{"id":35788,"date":"2023-09-13T21:42:54","date_gmt":"2023-09-13T21:42:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3676-201852681\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:54","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:54","slug":"ap3676-201852681","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3676-201852681\/","title":{"rendered":"AP3676-2018(52681)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3676-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 52681 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 288 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de \u00a0agosto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Corte examina la \u00a0viabilidad de admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0Procurador 174 Judicial Penal II contra la sentencia proferida el 13 \u00a0de febrero del a\u00f1o en curso por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Tunja, a trav\u00e9s de la cual \u00a0se modific\u00f3 parcialmente la dictada en contra de Filadelfo \u00a0Herrera Rodr\u00edguez por el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Garagoa (Boyac\u00e1), en el sentido de \u00a0declarar la extinci\u00f3n, por prescripci\u00f3n, de la acci\u00f3n \u00a0penal derivada del delito de lesiones personales culposas, y se \u00a0confirm\u00f3 la condena por el injusto de homicidio culposo. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Aproximadamente a las 15:05 horas del 8 de octubre \u00a0de 2008 ocurri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito en la calle 13 \u00a0# 9-10 de Garagoa, en el que el veh\u00edculo marca Mazda, modelo \u00a01995, de placas SGT 140, conducido por Filadelfo \u00a0Herrera Rodr\u00edguez, \u00a0arroll\u00f3 a Ver\u00f3nica Edith \u00a0Parra C\u00e1rdenas, Mar\u00eda Isabel D\u00edaz L\u00f3pez \u00a0y Blanca Yaneth Pedrao, as\u00ed \u00a0como a la hija de esta \u00faltima, de 8 meses de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la menor fue \u00a0llevada inmediatamente al centro asistencial del municipio y luego \u00a0trasladada al hospital de Tunja, falleci\u00f3 al d\u00eda \u00a0siguiente, y las tres se\u00f1oras nombradas sufrieron lesiones de \u00a0gravedad que conllevaron p\u00e9rdida anat\u00f3mica o funcional \u00a0de un \u00f3rgano o miembro y deformidad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. La audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el 8 de marzo de 2017, ante \u00a0el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de control de \u00a0garant\u00edas de esa localidad, cuando se le atribuy\u00f3 a \u00a0Filadelfo Herrera Rodr\u00edguez la \u00a0comisi\u00f3n del concurso punible de homicidio culposo y lesiones \u00a0personales, \u00e9stas en concurso homog\u00e9neo (art\u00edculos \u00a0109, 112-2, 113-2, 114, 116 y 117 del C\u00f3digo Penal), cargo al \u00a0que se allan\u00f31. \u00a0<\/p>\n<p>2. En consecuencia, el 26 de abril posterior, el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de conocimiento de la localidad adelant\u00f3 \u00a0la audiencia de verificaci\u00f3n respectiva, surti\u00f3 el \u00a0traslado del art\u00edculo 447 del C\u00f3digo Penal2 \u00a0y profiri\u00f3 sentencia el 6 de septiembre siguiente, cuando \u00a0conden\u00f3 a Herrera Rodr\u00edguez \u00a0por las conductas punibles endilgadas y le impuso 50 meses y 10 d\u00edas \u00a0de prisi\u00f3n, 21.3 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes (s.m.l.m.v.) de multa, privaci\u00f3n del derecho a \u00a0conducir veh\u00edculos automotores y motocicletas y la accesoria \u00a0de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas, estas \u00faltimas por tiempo igual a la aflictiva \u00a0de la libertad; le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena, pero le concedi\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria3. \u00a0<\/p>\n<p>3. La defensa interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y la Sala Penal del Tribunal Superior de Boyac\u00e1, en fallo del \u00a013 de febrero de 2018, declar\u00f3 prescrita la acci\u00f3n \u00a0penal derivada del delito de lesiones personales culposas4, \u00a0as\u00ed como su consiguiente extinci\u00f3n y cesaci\u00f3n de \u00a0procedimiento; y, en consecuencia, modific\u00f3 el numeral primero \u00a0de la providencia de primer grado para condenar al acusado solo por \u00a0homicidio culposo y fijar las sanciones de prisi\u00f3n en 19.2 \u00a0meses, y de multa en 16 