{"id":35784,"date":"2023-09-13T21:42:53","date_gmt":"2023-09-13T21:42:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3670-201851816\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:53","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:53","slug":"ap3670-201851816","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3670-201851816\/","title":{"rendered":"AP3670-2018(51816)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3670-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. \u00a051816 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 288). \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre los presupuestos de l\u00f3gica y debida \u00a0fundamentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n interpuesta \u00a0por el representante de v\u00edctimas de la empresa \u00a0Ingenio San Carlos S.A., \u00a0contra \u00a0el fallo del 26 de septiembre del \u00a02017, por medio del cual el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirm\u00f3 la \u00a0sentencia del 8 de junio del mismo a\u00f1o, emitida por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Tulu\u00e1 que absolvi\u00f3 a LE\u00d3N \u00a0ARTURO GARC\u00cdA DE LA CRUZ, FREDDY JARAMILLO TASC\u00d3N y \u00a0CARLOS MANUEL L\u00d3PEZ ESCOBAR por el punible de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0FACTICOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos objeto del proceso se relatan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0el 16 y 21 de abril del 2009, la Sociedad Ingenio San Carlos S.A. \u00a0celebr\u00f3 acuerdos conciliatorios que dieron por terminada la \u00a0relaci\u00f3n laboral con 298 trabajadores. La empresa convino con \u00a0\u00e9stos un monto total indemnizatorio de $14.000.000.000, en \u00a0aras a declararse a paz y salvo. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a lo anterior, los abogados LE\u00d3N ARTURO GARC\u00cdA DE LA \u00a0CRUZ, FREDDY JARAMILLO TASC\u00d3N Y CARLOS MANUEL L\u00d3PEZ \u00a0ESCOBAR, en representaci\u00f3n de 138 trabajadores, presentaron 37 \u00a0demandas laborales con la pretensi\u00f3n de ser reintegrados a la \u00a0empresa y, adem\u00e1s, ser acreedores del \u00a0pago de los salarios \u00a0dejados de percibir durante el tiempo de cese de actividades. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0argumento f\u00e1ctico en el cual se sustentaron \u00a0las demandas es \u00a0la presunta coacci\u00f3n para conciliar por parte de la empresa y \u00a0el despido o masacre laboral. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencia concentrada celebrada el 8 de marzo de 20121 \u00a0ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas de Tulu\u00e1, se llev\u00f3 a cabo la \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n a los indiciados por el \u00a0delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez presentado \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n2, \u00a0el 24 de \u00a0septiembre del 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento celebr\u00f3 audiencia de acusaci\u00f3n3, \u00a0y en ella atribuy\u00f3 a los procesados el punible mencionado con \u00a0anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria se realiz\u00f3 el 14 de junio, 4 de \u00a0diciembre del 2013 y el 19 de febrero del 20144. \u00a0 El Despacho decret\u00f3 la totalidad de las pruebas solicitadas \u00a0que deb\u00edan ser practicadas en el juicio, y se realizaron \u00a0estipulaciones probatorias por la fiscal\u00eda y la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sesiones \u00a0desarrolladas entre el 4 de diciembre de 20145 \u00a0al 20 de abril del 20176 \u00a0tuvo lugar el juicio oral y p\u00fablico. El 8 de junio del 2017 se \u00a0instal\u00f3 la audiencia de sentido del fallo7. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a08 de junio del 2017 el a \u00a0quo \u00a0profiri\u00f3 sentencia absolutoria8. \u00a0<\/p>\n<p>Recurrida \u00a0la anterior decisi\u00f3n, el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Buga confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia en \u00a0el sentido de absolver a LE\u00d3N ARTURO GARC\u00cdA DE LA CRUZ, \u00a0FREDDY JARAMILLO TASC\u00d3N y CARLOS MANUEL L\u00d3PEZ ESCOBAR \u00a0por el delito de fraude procesal9. \u00a0<\/p>\n<p>Oportunamente \u00a0el representante de la empresa Ingenio San Carlos S.A. interpuso el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n y lo sustent\u00f3 en \u00a0escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentaci\u00f3n10. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0representante de la empresa \u00a0formula dos cargos contra el fallo del ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0primero. Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo expuesto por el demandante, tanto el a \u00a0quo \u00a0como el ad \u00a0quem \u00a0incurrieron en error \u00a0de hecho por falso raciocinio \u00a0al transgredir reglas de la sana cr\u00edtica, exactamente \u00a0m\u00e1ximas la experiencia y el principio de raz\u00f3n \u00a0suficiente como \u00a0criterios racionales de valoraci\u00f3n de las pruebas11. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0sustentar la censura, el profesional del derecho afirma que el \u00a0Tribunal presumi\u00f3 que la \u00fanica prueba presentada por la \u00a0fiscal\u00eda para acreditar el enga\u00f1o consisti\u00f3 en \u00a0las demandas laborales que los abogados radicaron en representaci\u00f3n \u00a0de los trabajadores, cuando en realidad exist\u00edan otros medios \u00a0-testimoniales y documentales-, y que la ausencia de valoraci\u00f3n \u00a0de los mismos lo condujo a concluir erradamente la atipicidad de la \u00a0conducta de los procesados por falta de la evidencia necesaria para \u00a0acreditar la idoneidad del mecanismo fraudulento requerido para que \u00a0se configure el tipo penal discutido12. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante inicia arguyendo que el Tribunal no \u00a0ponder\u00f3 el alcance completo de lo afirmado por los testigos, \u00a0ni individualmente, ni en conjunto, \u00a0lo cual llevo al ad \u00a0quem \u00a0a inferir err\u00f3neamente que la conducta de los abogados no \u00a0hab\u00eda sido fraudulenta, siendo este un juicio carente de raz\u00f3n \u00a0suficiente13. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0afirma el censor la regla de la experiencia desconocida al fallar, \u00a0seg\u00fan la cual, \u00abEn \u00a0el campo de lo il\u00edcito la prueba directa de los hechos casi \u00a0siempre es inexistente\u00bb, \u00a0motivo \u00a0por el cual el juez debe acudir a procesos de inferencia l\u00f3gica \u00a0a partir del material suasorio puesto a disposici\u00f3n del \u00a0proceso. Sustenta que los juzgadores de instancia concluyeron que no \u00a0se aportaron pruebas directas que demuestren la idoneidad del medio \u00a0fraudulento14, \u00a0sin hacer esfuerzo alguno por desarrollar una construcci\u00f3n \u00a0razonable desde los testimonios y las pruebas documentales allegadas \u00a0al juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el representante de victimas sostiene la violaci\u00f3n al \u00a0principio \u00a0de raz\u00f3n suficiente, \u00a0criterio de la l\u00f3gica imprescindible al momento de fallar, \u00a0dado que el a \u00a0quo \u00a0y ad \u00a0quem \u00a0anunciaron que no exist\u00eda prueba sobre la maniobra \u00a0fraudulenta, sino el ejercicio del derecho a demandar, conclusi\u00f3n \u00a0a la que se lleg\u00f3 por un juicio propio, m\u00e1s no por el \u00a0ejercicio ponderado de los elementos de probatorios15. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0profesional en derecho sostiene que el juez de primer nivel, hizo \u00a0referencia nominal a todos los testigos, pero no explic\u00f3 por \u00a0qu\u00e9 lo manifestado por ellos no le merec\u00eda importancia \u00a0de cara al tipo penal16. \u00a0En este mismo sentido, alega que el Tribunal ni si quiera los \u00a0refiri\u00f3, sino que desde un principio consider\u00f3 que no \u00a0exist\u00edan pruebas m\u00e1s all\u00e1 de las demandas17. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el impugnante analiza individualmente las afirmaciones realizadas por \u00a0los testigos Nohora Tovar, Claudia Bellaiza, Francisco Jos\u00e9 \u00a0Villa Rom\u00e1n, Jos\u00e9 Adonaldo \u00c1vila Villamil y \u00a0Hern\u00e1n Aguilera Borja. A partir de est\u00e1s concluye que \u00a0el proceso de conciliaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo de forma \u00a0voluntaria y que no medi\u00f3 vicio del consentimiento alguno, \u00a0raz\u00f3n que demuestra la conducta enga\u00f1osa y fraudulenta \u00a0de los abogados, en tanto afirmaron en las demandas que el patrono \u00a0hab\u00eda intimidado y forzado a los trabajadores a firmar el \u00a0acuerdo conciliatorio18. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0segundo. Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo cargo presentado por la representaci\u00f3n de v\u00edctimas \u00a0se halla encaminado a desvirtuar la valoraci\u00f3n realizada a las \u00a0demandas laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el recurrente, el Tribunal incurri\u00f3 en \u00a0error de hecho por falso juicio de raciocinio, al \u00a0violar las reglas de la sana critica, en concreto, el \u00a0principio de no contradicci\u00f3n \u00a0y las \u00a0m\u00e1ximas de las experiencia, \u00a0en tanto que el ad \u00a0quem \u00a0concluy\u00f3 que las demandas, sustentadas en hechos falsos, no \u00a0eran un medio fraudulento id\u00f3neo para incidir en las \u00a0decisiones de la autoridad encargada de resolver los litigios \u00a0laborales alrededor de la conciliaci\u00f3n19. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0sustentar la inferencia que considera err\u00f3nea, el demandante \u00a0transcribe varios apartados de la sentencia del Tribunal. \u00a0Posteriormente, cita los principios de la sana cr\u00edtica que \u00a0considera trasgredidos: el \u00a0principio de no contradicci\u00f3n, \u00a0pues desde su punto de vista el ad \u00a0quem \u00a0sostiene no advertir artima\u00f1as o enga\u00f1os en las \u00a0demandas tendientes a inducir al juez en error; sin embargo, se\u00f1ala \u00a0m\u00e1s adelante que las mismas se sustentan en hechos falsos20. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, afirma que el Tribunal cometi\u00f3 varios yerros al se\u00f1alar \u00a0que los hechos falsos no ten\u00edan la virtualidad de influir en \u00a0la decisi\u00f3n del juez laboral. Seg\u00fan su parecer, est\u00e9 \u00a0postulado desconoce la m\u00e1xima de la experiencia seg\u00fan \u00a0la cual \u00abToda \u00a0pretensi\u00f3n cuyo reconocimiento se demanda ante una autoridad \u00a0siempre debe estar sustentada en hechos verdaderos pues es esa la \u00a0raz\u00f3n por la que se acude ante la autoridad\u00bb. \u00a0Igualmente, \u00a0advierte que a ra\u00edz de la violaci\u00f3n del mencionado \u00a0postulado consecuencialmente se genera la trasgresi\u00f3n de otra \u00a0regla, a saber, \u00abUna \u00a0pretensi\u00f3n que se sustenta en hechos falsos siempre, o casi \u00a0siempre, tiene como prop\u00f3sito inducir en error al \u00a0funcionario\u00bb21. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentir del demandante, el ad \u00a0quem \u00a0incurre en dos falacias al infructuosamente sustentar la violaci\u00f3n \u00a0de las reglas de la experiencia planteadas en el p\u00e1rrafo \u00a0anterior: (i) \u00a0negaci\u00f3n del antecedente \u00a0y (ii) \u00a0falacia \u00a0por la misericordia \u00a0o ad \u00a0misericordiam22. \u00a0La \u00a0primera es cometida cuando el Tribunal formula el siguiente \u00a0silogismo: \u00abSi \u00a0gano la demanda con hechos falsos, entonces logro el enga\u00f1o; \u00a0no gano la demanda, entonces no logr\u00f3 el enga\u00f1o\u00bb. \u00a0Cree el recurrente que desconoce las m\u00e1ximas por \u00e9l \u00a0propuestas, en cuanto toda demanda debe estar sustentada en hechos \u00a0veraces, pues toda decisi\u00f3n basada en hechos falsos es \u00a0ileg\u00edtima tanto si se gana como si se pierde. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0segunda falacia que en su consideraci\u00f3n comete el Tribunal, \u00a0consiste en afirmar que los hechos en los que se fundamentaron las \u00a0demandas, aunque falsos, ten\u00edan como prop\u00f3sito \u00a0salvaguardar los derechos de los trabajadores -protegidos por el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico-, y por ende no pueden considerarse como \u00a0medios enga\u00f1osos. Con esta precisi\u00f3n, el ad \u00a0quem \u00a0desconoce nuevamente la regla de la experiencia seg\u00fan la cual \u00a0toda actuaci\u00f3n ante el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0basarse en hechos veraces.23 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0impugnante afirma que la Corte debe casar el fallo, en cuanto el \u00a0error del juez de segundo grado es trascendental al no aplicar el \u00a0art\u00edculo 453 del C\u00f3digo Penal, a pesar de que el delito \u00a0de fraude procesal es de mera conducta, por lo que el resultado al \u00a0final del tr\u00e1mite judicial o administrativo es irrelevante24, \u00a0pues lo \u00a0importante es el uso del medio fraudulento y la idoneidad \u00a0del mismo. Desde su perspectiva es una falta considerar, como lo hizo \u00a0el Tribunal, que las demandas no cumplen los requisitos del tipo \u00a0penal porque las decisiones no le fueron favorables a quienes \u00a0activaron la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte estima que la demanda examinada cumple con los criterios \u00a0establecidos en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal- Ley 906 del \u00a02004- y en la jurisprudencia, en cuanto a que: (i) el censor cuenta \u00a0con inter\u00e9s para impugnar; (ii) indica en qu\u00e9 causal, \u00a0de las contempladas en el art\u00edculo 181 ib\u00eddem, \u00a0se estructura el reproche; (iii) postula y desarrolla los cargos \u00a0siguiendo una adecuada fundamentaci\u00f3n y orden l\u00f3gico25. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0inconforme sustenta dos cargos por falso raciocinio, de forma concisa \u00a0y coherente, con base en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0la doctrina y en su an\u00e1lisis de los testimonios practicados \u00a0durante el juicio26, \u00a0raz\u00f3n por la cual le corresponde a la Sala estudiar si la \u00a0censura cumple con el requisito de trascendencia, \u00a0particularmente \u00a0si: \u00a0(iv) acredita la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y, \u00a0si (v) demuestra la necesidad de la intervenci\u00f3n de la Corte \u00a0en aras a cumplir con los fines dispuestos en el art\u00edculo 180 \u00a0de la Ley 906 de 2004, vale decir, la efectividad del derecho \u00a0material, el respeto de las garant\u00edas de los intervinientes, \u00a0la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a \u00e9stos y la \u00a0unificaci\u00f3n de la jurisprudencia27. \u00a0En otros t\u00e9rminos, si la demanda tiene aptitud sustancial para \u00a0ser admitida. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0primero. Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su cargo primero, el impugnante alega que el ad \u00a0quem \u00a0no valor\u00f3 los testimonios allegados al juicio, lo que condujo \u00a0a la trasgresi\u00f3n del numeral tercero del art\u00edculo 181- \u00a0el \u00a0manifiesto desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se ha fundado la \u00a0sentencia-. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inconformidad es sustentada en la configuraci\u00f3n de un \u00a0error de hecho por falso raciocinio; para \u00a0ello, explica la vulneraci\u00f3n de la siguiente regla de la \u00a0experiencia: \u00abEn \u00a0el campo de lo il\u00edcito la prueba directa de los hechos casi \u00a0siempre es inexistente\u00bb28, \u00a0pues estima que los juzgadores infirieron que no hab\u00eda pruebas \u00a0que demostraran directamente \u00a0la \u00a0idoneidad del medio fraudulento, haciendo caso omiso a las \u00a0conclusiones que pod\u00edan deducirse de lo dicho por los \u00a0testigo29. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al concepto de regla de la experiencia, la Corte ha esclarecido c\u00f3mo \u00a0debe ser estructurada, en aras a ser invocada conforme con \u00a0pretensiones de generalizaci\u00f3n y universalidad30. \u00a0En virtud de ello se han establecido los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en \u00e9sta \u00a0conllevan a la generalizaci\u00f3n, \u00a0lo cual debe ser expresado en t\u00e9rminos racionales para fijar \u00a0ciertas reglas \u00a0con pretensi\u00f3n de universalidad, \u00a0por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un \u00a0contexto socio hist\u00f3rico espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a \u00a0partir de un dato o regla de la experiencia ha \u00a0de ser expuesta, a modo de operador l\u00f3gico, \u00a0as\u00ed: siempre o casi siempre se da A, entonces sucede B \u00a0.\u00bb31. \u00a0(Resaltado de \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0premisa propuesta por el demandante ofrece un orden l\u00f3gico con \u00a0apariencia de regla; sin embargo, la universalidad de la misma, \u00a0dentro de un contexto espec\u00edfico, se halla ausente. \u00a0Ello por \u00a0cuanto, contrario a lo expresado por el censor, no es del ordinario \u00a0acontecer de la vida en sociedad32 \u00a0que siempre \u00a0o \u00a0casi siempre \u00a0los procesos adolezcan de pruebas directas de los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes que se debaten. Ello explica el por \u00a0qu\u00e9, respecto de la prueba testimonial, el art\u00edculo 404 \u00a0de la Ley 906 del 2004 exige \u00abdeclarar \u00a0sobre aspectos que en forma \u00a0directa y personal \u00a0hubiese tenido la ocasi\u00f3n de observar o percibir\u00bb \u00a0(Resaltado \u00a0de la Sala). Por \u00a0tanto, se equivoca el recurrente en su planteamiento de regla de la \u00a0experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, no le asiste raz\u00f3n al recurrente cuando afirma que \u00a0el ad \u00a0quem incurri\u00f3 \u00a0en un error de hecho por falso raciocinio al no inferir el actuar \u00a0fraudulento de los procesados a partir de las pruebas presentadas por \u00a0la fiscal\u00eda durante el juicio, as\u00ed como de las \u00a0estipuladas33. