{"id":35794,"date":"2023-09-13T21:42:54","date_gmt":"2023-09-13T21:42:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3683-201853209\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:54","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:54","slug":"ap3683-201853209","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3683-201853209\/","title":{"rendered":"AP3683-2018(53209)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3683-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n 53209 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado mediante Acta No. 288 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C, veintinueve \u00a0(29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la petici\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta en el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n formulado por el defensor de NEYLA MAR\u00cdA \u00a0HERN\u00c1NDEZ SALGADO, relacionado con la sentencia de 23 de abril \u00a0de 2018, por la cual el Tribunal Superior de Cartagena conden\u00f3 \u00a0a la nombrada por el delito de concusi\u00f3n y la absolvi\u00f3 \u00a0por el de concierto para delinquir, si no se observara configurada \u00a0una causal objetiva de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>De la actuaci\u00f3n se \u00a0desprende que entre octubre y diciembre de 2007, Esther Cecilia G\u00f3mez \u00a0Catal\u00e1n, quien para entonces ejerc\u00eda como Alcaldesa de \u00a0Zambrano, Bol\u00edvar, fue contactada varias veces, a trav\u00e9s \u00a0de los tel\u00e9fonos celulares de sus asesores, por Mar\u00eda \u00a0Saleme de Franco y NEYLA MAR\u00cdA HERN\u00c1NDEZ SALGADO \u2013 \u00a0esta \u00faltima, Fiscal Local 32 de Cartagena -, quienes le \u00a0exigieron la entrega de $20.000.000 a cambio de favorecerla en una \u00a0investigaci\u00f3n que se adelantaba en su contra por supuestos \u00a0v\u00ednculos con organizaciones paramilitares. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Conocidos \u00a0los hechos a trav\u00e9s de una fuente humana an\u00f3nima, y \u00a0tras recaudar algunos medios de conocimiento para confirmar lo \u00a0informado, la Fiscal\u00eda Cincuenta y Cuatro Delegada ante el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante resoluci\u00f3n de 7 \u00a0de febrero de 2011, dispuso dar inicio a la instrucci\u00f3n contra \u00a0NEYLA MAR\u00cdA \u00a0HERN\u00c1NDEZ SALGADO y Mar\u00eda Saleme de \u00a0Franco, por los delitos de concusi\u00f3n y concierto para \u00a0delinquir1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 1\u00ba de julio \u00a0de 2011, Mar\u00eda Saleme de Franco fue vinculada al proceso \u00a0mediante diligencia de indagatoria2. \u00a0A su vez, en decisi\u00f3n de 25 de julio de ese a\u00f1o, y tras \u00a0varios esfuerzos por lograr su comparecencia, la Fiscal\u00eda \u00a0dispuso vincular a HERN\u00c1NDEZ SALGADO como persona ausente3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La situaci\u00f3n jur\u00eddica de Saleme de Franco y NEYLA MAR\u00cdA \u00a0HERN\u00c1NDEZ fue definida en resoluciones de 6 de julio4 \u00a0y 9 de agosto de 20115, \u00a0respectivamente, en las que se les impuso medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 26 de septiembre \u00a0de 2011, la Fiscal\u00eda dispuso el cierre de la investigaci\u00f3n6. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A trav\u00e9s de \u00a0resoluci\u00f3n de 28 de octubre de 20117, \u00a0que no fue recurrida y qued\u00f3 ejecutoriada el 10 de noviembre \u00a0de la misma anualidad8, \u00a0el despacho instructor acus\u00f3 a Mar\u00eda Saleme Franco y \u00a0NEYLA MAR\u00cdA HERN\u00c1NDEZ SALGADO como coautoras del delito \u00a0de concusi\u00f3n, definido en el art\u00edculo 404 de la Ley 599 \u00a0de 2000, y autoras del punible de concierto para delinquir, previsto \u00a0en el art\u00edculo 340 de la misma codificaci\u00f3n, modificado \u00a0por el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 733 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 15 de noviembre \u00a0de 2011, las diligencias fueron remitidas a los Jueces Penales del \u00a0Circuito de Cartagena para el adelantamiento de la causa contra Mar\u00eda \u00a0Saleme de Franco9. \u00a0El 30 de noviembre de la misma anualidad se hizo lo propio con \u00a0destino al Tribunal Superior de Cartagena, en lo que respecta a NEYRA \u00a0MAR\u00cdA HERN\u00c1NDEZ10. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La audiencia \u00a0preparatoria se agot\u00f3 en una \u00fanica sesi\u00f3n que \u00a0tuvo lugar el 31 de mayo de 201311. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La audiencia p\u00fablica \u00a0de juzgamiento se llev\u00f3 a cabo el 16 de abril de 201812 \u00a0y el 23 de abril siguiente fue proferida la sentencia contra la cual \u00a0se interpuso el recurso del que ahora se ocupa la Sala13. \u00a0<\/p>\n<p>LA DECISI\u00d3N APELADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal encontr\u00f3 satisfechos los presupuestos sustanciales \u00a0para condenar a NEYLA MAR\u00cdA HERN\u00c1NDEZ SALGADO como \u00a0coautora del delito de concusi\u00f3n. En contraste, la absolvi\u00f3 \u00a0del cargo de concierto para delinquir por el que fue acusada. \u00a0<\/p>\n<p>1. Inicialmente, \u00a0y en atenci\u00f3n a las manifestaciones elevadas en ese sentido \u00a0tanto por la Fiscal\u00eda como por la defensa en el curso de los \u00a0alegatos conclusivos, el a quo consider\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0penal no ha prescrito respecto de ninguna de las dos conductas \u00a0punibles objeto de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que los delitos de concusi\u00f3n y concierto para delinquir est\u00e1n \u00a0castigados con penas m\u00e1ximas de 10 y 6 a\u00f1os, \u00a0respectivamente. As\u00ed mismo, y considerando que la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n qued\u00f3 en firme el 10 de noviembre de 2011, \u00a0concluy\u00f3, con fundamento en \u00abla jurisprudencia regente \u00a0en la materia\u00bb, que \u00abambos prescribir\u00edan el 11 de \u00a0julio de 2018, es decir, dentro de 6 a\u00f1os y 8 meses \u00a0posteriores a la ejecutoria\u00bb del pliego de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En lo que ata\u00f1e \u00a0al punible de concusi\u00f3n, el a quo encontr\u00f3 demostrada \u00a0su ocurrencia, por cuanto \u00abNEYLA MAR\u00cdA HERN\u00c1NDEZ \u00a0SALGADO, de forma personal y por intermedio de la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0Concepci\u00f3n Salema Franco, constri\u00f1e a la se\u00f1ora \u00a0Esther Cecilia G\u00f3mez Catal\u00e1n a dar o prometer a favor \u00a0de esta \u00faltima la suma de $20.000.000, indebidos, bajo presi\u00f3n \u00a0para ayudarla con unas denuncias en su contra\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ese hecho, agreg\u00f3, fue \u00a0demostrado tanto por el testimonio de la propia Esther Cecilia G\u00f3mez \u00a0Catal\u00e1n, como por los de Carlos Alberto Schmalbach Silva y \u00a0Guillermo Garc\u00eda Arag\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Distinto sucede, \u00a0continu\u00f3 el Tribunal, con el delito de concierto para \u00a0delinquir, respecto del cual no fue allegada prueba que permita \u00a0establecer, en grado de certeza, su ocurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Fiscal\u00eda \u00a0elev\u00f3 ese cargo porque, al parecer, HERN\u00c1NDEZ SALGADO y \u00a0Mar\u00eda Salema Franco hicieron similares exigencias \u00a0concusionarias en perjuicio del entonces Alcalde del municipio de \u00a0Arjona, Bol\u00edvar. Con todo, para la acreditaci\u00f3n de ese \u00a0hecho s\u00f3lo se aport\u00f3 el testimonio de Lacides Carlos \u00a0Rojas Hermosilla, quien \u00abmanifest\u00f3 no saber nada al \u00a0respecto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al dosificar la \u00a0sanci\u00f3n imponible, el Juzgador de primera instancia precis\u00f3 \u00a0que en NEYLA MAR\u00cdA HERN\u00c1NDEZ concurren circunstancias \u00a0de menor y mayor punibilidad, por lo cual parti\u00f3 \u00abdel \u00a0primer cuarto medio\u00bb, comprendido entre 84 y 96 meses de \u00a0prisi\u00f3n, 69 a 78 meses de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas y multa de 62.5 a \u00a075 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho ello, y tras valorar la \u00a0gravedad de la conducta atribuida a la procesada, estim\u00f3 \u00a0apropiado fijar la sanci\u00f3n en 84 meses de prisi\u00f3n, 69 \u00a0meses de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0y pena pecuniaria de 62.5 salarios m\u00ednimos mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, neg\u00f3 \u00a0a la sentenciada tanto la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena como la prisi\u00f3n domiciliaria, por \u00a0lo cual dispuso librar orden de captura en su contra para el \u00a0cumplimiento de la sanci\u00f3n impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>EL RECURSO DE APELACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia fue recurrida por \u00a0el defensor de NEYLA MAR\u00cdA HERN\u00c1NDEZ SALGADO. Pidi\u00f3 \u00a0que se declare la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y, \u00a0subsidiariamente, que se revoque la condena y, en su lugar, se \u00a0absuelva a la procesada por el delito de concusi\u00f3n14. \u00a0<\/p>\n<p>1. Adujo, \u00a0en sustento de lo primero, que el Tribunal, al concluir que la acci\u00f3n \u00a0penal no estaba prescrita para ninguno de los dos delitos por los \u00a0cuales se acus\u00f3 a la