{"id":35786,"date":"2023-09-13T21:42:54","date_gmt":"2023-09-13T21:42:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3674-201852819\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:54","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:54","slug":"ap3674-201852819","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3674-201852819\/","title":{"rendered":"AP3674-2018(52819)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3674-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 52819 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 288 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de agosto \u00a0de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver sobre su admisi\u00f3n, \u00a0la Corte examina las bases l\u00f3gicas, \u00a0jur\u00eddicas y argumentativas de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de Viviana \u00a0Leyton Mosquera contra la sentencia \u00a0dictada por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que, tras modificar parcialmente \u00a0la emitida en forma anticipada por el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Labranzagrande (Boyac\u00e1) -\u00fanicamente en lo atinente a la \u00a0pena-, declar\u00f3 penalmente responsable a la acusada, en calidad \u00a0c\u00f3mplice, del delito extorsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron as\u00ed consignados por el Tribunal en el fallo que se \u00a0discute, seg\u00fan los narr\u00f3 la Juez de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>Refiere la se\u00f1ora HERISILDA \u00a0P\u00c9REZ DE ARCHILA que todo comenz\u00f3 \u00a0el 16 de junio de 2015 cuando la se\u00f1ora se encontraba en su \u00a0casa en el municipio de Labranzagrande y siendo las 12:50 de la tarde \u00a0recibi\u00f3 una llamada a su celular [\u2026] \u00a0del n\u00famero 3225998381 y le preguntaron si era la t\u00eda de \u00a0LEONARDO ANTONIO RUIZ P\u00c9REZ, a lo que contest\u00f3 que s\u00ed; \u00a0le indicaron que a Leonardo lo hab\u00eda capturado la Polic\u00eda \u00a0y lo hab\u00edan encontrado en su carro con un rev\u00f3lver, 6 \u00a0balas y tres celulares, que estaba un poco tomado; se lo pasaron para \u00a0que \u00e9l mismo le comentara lo que estaba sucediendo; le \u00a0preguntaron en qu\u00e9 trabaja el sobrino y ella indic\u00f3 que \u00a0es Ingeniero de sistemas y, adem\u00e1s, se dedicaba a la compra y \u00a0venta de casas y lotes. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el sobrino habl\u00f3 \u00a0con ella y le inform\u00f3 que lo hab\u00eda encontrado la \u00a0Polic\u00eda un poco tomado y en el carro llevaba $25\u2019000.000, \u00a0pero, que si sacaba de ah\u00ed la plata para dar a los Polic\u00edas, \u00a0la otra corr\u00eda riesgo de que se la robaran y le ped\u00eda \u00a0que no le contara a nadie por la memoria de su hermano, que le \u00a0prestara lo que tuviera y ella le indic\u00f3 que solo ten\u00eda \u00a0$18.000 [\u2026] \u00a0y \u00e9l segu\u00eda insisti\u00e9ndole que le prestara, que \u00a0le exig\u00edan $6.000.000 [\u2026] \u00a0a cambio de no denunciarlo porque se lo llevaban preso por 12 o 14 \u00a0a\u00f1os, despu\u00e9s de que hablaron le pasaron supuestamente \u00a0al comandante Sargento ORTIZ, este le pregunt\u00f3 que si donde \u00a0ella viv\u00eda hab\u00eda un Efecty o giro por chance, ella le \u00a0inform\u00f3 que existe Efecty, y \u00e9ste le pidi\u00f3 que \u00a0le consignara lo que tuviera, ella le inform\u00f3 que s\u00f3lo \u00a0ten\u00eda $2\u2019000.000 [\u2026] \u00a0que eran de su hija, pidiendo que le consignara esa plata y por el \u00a0resto le daban espera para las dos o tres de la tarde. \u00a0<\/p>\n<p>Indica la se\u00f1ora HERISILDA \u00a0que el sargento Ortiz le dio los datos de VIVIANA LEYTON MOSQUERA, \u00a0identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 53\u2019093.094 \u00a0para que le consignara el valor de $2\u2019000.000 [\u2026] \u00a0en dos consignaciones cada una por un valor de $1\u2019000.000 [\u2026], \u00a0giro que hizo en Efecty de Labranzagrande. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de eso la siguieron \u00a0llamando del mismo n\u00famero 3225998381 donde le ped\u00edan \u00a0que consignara el restante del dinero que era por un valor $2\u2019500.000 \u00a0[\u2026] \u00a0y como no consign\u00f3 le marcaron nuevamente a las 5:50 de la \u00a0tarde y le dijeron que como no hab\u00eda consignado el restante \u00a0del dinero, el sobrino LEONARDO ANTONIO RUIZ P\u00c9REZ corr\u00eda \u00a0peligro y la amenazaron que si no consignaba el dinero el 17 de junio \u00a0de 2015 atentar\u00edan en contra de su vida y la de su sobrino.1 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. En audiencia preliminar del 7 de septiembre de \u00a02016, llevada a cabo en el Juzgado Segundo Penal Municipal de \u00a0Sogamoso, con funciones de control de garant\u00edas, se legaliz\u00f3 \u00a0la captura de Viviana Leyton Mosquera; \u00a0la Fiscal\u00eda le imput\u00f3 el delito de extorsi\u00f3n, en \u00a0grado de complicidad, con la circunstancia gen\u00e9rica de mayor \u00a0punibilidad del art\u00edculo 58-10 del C\u00f3digo Penal, cargo \u00a0al que se allan\u00f3, y el Juez impuso a la nombrada medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad en el lugar de residencia2. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentado en esos t\u00e9rminos el escrito \u00a0de acusaci\u00f3n3, \u00a0la audiencia de verificaci\u00f3n del allanamiento e \u00a0individualizaci\u00f3n de pena se surti\u00f3 el 27 de mayo de \u00a02017, bajo la direcci\u00f3n del Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Labranzagrande, con funciones de conocimiento4, \u00a0autoridad que, despu\u00e9s de que se radicara un memorial \u00a0acreditando indemnizaci\u00f3n a la v\u00edctima5, \u00a0profiri\u00f3 sentencia el 9 de septiembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>En ella se conden\u00f3 a Leyton \u00a0Mosquera, como \u00a0c\u00f3mplice de extorsi\u00f3n, a las \u00a0penas6 \u00a0de 18 meses de prisi\u00f3n y multa equivalente a 750 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.), as\u00ed \u00a0como a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por t\u00e9rmino igual a la \u00a0primera; la Juez le neg\u00f3 los subrogados penales7. \u00a0<\/p>\n<p>3. La delegada de la \u00a0Fiscal\u00eda y el defensor interpusieron recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Santa Rosa de Viterbo, en fallo del 16 de marzo de 2018, modific\u00f3 \u00a0la providencia de primer grado en el sentido de reajustar las penas8 \u00a0y fijarlas en 50 meses de prisi\u00f3n y 242.5 s.m.l.m.v. de multa. \u00a0Confirm\u00f3 en lo dem\u00e1s9. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplido lo atinente a la identificaci\u00f3n \u00a0y s\u00edntesis de las partes, los hechos y la actuaci\u00f3n \u00a0procesal, el apoderado judicial de la \u00a0acusada asegura que acude a la casaci\u00f3n \u00a0excepcional porque la sentencia de \u00a0segundo grado es violatoria del bloque de constitucionalidad y los \u00a0derechos al debido proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal \u00a0primera del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, propone un \u00a0cargo en el que denuncia: aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos \u00a0111 y 112 del C\u00f3digo Penal, falta de aplicaci\u00f3n del 229 \u00a0ibidem y 2 \u00a0\u2013literal b)- de la Ley 294 de 1996, e interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea del 448 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00abpor \u00a0una lectura equivocada de la jurisprudencia\u00bb. No \u00a0obstante, m\u00e1s adelante asegura que la trasgresi\u00f3n \u00a0ocurri\u00f3 por la \u00abfalta de \u00a0aplicaci\u00f3n dispuesta por los art\u00edculos 60, 61 del \u00a0C\u00f3digo Penal, as\u00ed como la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0del art\u00edculo 269 ejusdem\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda la dosificaci\u00f3n \u00a0punitiva hecha por el ad quem \u00a0y afirma que, al adelantar esa labor, desconoci\u00f3 que su \u00a0cliente carece de antecedentes penales, tiene buen comportamiento y \u00a0acept\u00f3 cargos, lo que le impon\u00eda ubicarse en el extremo \u00a0inferior del primer cuarto medio (94 meses). Adicionalmente, indica \u00a0que la rebaja por indemnizaci\u00f3n, de que trata el art\u00edculo \u00a0269 de estatuto sustantivo penal, debi\u00f3 ser superior al 50%, \u00a0pues el juez plural acudi\u00f3 a apreciaciones subjetivas, como \u00a0que la v\u00edctima no qued\u00f3 bien reparada. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita a la Corte casar el fallo impugnado y \u00a0\u00abreducir la pena a VIVIANA LEYTON \u00a0MOSQUERA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. El car\u00e1cter extraordinario del recurso \u00a0de casaci\u00f3n exige a quien a \u00e9l acude presentar una \u00a0demanda que contenga un razonamiento claro, \u00a0l\u00f3gico y suficiente, de modo que con precisi\u00f3n se \u00a0explique la falla en la que incurri\u00f3 el juzgador y su \u00a0trascendencia en el sentido de la decisi\u00f3n. Para ese efecto, \u00a0el actor habr\u00e1 de elegir con especial cuidado la causal \u2013de \u00a0alguna de las contenidas en el art\u00edculo 181 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004- a cuyo amparo propondr\u00e1 el \u00a0cargo y luego, atendiendo las exigencias que para su adecuada \u00a0postulaci\u00f3n ha establecido la jurisprudencia, expresar sus \u00a0fundamentos, sin olvidar revelar c\u00f3mo el yerro delatado \u00a0incidi\u00f3 poderosamente en la determinaci\u00f3n que impugna. \u00a0<\/p>\n<p>Dada la importancia que para el legislador de 2004 \u00a0tienen los fines de la casaci\u00f3n, en total correspondencia con \u00a0lo anterior, al jurista le asiste la obligaci\u00f3n de acreditar \u00a0cu\u00e1l ser\u00eda la finalidad que, en los t\u00e9rminos del \u00a0precepto 180 ibidem, \u00a0se alcanzar\u00eda con un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>2. La demanda presentada, examinada a la luz de \u00a0las premisas expuestas, ser\u00e1 inadmitida porque el censor err\u00f3 \u00a0en la formulaci\u00f3n del \u00fanico reproche, incumpli\u00f3 \u00a0con la obligaci\u00f3n de justificar y demostrar la forzosa \u00a0intervenci\u00f3n de esta Colegiatura y la Sala no considera \u00a0imperioso superar los defectos para cumplir con alguno de los \u00a0prop\u00f3sitos del medio extraordinario. Estas son las razones: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El libelista pas\u00f3 \u00a0inadvertido que con la entrada en vigencia de la Ley 906 de \u00a02004 se elimin\u00f3 el l\u00edmite punitivo para acceder al \u00a0recurso de casaci\u00f3n y se prescindi\u00f3 de la casaci\u00f3n \u00a0excepcional o discrecional. En cambio, se impuso al demandante el \u00a0deber de justificar la impugnaci\u00f3n conforme a las finalidades \u00a0establecidas en el art\u00edculo 180 de ese estatuto, es decir, \u00a0explicar c\u00f3mo pretende la efectividad del \u00a0derecho material, cu\u00e1les garant\u00edas procesales deben ser \u00a0desagraviadas, c\u00f3mo se quebrantaron los derechos fundamentales \u00a0y por qu\u00e9 es necesario unificar la jurisprudencia sobre un \u00a0determinado tema jur\u00eddico, ya sea para su beneficio o para \u00a0casos futuros similares. \u00a0<\/p>\n<p>El letrado inobserv\u00f3 tal compromiso, pues \u00a0se limit\u00f3 tan solo a enunciar que se quebrant\u00f3 el \u00a0bloque de constitucionalidad y los derechos al debido proceso y \u00a0defensa. Ning\u00fan fundamento exhibi\u00f3 para sustentar su \u00a0afectaci\u00f3n y menos sugiri\u00f3 la forma en que la Corte \u00a0podr\u00eda salvaguardar las garant\u00edas de la acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La causal primera del art\u00edculo 181 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal exige al actor abstenerse de \u00a0discutir aspectos relativos a la valoraci\u00f3n probatoria o a la \u00a0forma en que los hechos fueron considerados por el fallador y \u00a0restringir su cr\u00edtica a aspectos de puro derecho, \u00a0especificando si la violaci\u00f3n acaeci\u00f3 por falta \u00a0de aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea o aplicaci\u00f3n \u00a0indebida de una norma del bloque de \u00a0constitucionalidad, de la Carta Pol\u00edtica o de la ley, llamada \u00a0a regular el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Si la falencia \u00a0denunciada descansa en la falta de \u00a0aplicaci\u00f3n, le corresponde \u00a0demostrar cu\u00e1l fue la situaci\u00f3n de hecho reconocida por \u00a0el juzgador y c\u00f3mo a la misma no se le aplic\u00f3 la \u00a0consecuencia en el derecho, esto es, c\u00f3mo dej\u00f3 de \u00a0imponer la disposici\u00f3n que regula el caso, ya sea porque la \u00a0olvid\u00f3, la desconoci\u00f3, estuvo convencido de su \u00a0derogatoria o inexequibilidad, o no la consider\u00f3 de recibo; \u00a0pero, si lo alegado es aplicaci\u00f3n indebida, se \u00a0le impone explicar c\u00f3mo en realidad el juzgador incurri\u00f3 \u00a0en un equ\u00edvoco al momento de hacer la selecci\u00f3n \u00a0normativa y cu\u00e1l era la disposici\u00f3n que ha debido guiar \u00a0el asunto por regularlo \u00edntegra y apropiadamente; y, si el \u00a0yerro se anida en la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de \u00a0la norma, el casacionista no puede cuestionar el equ\u00edvoco en \u00a0la escogencia del precepto sino admitir como correcta su selecci\u00f3n \u00a0y adecuaci\u00f3n judicial, al tiempo que debe dirigir su reparo a \u00a0demostrar c\u00f3mo al interpretarlo el fallador le atribuy\u00f3 \u00a0un sentido que no tiene o le asign\u00f3 efectos distintos o \u00a0contrarios a