{"id":35787,"date":"2023-09-13T21:42:54","date_gmt":"2023-09-13T21:42:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3675-201852573\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:54","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:54","slug":"ap3675-201852573","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3675-201852573\/","title":{"rendered":"AP3675-2018(52573)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3675-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b052573 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.288) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C. veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el \u00a0defensor de RAMIRO \u00a0PERDOMO ESQUIVEL contra \u00a0la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 el 23 \u00a0de agosto de 2017, mediante la cual confirm\u00f3 la proferida por \u00a0el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Penal del Circuito de esa ciudad el 27 de \u00a0febrero del mismo a\u00f1o, \u00a0que conden\u00f3 al procesado por el \u00a0delito de estafa agravada. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a028 \u00a0de mayo de 2010, JOS\u00c9 GUSTAVO FL\u00d3REZ PORTILLA denunci\u00f3 \u00a0penalmente a trav\u00e9s de apoderado al se\u00f1or RAMIRO \u00a0PERDOMO ESQUIVEL, por el delito de estafa. Afirm\u00f3 que el 24 de \u00a0agosto de 2006, en Ibagu\u00e9, compr\u00f3 a la firma \u201cRAMIRO \u00a0PERDOMO E. Y CIA. S. EN C.\u201d, representada por RAMIRO PERDOMO \u00a0ESQUIVEL, el tractocami\u00f3n marca KENWORTH, modelo 2005, con \u00a0placas TSD010, de servicio p\u00fablico, por valor de 250 millones \u00a0de pesos, quedando consignado en la cl\u00e1usula cuarta del \u00a0contrato que el vendedor hac\u00eda entrega del veh\u00edculo \u00a0libre de grav\u00e1menes y de circunstancias que afectaran su libre \u00a0comercio, y que se obligaba a realizar las gestiones de traspaso en \u00a0un t\u00e9rmino no mayor de 6 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido \u00a0el plazo de los 6 meses, requiri\u00f3 al vendedor para que le \u00a0hiciera entrega de los documentos de propiedad, \u00a0pero \u00e9ste \u00a0le manifest\u00f3 que necesitaba un poco m\u00e1s de tiempo, sin \u00a0que resolviera el problema. El d\u00eda 7 de diciembre del 2009, \u00a0intent\u00f3 una conciliaci\u00f3n en la C\u00e1mara de \u00a0Comercio de Bucaramanga con el fin de deshacer el negocio, a lo cual \u00a0el vendedor no accedi\u00f3. \u00a0Ante esta situaci\u00f3n indagaron \u00a0en las oficinas de tr\u00e1nsito de Villa de Leyva sobre el \u00a0historial del veh\u00edculo, para conocer su estado actual, \u00a0estableciendo que ten\u00eda una nota de la Fiscal\u00eda 19 \u00a0Seccional de Tunja que restring\u00eda su libre comercio, por \u00a0falsedad en los documentos \u00a0que soportaban su matr\u00edcula, \u00a0espec\u00edficamente del certificado de chatarrizaci\u00f3n para \u00a0asignaci\u00f3n del cupo, y que el vendedor ten\u00eda \u00a0conocimiento de esta situaci\u00f3n desde \u00a0antes de la celebraci\u00f3n \u00a0del contrato de compraventa. Precis\u00f3 que de los 250 millones \u00a0de pesos, entreg\u00f3 223 al vendedor. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0procesal relevante \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0fiscal\u00eda vincul\u00f3 al proceso mediante indagatoria a \u00a0RAMIRO PERDOMO ESQUIVEL y el 18 de marzo de 2013 lo acus\u00f3 por \u00a0el delito de estafa agravada, tipificado en el art\u00edculo 246 de \u00a0la Ley 599 de 2000, con la circunstancia de agravaci\u00f3n \u00a0punitiva prevista en el art\u00edculo 267.1 ejusdem. Esta decisi\u00f3n \u00a0caus\u00f3 ejecutoria el 5 de abril de 2013.1 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Rituado \u00a0el juicio, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, \u00a0mediante sentencia fechada el 27 de febrero de 2017, conden\u00f3 a \u00a0RAMIRO PERDOMO ESQUIVEL a la pena principal privativa de la libertad \u00a0de 32 meses de prisi\u00f3n y multa de 66.67 s.m.l.m.v., y