{"id":35792,"date":"2023-09-13T21:41:54","date_gmt":"2023-09-13T21:41:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap368-201851049\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:54","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:54","slug":"ap368-201851049","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap368-201851049\/","title":{"rendered":"AP368-2018(51049)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP368-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 51049. \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta No. 25. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Corte respecto del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0presentado por el Fiscal 11 Delegado ante el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Quibd\u00f3, contra el auto proferido por la \u00a0Sala Penal de esa Corporaci\u00f3n el 31 de julio de 2017, a trav\u00e9s \u00a0del cual neg\u00f3 la solicitud de preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n seguida contra la Dra. Enuer \u00a0Rubiela Palacios Mena, en \u00a0su calidad de Juez Civil del Circuito de Istmina, por los presuntos \u00a0delitos de prevaricato por acci\u00f3n, prevaricato por omisi\u00f3n, \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n, concierto para delinquir, abuso de \u00a0autoridad y destrucci\u00f3n, supresi\u00f3n y ocultamiento de \u00a0documento privado. \u00a0<\/p>\n<p>H E C H O S \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes fueron narrados en el prove\u00eddo \u00a0impugnado, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0Dr. MILTON JAFET PEREA BEN\u00cdTEZ, formul\u00f3 denuncia penal \u00a0en contra de la Dra. ENUER RUBIELA PALACIOS MENA, Juez Civil del \u00a0Circuito de Istmina, basado en las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. Que para \u00a0el a\u00f1o 2000 present\u00f3 demanda ejecutiva laboral a favor \u00a0de la se\u00f1ora Rosa Delia Echavarr\u00eda y Otros en contra \u00a0del municipio de Istmina, ante el Juzgado Civil del Circuito de esa \u00a0municipalidad, logrando se librara mandamiento de pago a favor de sus \u00a0representados, librando los respectivos oficios a los bancos para la \u00a0retenci\u00f3n de los dineros. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. Que la \u00a0demanda (sic) alcanz\u00f3 a realizar algunos abonos a favor de ese \u00a0cr\u00e9dito, pero el proceso fue suspendido porque el Municipio \u00a0demandado se acogi\u00f3 a la ley 550\/99, reanud\u00e1ndose el \u00a0proceso s\u00f3lo para el a\u00f1o 2008. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0Que el 28 de mayo\/08 solicit\u00f3 se reanudara el proceso con las \u00a0respectivas reliquidaciones, medida aceptada por el juez de entonces. \u00a0Destaca que con esos antecedentes la hoy denunciada profiri\u00f3 \u00a0sendos Autos Interlocutorios declarando terminado el proceso por pago \u00a0total de la obligaci\u00f3n, desconociendo las normas contempladas \u00a0en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil violento (sic) lo regulado \u00a0en los Arts. 521, 522 y Subsiguiente, porque el proceso no se hab\u00eda \u00a0re liquidado en aproximadamente diez a\u00f1os, lo que lo oblig\u00f3 \u00a0a apelar el proceso ante el Tribunal Superior de Quibd\u00f3, quien \u00a0le dio la raz\u00f3n, lo cual \u2013para el denunciante- configura \u00a0delito de prevaricato por acci\u00f3n y omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere tambi\u00e9n \u00a0que la juez incurri\u00f3 en una irregularidad sustancial en el \u00a0tr\u00e1mite procesal la que hizo consistir, en que con la \u00a0expedici\u00f3n del auto de sustanciaci\u00f3n N\u00b0 1777 del 7 \u00a0de diciembre de 2011, se hab\u00eda incurrido en una irregularidad \u00a0que afectaba el debido proceso, por cuanto al advertir la Juez la \u00a0p\u00e9rdida del proceso debi\u00f3 proceder como lo indica el \u00a0Art. 123 del c\u00f3digo de procedimiento civil y por ende \u00a0adelantar el incidente de reconstrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza que como \u00a0el auto interlocutorio 0150 del 27 de octubre de 2010 hab\u00eda \u00a0quedado ejecutoriado, no se explica por qu\u00e9 no se le entreg\u00f3 \u00a0$ 63.000.000 que la misma juez hab\u00eda ordenado la entrega en \u00a0dicho auto, a pesar de que en el proceso reposaban desde el a\u00f1o \u00a02010, en el Banco Agrario de Condoto, dos t\u00edtulos a favor de \u00a0ese proceso que sumaban $91.662.279. \u00a0<\/p>\n<p>Depreca, sobre el \u00a0pronunciamiento de la conciliaci\u00f3n judicial celebrada entre el \u00a0representante del Municipio de Istmina y \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo sostiene, que la juez mediante auto interlocutorio 0918 \u00a0del 20 de agosto de 2013, suspende el proceso por recusaci\u00f3n \u00a0que presentara en su contra, cuando ella era conocedora que exist\u00eda \u00a0la orden emanada pro el Tribunal Superior de Quibd\u00f3, en el \u00a0sentido de pronunciarse sobre la conciliaci\u00f3n o el acuerdo de \u00a0pago, que se hab\u00eda celebrado entre las partes el 11 de abril \u00a0de 2013\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a030 de octubre de 2013, el Dr. Milton Jafet Perea Ben\u00edtez \u00a0present\u00f3 denuncia penal en contra de la Dra. Enuer \u00a0Rubiela Palacios Mena, y \u00a0acompa\u00f1\u00f3 a su libelo algunos documentos, entre ellos, \u00a0las decisiones que califica de prevaricadoras. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior, la Fiscal\u00eda 11 Delegada ante el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3, el 18 de noviembre \u00a0de 2013,1 \u00a0orden\u00f3 a la polic\u00eda judicial individualizar y \u00a0determinar la calidad funcional de la indiciada, allegar copia \u00a0\u00edntegra del proceso laboral adelantado en su despacho, \u00a0entrevistar al personal del juzgado a cargo de aquella y determinar \u00a0las circunstancias en que pudo haberse extraviado el cuaderno No. 2 \u00a0del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0el 17 de marzo de 20142, \u00a0la Fiscal\u00eda orden\u00f3 entrevistar a los demandantes en el \u00a0proceso ejecutivo laboral, a efectos de definir las aristas de este y \u00a0la posibilidad de amistad o enemistad con la indiciada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la entrevista recepcionada al denunciante el 26 de marzo de 2014, \u00a0aport\u00f3 copias de las decisiones del 21 de febrero y 19 de \u00a0marzo de ese mismo a\u00f1o, proferidas por la Dra. Enuer \u00a0Rubiela Palacios Mena, as\u00ed \u00a0como de la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por \u00e9l, en contra de la primera de las \u00a0providencias. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0mismo ocurri\u00f3 el 18 de diciembre de 20143 \u00a0y el 27 de enero de 2015, oportunidades en las que anex\u00f3 otras \u00a0piezas del tr\u00e1mite ejecutivo, encaminadas a definir otras \u00a0ilicitudes y servir de material probatorio para lo denunciado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el 8 de mayo de 20154, \u00a0el ente instructor present\u00f3 escrito de preclusi\u00f3n ante \u00a0la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Quibd\u00f3, \u00a0invocando, a favor de la Juez denunciada, la atipicidad de las \u00a0conductas que se le endilgan, de conformidad con lo establecido en el \u00a0numeral 4\u00ba del art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de tramitar el impedimento manifestado por los Magistrados del \u00a0Tribunal, y de que se nombrasen conjueces y estos admitieran como \u00a0v\u00e1lidas las razones aducidas por los titulares, el 11 de julio \u00a0de 2016, la Sala de Conjueces llev\u00f3 a cabo la audiencia de \u00a0solicitud de preclusi\u00f3n, la cual fue resuelta favorablemente \u00a0el 19 de septiembre de ese a\u00f1o, por lo que se dispuso la \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n a favor de la Dra. Enuer \u00a0Rubiela Palacios Mena, por \u00a0los delitos de prevaricato por acci\u00f3n y por omisi\u00f3n; \u00a0decisi\u00f3n que fue impugnada por la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala, en prove\u00eddo CSJ AP7867-2016, rad. 49033, decret\u00f3 \u00a0la nulidad de la decisi\u00f3n por falta de motivaci\u00f3n, y, \u00a0en consecuencia, le orden\u00f3 al a-quo \u00a0emitir \u00a0un nuevo fallo en el que se analizara cada una de las conductas \u00a0denunciadas, de cara a los elementos materiales probatorios aportados \u00a0por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez arrib\u00f3 la actuaci\u00f3n a la Sala \u00danica del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3, el 31 de \u00a0julio de 2017 se llev\u00f3 a cabo nuevamente la audiencia de \u00a0solicitud de preclusi\u00f3n, oportunidad en la que el delegado de \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n5 \u00a0rese\u00f1\u00f3 lo ocurrido en el tr\u00e1mite del proceso \u00a0ejecutivo laboral en el que fungi\u00f3 en calidad de apoderado de \u00a0los demandantes, el ahora denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0se refiri\u00f3 a cada una de las conductas denunciadas, de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Prevaricato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 28 de enero de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0el Fiscal que mediante este auto, la funcionaria investigada di\u00f3 \u00a0por terminado el proceso ejecutivo laboral, sin que antes hubiese \u00a0actualizado la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, tal y como se \u00a0lo ordenaba el art\u00edculo 537 del C. P. C.; lo que, en efecto, \u00a0se constituye en un descuido o desacierto por parte de la Juez; sin \u00a0embargo, no existen elementos de juicio que permitan inferir que su \u00a0proceder fue \u00abmalicioso\u00bb, \u00a0por lo que su comportamiento se encuentra desprovisto de dolo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 7 de diciembre de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que la indiciada, pese a advertir que el cuaderno No. 2 del \u00a0expediente estaba extraviado, mediante auto de 7 de diciembre del \u00a02011, concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por \u00a0el demandante en contra de la decisi\u00f3n de 28 de enero de 2011, \u00a0sin adelantar el incidente de reconstrucci\u00f3n de expedientes \u00a0establecido en el art\u00edculo 133 del C. P. C. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien, lo anterior constituye una irregularidad que afecta el debido \u00a0proceso, tal y como lo consider\u00f3 el superior jer\u00e1rquico \u00a0en la decisi\u00f3n de 14 de febrero de 2012, no es menos cierto \u00a0que \u00e9sta no comporta manifiesto desconocimiento de la ley, \u00a0pues, correspond\u00eda al inter\u00e9s por dar celeridad al \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, agrega, \u00a0ello no fue detectado por las partes interesadas y solo se advirti\u00f3 \u00a0en el Tribunal cuando se trat\u00f3 de desatar el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, no \u00a0observa el funcionario investigador dolo o mala fe en el \u00a0comportamiento de la juez, en tanto, busc\u00f3 favorecer al \u00a0denunciante permiti\u00e9ndole ejercer el derecho a la doble \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 20 de agosto de 2013 \u00a0<\/p>\n<p>Presentada \u00a0la recusaci\u00f3n por parte del demandante, en la decisi\u00f3n \u00a0referida, la Dra. Enuer \u00a0Rubiela Palacios Mena dispuso \u00a0que la solicitud permaneciera en la secretar\u00eda del despacho \u00a0\u00abhasta \u00a0que se reciba de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura del Choc\u00f3, el expediente original, \u00a0por cuanto seg\u00fan informe secretarial, el mismo fue remitido en \u00a0calidad de pr\u00e9stamo a esa Sala\u2026\u00bb; \u00a0determinaci\u00f3n que, en sentir del denunciante, resulta \u00a0manifiestamente contraria a la ley, pues debi\u00f3 resolver la \u00a0recusaci\u00f3n con el cuaderno de copias que se encontraba en el \u00a0despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0el Fiscal que la pretensi\u00f3n del actor no tiene fundamento \u00a0normativo alguno, pues, si bien la ley exige que el tr\u00e1mite se \u00a0adelante en original y copia, esta \u00faltima es s\u00f3lo para \u00a0que se surta el recurso de apelaci\u00f3n. Por ello, la investigada \u00a0actu\u00f3 con el convencimiento de que lo hac\u00eda de \u00a0conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico, por lo que su \u00a0conducta de modo alguno puede catalogarse como dolosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Prevaricato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por omisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Omiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reliquidar el cr\u00e9dito, tal y como lo exig\u00eda el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 537 del C. P. C. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura el \u00a0representante del ente acusador que si bien la funcionaria omiti\u00f3 \u00a0liquidar el cr\u00e9dito en debida forma, no existe evidencia \u00a0alguna que permita inferir que ello ocurri\u00f3 con dolo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelant\u00f3 el incidente de reconstrucci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0133 del C. P. C. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que, una vez adelantado el tr\u00e1mite previsto en la ley, en \u00a0audiencia celebrada el 24 de septiembre de 2012 se reconstruy\u00f3 \u00a0el expediente, por lo que la conducta es at\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrego los t\u00edtulos valores que por las sumas de $71.613.919 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y $20.048.360, reposaban en su despacho, pese a haber ordenado su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrega \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal destaca c\u00f3mo en el auto interlocutorio 050 del 27 de \u00a0octubre de 2010, la funcionaria se\u00f1al\u00f3 que se absten\u00eda \u00a0de entregar los t\u00edtulos al demandante hasta tanto este \u00a0precisara algunos conceptos en relaci\u00f3n con dos de los \u00a0beneficiarios. Efectuada la aclaraci\u00f3n, el demandante solicit\u00f3 \u00a0en dos ocasiones, la segunda el 17 de noviembre de 2010, la entrega \u00a0en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0acota, el 28 de enero de 2011, el despacho dispone la terminaci\u00f3n \u00a0del proceso por pago total; a su vez, producto de dicha decisi\u00f3n, \u00a0advirti\u00f3 que los t\u00edtulos habr\u00edan de ser \u00a0devueltos a la cuenta de origen y que el demandante deb\u00eda \u00a0reintegrar cerca de diez millones de pesos recibidos en exceso. \u00a0<\/p>\n<p>Entiende \u00a0el Fiscal que, finalmente, no hubo ning\u00fan tipo de omisi\u00f3n \u00a0trascendente atribuible a la indiciada, en tanto, respondi\u00f3 \u00a0dentro de t\u00e9rminos prudenciales las inquietudes del hoy \u00a0denunciante, si se toma en consideraci\u00f3n que la \u00faltima \u00a0de las solicitudes se pas\u00f3 a despacho el 22 de noviembre y en \u00a0el lapso hasta la resoluci\u00f3n se interpuso la vacancia judicial \u00a0por vacaciones colectivas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, significa que la discusi\u00f3n no se centra, \u00a0estrictamente, en que no se decidiera lo planteado por el demandante, \u00a0sino que la decisi\u00f3n fue contraria a sus intereses. Ello \u00a0conduce a definir at\u00edpica, en lo objetivo, la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Omiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciarse sobre la conciliaci\u00f3n extraprocesal presentada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por las partes el 11 de abril de 2013 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0el delegado de la Fiscal\u00eda que, en efecto, la funcionaria \u00a0investigada no se pronunci\u00f3 sobre el acuerdo de pago \u00a0presentado el 11 de abril de 2013. Sin embargo, ello ocurri\u00f3 \u00a0por la convicci\u00f3n de que primero deb\u00eda cumplir la orden \u00a0proferida por el Tribunal en la decisi\u00f3n de 13 de diciembre de \u00a02012, seg\u00fan la cual antes de dar por terminado el proceso, \u00a0deb\u00eda reliquidar el cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en el auto de 18 de abril de 2013, por medio del cual dio \u00a0cumplimiento a la orden del Superior, indic\u00f3 que el proceso \u00a0deb\u00eda volver al despacho para pronunciarse sobre el acuerdo de \u00a0pago referido, lo que revela, sin el menor asomo de duda, que no \u00a0existi\u00f3 nunca dolo de omitir tramitar el referido acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumpli\u00f3 la orden del tribunal de pronunciarse sobre el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo de pago presentado el 13 de abril de 2013 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Tribunal en decisi\u00f3n del 6 de agosto de 2013, le \u00a0orden\u00f3 a la funcionaria investigada