su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En la postulaci\u00f3n del \u00fanico \u00a0cargo, por la v\u00eda descrita, el demandante desatendi\u00f3 \u00a0los requerimientos m\u00ednimos necesarios que permiten no solo \u00a0comprender su inconformidad, sino evidenciar el equ\u00edvoco \u00a0judicial y su trascendencia. Menospreci\u00f3 varios de los \u00a0principios que gu\u00edan la casaci\u00f3n, como el de \u00a0sustentaci\u00f3n suficiente y \u00a0limitaci\u00f3n, que refieren a la \u00a0necesidad de que el libelo se baste por s\u00ed mismo para lograr \u00a0la invalidaci\u00f3n del fallo impugnado, en tanto la Corporaci\u00f3n \u00a0no puede entrar a llenar vac\u00edos del recurrente ni a corregir \u00a0sus falencias; el de cr\u00edtica \u00a0vinculante, que implica una carga para \u00a0quien la promueve en el sentido de que los cuestionamientos \u00a0formulados deben apoyarse en los estrictos motivos previstos por el \u00a0legislador, cumpliendo en cada caso con un m\u00ednimo de \u00a0exigencias formales y materiales; los de autonom\u00eda, \u00a0prioridad \u00a0y no exclusi\u00f3n, \u00a0que exigen un discurso l\u00f3gico, con identidad tem\u00e1tica e \u00a0independencia argumentativa en cada uno de los reparos, sin que uno \u00a0choque con el contenido de otro de forma que lo invalide, y el de \u00a0correcci\u00f3n material, que \u00a0impone que el cargo consulte la realidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El planteamiento del defensor, \u00a0en torno a las disposiciones presuntamente trasgredidas, es ambiguo e \u00a0impide entender con claridad el motivo de la infracci\u00f3n, \u00a0puesto que, dentro de las varias disposiciones relacionadas como \u00a0violentadas, algunas no tienen nexo o conexi\u00f3n con el caso \u00a0concreto, otra simplemente qued\u00f3 anunciada, y el soporte \u00a0argumentativo en el que descansa la trasgresi\u00f3n de las dem\u00e1s \u00a0ignora el contenido del fallo que se discute. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los art\u00edculos \u00a0111, 112 y 229 del C\u00f3digo Penal y 2 de la Ley 294 de 1996 se \u00a0ocupan sobre los injustos de lesiones personales y violencia \u00a0intrafamiliar, los que no fueron siquiera imputados a Leyton \u00a0Mosquera; y, \u00a0en lo que \u00a0corresponde al 448, solo se rese\u00f1\u00f3, \u00a0pero ninguna cr\u00edtica o menci\u00f3n al principio de \u00a0congruencia hizo el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. De entender la \u00a0Corte que el yerro se concret\u00f3 en la falta de aplicaci\u00f3n \u00a0de los art\u00edculos 60 y 61 del C\u00f3digo Penal y en la \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del 269 ibidem, \u00a0tampoco es posible darle curso a la \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>Revisada la sentencia de \u00a0segundo grado, se evidencia que el Tribunal dedic\u00f3 un ac\u00e1pite \u00a0completo a la aplicaci\u00f3n del antedicho canon 6110. \u00a0Fue as\u00ed como, despu\u00e9s de trascribir su texto, \u00a0estableci\u00f3 los cuartos punitivos y, tras advertir que la \u00a0acusada carec\u00eda de antecedentes penales, pero, a la vez, le \u00a0fue atribuida la circunstancia de mayor punibilidad del art\u00edculo \u00a058 -numeral 10- (obrar en coparticipaci\u00f3n criminal), decidi\u00f3 \u00a0ubicarse en el primer cuarto medio establecido para el c\u00f3mplice \u00a0\u2013prisi\u00f3n de 94 meses + 1 d\u00eda a 116 meses y multa \u00a0de 475.1 a 650 s.m.l.m.v.-. Luego, ponder\u00f3 la gravedad de la \u00a0conducta, el da\u00f1o creado, la necesidad de la pena, etc. y fij\u00f3 \u00a0las sanciones en 100 meses de prisi\u00f3n y multa de 485 \u00a0s.m.l.m.v. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior emerge que, \u00a0contrario a lo manifestado por el actor, la magistratura s\u00ed \u00a0hizo uso del art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Penal y que, en la \u00a0dosificaci\u00f3n punitiva, tuvo en cuenta la carencia de \u00a0antecedentes penales de la procesada. Si bien no emple\u00f3 el \u00a0precepto 60 ibidem, \u00a0es claro que no hab\u00eda lugar a ello puesto que a Viviana \u00a0Leyton Mosquera no se le imput\u00f3 \u00a0alguna circunstancia que modificara los l\u00edmites de la pena \u00a0establecida para el delito de extorsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en lo concerniente a la presunta \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del canon 269 Idem, \u00a0el letrado no suministr\u00f3 argumento alguno para probar la \u00a0posible falencia en la intelecci\u00f3n que de la disposici\u00f3n \u00a0hizo el