la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n en el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de la pena \u00a0privativa de la libertad, como autor responsable del delito de estafa \u00a0agravada.2 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Apelado \u00a0este fallo por la defensa para pedir la absoluci\u00f3n del \u00a0procesado, por considerar que no se estructuraba el delito de estafa, \u00a0el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, mediante el suyo de 23 de \u00a0agosto de 2017, lo confirm\u00f3 en todas sus partes. Contra esta \u00a0decisi\u00f3n, la defensa recurre en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda \u00a0<\/p>\n<p>Plantea \u00a0dos cargos contra la sentencia. Uno principal, \u00a0al amparo de la causal prevista en el numeral primero, cuerpo primero \u00a0del art\u00edculo 207 de la Ley 600 de 2000, por violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial. Y otro subsidiario, con sustento \u00a0en la \u00a0causal primera, cuerpo segundo ejusdem, por violaci\u00f3n \u00a0indirecta, debido a errores de raciocinio en la apreciaci\u00f3n de \u00a0las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0principal \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que la sentencia viola en forma directa la ley sustancial, por \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, 6, 9, 10, 11, 12, 246 y 267.1 del C\u00f3digo Penal y 6\u00b0 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Explica, \u00a0despu\u00e9s de hacer un breve \u00a0recuento de las circunstancias que acompa\u00f1aron y siguieron la \u00a0celebraci\u00f3n del contrato de compraventa del veh\u00edculo \u00a0tractocami\u00f3n, que \u00e9ste se materializ\u00f3 y cumpli\u00f3 \u00a0a cabalidad, acorde con lo establecido sobre contratos civiles en los \u00a0art\u00edculos 1495 y siguientes del C\u00f3digo Civil, 822 del \u00a0C\u00f3digo de Comercio y 37 y 46 del C\u00f3digo de Tr\u00e1nsito \u00a0y Transporte. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, no resulta v\u00e1lido ni ajustado a derecho, que de un \u00a0momento a otro, lo que se hizo conforme a la ley, se convierta como \u00a0por arte de magia en un delito de estafa agravada, y que por este \u00a0il\u00edcito haya sido \u00a0investigado, juzgado y condenado el vendedor del veh\u00edculo \u00a0RAMIRO PERDOMO ESQUIVEL. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta \u00a0que el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional ordena \u00a0aplicar sin miramientos de ninguna clase el debido proceso. Y que el \u00a0art\u00edculo 9\u00b0 del C\u00f3digo Penal es claro en precisar \u00a0que para que una conducta sea punible se requiere que sea t\u00edpica, \u00a0antijur\u00eddica y culpable, y en advertir que la causalidad, por \u00a0s\u00ed sola, no resulta suficiente para la imputaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del resultado. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0circunstancias no fueron \u00a0tenidas en cuenta en este caso, situaci\u00f3n que se evidencia si \u00a0se tiene en cuenta que la compraventa celebrada entre RAMIRO PERDOMO \u00a0ESQUIVEL y JOS\u00c9 GUSTAVO FL\u00d3REZ PORTILLA fue un acto de \u00a0voluntad libre y consciente de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que resulte imposible argumentar, como afirma \u00a0el tribunal en la p\u00e1gina 28 de la sentencia recurrida, que el \u00a0vendedor \u201cs\u00ed utiliz\u00f3 artificios o enga\u00f1os \u00a0para lograr que JOS\u00c9 GUSTAVO FL\u00d3REZ PORTILLA le \u00a0comprara el cami\u00f3n de placas TSD-010\u201d, al no haberle \u00a0puesto de presente que ten\u00eda dificultades para el traspaso, \u00a0por cuanto, en realidad de verdad, para remediar esta situaci\u00f3n \u00a0fue que se pact\u00f3 el plazo de 6 meses. