{"id":35791,"date":"2023-09-13T21:42:54","date_gmt":"2023-09-13T21:42:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3679-201852230\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:54","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:54","slug":"ap3679-201852230","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3679-201852230\/","title":{"rendered":"AP3679-2018(52230)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3679-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 52230. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0288. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve sobre \u00a0la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de LEONARDO FABIO PARADA FORERO, contra la sentencia de \u00a0segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0el 19 de septiembre de 2017 (Ley 600 de 2000), mediante la cual se \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de condenar a dicho acusado como \u00a0autor del delito de homicidio \u00a0preterintencional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia impugnada se tuvieron como hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026, \u00a0el 23 de mayo de 2002, en una habitaci\u00f3n del inmueble ubicado \u00a0en la transversal 1A este n\u00famero 1-50 de Bogot\u00e1, el \u00a0peque\u00f1o Kurt Sebasti\u00e1n Castillo Castillo de 14 meses de \u00a0edad muri\u00f3 a causa de un trauma craneoencef\u00e1lico con \u00a0fractura reciente de la calota a nivel temporoparietal derecho y \u00a0edema cerebral; situaci\u00f3n que se atribuye a su progenitora, \u00a0Alexandra Castillo Castillo, y padrastro, Leonardo Fabio Parada \u00a0Forero por ser las \u00faltimas personas que tuvieron contacto con \u00a0el peque\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se indic\u00f3 que \u00abfueron \u00a0hallados espermatozoides en el ombligo del cad\u00e1ver\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a024 de febrero \u00a0de 2003, luego de adelantar una investigaci\u00f3n previa, la \u00a0Fiscal\u00eda profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de apertura de la \u00a0instrucci\u00f3n, en la que orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de \u00a0LEONARDO FABIO PARADA FORERO y Alexandra Castillo Castillo. \u00c9stos, \u00a0rindieron indagatoria los d\u00edas 41 \u00a0y 92 \u00a0de junio de ese mismo a\u00f1o, respectivamente, diligencia en la \u00a0que se les imput\u00f3 el delito de homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a031 de octubre de 2003 se clausur\u00f3 \u00a0la investigaci\u00f3n y el 3 de febrero de 2004 se profiri\u00f3 \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n por el delito de homicidio \u00a0culposo3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, luego de celebrar las \u00a0audiencias preparatoria y de juzgamiento, en auto del 18 de agosto de \u00a02005, decret\u00f3 la nulidad del proceso a partir de la resoluci\u00f3n \u00a0de cierre del sumario4. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a01 de marzo de 2012, un \u00a0delegado de la Fiscal\u00eda resolvi\u00f3 precluir la \u00a0instrucci\u00f3n por el delito de homicidio \u00a0culposo, \u00a0considerando que la acci\u00f3n penal se encontraba prescrita5. \u00a0Sin embargo, por virtud del recurso de reposici\u00f3n interpuesto \u00a0como principal por el agente del Ministerio P\u00fablico, aquella \u00a0decisi\u00f3n fue revocada6. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez concluida la investigaci\u00f3n \u00a0en esta segunda oportunidad, el 15 de julio de 2014, la Fiscal\u00eda \u00a0calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario en 2 sentidos: (i) acus\u00f3 \u00a0a los sindicados por el delito de homicidio \u00a0preterintencional agravado \u00a0(arts. \u00a0103 y 104-1 y 7, C.P.) \u00a0y (ii) les precluy\u00f3 la actuaci\u00f3n por el de actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os agravado, \u00a0por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. Esa resoluci\u00f3n \u00a0adquiri\u00f3 ejecutoria el 20 de agosto de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0reparto, el \u00a0conocimiento del proceso correspondi\u00f3 al Juzgado 55 Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1; sin embargo, por virtud del Acuerdo No 168 \u00a0de 2012, fue remitido al despacho No 51 hom\u00f3logo. Este \u00faltimo \u00a0celebr\u00f3 la audiencia preparatoria el 23 de enero de 2015 y las \u00a0sesiones de la p\u00fablica de juzgamiento de los d\u00edas 16 de \u00a0febrero, 9 de marzo y 7 de mayo de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a028 de agosto siguiente, \u00a0el proceso fue repartido al Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0y, el 22 de agosto de 2016, por virtud del Acuerdo No 10540 del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, fue reasignado al No 56. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 culmin\u00f3 la \u00a0audiencia p\u00fablica el 8 de febrero de 2017 y el 30 de marzo \u00a0siguiente profiri\u00f3 sentencia mediante la cual, de una parte, \u00a0absolvi\u00f3 a Alexandra Castillo Castillo, y, de la otra, conden\u00f3 \u00a0a LEONARDO FABIO PARADA FORERO como autor de homicidio \u00a0preterintencional \u00a0a la pena de prisi\u00f3n y a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas, ambas por un t\u00e9rmino \u00a0de 102 meses. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0providencia \u00a0de segunda instancia emitida el 19 de septiembre de 2017, el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 decidi\u00f3, primero, \u00ababstenerse \u00a0de resolver\u00bb \u00a0la apelaci\u00f3n promovida por la delegada del Ministerio P\u00fablico, \u00a0y, segundo, confirmar la decisi\u00f3n condenatoria ante el recurso \u00a0impulsado por el defensor del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0mismos sujetos procesales interpusieron el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0aunque solo lo sustent\u00f3, mediante la presentaci\u00f3n de la \u00a0respectiva demanda, el titular de la defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. L \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 D E M A N D A \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de referir los datos generales del proceso (hechos, sujetos y \u00a0tr\u00e1mite) y de exponer con amplitud los fundamentos de la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y de las sentencias (de primera \u00a0y segunda instancia), el recurrente formula 2 censuras como \u00a0principales, sustent\u00e1ndolas as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el primer \u00a0cargo, \u00a0con base en la causal tercera de casaci\u00f3n (art. 207-3), \u00a0denuncia que se desconoci\u00f3 el art\u00edculo 29 \u00a0constitucional por el doble juzgamiento al que se someti\u00f3 a \u00a0LEONARDO FABIO PARADA FORERO, pues luego de que se le proces\u00f3 \u00a0por el delito de homicidio culposo sobre el cual vers\u00f3 la \u00a0acusaci\u00f3n, el juez decret\u00f3 una \u00abnulidad \u00a0inexistente con la que le afect\u00f3 sus derechos fundamentales\u00bb \u00a0y, despu\u00e9s, otro dict\u00f3 sentencia por una calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica distinta: homicidio preterintencional. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0considera, la anulaci\u00f3n dispuesta por el Juzgado el 18 de \u00a0agosto de 2005 fue violatoria del debido proceso porque omiti\u00f3 \u00a0cumplir las exigencias consagradas en el art\u00edculo 404 para \u00a0proceder a la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0Por esa v\u00eda, se habilit\u00f3 una nueva investigaci\u00f3n \u00a0por los mismos hechos que constitu\u00edan el fundamento de la \u00a0acusaci\u00f3n inicial \u2013homicidio culposo-, pero por la \u00a0modalidad preterintencional del delito. Siendo as\u00ed, asegura, \u00a0al sindicado se le juzg\u00f3 2 veces por id\u00e9nticos \u00a0supuestos f\u00e1cticos, lo que viola el principio non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0bajo el entendido de que \u00e9ste tambi\u00e9n cubre al \u00a0ciudadano del riesgo de verse expuesto a m\u00e1s de un proceso \u00a0penal por la misma conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo manifestado en sentencias proferidas por el tribunal \u00a0constitucional (C-393\/06 \u00a0y C-434\/13) \u00a0y por el de casaci\u00f3n penal (SP, \u00a0mar. 26\/07, rad. 25629, y SP, nov. 24\/10, rad. 34482), \u00a0recuerda que el non bis in \u00eddem precisa de 3 presupuestos de \u00a0identidad: en el sujeto, en el objeto y en la causa, los que estima \u00a0satisfechos en la presente actuaci\u00f3n. Por ello, insiste en que \u00a0se viol\u00f3 dicho principio y, por esa v\u00eda, se agrav\u00f3 \u00a0la situaci\u00f3n del sindicado porque se le conden\u00f3 por un \u00a0delito con pena superior a la del inicial. En consecuencia, solicita \u00a0se case la sentencia impugnada para que, en su lugar, se dicte una \u00a0absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un segundo \u00a0cargo, \u00a0el recurrente acude a la causal de casaci\u00f3n consistente en la \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, aclarando que en la \u00a0misma censura aborda varios errores de hecho y de derecho en la \u00a0apreciaci\u00f3n de medios probatorios distintos, por lo que no se \u00a0incurre en contradicci\u00f3n l\u00f3gica alguna. En ese orden, \u00a0refiere, en abstracto, un \u00aberror \u00a0de derecho por falso juicio de convicci\u00f3n como quiera que se \u00a0le dio el car\u00e1cter de prueba, cuando no la tienen\u00bb \u00a0y, enseguida, desarrolla un ac\u00e1pite que denomina \u00a0\u00abtrascendencia \u00a0sustancial del error\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta parte, inicia relacionando los que ser\u00edan contenidos de \u00a0algunas pruebas, frente a algunos de los cuales manifiesta las \u00a0siguientes opiniones: (i) Alexandra Castillo Castillo declar\u00f3 \u00a0que la noche de la muerte de su hijo, hab\u00eda salido con su \u00a0marido, lo que descarta que \u00e9ste haya ocasionado ese \u00a0resultado; (ii) Ana Sof\u00eda Mart\u00ednez Contreras no afirm\u00f3 \u00a0que el acusado infligiera golpes al menor, pero s\u00ed