s.m.l.m.v. Confirm\u00f3 en lo dem\u00e1s \u00a0y compuls\u00f3 copias al Consejo Superior de la Judicatura por la \u00a0mora en la etapa de investigaci\u00f3n.5 \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El agente del ministerio p\u00fablico relaciona \u00a0las partes e intervinientes, compendia los \u00a0hechos y la actuaci\u00f3n procesal, para luego, al amparo de la \u00a0causal primera de casaci\u00f3n, postular un cargo por violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial, derivado de la indebida aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 193 \u2013numeral 6- de la Ley 1098 de 2006, que \u00a0condujo a la inaplicaci\u00f3n del canon 63 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que el ad \u00a0quem se equivoc\u00f3 en el alcance \u00a0otorgado al aludido numeral 6 \u00abcuando \u00a0el afectado es menor de edad en un delito no previsto en esa norma y \u00a0menos en uno realizado en forma culposa\u00bb. La \u00a0jurisprudencia de la Corte ha sostenido que esa restricci\u00f3n no \u00a0aplica para todos los delitos en los que sea v\u00edctima un menor \u00a0de edad (cita la sentencia del 15 de noviembre de 2017, radicado \u00a049712, y un aparte de lo que -seg\u00fan dice- constituye la \u00a0exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley que se convirti\u00f3 \u00a0en el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia). \u00a0<\/p>\n<p>Considera que esa proscripci\u00f3n solo debe \u00a0operar para las conductas que lleven impl\u00edcita violencia, como \u00a0el maltrato, el abuso sexual y el homicidio doloso, no as\u00ed en \u00a0esta ocasi\u00f3n donde el acusado acept\u00f3 los hechos que \u00a0ocurrieron por su impericia y la invasi\u00f3n del and\u00e9n por \u00a0el cual transitaba la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, de cara al art\u00edculo 63 del \u00a0C\u00f3digo Penal con la modificaci\u00f3n introducida por la Ley \u00a01709 de 2014, se verifican las exigencias para conceder el subrogado \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se case parcialmente el fallo impugnado y \u00a0en su reemplazo se otorgue la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena impuesta a Filadelfo Herrera \u00a0Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que se hace necesario el fallo de fondo \u00a0para reparar el agravio sufrido por el procesado, toda vez que se le \u00a0limit\u00f3 la libertad. Adicionalmente, refiere que le asiste \u00a0inter\u00e9s porque act\u00faa en representaci\u00f3n de la \u00a0sociedad en procura de que las decisiones judiciales se cumplan con \u00a0los cometidos de verdad y justicia, al tiempo que, aunque el juez de \u00a0primer grado tambi\u00e9n consider\u00f3 que la norma del C\u00f3digo \u00a0de la Infancia y la Adolescencia aplica para todos los casos donde la \u00a0v\u00edctima sea un menor de edad, lo cierto es que neg\u00f3 el \u00a0subrogado penal principalmente por el factor objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia ha \u00a0sido insistente en sostener que si bien el recurso de casaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 orientado a adelantar un juicio \u00a0a la sentencia de segundo grado, en procura de lograr el respeto de \u00a0garant\u00edas, el restablecimiento de derechos fundamentales y\/o \u00a0la unificaci\u00f3n de jurisprudencia, es forzoso que, conforme \u00a0a los art\u00edculos 183 y 184 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal de 2004, la demanda respectiva cumpla con ciertos requisitos de \u00a0orden formal y sustancial para que la Corte pueda darle curso. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, al \u00a0impugnante le corresponde seleccionar con \u00a0especial cuidado la causal a cuyo amparo formular\u00e1 los \u00a0reparos, para luego, con total apego a los requerimientos decantados \u00a0por la jurisprudencia, postular y fundamentar los cargos, revelando \u00a0la trascendencia del yerro delatado en el sentido de la decisi\u00f3n; \u00a0sin dejar de lado que resultan inaceptables aquellos escritos en los \u00a0que, de manera desarticulada, se expongan tan solo ideas, simples \u00a0reproches o ataques soportados en una visi\u00f3n particular \u00a0del tema, desprovistos de cualquier comprobaci\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0probatoria o jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Un presupuesto esencial para acudir a la sede extraordinaria es que \u00a0el censor est\u00e9 