{"id":35785,"date":"2023-09-13T21:42:54","date_gmt":"2023-09-13T21:42:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3671-201850693\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:54","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:54","slug":"ap3671-201850693","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3671-201850693\/","title":{"rendered":"AP3671-2018(50693)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3671-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 50693 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta No. 288) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0que presenta la Fiscal 40 (e) Especializada que act\u00faa en el \u00a0proceso seguido a WILLIAM \u00a0ALBERTO MONTEZUMA L\u00d3PEZ, \u00a0contra \u00a0la sentencia absolutoria de segunda instancia proferida por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.1.- Los hechos \u00a0fueron declarados por el Tribunal de la manera siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Cuentan \u00a0las diligencias al interior del proceso que el 23 de julio de 2003 en \u00a0las escaleras que de la calle 6 A conducen a la avenida 22 barrio \u00a0Veintiocho de Febrero, fue asesinado con arma \u00a0de fuego el joven Jos\u00e9 Antonio Granados Contreras, seg\u00fan \u00a0Acta de Inspecci\u00f3n Judicial y Levantamiento de Cad\u00e1ver \u00a0No. 619. Asimismo la ciudadana Mar\u00eda Ruth Granados Contreras \u00a0fue encontrada muerta a un costado de la iglesia El Calvario, seg\u00fan \u00a0consta en el Acta de Inspecci\u00f3n Judicial y levantamiento de \u00a0Cad\u00e1ver No. 620. En iguales circunstancias perdi\u00f3 la \u00a0vida la se\u00f1ora Virginia Contreras de Granados, madre de los \u00a0anteriores, personas \u00e9stas que resid\u00edan en la calle 3 \u00a0No. 17-52 del Barrio Los Alpes parte alta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0agosto de 2011 los postulados a la Ley de Justicia y Paz: Albeiro \u00a0Valderrama Machado (Alias Piedras Blancas), Orlando Bocanegra Arteaga \u00a0(alias El Viejo o Boca) y Mauricio Moncada Contreras (alias \u00a0Mocoseco), todos ex miembros del Frente Fronteras de las AUC, \u00a0aceptaron responsabilidad por este triple homicidio, manifestando que \u00a0una semana antes de los hechos fueron convocados por Carlos Enrique \u00a0Rojas Mora (alias El Gato), jefe urbano de dicha organizaci\u00f3n, \u00a0quien les imparti\u00f3 la orden de suprimir la vida de estas \u00a0personas, a su vez, por encargo del Coronel de la Polic\u00eda \u00a0WILLIAM ALBERTO MONTEZUMA L\u00d3PEZ\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.- \u00a0Agotada la fase correspondiente a la instrucci\u00f3n y previa \u00a0clausura de \u00e9sta1, \u00a0el 9 de mayo de 2012 la Fiscal\u00eda Novena Delegada ante los \u00a0Jueces Penales del Circuito Especializados de C\u00facuta, calific\u00f3 \u00a0el m\u00e9rito probatorio del sumario con preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n a favor del sindicado WILLIAM ALBERTO MONTEZUMA \u00a0L\u00d3PEZ, en raz\u00f3n de los delitos de homicidio en persona \u00a0protegida, concierto para delinquir agravado y enriquecimiento \u00a0il\u00edcito, \u00a0mediante determinaci\u00f3n2 \u00a0que el 28 de febrero de 2013 la Fiscal\u00eda Cuarta Delegada ante \u00a0el Tribunal Superior de C\u00facuta revoc\u00f3 parcialmente para \u00a0en su lugar proferir resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra \u00a0del procesado WILLIAM ALBERTO MANTEZUMA L\u00d3PEZ como presunto \u00a0determinador responsable del concurso de delitos de homicidio en \u00a0persona protegida, y confirm\u00f3 en lo dem\u00e1s3. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.- \u00a0La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado Cuarto Penal del \u00a0Circuito de C\u00facuta4, \u00a0en donde, despu\u00e9s de llevarse a cabo la vista p\u00fablica5, \u00a0el 9 de agosto de 2016 se puso fin a la instancia absolviendo al \u00a0procesado WILLIAM \u00a0ALBERTO MONTEZUMA L\u00d3PEZ \u00a0de los cargos que le fueron imputados en la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n6. \u00a0<\/p>\n<p>1.5.- \u00a0Recurrida esta decisi\u00f3n por los delegados de la Fiscal\u00eda7 \u00a0y el Ministerio P\u00fablico8, \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, por \u00a0medio del fallo proferido el 17 de marzo de 2017 decidi\u00f3 \u00a0impartirle \u00edntegra confirmaci\u00f3n, al conocer en segunda \u00a0instancia de la apelaci\u00f3n interpuesta9. \u00a0<\/p>\n<p>1.6.- \u00a0Contra el fallo del Tribunal, la Fiscal Cuarenta (e) Especializada de \u00a0C\u00facuta10 \u00a0interpuso oportunamente recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0present\u00e1ndose la correspondiente demanda11, \u00a0sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2.- LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de identificar los sujetos procesales y la providencia materia de \u00a0impugnaci\u00f3n, as\u00ed como resumir los hechos y la actuaci\u00f3n \u00a0llevada a cabo en las instancias, con apoyo en la causal primera de \u00a0casaci\u00f3n, cuerpo segundo, tres cargos formula la demandante \u00a0contra el fallo del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto al primer \u00a0cargo, \u00a0indica que el Tribunal viol\u00f3 de manera indirecta la ley \u00a0sustancial por incurrir en error de hecho consistente en falso juicio \u00a0de identidad por distorsi\u00f3n, al apreciar los testimonios de \u00a0Jorge Iv\u00e1n Laverde Zapata -alias \u00abEl \u00a0Iguano\u00bb- \u00a0y Bernardo Lozada Artuz -alias \u00abMauro\u00bb-, \u00a0quienes dentro de la estructura paramilitar eran superiores \u00a0jer\u00e1rquicos de Albeiro Valderrama Machado y Mauricio Moncada \u00a0Contreras. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con Lozada Artuz, indica que el Tribunal estim\u00f3 \u00a0que era tercero al mando de las autodefensas y que nunca fue \u00a0informado por parte de su subalterno alias \u00abel \u00a0Gato\u00bb, \u00a0ni de su superior alias \u00abCamilo\u00bb, \u00a0sobre la colaboraci\u00f3n que el procesado le prestaba a la \u00a0organizaci\u00f3n y viceversa. Anota que \u00absin \u00a0embargo, de sus diferentes salidas se concluye que su comandancia era \u00a0en TIB\u00da y sus alrededores, que no ten\u00eda injerencia \u00a0alguna en C\u00facuta y que tampoco ten\u00eda conocimiento de \u00a0los hechos por la misma circunstancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0frente al testimonio de Jorge Iv\u00e1n Laverde Zapata precisa que \u00a0\u00e9ste, en calidad de comandante del grupo armado ilegal, \u00a0s\u00ed \u00a0tuvo conocimiento directo de boca del mismo alias \u00abEl \u00a0Gato\u00bb, \u00a0quien falleci\u00f3 en 2007, sobre los v\u00ednculos con el \u00a0 Coronel MONTEZUMA, pues as\u00ed lo corrobora al sostener que \u00abEl \u00a0Gato\u00bb \u00a0le comentaba que hab\u00eda ciertas relaciones con el procesado. \u00a0Adem\u00e1s, Laverde tambi\u00e9n afirma que los contactos, los \u00a0movimientos y la coordinaci\u00f3n que se fuera a realizar entre el \u00a0grupo armado ilegal y las autoridades del Departamento de Norte de \u00a0Santander, era funci\u00f3n que dentro de la organizaci\u00f3n \u00a0cumpl\u00eda el sujeto identificado con el alias de \u00abEl \u00a0Gato\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que \u00abla \u00a0sentencia censurada omiti\u00f3 valorar las afirmaciones de LAVERDE \u00a0ZAPATA vertidas en sus primeras declaraciones rendidas en los a\u00f1os \u00a02007 y 2008 cuando dijo que tuvo conocimiento directo de las \u00a0relaciones entre Montezuma y El Gato, porque \u00e9ste mismo se lo \u00a0sostuvo. Al mismo tiempo el fallo se centra \u00fanicamente en la \u00a0versi\u00f3n rendida por el mismo LAVERDE en el a\u00f1o 2012 \u00a0cuando resta la contundencia anotada para decir simplemente que su \u00a0conocimiento sobre los hechos no provino directamente de alias El \u00a0Gato, sino, de las versiones de los testigos ALBEIRO VALDERRAMA \u00a0MACHADO y MAURICIO MONCADA CONTRERAS\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona, \u00a0no obstante, que \u00ablas \u00a0primeras declaraciones de LAVERDE se rinden en el 2007 y 2008\u00bb \u00a0cuando se les impuso el deber de decir la verdad por raz\u00f3n de \u00a0su sometimiento a la Ley de Justicia y Paz, y sirvieron de fundamento \u00a0para que la Corte dictara sentencia en contra del mismo Laverde \u00a0Zapata por los cr\u00edmenes cometidos durante su pertenencia al \u00a0grupo armado ilegal y que, \u00abel \u00a0Tribunal enuncia en su an\u00e1lisis de manera tangencial para \u00a0decir que no tiene relaci\u00f3n con los hechos investigados, pero \u00a0tambi\u00e9n, omite considerar que en la misma se enuncia la \u00a0colaboraci\u00f3n de Montezuma con las Autodefensas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0despu\u00e9s de reproducir apartes de la declaraci\u00f3n de \u00a0Armando Alberto P\u00e9rez Betancourt, alias \u00abCamilo\u00bb, \u00a0la casacionista considera que son varios los aspectos relevantes que \u00a0de ella se extraen y que sin embargo no fueron tenidos en cuenta en \u00a0las sentencias de primera y segunda instancias, tales como que era \u00a0superior de Laverde Zapata, quien reconoce haber tenido conocimiento \u00a0por parte alias \u00abEl \u00a0Gato\u00bb \u00a0sobre la colaboraci\u00f3n del procesado a las autodefensas; que \u00a0\u00abEl \u00a0Gato\u00bb \u00a0asumi\u00f3 el mando del grupo ilegal en el \u00e1rea \u00a0metropolitana de C\u00facuta; que \u00abEl \u00a0Gato\u00bb \u00a0era el contacto directo de la organizaci\u00f3n ilegal con los \u00a0miembros de las instituciones estatales, y que sobre los hechos \u00abno \u00a0niega tener conocimiento de los mismos, simplemente menciona no \u00a0recordarlos en el momento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0entonces que \u00abprincipalmente \u00a0de estos tres testimonios enunciados y los aspectos relacionados, \u00a0entre otros, es que el Tribunal omiti\u00f3 realizar una estimaci\u00f3n \u00a0probatoria de manera completa, \u00edntegra y exhaustiva, con la \u00a0que se hubiese llegado a la conclusi\u00f3n de que las versiones de \u00a0los testigos ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO y MAURICIO MONCADA CONTRERAS, \u00a0s\u00ed encuentran respaldo probatorio con las dem\u00e1s pruebas \u00a0allegadas a la investigaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y \u00a0condenar al procesado en calidad de determinador del delito de \u00a0homicidio en persona protegida. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo \u00a0cargo \u00a0lo hace consistir la recurrente en que el Tribunal incurri\u00f3 \u00a0transgresi\u00f3n indirecta de la ley sustancial debido a errores \u00a0de hecho por falso raciocinio en la apreciaci\u00f3n de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que la sentencia recurrida determina que aun cuando los testigos \u00a0Albeiro Valderrama Machado, Orlando Bocanegra Arteaga y Mauricio \u00a0Moncada Contreras se\u00f1alan en forma directa al procesado, en \u00a0sus declaraciones incurren en inconsistencias y contradicciones, pues \u00a0no tienen claridad sobre la hora de la supuesta reuni\u00f3n ni con \u00a0qui\u00e9n iba a realizarse, siendo tambi\u00e9n irregular que se \u00a0mencione a un polic\u00eda que vista con el uniforme. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0opini\u00f3n de la recurrente, esto le permiti\u00f3 inferir al \u00a0Tribunal que las versiones de los aludidos testigos no merecen \u00a0credibilidad pues no les consta la participaci\u00f3n del Coronel \u00a0en el triple homicidio, no pudieron aportar informaci\u00f3n veraz \u00a0sobre la supuesta reuni\u00f3n que se llev\u00f3 a cabo en el \u00a0Restaurante El Lago entre \u00abEl \u00a0Gato\u00bb \u00a0y el procesado, y adem\u00e1s fueron acusados por el delito de \u00a0falso testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de transcribir un aparte del fallo que dice recurrir, considera que \u00a0\u00absi \u00a0bien las declaraciones mencionadas, analizadas intr\u00ednsecamente, \u00a0no coinciden en algunas circunstancias, esta falta de consonancia no \u00a0es de car\u00e1cter sustancial, y al contrario se revelan \u00a0espont\u00e1neas y responsivas, lo que permite otorgarles \u00a0credibilidad y veracidad\u00bb, \u00a0pues, \u00a0acorde con la jurisprudencia, las posibles contradicciones en que \u00a0hayan incurrido no son suficientes para restarles cr\u00e9dito, \u00a0pues si el declarante converge en aspectos esenciales, el juzgador no \u00a0podr\u00e1 descartar su m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicho sentido sostiene que de las varias intervenciones de los \u00a0mencionados testigos, se extraen aspectos esenciales y de absoluta \u00a0coincidencia ya que relatan la reuni\u00f3n celebrada entre su \u00a0comandante alias \u00abel \u00a0Gato\u00bb \u00a0 y el procesado William Montezuma, el veh\u00edculo utilizado por \u00a0\u00e9ste a quien describen as\u00ed como a su conductor, el arma \u00a0que portaba, el tiempo aproximado de la reuni\u00f3n, el papel \u00a0entregado y su contenido, aspectos que la recurrente considera \u00a0esenciales en el an\u00e1lisis probatorio para establecer que fue \u00a0en esa reuni\u00f3n en que se determin\u00f3 el triple homicidio, \u00a0cuando hizo entrega de un papel con los nombres y la direcci\u00f3n \u00a0de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que esta misma situaci\u00f3n se presenta en relaci\u00f3n con la \u00a0apreciaci\u00f3n del testimonio de Magaly Moreno efectuada por el \u00a0juzgador, pues el hecho de afirmar haber servido de enlace de las \u00a0autodefensas con la Directora Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0y el \u00a0Director del Das no permite afirmar que tambi\u00e9n deb\u00eda \u00a0tener conocimiento de los v\u00ednculos del grupo armado ilegal con \u00a0las fuerzas militares, y que por el hecho de que la testigo \u00a0desconociera los v\u00ednculos del grupo armado ilegal con el \u00a0Coronel MONTEZUMA, dicho testimonio pueda servir para restarle \u00a0credibilidad a los testigos de cargo Albeiro Valderrama y Mauricio \u00a0Moncada. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y \u00a0condenar al procesado como determinador del delito de homicidio en \u00a0persona protegida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto tiene que ver con el tercer \u00a0cargo, \u00a0manifiesta que el Tribunal viol\u00f3 de manera indirecta la ley \u00a0sustancial, tras incurrir en errores de hecho por falsos juicios de \u00a0existencia por suposici\u00f3n en la apreciaci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la demandante el Tribunal advierte que si bien en el material \u00a0probatorio existe se\u00f1alamiento expreso de los testigos en \u00a0contra del procesado, tambi\u00e9n lo es que de la revisi\u00f3n \u00a0detallada del mismo se coligen inconsistencias, pues no existe un \u00a0reconocimiento fotogr\u00e1fico y s\u00ed una certificaci\u00f3n \u00a0sobre la carencia de registros televisivos del Coronel Montezuma. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0la libelista que estas afirmaciones del juzgador no son acordes con \u00a0la realidad procesal, porque la Fiscal\u00eda en ning\u00fan \u00a0momento las relaciona, y respecto del reconocimiento fotogr\u00e1fico \u00a0s\u00f3lo hace menci\u00f3n un testigo, pero dentro de otra \u00a0investigaci\u00f3n. Adem\u00e1s, de la revisi\u00f3n del \u00a0expediente no se advierte la existencia de prueba que acredite que el \u00a0Coronel no tiene registros televisivos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el Tribunal sustenta la falta de consistencia de los testimonios \u00a0analizados, basado en que no existe \u00e1lbum fotogr\u00e1fico \u00a0de reconocimiento del procesado y que \u00e9ste carece de registros \u00a0televisivos, pruebas que son inexistentes y que no fueron objeto de \u00a0valoraci\u00f3n para endilgar responsabilidad al procesado y \u00a0tampoco pueden ser objeto de enunciaci\u00f3n para restar \u00a0credibilidad a los testigos de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita por \u00a0tanto, casar la sentencia recurrida y condenar al procesado como \u00a0determinador del delito de homicidio en persona protegida. \u00a0<\/p>\n<p>3.- ALEGATO DE \u00a0NO RECURRENTE \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor del procesado, en condici\u00f3n de sujeto procesal no \u00a0recurrente12, \u00a0se opone a las pretensiones de la demandante en casaci\u00f3n y \u00a0solicita a la Corte rechazar la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por la Fiscal\u00eda, pues no demostr\u00f3 las razones por las \u00a0cuales la sentencia del Tribunal deb\u00eda ser removida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el primer cargo, no se trata, dice, si los \u00a0superiores de los testigos Albeiro Valderrama Machado, Mauricio \u00a0Moncada Contreras y Orlando Bocanegra respaldan los dichos de \u00e9stos, \u00a0sino qu\u00e9 tan coherentes y cre\u00edbles son sus versiones al \u00a0contrastarlas con los dem\u00e1s medios de prueba, de suerte que \u00a0cuando se hace dicho ejercicio de manera minuciosa, pierden toda \u00a0credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0que los referidos testigos que supuestamente acusan a su asistido, \u00a0son de o\u00eddas, y no se puede pretender que su credibilidad se \u00a0refuerce con otro testigo de o\u00eddas bajo el pretexto de que era \u00a0jefe de los anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que \u00abla \u00a0demandante de manera incomprensible ha utilizado el testimonio \u00a0incoherente y contradictorio de postulados a justicia y paz para \u00a0mostrar al Coronel MONTEZUMA como un colaborador de las AUC en Norte \u00a0de Santander, desconociendo el contexto hist\u00f3rico y fecha en \u00a0que lleg\u00f3 a laborar \u00a0el oficial al Departamento Norte de \u00a0Santander, tambi\u00e9n ha omitido convalidar los testimonios de \u00a0los postulados entre s\u00ed y con otros medios de prueba, como s\u00ed \u00a0lo hizo la Fiscal\u00eda Novena Especializada de C\u00facuta que \u00a0precluy\u00f3 esta investigaci\u00f3n y como tambi\u00e9n lo \u00a0hicieron la primera y segunda instancia que absolvieron al Coronel\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de aludir a las distintas versiones rendidas por los testigos de \u00a0cargo y el lugar en donde se ubican dentro del proceso, precisa que \u00a0\u00abgracias \u00a0a este valioso material procesal quedaron en evidencia las m\u00faltiples \u00a0contradicciones internas en lo manifestado por un mismo declarante; \u00a0as\u00ed como las incongruencias y contradicciones externas entre \u00a0un declarante y otro, lo cual infaliblemente indica que mienten y que \u00a0sus dichos son una invenci\u00f3n basada en un burdo libreto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto al segundo cargo postulado en el libelo, el no recurrente \u00a0manifiesta que la demandante pretende que el an\u00e1lisis de la \u00a0prueba se haga con base en aspectos esenciales, pero no indic\u00f3 \u00a0a cu\u00e1les de dichos aspectos se refer\u00eda, ni si la Sala \u00a0del Tribunal los tuvo o no en cuenta en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que la Fiscal demandante en la presentaci\u00f3n del reparo, no es \u00a0fiel al an\u00e1lisis de la prueba que hizo el Tribunal, deja de \u00a0se\u00f1alar la regla de experiencia que fue transgredida y no \u00a0indica cu\u00e1l la que equivocadamente aplic\u00f3, dejando as\u00ed \u00a0sin sustento el cargo que formula. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en cuanto hace al \u00faltimo de los cargos formulados en el \u00a0libelo, el defensor sostiene que al contrario de lo manifestado por \u00a0la recurrente, los se\u00f1ores Albeiro Valderrama Machado y Jos\u00e9 \u00a0Mauricio Moncada fueron coincidentes en sostener que realizaron dicho \u00a0reconocimiento fotogr\u00e1fico en el marco de este proceso y no de \u00a0otro distinto. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo aclara que las constancias de RCN y Caracol Televisi\u00f3n \u00a0que dan cuenta que el comandante de Polic\u00eda de Norte de \u00a0Santander no tiene registros televisivos entre 2002 y 2004, s\u00ed \u00a0forman parte del proceso y fueron debatidas en juicio, por lo cual \u00a0este cargo se muestra vago, impreciso y carente de sustento jur\u00eddico \u00a0y argumentativo. \u00a0<\/p>\n<p>SE CONSIDERA: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La Corte habr\u00e1 de inadmitir la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la Fiscal 40 Especializada de C\u00facuta que act\u00faa \u00a0en el caso seguido al procesado WILLIAM ALBERTO MONTEZUMA L\u00d3PEZ, \u00a0dado que ostenta ostensibles desaciertos de orden t\u00e9cnico y de \u00a0fundamentaci\u00f3n, a tal punto que no logran hacer evidente la \u00a0transgresi\u00f3n indirecta de la ley sustancial que pretende \u00a0noticiar. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Insistentemente la Corte ha convenido en precisar que el recurso de \u00a0casaci\u00f3n no es una instancia m\u00e1s a las ordinarias del \u00a0tr\u00e1mite, en la que puedan ser presentados de manera libre e \u00a0informal argumentos de disentimiento contra los fallos de segunda \u00a0instancia, ni constituye una prolongaci\u00f3n del juicio en la que \u00a0resulte posible continuar el debate f\u00e1ctico y jur\u00eddico \u00a0propio del tr\u00e1mite regular del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Repetidamente \u00a0ha precisado que la postulaci\u00f3n del instrumento extraordinario \u00a0de impugnaci\u00f3n debe obedecer a la denuncia y demostraci\u00f3n \u00a0de haber sido transgredida la ley con el fallo, y que el escrito a \u00a0trav\u00e9s del cual se ejerce, para que pueda llegar a ser \u00a0admitido a su estudio de fondo, necesariamente debe cumplir, no \u00a0solamente los rigurosos requisitos de forma y contenido establecidos \u00a0por el art\u00edculo 212 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0de 2000 (idoneidad \u00a0formal), \u00a0sino que la demanda debe ser objetivamente fundada, es decir, estar \u00a0llamada a lograr la infirmaci\u00f3n total o parcial de la \u00a0sentencia, o a propiciar un pronunciamiento unificador del M\u00e1ximo \u00a0Tribunal de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria alrededor de un \u00a0determinado tema jur\u00eddico (idoneidad \u00a0sustancial). \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, \u00a0entre los presupuestos de admisibilidad, la legislaci\u00f3n \u00a0procesal ha previsto para el demandante la obligaci\u00f3n de \u00a0presentar precisa y claramente los fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos del motivo de casaci\u00f3n que aduce, para lo \u00a0cual debe tomarse en cuenta que cada causal tiene naturaleza \u00a0aut\u00f3noma, por lo mismo se halla sometida a par\u00e1metros \u00a0demostrativos propios y distintos de las dem\u00e1s, y que su \u00a0configuraci\u00f3n trae aparejada consecuencias de diversa \u00edndole \u00a0para el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0En relaci\u00f3n con la causal primera de casaci\u00f3n, cuerpo \u00a0segundo, la Sala tiene establecido que cuando se denuncia violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley por falta de aplicaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n \u00a0indebida de normas de derecho sustancial, a consecuencia de incurrir \u00a0el juzgador en errores de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria, \u00a0el libelista debe precisar la manera como el yerro encuentra \u00a0acreditaci\u00f3n en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto debe connotarse que tal tipo de desaciertos se presenta cuando \u00a0el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio; porque \u00a0omite apreciar una prueba que obra en el proceso; porque la supone \u00a0existente sin estarlo (falso \u00a0juicio de existencia); \u00a0o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente recaudada, al \u00a0fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresi\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, haci\u00e9ndole producir efectos que objetivamente \u00a0no se establecen de ella (falso \u00a0juicio de identidad); \u00a0o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, pese a \u00a0existir la prueba y ser apreciada en su exacta dimensi\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, al asignarle su m\u00e9rito persuasivo transgrede \u00a0los postulados de la l\u00f3gica, las leyes de la ciencia o las \u00a0reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana cr\u00edtica \u00a0como m\u00e9todo de valoraci\u00f3n probatoria (falso \u00a0raciocinio). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta direcci\u00f3n, se reitera que cuando \u00a0la censura se orienta por el falso juicio de existencia por \u00a0suposici\u00f3n de prueba, \u00a0compete al demandante demostrar la configuraci\u00f3n del yerro \u00a0mediante la indicaci\u00f3n correspondiente del fallo donde se \u00a0aluda a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y \u00a0si lo es por omisi\u00f3n de ponderar la prueba que material y \u00a0v\u00e1lidamente obra en la actuaci\u00f3n, \u00a0es su deber concretar en qu\u00e9 parte del expediente se ubica \u00a0\u00e9sta, qu\u00e9 objetivamente se establece de ella, cu\u00e1l \u00a0el m\u00e9rito que le corresponde siguiendo los postulados de la \u00a0sana cr\u00edtica, y c\u00f3mo su estimaci\u00f3n conjunta con \u00a0el arsenal probatorio que integra la actuaci\u00f3n, da lugar a \u00a0variar las conclusiones del fallo, y, por tanto a modificar la parte \u00a0resolutiva de la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0lo pretendido es denunciar la configuraci\u00f3n de errores \u00a0de hecho por falsos juicios de identidad en \u00a0la apreciaci\u00f3n probatoria, el casacionista debe indicar \u00a0expresamente, qu\u00e9 en concreto dice el medio probatorio, qu\u00e9 \u00a0exactamente dijo de \u00e9l el juzgador, c\u00f3mo se le \u00a0tergivers\u00f3, cercen\u00f3 o adicion\u00f3 haci\u00e9ndole \u00a0producir efectos que objetivamente no se establecen de \u00e9l, y \u00a0lo m\u00e1s importante, la repercusi\u00f3n definitiva del \u00a0desacierto en la declaraci\u00f3n de justicia contenida en la parte \u00a0resolutiva del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si lo que se denuncia es la configuraci\u00f3n de un falso \u00a0raciocinio \u00a0por desconocimiento de los postulados de la sana cr\u00edtica, se \u00a0debe indicar qu\u00e9 dice de manera objetiva el medio, qu\u00e9 \u00a0infiri\u00f3 de \u00e9l el juzgador, cu\u00e1l m\u00e9rito \u00a0persuasivo le fue otorgado, se\u00f1alar cu\u00e1l postulado de \u00a0la l\u00f3gica, ley de la ciencia o m\u00e1xima de experiencia \u00a0fue desconocida, y cu\u00e1l el aporte cient\u00edfico correcto, \u00a0la regla de la l\u00f3gica apropiada, la m\u00e1xima de la \u00a0experiencia que debi\u00f3 tomarse en consideraci\u00f3n y c\u00f3mo; \u00a0finalmente, demostrar la trascendencia del error indicando cu\u00e1l \u00a0debe ser la apreciaci\u00f3n correcta de la prueba o pruebas que \u00a0cuestiona, y que habr\u00eda dado lugar a proferir un fallo \u00a0sustancialmente distinto y opuesto al ameritado. \u00a0<\/p>\n<p>Cada \u00a0una de estas especies de error trae aparejadas formas de acreditaci\u00f3n \u00a0diversas de las dem\u00e1s, pues no es lo mismo distorsionar una \u00a0prueba que suponer su existencia sin obrar en el proceso, o que a \u00a0pesar de obrar en la actuaci\u00f3n y fijar correctamente su \u00a0contenido objetivo, transgredir las reglas de la sana cr\u00edtica \u00a0al asignarle m\u00e9rito persuasivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por esto no \u00a0resulta acorde con la l\u00f3gica inherente al recurso que frente a \u00a0la misma prueba y dentro del mismo cargo, o en otro postulado en el \u00a0mismo plano, sin indicar la prelaci\u00f3n con que la Corte ha de \u00a0abordar su an\u00e1lisis, se mezclen argumentos referidos a \u00a0desaciertos probatorios de naturaleza distinta. \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a ello, en aras de la claridad y precisi\u00f3n que debe regir la \u00a0fundamentaci\u00f3n del instrumento extraordinario de la casaci\u00f3n, \u00a0compete al actor identificar n\u00edtidamente la v\u00eda de \u00a0impugnaci\u00f3n a que se acoge, identificar la disposici\u00f3n \u00a0de derecho sustancial que afirma conculcada, se\u00f1alar el \u00a0sentido de transgresi\u00f3n de la ley y, seg\u00fan el caso, \u00a0concretar el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el \u00a0medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, e indicar de \u00a0manera objetiva su contenido, el m\u00e9rito atribuido por el \u00a0juzgador, la incidencia de \u00e9ste en las conclusiones del fallo, \u00a0y en relaci\u00f3n de determinaci\u00f3n la norma de derecho \u00a0sustancial que mediatamente result\u00f3 excluida o indebidamente \u00a0aplicada y acreditar c\u00f3mo, de no haber ocurrido el yerro, el \u00a0sentido del fallo habr\u00eda sido sustancialmente distinto y \u00a0opuesto al impugnado, integrando de esta manera la proposici\u00f3n \u00a0del cargo y su formulaci\u00f3n completa. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0pertinente resulta insistir en ello, de acogerse a la v\u00eda \u00a0indirecta, la misma naturaleza rogada que la casaci\u00f3n ostenta \u00a0impone al demandante el deber de abordar la demostraci\u00f3n de \u00a0c\u00f3mo habr\u00eda de corregirse el yerro probatorio que \u00a0denuncia, modificando tanto el supuesto f\u00e1ctico como la parte \u00a0dispositiva de la sentencia. Esta tarea comprende la obligaci\u00f3n \u00a0de realizar un nuevo an\u00e1lisis del acervo probatorio en que se \u00a0corrija el error, sea valorando las pruebas omitidas, cercenadas o \u00a0tergiversadas, o apreciando acorde con las reglas de la sana cr\u00edtica \u00a0aquellas en cuya ponderaci\u00f3n fueron transgredidos los \u00a0postulados de la l\u00f3gica, las leyes de la ciencia o los \u00a0dictados de experiencia; y, de ser ese el caso, excluyendo las \u00a0supuestas o ilegalmente allegadas o valoradas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte de manera persistente ha indicado que dicha actividad no debe \u00a0ser realizada de manera individual, sino en confrontaci\u00f3n con \u00a0lo acreditado por las pruebas acertadamente apreciadas y sobre las \u00a0cuales no se formula reparo alguno, tal como lo ordenan las normas \u00a0procesales establecidas para cada medio probatorio en particular y \u00a0las que refieren el modo integral de valoraci\u00f3n, y en orden a \u00a0hacer evidente la falta de aplicaci\u00f3n o la aplicaci\u00f3n \u00a0indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues es la \u00a0demostraci\u00f3n de la transgresi\u00f3n de la norma de derecho \u00a0sustancial por el fallo, la finalidad de la causal primera en el \u00a0ejercicio de la casaci\u00f3n CSJ AP, 6 Ag 2002, Rad. 19330. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Esta claridad y precisi\u00f3n no se aprecia en la demanda \u00a0presentada por la Fiscal Delegada que act\u00faa en el presente \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien en los tres cargos formulados la libelista se sugiere que el \u00a0Tribunal incurri\u00f3 en errores de hecho en la apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria, lo que, a su criterio dio lugar a que no produjera la \u00a0condena como determinador del concurso homog\u00e9neo y sucesivo de \u00a0delitos de homicidio en persona protegida imputado en la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, es lo cierto que la propuesta qued\u00f3 en el \u00a0s\u00f3lo enunciado en cuanto no se le dio el desarrollo y \u00a0demostraci\u00f3n con el rigor exigido en sede extraordinaria, para \u00a0que los reparos pudieran tener alguna vocaci\u00f3n de prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante \u00a0aducir en el primer \u00a0cargo \u00a0que el sentenciador incurri\u00f3 en falso juicio de identidad en \u00a0la apreciaci\u00f3n de los testimonios rendidos por los sujetos \u00a0Jorge Iv\u00e1n Laverde Zapata -alias \u00abEl \u00a0Iguano\u00bb-, \u00a0Bernardo Lozada Artuz -alias \u00abMauro\u00bb-, \u00a0y Armando Alberto P\u00e9rez Betancourt \u2013alias \u00abCamilo\u00bb, \u00a0por parte alguna concreta qu\u00e9 espec\u00edficamente dijeron \u00a0cada uno de ellos en las distintas intervenciones que tuvieron en el \u00a0curso del proceso, cu\u00e1l la consideraci\u00f3n de los \u00a0sentenciadores sobre dichos medios de convicci\u00f3n, en qu\u00e9 \u00a0consisti\u00f3 la tergiversaci\u00f3n, cercenamiento o adici\u00f3n \u00a0que pretende noticiar respecto de cada uno de ellos, ni cu\u00e1l \u00a0la definitiva incidencia que un tal desacierto tuvo en la decisi\u00f3n \u00a0del juzgador de absolver al acusado de los cargos que le fueron \u00a0formulados. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0a\u00fan, pese a afirmar que el Tribunal distorsion\u00f3 el \u00a0contenido objetivo de las referidas declaraciones, es lo cierto que a \u00a0m\u00e1s de no acreditar la distorsi\u00f3n que pregona, tampoco \u00a0dedica espacio alguno a acreditar la eventual trascendencia de una \u00a0tal equivocaci\u00f3n, en cuanto omite realizar el an\u00e1lisis \u00a0del conjunto del material probatorio que sirvi\u00f3 de fundamento \u00a0a los juzgadores para restarle m\u00e9rito persuasivo a las \u00a0declaraciones de quienes dijeron haber escuchado de boca del sujeto \u00a0apodado El Gato, quien muri\u00f3 posteriormente sin haber \u00a0declarado, sobre la presunta participaci\u00f3n del procesado en \u00a0los homicidios materia de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0resultado de cotejar lo sostenido por el demandante y el contenido \u00a0del fallo que pretende censurar, se establece que el sentenciador s\u00ed \u00a0tuvo en cuenta las manifestaciones de los jefes del grupo armado \u00a0ilegal al que pertenec\u00edan \u00a0los autores materiales del crimen, \u00a0s\u00f3lo que no realizaron las inferencias que la casacionista \u00a0unilateralmente realiza con el fin de cuestionar el m\u00e9rito \u00a0persuasivo conferido en la sentencia a los testimonios de cargo, como \u00a0se acredita con el siguiente aparte del fallo de primera instancia, \u00a0confirmado por el Tribunal, que sin embargo la libelista \u00a0interesadamente deja de traer a colaci\u00f3n en la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro \u00a0del examen del expediente el Despacho no encuentra de manera alguna \u00a0acreditados los dichos de los postulados Albeiro Valderrama Machado, \u00a0Mauricio Moncada Contreras y Orlando Bocanegra Arteaga, en relaci\u00f3n \u00a0a que el origen de estas muertes fue un supuesto encuentro entre \u00a0CARLOS ENRIQUE ROJAS MORA alias El Gato y el procesado WILLIAM \u00a0ALBERTO MONTEZUMA L\u00d3PEZ, jefe de la SIJIN DENOR en esa \u00e9poca, \u00a0encuentro que seg\u00fan sus versiones se llev\u00f3 a cabo una \u00a0semana antes de los homicidios de la familia GRANADOS CONTRERAS. Que \u00a0y el Coronel WILLIAM MONTEZUMA llega al Restaurante El Lago en una \u00a0camioneta marca Cherokee color gris o plateada, a ella ingresa alias \u00a0GATO y despu\u00e9s de unos minutos desciende de dicho carro con un \u00a0papel de cuaderno escrito a lapicero en el que se registraban, tanto \u00a0los nombres como la direcci\u00f3n de Granados Contreras, y les \u00a0manifiesta a los hoy testigos de cargo que hay que hacerle un favor \u00a0al Jefe de la Sijin. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0son de recibo estas manifestaciones, por cuanto del acervo probatorio \u00a0recaudado se desvirt\u00faa la supuesta reuni\u00f3n y es m\u00e1s \u00a0alg\u00fan v\u00ednculo que tuviere el se\u00f1or MONTEZUMA \u00a0L\u00d3PEZ con miembros de las AUC, a trav\u00e9s de la \u00a0declaraci\u00f3n del comandante del Frente Fronteras Jorge Iv\u00e1n \u00a0Laverde Zapata, cuando claramente manifiesta dentro de sus \u00a0declaraciones que cuando ejerci\u00f3 como Comandante de este \u00a0Frente. \u201cjam\u00e1s\u201d tuvo relaci\u00f3n con el \u00a0Coronel Montezuma, ni le informaron de contacto con este oficial, que \u00a0luego de desmovilizado en el a\u00f1o 2007, cuando se procedi\u00f3 \u00a0a reconstruir la verdad hist\u00f3rica de los hechos cometidos por \u00a0ese grupo al margen de la ley, fue que se reuni\u00f3 con sus \u00a0hombres y que algunos de sus subalternos lo mencionaron, pero \u00e9l \u00a0como comandante nunca tuvo conocimiento que el Jefe de la Sijin fuera \u00a0colaborador de las AUC. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante declara en torno a la venta de unas supuestas armas, tampoco \u00a0supo que el Coronel Montezuma, le vendi\u00f3 armas, municiones o \u00a0material log\u00edstico a su organizaci\u00f3n criminal, y mucho \u00a0menos haber sido de la n\u00f3mina de las AUC, que esto lo ha \u00a0se\u00f1alado en varias oportunidades en Justicia y Paz y prueba de \u00a0ello son sus declaraciones, que de haber sido parte de la \u00a0organizaci\u00f3n apareciera dentro de los registros los pagos, \u00a0pues de eso se ten\u00eda un manejo y la informaci\u00f3n de esos \u00a0pagos. En ese mismo sentido se refiri\u00f3 en sus versiones el \u00a0otro desmovilizado Jos\u00e9 Bernardo Lozada Artuz, alias Mauro, \u00a0comandante militar del Bloque Catatumbo. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda \u00a0LAVERDE ZAPATA haber llamado la atenci\u00f3n de Jorge Enrique \u00a0Rojas, alias Gato, sobre la situaci\u00f3n en C\u00facuta, frente \u00a0a sus hombres y la organizaci\u00f3n, pues se estaban capturando \u00a0muchos hombres, que en esa oportunidad el Gato le dijo que tranquilo \u00a0que \u00e9l se encargaba de eso, por cuanto hab\u00edan cambiado \u00a0a la Polic\u00eda y ten\u00edan orden de acabar con las AUC, \u00a0posteriormente Gato le coment\u00f3 que ya hab\u00eda establecido \u00a0contacto y todo estaba bien, pero que nunca le dijo que el contacto \u00a0era Montezuma L\u00f3pez, en torno a este punto dice el \u00a0desmovilizado puede existir una confusi\u00f3n y sus palabras \u00a0fueron interpretadas mal, pues \u00e9l se limit\u00f3 a repetir \u00a0lo que algunos de sus hombres le manifestaron despu\u00e9s de \u00a0desmovilizado y que una cosa es lo que a \u00e9l le consta y otra \u00a0la que dijeron sus subalternos. \u00a0<\/p>\n<p>Enfrentadas \u00a0las versiones de los Comandantes de los frentes, es decir LAVERDE y \u00a0LOZADA, con las de sus subalternos ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO alias \u00a0\u201cPIEDRAS BLANCAS\u201d, ORLANDO BOCANEGRA ARTEAGA alias \u201cBOCA \u00a0o EL VIEJO\u201d y Mauricio Moncada contreras alias \u201cMOCOSECO\u201d; \u00a0al respecto es necesario considerar que tanto LAVERDE como LOZADA, \u00a0merecen credibilidad primero por ser los principales comandantes del \u00a0Bloque Catatumbo y ser testigos de exenci\u00f3n (sic) de lo que \u00a0ellos y los hombres bajo su mando hicieron en Norte de Santander, por \u00a0lo que es preciso discurrir sobre la conformaci\u00f3n de ese grupo \u00a0al margen de la ley, en los que exist\u00eda una organizaci\u00f3n \u00a0bien estructurada por su disciplina y jerarqu\u00eda, \u00a0en los que \u00a0exist\u00eda un control riguroso sobre sus hombres y cada una de \u00a0sus acciones, motivo por el cual es valedero tener por cierto lo \u00a0expresado por Laverde y Lozada, en el sentido de que \u201csi el \u00a0Coronel Montezuma hubiese sido colaborador de las AUC ellos lo \u00a0habr\u00edan sabido\u201d, por la sencilla raz\u00f3n de que los \u00a0subalternos no pod\u00edan ejecutar acci\u00f3n alguna, sin el \u00a0permiso, consenso y orden de los comandantes, por otra parte, desde \u00a02005 Laverde y Lozada vienen colaborando de manera eficaz con la \u00a0justicia y han ayudado a develar las acciones criminales que \u00a0ocurrieron en nuestro Departamento desde 1999 hasta 2004 cuando se \u00a0desmovilizaron, razones m\u00e1s que suficientes para tener por \u00a0ciertas sus apreciaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces no \u00a0resulta cre\u00edble lo expuesto por los testigos de cargo, Albeiro \u00a0Valderrama Machado y Jos\u00e9 Mauricio Moncada (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, existen otros argumentos que desvirt\u00faan y dejan \u00a0sin piso o respaldo probatorio las versiones relacionadas con \u00a0v\u00ednculos del Coronel William Montezuma con las AUC, y \u00a0declarado por Albeiro Valderrama Machado y Jos\u00e9 Mauricio \u00a0Moncada Contreras, y es lo manifestado por la desmovilizada de las \u00a0AUC, Magaly Moreno Vera, ex asistente de la Directora Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas ANA MAR\u00cdA FL\u00d3REZ SILVA, persona \u00a0muy \u00a0cercana a alias GATO, quien como miembro de esta organizaci\u00f3n \u00a0era la que coordinaba a los funcionarios de la Fuerza P\u00fablica \u00a0que colaboraban con ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0refiere la referida mujer (sic), de manera contundente que el jefe de \u00a0la SIJIN, Coronel William Montezuma, no conectaba con esa \u00a0organizaci\u00f3n criminal y que por el contrario fue declarado \u00a0objetivo militar por alias GATO, al no poder lograr su colaboraci\u00f3n, \u00a0que ella fue comisionada por alias GATO para contactar al jefe de la \u00a0SIJIN, sin embargo ese objetivo nunca se logr\u00f3 por las \u00a0abiertas posturas del Coronel William Alberto Montezuma en contra de \u00a0las AUC. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, por su parte, al ocuparse de analizar los testimonios de \u00a0Valderrama Machado, Bocanegra Arteaga, y Moncada Contreras, hizo \u00a0alusi\u00f3n a lo narrado en sus distintas intervenciones \u00a0procesales por Laverde Zapata, Lozada Artuz y P\u00e9rez \u00a0Betancourt, para concluir que ninguno de \u00e9stos respald\u00f3 \u00a0el dicho de aquellos sobre los presuntos v\u00ednculos del \u00a0procesado con el grupo armado ilegal que operaba la regi\u00f3n \u00a0donde ocurrieron los homicidios. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0declaraciones tampoco hallan su respaldo en las versiones rendidas \u00a0por Jorge Iv\u00e1n Laverde Zapata, pues tal y como lo reconoce la \u00a0propia Fiscal\u00eda, este testigo obtuvo el conocimiento de los \u00a0hechos por boca del desaparecido alias Gato. Se trata igualmente de \u00a0un testigo de o\u00eddas, que siendo superior jer\u00e1rquico del \u00a0anterior, fue coincidente y reiterativo en afirmar que no conoci\u00f3 \u00a0al procesado ni tuvo v\u00ednculos con \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo sucede \u00a0con la declaraci\u00f3n de Armando Alberto P\u00e9rez Betancourt \u00a0(alias Camilo), quien como nuevamente lo advierte la Fiscal\u00eda, \u00a0tuvo conocimiento de la cohonestada relaci\u00f3n entre el Coronel \u00a0MONTEZUMA y alias El Gato, por boca de \u00e9ste, mas nunca conoci\u00f3 \u00a0al procesado. Se trata entonces de un testigo de o\u00eddas cuyo \u00a0conocimiento de los hechos proviene de una persona desaparecida \u00a0 (alias El Gato). Acepta que jam\u00e1s tuvo contacto directo con el \u00a0procesado, que no puede dar fe si lo que le comentaron es cierto o \u00a0no, y que no le consta nada de lo sucedido, aclarando que en el \u00e1rea \u00a0urbana de esta ciudad los homicidios no se ejecutaban libremente sino \u00a0que requer\u00edan autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este punto Bernardo Lozada Artuz, tercero al mando de las \u00a0autodefensas, se\u00f1al\u00f3 que con ocasi\u00f3n de su rango \u00a0conoc\u00eda y era informado sobre qui\u00e9nes le colaboraban al \u00a0grupo, especialmente cuando se trataba de funcionarios de alto rango, \u00a0pero nunca se le inform\u00f3 ni por parte de su subalterno alias \u00a0El Gato ni por parte de su superior alias Camilo, sobre la supuesta \u00a0colaboraci\u00f3n que el brindaba el procesado a su organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si, como viene de verse, el sentenciador de alzada, al igual que lo \u00a0hizo el a quo, analizaron los testimonios de Jorge Iv\u00e1n \u00a0Laverde Zapata, Bernardo Lozada Artuz, Armando Alberto P\u00e9rez \u00a0Betancourt y Magaly