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0inferencias son deducciones l\u00f3gicas que se construyen a partir \u00a0de hechos indicantes debidamente probados34. \u00a0En el caso estudiado, el hecho indicante es la presentaci\u00f3n de \u00a0las demandas laborales sustentadas en hechos falsos, el hecho \u00a0indicado es la intenci\u00f3n de los abogados de enga\u00f1ar al \u00a0juez laboral para que fallar\u00e1n a favor de sus mandantes; sin \u00a0embargo, en el caso sub \u00a0judice \u00a0no hay un conglomerado de pruebas que acompa\u00f1en al hecho \u00a0indicante, por tanto, no es posible construir una inferencia l\u00f3gica \u00a0dentro del marco de lo razonable. Advi\u00e9rtase al respecto, que \u00a0el demandante a partir del estudio individual de los testimonios \u00a0rendidos durante el juicio, intenta infructuosamente sustentar el \u00a0hecho indicante para inferir la intenci\u00f3n enga\u00f1osa de \u00a0los abogados. No obstante, de los mismos no es posible llegar a tal \u00a0conclusi\u00f3n como lo arguyo el juez de instancia, y como \u00a0igualmente \u00a0ser\u00e1 desarrollado a \u00a0lo largo esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0escrutar la sentencia del juez de segundo grado, la Sala aprecia que \u00a0si bien no hay referencia directa a los testigos mencionados por el \u00a0accionante -Nohora \u00a0Tovar Castillo, Claudia Bellaiza, Francisco Jos\u00e9 Villa Rom\u00e1n, \u00a0Jos\u00e9 \u00c1vila Villamil, Hern\u00e1n Aguilera Borja-; \u00a0s\u00ed existe una unidad l\u00f3gica con lo argumentado por el \u00a0juez de primera instancia en t\u00e9rminos probatorios, qui\u00e9n \u00a0analiza la evidencia presentada por la fiscal\u00eda, incluida las \u00a0testimoniales35: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0eso, para la Judicatura, coherente estuvo la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria que realiza el A quo, si se tiene en cuenta que la \u00a0Fiscal\u00eda, se itera, no logr\u00f3 acreditar la presentaci\u00f3n \u00a0pruebas documentales o de alg\u00fan otro medio id\u00f3neo que \u00a0dotaran a las demandas de la capacidad de inducir en error al juez \u00a0laboral, qui\u00e9n, en \u00faltimas, neg\u00f3 las \u00a0pretensiones.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda \u00a0la Sala que la sentencia de primera y segunda instancia, al fallar en \u00a0el mismo sentido, constituyen un mismo cuerpo en todo aquello en que \u00a0no se contradigan. Por ende, no hubo falta de motivaci\u00f3n en el \u00a0conjunto de las decisiones, en tanto que el juez de primera instancia \u00a0razon\u00f3 el por qu\u00e9 las pruebas presentadas por la \u00a0fiscal\u00eda, as\u00ed como las estipuladas, no acreditaron los \u00a0elementos del fraude procesal36: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abY \u00a0es que frente al delito de fraude procesal, la fiscal\u00eda no \u00a0arrib\u00f3 al juicio una sola prueba, un solo testigo (\u2026) \u00a0que guiara al despacho por el margen de la ilicitud utilizada por los \u00a0procesados, puesto que lo que argumento con las estipulaciones \u00a0probatorias fue que en efecto se hab\u00edan dado unas extensas \u00a0negociaciones de las cuales ya se conoci\u00f3, lo que deja en \u00a0entrevisto que nada de la realidad f\u00e1ctica se escondi\u00f3 \u00a0por parte de los demandantes para buscar una decisi\u00f3n \u00a0fraudulenta, hay que tener en cuenta los testigos de la fiscal\u00eda \u00a0(\u2026) se guiaron bajo los mismos par\u00e1metro y hablaron \u00a0(sic) \u00a0siempre \u00a0de un mismo tema, la conciliaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de cada \u00a0uno de los empleados del ingenio San Carlos, lo que no tiene ning\u00fan \u00a0v\u00ednculo probatorio con el punible del fraude procesal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0no existe error de raciocinio por falta de motivaci\u00f3n, pues el \u00a0juez de instancia hace alusi\u00f3n a las pruebas y justifica que \u00a0las mismas no tienen entidad suficiente para determinar la ilicitud \u00a0de las demandas, como pretende el recurrente, y confirma la \u00a0existencia del conflicto laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en aras de dar por demostrado la existencia del fraude procesal \u00a0la fiscal\u00eda debe probar la concurrencia de los siguientes \u00a0elementos: \u00ab(i) \u00a0el \u00a0uso de un medio fraudulento; \u00a0(ii) la inducci\u00f3n en error a un servidor p\u00fablico a \u00a0trav\u00e9s de ese medio; (iii) el prop\u00f3sito de obtener \u00a0sentencia, resoluci\u00f3n o acto administrativo contrario a la \u00a0ley; y, (iv) el medio debe tener capacidad para inducir en error al \u00a0servidor p\u00fablico\u00bb37. \u00a0(Resaltado \u00a0fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a ello, el material probatorio presentado durante el juicio no \u00a0acredita los anteriores elementos, ni la evaluaci\u00f3n de los \u00a0testimonios propuesta por la representaci\u00f3n de las v\u00edctimas \u00a0logra fundar en las demandas laborales la idoneidad suficiente para \u00a0predicar que constituyen un medio fraudulento capaz de hacer incurrir \u00a0al juez en error, sino que reafirma la existencia de un conflicto \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo requiri\u00f3 el demandante, encuentra oportuno la Sala reiterar \u00a0el alcance del medio fraudulento para que el mismo se entienda id\u00f3neo \u00a0para configurar el tipo penal de fraude procesal. En ese sentido, es \u00a0preciso recordar que en reiteradas ocasiones esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha afirmado que el mismo debe \u00a0tener la capacidad para hacer inducir al juez en error38. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior, no basta la sola actuaci\u00f3n para que se \u00a0configure el tipo penal, es imprescindible que la misma tenga una \u00a0connotaci\u00f3n enga\u00f1osa, es decir, que sea viable \u00abpara \u00a0cambiar, alterar o variar la verdad ontol\u00f3gica con el fin de \u00a0acreditar ante el proceso que adelante el servidor p\u00fablico una \u00a0verdad distinta a la real, que con la expedici\u00f3n de la \u00a0sentencia, acto o resoluci\u00f3n adquirir\u00e1 una verdad \u00a0judicial o administrativa.\u00bb39. \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0entonces, que el medio induce en error cuando logra perturbar la \u00a0realidad frente a los ojos de qui\u00e9n va a fallar, lo cual no se \u00a0produjo en el presente asunto, a punto tal que los jueces laborales \u00a0fallaron en contra de las pretensiones de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala advierte que lo manifestado por los atestantes es la \u00a0ratificaci\u00f3n de la existencia de una controversia -hubo \u00a0o no vicio del consentimiento de los trabajadores en la suscripci\u00f3n \u00a0de la conciliaci\u00f3n laboral-, \u00a0asunto que deb\u00eda ser resuelto por mecanismos judiciales \u00a0id\u00f3neos, pertinentes y adecuados, valga decir, por medio del \u00a0proceso laboral, como en efecto ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que el testimonio rendido por la se\u00f1ora Claudia Bellaiza, \u00a0abogada que represent\u00f3 a la empresa durante las \u00a0conciliaciones, clarifica el problema aqu\u00ed planteado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0hecho de que se firme una conciliaci\u00f3n no significa que no \u00a0vaya ir a un juzgado, porque \u00a0la persona puede ir libremente a demandar, \u00a0lo que pasa es que corre el riesgo que le presenten, como seguramente \u00a0lo van a hacer la excepci\u00f3n de cosa juzgada, por lo que ya se \u00a0le dijo al trabajador y por los efectos que la conciliaci\u00f3n en \u00a0si misma genera\u00bb40. \u00a0(Resaltado \u00a0de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Valga \u00a0aclarar que no es la primera vez que el objeto de la litis \u00a0es el posible vicio del consentimiento durante la suscripci\u00f3n \u00a0de la conciliaci\u00f3n laboral, pues son numerosos los asuntos \u00a0propuestos a la Corte a fin de que se determine la existencia de \u00a0error, fuerza o dolo en dicho acto41. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales casos, la Colegiatura valora la actuaci\u00f3n de ambas \u00a0partes a efectos de determinar si la conciliaci\u00f3n hace \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada, respecto de lo cual la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral advierte que se presenta cuando el acuerdo de \u00a0voluntades pone fin a un conflicto jur\u00eddico y conserva su \u00a0validez en tanto no se anule en todo o en parte por ser violatoria o \u00a0contraria a la ley.42 \u00a0La revisi\u00f3n mediante un proceso judicial es excepcional, \u00a0cuando hay vicios del consentimiento que afecten la declaraci\u00f3n \u00a0de voluntad de las partes o por cualquier otro hecho que origine su \u00a0nulidad43, \u00a0cuya determinaci\u00f3n fue el objeto del litigio laboral en este \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la Corte Constitucional en Sentencia T-864 de 2011, tambi\u00e9n \u00a0citada por el a \u00a0quo \u00a0expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0conciliaci\u00f3n es un mecanismo de soluci\u00f3n de conflictos \u00a0que est\u00e1 amparado por la fuerza de la cosa juzgada, por lo que \u00a0en principio, al haber sido v\u00e1lidamente celebrado, no puede \u00a0ponerse en tela de juicio lo acordado por las partes, en concordancia \u00a0con el principio de buena fe que debe regir en este tipo de \u00a0actuaciones. Ahora bien, es \u00a0posible atacar el acto de conciliaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria por presentarse alg\u00fan vicio del consentimiento \u00a0o \u00a0por haberse desconocido derechos ciertos e indiscutibles de los \u00a0trabajadores. Es decir que las \u00a0controversias sobre la conciliaci\u00f3n laboral encuentran en \u00a0nuestro ordenamiento jur\u00eddico claros mecanismos de soluci\u00f3n \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria que son suficientemente \u00a0eficaces para proteger los derechos de los trabajadores \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0(Destacado de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, est\u00e1 Corporaci\u00f3n estima que el juez de segundo \u00a0nivel no cometi\u00f3 error alguno que vulnere los derechos \u00a0fundamentales de las partes procesales, y en concreto de la v\u00edctima; \u00a0antes bien, una determinaci\u00f3n en sentido contrario pondr\u00eda \u00a0en duda la materializaci\u00f3n del derecho fundamental al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, que encuentra su principal \u00a0expresi\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la demanda. Respecto al \u00a0mismo t\u00f3pico, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha sostenido \u00a0posici\u00f3n similar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo \u00a0puede perderse de vista que tal instrumento -demanda- de acceso a la \u00a0justicia tiene \u00a0una connotaci\u00f3n de esencialidad, \u00a0pues es por su conducto que quienes comparecen a la jurisdicci\u00f3n \u00a0exteriorizan su prop\u00f3sito y \u00a0corresponde al Juez encontrar si existe raz\u00f3n en lo pedido, \u00a0una vez se ha surtido todo el debate para tal efecto y ha escuchado a \u00a0su contradictor\u00bb44. \u00a0(Destacado \u00a0de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, es pertinente aclarar que si bien el derecho al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia es un baluarte de nuestro sistema \u00a0constitucional, no puede llevarse a cabo de forma inescrupulosa y \u00a0deliberada porque constituir\u00eda un abuso del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n laboral ha calificado la actuaci\u00f3n \u00a0temeraria como abuso del derecho, en tanto supone una \u00abactitud \u00a0torticera\u00bb, \u00a0 que \u00abdelata \u00a0un prop\u00f3sito desleal de obtener la satisfacci\u00f3n del \u00a0inter\u00e9s individual a toda costa\u00bb, para \u00a0llevar \u00a0a cabo \u00abun \u00a0asalto inescrupuloso a la buena fe de los administradores de \u00a0justicia\u00bb45. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta misma l\u00ednea, es pertinente evocar lo dicho por la Sala \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n respecto al abuso del derecho al \u00a0litigo: los abogados al asumir el ejercicio de la profesi\u00f3n \u00a0deben evitar actitudes negligentes, temerarias y maliciosas46; \u00a0es decir, acciones que claramente buscan desgastar la administraci\u00f3n \u00a0de justicia con el prop\u00f3sito de la realizaci\u00f3n de fines \u00a0propios. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no impide aquello que las personas puedan acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n laboral a resolver sus conflictos, pues es est\u00e9 \u00a0precisamente su fin \u00faltimo: definir si los fundamentos \u00a0jur\u00eddicos, f\u00e1cticos y probatorios de las partes son \u00a0suficientes para fallar acorde a su querer. En otras palabras, no es \u00a0posible condenar, por abuso del derecho al litigio, la falta de \u00a0fuerza argumentativa y probatoria de las pretensiones al momento de \u00a0activar la litis. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0es preciso manifestar, que est\u00e1 actitud no arraiga \u00a0consecuencias penales, a diferencia del fraude procesal, sino, como \u00a0lo ha incorporado la Sala Civil47, \u00a0\u00abEl \u00a0ejercicio abusivo del derecho a litigar, conforme lo han pregonado la \u00a0jurisprudencia y la doctrina, es un fen\u00f3meno que puede \u00a0estructurar la responsabilidad civil extracontractual de quien acude \u00a0a la jurisdicci\u00f3n de manera negligente, temeraria o maliciosa \u00a0para obtener una tutela jur\u00eddica inmerecida.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0as\u00ed, la presentaci\u00f3n de las demandas laborales por \u00a0parte de los procesados no puede considerarse como un abuso del \u00a0derecho al litigio, ni mucho menos como fraude procesal; en tanto que \u00a0no son una medida enga\u00f1osa que desestabilice la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. Antes bien, el inconformismo de los trabajadores \u00a0reflejados en las demandas laborales, encuentra sustento f\u00e1ctico \u00a0en lo dicho por los testigos citados por el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0abogado FREDDY JARAMILLO TASCON, en representaci\u00f3n de sus \u00a0mandantes, afirma en la demanda que hubo \u00abentorpecimiento \u00a0laboral al tomar acciones tendientes a obstaculizar la labor de los \u00a0trabajadores al ejecutar actos que imped\u00edan el acceso a las \u00a0\u00e1reas de trabajo, utilizando candados y celadores que no \u00a0permit\u00edan el ingreso\u00bb48, \u00a0situaci\u00f3n que adem\u00e1s es ratificada por Francisco Jos\u00e9 \u00a0Villa Rom\u00e1n49: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0me llamaron los trabajadores que no estaban dejando ingresar a las \u00a0instalaciones de la f\u00e1brica entonces nosotros nos desplazamos \u00a0a ver qu\u00e9 era lo que suced\u00eda, llegamos y no estaban \u00a0dejando entrar al personal, luego lleg\u00f3 el Dr. Gabriel Guzm\u00e1n, \u00a0con una lista donde dec\u00eda el que llamara a la lista ese \u00a0ingresaba y el que no, no ingresar\u00eda a trabajar y que nos \u00a0present\u00e1ramos en la oficina que nos iban a dar unas \u00a0indicaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el abogado Carlos Manuel L\u00f3pez Escobar aleg\u00f3 en la \u00a0demanda que a los trabajadores les dijeron que si no firmaban ese \u00a0mismo d\u00eda perd\u00edan la conciliaci\u00f3n50, \u00a0interpretaci\u00f3n que puede darse a partir de lo atestado por la \u00a0inspectora del Ministerio de trabajo, Nohora Tovar Castillo51: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abYo \u00a0siempre dec\u00eda a los trabajadores de forma jocosa, hable ahora \u00a0o calle para siempre, porque \u00a0despu\u00e9s de que usted firme no hay absolutamente nada de qu\u00e9 \u00a0hacer. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 soy \u00a0la funcionaria que envi\u00f3 el ministerio para avalar el acuerdo \u00a0que usted lleg\u00f3 con la empresa (sic), \u00a0quiero \u00a0decirle que despu\u00e9s de firmar no hay derecho a ning\u00fan \u00a0reclamo\u00bb. \u00a0(Destacado de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0acorde con lo atestado por el se\u00f1or Hern\u00e1n Aguilar \u00a0Borja a algunos trabajadores les fueron entregadas cartas de \u00a0cancelaci\u00f3n unilateral del contrato el 18 de abril, despu\u00e9s \u00a0de las conciliaciones realizadas en presencia del Ministerio de \u00a0trabajo los d\u00edas 16 y 17 de abril52: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0d\u00eda 16 y 17 de abril del a\u00f1o 2009, yo recuerdo no se \u00a0presentaron cartas de terminaci\u00f3n de contrato (sic), \u00a0el d\u00eda 18 se les entreg\u00f3 a unas personas que estaban \u00a0haciendo una manifestaci\u00f3n inapropiada dentro de las \u00a0instalaciones, carta de terminaci\u00f3n del contrato, ese \u00a0documento quedo fechado por error como d\u00eda 16 de abril, pero \u00a0su entrega fue el 18 de abril\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, es el mismo testigo qui\u00e9n afirma que despu\u00e9s \u00a0del 18 de abril del 2009 se siguieron llevando a cabo entre 80 y 85 \u00a0conciliaciones, es decir, con posterioridad a la fecha en que fueron \u00a0entregadas algunas cartas de despido. Comprende entonces est\u00e1 \u00a0Corporaci\u00f3n por qu\u00e9 los trabajadores que demandaron se \u00a0sintieron presionados dentro de este proceso53: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0los d\u00edas 16 y 17 de abril no participe directamente en las \u00a0conciliaciones (sic), \u00a0en las posteriores con poder especial participe de m\u00e1s o menos \u00a0unas 80 a 85 que se hicieron en el ministerio de la oficina de Tulu\u00e1 \u00a0(sic)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a lo anterior, la Sala estima que las demandas laborales ten\u00edan \u00a0el sustento factico necesario para ser presentadas. Por lo tanto, no \u00a0se vislumbra una actuaci\u00f3n sin raz\u00f3n o temeraria de los \u00a0abogados, sino que existen suficientes elementos que viabilizaban la \u00a0posibilidad de garantizarle a sus mandantes el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir del an\u00e1lisis realizado a los testimonios, no se puede \u00a0deducir que las mismas tengan alguna finalidad enga\u00f1osa que \u00a0arraigue consecuencias penales, o que se haya sobrepasado los l\u00edmites \u00a0de la buena fe o el irrestricto respeto al deber de evitar el abuso \u00a0del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente tambi\u00e9n alega que el Tribunal viol\u00f3 el \u00a0principio de raz\u00f3n suficiente, pues en su parecer, el ad \u00a0quem y \u00a0a \u00a0quo dieron \u00a0por cierto que no exist\u00eda prueba sobre la maniobra \u00a0fraudulenta, sino el ejercicio del derecho a demandar, conclusi\u00f3n \u00a0a la que llegaron, desde su \u00f3ptica, por juicio propio, sin \u00a0sustentar la capacidad decisiva o suasoria de las pruebas obrantes en \u00a0el proceso54. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0desatinado el concepto dado por el demandante acerca de aquel \u00a0principio de la l\u00f3gica. Esta Sala ha esclarecido que a luz de \u00a0la \u00a0raz\u00f3n suficiente, \u00a0las afirmaciones hechas por el juzgador deben ser capaces de \u00a0sustentarse o explicarse por s\u00ed mismas55, \u00a0es decir, \u00absi \u00a0algo existe, [debe haber] una raz\u00f3n o explicaci\u00f3n \u00a0suficiente de su ser\u00bb \u00a0o, en otras palabras, \u00absi \u00a0no hay una raz\u00f3n o explicaci\u00f3n suficiente para que algo \u00a0sea, entonces [ese algo] no existir\u00e1\u00bb56. \u00a0En \u00a0atenci\u00f3n a lo anterior, el principio es transgredido cuando el \u00a0argumento judicial no se basta a s\u00ed mismo para justificar \u00a0determinada conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0fundamentos dados por el ad \u00a0quem \u00a0no trasgreden el principio de raz\u00f3n suficiente, en tanto que \u00a0las conclusiones ofrecidas en la sentencia no \u00a0son desatinadas y encuentran cimiento en un sin n\u00famero de \u00a0razones desarrolladas en el mismo fallo. En ese sentido, cuando el \u00a0juez plural asevera que los acusados se hallaban ejerciendo su \u00a0derecho a demandar, e igualmente, que no hay suficiente material \u00a0probatorio para inferir que las mismas son un medio fraudulento \u00a0id\u00f3neo, no incurre en el error afirmado por el demandante. En \u00a0palabras del Tribunal57: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0eso, para la Judicatura, coherente \u00a0estuvo la valoraci\u00f3n probatoria que realiz\u00f3 el A quo, \u00a0si se tiene en cuenta que la Fiscal\u00eda, se itera, no logr\u00f3 \u00a0acreditar la presentaci\u00f3n pruebas documentales o de alg\u00fan \u00a0otro medio id\u00f3neo que dotaran a las demandas de la capacidad \u00a0de inducir en error al juez laboral, \u00a0qui\u00e9n, en \u00faltimas, neg\u00f3 las pretensiones (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0demandas fueron elaboradas por los citados abogados, fueron \u00a0realizadas con base en los hechos que cada uno de sus mandantes les \u00a0anunciaron ocurri\u00f3 al momento que aquellos firmaron las actas \u00a0de conciliaci\u00f3n (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0hechos no fueron m\u00e1s que el sentir de los demandados \u00a0previamente a la suscripci\u00f3n de cada conciliaci\u00f3n (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, ante dicha informaci\u00f3n que suministraron los \u00a0demandantes a sus abogados era viable presentar las demandas \u00a0ordinarias laborales a efectos de establecer si era cierto o no que \u00a0el consentimiento de los trabajadores fue viciado por los \u00a0representados del Ingenio San Carlos a trav\u00e9s de maniobras, \u00a0artima\u00f1as o amenazas y as\u00ed lograr que las actas de \u00a0conciliaci\u00f3n no surtieran efectos\u00bb. (Negritas \u00a0agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0el a \u00a0quo \u00a0al valorar los testimonios, concluye que no puede deducirse fraude \u00a0procesal de lo dicho por ellos, ni de los otros medios de prueba \u00a0allegados al juicio, y a pesar de mencionarlos gen\u00e9ricamente, \u00a0sin hacer referencia particular a cada uno de los testigos58, \u00a0logra sustentar por qu\u00e9 estos medios suasorios carecen de la \u00a0fuerza argumentativa necesaria para demostrar que las demandas era un \u00a0instrumento id\u00f3neo para hacer inducir al servidor p\u00fablico \u00a0en error59: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026), \u00a0del fraude procesal se habla entonces, una vez se tiene conocimiento \u00a0de que las demandas laborales han iniciado su tr\u00e1mite \u00a0procesal, si verificamos lo arriba dicho por cada uno de los testigos \u00a0esto se remite a los d\u00edas 16 y 17 y subsiguientes del mes de \u00a0abril de 2009, en que se suscribieron tales acuerdo (sic), \u00a0y nada de lo expuesto por los declarantes tiene tan si quiera el peso \u00a0de inferencia razonable necesario, para declarar una afectaci\u00f3n \u00a0 o puesta en peligro del bien jur\u00eddico tutelado como es la \u00a0eficaz y recta impartici\u00f3n de la justicia (sic)\u00bb. \u00a0(Destacado de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la Sala advierte que no carecen de raz\u00f3n suficiente los \u00a0argumentos expuestos en primera instancia, sino que por el contrario, \u00a0\u00e9sta argument\u00f3 su determinaci\u00f3n con suficiencia, \u00a0teniendo en consideraci\u00f3n para ello las pruebas testimoniales \u00a0practicadas. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0evidente que las discrepancias del demandante con la decisi\u00f3n \u00a0obedecen a su criterio personal, en tanto que no se advierte \u00a0vulneraci\u00f3n a derecho fundamental alguno por parte del \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n a lo expuesto el primer cargo se inadmite. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0segundo. Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0igual que en el primer cargo, el demandante alega la comisi\u00f3n \u00a0de un \u00a0error de hecho por falso juicio de raciocinio60. \u00a0Repara \u00a0que las inferencias realizadas por el a \u00a0quem violan \u00a0la sana cr\u00edtica en que debe fundamentarse toda decisi\u00f3n61. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primer error es sustentado a partir de la trasgresi\u00f3n del \u00a0principio \u00a0de no contradicci\u00f3n62. \u00a0El accionante afirma que a pesar de que el ad \u00a0quem \u00a0reconoce hechos falsos, a su vez, sostiene que no hubo artima\u00f1as \u00a0o enga\u00f1os en las demandas tendientes a hacer incurrir al juez \u00a0en error. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de no contradicci\u00f3n obliga al juez a no evocar \u00a0posiciones contrarias en una misma decisi\u00f3n, en cuanto, \u00abuna \u00a0cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo y bajo un mismo aspecto\u00bb63. \u00a0As\u00ed, el Tribunal no puede declarar un hecho falso y a la vez, \u00a0ver\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, en el contenido de la sentencia no se advierte la violaci\u00f3n \u00a0al principio de no contradicci\u00f3n. El juez de segundo nivel \u00a0mantuvo su postura al fallar, sostuvo que en las demandas no hay \u00a0hechos falsos, sino el sentir de los empleados previa suscripci\u00f3n \u00a0de las actas de conciliaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed lo se\u00f1al\u00f364: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0efecto, en ninguna de las demandas laborales presentadas por los \u00a0doctores CARLOS MANUEL L\u00d3PEZ ESCOBAR, FREDY JARAMILLO TASCON Y \u00a0LE\u00d3N ARTURO GARCIA DE LA CRUZ, se advierte artima\u00f1as o \u00a0enga\u00f1os a efectos de inducir en error al Juez Laboral de Tulu\u00e1 \u00a0y a esta Corporaci\u00f3n en su Sala Laboral, con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener una sentencia favorable en favor de sus mandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, \u00a0las demandas laborales fueron elaboradas por los citados abogados, \u00a0realizadas con base en los hechos que cada uno de sus mandantes les \u00a0anunciaron ocurri\u00f3 al momento en que ellos firmaron la actas \u00a0de conciliaci\u00f3n, en las cuales se estableci\u00f3 el monto \u00a0de dinero que recibir\u00edan como contraprestaci\u00f3n de sus \u00a0despidos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, cuando el Tribunal refiere que el contenido f\u00e1ctico de \u00a0las demandas es falso, dicha afirmaci\u00f3n se realiza con el fin \u00a0\u00faltimo de exponer la posici\u00f3n de la fiscal\u00eda, \u00a0seg\u00fan la cual, con la sola presentaci\u00f3n de las mismas \u00a0basta para demostrar la capacidad de inducir en error al \u00a0funcionario65; \u00a0sin embargo, estim\u00f3 que el ente acusador no aport\u00f3 \u00a0prueba alguna que acreditara esa idoneidad para enga\u00f1ar al \u00a0funcionario p\u00fablico66: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAnalizando \u00a0los reproches planteados en el caso concreto bajo la luz de estos \u00a0pronunciamientos, se tiene que, para soportar la idoneidad del medio \u00a0fraudulento con capacidad de inducir al error, la Fiscal\u00eda y \u00a0el hoy apelante, se \u00a0limitaron a apoyarse en la existencia de las demandas presentadas por \u00a0parte de los procesados ante el Juzgado Laboral de Tulu\u00e1, \u00a0argumentado que, dado que el contenido f\u00e1ctico de las mismas \u00a0era falso, \u00a0la sola presentaci\u00f3n de aquellas ten\u00eda la capacidad \u00a0suficiente de inducir en error al funcionario judicial emitiendo una \u00a0sentencia contraria a la ley. Sin embargo, no aporta prueba alguna \u00a0que acredite esa idoneidad para inducir al error\u00bb. (Destacado \u00a0fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el ad \u00a0quem \u00a0se refer\u00eda a lo arg\u00fcido por el ente acusador respecto de \u00a0la falta de veracidad de los hechos, no al sustento factico sobre el \u00a0que iba a fallar. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente se\u00f1ala igualmente que el Tribunal viol\u00f3 dos \u00a0reglas de la experiencia cuando acepta que los hechos, siendo \u00a0falsos, \u00a0no \u00a0ten\u00edan virtualidad de influir en la decisi\u00f3n del juez \u00a0laboral, toda vez que: \u00abToda \u00a0pretensi\u00f3n cuyo reconocimiento se demanda ante una autoridad \u00a0siempre debe estar sustentada en hechos verdaderos pues es esa la \u00a0raz\u00f3n por la que se acude ante la autoridad\u00bb \u00a0 y, \u00a0 \u00abUna \u00a0pretensi\u00f3n que se sustenta en hechos falsos siempre, o casi \u00a0siempre, tiene como prop\u00f3sito inducir en error al funcionario \u00a0\u00bb67. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0en gracia de discusi\u00f3n, las reglas propuestas cumplieran con \u00a0la pretensi\u00f3n de universalidad y generalidad que debe connotar \u00a0toda m\u00e1xima de la experiencia, y asimismo reflejaran una \u00a0construcci\u00f3n l\u00f3gica como lo ha exigido esta \u00a0Corporaci\u00f3n68, \u00a0para la Sala resulta evidente que la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia no est\u00e1 sustentada sobre hechos falsos. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ya se ha reiterado en este pronunciamiento, el ad \u00a0quem \u00a0en momento alguno sostuvo que los hechos de las demandas eran falsos, \u00a0sino que sus afirmaciones devienen de lo informado por los \u00a0trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0de los testimonios allegados al juicio la Sala comprende por qu\u00e9 \u00a0los trabajadores se sent\u00edan en esa posici\u00f3n, como fue \u00a0mencionado en el primer cargo: se les impidi\u00f3 la entrada al \u00a0edificio, les entregaron cartas de terminaci\u00f3n unilateral del \u00a0contrato antes de finalizar el proceso conciliatorio, les dijeron que \u00a0luego de la firma no hab\u00eda nada que pudieran hacer69; \u00a0sucesos que finalmente fueron el sustento factico en las demandas \u00a0presentadas por los abogados70. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el fallo de segundo grado en momento alguno estim\u00f3 que las \u00a0demandas ten\u00edan virtualidad fraudulenta como lo afirma el \u00a0censor, ya que si bien el juez laboral de segunda instancia declara \u00a0la inexistencia de vicio del consentimiento, ello no conduce a \u00a0concluir que su sustento f\u00e1ctico estuviera encaminado a \u00a0inducir al juez en enga\u00f1o, sino que refleja la pretensi\u00f3n \u00a0de darle soluci\u00f3n a la controversia planteada por los \u00a0trabajadores. Obs\u00e9rvese71: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abM\u00e1xime, \u00a0cuando de las pruebas recaudadas al informativo y m\u00e1s \u00a0concretamente de los testimonios rendidos (\u2026), no se desprende \u00a0que la entidad demandada hubiese ejercido contra los se\u00f1ores \u00a0(\u2026) enga\u00f1o, maltrato, o presi\u00f3n, como tampoco \u00a0que haya sido un acto en contra de consentimiento o voluntad para \u00a0decidir y que est\u00e9 afectado por alg\u00fan vicio del \u00a0consentimiento como error, fuerza y dolo, al momento de suscribir las \u00a0actas de conciliaci\u00f3n con la demanda; pues no es suficiente la \u00a0afirmaci\u00f3n del hecho, sino \u00a0que \u00e9ste debate debe ser demostrado en el debate probatorio, \u00a0lo que no se dio en el presente asunto, \u00a0raz\u00f3n por la cual el acuerdo suscrito entre las partes resulta \u00a0plenamente valido.\u00bb. (Negritas \u00a0agregadas por la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante tambi\u00e9n alega que el Tribunal cometi\u00f3 dos \u00a0falacias al sustentar la violaci\u00f3n a la regla de la \u00a0experiencia planteada: (i) negaci\u00f3n del antecedente y, (ii) \u00a0falacia por la misericordia o ad \u00a0misericordiam72. \u00a0 La primera, al formular el silogismo Si \u00a0gano la demanda con hechos falsos, entonces logro el enga\u00f1o; \u00a0no gano la demanda, entonces no logr\u00f3 el enga\u00f1o73, \u00a0pues \u00a0desde su perspectiva, con ello desconoce que todo acto judicial debe \u00a0estar sustentado en hechos veraces, independientemente de si logra o \u00a0no su cometido. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se equivoca el recurrente al afirmar que todo acto jur\u00eddicamente \u00a0relevante debe estar basado en la veracidad de los sucesos. Presentar \u00a0el elemento factico adecu\u00e1ndose a la realidad es un deber \u00a0procesal de las partes, cuya transgresi\u00f3n se alindera en el \u00a0extremo de lo il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, esta proposici\u00f3n no responde a una m\u00e1xima de \u00a0la experiencia, pues la premisa seg\u00fan la cual toda actuaci\u00f3n \u00a0de las partes debe estar basada en la verdad ontol\u00f3gica no \u00a0corresponde a un patr\u00f3n espec\u00edfico que se cumpla en \u00a0determinado contexto socio hist\u00f3rico de manera general74, \u00a0sino que constituye un postulado deontol\u00f3gico exigible a \u00a0quienes intervienen en el litigio. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la Corte advierte que la Sala de Decisi\u00f3n Laboral \u00a0del Tribunal desestim\u00f3 que las afirmaciones de la demanda \u00a0fueran falsas, sino que el error, fuerza o dolo al suscribir la \u00a0conciliaci\u00f3n no fue demostrado por los interesados75. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a la lesividad \u00a0de la acci\u00f3n, es requisito sine \u00a0qua non para \u00a0imputar la conducta punible. El art\u00edculo 9 del C\u00f3digo \u00a0Penal advierte: \u00abPara \u00a0que la conducta sea punible se requiere que sea t\u00edpica, \u00a0antijur\u00eddica y culpable\u00bb. \u00a0La \u00a0antijuridicidad material, criterio construido desde la teor\u00eda \u00a0del delito, y ampliamente reconocido por esta Corporaci\u00f3n76, \u00a0hace imperativo que la acci\u00f3n u omisi\u00f3n ponga en \u00a0peligro el bien jur\u00eddico protegido. En el caso concreto que \u00a0exista una verdadera vulneraci\u00f3n o amenaza a la \u00a0recta y eficaz impartici\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0criterio ha sido acogido por esta Sala, al afirmar que77: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026Del \u00a0concepto as\u00ed expresado se destaca entonces la trascendencia \u00a0que tiene la noci\u00f3n de lesividad en el derecho penal, por la \u00a0cual, como sistema de control lo hace diferente de los de car\u00e1cter \u00a0puramente \u00e9tico o moral, en el sentido de se\u00f1alar que, \u00a0(\u2026) el principio de lesividad ha de operar no en la fase \u00a0est\u00e1tica de la previsi\u00f3n legislativa, sino en la \u00a0din\u00e1mica de la valoraci\u00f3n judicial de la conducta, \u00a0habida cuenta que el cambiante mundo de las interferencias \u00a0comunicativas de las que se ha hablado hace que vivencialmente, en un \u00a0momento socio hist\u00f3rico determinado, ciertos actos tengan una \u00a0espec\u00edfica significaci\u00f3n social que los hacen da\u00f1inos \u00a0por la potencialidad que tienen de afectar un \u00e1mbito de \u00a0interrelaci\u00f3n, como la convivencia pac\u00edfica en \u00e9ste \u00a0caso, o que el mismo comportamiento no tenga la virtualidad de \u00a0impresionar las condiciones que la permiten en un \u00e1mbito \u00a0temporo espacial diferente.