunciadas en el anterior p\u00e1rrafo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que la condena no proced\u00eda porque el video de \u00a0contenido sexual no fue incorporado al proceso, pero no tuvo en \u00a0cuenta que m\u00faltiples testigos, entre ellos la v\u00edctima y \u00a0la rectora del colegio donde esta estudiaba, coincidieron en que el \u00a0video efectivamente fue divulgado y que su contenido es el que \u00a0refiere M.J. As\u00ed, su discurso solo tendr\u00eda sentido si \u00a0se desconociera el principio de libertad probatoria, consagrado \u00a0expresamente en el art\u00edculo 373 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00e9ficit argumentativo se hace m\u00e1s notorio cuando \u00a0plantea que la sanci\u00f3n est\u00e1 fundamentada en prueba de \u00a0referencia, pues los testigos que observaron el video no pueden dar \u00a0cuenta de qui\u00e9n y c\u00f3mo lo grab\u00f3. El error es \u00a0manifiesto, porque, a la luz del art\u00edculo 437 \u00eddem, \u00a0solo podr\u00eda hablarse de prueba de referencia si los juzgadores \u00a0hubieran valorado un testimonio rendido por fuera del juicio oral, \u00a0que hubiera sido incorporado a este escenario como \u201cprueba \u00a0directa\u201d \u00a0de ese aspecto (CSJAP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153, entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que parece indicar la impugnante es que ninguno de los testigos \u00a0asegura haber visto al menor infractor cuando realiz\u00f3 la \u00a0grabaci\u00f3n, lo que es cierto, pero tambi\u00e9n lo es que \u00a0este aspecto fue inferido de varios hechos indicadores, entre los que \u00a0se destacan: (i) la existencia de la grabaci\u00f3n; (ii) la \u00a0v\u00edctima asegura que ella no registr\u00f3 el acto sexual y \u00a0que estaba a solas con M.O.G; y (iii) y el joven que resid\u00eda \u00a0en el inmueble donde ocurrieron los hechos asegur\u00f3 que all\u00ed \u00a0no estaban instaladas c\u00e1maras de grabaci\u00f3n. Si la \u00a0censora ten\u00eda la intenci\u00f3n de cuestionar esta \u00a0inferencia, deb\u00eda presentar un argumento en ese sentido, \u00a0orientado a desvirtuar los hechos indicadores y\/o el paso de los \u00a0mismos a la conclusi\u00f3n, seg\u00fan los par\u00e1metros \u00a0establecidos de tiempo atr\u00e1s por esta Corporaci\u00f3n \u00a0(CSJSP, 12 Oct. 2016, Rad. 37175, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0adem\u00e1s desconocer lo dispuesto en los art\u00edculos 347 y \u00a0373 de la Ley 906 de 2004, la memorialista se limit\u00f3 a exponer \u00a0algunas opiniones sobre la valoraci\u00f3n de las pruebas, con \u00a0notorio desapego de la reglamentaci\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. Estas razones son suficientes para \u00a0que la demanda sea inadmitida. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00faltimo, de la revisi\u00f3n del expediente no se \u00a0advierte la vulneraci\u00f3n de alguna garant\u00eda fundamental \u00a0que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la \u00a0lleve a pronunciarse en camino a su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, contra \u00a0el presente auto procede el mecanismo \u00a0especial de insistencia, \u00a0dentro de los t\u00e9rminos y par\u00e1metros desarrollados por \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (CSJ AP, 5 Sep. 2012, \u00a0Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensora de M.O.G. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004, es facultad del demandante elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia, seg\u00fan lo indicado en la parte motiva de este \u00a0auto. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los datos del infractor y la v\u00edctima se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reservan en atenci\u00f3n a su minor\u00eda de edad, con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prop\u00f3sito de proteger sus derechos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AP3693-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 50147 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 288) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Con \u00a0el fin de verificar si re\u00fane los requisitos formales que \u00a0condicionan su admisi\u00f3n, bajo la ritualidad de la Ley 906 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35798","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35798","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35798"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35798\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35798"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35798"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35798"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}