que ella \u00a0ingresaba a la vivienda de \u00e9ste cuando sus cuidadores no se \u00a0encontraban; (iii) en la inspecci\u00f3n judicial a la habitaci\u00f3n \u00a0donde ocurri\u00f3 la muerte, aqu\u00e9lla indic\u00f3 que no \u00a0pudo entrar porque los adultos la dejaron cerrada la puerta con \u00a0candado; y, (iv) el informe m\u00e9dico forense indica que \u00abde \u00a0los hallazgos de autopsia obligan a descartar la posibilidad de \u00a0homicidio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de esas anotaciones probatorias, afirma que el error es ostensible y \u00a0trascendente porque \u00abeliminando \u00a0las piezas procesales que no constituyen prueba, la sentencia adversa \u00a0se torna insostenible\u00bb. \u00a0Y pasa a enlistar las premisas f\u00e1cticas que las sentencias de \u00a0primera y de segunda instancia tuvieron por demostradas para concluir \u00a0la responsabilidad de LEONARDO FABIO PARADA FORERO. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0inmediato, predica un falso juicio de legalidad que habr\u00eda \u00a0reca\u00eddo en las indagatorias, en cuanto medios de prueba, \u00a0debido a que en \u00e9stas se formularon preguntas capciosas y este \u00a0defecto no se subsana por la omisi\u00f3n atribuible a la defensa \u00a0t\u00e9cnica, pues \u00e9ste, asegura, es la \u00ab\u00fanica \u00a0excepci\u00f3n a la convalidaci\u00f3n tal y como se prev\u00e9 \u00a0en el art\u00edculo 310-3 del C.P.P.\u00bb. \u00a0De igual manera, sostiene que las declaraciones injuradas \u00a0constituyeron fundamento de la sentencia, en demostraci\u00f3n de \u00a0lo cual trae a colaci\u00f3n algunos de sus argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0que en las indagatorias se formularon \u00abpreguntas \u00a0capciosas y sugestivas\u00bb, \u00a0pues no se le interrog\u00f3 \u00absi \u00a0hab\u00eda participado en lo factual, sino que se afirm\u00f3 que \u00a0lo hab\u00eda hecho. (\u2026)\u00bb, \u00a0con \u00a0lo cual, mediante enga\u00f1o, al acusado \u00ablo \u00a0incitaban a una confesi\u00f3n\u00bb. \u00a0Esa \u00a0forma de preguntar, cuestiona, est\u00e1 prohibida por el art\u00edculo \u00a029 en garant\u00eda del derecho constitucional de no ser obligado a \u00a0declarar contra s\u00ed mismo (art. 33), de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en esas apreciaciones, concluye que \u00abse \u00a0le otorg\u00f3 el car\u00e1cter de prueba legal adversa a las \u00a0respuestas que los ciudadanos indagados ofrecieron frente a preguntas \u00a0ilegales por ser tramposas,\u2026\u00bb \u00a0y sobre \u00e9stas los juzgadores \u00abfincaron \u00a0parte del juicio de responsabilidad\u2026\u00bb. \u00a0Luego, afirma que \u00abse \u00a0trata entonces de una prueba il\u00edcita\u00bb \u00a0que, por tanto, debi\u00f3 excluirse, conforme a lo ordenado, \u00a0principalmente, en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0En esta parte, incluye reflexiones sobre los vicios de los actos \u00a0procesales y las distintas formas de corregirlos (inadmisi\u00f3n, \u00a0inexistencia y nulidad). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales razones, considera que se desconocieron los art\u00edculos \u00a0246, 247, 250 y 254 del C.P.P., y, por esta v\u00eda, de manera \u00a0indirecta, la ley sustancial. As\u00ed mismo, que \u00abel \u00a0remanente probatorio\u00bb \u00a0no genera certeza sobre la responsabilidad del acusado, pues el \u00a0informe del polic\u00eda judicial que adelant\u00f3 las pesquisas \u00a0no fue tenido en cuenta, no se alleg\u00f3 la declaraci\u00f3n \u00a0del \u00abdue\u00f1o \u00a0de la casa donde viv\u00edan en inquilinato varias personas \u00a0diferentes de quienes declararon\u2026\u00bb \u2013entre \u00a0las que destaca la del esposo de Ana Sof\u00eda Mart\u00ednez-, \u00a0y, por \u00faltimo, \u00abno \u00a0se realiz\u00f3 plano topogr\u00e1fico o toma de fotograf\u00edas \u00a0al lugar factual con el fin de determinar la posibilidad de ingresar \u00a0a la habitaci\u00f3n de Parada Forero por lugar diferente a la \u00a0puerta de acceso,\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0final, circunscribe el error de la sentencia a que aplic\u00f3 \u00a0indebidamente \u00abla \u00a0figura de la autor\u00eda\u00bb, \u00a0pues no exist\u00edan pruebas legales con base en las cuales se \u00a0pudiera afirmar que el acusado cometi\u00f3 el homicidio; por el \u00a0contrario, advierte, aqu\u00e9llas acreditaban que \u00e9ste no \u00a0se encontraba en la habitaci\u00f3n donde ocurri\u00f3 la muerte \u00a0\u00abni \u00a0este agredi\u00f3 al menor,\u2026la agresi\u00f3n fue anterior \u00a0y no fue la causante del deceso ni lesi\u00f3n alguna al infante\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Peticiones \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a los 2 cargos, el demandante solicita que se case la sentencia \u00a0impugnada y, en su lugar, se absuelva al sindicado por el delito de \u00a0homicidio preterintencional, con la \u00fanica diferencia de que en \u00a0el primero pide que, previo a la absoluci\u00f3n, se decrete la \u00a0nulidad del proceso por violaci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de \u00a0doble juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Objeto \u00a0de la decisi\u00f3n. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 213 del \u00a0C.P.P.\/2000, la Corte examina la demanda de casaci\u00f3n \u00a0instaurada por el \u00a0defensor de LEONARDO FABIO PARADA FORERO, con \u00a0el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual depender\u00e1 \u00a0de la pena m\u00e1xima del delito por el cual se adelant\u00f3 el \u00a0proceso, de la existencia de inter\u00e9s para recurrir y del \u00a0cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos exigidos por la ley \u00a0procesal, entre los que se destacan \u00abla \u00a0enunciaci\u00f3n de la causal y la formulaci\u00f3n del cargo, \u00a0indicando en forma clara y precisa sus fundamentos\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Procedencia \u00a0del recurso. \u00a0Tal y como lo dispone el art\u00edculo 205, inciso 1, ib\u00eddem, \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n -por regla general- es \u00a0procedente contra las sentencias proferidas en segunda instancia por \u00a0los tribunales superiores \u00a0de \u00a0distrito \u00a0judicial \u00a0-y \u00a0por \u00a0el \u00a0 Tribunal \u00a0Penal Militar-, en los procesos adelantados por delitos \u00a0cuya pena sea de prisi\u00f3n con un m\u00e1ximo imponible que \u00a0exceda de 8 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo examen, la sentencia de segunda instancia del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 la responsabilidad de los \u00a0acusados por el delito de homicidio \u00a0preterintencional, \u00a0 que puede ser sancionado hasta con 16 a\u00f1os \u2013 8 meses de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad, seg\u00fan lo previsto en los \u00a0art\u00edculos 105 y 103 del C\u00f3digo Penal, vigentes al \u00a0tiempo de ocurrencia de la conducta punible (23 de mayo de 2002). \u00a0As\u00ed, es evidente, se cumple con este requisito inicial de \u00a0procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0Legitimidad. \u00a0El defensor ostenta la condici\u00f3n de sujeto procesal, por lo \u00a0que se encuentra legitimado para recurrir en casaci\u00f3n (art. \u00a0209), y su desacuerdo es con la decisi\u00f3n de condenar a su \u00a0representado LEONARDO FABIO PARADA FORERO, la que conlleva unas \u00a0consecuencias desfavorables para \u00e9ste. Adem\u00e1s, los \u00a0argumentos que sustentan el recurso extraordinario, de una parte, \u00a0buscan denunciar una violaci\u00f3n al debido proceso y, de la \u00a0otra, coinciden con los expuestos en la apelaci\u00f3n del fallo de \u00a0primera instancia, por cuanto cuestionan el fundamento probatorio de \u00a0la condena. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0Sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso. \u00a0El recurrente formul\u00f3 2 cargos principales mediante los cuales \u00a0denuncia la sentencia por violar la ley, procesal en el inicial y \u00a0sustancial \u2013por la v\u00eda indirecta- en el segundo. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0propuestas, como se observa de entrada, no \u00a0pueden coexistir en el mismo nivel de prioridad porque parten de \u00a0supuestos distintos y, por ello, generan efectos jur\u00eddicos \u00a0tambi\u00e9n dis\u00edmiles; de ah\u00ed que, lo acertado era \u00a0plantear una como principal y la otra como subsidiaria. Esa misma \u00a0confusi\u00f3n se refleja en la homogenizaci\u00f3n del pedimento \u00a0de la demanda, pues frente a ambas censuras se solicita la casaci\u00f3n \u00a0de la sentencia condenatoria para que sea reemplazada por una de \u00a0car\u00e1cter absolutorio; sin embargo, es claro que el error de \u00a0procedimiento no origina esa consecuencia sino la reposici\u00f3n \u00a0del proceso desde el acto que se tilda de irregular. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, aun omitiendo la anterior incorrecci\u00f3n, en ninguno \u00a0de los cargos formulados se sustenta un error de la sentencia \u00a0susceptible de estudio en un fallo de casaci\u00f3n, como se pasa a \u00a0explicar. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1 \u00a0En el primer \u00a0cargo, \u00a0recu\u00e9rdese, se plantea que se viol\u00f3 la prohibici\u00f3n \u00a0de doble juzgamiento consagrada en el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como componente esencial del \u00a0debido proceso penal. Ello, por cuanto, el decreto de una nulidad por \u00a0el juez de la causa, que tambi\u00e9n califica de irregular porque \u00a0sustituy\u00f3 u omiti\u00f3 el procedimiento de variaci\u00f3n \u00a0de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica consagrado en el art\u00edculo \u00a0404 procesal, dio lugar a la repetici\u00f3n del juicio en contra \u00a0de LEONARDO FABIO PARADA FORERO y por un delito m\u00e1s gravoso \u00a0del que el inicialmente fue objeto de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0y como lo indica el recurrente, el art\u00edculo 29 superior \u00a0dispone \u00a0que los sindicados tienen derecho \u00aba \u00a0no ser juzgado dos veces por el mismo hecho\u00bb, \u00a0contemplando as\u00ed la garant\u00eda universalmente conocida \u00a0como \u00abnon bis in \u00eddem\u00bb7, \u00a0que es desarrollada por el estatuto penal, tanto sustantivo como \u00a0procesal, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Art\u00edculo 8 C.P.: \u00abA \u00a0nadie se le podr\u00e1 imputar m\u00e1s de una vez la misma \u00a0conducta punible, cualquiera sea la denominaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0que se le d\u00e9 o haya dado, salvo lo establecido en instrumentos \u00a0internacionales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Art\u00edculo 19 C.P.P.