{"id":35793,"date":"2023-09-13T21:42:54","date_gmt":"2023-09-13T21:42:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3680-201852761\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:54","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:54","slug":"ap3680-201852761","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3680-201852761\/","title":{"rendered":"AP3680-2018(52761)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 R<\/p>\n<p>ep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3680-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado N\u00b0 \u00a052761 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. 288 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T \u00a0O S \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la representaci\u00f3n \u00a0de las v\u00edctimas, contra el fallo de segunda instancia que \u00a0profiriera el Tribunal Superior de Medell\u00edn, fechado el 6 de \u00a0diciembre de 2017, mediante el cual confirm\u00f3 en su integridad \u00a0la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa \u00a0ciudad, en la que se conden\u00f3 en calidad de inimputable a LUIS \u00a0FERNANDO RAM\u00cdREZ ARANGO, por el delito de homicidio, \u00a0imponi\u00e9ndosele medida de seguridad de internamiento en \u00a0establecimiento psiqui\u00e1trico, cl\u00ednica o instituci\u00f3n \u00a0adecuada, por el t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>LOS \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0narrados en la sentencia de primer grado, del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0d\u00eda jueves veintid\u00f3s (22) de mayo del a\u00f1o dos \u00a0mil catorce (2014), en horas de la tarde, el se\u00f1or LUIS \u00a0FERNANDO RAM\u00cdREZ ARANGO, compareci\u00f3 al taller de \u00a0mec\u00e1nica ubicado en la calle 44 N\u00b0 74-83, del barrio \u00a0Laureles de esta ciudad de Medell\u00edn, de propiedad del se\u00f1or \u00a0LUIS ESNEY CALLE NARANJO, antiguo conocido suyo, a quien le deb\u00eda \u00a0la suma de trece millones de pesos ($13.000.000), y all\u00ed le \u00a0manifest\u00f3 que saliera para pagarle ese dinero. Los dos \u00a0abordaron la camioneta Hyundai Tucson de propiedad del acreedor, pero \u00a0momentos despu\u00e9s, cuando eran aproximadamente las cinco y \u00a0cincuenta minutos de la tarde (17:50 p.m.), luego de una discusi\u00f3n \u00a0que se suscit\u00f3 entre ellos, el se\u00f1or LUIS FERNANDO \u00a0atac\u00f3 violentamente al se\u00f1or LUIS ESNEY lanz\u00e1ndole \u00a0varias pu\u00f1aladas en su cuerpo, y este, al verse mal herido, \u00a0emprendi\u00f3 la huida corriendo y emitiendo voces de auxilio, \u00a0pero no pudo escaparse de su agresor, quien lo persigui\u00f3 hasta \u00a0alcanzarlo en el sitio demarcado entre la calle 41 y la carrera 73 de \u00a0esta misma ciudad, frente al inmueble distinguido con el N\u00b0 \u00a073-02, donde finalmente acab\u00f3 con la vida de la v\u00edctima, \u00a0apu\u00f1al\u00e1ndola brutalmente y sin cesar, no obstante que \u00a0varios ciudadanos procuraron disuadir su arremetida, lanz\u00e1ndole \u00a0sillas y otros objetos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0gracias a las llamadas que realizaron los ciudadanos que presenciaron \u00a0los hechos, hicieron presencia en ese lugar los agentes de la polic\u00eda \u00a0JORGE ELIECER VERGARA y ESNEIDER TIZAS SANGUINO, quienes capturaron \u00a0al agresor LUIS FERNANDO RAM\u00cdREZ ARANGO, y luego lo dejaron a \u00a0disposici\u00f3n de la autoridad competente junto con el arma \u00a0blanca que utiliz\u00f3 para ejecutar el homicidio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>DECURSO \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Dada \u00a0la captura flagrante de LUIS FERNANDO RAM\u00cdREZ ARANGO, el 24 de \u00a0mayo de 2014, ante el Juez 27 Penal Municipal de Medell\u00edn, se \u00a0solicit\u00f3 la legalizaci\u00f3n de ese acto. All\u00ed mismo \u00a0se le imput\u00f3 el delito de homicidio agravado, al que no se \u00a0allan\u00f3, y le fue impuesta \u00a0medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0escrito de acusaci\u00f3n fue presentado el 22 de julio de 2014 y \u00a0repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0oficina judicial que adelant\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, en la cual se reiteraron los cargos presentados \u00a0en la imputaci\u00f3n, el 26 de agosto siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria tuvo lugar los d\u00edas 3 de octubre y 21 \u00a0de noviembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia de juicio oral comenz\u00f3 el 22 de enero de 2015 y \u00a0culmin\u00f3 el 25 de febrero de 2016, con anuncio de sentido de \u00a0fallo condenatorio en contra del acusado, en calidad de inimputable. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a01 de abril de 2016 se emiti\u00f3 la sentencia de primer grado, \u00a0oportunamente apelada por la fiscal\u00eda y la representaci\u00f3n \u00a0de v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fecha del 6 de diciembre de 2017, fue proferido el fallo de segundo \u00a0grado, confirmatorio de lo decidido por el A quo. \u00a0<\/p>\n<p>Descontenta \u00a0con lo decidido, oportunamente la representaci\u00f3n de las \u00a0v\u00edctimas present\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n que \u00a0ahora se verifica en su debida argumentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0solo cargo postula el demandante, por la senda de la causal tercera \u00a0del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, que rotula como \u00a0errores de hecho por falso juicio de existencia por suposici\u00f3n \u00a0y omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, se\u00f1ala que, si bien, el procesado fue condenado por el \u00a0homicidio atribuido, las instancias lo entendieron inimputable a \u00a0partir de suponer algunas pruebas no presentadas en juicio y dejar de \u00a0considerar otras. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de lo primero, critica que el juzgador haya derivado la \u00a0inimputabilidad del procesado con base en lo considerado en las \u00a0historias cl\u00ednicas, que no fueron aportadas al juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de ello, advierte, dicha documentaci\u00f3n reporta el pasado \u00a0psic\u00f3tico del acusado, desde los 21 a\u00f1os de edad, \u201cpero \u00a0no refiere nada frente al d\u00eda de los hechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0rengl\u00f3n seguido aclara que lo ocurrido es que las instancias \u00a0se basaron en los dict\u00e1menes rendidos por los peritos con \u00a0sustento en unas historias cl\u00ednicas \u201cque \u00a0no existieron en el proceso penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el demandante, de otro lado, deja un \u201csin \u00a0sabor\u201d \u00a0que los peritos adviertan al procesado l\u00facido para realizar \u00a0algunos comportamientos, pero irracional respecto de otros, entre \u00a0ellos, dar muerte a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Atinente \u00a0al error de hecho por falso juicio de existencia por omisi\u00f3n, \u00a0el casacionista remite al video que muestra el momento en el que el \u00a0procesado ataca a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed, \u00a0advera, se muestra la persecuci\u00f3n emprendida por el acusado, \u00a0el ataque al occiso, la manera en que amenaza a los testigos y c\u00f3mo \u00a0se \u201cdoblega\u201d \u00a0cuando arriban los agentes de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0acota el recurrente, no fue valorado por ninguna de las dos \u00a0instancias. Tampoco, a\u00f1ade, los peritos entrevistaron a las \u00a0personas que tuvieron contacto con el acusado, aunque s\u00ed el \u00a0juez, quien dej\u00f3 de valorar esta prueba \u00a0\u201cpara dar por sentado lo descrito por los peritos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0el impugnante, en consecuencia, que se case el fallo atacado \u00a0\u201cordenando \u00a0las respectivas modificaciones que dieran lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0ya la Sala ha destacado de manera reiterada y amplia la naturaleza \u00a0excepcional de la casaci\u00f3n, no se entiende c\u00f3mo se \u00a0sigue insistiendo en acudir a este mecanismo en calidad de simple \u00a0escenario para discutir asuntos suficientemente zanjados en las \u00a0instancias ordinarias, sin ninguna preocupaci\u00f3n por ofrecer un \u00a0debate serio en torno de la existencia de alguna de las causales \u00a0establecidas en el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que a esta sede arriba el fallo de segundo grado provisto de \u00a0una doble connotaci\u00f3n de acierto y legalidad, no es posible \u00a0controvertirlo apenas a partir de la tesis contraria que posea el \u00a0demandante, incluso si esta se argumenta de manera elevada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0fundamental, para que tenga buen suceso la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0es entregar de manera suficiente y fundamentada la demostraci\u00f3n \u00a0clara y objetiva de que la sentencia encierra un vicio no solo \u00a0ostensible, sino trascendente, suficiente para derrumbar la decisi\u00f3n \u00a0atacada. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, huelga anotar, no basta con la simple manifestaci\u00f3n de \u00a0inconformidad \u2013que ni alegato de instancia se puede estimar-, \u00a0sino que se obliga del recurrente perfilar adecuadamente el cargo con \u00a0su adscripci\u00f3n a alguna de las causales insertas en la ley, \u00a0para despu\u00e9s demostrar que, en efecto, el vicio se \u00a0materializ\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, la Corte bien poco tiene que decir, pues, lo \u00a0planteado por el demandante es de tal manera precario, que la sola \u00a0carencia de objeto obliga la inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, aunque el recurrente advierte que el cargo corresponde a un \u00a0error de hecho por falso juicio de existencia por omisi\u00f3n y \u00a0suposici\u00f3n, jam\u00e1s precisa c\u00f3mo se verifica el \u00a0mismo, ni mucho menos, la trascendencia que ello tiene respecto de la \u00a0definici\u00f3n de inimputabilidad penal acogida por las instancias \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, cuando radica el yerro en la supuesta omisi\u00f3n en \u00a0la consideraci\u00f3n de determinada prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013historia \u00a0cl\u00ednica del procesado-, deja de lado que el objeto de \u00a0cuestionamiento en esta sede no lo es la intervenci\u00f3n del \u00a0perito o peritos en s\u00ed misma, sino la valoraci\u00f3n o \u00a0examen que de este medio en concreto realizaron los falladores. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si, como lo se\u00f1ala el impugnante, la cr\u00edtica se basa en \u00a0que los peritos examinaron, para llegar a su conclusi\u00f3n, una \u00a0prueba que no fue introducida al juicio, el t\u00f3pico dice \u00a0relaci\u00f3n m\u00e1s con un tema de legalidad del medio o de \u00a0efectos de la prueba pericial en su credibilidad o contundencia, pero \u00a0no del falso juicio de existencia por suposici\u00f3n introducido \u00a0en el cargo, por la pot\u00edsima raz\u00f3n que no se trata de \u00a0que el Tribunal supusiese un medio individual e independiente con el \u00a0cual hubiese fundamentado su decisi\u00f3n, vicio al cual remite la \u00a0causal escogida. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, si lo buscado es controvertir la prueba pericial, en \u00a0cuanto a los fundamentos que respaldan la conclusi\u00f3n, era \u00a0menester controvertir la valoraci\u00f3n que sobre la misma realiz\u00f3 \u00a0el fallador, verificando que el medio comporta errores insalvables, \u00a0para lo cual, entonces, deb\u00eda definir si ello deriva de que se \u00a0incurri\u00f3 en vicios que afectan necesariamente lo dictaminado, \u00a0determinando cu\u00e1les son esos vicios, de conformidad con las \u00a0normas que regulan el peritaje en concreto, y c\u00f3mo trascienden \u00a0hacia lo concluido. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se se\u00f1ala, de esta forma, que el perito o peritos no pod\u00edan \u00a0examinar la historia cl\u00ednica del paciente, se obligaba \u00a0dilucidar qu\u00e9 norma o regulaci\u00f3n proh\u00edbe que as\u00ed \u00a0sea, o \u00a0mejor, para adecuar el argumento al contenido de la demanda, \u00a0en qu\u00e9 normatividad o cu\u00e1l principio reclama que ese \u00a0medio espec\u00edfico se introduzca al juicio en calidad de prueba \u00a0independiente. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0adem\u00e1s, si no se discute que esas historias cl\u00ednicas \u00a0fueron exhibidas a todas las partes y conocidas suficientemente por \u00a0ellas, al punto que la Fiscal\u00eda tambi\u00e9n las descubri\u00f3, \u00a0deber\u00eda explicar el casacionista por qu\u00e9 en el asunto \u00a0debatido pudo presentarse alguna afectaci\u00f3n de derechos a las \u00a0partes, en especial, a la que representa, y c\u00f3mo ello incidi\u00f3 \u00a0en los dict\u00e1menes, al punto de obligar invalidarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cierto es que el recurrente se limit\u00f3 a rese\u00f1ar el \u00a0hecho, pero nada hizo para fundamentarlo, con lo cual su \u00a0manifestaci\u00f3n no supera la simple petici\u00f3n de principio \u00a0que bien poco aporta en el cometido