ad quem. Su escueta disertaci\u00f3n solo se contrae \u00a0a mostrar su desacuerdo porque no rebaj\u00f3 la pena en un \u00a0porcentaje mayor, sin siquiera indicar cu\u00e1l habr\u00eda sido \u00a0el correcto, lo que resulta insuficiente para elevar un cargo en \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, en contrav\u00eda con lo aseverado por el jurista, \u00a0el motivo para que el juez plural solo hiciera una mengua del 50% fue \u00a0el momento en el que se surti\u00f3 la reparaci\u00f3n a la \u00a0v\u00edctima, toda vez que \u00e9sta tuvo lugar el 21 de julio de \u00a02017, esto es, despu\u00e9s de dos a\u00f1os de ocurrencia de los \u00a0hechos11 \u00a0y \u2013agrega la Corte- casi un mes despu\u00e9s de la audiencia \u00a0de verificaci\u00f3n de allanamiento a cargos e individualizaci\u00f3n \u00a0de pena y sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ese razonamiento no solo est\u00e1 acorde con lo que establece la \u00a0ley, sino que resulta conforme con la jurisprudencia de la Sala, \u00a0seg\u00fan la cual, esa rebaja punitiva se aplica dependiendo del \u00a0momento en el que se haya materializado la indemnizaci\u00f3n y del \u00a0sujeto de quien surgi\u00f3 la voluntad de hacerla (Cfr. entre \u00a0muchas otras, CSJ SP 26 jun. 2013, rad. 40243 y CSJ SP16816-2014, \u00a0rad. 43959). \u00a0<\/p>\n<p>Las precedentes consideraciones conducen a inadmitir la demanda y la \u00a0Sala no advierte la necesidad de superar los defectos para asegurar \u00a0oficiosamente alguna de las finalidades de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Al amparo del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004 y \u00a0concordante con las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. \u00a02005, rad. 24322, precisadas en AP3481-201412, \u00a0es procedente la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el defensor de Viviana Leyton Mosquera \u00a0contra la sentencia dictada por la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Rosa de Viterbo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Conforme al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, procede la \u00a0insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO CASTRO \u00a0CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1ginas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 y 2 del fallo, obrantes en el folio 38 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 141 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 145 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 3 de noviembre de 2016 (cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0167 a 173 Id.). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 242 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 247 Id. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del 21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio de 2017 (cfr. 258 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Id.). \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No aplic\u00f3 el aumento de la Ley 890 de 2004 y le reconoci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la rebaja del 75% por indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 260 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 261 del cuaderno principal y registro en disco compacto. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acorde con lo pedido por el ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 38 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1ginas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 y 7 de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 Id. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 42597. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 AP3674-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 52819 \u00a0 Acta 288 \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de agosto \u00a0de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 MOTIVO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 Con el fin de resolver sobre su admisi\u00f3n, \u00a0la Corte examina las bases l\u00f3gicas, \u00a0jur\u00eddicas y argumentativas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35786","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35786","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35786"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35786\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35786"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35786"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35786"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}