\/2000: \u00abLa \u00a0persona cuya situaci\u00f3n jur\u00eddica haya sido definida por \u00a0sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza \u00a0vinculante, no ser\u00e1 sometida a una nueva actuaci\u00f3n por \u00a0la misma conducta, aunque a \u00e9sta se le d\u00e9 una \u00a0denominaci\u00f3n jur\u00eddica distinta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente que la repetici\u00f3n del proceso desde una parte de la \u00a0instrucci\u00f3n, \u00a0a consecuencia de la nulidad, ciertamente, decretada por el Juzgado \u00a051 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, no coincide con el supuesto \u00a0de hecho descrito por el Constituyente como vulnerador de la \u00a0prohibici\u00f3n de doble juzgamiento, ni con los que, a partir de \u00a0aqu\u00e9l, desarroll\u00f3 el Legislador. En efecto, la muerte \u00a0del beb\u00e9 K.S.C.C. (14 meses de edad) no se imput\u00f3, \u00a0proces\u00f3 ni sancion\u00f3 en 2 ocasiones a LEONARDO FABIO \u00a0PARADA FORERO; por el contrario, en la \u00fanica actuaci\u00f3n \u00a0v\u00e1lidamente surtida fue acusado y condenado s\u00f3lo por la \u00a0conducta punible de homicidio \u00a0preterintencional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acusaci\u00f3n por homicidio \u00a0culposo \u00a0y el juicio que por la misma se adelant\u00f3, recu\u00e9rdese, \u00a0constituyeron actos procesales revocados con el decreto de la nulidad \u00a0y, por ende, perdieron cualquier validez. Es por ello, que las \u00fanicas \u00a0actuaciones que subsisten son las que repusieron aqu\u00e9llas, en \u00a0las que la Fiscal\u00eda, al momento de calificar el sumario, \u00a0decidi\u00f3 acusar al sindicado por la modalidad \u00a0preterintencional, y no por la culposa, del delito contra la vida. \u00a0Siendo as\u00ed, equivocado es el razonamiento que da a entender la \u00a0coexistencia de 2 juicios, denominaciones jur\u00eddicas o \u00a0sanciones, por un mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las condiciones procesales anotadas, la premisa del recurrente \u00a0conduce a un argumento incompatible con el ordenamiento legal: la \u00a0reposici\u00f3n, total o parcial, de un proceso como consecuencia \u00a0del decreto de una nulidad, conduce siempre a un doble juzgamiento; \u00a0de manera que, la aplicaci\u00f3n del instituto previsto por la ley \u00a0para corregir los actos procesales an\u00f3malos constituir\u00eda \u00a0una irregularidad en s\u00ed misma. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en la demanda se deja entrever que la decisi\u00f3n \u00a0invalidatoria adoptada por el Juzgado 51 Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, luego de adelantadas las audiencias preparatoria y de \u00a0juzgamiento, era improcedente porque sustituy\u00f3 el \u00a0procedimiento que para la variaci\u00f3n de calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica en la audiencia de juzgamiento, prev\u00e9 el \u00a0art\u00edculo 404. Ese argumento tambi\u00e9n parte de una \u00a0premisa equivocada y, adem\u00e1s, omite otra. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0nulidad dispuesta no le permit\u00eda al juez provocar directamente \u00a0la modificaci\u00f3n de la denominaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0provisional, pues retrotrajo el proceso a una etapa en la que la \u00a0Fiscal\u00eda, como titular de la acci\u00f3n penal, gozaba de \u00a0plena autonom\u00eda sobre tal aspecto. Por ello, aunque, es \u00a0cierto, en el auto que adopt\u00f3 aquella medida extrema manifest\u00f3 \u00a0que el delito que se configuraba no era el de homicidio \u00a0culposo, \u00a0esa afirmaci\u00f3n no fue m\u00e1s que una opini\u00f3n sin \u00a0ninguna fuerza vinculante, m\u00e1s a\u00fan cuando sugiri\u00f3, \u00a0como adecuada, no una sino dos hip\u00f3tesis delictuales \u00a0alternativas: la modalidad dolosa y la \u00a0preterintencional del \u00a0homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, es \u00a0falso que el juez haya pretermitido o sustituido la v\u00eda \u00a0procesal que le permit\u00eda variar la imputaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de la acusaci\u00f3n; es m\u00e1s, de ser \u00e9ste su \u00a0prop\u00f3sito ning\u00fan sentido tendr\u00eda que la \u00a0cobertura de la medida invalidatoria alcanzara la instrucci\u00f3n \u00a0y no se limitara a la culminaci\u00f3n de la etapa probatoria en el \u00a0juicio, momento a partir del cual quedaba rehabilitada la oportunidad \u00a0para ejecutar el acto procesal regulado en el art\u00edculo 404 del \u00a0C.P.P.