Moreno Vera, rendidos en el curso de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal, para concluir que ninguno de ellos respald\u00f3 el dicho \u00a0de Valderrama Machado y Moncada Contreras sobre los presuntos \u00a0v\u00ednculos del procesado con la organizaci\u00f3n armada \u00a0ilegal autodenominada AUC, sin desconocer que tampoco les consta \u00a0sobre la supuesta entrega de un papel con los nombres y direcciones \u00a0de las personas que posteriormente fueron asesinadas, ning\u00fan \u00a0vicio de identidad pudo haberse configurado, por lo cual el reparo \u00a0queda ayuno de todo fundamento, m\u00e1xime si se da en considerar \u00a0que la demostraci\u00f3n del presunto desacierto la hace depender \u00a0de considerar que \u00abel \u00a0Tribunal omiti\u00f3 realizar una estimaci\u00f3n probatoria de \u00a0manera completa, \u00edntegra y exhaustiva\u00bb, \u00a0trasladando as\u00ed la discusi\u00f3n hacia el \u00e1mbito en \u00a0que opera otro tipo de yerros, que, a m\u00e1s de no enunciar \u00a0expresamente, tampoco desarrolla ni, por supuesto demuestra, con el \u00a0rigor exigido para la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0misma situaci\u00f3n de desapego a los lineamientos normativa y \u00a0jurisprudencialmente establecidos para denunciar en sede \u00a0extraordinaria los errores de apreciaci\u00f3n probatoria \u00a0determinantes de la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, \u00a0se observa por parte de la Corte cuando analiza el segundo \u00a0cargo \u00a0que la demandante propone contra el fallo del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto cabe denotar que aunque la casacionista sugiere que el \u00a0sentenciador de alzada incurri\u00f3 en error de hecho por falso \u00a0raciocinio al apreciar los testimonios de Albeiro Valderrama Machado, \u00a0Orlando Bocanegra Arteaga y Mauricio Moncada Contreras, pues les \u00a0rest\u00f3 m\u00e9rito persuasivo al considerar que no les consta \u00a0que el acusado hubiere participado en el triple homicidio; que no \u00a0pudieron aportar informaci\u00f3n veraz y certera sobre la reuni\u00f3n \u00a0que presuntamente se llev\u00f3 a cabo entre el sujeto identificado \u00a0como alias El Gato y el procesado WILLIAM ALBERTO MONTEZUMA L\u00d3PEZ; \u00a0y que adem\u00e1s fueron acusados por el delito de falso testimonio \u00a0seg\u00fan denuncia formulada por el propio MONTEZUMA L\u00d2PEZ, \u00a0es lo cierto que no acredita el yerro que dice noticiar, y al no \u00a0hacerlo, tampoco podr\u00eda demostrar la eventual trascendencia \u00a0del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido no puede perderse de vista que el Juzgador de Primer \u00a0grado fue expreso en indicar que la familia v\u00edctima de los \u00a0hechos, hab\u00eda recibido amenazas previas de parte de dos grupos \u00a0armados ilegales, de una parte del ELN y de otra de las AUC, todo \u00a0ello por raz\u00f3n de las revelaciones que JOS\u00c9 GUZM\u00c1N \u00a0SANTIAGO L\u00d3PEZ, alias \u201cEl Puma\u201d estaba haciendo \u00a0ante las autoridades de Polic\u00eda a ra\u00edz de su captura, \u00a0d\u00edas antes de que MONTEZUMA L\u00d3PEZ asumiera el cargo de \u00a0jefe de la seccional de investigaci\u00f3n judicial, as\u00ed \u00a0como el plan urdido por los testigos de cargo para incriminar al \u00a0procesado, como de ello inform\u00f3 Luis Ovidio Remolina Cepeda, \u00a0todo lo cual dio lugar a que no se les confiriera cr\u00e9dito \u00a0alguno a sus declaraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0captura que se produce junto con LUIS OVIDIO REMOLINA CEPEDA, \u00a0miembros activos del Frente Carlos Germ\u00e1n Velasco Villamizar \u00a0del E.L.N., en este momento fue que EL PUMA decidi\u00f3 cooperar \u00a0con La Fiscal\u00eda, la que lo procesaba y lo acogi\u00f3 como \u00a0testigo protegido y trabaj\u00f3 en conjunto con la Sijin, en el \u00a0esclarecimiento de varios hechos y en la judicializaci\u00f3n de \u00a0varios miembros del ELN, entre ellos JOS\u00c9 ALBERTO DUR\u00c1N \u00a0GARC\u00cdA, alias TYSON. Fue por estas declaraciones que hab\u00eda \u00a0dado JOS\u00c8 GUZM\u00c1N SANTIAGO, en las que se\u00f1alaba a \u00a0otros miembros de la guerrilla, que la misma Fiscal\u00eda \u00a0consider\u00f3 pertinente brindarle una protecci\u00f3n especial, \u00a0y bajo la responsabilidad de la Fiscal\u00eda se estableci\u00f3 \u00a0que su sitio de reclusi\u00f3n en la etapa de instrucci\u00f3n \u00a0del proceso, fueran las instalaciones de la SIJIN. Decisi\u00f3n \u00a0que se tom\u00f3 antes de la asignaci\u00f3n del Coronel \u00a0Montezuma, como jefe de la SIJIN. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed \u00a0como es el Fiscal (\u2026), el que solicit\u00f3 protecci\u00f3n \u00a0para la familia del PUMA; siendo esto en Abril de 2003, protecci\u00f3n \u00a0que en principio fuera para su compa\u00f1era MAR\u00cdA RUTH \u00a0GRANADOS CONTRERAS y para su hijo A.S.S.G. de un a\u00f1o y cuatro \u00a0meses, como lo aclar\u00f3 el mismo Jos\u00e9 Guzm\u00e1n \u00a0Santiago. N\u00f3tese que esto ocurre dos meses antes de los \u00a0fatales sucesos. \u00a0<\/p>\n<p>Cierto \u00a0es que JOS\u00c9 SANTIAGO L\u00d3PEZ alias el Puma, efectivamente \u00a0aport\u00f3 valiosa informaci\u00f3n a los entes investigativos \u00a0especialmente a la Seccional de Polic\u00eda Judicial SIJIN de \u00a0C\u00facuta, situaci\u00f3n que lo coloc\u00f3 a \u00e9l y a \u00a0su n\u00facleo familiar como \u201cobjetivo militar\u201d, no \u00a0s\u00f3lo de las personas que integraban el Grupo subversivo Carlos \u00a0Germ\u00e1n Velasco Villamizar del ELN, sino tambi\u00e9n de los \u00a0grupos de Autodefensas que delinqu\u00edan en la ciudad de C\u00facuta \u00a0y que estaban copando los lugares que hist\u00f3ricamente eran \u00a0poblados por grupos de izquierda como es el caso del barrio los Alpes \u00a0lugar en el cual resid\u00edan los familiares de JOS\u00c9 GUZM\u00c1N \u00a0SANTIAGO L\u00d3PEZ, hasta el d\u00eda de los hechos que hoy \u00a0investigan \u00a0y el mismo Jos\u00e9 Guzm\u00e1n antes de militar en \u00a0el ELN como \u00e9l mismo lo indic\u00f3 fue criado en ese barrio \u00a0y cuando ingreso al E.L.N. se fue a vivir a Antonia Santos. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha \u00a0visto la muerte de estas personas fue realizada por los miembros de \u00a0las AUC, quienes han confesado este execrable crimen, a trav\u00e9s \u00a0de los celadores informales que eran los ejecutores de las acciones \u00a0desplegadas por este grupo armado ilegal, actuando bajo las \u00f3rdenes \u00a0de los comandantes respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, si estas personas ya hab\u00edan recibido amenazas como qued\u00f3 \u00a0ya establecido, no puede aceptarse el dicho de los testigos de cargo, \u00a0sobre la realizaci\u00f3n de la reuni\u00f3n en el restaurante El \u00a0Lago, primero porque no precisan, ni el d\u00eda de la semana, ni \u00a0la hora en que se realiz\u00f3 \u00e9sta, hay muchas \u00a0imprecisiones en este sentido en sus exposiciones y menos, en el \u00a0sentido de que fue en esta reuni\u00f3n en que el Coronel Jefe de \u00a0la SIJIN William Alberto Montezuma L\u00f3pez, le entreg\u00f3 a \u00a0alias El gato, es decir a CARLOS ENRIQUE ROJAS MORA un papel de hoja \u00a0de cuaderno en el que conten\u00eda los nombres de la familia \u00a0GRANADOS CONTRERAS y la direcci\u00f3n de la casa de ellos pidiendo \u00a0a su vez que estos fueran ultimados. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0qued\u00f3 dicho en precedencia, antes de la llegada a la SIJIN del \u00a0coronel MONTEZUMA L\u00d3PEZ, ya se hab\u00edan recibido amenazas \u00a0al interior de la familia del PUMA, entonces queda comprobado que los \u00a0mismos integrantes del grupo a que pertenec\u00eda el PUMA ya \u00a0sab\u00edan la ubicaci\u00f3n de su exintegrante y de su familia, \u00a0era l\u00f3gico que ten\u00edan toda esta informaci\u00f3n. \u00a0Ahora las AUC sab\u00edan de la ubicaci\u00f3n y los nombres de \u00a0la familia GRANADOS CONTRERAS teniendo en cuenta que quienes hac\u00edan \u00a0parte de su estructura como informantes y colaboradores eran los \u00a0celadores o vigilantes del barrio Los Alpes de esta ciudad, como \u00a0viene de verse, ya hab\u00edan amenazado a los Granados Contreras, \u00a0esto se desprende de lo manifestado por EDGAR DUE\u00d1AS JAIMES \u00a0quien a la pregunta de \u00bfsi los sujetos que llegaron la noche \u00a0del 23 de julio de 2003 a la residencia de la se\u00f1ora VIRGINIA, \u00a0son los mismo que los sacaron a ustedes hace unos tres meses? \u00a0Respondi\u00f3: s\u00ed eran los mismos JAVIER, JOS\u00c9 y \u00a0ELI\u00c9CER\u2026\u201d, y como viene de verse estas personas \u00a0pertenec\u00edan al grupo de las AUC, entonces \u00a0no era necesario \u00a0que el Coronel Montezuma suministrara unos datos o nombres de \u00a0personas y sus direcciones en un papel, como se ha querido hacer ver \u00a0a trav\u00e9s de las versiones de los testigos de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0se pregunta el Despacho, qu\u00e9 inter\u00e9s ten\u00eda el \u00a0Coronel Montezuma L\u00f3pez, para que se diera muerte a estas \u00a0personas? Ninguno por supuesto, a esta respuesta se arriba, pues el \u00a0dicho de los testigos de cargos, ha quedado desquebrajado, por la \u00a0multiplicidad de contradicciones que existen en sus dichos, ninguno \u00a0de ellos se acerca a la realidad, han mentido en cuanto a la manera \u00a0en que se produjo la muerte de estas personas, pues son dis\u00edmiles \u00a0sus versiones en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, \u00a0en cuanto a la reuni\u00f3n \u00a0que presuntamente se celebr\u00f3 en \u00a0el Restaurante el lago y de donde presumiblemente sali\u00f3 la \u00a0informaci\u00f3n, suministrada por Montezuma para que se \u00a0ajusticiara a estas personas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, retomando el tema sobre el encuentro del jefe paramilitar y el \u00a0hoy procesado es tan confuso y sin asidero para ubicarse en la \u00a0realidad procesal, pues las personas que dicen estuvieron en este \u00a0encuentro son contradictorias entre s\u00ed, por ejemplo ALBEIRO \u00a0VALDERRAMA dijo que la camioneta se estacion\u00f3 \u00a0y se baj\u00f3 \u00a0el conductor de quien no sabe qui\u00e9n ser\u00eda y le hizo \u00a0se\u00f1as al GATO que fuera hacia donde estaba el carro, que \u00a0hablaron unos cinco a ocho minutos y cuando lleg\u00f3 EL GATO otra \u00a0vez al restaurante porque \u00e9l se hab\u00eda quedado en la \u00a0mesa del restaurante esperando; por su parte MAURICIO MONCADA dice \u00a0que lleg\u00f3 una Cherokee gris, placa colombiana, recuerda que \u00a0las placas eran triples o es decir \u00a0tres veces el mismo n\u00famero, \u00a0se estacion\u00f3 casi al lado del lugar donde estaban ellos \u00a0y el \u00a0chofer de esa camioneta se baj\u00f3, habl\u00f3 algo con EL GATO \u00a0y EL GATO, se dirigi\u00f3 hacia la camioneta, se subi\u00f3 a la \u00a0camioneta. N\u00f3tese entonces que Albeiro Valderrama dice que el \u00a0veh\u00edculo se estacion\u00f3 lejos y Mauricio Moncada informa \u00a0que la camioneta se estacion\u00f3 cerca de ellos, contradictoria \u00a0una circunstancia, f\u00e1cil de recordar. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, para el Despacho existen muchos otros interrogantes, \u00a0verbi gracia, y esto hecho el ejercicio desde el plano hecho por la \u00a0Fiscal\u00eda en la inspecci\u00f3n judicial, en el restaurante \u00a0El Lago, frente a el reconocimiento que hicieron las dos personas de \u00a0las que hemos venido hablando como testigo de cargos, de haber \u00a0reconocido all\u00ed al coronel Montezuma. Porque ubicados all\u00ed, \u00a0no se puede establecer o se\u00f1alar de manera clara y sin lugar a \u00a0equ\u00edvocos que se pudiera haber reconocido a la persona que \u00a0estaba al interior de un veh\u00edculo, se\u00f1alando las \u00a0caracter\u00edsticas f\u00edsicas de la misma, m\u00e1xime \u00a0cuando, seg\u00fan los dichos de VALDERRAMA y MONCADA, \u00e9ste \u00a0nunca se baj\u00f3 del mismo, entonces no lo pudieron apreciar de \u00a0manera completa y concreta. La inspecci\u00f3n Judicial nos ense\u00f1a \u00a0que entre el parqueadero y el sitio donde est\u00e1n ubicadas las \u00a0mesas del restaurante, exist\u00eda una vegetaci\u00f3n, a \u00a0similitud de una pared, que imped\u00eda u obstaculizaba \u00a0directamente la vista desde un lugar al otro, entonces no pueden \u00a0estos testigos de cargo haber apreciado, como se dijo en toda su \u00a0magnitud al ocupante del veh\u00edculo, y menos indicar con certeza \u00a0de que se trataba de MONTEZUMA L\u00d3PEZ, aqu\u00ed no entiende \u00a0el Despacho por qu\u00e9 la Fiscal\u00eda toma como cierta esta \u00a0manifestaci\u00f3n tan contradictoria de los postulados y lo m\u00e1s \u00a0contradictorio a\u00fan es que reconoce al conductor, que seg\u00fan \u00a0su manifestaci\u00f3n estuvo alrededor de 10 a 15 minutos por fuera \u00a0del veh\u00edculo, tiempo m\u00e1s que suficiente para poder \u00a0retener la fisonom\u00eda de una persona. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0miremos igualmente las contradicciones frente a los autores de etas \u00a0muertes, como primera medida tenemos que EDGAR DUE\u00d1AS JAIMES, \u00a0\u00fanico testigo presencial de los hechos, nos informa que los \u00a0autores materiales fueron los celadores a quienes se conoc\u00edan \u00a0con los nombres de JOS\u00c9, JAVIER, ELI\u00c9CER y CARLOS a \u00a0quienes reconoci\u00f3, entretanto PIEDRAS BLANCAS se\u00f1ala \u00a0que fueron EL GRILLO, CLAUDIO, EL CALVO, y LA CHURCA y por su parte \u00a0ALEXANDER CHAMORRO VILLANUEVA, en declaraci\u00f3n ante la Fiscal\u00eda \u00a0S\u00e9ptima UNCDES prueba trasladada, refiri\u00f3 que el autor \u00a0material fue JOS\u00c9 GILBERTO GARC\u00cdA MAZ\u00d3N alias \u00a0LUIS EL VIZCO, entonces nos encontramos ante una diversidad de \u00a0autores materiales diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0eso es s\u00f3lo una peque\u00f1a muestra de tantas \u00a0manifestaciones contradictorias y faltas de verdad, miremos c\u00f3mo \u00a0PIEDRAS BLANCAS afirma que a quien recibi\u00f3 \u00fanicamente \u00a0la lista en que estaban los nombres y direcciones de las v\u00edctimas \u00a0a ejecutar fue CARLOS ENRIQUE ROJAS MORA alias EL GATO, y sobre esta \u00a0misma circunstancia, ALEXANDER CHAMORRO VILLANUEVA afirma que quienes \u00a0recibieron la lista fueron JUAN CARLOS ROJAS MORA alias JORGE \u00a0FRONTERAS y adem\u00e1s CARLOS ENRIQUE ROJAS MORA alias EL GATO, \u00a0entonces para el despacho causa extra\u00f1eza la presencia en el \u00a0lugar de JUAN CARLOS ROJAS MORA alias JORGE FRONTERA, pues hasta el \u00a0momento nadie hab\u00eda mencionado a esta persona como una de las \u00a0personas que estuvieron presentes en el restaurante El Lago y mucho \u00a0menos que \u00e9ste hubiese dado la orden a alias LUIS EL VIZCO de \u00a0ejecutar las muertes. \u00a0<\/p>\n<p>Confusas \u00a0tambi\u00e9n son las versiones de JOS\u00c9 GUZM\u00c1N \u00a0SANTIAGO L\u00d3PEZ, alias EL PUMA, al referirse al momento en que \u00a0supuestamente Montezuma L\u00f3pez dio la orden de que la se\u00f1ora \u00a0MAR\u00cdA RUTH abandonara las instalaciones de la SIJIN, si se \u00a0observa al folio 25. C.O. 1 el Puma dice que el Coronel a los dos o \u00a0tres d\u00edas de estar su esposa Mar\u00eda Ruth en la Sijin dio \u00a0la orden de que abandonara las instalaciones, pero en otra \u00a0declaraci\u00f3n se\u00f1ala que dicho lanzamiento ocurri\u00f3 \u00a0a las tres semanas de estar en la SIJIN lo anterior muy seguramente, \u00a0para encuadrar un m\u00f3vil del coronel frente a la muerte de \u00a0Mar\u00eda Ruth Granados. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo referido hasta este momento conlleva al Despacho a no tener como \u00a0ciertas y contundentes las versiones de los postulados, por falta de \u00a0verdad, por contradictorias y antag\u00f3nicas, lo que para la \u00a0Fiscal\u00eda y Ministerio P\u00fablico son versiones cre\u00edbles, \u00a0para el Despacho no lo es, esto tiene relevancia a trav\u00e9s de \u00a0la manifestaci\u00f3n hecha por el se\u00f1or LUIS OVIDIO \u00a0REMOLINA CEPEDA, persona que fue compa\u00f1ero de organizaci\u00f3n \u00a0de JOS\u00c9 GUZM\u00c1N SANTIAGO L\u00d3PEZ, y quien rinde \u00a0declaraci\u00f3n (Folio 44 C.O. 3) en esta investigaci\u00f3n y \u00a0quien se presenta voluntariamente, por su propia cuenta, y se\u00f1ala \u00a0que lo hace a fin de evitar que una persona inocente sea condenada, \u00a0para que no se cometa una injusticia con el Coronel, entonces es \u00a0cuando dice que cuando se encontraba en la c\u00e1rcel de Palo \u00a0Gordo el PUMA o sea JOS\u00c9 GUZM\u00c1N SANTIAGO L\u00d3PEZ, \u00a0le coment\u00f3 que ellos estaban cuadrando \u201cembalar\u201d \u00a0al se\u00f1or Montezuma, al del Gaula y al Director del DAS de \u00a0C\u00facuta, entonces que le propuso que les colaborara y le dio \u00a0las indicaciones y que lo que que ten\u00eda que hacer era \u00a0denunciar al se\u00f1or MAURICIO MONCADA llamado \u201cMOCOSECO\u201d \u00a0y a otros paramilitares que trabajan con \u00e9l, que a uno le \u00a0dicen PIEDRAS o algo as\u00ed, que esto le dec\u00edan que le \u00a0daban una lista de muertos para que \u00e9l mandara una nota a la \u00a0Fiscal\u00eda para que los se\u00f1ores de la Fiscal\u00eda lo \u00a0llamaran para \u00e9l poder denunciar al se\u00f1or MAURICIO \u00a0MONCADA y a los dem\u00e1s postulados por esos homicidios, que la \u00a0vuelta era a lo que la fiscal\u00eda llamara a MAURICIO y a los \u00a0otros que eran como tres, ellos aceptaban los cargos dici\u00e9ndole \u00a0a los se\u00f1ores de la Fiscal\u00eda que ellos hab\u00edan \u00a0matado toda esa gente por orden del coronel MONTEZUMA y eso era por \u00a0parte de MAURICIO, y ahora por parte del PUMA \u00e9l denunciaba al \u00a0se\u00f1or MONTEZUMA que era el que hab\u00eda dado la orden de \u00a0matarle la familia(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0vemos esta declaraci\u00f3n proviene de una persona amiga del Puma, \u00a0que no fue solicitado por ninguna de las partes, ni la Fiscal\u00eda, \u00a0ni el Ministerio P\u00fablico, ni la defensa, sino que se present\u00f3 \u00a0voluntariamente a declarar, situaci\u00f3n \u00e9sta que hace \u00a0para el despacho que sea cre\u00edble y en un todo de acuerdo con \u00a0lo que ha rese\u00f1ado y desentra\u00f1ado el Juzgado en este \u00a0rompecabezas en que han convertido los testigos de cargos a la \u00a0investigaci\u00f3n. Cre\u00edble porque se acerca a la verdad \u00a0procesal, pues n\u00f3tese que all\u00ed de manera por dem\u00e1s \u00a0coherente, ense\u00f1a como el Puma y los postulados testigos de \u00a0cargos urdieron una estratagema para vincular al Coronel Montezuma a \u00a0unos hechos en los cuales de ninguna manera tuvo participaci\u00f3n, \u00a0es decir, deja en evidencia la alianza entre JOS\u00c9 GUZM\u00c1N \u00a0SANTIAGO L\u00d3PEZ alias el Puma, con los postulados VALDERRAMA \u00a0MACHADO alias Piedras Blancas y MONCADA CONTRERAS alias Mocoseco, \u00a0para como ya se dijo vincular a WILLIAM ALBERTO MONTEZUMA L\u00d3PEZ, \u00a0en las muertes de estas personas y posteriormente demandar al Estado \u00a0por los perjuicios causados y dividirse los resultados, y esa era su \u00a0intenci\u00f3n al constituirse en parte civil dentro de las \u00a0diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido el Tribunal, por su parte, en relaci\u00f3n con el \u00a0mencionado testimonio, entre otras cosas, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, tenemos que si bien Luis Ovidio Remolina Cepeda no es un \u00a0testigo que d\u00e9 cuenta del hecho delictivo investigado, s\u00ed \u00a0aporta informaci\u00f3n importante en torno al esclarecimiento de \u00a0la responsabilidad de WILLIAM ALBERTO MONTEZUMA L\u00d3PEZ, el \u00a0homicidio de Jos\u00e9 Antonio Granados Contreras, Mar\u00eda \u00a0Ruth Granados y Virginia Contreras de Granados. Y es importante en la \u00a0medida en que permite inferir el porqu\u00e9 de tantas \u00a0inconsistencias en las declaraciones de los testigos de cargos y el \u00a0af\u00e1n de Jos\u00e9 Guzm\u00e1n Santiago L\u00f3pez de \u00a0vincular al procesado a \u00faltima hora, esto es, seis a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s de ocurridos los hechos y a sabiendas de que era el \u00a0supuesto responsable de la muerte de su familia. Aqu\u00ed lo que \u00a0se cuestiona no es la verificaci\u00f3n del t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo del ejercicio de la acci\u00f3n penal, como \u00a0err\u00f3neamente lo considera el apelante, sino el hecho de que \u00a0s\u00f3lo hasta cuando los testigos Albeiro Valderrama Machado \u00a0(alias Piedras Blancas), Orlando Bocanegra Arteaga (alias El Viejo o \u00a0Boca) y Mauricio Moncada Contreras (alias Mocoseco) declararon en \u00a0Justicia y Paz sobre este hecho, fue que se dio inicio a la \u00a0investigaci\u00f3n; pues hasta el momento los distintos \u00a0funcionarios instructores que conocieron del caso, con las mismas \u00a0pruebas acopiadas al expediente, no lograron establecer la identidad \u00a0del autor de la conducta.