facultado para recurrir, esto es, que posea \u00a0legitimaci\u00f3n dentro del proceso e inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La primera premisa se traduce en que el impugnante sea interviniente \u00a0dentro del proceso penal, esto es, que sea uno de aquellos a quienes \u00a0el legislador reconoci\u00f3 esa calidad en los t\u00e9rminos del \u00a0Libro I, T\u00edtulo IV de la Ley 906 de 2004: (i) la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; (ii) la defensa, \u00a0ya se trate del abogado designado directamente por el imputado o del \u00a0asignado por el sistema nacional de defensor\u00eda p\u00fablica; \u00a0(iii) el imputado, siempre que sea abogado en ejercicio y (iv) \u00a0las v\u00edctimas a trav\u00e9s de su representante si no \u00a0fueren abogados en ejercicio. El ministerio p\u00fablico, a pesar \u00a0de no estar all\u00ed incluido, tiene la calidad de interviniente \u00a0constitucional por lo que ostenta tambi\u00e9n aptitud para \u00a0impugnar (cfr. CSJ AP 9 sep. 2008, rad. 31171). \u00a0<\/p>\n<p>El inter\u00e9s jur\u00eddico supone que la decisi\u00f3n \u00a0objeto de ataque ha causado un perjuicio real y efectivo al actor o a \u00a0quien represente y parte de la base esencial del comprobado ejercicio \u00a0del derecho de defensa, en sus componentes de contradicci\u00f3n y \u00a0doble instancia, lo que se traduce en que (i) haya apelado el \u00a0fallo de primer grado; (ii) exista unidad tem\u00e1tica \u00a0entre los motivos que dieron origen a la alzada y los que se exponen \u00a0a la Corte como fundamento de la impugnaci\u00f3n y, (iii) \u00a0cuando el acusado se allane a cargos, la disparidad se circunscriba a \u00a0asuntos relacionados con la dosificaci\u00f3n punitiva, los \u00a0mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la \u00a0lesi\u00f3n de garant\u00edas. De no verificarse esa \u00a0legitimaci\u00f3n, la consecuencia ser\u00e1, a voces del \u00a0precepto 184 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la no \u00a0selecci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>De manera, pues, que si quien acude a la Corte no hizo reparo alguno \u00a0frente a la sentencia de primera instancia, es decir, no la \u00a0controvirti\u00f3, estando en posibilidad de hacerlo, carece de \u00a0inter\u00e9s para interponer el recurso de casaci\u00f3n, pues su \u00a0silencio en la instancia comporta conformidad con lo all\u00ed \u00a0resuelto, salvo que se constate que (i) la falta de \u00a0interposici\u00f3n de la alzada ocurri\u00f3 por un acto \u00a0arbitrario; (ii) la providencia de segundo grado modific\u00f3 \u00a0en forma desfavorable la situaci\u00f3n jur\u00eddica del \u00a0recurrente; (iii) se trate de una decisi\u00f3n consultable \u00a0que caus\u00f3 perjuicio, o (iv) el soporte del reproche en \u00a0esta sede es la violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales \u00a0que puedan conducir a la declaratoria de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. El ministerio p\u00fablico -lo ha reconocido la Sala-, pese a \u00a0representar a la sociedad y estar facultado constitucional y \u00a0legalmente para defender el orden jur\u00eddico y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, no est\u00e1 exento de cumplir con las aludidas \u00a0exigencias. As\u00ed, en CSJ SP, 6 sep. 2007, rad. 24460, sostuvo \u00a0\u2013posici\u00f3n reiterada \u00a0recientemente en CSJ AP1274-2018, rad. 52157 y CSJ AP2656-2018, rad. \u00a052602-: \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia pac\u00edfica de \u00a0la Sala, en trat\u00e1ndose de los recursos, la legitimaci\u00f3n \u00a0constituye uno de los presupuestos de procedencia \u00a0de impugnaci\u00f3n \u00a0de las providencias judiciales, en virtud de la cual, es preciso que \u00a0el recurrente ostente la condici\u00f3n de sujeto procesal \u00a0habilitado para actuar. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, la legitimaci\u00f3n en causa \u00a0corresponde a un presupuesto en virtud del cual es necesario que al \u00a0impugnante le asista inter\u00e9s jur\u00eddico para atacar el \u00a0prove\u00eddo, esto es, que la decisi\u00f3n le cause un \u00a0perjuicio a sus intereses, pues no hay lugar a inconformidad frente a \u00a0las providencias que reporten un beneficio o que simplemente no lo \u00a0perjudiquen. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Ministerio P\u00fablico no est\u00e1 \u00a0exento del deber de recurrir el fallo de primer grado, si aspira a \u00a0adquirir legitimidad para un eventual recurso de casaci\u00f3n, \u00a0pues el inter\u00e9s general que representa o su reconocida \u00a0condici\u00f3n de imparcialidad, no trastocan la calidad de sujeto \u00a0procesal que debe actuar en igualdad de condiciones respecto de los \u00a0dem\u00e1s, sin privilegios que no se hayan reconocidos por la \u00a0propia ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el presente caso surge evidente que el actor carece de inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico para acudir en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Obs\u00e9rvese que su pretensi\u00f3n est\u00e1 orientada \u00a0a que se otorgue al acusado la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, y en la actuaci\u00f3n consta que el representante del \u00a0ministerio p\u00fablico, pese a haber sido convocado, no asisti\u00f3 \u00a0a la audiencia en la que se verific\u00f3 el allanamiento a cargos \u00a0y se individualiz\u00f3 la pena de Herrera Rodr\u00edguez6, \u00a0como tampoco a la de lectura del fallo de primera instancia7 \u00a0-sin que hubiese manifestado alguna raz\u00f3n justificada- y no \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n frente a esa sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite evidenciar que se margin\u00f3 del proceso por \u00a0voluntad propia, pues no expres\u00f3 su criterio en torno a la \u00a0procedencia de la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena, lo que bien pudo hacer durante el traslado del art\u00edculo \u00a0447 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que se efectu\u00f3 \u00a0en la sesi\u00f3n del 26 de abril de 2017, y ninguna objeci\u00f3n \u00a0exterioriz\u00f3 oportunamente frente a lo que sobre el punto \u00a0sostuvo el juez singular. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ahora, el argumento del libelista, seg\u00fan el cual, le \u00a0asiste inter\u00e9s porque el motivo esencial para que el a quo \u00a0negara el subrogado fue el factor objetivo, mientras que el \u00a0Tribunal solo bas\u00f3 esa determinaci\u00f3n en el numeral 6 \u00a0del art\u00edculo 193 del C\u00f3digo de la Infancia y \u00a0Adolescencia, no puede ser aceptado por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como consecuencia de haber declarado la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal derivada del delito de lesiones personales \u00a0y de readecuar la pena, el ad quem hall\u00f3 satisfechos \u00a0los requisitos del art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Penal, con la \u00a0modificaci\u00f3n introducida por la Ley 1709 de 2014, no obstante, \u00a0neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena con sustento en lo dispuesto en el numeral 6 del canon 193 \u00a0de la Ley 1098 de 2006. Para tal efecto, no hizo cosa distinta que \u00a0ratificar lo expresado por el a quo en su sentencia8, \u00a0autoridad que, contrario a lo indicado por el demandante, deneg\u00f3 \u00a0el subrogado no solo por el incumplimiento del elemento objetivo, \u00a0sino, esencialmente, por la restricci\u00f3n prevista en el \u00a0referido numeral 6. As\u00ed aparece en el fallo de primer grado: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026en primer lugar, este estrado debe advertir \u00a0que el quantum fijado de la pena, es decir, 50 meses y 10 d\u00edas \u00a0exceder\u00eda el m\u00ednimo que requiere la norma \u00a0correspondiente en su viabilidad es decir que supera los 4 a\u00f1os \u00a0de que trata la Ley 1709 de 2014, es decir, que el simple elemento \u00a0objetivo no da, para la concesi\u00f3n de este beneficio de la \u00a0concesi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de pena, porque \u00a0supera los 4 a\u00f1os que es el requisito m\u00ednimo \u00a0establecido por la norma, pero m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de eso habr\u00e1 que hacer por parte de este Estrado, \u00a0una especial referencia en cuanto a la concesi\u00f3n de este \u00a0subrogado, en el siguiente sentido: en \u00a0lo que tiene que ver con la concesi\u00f3n del subrogado suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la sentencia, habr\u00e1 [de] \u00a0indicarse que para el caso no es procedente en virtud, a que [la] \u00a0v\u00edctima de homicidio, lo fue un menor de edad, lo anterior si \u00a0nos atenemos al contenido del art\u00edculo 193 numeral 6 de la Ley \u00a01098 de 2006, cuando dice: \u201cque en trat\u00e1ndose de menores \u00a0de