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, no hubo enga\u00f1o de ninguna naturaleza, ni \u00a0actitudes maliciosas por parte del procesado. Y esto conduce \u00a0necesariamente a que no se configure la triple exigencia del art\u00edculo \u00a09\u00b0 del C\u00f3digo Penal, respecto \u00a0de que la conducta sea t\u00edpica, antijur\u00eddica y culpable, \u00a0ni se estructure por tanto el delito de estafa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0plazo de los \u00a06 meses, convenido por las partes para la realizaci\u00f3n del \u00a0traspaso, no tiene la connotaci\u00f3n de ser un enga\u00f1o, si \u00a0por tal se entiende faltar a la verdad o dar apariencia de verdad a \u00a0la mentira. Ni permite afirmar la \u00a0antijuridicidad de la conducta, \u00a0por no haber lesionado ni puesto en peligro el bien jur\u00eddico \u00a0tutelado. Y tampoco tiene la connotaci\u00f3n requerida por el \u00a0art\u00edculo 12 del C\u00f3digo Penal, porque para que se \u00a0estructure la culpabilidad, el sujeto activo debe actuar con dolo, \u00a0culpa o preterintenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0que la sentencia impugnada \u00a0viola los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n Nacional, 6, \u00a09, 10, 11, 12, 246 y 267.1 del C\u00f3digo Penal, y 6\u00b0 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, por aplicaci\u00f3n indebida, \u00a0 y argumenta que la soluci\u00f3n jur\u00eddica al caso no puede \u00a0ser otra que la absoluci\u00f3n del procesado \u00a0RAMIRO PERDOMO \u00a0ESQUIVEL por el delito por el cual fue acusado, en aplicaci\u00f3n \u00a0de lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 232 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0subsidiario \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que la sentencia del \u00a0tribunal viola en forma indirecta los art\u00edculos 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional y 6, 9, 232, 238, 259 y 277 de la Ley \u00a0600 de 2000, debido a errores de hecho por falsos raciocinios en la \u00a0apreciaci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Inicia \u00a0la fundamentaci\u00f3n del cargo informando que en el tr\u00e1mite \u00a0investigativo se aportaron \u00a0varias pruebas, pero que para los efectos del recurso es importante \u00a0destacar, \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El contrato de compraventa del tractocami\u00f3n, aceptado y \u00a0firmado voluntariamente por RAMIRO PERDOMO ESQUIVEL y JOS\u00c9 \u00a0GUSTAVO FL\u00d3REZ PORTILLA el 24 de agosto de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El acta de la diligencia de conciliaci\u00f3n celebrada entre las \u00a0partes el 7 de diciembre de 2009, en la ciudad de Bucaramanga, donde \u00a0nada se dice sobre la ilegalidad del contrato, y \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 Los testimonios de CARMEN ELISA G\u00d3MEZ, JAIME QUINTERO CADENA \u00a0y GLORIA CECILIA MORALES VAR\u00d3N, quienes informan del plazo de \u00a0los 6 meses que se pact\u00f3 para realizar el traspaso. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta \u00a0que estas pruebas son importantes porque de su contenido se establece \u00a0que el plazo de los seis (6) meses que se convino para la \u00a0formalizaci\u00f3n del traspaso, respondi\u00f3 a \u201cun acto \u00a0consensual, mutuamente aceptado, adem\u00e1s, p\u00fablico, \u00a0consignado por escrito para conocimiento de propios y extra\u00f1os\u201d. \u00a0Y que el contrato se realiz\u00f3 conforme a la normatividad civil, \u00a0comercial y de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inferencia que de ellas se obtiene es que la cl\u00e1usula de los \u00a0seis meses de plazo, \u201cconstituy\u00f3 un acto mutuamente \u00a0aceptado entre las partes, y no una patra\u00f1a, enga\u00f1o o \u00a0cosa por el estilo\u201d, \u00a0entre otras razones, porque el comprador \u201cno era una persona \u00a0simplemente pintada en la pared, sino un se\u00f1or transportador, \u00a0con \u00a0la suficiente experiencia en esa clase de transacciones comerciales, \u00a0para comportarse como presa f\u00e1cil de enga\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, queda claro que el plazo de los seis meses, \u00a0libremente convenido entre los contratantes, era suficiente para \u00a0poner el veh\u00edculo a paz y salvo, en caso de alg\u00fan \u00a0inconveniente en la legalizaci\u00f3n del traspaso, con mayor raz\u00f3n \u00a0si se tiene en cuenta lo declarado por el se\u00f1or JAIME QUINTERO \u00a0CADENA, en el \u00a0sentido de que era posible que hubiera alguna dificultad con la \u00a0empresa a la cual el procesado hab\u00eda comprado el automotor. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cierto es que RAMIRO PERDOMO ESQUIVEL no le ocult\u00f3 \u00a0absolutamente nada al comprador del veh\u00edculo \u00a0en desarrollo de las negociaciones enderezadas a su adquisici\u00f3n. \u00a0Por consiguiente, no hay raz\u00f3n alguna para que luego de un \u00a0buen per\u00edodo de tiempo y de haberse celebrado la audiencia de \u00a0conciliaci\u00f3n extraprocesal, \u201cel citado plazo de 6 meses \u00a0se hubiera convertido en delito y, m\u00e1s concretamente, en el \u00a0delito de estafa agravada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0estas pruebas hubieran sido valoradas como lo ense\u00f1a el \u00a0art\u00edculo 238 de la Ley 600 de 2000, es decir, en conjunto y \u00a0con aplicaci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica, el \u00a0procesado hubiera sido absuelto en primera y en segunda instancia de \u00a0los cargos formulados en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0no fue as\u00ed, por falta de aplicaci\u00f3n de las reglas de \u00a0 l\u00f3gica formal que ense\u00f1an, (i) que nadie pide ante la \u00a0autoridad que se cumpla a su favor el objeto de un contrato estimado \u00a0il\u00edcito o delictivo, y (ii) que si el prop\u00f3sito es \u00a0bueno y los medios utilizados son buenos, el resultado ser\u00e1 \u00a0bueno; pero si el prop\u00f3sito es malo y los medios utilizados \u00a0con buenos, el resultado ser\u00e1 malo; y si el fin es malo y los \u00a0medios utilizados son malos, el resultado ser\u00e1 doblemente \u00a0malo. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0para se\u00f1alar \u00a0que cuando el denunciante JOS\u00c9 GUSTAVO FL\u00d3REZ PORTILLA \u00a0acudi\u00f3 a la C\u00e1mara de Comercio de Bucaramanga, \u00a0procurando un arreglo conciliatorio con el procesado, lo hizo a \u00a0conciencia que lo convenido, incluida la cl\u00e1usula del plazo de \u00a0seis meses para el traspaso, era legal y ajustado a lo dispuesto \u00a0sobre contratos civiles en el C\u00f3digo Civil, en el c\u00f3digo \u00a0de Comercio y en las normas de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las anotadas condiciones, no cabe duda que el tribunal, al no haber \u00a0valorado las pruebas a las cuales se ha hecho menci\u00f3n conforme \u00a0lo ordena el art\u00edculo 238 de la Ley \u00a0600 de 2000, incurri\u00f3 en el error de hecho denominado \u201cfalso \u00a0juicio de raciocinio\u201d, que resulta trascendente, por cuanto \u00a0llev\u00f3 a que se dictara en contra del procesado una sentencia \u00a0condenatoria con pena de prisi\u00f3n y multa, y se ordenara \u00a0cancelar una significativa suma de dinero por concepto de perjuicios \u00a0materiales, sin haberse establecido que se causaron da\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Sustentado \u00a0en estas consideraciones, \u00a0solicita admitir a tr\u00e1mite la demanda y absolver al procesado \u00a0de los cargos imputados en la acusaci\u00f3n, de prosperar uno \u00a0cualquiera de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>SE \u00a0CONSIDERA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala inadmitir\u00e1 la \u00a0demanda de casaci\u00f3n que se estudia por no cumplir las \u00a0exigencias m\u00ednimas de orden formal requeridas para su examen \u00a0de fondo, ni satisfacer los presupuestos b\u00e1sicos de idoneidad \u00a0sustancial necesarios para la realizaci\u00f3n de los fines del \u00a0recurso. Por separado analizar\u00e1 cada uno de los cargos \u00a0propuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n \u00a0directa \u00a0(principal) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de la Sala \u00a0tiene dicho que esta forma de violaci\u00f3n se presenta cuando el \u00a0juzgador acierta en la declaraci\u00f3n de los hechos y la \u00a0apreciaci\u00f3n de las pruebas, pero se equivoca en la selecci\u00f3n \u00a0o la interpretaci\u00f3n del derecho, porque aplica una norma \u00a0sustancial que no est\u00e1 llamada a regular el caso (aplicaci\u00f3n \u00a0indebida), \u00a0o deja de aplicar la que debe disciplinarlo (falta \u00a0de aplicaci\u00f3n), \u00a0o le otorga a la norma correctamente seleccionada un sentido que no \u00a0tiene o un alcance que no causa. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se plantea, por tanto, esta forma de infracci\u00f3n en sede \u00a0extraordinaria, no es posible \u00a0desconocer o discutir los hechos que los fallos declararon probados, \u00a0ni sus conclusiones probatorias, porque estos aspectos de la \u00a0decisi\u00f3n, de acuerdo con lo que se deja visto, se consideran \u00a0correctos, y porque apartarse de ellos envuelve una contradicci\u00f3n \u00a0l\u00f3gico conceptual que termina malogrando el reproche. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el cargo que se estudia, el casacionista incurre en este \u00a0desacierto, puesto que plantea violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial por aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 246 \u00a0y 267.1 del C\u00f3digo Penal, pero al desarrollar el cargo niega \u00a0enf\u00e1ticamente las conclusiones probatorias del tribunal, al \u00a0sostener, en contrav\u00eda de sus apreciaciones, que el vendedor \u00a0del veh\u00edculo no utiliz\u00f3 artificios ni enga\u00f1os, \u00a0ni indujo en error al denunciante, y que por tanto no existi\u00f3 \u00a0delito de estafa. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0apartamiento \u00a0de los fundamentos f\u00e1cticos de la decisi\u00f3n de condena, \u00a0deja el ataque en el limbo, por variaci\u00f3n de su objeto, dado \u00a0que ya no se \u00a0hace depender de errores propiamente jur\u00eddicos, \u00a0como lo exig\u00eda demostrar la causal de casaci\u00f3n \u00a0invocada, sino de desaciertos en la apreciaci\u00f3n de las \u00a0pruebas, y porque el casacionista no realiza ning\u00fan esfuerzo \u00a0encaminado a probar que esta nueva situaci\u00f3n se haya \u00a0presentado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0\u00fanico que acierta a decir, en contrav\u00eda tambi\u00e9n \u00a0de la evidencia probatoria, es que el contrato de compraventa se \u00a0materializ\u00f3 y cumpli\u00f3 con arreglo a su contenido y de \u00a0conformidad con las normas civiles, comerciales y de tr\u00e1nsito \u00a0que regulan la materia, y que el plazo de seis (6) meses que se \u00a0convino para realizar el traspaso no tiene la connotaci\u00f3n de \u00a0enga\u00f1o, ni convierte el negocio jur\u00eddico en una \u00a0conducta \u00a0t\u00edpica, antijur\u00eddica y culpable. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0nada dice sobre la preexistencia de la restricci\u00f3n comercial \u00a0que ten\u00eda el veh\u00edculo cuando \u00a0se celebr\u00f3 el contrato de compraventa, ni sobre el \u00a0conocimiento previo que el procesado ten\u00eda de esta limitaci\u00f3n, \u00a0ni sobre el ocultamiento de esta situaci\u00f3n al comprador, \u00a0aspectos que constituyen el eje central de la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica que sustenta la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, el casacionista, adem\u00e1s de que \u00a0no se ocupa de demostrar la infracci\u00f3n que denuncia, y que \u00a0desv\u00eda el ataque hacia violaciones distintas, incurre en una \u00a0petici\u00f3n de principio, porque sus alegaciones las hace \u00a0descansar en la \u00a0 \u00a0premisa que el procesado no despleg\u00f3 \u00a0artificios ni enga\u00f1os, ni indujo en error del denunciante, \u00a0pero no demuestra por qu\u00e9 las argumentaciones que condujeron a \u00a0los juzgadores de instancia a \u00a0la conclusi\u00f3n opuesta, son \u00a0incorrectas, ni por qu\u00e9 propiciaron una decisi\u00f3n \u00a0ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n \u00a0indirecta (subsidiario) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este