pronunciarse sobre el \u00a0acuerdo de pago presentado por las partes el 13 de abril de 2013. Sin \u00a0embargo, antes de que el proceso arribara al despacho, el demandante \u00a0recus\u00f3 a la Juez, por lo que de conformidad con lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 154 del C. P. C., la funcionaria no pod\u00eda \u00a0pronunciarse sobre el pacto econ\u00f3mico, sin antes resolver la \u00a0recusaci\u00f3n, por lo que, antes que omitir, retardar, rehusar o \u00a0denegar un acto propio de sus funciones, lo que hizo fue cumplir con \u00a0lo que el ordenamiento jur\u00eddico le ordenaba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Destrucci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0supresi\u00f3n u ocultamiento de documento p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cuaderno No. 2 del expediente se extrav\u00edo cuando se encontraba \u00a0bajo la custodia de la secretaria del Despacho, hecho que no puede \u00a0atribu\u00edrsele a la Juez; sin embargo, mediante oficio de 16 de \u00a0enero de 2013 la secretaria hizo constar que el expediente extraviado \u00a0hab\u00eda aparecido en el Juzgado Promiscuo Municipal de Istmina, \u00a0a donde hab\u00eda sido remitido en calidad de pr\u00e9stamo, por \u00a0lo que esta conducta deviene en at\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Abuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de autoridad por acto arbitrario e injusto \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a026 de marzo de 20146, \u00a0se recibi\u00f3 entrevista al denunciante, quien, luego de hacer un \u00a0recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior del \u00a0proceso laboral, por parte de la Dra. Enuer \u00a0Rubiela Palacios Mena, \u00a0las cu\u00e1les, en su sentir, se constituyen en \u00abactos \u00a0conscientes, deliberados y sucesivos que en todo momento han buscado \u00a0perjudicarme y causarme da\u00f1o no solamente a m\u00ed sino a \u00a0mis sufridos poderdantes\u00bb, \u00a0solicit\u00f3 se investigara a la funcionaria, adem\u00e1s, por \u00a0el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, asegura el fiscal, los desaciertos en los que incurri\u00f3 \u00a0la funcionaria no se pueden catalogar de dolosos, pues, no existe \u00a0evidencia que d\u00e9 cuenta que la funcionaria dirigi\u00f3 con \u00a0conocimiento y voluntad su acci\u00f3n para \u00abperjudicar \u00a0al denunciante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Peculado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apropiaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delegado de la fiscal\u00eda asegura que es cierto que el Tribunal, \u00a0en prove\u00eddo del 3 de julio de 2014, dio por terminado el \u00a0proceso por pago total de la obligaci\u00f3n, y orden\u00f3 \u00abel \u00a0levantamiento de las medidas cautelares que pesen sobre los bienes \u00a0del ejecutado y la devoluci\u00f3n de los dineros retenidos a las \u00a0cuentas de origen\u00bb; \u00a0lo que no es cierto, es que la investigada se haya apropiado en \u00a0provecho suyo o de un tercero de dichos dineros. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la indiciada quiso devolver los dineros a la cuenta de \u00a0origen, sin embargo, ello no fue posible seg\u00fan la \u00a0reglamentaci\u00f3n del Banco Agrario y lo dispuesto por el Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura, por lo que entreg\u00f3 los t\u00edtulos \u00a0al apoderado judicial del municipio, quien estaba facultado para \u00a0recibir; cosa distinta es que \u00e9ste se haya demorado en \u00a0consignar los dineros a la cuenta de origen, lo que de ning\u00fan \u00a0modo se le puede atribuir a la funcionaria judicial; m\u00e1xime \u00a0cuando, finalmente, los dineros fueron consignados, por lo que no \u00a0existi\u00f3 apropiaci\u00f3n alguna del patrimonio estatal, por \u00a0parte de la funcionaria. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0da cuenta que por estos hechos se compulsaron las copias en contra \u00a0del apoderado judicial del municipio y el Alcalde de Istmina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Concierto para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delinquir \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0el delegado de la Fiscal\u00eda que no se aprecia, de modo alguno, \u00a0que la Juez se haya concertado con otras personas para crear una \u00a0empresa criminal, con el fin de cometer delitos indeterminados. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el acusador, la afirmaci\u00f3n del denunciante, sin sustento \u00a0probatorio alguno, es denigrante de la labor judicial ejercida por la \u00a0investigada, quien, tuvo aciertos y desaciertos, pero estos \u00faltimos, \u00a0desprovistos de cualquier intenci\u00f3n dolosa. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DECISI\u00d3N DE PRIMERA INSTANCIA7 \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de relacionar los hechos, la actuaci\u00f3n procesal, la \u00a0normatividad aplicable y de referirse in \u00a0extenso \u00a0sobre los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la causal de \u00a0preclusi\u00f3n alegada, la Sala de Conjueces del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Quibd\u00f3 analiz\u00f3 las conductas y \u00a0los delitos que se le enrostran a la investigada, de la forma como \u00a0sigue: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, \u00a0asegur\u00f3 el a-quo \u00a0que \u00a0la fiscal\u00eda no confront\u00f3 \u00ablos \u00a0argumentos expuestos en la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n que \u00a0se acusa de prevaricadora, con las razones dadas por el funcionario \u00a0dirigidas a justificar su conducta, teniendo en cuenta adem\u00e1s \u00a0el criterio en ese caso fue prevalente para la definici\u00f3n del \u00a0asunto y las circunstancias espec\u00edficas que rodearon su \u00a0proferimiento, lo que vicia la decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n8\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0el Tribunal que \u00abel \u00a0examen valorativo acerca del contenido de la decisi\u00f3n\u00bb, \u00a0con el fin de establecer si los argumentos expuestos resultan \u00a0contrarios a las prescripciones legales, debe hacerse en la etapa del \u00a0juicio9. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, asegura que para desvirtuar la existencia del dolo en el \u00a0delito de prevaricato por acci\u00f3n, resulta obligatorio escuchar \u00a0en interrogatorio a la investigada, con el fin de que \u00abmanifieste \u00a0con sus propios medios las actuaciones en el proceso ejecutivo que \u00a0motivaron la presente investigaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n10, \u00a0el a-quo \u00a0neg\u00f3 \u00a0la solicitud de preclusi\u00f3n luego de considerar que dentro del \u00a0presente asunto, no se tienen elementos de juicio suficientes que \u00a0permitan inferir la existencia o la ausencia del dolo, siendo la \u00a0etapa del juicio el momento procesal adecuado para demostrar o no su \u00a0existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0que la Fiscal\u00eda \u00abdebe \u00a0hacer un estudio m\u00e1s minucioso de todos los aspectos \u00a0inherentes a la actuaci\u00f3n del funcionario judicial antes de \u00a0solicitar la preclusi\u00f3n del proceso11\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el delito de abuso \u00a0de autoridad por acto arbitrario e injusto, \u00a0asegur\u00f3 el Tribunal que, como quiera que se trata de una \u00a0conducta subsidiaria, \u00abdebe \u00a0realizarse el estudio a fondo del prevaricato, para poder aceptar o \u00a0descartar la existencia del abuso de autoridad, ya que nos lleva \u00a0nuevamente a la existencia o no del dolo en la actuaci\u00f3n \u00a0desplegada por la funcionaria judicial12\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0resulta obligatorio analizar si la funcionaria judicial incumpli\u00f3 \u00a0alguno de los deberes u obligaciones contenidas en la Ley 270 de \u00a01996. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el Tribunal niega la solicitud de preclusi\u00f3n \u00abya \u00a0que se debe saber a ciencia cierta los motivos que llevaron a la juez \u00a0a realizar esas actuaciones dentro del proceso laboral13\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n14, \u00a0asegura el Tribunal que la juez investigada, mediante oficio del 11 \u00a0de diciembre de 2014 le solicit\u00f3 al gerente del Banco Agrario \u00a0de Condoto, devolver a la cuenta maestra del municipio de Istmina la \u00a0suma de $91.662.279 respaldada mediante los t\u00edtulos Nos. \u00a043320000023633 del 8 de septiembre de 2010, por valor de 71.613.919 y \u00a0433200023847 de 5 de octubre de 2010 por valor de 20.048.360. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, de manera inexplicable, los dineros le fueron entregados al \u00a0se\u00f1or Jason Faber Asprilla Torres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2013asesor jur\u00eddico \u00a0del municipio de Istmina-, el 16 de enero de 2015, sin que este \u00a0tuviera poder para actuar en representaci\u00f3n de la entidad \u00a0territorial, con las facultades inherentes de recibir. Y se desconoce \u00a0adem\u00e1s si los dineros entraron a las arcas del municipio, \u00a0motivo por el cual no se accede a la petici\u00f3n del fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el delito de concierto \u00a0para delinquir, \u00a0asegura el Tribunal que \u00abhasta \u00a0tanto la fiscal\u00eda no realice las investigaciones pertinentes \u00a0para descartar o no la actuaci\u00f3n dolosa de la funcionaria, y \u00a0se tenga justificaci\u00f3n convincente del porque sus actuaciones \u00a0dentro del proceso judicial, no se puede descartar ninguno de los \u00a0delitos que pretende la v\u00edctima se le investigue a la \u00a0funcionaria judicial, repito, hasta tanto no se tenga claridad de los \u00a0motivos en las decisiones tomadas.\u00bb15 \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0en que la fiscal\u00eda no desvirtu\u00f3 \u00aben \u00a0una forma objetiva todas las posibles hip\u00f3tesis delictivas \u00a0imputables, o mejor predicables del actuar de la indiciada\u00bb, \u00a0m\u00e1xime cuando para efectos de solicitar la preclusi\u00f3n \u00a0se requiere que se demuestre o desvirt\u00fae la existencia del \u00a0dolo. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0la Sala que los siguientes interrogantes16 \u00a0deben ser despejados por parte de la fiscal\u00eda, para que se \u00a0pueda precluir la investigaci\u00f3n a favor de la Dra. Enuer \u00a0Rubiela Palacios Mena: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfPor \u00a0qu\u00e9 si la juez orden\u00f3 la devoluci\u00f3n de los \u00a0dineros embargados a la cuenta matriz del Banco de Bogot\u00e1, tal \u00a0mandato no se cumpli\u00f3? \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfPor qu\u00e9 \u00a0se orden\u00f3 la entrega de los dineros al Dr. Jason Faber \u00a0Asprilla Torres, si no ten\u00eda poder para actuar dentro del \u00a0proceso? \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfPor \u00a0qu\u00e9 el Banco Agrario de Condoto entreg\u00f3 los dineros al \u00a0Dr. Jason Faber Asprilla Torres? \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa \u00a0Dra. Enuer Rubiela Palacios Mena emiti\u00f3 alguna contraorden \u00a0dirigida al Banco Agrario? \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEn \u00a0qu\u00e9 \u00e9poca fueron consignados los dineros en las cuentas \u00a0del municipio de Istmina? \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0sobre el delito de destrucci\u00f3n, \u00a0supresi\u00f3n u ocultamiento de documento p\u00fablico17 \u00a0asegur\u00f3 que, en efecto, el cuaderno No. 2 que se encontraba \u00a0extraviado, apareci\u00f3 en el Juzgado Promiscuo de Istmina en \u00a0calidad de pr\u00e9stamo, despacho judicial que lo remiti\u00f3 \u00a0el 16 de enero de 2013, por lo que se impone la preclusi\u00f3n de \u00a0la investigaci\u00f3n por este delito. \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda:18 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0representante del ente acusador asegur\u00f3 que, las decisiones \u00a0proferidas por la Juez investigada el 14 de febrero de 2010 y el 28 \u00a0de enero de 2011, por medio de las cuales dio por terminado el \u00a0proceso ejecutivo laboral, no pueden tildarse de prevaricadoras, pues \u00a0no son manifiestamente contrarias a la ley; adem\u00e1s, si bien la \u00a0funcionaria incurri\u00f3 en algunos dislates, no actu\u00f3 con \u00a0dolo, \u00abelemento \u00a0necesario para estructurar el tipo penal de prevaricato19\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0mostr\u00f3 en desacuerdo con la afirmaci\u00f3n del Tribunal, \u00a0seg\u00fan la cual, el dolo solo puede examinarse en la etapa del \u00a0juicio, pues, cuando la causal de preclusi\u00f3n alegada ense\u00f1a \u00a0\u00abAtipicidad \u00a0del hecho investigado\u00bb, \u00a0se refiere tanto a la ausencia de tipicidad objetiva como de la \u00a0subjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que el a-quo \u00a0neg\u00f3 \u00a0la solicitud de preclusi\u00f3n con el argumento, en su sentir, \u00a0equ\u00edvoco, de que a efectos de descartar la existencia del \u00a0dolo, resultaba imprescindible la entrevista o el interrogatorio de \u00a0la indiciada y el reporte de las estad\u00edsticas del Despacho, \u00a0elementos materiales probatorios que no se aportaron a la carpeta20. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n al delito de abuso de autoridad,21 \u00a0dice el delegado de la fiscal\u00eda que el Tribunal, sin hacer un \u00a0\u00aban\u00e1lisis \u00a0de la estructura del delito, ni mucho menos, de la conducta como \u00a0tal\u00bb, \u00a0concluy\u00f3, erradamente, que como no se pudo establecer la \u00a0ausencia del dolo en los delitos de prevaricato por acci\u00f3n y \u00a0por omisi\u00f3n, no se pod\u00eda descartar, en consecuencia, el \u00a0abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0no haber comprendido los argumentos expuestos por el a-quo, \u00a0al \u00a0analizar el delito de peculado por apropiaci\u00f3n, pues si bien, \u00a0encontr\u00f3 que la funcionaria investigada hizo todo lo posible \u00a0para devolver los t\u00edtulos a la cuenta de origen del municipio, \u00a0pero ello no ocurri\u00f3 por causas ajenas a su voluntad, raz\u00f3n \u00a0por la cual, los mismos fueron entregados al apoderado judicial de la \u00a0entidad territorial, quien finalmente los consign\u00f3 en la \u00a0cuenta matriz; de manera contradictoria niega la preclusi\u00f3n, \u00a0pese a haberse reconocido impl\u00edcitamente la atipicidad de la \u00a0conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el delito de concierto para delinquir, asegura que \u00abla \u00a0actuaci\u00f3n no mostraba que en el tr\u00e1mite procesal la \u00a0funcionaria judicial se hubiese concertado con una o varias personas \u00a0para efectos de cometer una serie de delitos o crear una empresa \u00a0criminal tendiente a cometer esa serie de delitos22\u00bb, \u00a0aspecto que no fue examinado por la Sala de Conjueces del Tribunal \u00a0Superior de Quibd\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Termina \u00a0su intervenci\u00f3n solicitando a la Corte que revoque la decisi\u00f3n \u00a0impugnada, y, en consecuencia, precluya la investigaci\u00f3n que \u00a0se adelanta en contra de la Dra. Enuer Rubiela Palacios Mena, por \u00a0todos los delitos. \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio \u00a0P\u00fablico23 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0extra\u00f1o que en una primera oportunidad se haya decretado la \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n y que ahora, con los \u00a0mismos argumentos y elementos materiales probatorios, se hubiese \u00a0tomado una decisi\u00f3n adversa. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se \u00a0revoque la decisi\u00f3n impugnada y en consecuencia se decrete la \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n por todos los delitos, a \u00a0favor de la Dra. Enuer Rubiela Palacios Mena. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0denunciante:24 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0se confirme la decisi\u00f3n impugnada, por cuanto es consecuente \u00a0con los elementos materiales probatorios aportados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte es competente para resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra el auto dictado por la Sala \u00danica del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3, el 31 de \u00a0julio de 2017, por cuyo medio no precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n \u00a0a favor de la Dra. Enuer \u00a0Rubiela Palacios Mena \u00a0por los presuntos delitos de prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0prevaricato por omisi\u00f3n, peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0concierto para delinquir y abuso de autoridad por acto arbitrario e \u00a0injusto; al tiempo que precluy\u00f3 la indagaci\u00f3n por el \u00a0delito de destrucci\u00f3n, supresi\u00f3n u ocultamiento de \u00a0documento p\u00fablico, conforme se dispone en los art\u00edculos \u00a032, numeral 3\u00ba, 176 y 177, numeral 2\u00ba de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0modificado por el Acto Legislativo No 003 de 2002, la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n tiene la obligaci\u00f3n de adelantar \u00a0el ejercicio de la acci\u00f3n penal y realizar la investigaci\u00f3n \u00a0de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito. \u00a0Sin embargo, el mismo art\u00edculo superior, en su numeral 5\u00ba, \u00a0faculta a dicho \u00f3rgano para solicitar ante el juez de \u00a0conocimiento la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n cuando, \u00a0acorde con lo dispuesto en la ley, no hubiese m\u00e9rito para \u00a0acusar. Esa misma facultad aparece reiterada en el art\u00edculo \u00a0331 de la Ley 906 de 2004 y, como fue explicado en la sentencia C-591 \u00a0de 2005, puede ejercitarse a\u00fan con anterioridad a la \u00a0formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fuerza de cosa juzgada que entra\u00f1a la preclusi\u00f3n, como \u00a0decisi\u00f3n que pone fin al ejercicio de la acci\u00f3n penal \u00a0de manera anticipada, exige que la causal que la funda se encuentre \u00a0demostrada de manera cierta o, lo que es igual, que respecto de la \u00a0misma no exista duda o posibilidad de verificaci\u00f3n contraria \u00a0con un mejor esfuerzo investigativo (CSJ \u00a0AP, 24 jun. 2008, Rad. 29344; CSJ AP, 27 sept. 2010, Rad. 34177; y \u00a0CSJ AP, 24 jul. 2013, Rad. 41604)25. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal,26 \u00a0en la decisi\u00f3n impugnada, asegur\u00f3 que el juicio oral es \u00a0el escenario en el que se debe debatir lo concerniente a la tipicidad \u00a0subjetiva del delito, por lo que las discusiones sobre la existencia \u00a0o no del dolo, la culpa o la preterintenci\u00f3n, dependiendo del \u00a0caso, no pueden presentarse en la audiencia de preclusi\u00f3n de \u00a0la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0numeral 4\u00ba del art\u00edculo 331 de la Ley 906 de 2004, \u00a0establece como causal de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, \u00a0la \u00abAtipicidad \u00a0del hecho investigado\u00bb. \u00a0Tal y como puede verse, la norma no distingue entre la atipicidad \u00a0objetiva y la subjetiva, por lo que la interpretaci\u00f3n literal \u00a0y sistem\u00e1tica de dicho precepto, obliga concluir que dicho \u00a0enunciado incluye ambas categor\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, debe recordarse que, una \u00a0de las diferencias entre el archivo y la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n, radica, justamente, en que el primero s\u00f3lo \u00a0es procedente cuando los \u00a0hechos no existieron, y\/o que los acontecimientos objetivamente no \u00a0configuran ning\u00fan hecho punible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2013atipicidad \u00a0objetiva-; \u00a0mientras que la segunda, lleva consigo la discusi\u00f3n sobre \u00a0aspectos subjetivos de la tipicidad. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se ha \u00a0referido al tema, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0debe extraer de lo anterior \u00a0que en todas aquellas oportunidades en donde exista discusi\u00f3n \u00a0sobre aspectos subjetivos de la tipicidad, quien deber\u00e1 \u00a0resolver la misma ser\u00e1 el juez penal a trav\u00e9s de la \u00a0preclusi\u00f3n, la aprobaci\u00f3n del principio de oportunidad \u00a0o la realizaci\u00f3n del juicio oral y no el fiscal a trav\u00e9s \u00a0del archivo de las diligencias, \u00a0instituci\u00f3n \u00a0que se limita a los eventos en que las circunstancias f\u00e1cticas \u00a0permitan concluir la inexistencia del delito\u00bb \u00a0(resaltado fuera del texto original). (CSJ Sentencia 21 septiembre \u00a02011, Rad. No. 37205). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en la decisi\u00f3n CSJ AP2531-2014, \u00a0rad. 41372 se indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAhora, \u00a0es necesario hacer la distinci\u00f3n entre la causal cuarta de \u00a0preclusi\u00f3n, consistente en \u00abAtipicidad \u00a0del hecho investigado\u00bb \u00a0y la facultad aut\u00f3noma otorgada por el art\u00edculo 79 \u00a0ib\u00eddem al fiscal para ordenar el archivo de las diligencias, \u00a0cuando constate que no existen motivos o circunstancias f\u00e1cticas \u00a0que permitan su caracterizaci\u00f3n como delito, pues a pesar de \u00a0que podr\u00eda considerarse que existe coincidencia entre ellas, \u00a0la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible condicionalmente la \u00a0expresi\u00f3n \u00abmotivos \u00a0o circunstancias f\u00e1cticas que permitan su caracterizaci\u00f3n \u00a0como delito\u201d en el entendido de que dicha caracterizaci\u00f3n \u00a0corresponde a la tipicidad objetiva\u00bb27. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, con base en el art\u00edculo 79 del C.P.P., no \u00a0le corresponde a la fiscal\u00eda \u00a0hacer juicios de valor acerca \u00a0del tipo subjetivo y de la existencia o no de causales de exclusi\u00f3n \u00a0de responsabilidad, pues \u00a0de adentrarse en \u00e9ste \u00e1mbito, \u00a0no podr\u00eda ordenar el archivo de las diligencias y, por el \u00a0contrario, tendr\u00eda que acudir al juez de conocimiento para \u00a0solicitar la preclusi\u00f3n de la actuaci\u00f3n (CSJ SP 3 \u00a0dic.2008, rad.30640)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, el argumento del Tribunal para negar la solicitud de \u00a0preclusi\u00f3n elevada por el delegado dela Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, no tiene fundamento legal ni \u00a0jurisprudencial alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el anterior entendimiento, a \u00a0continuaci\u00f3n la Sala examinar\u00e1 cada uno de los \u00a0presuntos delitos por los que se investiga a la Dra. Enuer \u00a0Rubiela Palacios Mena, \u00a0a fin de establecer si, tal y como lo afirma el delegado de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, dentro del presente \u00a0asunto se configura la causal 4\u00aa contenida en el art\u00edculo \u00a0332 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, esto es, atipicidad de \u00a0los hechos investigados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevaricato por acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Penal, proscribe: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0servidor p\u00fablico que profiera resoluci\u00f3n, dictamen o \u00a0concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrir\u00e1 en \u00a0prisi\u00f3n (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0presupuesto f\u00e1ctico de la norma transcrita \u00a0se encuentra constituido por tres elementos, a saber: (i) \u00a0un sujeto activo calificado, es decir, que se trate de servidor \u00a0p\u00fablico; (ii) \u00a0que profiera resoluci\u00f3n, dictamen o concepto; y (iii) \u00a0que este pronunciamiento sea manifiestamente contrario a la ley, esto \u00a0es, no basta que la providencia sea ilegal, por razones sustanciales, \u00a0de procedimiento o de competencia, sino que la disparidad del acto \u00a0respecto de la comprensi\u00f3n de los textos o enunciados \u00a0-contentivos del derecho positivo llamado a imperar- \u00abno \u00a0admite justificaci\u00f3n razonable alguna\u00bb28. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno al ingrediente normativo \u00abmanifiestamente \u00a0contrario a la ley\u00bb, \u00a0esta Corte en la decisi\u00f3n CSJ SP, 13 agosto de 2003, rad. \u00a01930329 \u00a0indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026para \u00a0que la actuaci\u00f3n pueda ser considerada como prevaricadora, \u00a0debe ser \u201costensible y manifiestamente ilegal,\u201d es \u00a0decir, \u00a0\u201cviolentar \u00a0de \u00a0manera \u00a0inequ\u00edvoca el texto y el sentido \u00a0de la norma\u201d30, \u00a0dependiendo siempre de su grado de complejidad, pues resulta \u00a0comprensible que del grado de dificultad para \u00a0la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0de su sentido o para su aplicaci\u00f3n depender\u00e1 la \u00a0valoraci\u00f3n de lo manifiestamente ilegal, de all\u00ed que, \u00a0ciertamente, no puedan ser tenidas como prevaricadoras, todas \u00a0aquellas decisiones que se tilden de desacertadas, cuando quiera que \u00a0est\u00e9n fundadas \u201cen un concienzudo examen del material \u00a0probatorio y en el an\u00e1lisis jur\u00eddico de las normas \u00a0aplicables al caso\u201d31 \u00a032. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0concluye, entonces, que para que el acto, la decisi\u00f3n o el \u00a0concepto del funcionario p\u00fablico sea manifiestamente contrario \u00a0a la ley, debe reflejar su oposici\u00f3n al mandato jur\u00eddico \u00a0en forma clara y abierta, revel\u00e1ndose objetivamente que es \u00a0producto del simple capricho, de la mera arbitrariedad, como \u00a0cuando se advierte por la carencia de sustento f\u00e1ctico y \u00a0jur\u00eddico, el desconocimiento burdo y mal intencionado del \u00a0marco normativo\u00bb.33 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0similar sentido se pronunci\u00f3 la Sala en sentencia CSJ \u00a0SP, 23 de febrero de 2006, rad. 2390134: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0conceptualizaci\u00f3n de la contrariedad manifiesta de la \u00a0resoluci\u00f3n con la ley hace relaci\u00f3n entonces a las \u00a0decisiones que sin ninguna reflexi\u00f3n o con ellas ofrecen \u00a0conclusiones opuestas a lo que muestran las pruebas o al derecho bajo \u00a0el cual debe resolverse el asunto, de tal suerte que el \u00a0reconocimiento que se haga resulta arbitrario y caprichoso al \u00a0provenir de una deliberada y mal intencionada voluntad del servidor \u00a0p\u00fablico por contravenir el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0no caben en ella las simples diferencias de criterios respecto de un \u00a0determinado punto de derecho, especialmente frente a materias que por \u00a0su enorme complejidad o por su misma ambig\u00fcedad admiten diversas \u00a0interpretaciones u opiniones, pues no puede ignorarse que en el \u00a0universo jur\u00eddico suelen ser comunes las discrepancias a\u00fan \u00a0en temas que aparentemente no ofrecer\u00edan dificultad alguna en \u00a0su resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como tampoco la \u00a0disparidad o controversia en la apreciaci\u00f3n de los medios de \u00a0convicci\u00f3n puede ser erigida en motivo de contrariedad, \u00a0mientras su valoraci\u00f3n no desconozca de manera grave y \u00a0manifiesta las reglas que nutren la sana cr\u00edtica, pues no debe \u00a0olvidarse que la persuasi\u00f3n racional, elemento esencial de \u00a0ella, permite al juzgador una libertad relativa en esa labor, \u00a0contraria e inexistente en un sistema de tarifa legal. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, ri\u00f1en con la libertad relativa la apreciaci\u00f3n \u00a0torcida y parcializada de los medios probatorios, su falta de \u00a0valoraci\u00f3n o la omisi\u00f3n de los oportuna y legalmente \u00a0incorporados a una actuaci\u00f3n, en consideraci\u00f3n a que \u00a0por su importancia probatoria justificar\u00edan o acreditar\u00edan \u00a0la decisi\u00f3n en uno u otro sentido a partir del m\u00e9rito \u00a0suasorio que se les diera o que hubiera podido otorg\u00e1rseles\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, la materialidad de la conducta calificada como \u00a0prevaricadora exige demostrar que el acto censurado, esto es, \u00a0resoluci\u00f3n, dictamen o concepto, es producto del \u00a0capricho o \u00a0de la arbitrariedad del servidor p\u00fablico, quien desconoce \u00a0abiertamente y de forma ostensible los mandatos normativos o \u00a0exigencias de an\u00e1lisis probatorio que regulaban el caso, pues, \u00a0no basta la simple divergencia de criterios o posturas frente a la \u00a0decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, no encuadran en el tipo penal aquellas providencias que \u00a0resulten del examen complejo de las distintas disposiciones que \u00a0regulen el asunto propuesto ante el funcionario, respecto de las \u00a0cuales exista la posibilidad de interpretaciones discordantes, toda \u00a0vez que en el prevaricato el juicio no es de acierto sino de \u00a0legalidad, por cuanto, se insiste, \u00abla \u00a0emisi\u00f3n de una providencia \u201cmanifiestamente \u00a0contraria a la ley\u201d solamente es compatible con un conocimiento \u00a0y voluntad intencionada en el caso concreto de decidir de manera \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico, ese prop\u00f3sito no \u00a0puede ser fruto de intrincadas elucubraciones, tiene que ser \u00a0evidente, grosero y advertible de inmediato en relaci\u00f3n con el \u00a0problema jur\u00eddico identificado por el funcionario judicial en \u00a0el momento en cuya conducta se juzga y no a posteriori.\u00bb35 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en \u00a0cuanto al elemento subjetivo del tipo, el delito de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n es atribuible a t\u00edtulo de dolo, bajo el \u00a0entendido que el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Penal, \u00a0establece que la conducta culposa o preterintencional es punible s\u00f3lo \u00a0en los casos expresamente se\u00f1alados en la ley, de modo que \u00a0esta conducta se configura cuando se demuestra que el agente obr\u00f3 \u00a0con el conocimiento y la voluntad al proferir resoluci\u00f3n, \u00a0dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la anterior claridad, a continuaci\u00f3n la Sala analizar\u00e1 \u00a0cada una de las conductas que, al sentir del denunciante, son \u00a0constitutivas del delito de prevaricato por acci\u00f3n, cometidas \u00a0presuntamente por la Dra. Enuer \u00a0Rubiela Palacios Mena, \u00a0en su condici\u00f3n de Juez Civil del Circuito de Istmina, a fin \u00a0de establecer si, como lo indica el delegado de la fiscal\u00eda, \u00a0son at\u00edpicas, caso en el cual se deber\u00e1 revocar la \u00a0decisi\u00f3n impugnada, para en su lugar, decretar la preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n a favor de la indiciada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 28 de enero de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 de noviembre de 201036, \u00a0quien fung\u00eda como alcalde del municipio de Istmina \u2013 \u00a0entidad demandada-, solicit\u00f3 al interior del proceso ejecutivo \u00a0laboral rad. 2000-0126, la terminaci\u00f3n del proceso por pago \u00a0total de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 28 de enero de 2011, la Dra. Enuer \u00a0Rubiela Palacios Mena resolvi\u00f3 \u00a0favorablemente la solicitud elevada por la demandada, luego de \u00a0considerar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito fue aprobada el 2 de febrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2001, en cuant\u00eda de $131.509.102.02, m\u00e1s las costas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fijadas en $26.301.818.02, para un total de $157.810.920.04. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prueba documental que obra en el expediente da cuenta que la entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandada pag\u00f3 a los demandantes la suma de $168.366.011. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia, \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaci\u00f3n se encuentra m\u00e1s que satisfecha, imponiendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la obligaci\u00f3n para los demandantes de reintegrar al demandado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la suma de $10.555.091\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior decisi\u00f3n fue revocada por la Sala \u00danica del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3, en prove\u00eddo \u00a0del 13 de diciembre de 2012, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u2013 2 de febrero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02001-, hasta el 28 de enero de 2011 \u2013 fecha en que se da por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terminado el proceso por pago total de la obligaci\u00f3n-, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transcurrieron casi 10 a\u00f1os, t\u00e9rmino dentro del cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abpudieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haberse generado intereses a favor del ejecutante que aumentaran el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valor de la suma inicialmente liquidada, \u00a0por lo que le asist\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el deber al Juez de proceder a la verificaci\u00f3n de que al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0momento de dar por terminado el proceso, los valores generados por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepto de capital e intereses se encontraran pagados con las sumas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acreditadas como canceladas por el demandado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionaria judicial \u00abdebi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceder a establecer el monto en que se encontraba la obligaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al momento en que se realizaron cada uno de sus abonos, realizando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las correspondientes imputaciones tanto a intereses como a capital, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para efectos de determinar de manera exacta en qu\u00e9 momento se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encontraron verificados los pagos respecto de cada uno de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandantes\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n del Tribunal estuvo soportada en el art\u00edculo \u00a0537 del C.P.C., norma que reglamenta la terminaci\u00f3n del \u00a0proceso por pago de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSi \u00a0antes de rematarse el bien, se presentare escrito aut\u00e9ntico \u00a0proveniente del ejecutante o de su apoderado\u00a0con facultad para \u00a0recibir, que acredite el pago de la obligaci\u00f3n demandada y las \u00a0costas, el juez declarar\u00e1 terminado el proceso y dispondr\u00e1 \u00a0la cancelaci\u00f3n de los embargos y secuestros, si no estuviere \u00a0embargado el remanente. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0existieren liquidaciones en firme del cr\u00e9dito \u00a0y de las costas, y el ejecutado presenta el t\u00edtulo de \u00a0consignaci\u00f3n de dichos valores a \u00f3rdenes del juzgado, \u00a0el \u00a0juez declarar\u00e1 terminado el proceso una vez que se apruebe y \u00a0pague la liquidaci\u00f3n adicional a que hubiere lugar, \u00a0y dispondr\u00e1 la cancelaci\u00f3n de los embargos y \u00a0secuestros, si no estuviere embargado el remanente\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del presente asunto, exist\u00eda una liquidaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito en firme, por lo que, de conformidad con la norma que \u00a0viene de citarse, antes de resolver la solicitud de terminaci\u00f3n \u00a0del proceso ejecutivo laboral por pago total de la obligaci\u00f3n, \u00a0la Juez debi\u00f3 aprobar la liquidaci\u00f3n \u00a0adicional a que hubiere lugar, como quiera que la primera se produjo \u00a0el 2 de febrero de 2001, y la solicitud de terminaci\u00f3n del \u00a0proceso se present\u00f3 el 4 de noviembre de 2010, lapso dentro \u00a0del cual resultaba probable que se hubiesen causado intereses a favor \u00a0de los demandantes, lo que se constituye, en efecto, en una omisi\u00f3n \u00a0por parte de la Dra. Enuer \u00a0Rubiela Palacios Mena. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en \u00a0este punto resulta relevante se\u00f1alar que la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3, en \u00a0decisi\u00f3n del 3 de julio de 2014, encontr\u00f3 que la \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito que finalmente realiz\u00f3 \u00a0la funcionaria investigada el 18 de abril de 201337, \u00a0seg\u00fan la cual, a\u00fan quedaba pendiente por pagar a favor \u00a0de los demandantes la suma de $104.950.098.40, presentaba algunas \u00a0irregularidades, entre ellas, que se utiliz\u00f3 el inter\u00e9s \u00a0moratorio del 2.5%, cuando lo procedente, era aplicar el inter\u00e9s \u00a0legal de 0.5% mensual. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la Corporaci\u00f3n realiz\u00f3 la liquidaci\u00f3n \u00a0respectiva, dio aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 1653 del C\u00f3digo \u00a0Civil, para finalmente concluir: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCon \u00a0el abono de la suma de ($16.418.956) realizado en diciembre de 2001, \u00a0se cancela la totalidad de la deuda, \u00a0quedando un remanente de ($6.645.346), m\u00e1s el valor de \u00a0($72.769.396) por concepto de los abonos que se relacionan a \u00a0continuaci\u00f3n, indicados en la tabla de liquidaci\u00f3n \u00a0realizados en los meses siguientes y que fueron entregados a los \u00a0ejecutantes respecto de los cuales se ordenar\u00e1 su devoluci\u00f3n \u00a0al ejecutado\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, se ordenar\u00e1 la terminaci\u00f3n del presente \u00a0proceso por pago total de la obligaci\u00f3n y en consecuencia se \u00a0ordenar\u00e1 el levantamiento de las medidas cautelares que pesen \u00a0sobre los bienes del ejecutado y su reembolso a las cuentas de \u00a0origen, adem\u00e1s se ordenar\u00e1 la devoluci\u00f3n al \u00a0demandado de la suma de ($79.414.742) valor de los abonos realizados \u00a0luego de cancelada la totalidad de la obligaci\u00f3n)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0y como puede verse, para el mes de diciembre de 2001, esto es, mucho \u00a0antes de que la Juez mediante auto del 28 \u00a0de enero de 2011 diera por terminado el proceso ejecutivo laboral por \u00a0pago, sin realizar la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, &#8211; \u00a0decisi\u00f3n que se denuncia como manifiestamente contraria a la \u00a0ley-; \u00a0la obligaci\u00f3n se encontraba pagada en su totalidad, conforme \u00a0lo expreso el Tribunal en la decisi\u00f3n que viene de rese\u00f1arse, \u00a0por lo que la omisi\u00f3n en la que incurri\u00f3 la funcionaria \u00a0investigada resulta finalmente inocua e intrascendente, lo que \u00a0descarta de tajo la existencia del delito de prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0pues, como bien lo ha se\u00f1alado la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026es \u00a0necesario acreditar que la divergencia en cuesti\u00f3n es de tal \u00a0gravedad \u00a0y magnitud, que ponga en evidencia el af\u00e1n de hacer prevalecer \u00a0el capricho o el inter\u00e9s particular del funcionario en contra \u00a0de lo previsto en la ley, ya que \u201c\u2026una \u00a0cosa es equivocarse en la aplicaci\u00f3n de la ley \u00a0y otra muy \u00a0distinta utilizarla para desconocer su contenido y alcances con \u00a0prop\u00f3sitos \u00a0que le son ajenos\u2026\u201d. \u00a0(CSJ SP7757 \u2013 2014). \u00a0<\/p>\n<p>Perfectamente \u00a0puede concluirse, en el caso examinado, que no era posible acudir a \u00a0la reliquidaci\u00f3n echada de menos en un principio por el \u00a0Tribunal, sencillamente, porque esa norma no reg\u00eda el caso, \u00a0visto que la deuda hab\u00eda sido pagada en su totalidad desde un \u00a0comienzo, factor que, huelga anotar, imped\u00eda estimar alg\u00fan \u00a0tipo de mora u omisi\u00f3n que permitiese calcular intereses en \u00a0favor del acreedor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, no observa la Corte una manifiesta contrariedad \u00a0del auto del 28 de enero de 2011 con la ley, pues si bien la \u00a0funcionaria investigada incurri\u00f3 en un yerro, \u00e9ste fue \u00a0intrascendente para la decisi\u00f3n que se tilda ahora de \u00a0prevaricadora; mucho menos se evidencia un inter\u00e9s o deseo \u00a0oscuro de la Juez orientado a favorecer con esa decisi\u00f3n a \u00a0alguna de las partes en el proceso ejecutivo laboral, por lo que la \u00a0conducta es objetiva y subjetivamente at\u00edpica, raz\u00f3n \u00a0por la que se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada, para en \u00a0su lugar, decretar la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0por este espec\u00edfico hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Auto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustanciaci\u00f3n del 7 de diciembre de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a01 de febrero de 201138, \u00a0el demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n en contra del \u00a0auto del 28 \u00a0de enero de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a028 de octubre de 201139, \u00a0el secretario del Juzgado Civil del Circuito de Istmina hizo constar \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026no \u00a0ha sido posible encontrar el cuaderno n\u00famero 2 y en vista de \u00a0ello y como el a\u00f1o se est\u00e1 terminando y hasta la fecha \u00a0no se ha concedido la apelaci\u00f3n interpuesta, le \u00a0solicit\u00e9 a la parte demandada, para que me facilitara las \u00a0copias de todo lo actuado dentro del mismo y fotocopi\u00e9 los \u00a0folios que me faltaban que eran del 237 al 313\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la funcionaria investigada mediante auto \u00a0de sustanciaci\u00f3n del 7 de diciembre del 2011 \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0conformidad con el informe secretarial anterior, en vista de que han \u00a0transcurrido varios meses sin que haya sido posible la localizaci\u00f3n \u00a0del cuaderno n\u00famero 2 del expediente original y, como \u00a0se hace necesario dar tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el apoderado judicial de los demandantes, \u00a0conc\u00e9dase en el efecto SUSPENSIVO el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la parte demandante contra el auto interlocutorio \u00a0laboral No. 0016 del veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011), \u00a0dictado en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia rem\u00edtase al Honorable Tribunal Superior de \u00a0Quibd\u00f3, el \u00a0original del cuaderno n\u00famero 1 y las copias recuperadas del \u00a0cuaderno n\u00famero 240\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Quibd\u00f3, mediante prove\u00eddo del 14 de febrero de 2012,41 \u00a0decret\u00f3 la nulidad de lo actuado a partir del auto anterior, \u00a0luego de considerar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026con \u00a0la expedici\u00f3n del auto de sustanciaci\u00f3n n\u00famero \u00a01177 del 7 de diciembre de 2007 (sic), la Juez Civil del Circuito de \u00a0Istmina, incurre en una irregularidad que afecta el debido proceso, y \u00a0por tanto genera nulidad, por \u00a0cuanto una vez se advirtiera la p\u00e9rdida del expediente debi\u00f3 \u00a0procederse como se indica en el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, adelantando el respectivo incidente de \u00a0reconstrucci\u00f3n del expediente\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto no se dio el tr\u00e1mite contenido en la norma anterior \u00a0transcrita concordante con el art\u00edculo 135 y s.s. ib\u00eddem, \u00a0sin encontrarse la juez de primera instancia legitimada para dejar \u00a0(sic) aplicar la norma y dar el tr\u00e1mite que a (sic) mutuo \u00a0propio consider\u00f3, incurriendo con su actuar en violaci\u00f3n \u00a0al debido proceso, y por lo tanto en nulidad del mismo conforme con \u00a0el art\u00edculo 29 de la constituci\u00f3n, debido a que no se \u00a0avino el juzgado al tr\u00e1mite correspondiente\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 133 del C. P. C. establece el tr\u00e1mite que debe \u00a0adelantarse para la reconstrucci\u00f3n del expediente, cuando el \u00a0mismo se ha perdido total o parcialmente. Esto dice la norma en cita: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0caso de p\u00e9rdida total o parcial de un expediente, se proceder\u00e1 \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado de \u00a0la parte interesada formular\u00e1 su solicitud de reconstrucci\u00f3n \u00a0y expresar\u00e1 bajo juramento, que se entiende prestado por la \u00a0presentaci\u00f3n del escrito, el estado en que se encontraba el \u00a0proceso y la actuaci\u00f3n surtida en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>2. El secretario \u00a0informar\u00e1 al juez qui\u00e9nes eran las partes y los \u00a0apoderados, el estado en que se hallaba el proceso en el momento de \u00a0su p\u00e9rdida y las diligencias realizadas para obtener su \u00a0recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se citar\u00e1 \u00a0a los apoderados para audiencia, con el objeto de que se compruebe \u00a0tanto la actuaci\u00f3n surtida como el estado en que se hallaba el \u00a0proceso al tiempo de su p\u00e9rdida, y para resolver sobre su \u00a0reconstrucci\u00f3n. El auto de citaci\u00f3n se notificar\u00e1 \u00a0por estado, y adem\u00e1s, personalmente o en subsidio, por aviso \u00a0que se entregar\u00e1 a cualquiera persona que se encuentre en el \u00a0lugar denunciado por el apoderado para recibir notificaciones \u00a0personales, y si esto no fuere posible se fijar\u00e1 en la puerta \u00a0de acceso de dicho lugar. \u00a0<\/p>\n<p>4. El juez podr\u00e1 \u00a0decretar, de oficio o a petici\u00f3n de parte, toda clase de \u00a0pruebas y exigir declaraci\u00f3n jurada de los apoderados, de las \u00a0partes, o de unos y otras. \u00a0<\/p>\n<p>5. Si ninguno de \u00a0los apoderados ni las parte concurre a la audiencia y se trata de \u00a0p\u00e9rdida total del expediente, el juez, cancelar\u00e1 las \u00a0medidas cautelares, que se hubieren tomado y declarar\u00e1 \u00a0extinguido el proceso, quedando a salvo el derecho que tenga el \u00a0demandante de promoverlo de nuevo. \u00a0<\/p>\n<p>6. Si s\u00f3lo \u00a0concurriere a la audiencia una de las partes o su apoderado, se \u00a0declarar\u00e1 reconstruido el proceso con base en su exposici\u00f3n \u00a0jurada y las dem\u00e1s pruebas que se aduzcan en aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>7. Del mismo modo \u00a0se proceder\u00e1 cuando la p\u00e9rdida parcial del expediente \u00a0impida continuar el tr\u00e1mite del proceso; de lo contrario, y no \u00a0siendo posible la reconstrucci\u00f3n, el proceso se adelantar\u00e1 \u00a0con prescindencia de lo perdido o destruido. \u00a0<\/p>\n<p>8. El auto que \u00a0resuelva sobre la reconstrucci\u00f3n, es apelable en el efecto \u00a0suspensivo. \u00a0<\/p>\n<p>9. Reconstruido el \u00a0proceso, continuar\u00e1 el tr\u00e1mite que le corresponda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0y como puede verse, cuando se pierde un expediente parcial o \u00a0totalmente, el funcionario judicial est\u00e1 obligado a adelantar \u00a0el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo anterior; incidente \u00a0que, en efecto, la juez soslay\u00f3 para en su lugar convalidar \u00a0una actuaci\u00f3n de \u201creconstrucci\u00f3n\u201d irregular \u00a0adelantada por el secretario del despacho, lo que se constituye en un \u00a0evidente desacierto por parte de la Juez. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no puede pasarse por alto que la raz\u00f3n por la que la \u00a0Dra. Enuer \u00a0Rubiela Palacios Mena, \u00a0en la decisi\u00f3n que aqu\u00ed se analiza, (i) \u00a0convalid\u00f3 una actuaci\u00f3n irregular de \u201creconstrucci\u00f3n\u201d \u00a0del expediente adelantada por el secretario del despacho; (ii) \u00a0concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n; y, (iii) \u00a0remiti\u00f3 copias al Superior Jer\u00e1rquico de los folios \u00a0suministrados por la parte demandada, sin adelantar el incidente \u00a0establecido en la ley; no fue otra que la consignada en el mismo \u00a0auto, esto es, con el fin de garantizar el derecho a la impugnaci\u00f3n \u00a0y la doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, el razonamiento de la investigada, seg\u00fan el cual, \u00a0ante el extrav\u00edo del cuaderno No. 2 del expediente y frente al \u00a0transcurso del tiempo, era preferible conceder el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, que adelantar el incidente de reconstrucci\u00f3n \u00a0de expediente previsto en la ley, pudo llegar a ser equivocado, pero \u00a0no constituye una decisi\u00f3n manifiestamente contraria a la ley, \u00a0pues, \u00a0se trata de un t\u00edpico caso de balanceo de derechos o \u00a0confrontaci\u00f3n normativa, a cuyo amparo estim\u00f3 \u00a0razonablemente la procesada que, independiente de la p\u00e9rdida \u00a0del expediente, era menester garantizar a quien ahora se dice \u00a0v\u00edctima, el derecho de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0otro funcionario judicial estime m\u00e1s adecuado hacer prevalecer \u00a0el requisito formal de perentoriedad de la reconstrucci\u00f3n, no \u00a0necesariamente puede estimarse mejor opci\u00f3n, o siquiera la \u00a0\u00fanica legalmente posible; ni mucho menos, advierte de un \u00a0desacierto ostensible en frente de lo que la ley contempla. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, el delito de prevaricato \u00fanicamente admite \u00a0como modalidad de la conducta que esta sea dolosa, lo cual tampoco \u00a0emerge. \u00a0En \u00a0efecto, si el dolo seg\u00fan jurisprudencia de la Sala, lo \u00a0conforman dos factores: \u00abel \u00a0cognitivo-intelectivo, el cual exige tener conocimiento de los \u00a0elementos objetivos del tipo penal respectivo y el volitivo que \u00a0implica querer realizarlos, por tanto, act\u00faa dolosamente quien \u00a0sabe que su acci\u00f3n es objetivamente t\u00edpica y quiere su \u00a0realizaci\u00f3n.