\/2000. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0premisa omitida por el demandante reafirma la anterior conclusi\u00f3n \u00a0y es que, entre los fundamentos de la decisi\u00f3n de nulidad, el \u00a0juez expuso una serie de irregularidades de la actividad \u00a0investigativa de la Fiscal\u00eda, siendo \u00e9sta la \u00fanica \u00a0raz\u00f3n que justifica que ordenara la reposici\u00f3n de la \u00a0actuaci\u00f3n desde la fase del sumario. V\u00e9ase que tampoco \u00a0limit\u00f3 la medida invalidatoria desde la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, por lo que es evidente que la principal motivaci\u00f3n \u00a0de aqu\u00e9lla no fue la determinaci\u00f3n de un error en la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, el interesado nada argument\u00f3 respecto a la \u00a0trascendencia de la irregularidad denunciada, es decir, nunca \u00a0identific\u00f3 cu\u00e1l ser\u00eda el efecto nocivo que en \u00a0los derechos del acusado y, en especial, en el de defensa, le habr\u00eda \u00a0ocasionado la renovaci\u00f3n de una parte del proceso como \u00a0consecuencia del decreto de la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, ning\u00fan error de procedimiento sustent\u00f3 el \u00a0recurrente, por lo que el primer cargo se inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2 \u00a0En \u00a0un segundo \u00a0reproche, \u00a0anuncia el recurrente que denunciar\u00e1 varios errores de hecho y \u00a0de derecho por la senda de la violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial. En ese orden, se refiere inicialmente a un \u00abfalso \u00a0juicio de convicci\u00f3n como quiera que se le dio el car\u00e1cter \u00a0de prueba, cuando no la tienen\u00bb; \u00a0luego, recalca algunos contenidos de las declaraciones de Alexandra \u00a0Castillo Castillo y Ana \u00a0Sof\u00eda Mart\u00ednez Contreras, \u00a0y del informe m\u00e9dico-legal de la muerte, que indicar\u00edan \u00a0la inocencia del acusado. Enseguida, denuncia un falso juicio de \u00a0legalidad sobre las indagatorias porque en \u00e9stas se formularon \u00a0preguntas capciosas y sugestivas. Por \u00faltimo, se queja por la \u00a0omisi\u00f3n de algunas pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0desarrollo de la causal de casaci\u00f3n seleccionada exige que el \u00a0interesado identifique uno de los concretos vicios que pueden \u00a0configurarla, esto es, o (i) un error de hecho, que puede consistir \u00a0en un falso juicio de existencia o de identidad, o en un falso \u00a0raciocinio, o (ii) un error de derecho, que se configura a trav\u00e9s \u00a0de un falso juicio de legalidad o de convicci\u00f3n. Cada uno de \u00a0tales tipos de errores tiene un supuesto f\u00e1ctico distinto y \u00a0excluyente respecto de los dem\u00e1s, por lo que la sustentaci\u00f3n \u00a0debe ser coherente con la naturaleza espec\u00edfica del respectivo \u00a0cargo. Por \u00faltimo, la sustentaci\u00f3n debe acreditar que \u00a0el error es perceptible con relativa facilidad (manifiesto) y \u00a0desvirt\u00faa el fundamento probatorio de la sentencia \u00a0(trascendente). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo formulado es inadmisible, no solo porque la proposici\u00f3n \u00a0indiscriminada de los dos tipos de errores de derecho \u2013de \u00a0legalidad y de convicci\u00f3n- en una misma censura desconoce la \u00a0identidad de cada uno de ellos y, por ende, el principio de autonom\u00eda \u00a0que rige su postulaci\u00f3n, sino por las razones que a \u00a0continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como antes se indic\u00f3, el recurrente aludi\u00f3 a un \u00aberror \u00a0de derecho por falso juicio de convicci\u00f3n\u00bb cuyo \u00a0\u00fanico fundamento fue: \u00a0\u00ab\u2026como quiera que se le dio el car\u00e1cter de \u00a0prueba, cuando no la tienen\u00bb. \u00a0Este vicio, como es evidente, carece de sustentaci\u00f3n, porque \u00a0la demanda omiti\u00f3 cumplir presupuestos indispensables, como \u00a0son: (i) identificar la prueba sobre la que habr\u00eda reca\u00eddo, \u00a0(ii) precisar el m\u00e9rito que le fue otorgado en la sentencia, \u00a0(iii) indicar el valor que para ese medio de conocimiento prev\u00e9 \u00a0la ley, el que, obviamente, debe diferir del anterior, y (iv) \u00a0acreditar la trascendencia del error en el sentido de que su \u00a0correcci\u00f3n implicar\u00eda mutar el sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, debe aclararse que el supuesto de hecho denunciado -\u00ab\u2026 \u00a0se le dio el car\u00e1cter de prueba, cuando no la tienen\u00bb- \u00a0parece m\u00e1s el de un error de hecho de falso juicio de \u00a0existencia por suposici\u00f3n, pues el error -de derecho- de \u00a0convicci\u00f3n se configura es cuando el juez desatiende una \u00a0tarifa establecida por el legislador sobre el m\u00e9rito de la \u00a0prueba, posibilidad \u00e9sta que, valga advertir, es excepcional \u00a0en un sistema de valoraci\u00f3n orientado por las reglas de la \u00a0sana cr\u00edtica, como el colombiano (art. 238 C.P.P.). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En otra parte, se dedica el demandante a resaltar contenidos \u00a0probatorios (fragmentos de dos declaraciones y de un informe \u00a0m\u00e9dico-legal) que, seg\u00fan su criterio, permitir\u00edan \u00a0inferir la inocencia del acusado. \u00a0A m\u00e1s de que ni siquiera se \u00a0invoc\u00f3 la denominaci\u00f3n de un espec\u00edfico error \u00a0\u2013de hecho o derecho-, esa aserci\u00f3n no es m\u00e1s que \u00a0el juicio o valoraci\u00f3n que aqu\u00e9l se form\u00f3 \u00a0respecto de las pruebas que, a m\u00e1s de ser muy personal y \u00a0representar por ello tan solo una opini\u00f3n, es abiertamente \u00a0parcializada en la medida en que refleja una simple alegaci\u00f3n \u00a0del abogado en beneficio de los intereses de su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, en este ac\u00e1pite de la demanda se busca controvertir el \u00a0m\u00e9rito que la sentencia asign\u00f3 a algunas pruebas, lo \u00a0que podr\u00eda ubicar el debate en la senda del falso raciocinio; \u00a0sin embargo, este error de hecho no fue invocado expresamente y \u00a0tampoco se aleg\u00f3 la violaci\u00f3n de una espec\u00edfica \u00a0regla de la sana cr\u00edtica (m\u00e1xima de la experiencia, \u00a0principio l\u00f3gico o ley cient\u00edfica), que permitiera \u00a0deducirlo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se denunci\u00f3 un falso juicio de legalidad en la apreciaci\u00f3n \u00a0de las indagatorias, entendidas \u00e9stas como medios de prueba, \u00a0debido a que contienen preguntas sugestivas y capciosas, lo cual es \u00a0tan grave, seg\u00fan el defensor, que las convierte en il\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00a0lo primero advertir que entre las normas legales que regulan la \u00a0producci\u00f3n de la indagatoria, que b\u00e1sicamente se \u00a0encuentran contenidas en los art\u00edculos 337 y 338 del \u00a0C.P.P.\/2000, no se contempla la prohibici\u00f3n de preguntas \u00a0capciosas y sugestivas que s\u00ed aparece, de manera expresa, en \u00a0lo que hace a la prueba testimonial (art. 274). No obstante, en el \u00a0precitado art\u00edculo 338 se dispone que el defensor \u00abpodr\u00e1 \u00a0objetar al funcionario las preguntas que no haga en forma legal y \u00a0correcta\u00bb, \u00a0entre las cuales, obviamente, pueden estar las que contengan enga\u00f1os \u00a0o sugerencias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es claro que la t\u00e9cnica del interrogatorio, tanto \u00a0en la indagatoria como en el testimonio, fomenta el empleo de \u00a0preguntas basadas en datos ciertos y que no incluyan la respuesta que \u00a0se desea obtener, en la medida en que estas garantizan que al proceso \u00a0se incorpore un conocimiento sobre los hechos m\u00e1s objetivo, \u00a0preciso y espont\u00e1neo. Sin embargo, ning\u00fan precepto \u00a0legal le asigna a ese tipo de preguntas el car\u00e1cter de \u00a0requisito de validez de tales diligencias probatorias; es m\u00e1s, \u00a0antes se demostr\u00f3 que cuando esa t\u00e9cnica es desconocida \u00a0durante la indagatoria, el \u00fanico efecto que origina es una \u00a0facultad para el defensor: la de objeci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Obviamente, \u00a0lo relativo al modo como se desarroll\u00f3 el interrogatorio no es \u00a0un asunto intrascendente para el proceso, pues ser\u00e1 tenido en \u00a0cuenta por el juez como un criterio de eficacia probatoria, tal y \u00a0como ocurre con el testigo frente al que debe considerarse \u00abla \u00a0forma como hubiere declarado y las singularidades que puedan \u00a0observarse en el testimonio\u00bb \u00a0(art. 277 C.P.P.\/2000). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, si se admitiera que la formulaci\u00f3n de preguntas \u00a0capciosas y sugestivas torna en irregular la indagatoria, en esta \u00a0hip\u00f3tesis se estar\u00eda en presencia no de un falso juicio \u00a0de legalidad sino en una eventual causal de nulidad del proceso por \u00a0violaci\u00f3n del debido proceso, pues estar\u00eda en juego la \u00a0validez del acto de vinculaci\u00f3n y tambi\u00e9n el derecho de \u00a0defensa. Sin embargo, la procedencia de la nulidad se sujetar\u00eda \u00a0al cumplimiento de los principios que orientan su declaratoria (art. \u00a0310), uno de los cuales ordena que \u00abNo \u00a0puede invocar la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado con \u00a0su conducta a la ejecuci\u00f3n del acto irregular, salvo que se \u00a0trate de la falta de defensa t\u00e9cnica\u00bb \u00a0(num. 3). Por ello, la omisi\u00f3n del defensor en ejercer su \u00a0facultad de objeci\u00f3n en el interrogatorio, como se reconoce en \u00a0la demanda ocurri\u00f3 en el caso, sanear\u00eda la \u00a0irregularidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Tambi\u00e9n cuestion\u00f3 el demandante que no se valorara el \u00a0informe de polic\u00eda judicial para orientar la investigaci\u00f3n \u00a0o que no se incorporaran algunas pruebas como la declaraci\u00f3n \u00a0del \u00abdue\u00f1o \u00a0de la casa\u00bb \u00a0donde ocurri\u00f3 el homicidio y la del esposo de Ana Sof\u00eda \u00a0Mart\u00ednez, y tampoco un plano topogr\u00e1fico o fotogr\u00e1fico \u00a0de aqu\u00e9l lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se observa, se cuestiona la falta de apreciaci\u00f3n de las \u00a0\u00ablabores \u00a0previas de verificaci\u00f3n\u00bb \u00a0realizadas por la polic\u00eda judicial que, por virtud de lo \u00a0ordenado en el art\u00edculo 314, no constituyen pruebas sino \u00a0criterios orientadores de la investigaci\u00f3n. De esa manera, el \u00a0error m\u00e1s bien se producir\u00eda si el juez hubiese actuado \u00a0en modo contrario, es decir, desconociendo la tarifa probatoria \u00a0negativa, con lo cual se habr\u00eda ubicado en la senda del falso \u00a0juicio de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se duele el recurrente por la omisi\u00f3n de \u00a0incorporar algunos medios de prueba que ni siquiera identifica de \u00a0manera suficiente, como ocurre con unos testigos de quienes no indica \u00a0el nombre. En todo caso, frente a ninguno de aqu\u00e9llos precisa \u00a0cu\u00e1l ser\u00eda su trascendencia, es decir, si tendr\u00edan \u00a0la eficacia para modificar la decisi\u00f3n de condenar a LEONARDO \u00a0FABIO PARADA FORERO. As\u00ed, ni aun cuando hubiese encauzado el \u00a0reproche, como deb\u00eda, por la v\u00eda de una nulidad por \u00a0violaci\u00f3n al principio de investigaci\u00f3n integral, \u00e9ste \u00a0ser\u00eda admisible por la evidente falta de sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00faltimo, se adujo en la demanda que las normas probatorias \u00a0por cuyo desconocimiento se produjo la violaci\u00f3n \u2013indirecta- \u00a0de la ley sustancial, fueron los art\u00edculos \u00a0246, 247, 250 y 254 del C.P.P. Sin embargo, ninguna de estos \u00a0preceptos es pertinente con los argumentos de la sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso, obs\u00e9rvese: el art\u00edculo 246 regula la \u00a0\u00abparticipaci\u00f3n \u00a0del imputado y el testigo en el lugar de los hechos\u00bb \u00a0y el 247 \u00ablas \u00a0operaciones t\u00e9cnicas\u00bb, \u00a0ambas en el marco de la prueba de inspecci\u00f3n; mientras que el \u00a0art\u00edculo 250 se refiere a la \u00abposesi\u00f3n \u00a0de peritos no oficiales\u00bb \u00a0y el 254 a la \u00abcontradicci\u00f3n \u00a0del dictamen\u00bb. \u00a0Como se recordar\u00e1, ninguna de las censuras se dirigi\u00f3 \u00a0contra una prueba pericial o de inspecci\u00f3n, ni tampoco \u00a0refirieron alguno de los supuestos de hecho de las normas legales \u00a0citadas. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, el demandante ni siquiera estableci\u00f3 con claridad \u00a0las reglas probatorias desatendidas que conllevaron a la supuesta \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3 \u00a0En conclusi\u00f3n, se inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n \u00a0formulada por el defensor de LEONARDO FABIO PARADA FORERO, porque \u00a0no sustent\u00f3 un solo reparo atendible en sede del recurso \u00a0extraordinario y tampoco demostr\u00f3 la necesidad de un fallo en \u00a0esta sede para lograr uno de los fines del control constitucional, la \u00a0cual tampoco es advertida por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. R \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de LEONARDO FABIO PARADA FORERO. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 68-71, Cuaderno de la Instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 73-77, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 104-110, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 28-35, Cuaderno del Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 157-158, Cuaderno de la Instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 163-164, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Humanos dispone que: \u00abEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inculpado absuelto por una sentencia firme no podr\u00e1 ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sometido a nuevo juicio por los mismos hechos\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(art. 8- 4), \u00a0y, en similar sentido, el Pacto Internacional de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derechos Civiles y Pol\u00edticos que: \u00abNadie \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la ley y el procedimiento penal de cada pa\u00eds\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(art. 14-7). \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP3679-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 52230. \u00a0 Acta \u00a0288. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I S T O S \u00a0 Se \u00a0resuelve sobre \u00a0la admisi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35791","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35791","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35791"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35791\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35791"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35791"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35791"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}