casacional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0sucede, tambi\u00e9n, con el supuesto error de hecho por falso \u00a0juicio de existencia por omisi\u00f3n, en tanto, jam\u00e1s \u00a0explica por qu\u00e9 la verificaci\u00f3n del video que registra \u00a0la manera en que el procesado atac\u00f3 a la v\u00edctima, pudo \u00a0incidir en el examen realizado por los profesionales, al punto de \u00a0obligar variar sus conclusiones atinentes a que el acusado no conoc\u00eda \u00a0la naturaleza il\u00edcita de su actuar o era incapaz de \u00a0determinarse de acuerdo a este conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, el fallo de segundo grado contiene un amplio \u00a0apartado en el que se analiza el tipo de dolencia que afectaba al \u00a0acusado para el momento de los hechos y el motivo por el que, a pesar \u00a0de ella, pod\u00eda \u00e9l parecer l\u00facido frente a los \u00a0dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0estas precisas afirmaciones del Tribunal nada antepuso el recurrente \u00a0y ni siquiera, se reitera, dio alg\u00fan efecto concreto al hecho \u00a0puntual que describe el video en cuesti\u00f3n, raz\u00f3n por la \u00a0cual la Sala no puede examinar la postulaci\u00f3n desde la l\u00f3gica \u00a0del recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el demandante sostiene que lo concluido por los peritos -lucidez \u00a0exterior evidenciada por el procesado en el instante de ejecutar la \u00a0acci\u00f3n, compatible con la psicosis diagnosticada en el mismo-, \u00a0le produce un \u201csin \u00a0sabor\u201d, \u00a0apenas reconoce que carece de elementos objetivos v\u00e1lidos para \u00a0controvertir las conclusiones y que lo suyo obedece a un criterio \u00a0eminentemente subjetivo, desde luego, ajeno a lo que en casaci\u00f3n \u00a0se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fin, que lo consignado en el escrito presentado por la representaci\u00f3n \u00a0de las v\u00edctimas, dada su fragilidad argumental, parece \u00a0erigirse solo en la constancia que busca dejar para oponerse a la \u00a0decisi\u00f3n sobre inimputabilidad, pero con mucho se aparta de un \u00a0verdadero alegato de casaci\u00f3n, motivo por el cual se ofrece \u00a0incontrastable su inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resta \u00a0se\u00f1alar que la auscultaci\u00f3n del t\u00f3pico de \u00a0inimputabilidad en ambos fallos estuvo precedida de un profundo \u00a0examen del tema, de cara a lo que la norma dispone y las pruebas \u00a0recogidas, en particular, las dos pericias, respecto de las cuales se \u00a0verificaron al detalle sus fundamentos y conclusiones, sin que lo \u00a0contemplado por el demandante en el recurso haga mella en ello o \u00a0conduzca a estimar posible alg\u00fan tipo de yerro valorativo \u00a0ostensible y trascendente. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la Corte no observa en el tr\u00e1mite del proceso o contenido de \u00a0las sentencias, vulneraci\u00f3n de garant\u00edas que haga \u00a0necesaria su intervenci\u00f3n oficiosa, se inadmitir\u00e1 la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0esa la decisi\u00f3n a adoptar, se advertir\u00e1 al recurrente \u00a0que contra la misma procede la insistencia, conforme a las \u00a0directrices que sobre la materia ha indicado esta Corte en m\u00faltiples \u00a0ocasiones1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por la representaci\u00f3n de \u00a0la parte civil en el proceso que por el delito de homicidio se sigue \u00a0en contra de LUIS FERNANDO RAM\u00cdREZ ARANGO, \u00a0en seguimiento de las \u00a0motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004, es facultad del demandante elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia en relaci\u00f3n con el punto. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 dic. 2005, rad. 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP, 13 sep. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006, rad. 25790; AP, 24 ene. 2007; AP, 15 may. 2008, rad. 29251; \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 9 jun. 2008, rad. 29529; AP, 4 mar. 2009, rad. 31109; AP, 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sep. 2009, rad. 32256; AP, 24 mar. 2010, rad. 32730; AP. 7 mar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039900; SP11156-2015, rad. 45305; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 R ep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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