ataque el casacionista sostiene que el tribunal incurri\u00f3 \u00a0en \u201cfalsos juicios de raciocinio\u201d, \u00a0porque de las pruebas allegadas a la actuaci\u00f3n \u00a0procesal \u00a0(contrato \u00a0de compraventa, \u00a0acta de conciliaci\u00f3n de 7 de diciembre de \u00a02009 y testimonios de CARMEN ELISA G\u00d3MEZ, JAIME QUINTERO \u00a0CADENA y GLORIA CECILIA MORALES), \u00a0se sigue \u00a0que el plazo de los seis meses pactados para la \u00a0formalizaci\u00f3n del traspaso del veh\u00edculo \u201cconstituy\u00f3 \u00a0un acto mutuamente aceptado entre las partes, y no una patra\u00f1a, \u00a0enga\u00f1o o cosa por el estilo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero que debe precisarse \u00a0en relaci\u00f3n con esta censura, es que la existencia de los \u00a0artificios y enga\u00f1os, como elemento estructural del tipo penal \u00a0de estafa, no la deriv\u00f3 el tribunal del hecho de haberse \u00a0estipulado un plazo de seis meses para la formalizaci\u00f3n del \u00a0contrato, como lo entiende el casacionista, sino de la decisi\u00f3n \u00a0 del vendedor de ocultar al comprador la existencia de una \u00a0restricci\u00f3n comercial que afectaba el veh\u00edculo, \u00a0dispuesta por la fiscal\u00eda, de la cual ten\u00eda pleno \u00a0conocimiento. Los siguientes apartes del fallo permiten apreciar con \u00a0claridad las razones que sirvieron de apoyo a esta conclusi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn lo \u00a0que tiene que ver con la utilizaci\u00f3n de artificios o enga\u00f1os \u00a0por parte del incriminado, para que la v\u00edctima, se\u00f1or \u00a0GUSTAVO FL\u00d3REZ PORTILLA, comprara el tracto cami\u00f3n de \u00a0placa TSD-010, se debe indicar que, contrario a lo asegurado por el \u00a0abogado defensor, dicha circunstancia s\u00ed se configur\u00f3 \u00a0en el presente caso, toda vez que est\u00e1 suficientemente \u00a0demostrado que RAMIRO PERDOMO ESQUIVEL, de forma dolosa, se abstuvo \u00a0de informarle al aqu\u00ed querellante la clase de inconvenientes \u00a0que presentaba el veh\u00edculo en el Instituto de Tr\u00e1nsito \u00a0de Boyac\u00e1, con sede en Villa de Leiva, y la existencia de una \u00a0investigaci\u00f3n penal relacionada con la matr\u00edcula de \u00a0este rodante\u00bb.3 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0p\u00e1ginas adelante reiter\u00f3 \u00a0esta apreciaci\u00f3n, luego de analizar la fuerza probatoria de, \u00a0(i) la comunicaci\u00f3n de fecha 11 de abril de 2005, mediante la \u00a0cual la Oficina de Tr\u00e1nsito de Villa de Leiva inform\u00f3 a \u00a0RAMIRO PERDOMO ESQUIVEL del problema que presentaba el veh\u00edculo, \u00a0(ii) los relatos entregados por el implicado en el curso del proceso, \u00a0(iii) la versi\u00f3n suministrada por el denunciante JOS\u00c9 \u00a0GUSTAVO FL\u00d3REZ PORTILLA, y (iv) los testimonios de JAIME \u00a0QUINTERO CADENA y CARMEN ELISA L\u00d3PEZ G\u00d3MEZ. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0este orden de ideas, de acuerdo con los testimonios antes citados, se \u00a0concluye que RAMIRO PERDOMO ESQUIVEL s\u00ed utiliz\u00f3 \u00a0artificios o enga\u00f1os para lograr que JOS\u00c9 GUSTAVO \u00a0GL\u00d3REZ PORTILLA le comprara el cami\u00f3n de placas \u00a0TSD-010, pues, como se dijo, de forma maliciosa, dej\u00f3 de darle \u00a0a conocer al denunciante que las irregularidades que \u00a0se presentaron con dicho automotor hab\u00edan dado lugar a que se \u00a0adelantara una investigaci\u00f3n en la Fiscal\u00eda 19 \u00a0Seccional de Tunja, y a un tr\u00e1mite administrativo en el \u00a0Instituto de Tr\u00e1nsito de Boyac\u00e1, tendiente a cancelar \u00a0la matr\u00edcula del veh\u00edculo, y que, como consecuencia de \u00a0esas actuaciones es que no se pod\u00eda colocar la tarjeta de \u00a0propiedad a su nombre y no sab\u00eda, realmente, en cu\u00e1nto \u00a0tiempo ello se podr\u00eda llevar a cabo\u00bb.4 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente \u00a0el \u00a0tribunal declar\u00f3 probado en la sentencia, (i) que el veh\u00edculo \u00a0se encontraba afectado por una restricci\u00f3n que imped\u00eda \u00a0su traspaso, (ii) que el procesado ten\u00eda conocimiento previo \u00a0de esta situaci\u00f3n, y (iii) que el procesado maliciosamente \u00a0ocult\u00f3 esta novedad al comprador, y a partir de estos \u00a0supuestos, afirm\u00f3 la existencia de este elemento estructural \u00a0del tipo penal que define el delito de estafa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, si \u00a0el impugnante pretend\u00eda demostrar que dicho elemento \u00a0estructural de tipo penal no concurr\u00eda, \u00a0debi\u00f3 \u00a0 acreditar que los supuestos f\u00e1cticos que serv\u00edan de \u00a0soporte \u00a0para declarar su existencia, o uno cualquiera de ellos, no \u00a0consultaba la verdad probada, y que los juzgadores de instancia, al \u00a0llegar a la conclusi\u00f3n contraria, lo hicieron determinados por \u00a0errores en la aplicaci\u00f3n de los principios l\u00f3gicos, las \u00a0reglas de experiencia o los postulados de la ciencia. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0este \u00a0no es el norte que gu\u00eda la fundamentaci\u00f3n de la \u00a0censura. Aparte de que equivoca el blanco de ataque al entender que \u00a0el enga\u00f1o se hizo derivar del plazo pactado para la \u00a0formalizaci\u00f3n de la compraventa en la oficina de tr\u00e1nsito, \u00a0y de esforzarse vanamente en demostrar que esta cl\u00e1usula fue \u00a0p\u00fablica y voluntariamente convenida, cuesti\u00f3n que nadie \u00a0discute, ning\u00fan esfuerzo realiza con el fin de demostrar que \u00a0las conclusiones probatorias que sustentan el fallo en este aspecto \u00a0sean \u00a0equivocadas, ni mucho menos, que provengan de desaciertos \u00a0trascendentes en la aplicaci\u00f3n de las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ha sido insistente en sostener que el error de raciocinio se \u00a0presenta cuando el juzgador desconoce las reglas de la sana cr\u00edtica \u00a0en la apreciaci\u00f3n del m\u00e9rito de las pruebas o en la \u00a0construcci\u00f3n de las \u00a0inferencias l\u00f3gicas, y que su demostraci\u00f3n implica, por \u00a0tanto, (i) identificar en cu\u00e1l de estas fases del raciocinio \u00a0se present\u00f3 el error, (ii) precisar cu\u00e1l componente de \u00a0la sana cr\u00edtica el juzgador desconoci\u00f3, y (iii) probar \u00a0la trascendencia del error en las conclusiones del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, si este \u00a0era el error de apreciaci\u00f3n probatoria que el casacionista \u00a0buscaba acreditar, era imperativo precisar cu\u00e1l de las \u00a0premisas f\u00e1cticas que sustentaban la decisi\u00f3n no era \u00a0cierta, qu\u00e9 medio de convicci\u00f3n fue indebidamente \u00a0valorado o qu\u00e9 inferencia l\u00f3gica fue incorrectamente \u00a0obtenida en su demostraci\u00f3n, cu\u00e1l componente de la sana \u00a0cr\u00edtica fue desconocido y qu\u00e9 incidencia sustancial \u00a0tuvo el error en las conclusiones de la sentencia, aspectos que, como \u00a0ya se dej\u00f3 expuesto atr\u00e1s, la demanda no desarrolla. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Visto, \u00a0entonces, que la demanda no cumple los requerimientos m\u00ednimos \u00a0de orden formal y sustancial exigidos para su estudio de fondo, la \u00a0Sala la inadmitir\u00e1 a tr\u00e1mite y ordenar\u00e1 devolver \u00a0el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violaciones a las \u00a0garant\u00edas fundamentales que deba corregir de manera oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de RAMIRO \u00a0PERDOMO ESQUIVEL. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 198-201 del cuaderno original No.1 y 58-71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 80 del cuaderno original No.2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 247-264 del cuaderno original No.3. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 17 del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 28 del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA 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