procesada, incurri\u00f3 en un error \u00a0porque invoc\u00f3 un precedente jurisprudencial que no era \u00a0aplicable a este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, dijo, \u00a0la providencia de la Corte Suprema de Justicia que el a quo tom\u00f3 \u00a0como fundamento para su decisi\u00f3n \u00abse refiere a conductas \u00a0cometidas en vigencia de la ley 890 de 2004, es decir, donde entrara \u00a0en vigencia la ley 906 de 2004 (sic)\u00bb, y por consecuencia, se \u00a0trata de un antecedente que no puede regular el presente asunto, en \u00a0tanto se tramita bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, continu\u00f3, \u00a0es claro que \u00abel t\u00e9rmino para que opere el fen\u00f3meno \u00a0jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n, en el caso que nos ocupa, \u00a0no puede ser distinto que el de seis a\u00f1os, seis meses, que \u00a0contabilizados desde la ejecutoria de la Resoluci\u00f3n de \u00a0Acusaci\u00f3n, acaecida el d\u00eda 11 de noviembre de 2011, nos \u00a0indica que est\u00e1n superados los guarismos para que as\u00ed \u00a0se declare, desde el 11 de mayo de 2018\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0lo que tiene que ver con el fondo de la sentencia censurada, el \u00a0apelante arguy\u00f3 que los testimonios aportados por la Fiscal\u00eda \u00a0no son suficientes para afirmar con certeza la configuraci\u00f3n \u00a0del delito de concusi\u00f3n ni la responsabilidad de HERN\u00c1NDEZ \u00a0SALGADO en su comisi\u00f3n, pues dichas pruebas no logran \u00a0\u00abalcanzar el requisito que sobre la subjetividad de la conducta \u00a0supuestamente desplegada pudo intentar sucumbir la siquis de la \u00a0supuesta afectada, desnaturalizando as\u00ed la exigencia para la \u00a0g\u00e9nesis del reproche (sic)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, en cualquier \u00a0caso, \u00abse evidencia en la providencia una debida falta de \u00a0motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n (sic)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el numeral \u00a03\u00b0 del art\u00edculo 75 de la Ley 600 de 2000, la Sala es \u00a0competente para decidir sobre el recurso impetrado, porque se \u00a0promovi\u00f3 contra una sentencia proferida en primera instancia \u00a0por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. La prescripci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n penal en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Contrario \u00a0a lo aducido por el recurrente, la potestad punitiva del Estado no \u00a0hab\u00eda fenecido para el momento en que se profiri\u00f3 la \u00a0sentencia de primera instancia. Con todo, y seg\u00fan se ver\u00e1, \u00a0la prescripci\u00f3n se configur\u00f3 con posterioridad a ese \u00a0momento, y antes de la llegada del expediente a esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0La ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, que al \u00a0tenor del art\u00edculo 86 ib\u00eddem interrumpe el t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n, ocurri\u00f3 en este caso el 10 de \u00a0noviembre de 2011. A partir de ese momento, y conforme lo establece \u00a0el art\u00edculo 86 precitado, dicho t\u00e9rmino \u00abcomenzar\u00e1 \u00a0a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del se\u00f1alado \u00a0en el art\u00edculo 83\u00bb &#8211; es decir, el correspondiente a la \u00a0pena m\u00e1xima prevista para el delito -, caso en el cual, sin \u00a0embargo, \u00abno podr\u00e1 ser inferior a cinco (5) a\u00f1os, \u00a0ni superior a diez (10)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El delito de concusi\u00f3n \u00a0est\u00e1 reprimido con pena m\u00e1xima de diez a\u00f1os, \u00a0mientras que el de concierto para delinquir lo est\u00e1 con \u00a0sanci\u00f3n de seis a\u00f1os, tal como se sigue de la simple \u00a0lectura de los art\u00edculos 404 y 340 del C\u00f3digo Penal. De \u00a0ah\u00ed que el lapso de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal en la fase de la causa para uno y otro corresponde a cinco \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho t\u00e9rmino \u2013 el \u00a0de cinco a\u00f1os \u2013 debe incrementarse en una tercera parte \u00a0por raz\u00f3n de la condici\u00f3n de servidora p\u00fablica \u00a0que ostentaba para la \u00e9poca de los hechos NEYLA MAR\u00cdA \u00a0HERN\u00c1NDEZ, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por el inciso \u00a0sexto del art\u00edculo 83 de la Ley 599 de 200015. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, el \u00a0fenecimiento de la potestad punitiva del Estado se produjo seis a\u00f1os \u00a0y ocho meses despu\u00e9s de que la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0qued\u00f3 ejecutoriada \u2013 el 10 de noviembre de 2011 -, es \u00a0decir, el 11 de \u00a0julio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0As\u00ed pues, no le asiste raz\u00f3n al apelante al sostener \u00a0que la acci\u00f3n penal por los delitos de concusi\u00f3n y \u00a0concierto para delinquir estaba prescrita para el momento en que se \u00a0emiti\u00f3 el fallo de primera instancia, de fecha 23 de abril de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0Surge incontestable que la prescripci\u00f3n ocurri\u00f3 luego \u00a0de que el Tribunal dictara la sentencia de primera instancia y, \u00a0espec\u00edficamente, durante la remisi\u00f3n del expediente a \u00a0esta Corporaci\u00f3n, a la cual lleg\u00f3 para desatar la \u00a0alzada el 24 de julio \u00a0de 201816. \u00a0<\/p>\n<p>Ello impone, entonces, declarar \u00a0la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y disponer, \u00a0consecuentemente, la cesaci\u00f3n del procedimiento adelantado \u00a0contra NEYLA MAR\u00cdA HERN\u00c1NDEZ SALGADO. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Sin \u00a0perjuicio de lo anterior, se hace necesario recordar que la Sala \u00a0tiene dicho de manera pac\u00edfica que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026ineludible \u00a0que resulta en un proceso tard\u00edo decretar la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal, no obstante, se except\u00faa de dicho \u00a0supuesto, aquellos casos en los que el procesado fue favorecido con \u00a0una sentencia absolutoria no cuestionada, pues en tales casos, se \u00a0prefiere la decisi\u00f3n de absoluci\u00f3n que la de \u00a0prescripci\u00f3n, es decir, debe resolverse a favor de la \u00a0determinaci\u00f3n favorable no impugnada que reporte mayor \u00a0significaci\u00f3n sustancial para el procesado, que no es otra que \u00a0el derecho a la absoluci\u00f3n17. \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de dicho \u00a0criterio, como quiera que la nombrada fue absuelta por el delito de \u00a0concierto para delinquir y lo decidido por el a quo sobre el \u00a0particular no fue objeto de controversia por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0(por lo que se trata, precisamente, de una determinaci\u00f3n no \u00a0cuestionada), la declaratoria de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal no cobijar\u00e1 el fallo de no responsabilidad respecto de \u00a0la aludida conducta punible, frente a la cual, por ende, prevalecer\u00e1 \u00a0la absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Otras consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Seg\u00fan se precis\u00f3 anteriormente, y aunque la Fiscal\u00eda \u00a0adelant\u00f3 oportunamente la instrucci\u00f3n que sustent\u00f3 \u00a0la acusaci\u00f3n elevada contra NEYLA MAR\u00cdA HERN\u00c1NDEZ \u00a0SALGADO, la acci\u00f3n penal en este asunto prescribi\u00f3 en \u00a0el lapso comprendido entre la emisi\u00f3n de los fallos de primera \u00a0y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se advierten las \u00a0siguientes situaciones: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 \u00a0El expediente fue remitido al Tribunal Superior de Cartagena \u00a0para el \u00a0adelantamiento de la causa el 30 de noviembre de 2011, pero esa \u00a0Corporaci\u00f3n s\u00f3lo celebr\u00f3 audiencia preparatoria \u00a0el 31 de mayo de 2013 \u2013 esto es, casi dos a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0-, y realiz\u00f3 la audiencia p\u00fablica de juzgamiento el 16 \u00a0de abril de 2018, aproximadamente seis \u00a0a\u00f1os y cinco meses \u00a0despu\u00e9s de asumir la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En ese lapso se produjeron \u00a0m\u00faltiples aplazamientos y dilaciones, la mayor\u00eda de \u00a0ellas a instancias de quienes fungieron como defensores de HERN\u00c1NDEZ \u00a0SALGADO, por lo cual se dispondr\u00e1 la compulsaci\u00f3n de \u00a0copias de esta decisi\u00f3n al Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0de Bol\u00edvar para que, si lo estima procedente, inicie la \u00a0investigaci\u00f3n a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 \u00a0La Sala observa igualmente que ante las demoras a cargo de la \u00a0defensa, determinantes para que operara el fen\u00f3meno de la \u00a0prescripci\u00f3n, \u00a0el Magistrado sustanciador que tuvo a su cargo \u00a0la causa hizo poco m\u00e1s que acceder sin cuestionamiento a los \u00a0aplazamientos solicitados, incluso a \u00a0pesar de que ya durante la instrucci\u00f3n la veracidad de una \u00a0excusa m\u00e9dica presentada por la procesada para solicitar la \u00a0reprogramaci\u00f3n de una diligencia hab\u00eda sido cuestionada \u00a0por un dictamen rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal18. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencia de ello, se \u00a0dispondr\u00e1 tambi\u00e9n la compulsaci\u00f3n de copias de \u00a0esta providencia con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 De \u00a0acuerdo con la informaci\u00f3n que obra en el expediente19, \u00a0HERN\u00c1NDEZ SALGADO se encuentra detenida en su lugar de \u00a0residencia por virtud de otro proceso, espec\u00edficamente, el \u00a0radicado 2008 \u2013 8000320, \u00a0de modo que la medida restrictiva de la libertad que afronta no tiene \u00a0que ver con este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de ello, se observa que \u00a0el a quo, en la sentencia de primera instancia, resolvi\u00f3 \u00a0librar orden de captura en su contra para el cumplimiento de la pena \u00a0impuesta, por lo que se impone ordenar la cancelaci\u00f3n \u00a0inmediata de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. DECLARAR que \u00a0prevalece la absoluci\u00f3n de NEYLA MAR\u00cdA HERN\u00c1NDEZ \u00a0SALGADO respecto del delito de concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>2. DECLARAR la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal frente al punible de \u00a0concusi\u00f3n. En consecuencia de ello, CESAR \u00a0EL PROCEDIMIENTO adelantado \u00a0contra NEYLA MAR\u00cdA HERN\u00c1NDEZ SALGADO por esa conducta. \u00a0<\/p>\n<p>3. ORDENAR \u00a0la cancelaci\u00f3n inmediata de la orden de captura emitida por el \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>4. ORDENAR la \u00a0comunicaci\u00f3n inmediata de lo dispuesto en el numeral que \u00a0antecede a los Directores del Cuerpo T\u00e9cnico de \u00a0Investigaciones, la Polic\u00eda Nacional y la SIJIN y DIJIN de \u00a0Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0ORDENAR \u00a0la compulsaci\u00f3n de copias de esta providencia al Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar y la Sala Disciplinaria \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo se\u00f1alado \u00a0en el numeral 3\u00b0 del aparte motivo de la misma, para lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0al Tribunal de origen. Notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 56 y ss., c. de la instrucci\u00f3n 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 229 y ss., c. de la instrucci\u00f3n 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 33 y ss., c. de la instrucci\u00f3n 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 239 y ss., c. de la instrucci\u00f3n 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 87 y ss., c. de la instrucci\u00f3n 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 209, c. de la instrucci\u00f3n 2. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 238 y ss., c. de la instrucci\u00f3n 2. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 286, c. de la instrucci\u00f3n 2. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 287, c. de la instrucci\u00f3n 2. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 289, c. de la instrucci\u00f3n 2. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 69, c. del Tribunal 1. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 127, c. del Tribunal 4. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 129 y ss., c. del Tribunal 4. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 155 y ss., c. del Tribunal 4. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 25 ago. 2004, rad. 20673. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 1, c. de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 11 oct. 2017, rad. 49607. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 273, c. de la instrucci\u00f3n 1. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 1934 y ss., c. de la instrucci\u00f3n 2. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 198, c. de la instrucci\u00f3n 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP3683-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n 53209 \u00a0 Aprobado mediante Acta No. 288 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C, veintinueve \u00a0(29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0decide la petici\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta en el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n formulado por el defensor de NEYLA MAR\u00cdA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35794","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35794","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35794"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35794\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35794"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35794"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35794"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}