\u00bb42, \u00a0en \u00a0este caso lo demostrado es lo contrario, vale decir, que la procesada \u00a0en lugar de pretender violar la ley o afectar con su decisi\u00f3n \u00a0a alguna de las partes, tuvo en mente \u00fanicamente la \u00a0satisfacci\u00f3n de lo que entendi\u00f3 derecho acuciante de \u00a0una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, para la Sala la conducta no es t\u00edpica, \u00a0dado que no se aprecia que la determinaci\u00f3n adoptada por la \u00a0indiciada sea manifiestamente ilegal. Pudo ser equivocada pero se \u00a0insiste, el desacierto no es un elemento que haga surgir el \u00a0prevaricato. De igual modo, la tipicidad tambi\u00e9n se desvirt\u00faa, \u00a0porque no se vislumbra el dolo en el actuar de la Dra. Enuer \u00a0Rubiela Palacios Mena. \u00a0 Por Ello, se ordenar\u00e1 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0por esta conducta. \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto \u00a0de 20 de agosto de 2013 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a011 de abril de 2013, demandante y demandado presentaron ante el \u00a0Juzgado Civil del Circuito de Istmina \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013del cual era \u00a0titular la Dra. Palacios \u00a0Mena-, \u00a0conciliaci\u00f3n extraprocesal43. \u00a0La funcionaria judicial mediante auto del 18 de abril de 2013 orden\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0conclusi\u00f3n hasta el mes de diciembre de 2010, las acreencias \u00a0ejecutadas ascienden a $131.066.797.40, menos los abonos realizados \u00a0directamente a los demandantes en cuant\u00eda de $26.116.699, \u00a0arroja un valor PENDIENTE POR PAGAR DE $104.950.098.40. Se aclara que \u00a0los valores recibidos por el apoderado de los demandantes en cuant\u00eda \u00a0de $124.730.111, ya fueron deducidos en los esquemas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ejecutoriada la \u00a0presente providencia, h\u00e1gase entrega a los demandantes a \u00a0trav\u00e9s de su apoderado, de los t\u00edtulos judiciales Nro. \u00a0433200000023633, por valor de $71.613.919 y 4332000000023847 por \u00a0valor de $20.048.360. \u00a0<\/p>\n<p>Surtido lo \u00a0anterior, vuelva el proceso a despacho, para resolver sobre el \u00a0acuerdo de pago recepcionado en el despacho el 11 de abril de 2013\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior decisi\u00f3n, el demandante interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n; el primero fue \u00a0resuelto negativamente mediante providencia del 29 de mayo del 201344, \u00a0y el segundo, en auto del 6 de agosto del 201345, \u00a0por cuyo medio el ad-quem \u00a0resolvi\u00f3 \u00a0devolver \u00ablas \u00a0diligencias a su lugar de origen, a \u00a0fin de que se emita pronunciamiento respecto del acuerdo de pago del \u00a011 de abril, \u00a0celebrado entre el apoderado de los ejecutantes y el Representante \u00a0Legal del ente demandado\u00bb, \u00a0luego de considerar que \u00abel \u00a0convenio celebrado se fundamenta en la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0realizada por las partes, lo que indica que ambos temas: la \u00a0liquidaci\u00f3n y el acuerdo de pago est\u00e1n \u00a0inescindiblemente vinculados y lo decidi\u00f3 en el auto apelado \u00a0podr\u00eda tener efectos al pronunciarse sobre el acuerdo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Antes \u00a0de que las copias expedidas para la resoluci\u00f3n del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n arribaran al Despacho, el 8 de agosto de 201346, \u00a0el demandante \u2013 hoy denunciante, Dr. Milton Jafet Perea \u00a0Ben\u00edtez-, present\u00f3 ante el Juzgado Civil del Circuito \u00a0de Istmina memorial mediante el cual recus\u00f3 a la funcionaria \u00a0judicial con base en los numerales 6\u00ba, 9\u00ba y 12\u00ba del \u00a0art\u00edculo 150 del C. P. C. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a020 de agosto de 2013 el secretario deja la siguiente constancia: \u00a0\u00abHoy 20 de agosto de 2013, llevo \u00a0a Despacho de la se\u00f1ora Juez, las \u00a0copias \u00a0del Proceso Ejecutivo Laboral \u00a0de ROSA DELIA ECHAVARR\u00cdA Y OTROS contra el MUNICIPIO DE \u00a0ISTMINA, con la informaci\u00f3n de que el Superior las devolvi\u00f3 \u00a0a fin de que se emita pronunciamiento respecto del acuerdo de pago \u00a0del 11 de abril del presente a\u00f1o, celebrado entre el apoderado \u00a0de los ejecutantes y el Representante Legal del ente demandado; \u00a0igualmente le informo que el primero de los enunciados present\u00f3 \u00a0un escrito de impedimento e incidente de recusaci\u00f3n y no lo \u00a0hab\u00eda llevado antes por cuanto el \u00a0cuaderno \u00a0original \u00a0fue remitido a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura del Choc\u00f3 y el de copias no hab\u00eda llegado \u00a0del Honorable Tribunal Superior de Quibd\u00f347\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la funcionaria investigada mediante auto de la misma \u00a0fecha \u2013que se denuncia como prevaricador-, indic\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSer\u00eda \u00a0del caso entrar a pronunciarse sobre la aprobaci\u00f3n o no del \u00a0acuerdo de pago presentado por las partes dentro del proceso de la \u00a0referencia, en la forma dispuesta por el Magistrado Ponente del \u00a0Honorable Tribunal Superior de Quibd\u00f3, en providencia del 6 de \u00a0agosto de 2013, si no fuera porque se observa que mediante escrito \u00a0recibido en secretar\u00eda del despacho el 8 de agosto de 2013, el \u00a0apoderado judicial MILTON JAFET PEREA BENITEZ present\u00f3 \u00a0RECUSACI\u00d3N\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no puede el despacho emitir pronunciamiento con \u00a0relaci\u00f3n al referido acuerdo de pago, hasta tanto no sea \u00a0resuelta la recusaci\u00f3n. Entonces, \u00a0deber\u00e1 permanecer el proceso en Secretar\u00eda, hasta que \u00a0se reciba de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura del Choc\u00f3, el \u00a0expediente original, \u00a0por cuanto seg\u00fan informe secretarial, el mismo fue remitido en \u00a0calidad de pr\u00e9stamo a esa Sala, mediante oficio No. 1696 del \u00a013 de agosto de 201348\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0el denunciante que la referida decisi\u00f3n es manifiestamente \u00a0contraria a la ley, pues la funcionaria judicial debi\u00f3 \u00a0resolver la \u00a0recusaci\u00f3n con las copias que se encontraban en el Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a \u00a0lo que ocurre, por ejemplo, con la Ley 600 de 2000, que en el \u00a0art\u00edculo 149 establece que: \u00abToda \u00a0actuaci\u00f3n penal se adelantar\u00e1 en duplicado\u00bb; \u00a0en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil no existe norma que \u00a0disponga que el tr\u00e1mite deba adelantarse en original y copia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo \u00a0356 del C. P. C., establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEjecutoriado \u00a0el auto que concede apelaci\u00f3n contra una sentencia en el \u00a0efecto suspensivo se remitir\u00e1 el expediente al superior. \u00a0Cuando se trate de autos se proceder\u00e1 como dispone el inciso \u00a0segundo del numeral 1 del art\u00edculo 354. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0cuando el inferior conserve competencia para adelantar cualquier \u00a0tr\u00e1mite, en el auto que conceda la apelaci\u00f3n ordenar\u00e1 \u00a0que antes de remitirse el expediente se deje copia a costa del \u00a0apelante de las piezas que el Juez determine como necesarias, para lo \u00a0cual suministrar\u00e1 su valor al secretario dentro de los tres \u00a0d\u00edas siguientes a la ejecutoria del auto, so pena de que quede \u00a0desierto el recurso. Suministradas oportunamente las expensas, el \u00a0secretario deber\u00e1 expedirlas dentro de los cinco d\u00edas \u00a0siguientes. En el mismo t\u00e9rmino las partes podr\u00e1n \u00a0solicitar por escrito al secretario que se adicionen las copias, \u00a0indicando los respectivos folios y acompa\u00f1ando su valor; as\u00ed \u00a0lo har\u00e1 aqu\u00e9l sin necesidad de auto que lo ordene. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la apelaci\u00f3n fuere en el efecto devolutivo o en el diferido, \u00a0se remitir\u00e1 al superior copia de las piezas que el juez \u00a0se\u00f1ale, la cual se compulsar\u00e1 a costa del apelante. \u00a0<\/p>\n<p>En el auto que \u00a0conceda la apelaci\u00f3n el Juez determinar\u00e1 las piezas \u00a0cuya copia se requiera; si el apelante no suministra lo necesario \u00a0para la copia dentro del t\u00e9rmino de cinco d\u00edas a partir \u00a0de la notificaci\u00f3n de dicho auto, el recurso quedar\u00e1 \u00a0desierto. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando despu\u00e9s \u00a0de la primera apelaci\u00f3n en el efecto devolutivo o en el \u00a0diferido se concedan otras, las copias que se requieran ser\u00e1n \u00a0\u00fanicamente las pertinentes de la actuaci\u00f3n posterior, \u00a0aun cuando no hayan sido devueltas por el superior, a las expedidas \u00a0para las anteriores apelaciones. De tal circunstancia se informar\u00e1 \u00a0a \u00e9ste por el Secretario en el oficio con el cual se remitan \u00a0las nuevas copias. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0superior podr\u00e1 pedir copia de otras piezas del proceso cuando \u00a0lo considere indispensable, por auto que no tendr\u00e1 recurso. El \u00a0inferior ordenar\u00e1 por auto que tampoco tendr\u00e1 recurso, \u00a0la expedici\u00f3n de tales copias a costa del recurrente, si no \u00a0existieren otras de las mismas piezas, o la complementaci\u00f3n de \u00a0\u00e9stas. Si aqu\u00e9l no suministra el valor de las expensas \u00a0en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas, que se contar\u00e1 a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n del auto que las ordene, \u00a0el secretario informar\u00e1 de tal hecho por oficio o telegrama al \u00a0superior, quien declarar\u00e1 desierto el recurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0y como puede verse, cuando el recurso de apelaci\u00f3n se concede \u00a0en el efecto devolutivo o diferido &#8211; \u00a0como ocurri\u00f3 en el auto del 29 de mayo de 2013, que concedi\u00f3 \u00a0en el efecto devolutivo el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en \u00a0contra de la decisi\u00f3n del 18 de abril de 2013- \u00a0se deben remitir copias de las piezas procesales pertinentes ante el \u00a0Superior jer\u00e1rquico, para que \u00e9ste resuelva la alzada. \u00a0Ello significa que tales copias, tienen como \u00fanico fin la \u00a0resoluci\u00f3n del recurso vertical. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0expediente, por su parte, debe permanecer en el Despacho del juez de \u00a0primera instancia, como quiera que cuando la apelaci\u00f3n se \u00a0concede en el efecto devolutivo, no se suspende el curso del proceso, \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 354 del C. P. \u00a0C. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la anterior claridad, advi\u00e9rtase que las copias que fueron \u00a0expedidas para que el Tribunal resolviera el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto en contra del auto del 18 de abril de 2013, arribaron al \u00a0Juzgado el 20 de agosto de ese a\u00f1o. Para esa fecha, el \u00a0expediente hab\u00eda sido remitido a la Sala Disciplinaria del \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura del Choc\u00f3, en calidad de \u00a0pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la funcionaria investigada no pod\u00eda tomar \u00a0ninguna determinaci\u00f3n al interior del proceso ejecutivo \u00a0laboral, sin tener en su poder el expediente; mucho menos, como lo \u00a0pretende el denunciante, con las copias que arribaron al Despacho el \u00a020 de agosto de 2013, pues, como se vi\u00f3, estas s\u00f3lo son \u00a0expedidas con la \u00fanica finalidad de que se resuelva el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, el auto del 20 de agosto de 2013, por medio del cual la \u00a0Dra. Enuer \u00a0Rubiela Palacios Mena \u00a0orden\u00f3 que la recusaci\u00f3n propuesta por el demandante \u00a0permaneciera en la secretar\u00eda del juzgado, hasta que retornara \u00a0el expediente de la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Choc\u00f3, \u00a0no es contrario a la ley, por lo que la conducta que aqu\u00ed se \u00a0investiga es objetivamente at\u00edpica, raz\u00f3n por la cual \u00a0se ordenar\u00e1 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n a \u00a0favor de la indiciada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevaricato por omisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delito de Prevaricato por omisi\u00f3n se encuentra consagrado en \u00a0el art\u00edculo 414 del C\u00f3digo Penal, Ley 599 del 2000, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl servidor \u00a0p\u00fablico que omita, retarde, reh\u00fase o deniegue un acto \u00a0propio de sus funciones\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la jurisprudencia y la doctrina, incurre en este il\u00edcito todo \u00a0servidor p\u00fablico que en desarrollo de las funciones que la \u00a0Constituci\u00f3n, la ley o el reglamento le hayan asignado, omita, \u00a0retarde, reh\u00fase o deniegue el cumplimiento de un acto que le \u00a0corresponda. \u00a0Es decir, que este delito, \u00a0en \u00a0su aspecto objetivo, \u00a0se \u00a0estructura por el no cumplimiento de un deber legal que es propio e \u00a0inherente al cargo que desempe\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Interesa \u00a0en este aparte, el entendimiento que la Corte de tiempo atr\u00e1s \u00a0le ha otorgado a sus distintas modalidades (CSJ AP, 19 jun. 1984)49: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0omisi\u00f3n y el retardo no son fen\u00f3menos id\u00e9nticos, \u00a0aunque todo retardo supone una omisi\u00f3n; cuando ocurre aqu\u00e9lla, \u00a0el sujeto no hizo lo que pod\u00eda y deb\u00eda hacer; cuando \u00a0esto acontece, el sujeto dej\u00f3 de hacer lo que jur\u00eddicamente \u00a0debi\u00f3 realizar en un momento o per\u00edodo dados, aunque lo \u00a0hizo o pueda v\u00e1lidamente hacerlo con posterioridad, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de los l\u00edmites temporales que le hab\u00edan \u00a0sido trazados; en la omisi\u00f3n el actor no cumpli\u00f3 \u00a0definitivamente con su deber de acci\u00f3n, en el retardo no \u00a0ejecut\u00f3 el acto esperado y debido dentro del t\u00e9rmino \u00a0previsto para ello, pero lo realiz\u00f3 m\u00e1s tarde, o est\u00e1 \u00a0en condiciones de cumplirlo extempor\u00e1neamente. La omisi\u00f3n \u00a0propiamente dicha se produce y agota en el momento mismo en que el \u00a0sujeto incumpli\u00f3 su deber de actuar; el retardo, en cambio, \u00a0comienza al expirar el t\u00e9rmino dentro del cual debi\u00f3 \u00a0actuar y perdura mientras no cumpla con su obligaci\u00f3n de \u00a0realizar la acci\u00f3n esperada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, adem\u00e1s de ese aspecto objetivo que se contrae a un \u00a0comportamiento omisivo, resulta indispensable que el infractor, esto \u00a0es, quien tenga el deber legal de ejecutar el acto, no obstante lo \u00a0consciente del imperativo que le asiste, en forma voluntaria omita, \u00a0retarde, reh\u00fase o deniegue su cumplimiento, lo que se traduce \u00a0en la parte subjetiva del delito, en el entendido que \u00e9ste \u00a0\u00fanicamente admite la modalidad dolosa. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la anterior claridad, a continuaci\u00f3n la Sala analizar\u00e1 \u00a0cada una de las conductas que, a voces del denunciante, se \u00a0constituyen en el delito de prevaricato por omisi\u00f3n por parte \u00a0de la Dra. Enuer \u00a0Rubiela Palacios Mena, \u00a0en su condici\u00f3n de Juez Civil del Circuito de Istmina, a fin \u00a0de establecer si, como lo indica el delegado de la fiscal\u00eda, \u00a0son at\u00edpicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Omiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizar la liquidaci\u00f3n adicional del cr\u00e9dito, antes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dar por terminado el proceso por pago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0el auto de 28 de enero de 2011, la Dra. Enuer \u00a0Rubiela Palacios Mena dio \u00a0por terminado el proceso laboral por pago total de la obligaci\u00f3n, \u00a0sin haber realizado la liquidaci\u00f3n adicional del cr\u00e9dito, \u00a0lo que le resultaba obligatorio, de conformidad con lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 537 del C.P.C.; omisi\u00f3n que, al sentir del \u00a0denunciante, tambi\u00e9n tipifica el delito aqu\u00ed analizado. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0pretensi\u00f3n resulta contraria al principio de la l\u00f3gica \u00a0de no contradicci\u00f3n, seg\u00fan el cual, -una \u00a0cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo -; \u00a0es decir, el auto de 28 de enero de 2011 no puede tildarse de \u00a0manifiestamente contrario a la ley, porque se profiri\u00f3 sin \u00a0haber re-liquidado el cr\u00e9dito, tal y como lo ordenaba el \u00a0art\u00edculo 537 del C. P. C., lo que constituir\u00eda el \u00a0delito de prevaricato por acci\u00f3n, que l\u00edneas anteriores \u00a0se dijo resulta en este caso at\u00edpico, y, al mismo tiempo, \u00a0afirmar que tal omisi\u00f3n se constituye, de manera aut\u00f3noma, \u00a0en el delito de prevaricato por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se puede afirmar, sin violar el principio l\u00f3gico referido, que \u00a0el mismo hecho que soporta el delito de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0\u2013 no haber hecho la liquidaci\u00f3n adicional, antes de dar \u00a0por terminado el proceso-, soporta tambi\u00e9n el prevaricato por \u00a0omisi\u00f3n, pues, ello implicar\u00eda, adem\u00e1s, valorar \u00a0dos veces el mismo hecho, lo que resulta contrario al principio del \u00a0non \u00a0bis in idem. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, esta conducta es at\u00edpica, \u00a0tambi\u00e9n, del delito de prevaricato por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Omiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelantar el tr\u00e1mite de reconstrucci\u00f3n de expediente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descrito en el art\u00edculo 133 del C. P. C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0el auto de 7 de diciembre de 2011, la funcionaria investigada, (i) \u00a0convalid\u00f3 una actuaci\u00f3n irregular de \u201creconstrucci\u00f3n\u201d \u00a0del expediente adelantada por el secretario del despacho; (ii) \u00a0concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n; y, (iii) \u00a0remiti\u00f3 copias al Superior Jer\u00e1rquico de los folios \u00a0suministrados por la parte demandada, sin adelantar el incidente \u00a0establecido en la ley; omisi\u00f3n que, al sentir del denunciante, \u00a0adem\u00e1s, tipifica el delito de prevaricato por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente, \u00a0tal pretensi\u00f3n resulta contraria al principio de la l\u00f3gica \u00a0de no contradicci\u00f3n, pues, el mismo hecho que soporta el \u00a0delito de prevaricato por acci\u00f3n \u2013no haber adelantado el \u00a0incidente de reconstrucci\u00f3n de expediente-, es el que ha sido \u00a0referido como propio \u00a0del prevaricato por omisi\u00f3n, por lo que \u00a0valorar dos veces el mismo hecho, tal y como lo pretende el \u00a0denunciante, violar\u00eda el principio de non bis in idem; acorde \u00a0con lo anotado, tal conducta es at\u00edpica del delito \u00a0de prevaricato por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Omiti\u00f3 entregar al demandante los t\u00edtulos Nos. \u00a04332000000023633 por $71.613.919 y 4332000000023847 por $20.048.360, \u00a0pese a que fue ordenado en auto del 27 de octubre de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a011 de marzo y el 6 de septiembre de 2010, el apoderado judicial de \u00a0los demandantes solicit\u00f3 \u00abla \u00a0ampliaci\u00f3n de las medidas cautelares a los recursos que \u00a0percibe el Municipio de Istmina&#8230;y que se entreguen los t\u00edtulos \u00a0judiciales que se encuentran en la secretar\u00eda del despacho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0solicitud fue resuelta por la funcionaria investigada, mediante auto \u00a0del 17 de septiembre de 2010,50 \u00a0por cuyo medio se adoptaron las siguientes determinaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Dio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por terminado el proceso ejecutivo laboral, por pago total de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Neg\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrega de los t\u00edtulos y la ampliaci\u00f3n de las medidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cautelares solicitadas por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Levant\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las medidas cautelares decretadas. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n, el demandante present\u00f3 recurso de \u00a0reposici\u00f3n el cual fue resuelto favorablemente en auto del 27 \u00a0de octubre de 201051, \u00a0con base en los siguientes considerandos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCon \u00a0todo lo expuesto, se concluye entonces que, si la liquidaci\u00f3n \u00a0aprobada ascendi\u00f3 a $131.509.102.02 y las costas a \u00a0$26.301.818, lo debido es $157.810.920.02. Entonces, si los recursos \u00a0recibidos por los demandantes ascienden a $94.603.604, significa que \u00a0hasta el momento, la obligaci\u00f3n no ha sido satisfecha, pues \u00a0sin tener en cuenta la reliquidaci\u00f3n del proceso, la entidad \u00a0p\u00fablica demandada adeuda $63.207.316.02, por lo tanto, en este \u00a0aspecto le asiste raz\u00f3n al profesional del derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el numeral tercero de la parte resolutiva de la decisi\u00f3n \u00a0orden\u00f3: \u00abComo \u00a0en el despacho reposan los t\u00edtulos judiciales, el \u00a0despacho se abstendr\u00e1 de entregarlos, \u00a0hasta tanto el abogado demandante aclare al juzgado los conceptos \u00a0adicionales liquidados\u2026, por concepto de salario y prima de \u00a0navidad para la primera, y, vi\u00e1ticos para la segunda, mediante \u00a0liquidaci\u00f3n presentada el 23 de enero de 2001\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el 4 de noviembre de ese mismo a\u00f1o, la entidad \u00a0demandada solicit\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso por pago \u00a0total de la obligaci\u00f3n, petici\u00f3n que fue resuelta \u00a0favorablemente mediante el auto de 28 de enero de 2011, por medio del \u00a0cual se orden\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso por pago \u00a0total de la obligaci\u00f3n, ordenando adem\u00e1s, \u00abla \u00a0devoluci\u00f3n de los dineros retenidos a la cuenta de origen si \u00a0los hubiere, el levantamiento de las medidas cautelares y, \u00a0consecuencialmente, el reintegro de los dineros pagados en exceso, \u00a0los cuales ascienden a $10.555.091\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esta \u00faltima decisi\u00f3n, la orden emitida en prove\u00eddo \u00a0del 27 de octubre de 2010, consistente en entregar los t\u00edtulos \u00a0judiciales al demandante, perdi\u00f3 vigencia, pues, la \u00a0funcionaria con posterioridad encontr\u00f3 que la entidad \u00a0demandada hab\u00eda pagado la obligaci\u00f3n en su totalidad, \u00a0en consecuencia, lo \u00fanico que resultaba procedente era ordenar \u00a0la devoluci\u00f3n de los t\u00edtulos a la cuenta de origen de \u00a0la entidad territorial, \u00a0tal y como lo hizo la funcionaria \u00a0investigada. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, que lo \u00a0dispuesto el 27 de octubre no representaba una orden incondicional, \u00a0precisamente, porque la devoluci\u00f3n de los dineros, como se \u00a0transcribi\u00f3, se hallaba sujeta a la condici\u00f3n de que el \u00a0beneficiario explicara adecuadamente algunos \u00edtems consignados \u00a0en la liquidaci\u00f3n que le serv\u00eda de base. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que de \u00a0entrada se observa inconsecuente lo denunciado, dado que ninguna \u00a0omisi\u00f3n puede predicarse de una disposici\u00f3n sujeta al \u00a0cumplimiento de una condici\u00f3n que jam\u00e1s se ha \u00a0demostrado ejecutada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la conducta es objetivamente at\u00edpica, por lo que \u00a0se revocar\u00e1 el prove\u00eddo impugnado, para en su lugar, \u00a0decretar la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n por este \u00a0espec\u00edfico hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Omiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referirse sobre el acuerdo de pago presentado por las partes el 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de abril de 2013, e incumpli\u00f3 la orden del Tribunal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciarse al respecto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0qued\u00f3 visto, mediante auto del 28 de enero de 2011, la juez \u00a0dio por terminado el proceso ejecutivo laboral por pago total de la \u00a0obligaci\u00f3n. Esta decisi\u00f3n fue revocada por la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3 \u00a0en fallo del 13 de diciembre de 2012, pues, antes de debi\u00f3 \u00a0reliquidar el cr\u00e9dito de conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 537 del C. P. C. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proceso arrib\u00f3 al despacho el 4 de febrero de 2013, seg\u00fan \u00a0informe secretarial de esa fecha52, \u00a0por lo que al d\u00eda siguiente la juez dispuso lo siguiente: \u00a0\u00abOBED\u00c9ZCASE \u00a0Y C\u00daMPLASE lo resuelto por el Honorable Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial de Quibd\u00f3, en su prove\u00eddo del 13 de \u00a0diciembre de 2012, proferido en este asunto. 2). En consecuencia, tal \u00a0como lo orden\u00f3 el Tribunal Superior de Quibd\u00f3, en el \u00a0p\u00e1rrafo segundo del ac\u00e1pite \u201cDE LA RELIQUIDACI\u00d3N \u00a0DEL CR\u00c9DITO\u201d de la providencia referida, el despacho \u00a0har\u00e1 la verificaci\u00f3n de los intereses que pudieron \u00a0haberse generado desde el 2 de febrero de 2001, hasta el 4 de \u00a0noviembre de 2010\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a011 de abril de 2013, demandante y demandado presentaron ante el \u00a0Juzgado Civil del Circuito de Istmina \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013del cual era \u00a0titular la Dra. Palacios \u00a0Mena-, \u00a0acuerdo de pago53. \u00a0La funcionaria judicial mediante auto del 18 de abril de 201354 \u00a0orden\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0conclusi\u00f3n hasta el mes de diciembre de 2010, las acreencias \u00a0ejecutadas ascienden a $131.066.797.40, menos los abonos realizados \u00a0directamente a los demandantes en cuant\u00eda de $26.116.699, \u00a0arroja un valor PENDIENTE POR PAGAR DE $104.950.098.40. Se aclara que \u00a0los valores recibidos por el apoderado de los demandantes en cuant\u00eda \u00a0de $124.730.111, ya fueron deducidos en los esquemas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ejecutoriada \u00a0la presente providencia, \u00a0h\u00e1gase entrega a los demandantes a trav\u00e9s de su \u00a0apoderado, de los t\u00edtulos judiciales Nro. 433200000023633, por \u00a0valor de $71.613.919 y 4332000000023847 por valor de $20.048.360. \u00a0<\/p>\n<p>Surtido \u00a0lo anterior, vuelva el proceso a despacho, para resolver sobre el \u00a0acuerdo de pago recepcionado en el despacho el 11 de abril de 2013\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior decisi\u00f3n, el demandante interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n; el primero fue \u00a0resuelto negativamente mediante providencia del 29 de mayo del 201355, \u00a0y el segundo, en auto del 6 de agosto del 201356, \u00a0por cuyo medio el ad-quem \u00a0resolvi\u00f3 \u00a0devolver \u00ablas \u00a0diligencias a su lugar de origen, a \u00a0fin de que se emita pronunciamiento respecto del acuerdo de pago del \u00a011 de abril, \u00a0celebrado entre el apoderado de los ejecutantes y el Representante \u00a0Legal del ente demandado\u00bb, \u00a0luego de considerar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0Jueza a quo, realiz\u00f3 la verificaci\u00f3n de los intereses \u00a0desde el 2 de febrero de 2001 hasta el 4 de noviembre de 2010, sin \u00a0haberse pronunciado respecto del acuerdo de pago realizado entre las \u00a0partes, circunstancia que hace improcedente darle tr\u00e1mite al \u00a0recurso interpuesto, toda vez que el convenio celebrado se fundamenta \u00a0en la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito realizada por las partes, \u00a0lo que indica que ambos temas: la liquidaci\u00f3n y el acuerdo de \u00a0pago est\u00e1n inescindiblemente vinculados y lo decidido en el \u00a0auto apelado podr\u00eda tener efectos al pronunciarse sobre el \u00a0acuerdo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a08 de agosto de 201357, \u00a0el demandante \u2013hoy denunciante, Dr. Milton Jafet Perea \u00a0Ben\u00edtez-; present\u00f3 ante el Juzgado Civil del Circuito \u00a0de Istmina memorial mediante el cual recus\u00f3 a la funcionaria \u00a0judicial con base en los numerales 6\u00ba, 9\u00ba y 12\u00ba del \u00a0art\u00edculo 150 del C. P. C. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a020 de ese mismo mes y a\u00f1o el secretario deja la siguiente \u00a0constancia: \u00a0\u00abHoy 20 de agosto de 2013, llevo a Despacho de la se\u00f1ora \u00a0Juez, las copias del Proceso Ejecutivo Laboral de ROSA DELIA \u00a0ECHAVARR\u00cdA Y OTROS contra el MUNICIPIO DE ISTMINA, con la \u00a0informaci\u00f3n de que el Superior las devolvi\u00f3 a fin de \u00a0que se emita pronunciamiento respecto del acuerdo de pago del 11 de \u00a0abril del presente a\u00f1o, celebrado entre el apoderado de los \u00a0ejecutantes y el Representante Legal del ente demandado; igualmente \u00a0le informo que el primero de los enunciados present\u00f3 un \u00a0escrito de impedimento e incidente de recusaci\u00f3n y no lo hab\u00eda \u00a0llevado antes por cuanto el cuaderno original fue remitido a la Sala \u00a0Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Choc\u00f3 \u00a0y el de copias no hab\u00eda llegado del Honorable Tribunal \u00a0Superior de Quibd\u00f358\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la funcionaria investigada mediante auto de la misma \u00a0fecha indic\u00f3 que ser\u00eda del caso entrar a pronunciarse \u00a0sobre la aprobaci\u00f3n o no de la conciliaci\u00f3n extra \u00a0procesal presentada por las partes el 11 de abril de 2013, tal y como \u00a0lo orden\u00f3 su superior jer\u00e1rquico en la decisi\u00f3n \u00a0del 6 de agosto de ese a\u00f1o, si no fuera porque el demandante \u00a0la recus\u00f3, por lo que el proceso deb\u00eda suspenderse \u00a0hasta tanto se resuelva la recusaci\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 154 del C. P. C. As\u00ed mismo, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que para tales efectos, \u00abdeber\u00e1 \u00a0permanecer el proceso en Secretar\u00eda, hasta que se reciba de la \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura del Choc\u00f3, el expediente original, por cuanto seg\u00fan \u00a0informe secretarial, el mismo fue remitido en calidad de pr\u00e9stamo \u00a0a esa Sala, mediante oficio No. 1696 del 13 de agosto de 201359\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cuaderno original regres\u00f3 el 11 de septiembre de 2013, por lo \u00a0que al d\u00eda siguiente no acept\u00f3 la recusaci\u00f3n \u00a0propuesta por el demandante,60 \u00a0la cual fue declarada infundada por el Tribunal mediante auto del 21 \u00a0de octubre del 201361. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0mediante decisi\u00f3n del 21 de febrero de 201462, \u00a0la Dra. Enuer \u00a0Rubiela Palacios Mena no \u00a0aprob\u00f3 el acuerdo de pago celebrado entre las partes el 11 de \u00a0abril de 2013, argumentando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEs \u00a0que m\u00edrese que mientras que el Juzgado luego de acometer \u00a0juiciosamente el estudio de la acreencias que motivaron el proceso, \u00a0verificar y liquidar sus intereses causados desde el 2 de febrero de \u00a02001, al 4 de noviembre de 2010, conforme a lo dispuesto por el \u00a0Superior Jer\u00e1rquico, confrontando ello con los pagos o abonos \u00a0efectuados judicial y extrajudicialmente, nos da un resultado \u00a0pendiente por pagar de $104.950.098.40; en cambio, en el acto \u00a0celebrado por las partes, se establece una suma superior a la \u00a0verificada por el despacho, por un valor de $482.619.000, cifra que \u00a0excede en una cantidad de $377.668.901.6, que en el entendimiento de \u00a0esta instancia no adeuda el demandado; siendo esta otra mayor raz\u00f3n \u00a0para que desde ya digamos que nos abstendremos de impartirle \u00a0aprobaci\u00f3n al acto condensado en el documento rotulado \u00a0\u201cacuerdo de pago\u201d, objeto de estudio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0como puede verse, contrario a lo manifestado por el denunciante, la \u00a0funcionaria investigada s\u00ed se pronunci\u00f3 sobre el \u00a0acuerdo de pago presentado por las partes; luego entonces, de ning\u00fan \u00a0modo omiti\u00f3 un acto propio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no \u00a0se percibe una intenci\u00f3n punible en prolongar los t\u00e9rminos \u00a0de forma arbitraria para resolver la solicitud, pues, si bien el \u00a0acuerdo entre las partes se present\u00f3 el 11 de abril de 2013, y \u00a0la juez solo se \u00a0pronunci\u00f3 sobre el mismo el 21 de febrero de 2014, lo cierto \u00a0es que ello obedeci\u00f3 a las vicisitudes propias de un proceso \u00a0judicial e, incluso, a las solicitudes presentadas por el mismo \u00a0denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, del material probatorio aportado no es posible \u00a0extraer la \u00a0tipicidad de la conducta omisiva endilgada a la Dra. Enuer \u00a0Rubiela Palacios Mena, \u00a0por lo tanto, y al encontrar demostrada la causal 4\u00aa del \u00a0art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2005, en este aspecto \u00a0particular, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada para \u00a0en su lugar disponer la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Abuso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad por acto arbitrario o injusto \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 416 del C\u00f3digo Penal del 2000 se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAbuso \u00a0de autoridad por acto arbitrario e injusto. \u00a0El Servidor p\u00fablico que fuera de los casos especialmente \u00a0previstos como conductas punibles, con ocasi\u00f3n de sus \u00a0funciones o excedi\u00e9ndose en el ejercicio de ellas, cometa acto \u00a0arbitrario e injusto, incurrir\u00e1 en (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0configuraci\u00f3n del tipo objetivo es necesaria la concurrencia \u00a0de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>Sujeto \u00a0activo calificado, un servidor p\u00fablico. El pasivo lo \u00a0constituye el Estado como titular que es del bien jur\u00eddico \u00a0tutelado, la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Objeto jur\u00eddico: \u00a0Protege el normal funcionamiento y desarrollo de la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, la cual es perturbada en su componente de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Objeto material: \u00a0Puede ser real o personal, atendiendo si la acci\u00f3n recae en \u00a0una cosa o persona, y fenomenol\u00f3gico si se vincula con un acto \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La conducta: \u00a0Consiste en cometer un acto arbitrario e injusto de manera \u00a0acumulativa y no alternativa, como antes se requer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El acto puede ser \u00a0jur\u00eddico o material. El primero comprende la manifestaci\u00f3n \u00a0de la voluntad de un servidor p\u00fablico con alcance jur\u00eddico, \u00a0y el segundo, expresado como un hecho material. \u00a0<\/p>\n<p>Arbitrario es \u00a0aquello realizado sin sustento en un marco legal, la voluntad del \u00a0servidor se sobrepone al deber de actuar conforme a derecho. Lo \u00a0injusto es algo m\u00e1s, es lo que va directamente contra la ley y \u00a0la raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido la \u00a0Sala ha definido el acto arbitrario como el realizado por el servidor \u00a0p\u00fablico haciendo prevalecer su propia voluntad sobre la de la \u00a0ley con el fin de procurar objetivos personales y no el inter\u00e9s \u00a0p\u00fablico, el cual se manifiesta como extralimitaci\u00f3n de \u00a0las facultades o el desv\u00edo de su ejercicio hacia prop\u00f3sitos \u00a0distintos a los previstos en la ley. Y, la injusticia, como la \u00a0disconformidad entre los efectos producidos por el acto oficial y los \u00a0que debi\u00f3 causar de haberse ejecutado con arreglo al orden \u00a0jur\u00eddico. La injusticia debe buscarse en la afectaci\u00f3n \u00a0ocasionada con el acto caprichoso. \u00a0<\/p>\n<p>Elemento \u00a0normativo: La acci\u00f3n debe realizarse con motivo de las \u00a0funciones o excedi\u00e9ndose en el ejercicio de ellas. Lo \u00a0conceptos mismos de arbitrariedad e injusticia no tienen sentido sino \u00a0dentro del ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0(CSJ \u00a0AP 11 Sep. 2013, Rad. 41297, pronunciamiento reiterado en SP 12 Nov. \u00a02014, Rad. 40458). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la Corte en la decisi\u00f3n CSJ AP4835-2016, rad. 47806 \u00a0respondi\u00f3 el siguiente interrogante: \u00bfEl \u00a0\u201cacto\u201d \u00a0constitutivo de abuso de autoridad puede consistir en \u201cresoluci\u00f3n \u00a0dictamen o concepto\u201d \u00a0emitido por servidor p\u00fablico en ejercicio de sus funciones?, \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo. \u00a0En raz\u00f3n de que el \u201cabuso de autoridad por acto \u00a0arbitrario e injusto\u201d s\u00f3lo puede admitir adecuaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica \u201cfuera de los casos especialmente previstos como \u00a0conductas punibles\u201d, frente alg\u00fan acto de servidor \u00a0p\u00fablico que se denuncie o se se\u00f1ale de \u201carbitrario\u201d \u00a0-el cual, como viene de verse en el ac\u00e1pite anterior, su \u00a0configuraci\u00f3n exige manifiesta ilegalidad, en tanto la \u00a0contrariedad con el ordenamiento debe superar toda posibilidad \u00a0interpretativa de \u00a0tal \u00a0manera \u00a0que \u00a0se \u00a0ponga \u00a0en \u00a0evidencia \u00a0el \u00a0 capricho \u00a0del servidor-, resulta imposible el fen\u00f3meno \u00a0concursal entre el delito de \u201cprevaricato\u201d (art\u00edculo \u00a0413 del C.P.) y aquel (contenido en el art\u00edculo 416 \u00eddem), \u00a0como tampoco puede constituirse en abuso de autoridad el \u201cacto\u201d \u00a0que est\u00e1 reprimido como \u201cprevaricato por acci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, si el acto denunciado de arbitrario es de \u00a0aquellos contemplados en el art\u00edculo 413 del C\u00f3digo \u00a0Penal -es decir: \u201cresoluci\u00f3n, dictamen o concepto\u201d, \u00a0entre las cuales se encuentran contempladas las providencias \u00a0judiciales63-, \u00a0la tipicidad no se examina con \u201cabuso de autoridad por acto \u00a0arbitrario e injusto\u201d sino con \u201cprevaricato por acci\u00f3n\u201d, \u00a0pues se insiste, el primero est\u00e1 consagrado para prever la \u00a0arbitrariedad perpetrada por servidor p\u00fablico mediante alg\u00fan \u00a0\u201cacto\u201d distinto a los precitados y siempre que su \u00a0manifiesta ilegalidad no sea constitutiva de otra conducta punible, \u00a0pues de ser as\u00ed tambi\u00e9n se descarta su aplicaci\u00f3n \u00a0por motivos de especialidad y subsidiariedad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la entrevista recibida al denunciante el 26 de marzo de 201464, \u00a0solicit\u00f3 investigar a la Dra. Enuer \u00a0Rubiela Palacios Mena, \u00a0adem\u00e1s, por el delito de abuso de \u00a0autoridad por acto arbitrario o injusto, conducta que en su sentir se \u00a0cometi\u00f3, precisamente, cuando profiri\u00f3 las decisiones \u00a0que considera manifiestamente contrarias a la ley, y, adem\u00e1s, \u00a0cuando omiti\u00f3 actos propios de sus funciones, pues \u00ab\u2026ya \u00a0que convencido estoy no han sido errores involuntarios o casualidades \u00a0si no actos irregulares, conscientes, deliberados y de mala fe de mi \u00a0denunciada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, se resalta que los actos denunciados como \u00abarbitrarios \u00a0o injustos\u00bb, ser\u00edan objetivamente t\u00edpicos de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n y prevaricato por omisi\u00f3n, y no \u00a0de abuso de autoridad, toda vez que, como se explic\u00f3 en el \u00a0ac\u00e1pite anterior, el acto o los actos a los que se refiere \u00a0este \u00faltimo se remiten -por expresa disposici\u00f3n legal- \u00a0 a aquellos \u00a0\u00abfuera \u00a0de los casos especialmente previstos como conductas punibles\u00bb; \u00a0por \u00a0lo que en el presente asunto queda descartada la tipicidad de los \u00a0hechos denunciados en relaci\u00f3n con este \u00faltimo delito. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la inconformidad \u00a0del denunciante, relacionada con la presunta ilegalidad de las \u00a0decisiones proferidas por la Juez y las omisiones de actos propios de \u00a0sus funciones, ya fue examinada por esta Sala y se concluy\u00f3 \u00a0que las conductas son at\u00edpicas, por lo que se decretar\u00e1 \u00a0la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, con base en el \u00a0numeral 4\u00ba del art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Peculado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apropiaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Quibd\u00f3, mediante prove\u00eddo del 3 de julio de 201465, \u00a0resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra \u00a0del auto del 18 de abril de 2013, proferido por la indiciada, y \u00a0adopt\u00f3 las siguientes determinaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: \u00a0REVOCAR LA DECISI\u00d3N IMPUGNADA y en su lugar DECLARAR la \u00a0terminaci\u00f3n del proceso por pago total de la obligaci\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares que pesen sobre \u00a0los bienes del ejecutado y la devoluci\u00f3n de los dineros \u00a0retenidos a las cuentas de origen. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR \u00a0al demandante la devoluci\u00f3n de la suma de SETENTA Y NUEVE \u00a0MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS \u00a0($79.414.472) a favor del demandado, conforme lo establecido en la \u00a0parte motiva de la presente providencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de agosto de 201466, \u00a0se recibi\u00f3 memorial suscrito por Jackson Faber Asprilla Torres \u00a0\u2013 Asesor jur\u00eddico del Municipio de Istmina-, mediante el \u00a0cual solicit\u00f3 \u00abla entrega de los dineros que con ocasi\u00f3n \u00a0a la ejecuci\u00f3n del cr\u00e9dito dentro del proceso de la \u00a0referencia fueron embargados de las arcas municipales, retenidos por \u00a0su despacho y actualmente se encuentran a su entera disposici\u00f3n\u00bb; \u00a0petici\u00f3n que reiter\u00f3 mediante escrito del 29 de octubre \u00a0de ese a\u00f1o,67 \u00a0oportunidad en la que aport\u00f3 certificaci\u00f3n suscrita por \u00a0la Secretaria Financiera y Tesorera del municipio68 \u00a0en donde hizo constar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abQue los \u00a0dineros retenidos y\/o embarcados (sic) con ocasi\u00f3n al proceso \u00a0ejecutivo laboral de ROSA DELIA\u2026y otros,\u2026confirme a los \u00a0t\u00edtulos No. 23633, por valor de $71.613.919 en la fecha del 8 \u00a0de septiembre de 2010 y el No. 23847 por valor de $20.048.360 en \u00a0fecha de 05 de octubre de 2010, hacen parte de los recursos del \u00a0SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES y en ese sentido fueron debitados \u00a0dichos recursos de la cuenta maestra No. 378-01937-6 (cuenta \u00a0corriente \u2013 banco de Bogot\u00e1). \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 10 de diciembre de 201469, \u00a0la Dra. Enuer \u00a0Rubiela Palacios Mena \u00a0orden\u00f3 lo siguiente: \u00abEn \u00a0cuanto a la devoluci\u00f3n de dineros retenidos a la cuenta de \u00a0origen en cuant\u00eda de $91.662.279, teniendo en cuenta que en \u00a0Certificaci\u00f3n expedida por la\u2026Secretaria Financiera y \u00a0Tesorera Municipal de Istmina, indica que tales recursos, \u00a0pertenecientes al Sistema General de Participaciones fueron debitados \u00a0de la Cuenta Maestra No. 378-01937-6, cuenta corriente del Banco de \u00a0Bogot\u00e1, se oficiar\u00e1 al Banco Agrario sucursal Condoto, \u00a0para que sean devueltos a dicha cuenta\u00bb; por \u00a0lo que al d\u00eda siguiente se libr\u00f3 el oficio No. 1117 \u00a0dirigido al Banco Agrario de Condoto70. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a016 de enero de 201571, \u00a0el Banco Agrario pag\u00f3 en efectivo, a Jakson Faber Asprilla \u00a0Torres, los t\u00edtulos referidos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delegado de la Fiscal\u00eda, asegur\u00f3 al momento de \u00a0presentar la solicitud de preclusi\u00f3n72, \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026y \u00a0adem\u00e1s devolvi\u00f3 los dineros al demandante, representada \u00a0por su abogado, quien estaba facultado para recibir. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0juez quiso devolver los dineros, y esto es importante se\u00f1ores \u00a0magistrados, que se debe tener en cuenta, pues que la juez quiso \u00a0devolver los dineros a la cuenta de origen como lo orden\u00f3 el \u00a0tribunal superior de Quibd\u00f3, lo que no resultaba posible seg\u00fan \u00a0la reglamentaci\u00f3n del Banco y lo dispuesto por el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, raz\u00f3n por la cual opt\u00f3 por \u00a0entregar los dineros a la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el abogado, quien representa los intereses del municipio, se hubiese \u00a0demorado en consignar los dineros a la cuenta de origen, no es una \u00a0situaci\u00f3n que debe atribuirse a la funcionaria judicial, al no \u00a0ser su deber legal el de controlar tal acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0\u00faltimas, como lo sostiene el propio denunciante, \u00a0los \u00a0dineros fueron consignados, de ah\u00ed que no se puede hablar que \u00a0existi\u00f3 apropiaci\u00f3n de parte de la funcionaria de \u00a0dineros del estado, \u00a0conducta que es la sancionada por el delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La conducta \u00a0imputada a la funcionaria resulta at\u00edpica del delito de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n, por lo que se deber\u00e1 precluir \u00a0la indagaci\u00f3n en su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0debe se\u00f1alarse, se\u00f1ores magistrados, que la fiscal\u00eda \u00a0cuando conoci\u00f3 los hechos, asi puestos por parte del se\u00f1or \u00a0denunciante, orden\u00f3 la compulsa de copias para que se \u00a0investigara la presunta conducta delictual en que pudieron haber \u00a0incurrido tanto el apoderado de la demandante como el se\u00f1or \u00a0alcalde municipal de Istmina, no encontrando en esa oportunidad ni en \u00a0esta, elementos de juicio para poder imputar a la funcionaria por el \u00a0delito de peculado por apropiaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Analizado \u00a0lo anterior, no se encuentra demostrado de manera fehaciente que la \u00a0causal alegada por el delegado de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n \u2013atipicidad de los hechos investigados- se \u00a0encuentre demostrada m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable, \u00a0respecto del delito de peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto el Fiscal al momento de presentar la solicitud \u00a0de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n a favor de la Dra. \u00a0Enuer Rubiela Palacios Mena, dio por probado precisamente lo que \u00a0debi\u00f3 ser objeto de demostraci\u00f3n, incurriendo en la \u00a0violaci\u00f3n del principio l\u00f3gico de raz\u00f3n \u00a0suficiente (yerro \u00a0que consiste en que cualquier \u00a0afirmaci\u00f3n que acredite la existencia o no de un hecho, debe \u00a0estar fundamentada en una raz\u00f3n que la acredite \u00a0suficientemente-.73 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0asegur\u00f3 que la funcionaria, quiso devolver los dineros a la \u00a0cuenta de origen del municipio, pero que ello no resulto posible \u00a0\u00abseg\u00fan \u00a0la reglamentaci\u00f3n del Banco y lo dispuesto por el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se pregunta la \u00a0Sala, \u00bfcu\u00e1les fueron tales razones? \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfDe \u00a0qu\u00e9 forma la Juez orden\u00f3 la entrega de los dineros a \u00a0Jackson Faber Asprilla Torres? \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfJackson \u00a0Faber Asprilla Torres, era, efectivamente, asesor jur\u00eddico del \u00a0Municipio, y, en caso de ser cierto, estaba facultado para recibir a \u00a0nombre de la entidad territorial? \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1ndo \u00a0se consignaron efectivamente los dineros? \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, en este escenario primigenio de la actuaci\u00f3n y \u00a0frente a tales interrogantes, no es posible afirmar que m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda razonable se encuentra demostrada la \u00a0atipicidad objetiva de los hechos investigados. En consecuencia, a \u00a0esta altura de la indagaci\u00f3n no es viable decretar la \u00a0preclusi\u00f3n, por lo menos no con los elementos probatorios que \u00a0hasta ahora obran, lo cual conlleva necesariamente a confirmar la \u00a0decisi\u00f3n del a-quo, respecto de este delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Concierto para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delinquir \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 340 del C\u00f3digo Penal, tipifica este delito de \u00a0la forma como sigue: \u00abCuando \u00a0varias personas se concierten con el fin de cometer delitos\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en la \u00a0decisi\u00f3n CSJ SP, 25 abr. 2013, rad. 40545, realiz\u00f3 un \u00a0an\u00e1lisis dogm\u00e1tico del delito que ahora se analiza, por \u00a0lo que, por su absoluta pertinencia, a continuaci\u00f3n se \u00a0transcribir\u00e1n los apartes pertinentes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0delito de concierto para delinquir tiene lugar cuando varias personas \u00a0se asocian con el prop\u00f3sito de cometer delitos indeterminados, \u00a0ya sean homog\u00e9neos, como cuando se planea la comisi\u00f3n \u00a0de una misma especie de punibles, o bien heterog\u00e9neos, caso en \u00a0el cual se concerta la realizaci\u00f3n de il\u00edcitos74 \u00a0que lesionan diversos bienes jur\u00eddicos; desde luego, su \u00a0finalidad trasciende el simple acuerdo para la comisi\u00f3n de uno \u00a0o varios delitos espec\u00edficos y determinados, en cuanto se \u00a0trata de la organizaci\u00f3n de dichas personas en una societas \u00a0sceleris, \u00a0con vocaci\u00f3n de permanencia en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la indeterminaci\u00f3n en los delitos objeto del concierto \u00a0para delinquir apunta a ir m\u00e1s all\u00e1 de la comisi\u00f3n \u00a0de punibles espec\u00edficos en un espacio y tiempo determinados, \u00a0pues en este caso se estar\u00eda en presencia de la figura de la \u00a0coautor\u00eda, en cuanto es preciso para configurar aquel delito \u00a0el car\u00e1cter permanente de la empresa organizada, generalmente \u00a0especializada en determinadas conductas predeterminables, pero no \u00a0espec\u00edficas en tiempo, lugar, sujetos pasivos, etc., es decir, \u00a0\u201csin \u00a0llegar a la precisi\u00f3n total de cada acci\u00f3n individual \u00a0en tiempo y lugar\u201d75, \u00a0de modo que cualquier procedimiento ilegal en procura de la \u00a0consecuci\u00f3n del fin es admisible y los comportamientos pueden \u00a0realizarse cuantas veces y en todas aquellas circunstancias en que \u00a0sean necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0acuerdo de voluntades puede tener corta duraci\u00f3n, pero es \u00a0preciso que su prop\u00f3sito de comisi\u00f3n plural de delitos \u00a0indeterminados tenga vocaci\u00f3n de permanencia, esto es, que se \u00a0proyecte en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0comisi\u00f3n del referido comportamiento es suficiente acreditar \u00a0que la persona pertenece o form\u00f3 parte de la empresa criminal, \u00a0sin importar si su incorporaci\u00f3n se produjo al ser creada la \u00a0organizaci\u00f3n o simplemente adhiri\u00f3 a sus prop\u00f3sitos \u00a0con posterioridad, y tampoco interesan las labores que adelant\u00f3 \u00a0en punto de cumplir los cometidos delictivos acordados. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo \u00a0expuesto por alg\u00fan sector de la doctrina patria, tal como se \u00a0advierte sin dificultad en el desarrollo legislativo del concierto \u00a0para delinquir, no se encuentra circunscrito al acuerdo de voluntades \u00a0sobre la comisi\u00f3n de delitos contra el bien jur\u00eddico de \u00a0la seguridad p\u00fablica, pues por voluntad del legislador que no \u00a0distingui\u00f3, el pacto puede recaer sobre una amplia gama de \u00a0delincuencias lesivas de ese u otros bienes jur\u00eddicos, e \u00a0inclusive respecto de punibles de la misma especie. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0consuma dicho delito con independencia de la realizaci\u00f3n \u00a0efectiva de los comportamientos pactados, de ah\u00ed su car\u00e1cter \u00a0aut\u00f3nomo, de manera que si estos se cometen, concursan \u00a0materialmente con el concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0un delito de mera conducta, pues no precisa de un resultado; se \u00a0entiende que el peligro para la seguridad p\u00fablica tiene lugar \u00a0desde el mismo momento en que los asociados fraguan la lesi\u00f3n \u00a0de bienes jur\u00eddicos76. \u00a0<\/p>\n<p>Impera se\u00f1alar \u00a0que en el \u00e1mbito de la categor\u00eda dogm\u00e1tica de la \u00a0antijuridicidad, seg\u00fan la cual, la conducta no s\u00f3lo \u00a0debe contrariar el ordenamiento jur\u00eddico considerado en su \u00a0integridad (antijuridicidad formal), sino que adem\u00e1s, debe \u00a0lesionar o poner efectivamente en peligro el bien jur\u00eddico \u00a0protegido por la ley (antijuridicidad material), el concierto para \u00a0delinquir no corresponde a una conducta de lesi\u00f3n, sino de \u00a0peligro, en cuanto comporta la amenaza o puesta en riesgo del bien \u00a0jur\u00eddico de la seguridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0es un delito de peligro presunto, pues el legislador supone el da\u00f1o \u00a0para el referido bien jur\u00eddico, sin que tal presunci\u00f3n \u00a0sea de derecho (jure \u00a0et de jure), \u00a0sino legal (iuris \u00a0tantum), \u00a0en cuanto admite prueba en contrario, de modo que es necesario \u00a0constatar en sede de antijuridicidad que el comportamiento puso en \u00a0peligro efectivamente el citado bien jur\u00eddico, pues de no ser \u00a0ello as\u00ed, hay ausencia de antijuridicidad material y sin ella \u00a0no se satisface la estructura \u00f3ntica del delito. Es claro que \u00a0dicha verificaci\u00f3n debe efectuarse en punto de un pron\u00f3stico \u00a0acerca de que la expectativa de realizaci\u00f3n de los delitos \u00a0convenidos permita suponer fundadamente que se puso en peligro cierto \u00a0y efectivo la seguridad p\u00fablica, lo cual excluir\u00eda, por \u00a0ejemplo, acuerdos sobre conductas inocuas o sin aptitud para lesionar \u00a0bienes jur\u00eddicos tutelados. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, el delito de concierto para delinquir requiere: Primero: Un \u00a0acuerdo de voluntades entre varias personas; segundo: Una \u00a0organizaci\u00f3n que tenga como prop\u00f3sito la comisi\u00f3n \u00a0de delitos indeterminados, aunque pueden ser determinables en su \u00a0especie; tercero: La vocaci\u00f3n de permanencia y durabilidad de \u00a0la empresa acordada; y cuarto: Que la expectativa de realizaci\u00f3n \u00a0de las actividades propuestas permita suponer fundadamente que se \u00a0pone en peligro la seguridad p\u00fablica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a-quo, \u00a0en \u00a0la decisi\u00f3n impugnada, asegur\u00f3 que no resultaba \u00a0procedente la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n por este \u00a0delito, pues, \u00abno \u00a0se puede descartar ninguno de los delitos que pretende la v\u00edctima \u00a0se le investigue a la funcionaria judicial, repito, hasta \u00a0tanto no se tenga claridad de los motivos en las decisiones \u00a0tomadas.\u00bb77 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el anterior argumento, pas\u00f3 por alto el Tribunal que la \u00a0solicitud elevada por la Fiscal\u00eda, obligaba al fallador a \u00a0realizar un examen de cada una de las conductas punibles por las que \u00a0se investiga a la funcionaria judicial, en tanto aut\u00f3nomas, \u00a0entre ellas, el concierto para delinquir, y analizar la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica concreta, junto con los fundamentos jur\u00eddicos y \u00a0probatorios que respaldaban la solicitud, para descartar o no la \u00a0causal de preclusi\u00f3n alegada, labor que no emprendi\u00f3 el \u00a0a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0denunciante, solicit\u00f3 se investigara a la Dra. Enuer \u00a0Rubiela Palacios Mena por \u00a0el delito de concierto para delinquir, luego de considerar que tal \u00a0conducta tuvo ocurrencia cuando la funcionaria judicial orden\u00f3 \u00a0que los t\u00edtulos le fueran entregados en efectivo al Dr. \u00a0Jackson Faber Asprilla Torres, quien dijo ser asesor jur\u00eddico \u00a0del municipio de Istmina, pese a que el Tribunal en la decisi\u00f3n \u00a0del 10 de julio de 2014, orden\u00f3 que los t\u00edtulos \u00a0retornaran \u00a0la cuenta de origen de la entidad territorial78. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica as\u00ed planteada no se adecua a \u00a0la descripci\u00f3n t\u00edpica del delito de concierto para \u00a0delinquir, pues, como se dijo l\u00edneas anteriores, para la \u00a0configuraci\u00f3n objetiva de dicho comportamiento se requiere la \u00a0existencia de un acuerdo \u00a0de voluntades entre varias personas, que tengan como prop\u00f3sito \u00a0la comisi\u00f3n de delitos indeterminados, con vocaci\u00f3n de \u00a0permanencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, la conducta reprochada por el denunciante es \u00a0objetivamente at\u00edpica por este reato; por lo que se revocar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n impugnada, para en su lugar, decretar la \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n a favor de la Dra. Enuer \u00a0Rubiela Palacios Mena, \u00a0por esta conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0 REVOCAR PACIALMENTE el \u00a0auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Quibd\u00f3, el 31 de julio de 2017, para en su lugar, decretar la \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n a favor de la Dra. Enuer \u00a0Rubiela Palacios Mena, \u00a0por los presuntos delitos de prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0prevaricato por omisi\u00f3n, abuso de autoridad por acto \u00a0arbitrario e injusto y concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0 El resto de la providencia se mantiene. \u00a0<\/p>\n<p>Contra este \u00a0interlocutorio no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase a Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 146 y 147, carpeta de la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 184, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 241, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 301 a 302, carpeta de la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 03:27 a 1:45:22. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 195 a 199, carpeta de la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 28:45. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 1:00:58. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 1:01:42. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 01:03:34. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 01:05:59. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 1:10:12. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 1:11:39. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 1:11:56. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 1:18:07. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 1:20:10. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 1:21:56. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 1:25:29. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 1:30:45. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 1:34:08. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 1:37:50. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 1:4301. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 1:45:30. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 1:57:12. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de junio de 2014, Rad. 43797. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 1:01:42. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-1154\/05. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. AP. 29 de julio de 2015, radicado No. 44031. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pronunciamiento reiterado en SP 3 jul. 2013, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040226. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 24 jun. 1986, rad. 406.598, GJ CLXXXV n.\u00b0 2424, p\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0438 \u2013 442. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Providencia del 24 de junio de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP4620-2016. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pronunciamiento reiterado por la Sala en SP 28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0feb. 2007, rad. 22185; SP 18 jun. 2008, rad. 29382; SP 22 ago. 2008, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 29913; SP 3 jun. 2009, rad. 31118; SP 26 may. 2010, rad. 32363; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP 31 ago. 2012, rad. 35153; SP 10 abr. 2013, rad. 39456; SP 26 feb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014, rad. 42775. SP 21 may. 2014, rad. 42275, entre otras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP14999-2014. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 259 a 263, \u00a0cuaderno No. 1A. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 121 a 128, carpeta de la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 314 a 317, cuaderno No. 1A. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 318, cuaderno \u201cAnexos informe CTI\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 319, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 8 a 10, cuaderno \u201cnulidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP 10580-2016. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 540 y 541, \u201ccuaderno No. 2A\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 558 a 563, \u201cCuaderno No. 2A\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 10 y 11, \u201ccuaderno nulidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 572 a 575, \u201ccuaderno No. 2A\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 576, \u201ccuaderno No. 2A\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 577, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Criterio reiterado en las decisiones CSJ SP, 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jul. 2013, rad. 38005; CSJ SP 5 oct. 2011, rad. 30592, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP11235-2015, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 509 y 510, cuaderno No. 2A. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 511 a 519, cuaderno No. 2A. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 494, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 540 y 541, \u201ccuaderno No. 2A\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 543 a 544, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 558 a 563, \u201cCuaderno No. 2A\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 10 y 11, \u201ccuaderno nulidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 572 a 575, \u201ccuaderno No. 2A\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 576, \u201ccuaderno No. 2A\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 577, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 583 a 586, \u201ccarpeta No. 2A\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 4 a 14, carpeta \u201crecusaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 11 a 14, carpeta \u201canexos informe CTI\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&lt;&lt;Oportuno resulta recordar, que por resoluci\u00f3n debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entenderse aquella providencia emitida por autoridad judicial o por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionario administrativo, en ejercicio de sus atribuciones, \u00aby \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no necesariamente ha de presentar los caracteres formales de auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interlocutorio o de sentencia, lo que importa es que en ella el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servidor p\u00fablico decida algo en ejercicio de su funci\u00f3n\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(CSJ SP21 ago.2013. Radicado 39751)&gt;&gt; (CSJ AP3939 22 jun. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016. Radicado 44960). \u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 195 a 199, carpeta de la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 4 a 26, cuaderno \u201cejecutivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 243, carpeta de la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 245, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 246, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 248, cuaderno de fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 294, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 295, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 1:40:06. \u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP de 24 de septiembre de 2014, Rad. 42606. \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cCfr. Providencia del 22 de julio de 2009. Rad. 27852\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cTribunal Supremo Espa\u00f1ol. Sentencia No. 503 del 17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio de 2008\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cSentencia C-241 de 1997\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>77 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 1:18:07. \u00a0<\/p>\n<p>78 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 24:04, audiencia del 11 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP368-2018 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 51049. \u00a0 Aprobado \u00a0acta No. 25. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 V I S T O S \u00a0 Se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35792","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35792","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35792"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35792\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35792"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35792"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35792"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}