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0ello as\u00ed, considera la Corte que no se puede afirmar con \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0de generalidad, que la presentaci\u00f3n de demandas que no \u00a0prosperan por ausencia de prueba provoca un da\u00f1o potencial \u00a0sobre la recta y eficaz administraci\u00f3n de justicia, pues es \u00a0necesario que el enga\u00f1o genere o amenace generar efectos \u00a0nocivos en la sociedad, particularmente en la comunidad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, el silogismo planteado es intrascendente, en tanto que no \u00a0existe un riesgo potencial real para la seguridad jur\u00eddica. \u00a0Antes bien, la demanda de los trabajadores entra\u00f1aba \u00a0la presentaci\u00f3n de un problema jur\u00eddico cual es, qu\u00e9 \u00a0debe entenderse por coacci\u00f3n a la voluntad en \u00a0una conciliaci\u00f3n laboral \u00a0y si esos presupuestos se adaptaban a la situaci\u00f3n que se \u00a0present\u00f3 en ese asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0segunda falacia -ad \u00a0misericordiam- \u00a0es sustentada acorde con \u00a0la calidad de las partes. La representaci\u00f3n \u00a0de las victimas est\u00e1 en \u00a0desacuerdo con la justificaci\u00f3n \u00a0del Tribunal cuando afirma que las demandas laborales son un medio \u00a0para que los trabajadores defiendan los derechos reconocidos tanto en \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico nacional como en el internacional78, \u00a0pues desde su perspectiva, ignora la falsedad existente en las \u00a0demandas, en virtud de que se trata de trabajadores, cuyos derechos \u00a0poseen protecci\u00f3n reforzada dentro del ordenamiento jur\u00eddico79. \u00a0<\/p>\n<p>Aprecia \u00a0la Sala que el demandante hace caso omiso al argumento central \u00a0presentado por el ad \u00a0quem, \u00a0en tanto el debate planteado en segunda instancia gira en torno al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a los mecanismos \u00a0jur\u00eddicos id\u00f3neos en el litigio laboral; \u00a0obs\u00e9rvese80: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0ah\u00ed resulta que dicho ejercicio de reclamaci\u00f3n de \u00a0derechos en el mundo jur\u00eddico es totalmente leg\u00edtimo, \u00a0pues todo acto del que se puede presumir la existencia de un vicio \u00a0del consentimiento, sumado al citado desacuerdo, pueda ser demandado \u00a0ante la respectiva jurisdicci\u00f3n-laboral- sin que ello \u00a0signifique en todos los casos la inducci\u00f3n en error al \u00a0funcionario judicial, a efectos de obtener a trav\u00e9s de enga\u00f1os \u00a0o artima\u00f1as una resoluci\u00f3n favorable. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a ello se debe tener en cuenta que el derecho laboral tiene como \u00a0finalidad la protecci\u00f3n de los trabajadores, frente a las \u00a0adversidades de sus empleadores y los Tratados Internacionales en \u00a0esta materia impongan obligaciones a los Estados partes de crear \u00a0mecanismos jur\u00eddicos accesibles, a efectos de que la clase \u00a0obrera reclame sus derechos laborales cuando estime que se han \u00a0cercenado.\u00bb. \u00a0(Resaltado por la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0la tesis central de la discusi\u00f3n no es la calidad de las \u00a0partes -trabajador y empleador-, \u00a0 ni \u00a0que est\u00e9n habilitadas para fundar su actos con efectos \u00a0jur\u00eddicos en enga\u00f1os; sino en la posibilidad de acudir \u00a0al juez laboral por medio de mecanismos jur\u00eddicos accesibles, \u00a0cuando este tipo de conflictos se presenten. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, el demandante alega que la Corte debe casar el fallo, \u00a0en cuanto el error del Tribunal es trascendente al no aplicar el \u00a0art\u00edculo 453 del C\u00f3digo Penal, sin considerar que el \u00a0delito de fraude procesal es de mera conducta por lo que el resultado \u00a0al final del tr\u00e1mite judicial o administrativo es irrelevante. \u00a0Lo \u00a0importante es el uso del medio fraudulento y la idoneidad del \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante acierta cuando afirma que el delito de fraude procesal es \u00a0un tipo de mera conducta, no de resultado, por lo que basta el \u00a0desvalor de la acci\u00f3n para que se configure el tipo penal. En \u00a0este mismo sentido ha sostenido la Sala81: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPara \u00a0que se configure esa conducta punible es preciso que exista una \u00a0actuaci\u00f3n judicial o administrativa en la que deba resolverse \u00a0un asunto jur\u00eddico, y que, por ende, sea adelantada por las \u00a0autoridades judiciales o administrativas. Incurre en ella el sujeto \u00a0-no calificado- que por cualquier medio fraudulento induzca en error \u00a0al servidor p\u00fablico para obtener sentencia, resoluci\u00f3n \u00a0o acto administrativo contrario a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien no se exige que se produzca el resultado perseguido, se entiende \u00a0consumado cuando el agente, de manera fraudulenta, induce en error al \u00a0servidor. \u00a0Pero perdura mientras se mantiene el estado de ilicitud y aun con \u00a0posterioridad si se requiere de pasos finales para su cumplimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, no es necesario que el resultado final perseguido por el agente \u00a0sea alcanzado, siempre y cuando el medio utilizado por aquel sea \u00a0id\u00f3neo, es decir, tenga la potencialidad de inducir al juez en \u00a0error82: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0este reato, cobran nodal importancia los medios enga\u00f1osos \u2013que \u00a0deben ser id\u00f3neos (documentos, testimonios, pericias, etc. que \u00a0involucren un contenido material falso o falaz, de caracter\u00edsticas \u00a0relevantes)- empleados por el autor o part\u00edcipe para \u00a0desfigurar o alterar la verdad y conseguir, por consecuencia, que el \u00a0funcionario, convencido de la seriedad o autenticidad de lo \u00a0acreditado ante \u00e9l por el sujeto interesado, incurra en \u00a0equ\u00edvocos protuberantes que lo puedan conducir a emitir una \u00a0determinaci\u00f3n conforme con esa falsa realidad, pero contraria \u00a0a la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente del estudio de la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Judicial del Distrito de Judicial de Buga que las demandas no \u00a0tuvieron la potencialidad necesaria para inducir en error a los \u00a0jueces que atendieron el caso. F\u00e1cilmente descart\u00f3 el \u00a0ad \u00a0quem \u00a0laboral el posible vicio del consentimiento en las actas83: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abConforme \u00a0a lo expuesto, \u00a0f\u00e1cil es colegir, como lo explic\u00f3 el a quo, no existe \u00a0ilegalidad en las actas de conciliaci\u00f3n, \u00a0por consiguiente no tendr\u00e1n derecho al reintegro los \u00a0trabajadores y consecuente a lo anterior, tampoco habr\u00e1 lugar \u00a0al reconocimiento de los dem\u00e1s derechos deprecados\u00bb. \u00a0(Negritas \u00a0agregadas por la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, las demandas, adem\u00e1s de no distorsionar la \u00a0realidad como ha sido reiterado en esta decisi\u00f3n, no tienen la \u00a0materialidad requerida para faltar a la verdad ontol\u00f3gica de \u00a0forma tal que alcancen a perturbar las circunstancias determinantes \u00a0para fallar84 \u00a0frente al juez laboral, a fin de obtener sentencia a favor a sus \u00a0mandantes. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente acierta entonces cuando afirma que no es necesario la \u00a0producci\u00f3n de una sentencia a favor de los demandantes \u00a0-trabajadores del Ingenio San Carlos S.A.- para incurrir en el delito \u00a0de fraude procesal. Sin embargo, no tiene en consideraci\u00f3n que \u00a0es ineludible la presentaci\u00f3n de un medio fraudulento id\u00f3neo, \u00a0es decir, que su contenido falte de tal forma a la verdad que induzca \u00a0al juez a tomar decisiones contrarias a la realidad. Las demandas \u00a0presentadas por los abogados procesados est\u00e1n lejos de cumplir \u00a0estos requisitos planteados en la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0a lo anterior, no encuentra esta Corporaci\u00f3n que el ad \u00a0quem \u00a0haya cometido un error de tal entidad, que vulnere los derechos \u00a0fundamentales de las partes procesales o amerite la admisi\u00f3n \u00a0del recurso de casaci\u00f3n con el fin de reparar los agravios \u00a0inferidos a \u00e9stos. Antes bien, tomar una decisi\u00f3n \u00a0contraria conlleva a poner en duda la efectividad del derecho al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n a lo expuesto el cargo se inadmite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la representaci\u00f3n \u00a0de victimas de INGENIO \u00a0SAN CARLOS S.A contra \u00a0la sentencia dictada el 26 de septiembre 2017 \u00a0por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0De \u00a0conformidad con inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a068 a 69 del cuaderno 1 \u00a0del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 101 a 112 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 152 a 154 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 275 a 282 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 416 a 418 del cuaderno 2 del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 337 a 339 del cuaderno 4 del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0340 a 364 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 415 a 446 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 524 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0524 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0514 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0527 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0524 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0526 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0545 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0527 a 545 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0548 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0562 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 563 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0563 a 566 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0563 a 566 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>25Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. AP. del 22 de marzo de 2017, Rad. \u00a044096. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 527 a 545 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno 4 del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP. del 22 de marzo de 2017, Rad. \u00a044096. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 524 del cuaderno 4 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 546 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>30Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. AP. del 7 de diciembre de 2017, Rad. 37667 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. AP. del 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de abril de 2017, Rad.48352. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 523 del cuaderno 4 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP. del 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de octubre de 2016, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a042881. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 512 del cuaderno 4 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 363ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. SP. del 18 de junio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2014, Rad. 39090. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP. del 21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio de 2017, Rad.49447; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP. del 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2016, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0455893; CSJ. SP., 30 de noviembre de 2016, Rad. 45589. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. SP. del 30 de noviembre de 2016, Rad. 45589. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 536ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP. del 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 2017, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047060; AP. del 26 de octubre de 2016, Rad. 46557; AP. del 26 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2016, Rad. 47060; AP. del 3 de agosto de 2016, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050021. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. SP. del 26 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2016. Rad. 46557. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP. del 23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto de 2013, Rad.43604. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP. del 13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de septiembre de 2011, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038216. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AC. del 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2008, Ref. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente No.70001 3103 004 1999 00403 01. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Cuaderno. No. 4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estipulaciones Probatorias. Folio 1 de la demanda laboral presentada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el abogado Freddy Jaramillo Tasc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 536 del cuaderno 4 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Cuaderno. No. 4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estipulaciones Probatorias. Folio 14 de la demanda presentada por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abogado Carlos Manuel L\u00f3pez Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 528 a 530 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno 4 \u00a0del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 544 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 542 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 536 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP. del 29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio de 2016, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044160. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cfr. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 437 del cuaderno 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 363 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 556ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 548 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 562 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>63Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. AP. del 8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2017, Rad.49710. \u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 437 del cuaderno 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 436 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 436 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP. del 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de abril de 2017, Rad.48352. \u00a0<\/p>\n<p>69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 528, 530, 536 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0544 del cuaderno 4 \u00a0del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estipulaciones probatorias. Folio 1 de la demanda presentada por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abogado Freddy Jaramillo Tasc\u00f3n. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 de la demanda presentada por el abogado Carlos Manuel L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 227 del cuaderno 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 563 del cuaderno 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso \u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cfr. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP. del 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio de 2013, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034134. \u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Apartado destacado infra. \u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. AP. del 8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio de 2009, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031531; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP. del 29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2017, Rad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050056; SP., del 13 de mayo de 2009, Rad. 31362. \u00a0<\/p>\n<p>77 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SP. del 13 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009, Rad. 31362. \u00a0<\/p>\n<p>78 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 439 a 441 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno 4 del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>79 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 564 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 439 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>81Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP. del 18 de junio de 2008, Rad. 28562, reiterada en CSJ. SP. del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 de noviembre de 2016, Rad. 45589. \u00a0<\/p>\n<p>82 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr.CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP. del 10 de diciembre de 2014. Rad. 41360. \u00a0<\/p>\n<p>83 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 226 del cuaderno 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>84 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. SP., del 30 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2016. Rad. 45589. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3670-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. \u00a051816 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 288). \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre los presupuestos de l\u00f3gica y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35784","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35784","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35784"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35784\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35784"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35784"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35784"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}