(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se vio l\u00edneas atr\u00e1s, los testigos Albeiro Valderrama \u00a0Machado y Mauricio Moncada Contreras, adem\u00e1s de mostrar \u00a0ser\u00edsimas contradicciones en aspectos sustanciales de sus \u00a0declaraciones, concretamente sobre la identificaci\u00f3n e \u00a0individualizaci\u00f3n del procesado y su participaci\u00f3n en \u00a0el homicidio de la referencia, finalmente concluyeron que no les \u00a0consta nada de lo sucedido y que el conocimiento que tienen de que el \u00a0procesado fuera la persona que supuestamente se cit\u00f3 con alias \u00a0El Gato en el restaurante el Lago, nace de lo que \u00e9ste \u00faltimo \u00a0les coment\u00f3, con lo cual se convierten ipso facto en testigos \u00a0de o\u00eddas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo sucede \u00a0con Orlando Bocanegra Arteaga, concurrente a la presunta reuni\u00f3n, \u00a0quien adujo que tuvo conocimiento de la responsabilidad del procesado \u00a0s\u00f3lo hasta el momento en que fue capturado; Jorge Iv\u00e1n \u00a0Laverde Zapata, segundo al mando de las AUC en el departamento, cuyo \u00a0conocimiento de los hechos parte de lo que al respecto declararon los \u00a0testigos de cargos; y Armando Alberto P\u00e9rez Betancourt (alias \u00a0Camilo), quien igualmente manifest\u00f3 que lo que sabe es lo que \u00a0le dijeron los testigos de cargos y en su momento alias El Gato, de \u00a0quien se conoce, falleci\u00f3. Todos testigos de o\u00eddas de \u00a0quienes el conocimiento de los hechos proviene de otros testigos, \u00a0adem\u00e1s de dudosos, tambi\u00e9n indirectos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso no corresponde a la Sala calificar si los testigos \u00a0de cargo han venido colaborando de manera eficaz con la justicia, \u00a0aportando informaci\u00f3n relevante para la reconstrucci\u00f3n \u00a0de la verdad hist\u00f3rica conforme a la Ley de Justicia y Paz, \u00a0tal y como igualmente lo han venido haciendo Bernardo Lozada Artuz, \u00a0tercero al mando de las autodefensas en la regi\u00f3n y Magaly \u00a0Moreno Vera, desmovilizada de las AUC, quienes fueron enf\u00e1ticos \u00a0en se\u00f1alar que WILLIAM ALBERTO MONTEZUMA L\u00d3PEZ jam\u00e1s \u00a0prest\u00f3 su colaboraci\u00f3n a la organizaci\u00f3n \u00a0criminal, o al menos nunca fueron informados de ello; por el \u00a0contrario, esta \u00faltima testigo destac\u00f3 que el procesado \u00a0fue un arduo perseguidor de los paramilitares, tal y como lo afirma \u00a0Jorge Iv\u00e1n Laverde Zapata y lo confirman las numerosas \u00a0capturas que bajo la comandancia del coronel MONTEZUMA se hicieron en \u00a0contra de los integrantes de las AUC, especialmente del grupo al que \u00a0pertenec\u00edan los testigos de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0vemos, s\u00f3lo se encuentran acreditadas las circunstancias \u00a0personales y sociales de estos testigos (Jorge Iv\u00e1n Laverde \u00a0Zapata, Armando Alberto P\u00e9rez Betancourt, Bernardo Lozada \u00a0Artuz y Magaly Moreno Vera), quienes pertenecieron a la misma \u00a0organizaci\u00f3n, algunos ocupando rengos de alta jerarqu\u00eda, \u00a0y hoy se hallan colaborando eficazmente con la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. El problema deviene con la fuente de la cual emana su \u00a0conocimiento de los hechos, que no es otra que unos testigos que por \u00a0sus declaraciones rendidas ac\u00e1, fueron acusados por la \u00a0Fiscal\u00eda por el delito de Falso \u00a0Testimonio. \u00a0En otras \u00a0palabras, la supuesta fuente directa del evento, adem\u00e1s \u00a0de ser tambi\u00e9n una prueba testimonial de referencia, est\u00e1 \u00a0compuesta por unas declaraciones contradictorias, ambiguas e \u00a0indeterminadas que en manera alguna logran establecer, ni siquiera \u00a0indiciariamente, la responsabilidad de WILLIAM ALBERTO MONTEZUMA \u00a0L\u00d3PEZ en el delito investigado. Con esto el debate sobre la \u00a0realidad misma de los hechos se elude y se centra en el an\u00e1lisis \u00a0de los dichos de unas personas que no tuvieron conocimiento directo \u00a0de lo que aqu\u00ed se busca probar: la participaci\u00f3n del \u00a0procesado en el homicidio de la familia Granados Contreras. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que sus declaraciones, junto con los argumentos de los apelantes, \u00a0se ci\u00f1eron constantemente a dar fe de una reuni\u00f3n entre \u00a0el procesado y el desaparecido alias El Gato, que jam\u00e1s se \u00a0logr\u00f3 probar, pues los testigos de cargos lo que mostraron fue \u00a0una serie de imprecisiones en cuanto a las circunstancias de tiempo, \u00a0modo y lugar en que se llev\u00f3 a cabo la supuesta reuni\u00f3n, \u00a0oscureciendo a\u00fan m\u00e1s las condiciones en que el supuesto \u00a0testigo directo (alias El Gato) les trasmiti\u00f3 los datos a los \u00a0que hacen referencia. De all\u00ed que toda la argumentaci\u00f3n \u00a0de la Fiscal\u00eda y el Ministerio P\u00fablico en pro de \u00a0alterar la presunci\u00f3n de inocencia que constitucionalmente se \u00a0predica de WILLIAM ALBERTO MONTEZUMA L\u00d3PEZ, haya estado \u00a0dirigida a probar una supuesta alianza de este con las AUC, lo que ya \u00a0no deber\u00eda ser objeto de debate si se tiene en cuenta que la \u00a0Fiscal\u00eda precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n a favor del \u00a0procesado por el delito de Concierto \u00a0para Delinquir, \u00a0al no encontrar evidencia f\u00edsica ni elementos materiales \u00a0probatorios que lo vincularan con las autodefensas. Aqu\u00ed debe \u00a0hacerse hincapi\u00e9 en que las pruebas acopiadas durante la \u00a0instrucci\u00f3n as\u00ed como las practicadas en el juicio, \u00a0giraron en torno al esclarecimiento de la responsabilidad de WILLIAM \u00a0ALBERTO MONTEZUMA LOPEZ en el delito de Homicidio \u00a0en Persona Protegida, \u00a0a donde precisamente no apuntaron los argumentos de la parte \u00a0recurrente. Y es que no pod\u00eda ser de otro modo, pues de las \u00a0pruebas que obran en el expediente nada se logra colegir con relaci\u00f3n \u00a0a la participaci\u00f3n del procesado en el homicidio investigado. \u00a0<\/p>\n<p>Ni \u00a0qu\u00e9 decir del testimonio de Alexander Chamorro Villanueva, que \u00a0tal y como lo se\u00f1al\u00f3 el Procurador, se trata de alguien \u00a0que adem\u00e1s de no tener conocimiento directo de los hechos \u00a0ofreci\u00f3 una versi\u00f3n totalmente distinta de los mismos. \u00a0Igualmente sucede con Jos\u00e9 Guzm\u00e1n Santiago L\u00f3pez, \u00a0quien tambi\u00e9n aport\u00f3 su propia versi\u00f3n de los \u00a0hechos sin ning\u00fan respaldo probatorio. Y nada puede extraerse \u00a0del hecho de que el anterior haya pernoctado en las instalaciones de \u00a0la SIJIN durante cierto tiempo, pues ello obedeci\u00f3 a la orden \u00a0de una autoridad competente y en raz\u00f3n de la colaboraci\u00f3n \u00a0que el testigo les estaba prestando a las autoridades para el \u00a0desmantelamiento de la guerrilla del ELN. \u00a0<\/p>\n<p>Especial \u00a0menci\u00f3n debe hacerse a los supuestos m\u00f3viles que se \u00a0dice tuvo el acusado para determinar el triple homicidio; resulta \u00a0absurdo y carente de l\u00f3gica que el Coronel Montezuma mandase a \u00a0matar a los familiares de quien era su principal informante, es \u00a0decir, de quien le estaba dando informaci\u00f3n positiva sobre \u00a0miembros del ELN. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0extensa, pero a criterio de la Corte, necesaria rese\u00f1a de los \u00a0apartes m\u00e1s significativos de los fallos de instancia, para \u00a0denotar que la libelista distanci\u00e1ndose del deber de \u00a0correcci\u00f3n material que la casaci\u00f3n exige, h\u00e1bilmente \u00a0toma tan s\u00f3lo algunos apartes del fallo de segunda instancia \u00a0en donde se refiere a los testimonios cuya ponderaci\u00f3n \u00a0pretende censurar, para atribuirles particular m\u00e9rito \u00a0persuasivo y anteponerlo al asignado por el juzgador, pero sin llegar \u00a0a demostrar, pese a tener el deber de hacerlo, que el Tribunal \u00a0hubiere incurrido en alg\u00fan concreto yerro de hecho en la \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria, mucho menos el falso raciocinio que \u00a0pretende noticiar, ni la eventual trascendencia del mismo, en tanto \u00a0omite presentar un ataque formal y sustancialmente completo, toda vez \u00a0que deja de lado el deber de presentar un nuevo panorama f\u00e1ctico \u00a0conforme al c\u00famulo probatorio en que se fund\u00f3 la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lugar de ello, pese a tener el deber legal de hacerlo, se limita a \u00a0sostener que no obstante la evidente falta de coincidencia en los \u00a0relatos de los testigos de cargo, la misma no es de car\u00e1cter \u00a0sustancial, y que debido a la espontaneidad de su relato, debe \u00a0otorg\u00e1rseles credibilidad, con lo cual el desacierto que \u00a0postula no ser\u00eda de raciocinio sino de la credibilidad del \u00a0testimonio que le mereci\u00f3 al sentenciador, aspecto inatacable \u00a0en sede extraordinaria, precisamente por corresponder a la facultad \u00a0que el ordenamiento otorga al juzgador de apreciar los medios y \u00a0conferirles m\u00e9rito, en cuya labor se halla limitado tan s\u00f3lo \u00a0por la persuasi\u00f3n racional, que en el contexto de la censura \u00a0lejos estuvo la recurrente de poder acreditar. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que viene de denotar la Corte no constituye evidencia de los \u00fanicos \u00a0desaciertos t\u00e9cnicos y de fundamentaci\u00f3n que la demanda \u00a0ostenta, toda vez que si bien en el tercer \u00a0cargo \u00a0la libelista es precisa en indicar que el sentenciador incurri\u00f3 \u00a0en falso juicio de existencia por suposici\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con un reconocimiento fotogr\u00e1fico y una certificaci\u00f3n \u00a0sobre la carencia de registros televisivos del Coronel Montezuma, es \u00a0lo cierto que el reparo no solo aparece antit\u00e9cnicamente \u00a0formulado, sino que adem\u00e1s no encuentra respaldo en la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0recurrente pierde de vista que cuando en sede extraordinaria se acude \u00a0al falso juicio de existencia por suposici\u00f3n, es deber del \u00a0casacionista acreditar que el juzgador crey\u00f3 erradamente que \u00a0en la actuaci\u00f3n obra prueba que demuestra la existencia de un \u00a0hecho que en el fallo declara debidamente acreditado sin estarlo \u00a0realmente, y que adem\u00e1s dicho desacierto result\u00f3 \u00a0trascendente en la definici\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, la recurrente afirma que \u00ab[E]l \u00a0Tribunal en su estimaci\u00f3n probatoria se\u00f1ala y sustenta \u00a0falta de consistencia en los testimonios analizados basado en que, no \u00a0existe \u00e1lbum fotogr\u00e1fico de reconocimiento del \u00a0procesado; y que, se encuentra probado en el expediente que el \u00a0Coronel MONTEZUMA no cuenta con registros televisivos. Pruebas con \u00a0las que se sustenta inconsistencias que minan la credibilidad de los \u00a0testigos, pero que, son inexistentes y por ende, no fueron objeto de \u00a0valoraci\u00f3n probatoria para endilgar responsabilidad del \u00a0procesado. Luego tampoco deben ser objeto de enunciaci\u00f3n para \u00a0restar credibilidad a los testigos de cargo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este particular, preciso se ofrece recordar aquello que el Tribunal \u00a0se\u00f1al\u00f3 en la sentencia y que la libelista reproduce: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, si bien es cierto existe un se\u00f1alamiento expreso de \u00a0estas personas en contra del procesado, de la revisi\u00f3n \u00a0detallada de sus declaraciones se pueden colegir una serie de \u00a0inconsistencias que en cierto modo minan su credibilidad sobre la \u00a0participaci\u00f3n del procesado en el delito. Por ejemplo, Albeiro \u00a0Valderrama \u00a0Machado (alias Piedras Blancas) y Mauricio Moncada \u00a0Contreras (alias Mocoseco) aseguraron haber visto, no muy bien, a una \u00a0persona calva de gafas en el preciso momento en que se abr\u00eda y \u00a0se cerraba la puerta del veh\u00edculo que supuestamente arrib\u00f3 \u00a0al restaurante El Lago, al cual ingres\u00f3 alias El Gato para \u00a0conversar con el coronel MONTEZUMA. Si \u00a0bien estos testigos dijeron que nunca lo hab\u00edan visto en \u00a0persona, s\u00ed afirmaron que lo vieron por televisi\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n por la cual pudieron posteriormente identificarlo \u00a0mediante diligencia de reconocimiento fotogr\u00e1fico. Sin \u00a0embargo, omiten la Fiscal\u00eda y el Ministerio P\u00fablico que \u00a0dentro del expediente se encuentra probado que el Coronel MONTEZUMA \u00a0no tiene registros televisivos, adem\u00e1s de que el citado \u00a0reconocimiento fotogr\u00e1fico jam\u00e1s se hizo y por tanto no \u00a0existe dentro de este proceso (se \u00a0destaca). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cierto del caso, es que si la recurrente pretend\u00eda acreditar \u00a0la incursi\u00f3n por el Tribunal en la equivocada apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria que dice denunciar, deb\u00eda demostrar, o que los \u00a0mencionados testigos no dijeron eso que el Tribunal \u00a0les atribuye, en \u00a0cuyo evento el error ser\u00eda de identidad y no de existencia, o \u00a0que al proceso s\u00ed se alleg\u00f3 con las formalidades \u00a0legales el pregonado \u00a0reconocimiento fotogr\u00e1fico y no fue \u00a0objeto de apreciaci\u00f3n en la sentencia y, de otra parte que en \u00a0la actuaci\u00f3n no obra prueba alguna que acredite la falta de \u00a0registro televisivo del comandante de polic\u00eda, nada de \u00a0lo \u00a0cual siquiera ensaya dejando sus reparos en el solo enunciado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, observa la Corte, con apoyo en lo expresado por el sujeto \u00a0procesal no recurrente, que Albeiro Valderrama Machado y Jos\u00e9 \u00a0Mauricio Moncada s\u00ed dijeron haber realizado dicho \u00a0reconocimiento en el marco de la presente actuaci\u00f3n, como \u00a0puede verificarse a folio 230 del cuaderno No. 1 cuando el primero de \u00a0los mencionados dijo :\u00abQuiero \u00a0agregar que una Fiscal\u00eda de Derechos Humanos de Bogot\u00e1 \u00a0me ha tomado indagatorias sobre este caso del CORONEL MONTEZUMA y que \u00a0ya fueron con un \u00e1lbum fotogr\u00e1fico a diligencia de \u00a0reconocimiento ellos se basan m\u00e1s que todo en la participaci\u00f3n \u00a0de este caso. \u00a0No M\u00e1s\u00bb, \u00a0y lo repiti\u00f3 posteriormente al indicar que \u00abcomo \u00a0ya lo hab\u00eda manifestado ya lo conoc\u00eda por la Televisi\u00f3n \u00a0y alcanc\u00e9 a verlo y las caracter\u00edsticas m\u00e1s \u00a0reconocibles del coronel es que es calvo y usa lentes y as\u00ed \u00a0fue que lo identifiqu\u00e9 en el \u00e1lbum fotogr\u00e1fico y \u00a0tambi\u00e9n porque alias EL GATO me confirm\u00f3 que ese era el \u00a0coronel\u00bb \u00a0(fl. 89 cno. 6). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, Jos\u00e9 Mauricio Moncada, por su parte, indic\u00f3 \u00a0que \u00abincluso \u00a0desde Bogot\u00e1 en d\u00edas pasados vinieron a que les hiciera \u00a0un reconocimiento fotogr\u00e1fico a este Coronel, y yo reconoc\u00ed \u00a0a la persona que yo vi, ah\u00ed Bogot\u00e1 sabr\u00e1 si es o \u00a0no es, de ah\u00ed no lo volv\u00ed a ver sino cuando sal\u00eda \u00a0por televisi\u00f3n y ya sab\u00eda que era \u00e9l porque ya \u00a0lo hab\u00eda visto personalmente\u00bb \u00a0(fl. 246 cno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta suerte, si la recurrente pretend\u00eda demostrar la carencia \u00a0de fundamento probatorio a dichas consideraciones, debi\u00f3 \u00a0mostrarle a la Corte el lugar que en la actuaci\u00f3n se ubican \u00a0tales reconocimientos fotogr\u00e1ficos, y las razones f\u00e1cticas \u00a0y jur\u00eddicas por las cuales debieron ser valorados por los \u00a0juzgadores, nada de lo cual intenta siquiera. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s, a folio 405 y 406 del c. o No 5 obran sendas \u00a0comunicaciones procedentes de Caracol Televisi\u00f3n y Noticias \u00a0RCN donde indican que revisados los archivos digitales de abril, \u00a0mayo, junio y julio de 2003 no se encontr\u00f3 noticia relacionada \u00a0con el cargo desempe\u00f1ado por el procesado en Norte de \u00a0Santander, con lo cual el reparo formulado cae en el m\u00e1s \u00a0absoluto vac\u00edo, pues queda ayuno de todo desarrollo y \u00a0demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0denotar, en todo caso, que la libelista no solamente no acredit\u00f3 \u00a0la configuraci\u00f3n de los errores de apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria que dice noticiar, sino que tampoco present\u00f3 un \u00a0panorama f\u00e1ctico diverso al declarado por el juzgador, y al no \u00a0hacerlo es evidente que permanece inc\u00f3lume la doble presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad de la sentencia que persigue combatir. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, resulta a\u00fan m\u00e1s evidente, si se da en \u00a0considerar que la demandante ninguna labor realiza en orden a \u00a0controvertir el c\u00famulo de las consideraciones del Tribunal \u00a0plasmadas en el fallo de segunda instancia, a las cuales aludi\u00f3 \u00a0la Corte p\u00e1rrafos arriba de este pronunciamiento, y que en el \u00a0contexto de la demanda permanecen inc\u00f3lumes por no haber sido \u00a0desvirtuadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como la demandante nada dice con respecto a totalidad de las \u00a0consideraciones del fallo del Tribunal, relacionadas con las razones \u00a0por las cuales decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primer \u00a0grado, cuyos fundamentos para efectos de la casaci\u00f3n se \u00a0integran al fallo de primera instancia en cuanto no fueron materia de \u00a0modificaci\u00f3n, se patentiza la inidoneidad formal y sustancial \u00a0de los reparos que presenta, pues en tales condiciones inane queda el \u00a0deber de acreditar la objetiva configuraci\u00f3n de los yerros, y \u00a0la eventual trascendencia de los mismos en relaci\u00f3n con el \u00a0sentido de la decisi\u00f3n que cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0sustancialmente diverso es que la recurrente no comparta las \u00a0conclusiones f\u00e1cticas a que arrib\u00f3 el sentenciador, \u00a0pero esto dista en grado sumo de la pregonada violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, que inopinadamente sugiere. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Entonces, por el lado que se observe, se establece que la demandante \u00a0apenas enunci\u00f3 su discrepancia con la decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal de absolver al acusado tras considerar que &lt;&lt;si \u00a0bien las pruebas recaudadas y practicadas a lo largo de la actuaci\u00f3n \u00a0reflejan una clara demostraci\u00f3n de la ocurrencia del hecho, \u00a0esto es, la muerte violenta de las v\u00edctimas, no sucede los \u00a0mismo con respecto a la responsabilidad del procesado, en raz\u00f3n \u00a0de que las pruebas recaudadas y practicadas contribuyeron a demostrar \u00a0su falta de participaci\u00f3n en el reato&gt;&gt;, \u00a0pues no demostr\u00f3 que el sentenciador hubiere proferido la \u00a0sentencia con violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, como \u00a0le correspond\u00eda hacerlo si pretend\u00eda desvirtuar la \u00a0doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad que ampara el fallo de \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0modo de proceder por parte de la demandante, resulta por completo \u00a0ajeno al recurso extraordinario, imponi\u00e9ndose para la Sala \u00a0tener que inadmitir la demanda, con mayor raz\u00f3n si aparece \u00a0evidente que no cumpli\u00f3 el deber de presentar clara y \u00a0precisamente el fundamento de sus reparos, dej\u00f3 de acreditar \u00a0de qu\u00e9 manera se configuraron los yerros que dice noticiar y \u00a0por qu\u00e9, al haber procedido el Tribunal en la forma como lo \u00a0menciona, resultaron afectados negativamente los intereses de la \u00a0entidad que representa. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Siendo \u00a0entonces ostensibles los defectos que la demanda acusa, pues, como se \u00a0deja expuesto, de ella no se desentra\u00f1a precisa y claramente \u00a0los fundamentos de la causal invocada, y no pudiendo la Corte \u00a0corregirla por virtud del principio de limitaci\u00f3n que rige su \u00a0actuaci\u00f3n, lo procedente ser\u00e1 inadmitirla y ordenar la \u00a0devoluci\u00f3n del expediente al despacho de origen, conforme as\u00ed \u00a0se establece del art\u00edculo 213 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo, \u00a0si se considera que de la revisi\u00f3n de lo actuado tampoco se \u00a0observa violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales que tornen \u00a0viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar, \u00a0finalmente, que esta decisi\u00f3n causa ejecutoria con su \u00a0suscripci\u00f3n y contra ella no procede recurso alguno, conforme \u00a0a la literalidad del art\u00edculo 187, inciso 2\u00ba de la Ley \u00a0600 de 2000, pese a que los efectos jur\u00eddicos se surtan a \u00a0partir de su comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la Fiscal 40 (e) \u00a0Especializada con sede en C\u00facuta -N. de S.- que act\u00faa \u00a0en el proceso seguido a WILLIAM \u00a0ALBERTO MONTEZUMA L\u00d3PEZ, \u00a0por \u00a0lo anotado en la motivaci\u00f3n de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 144 cno. 3 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 205 y ss. cno. 3 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 99 y ss. cno. 4 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 135 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ss. cno. 4 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 209 y ss. cno. 6 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 1 y ss. cno. 9 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 94 y ss. cno. 9 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 98 y ss. cno. 9 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 6 y ss. cno. Trib. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 50 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ss. cno. Trib. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 54 y ss. cno. Trib. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 75 y ss. cno. Trib. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3671-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 50693 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta No. 288) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35785","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35785","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35785"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35785\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35785"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35785"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35785"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}