edad no procede salvo que exist[a] reparaci\u00f3n integral, \u00a0numeral 6\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, debe entenderse conforme al numeral \u00a06 del art\u00edculo 193 de la Ley 1098 de 2006, que la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, no proceder\u00e1 \u00a0cuando se trate de un menor de edad, se reitera sin importar si \u00a0incurri\u00f3 en ellos a t\u00edtulo de dolo, culpa [o] \u00a0preterintenci\u00f3n, salvo que se indemnice a la v\u00edctima \u00a0por los perjuicios que se hallan causado con el respectivo il\u00edcito, \u00a0en esa l\u00ednea [\u2026] no es viable afirmar que dicha \u00a0directriz es aplicable para los delitos que menciona el art\u00edculo \u00a0199 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia; ya que se \u00a0reitera, la prohibici\u00f3n de otorgar la suspensi\u00f3n [\u2026]9. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, no es viable conceder en favor del se\u00f1or \u00a0FILADELFO HERRERA RODRIGUEZ, el beneficio de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, conforme al art\u00edculo \u00a063 del C\u00f3digo Penal y la Ley de la Infancia y la Adolescencia, \u00a0puesto que no est\u00e1 demostrada la indemnizaci\u00f3n del \u00a0mismo y tambi\u00e9n porque no se logra superar el numeral 1 del \u00a0citado art\u00edculo 63, como quiera que, se superan los 4 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n en la sanci\u00f3n impuesta.10 \u00a0(Subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>4. A pesar de que lo \u00a0anterior ser\u00eda suficiente para no dar curso a la demanda, la \u00a0Corporaci\u00f3n constata que el cargo formulado inobserva los \u00a0presupuestos m\u00ednimos para su admisibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Por la v\u00eda directa se reprocha al \u00a0Tribunal de aplicar indebidamente el \u00a0numeral 6 del art\u00edculo 193 de la Ley 1098 de 2006 y, como \u00a0consecuencia de ello, no emplear el precepto 63 del C\u00f3digo \u00a0Penal. Sin embargo, los argumentos en los que descansa la cr\u00edtica \u00a0resultan insuficientes para acreditar que en realidad el primer \u00a0precepto no corresponde al caso, o que no se predica relaci\u00f3n \u00a0alguna entre \u00e9ste y su contenido normativo. \u00a0<\/p>\n<p>La manifestaci\u00f3n del libelista, conforme a \u00a0la cual la abstenci\u00f3n a la que apunta el legislador en el \u00a0numeral 6 del art\u00edculo 193 en comento no comprende ni subsume \u00a0la conducta punible por la que se procedi\u00f3, no emerge f\u00e1cil \u00a0de su texto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la apreciaci\u00f3n \u00a0del actor, consistente en que esa normativa se refiere a injustos que \u00a0encierren violencia, maltrato, abuso sexual y homicidio doloso, \u00a0resulta discordante de cara al contenido del art\u00edculo 199 del \u00a0mismo C\u00f3digo. Es que, para el tipo de reatos a los que alude \u00a0el demandante, el legislador de 2006 incorpor\u00f3, en el canon \u00a0199 de la Ley 1098, la espec\u00edfica prohibici\u00f3n de \u00a0conceder el subrogado penal de que trata el precepto 63 del \u00a0C\u00f3digo Penal, al se\u00f1alar que no habr\u00e1 \u00a0lugar al mismo frente a \u00ablos delitos de homicidio o lesiones \u00a0personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, \u00a0integridad y formaci\u00f3n sexuales, o secuestro, cometidos contra \u00a0ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que la hip\u00f3tesis sugerida por el jurista ya est\u00e1 \u00a0contemplada en otra disposici\u00f3n a\u00fan con mayor \u00a0restricci\u00f3n, en cuanto ni siquiera concibe la posibilidad de \u00a0indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El representante \u00a0del ministerio p\u00fablico no ofreci\u00f3 razones para \u00a0sustentar c\u00f3mo, a la luz del ordenamiento interno y de los \u00a0tratados internacionales relacionados con la protecci\u00f3n del \u00a0derecho de los ni\u00f1os, el segar la vida de un menor de edad, de \u00a0tan solo 8 meses, sin brindar a su progenitora o v\u00edctima una \u00a0indemnizaci\u00f3n, pueda tornarse en un actuar poco lesivo del \u00a0bien jur\u00eddico o resulte de poca trascendencia para los fines \u00a0del mecanismo sustitutivo de pena. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que es dif\u00edcil catalogar de err\u00f3nea la \u00a0escogencia de una disposici\u00f3n que sin hacer distinci\u00f3n \u00a0alguna exige la indemnizaci\u00f3n como requisito para suspender la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. De otro lado, el \u00a0actor tampoco explic\u00f3 c\u00f3mo la jurisprudencia contenida \u00a0en la decisi\u00f3n CSJ SP18927-2017, radicado 49712 \u00a0es aplicable en esta ocasi\u00f3n, m\u00e1xime cuando en dicha \u00a0oportunidad se trat\u00f3 de un delito de inasistencia alimentaria \u00a0y, si bien la Corporaci\u00f3n cas\u00f3 el prove\u00eddo \u00a0recurrido y concedi\u00f3 al procesado la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, no sostuvo que a ello \u00a0hab\u00eda lugar por regla general en esa clase de conductas \u00a0punibles. \u00a0<\/p>\n<p>Importa recordar -como se hizo recientemente en CSJ SP2163-2018, \u00a0radicado 52059- que lo sostenido en la sentencia CSJ SP18927-2017 fue \u00a0que, con el prop\u00f3sito de dar prevalencia a los derechos de los \u00a0menores de edad y lograr la efectiva reparaci\u00f3n de los \u00a0perjuicios ocasionados por la omisi\u00f3n, de quien est\u00e1 \u00a0legalmente obligado, en el suministro de alimentos, la no suspensi\u00f3n \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena imposibilita al condenado el \u00a0cumplimiento de esa obligaci\u00f3n. En tal orden, se estableci\u00f3 \u00a0que, en esos casos, la regla para conceder el subrogado no se reduce \u00a0a verificar simplemente si el procesado indemniz\u00f3, pues, de no \u00a0haberlo hecho, se habr\u00e1 de examinar si aqu\u00e9l decidi\u00f3, \u00a0en el curso de la actuaci\u00f3n, satisfacer cumplidamente con su \u00a0deber alimentario, toda vez que, de ser as\u00ed, se analizar\u00e1 \u00a0la razonabilidad de otorgar el beneficio para no suprimirle la fuente \u00a0de ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior panorama, entonces, es claramente dis\u00edmil al del \u00a0sub examine. \u00a0<\/p>\n<p>Las precedentes consideraciones conducen \u00a0a inadmitir la demanda y la Sala no advierte la necesidad de superar \u00a0los defectos para asegurar oficiosamente alguna de las finalidades de \u00a0la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Al amparo del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004 y \u00a0concordante con las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. \u00a02005, rad. 24322, precisadas en AP3481-201411, \u00a0es procedente la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0Procurador 174 Judicial Penal II contra la sentencia proferida la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Conforme al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, procede la \u00a0insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO CASTRO \u00a0CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 36 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 163 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 166 Id. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 185 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 218 Id. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Encontr\u00f3 que prescribi\u00f3 antes de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 256 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 275 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 164 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 219 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Id. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 del fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1ginas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 y 30 del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 Id. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 42597. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 AP3676-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 52681 \u00a0 Acta 288 \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de \u00a0agosto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 MOTIVO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La Corte examina la \u00a0viabilidad de admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35788","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35788","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35788"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35788\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35788"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35788"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35788"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}