{"id":35780,"date":"2023-09-13T21:42:53","date_gmt":"2023-09-13T21:42:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3666-201852997\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:53","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:53","slug":"ap3666-201852997","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap3666-201852997\/","title":{"rendered":"AP3666-2018(52997)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3666-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n 52997 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta No. 288). \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., agosto \u00a0veintinueve (29) de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Corte si admite o \u00a0no la demanda de casaci\u00f3n presentada en nombre de Johanna \u00a0Patricia Gamba S\u00e1nchez, tercera, poseedora del lote \u00a0involucrado en estas diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escritura p\u00fablica \u00a01608 del 20 de diciembre de 2005, protocolizada en la Notar\u00eda \u00a065 de Bogot\u00e1, CECILIA GARZ\u00d3N BELTR\u00c1N, simulando \u00a0ser Mar\u00eda del Carmen Sierra C\u00e9spedes, propietaria del \u00a0lote ubicado en la calle 78 C No. 58 L \u2013 27 sur de esta ciudad, \u00a0vendi\u00f3 a Johanna Patricia Gamba dicho inmueble por la suma de \u00a0$14.000.000. La escritura fue registrada en la Oficina de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 y se realiz\u00f3 la \u00a0correspondiente anotaci\u00f3n No. 8 en el folio de matr\u00edcula. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencia realizada el 31 \u00a0de mayo de 2015 en el Juzgado 4 Penal Municipal con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas de Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda \u00a0imput\u00f3 a CECILIA GARZ\u00d3N la comisi\u00f3n de los \u00a0delitos de falsedad material en documento p\u00fablico agravada por \u00a0el uso, estafa y fraude procesal, a la cual se allan\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de \u00a0mayo de 2017 el Juzgado 54 Penal del Circuito con funciones \u00a0de conocimiento de Bogot\u00e1 dict\u00f3 fallo, condenando a la \u00a0procesada a 33 meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo \u00a0lapso, como autora de los delitos cuya comisi\u00f3n acept\u00f3, \u00a0otorg\u00e1ndole la condena de ejecuci\u00f3n condicional. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia se \u00a0dispuso levantar \u201cla \u00a0medida cautelar que pesa sobre el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 50S-40059619, obrante en anotaci\u00f3n No. 9 del \u00a0respectivo Certificado de Libertad y Tradici\u00f3n\u201d, \u00a0\u201cordenar la \u00a0anulaci\u00f3n de la escritura No. 1608 del 20 de diciembre de 2005 \u00a0otorgada ante la Notar\u00eda 65 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1\u201d \u00a0y \u201cOrdenar la \u00a0cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n No. 8 obrante en el \u00a0Certificado de Libertad\u201d \u00a0del citado inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnado el fallo por el \u00a0apoderado de la v\u00edctima Mar\u00eda del Carmen Sierra \u00a0C\u00e9spedes, el Tribunal de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 \u00a0mediante sentencia recurrida en casaci\u00f3n, expedida el 13 de \u00a0marzo de 2018, adicionar la providencia en el sentido de ordenar a la \u00a0poseedora Johanna Patricia Gamba S\u00e1nchez, que dentro de los 30 \u00a0d\u00edas siguientes a la ejecutoria, entregue el inmueble a la \u00a0propietaria. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la se\u00f1ora \u00a0Gamba S\u00e1nchez adujo inicialmente que le asiste legitimidad, en \u00a0cuanto su asistida tiene la condici\u00f3n de interviniente con \u00a0inter\u00e9s, seg\u00fan lo establece al art\u00edculo 182 de \u00a0la Ley 906 de 2004, pues se ha reconocido que compr\u00f3 de buena \u00a0fe el lote y es poseedora del mismo desde hace 12 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, con base en la causal \u00a0primera de casaci\u00f3n dispuesta en la citada legislaci\u00f3n \u00a0procesal, denunci\u00f3 la violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo \u00a0206 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que condujo a la falta \u00a0de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 762, 764, 765, 766, 768, \u00a0769 770, 787, 972, 976, 977 y 981 del C\u00f3digo Civil que \u00a0protegen la posesi\u00f3n de su representada. \u00a0<\/p>\n<p>En la demostraci\u00f3n del \u00a0cargo destac\u00f3 que en 4 oportunidades el Tribunal reconoci\u00f3 \u00a0en el fallo a Johanna Patricia Gamba como poseedora del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de transcribir las normas \u00a0sustanciales que consider\u00f3 quebrantadas, el recurrente indic\u00f3 \u00a0que si su asistida recibi\u00f3 el lote hace 12 a\u00f1os y ha \u00a0ejercido actos de propiedad, adem\u00e1s de que realiz\u00f3 \u00a0sobre el mismo una construcci\u00f3n previa obtenci\u00f3n de \u00a0permisos y licencias ante las autoridades competentes, debe \u00a0respetarse su condici\u00f3n de poseedora irregular, pues a pesar \u00a0de su buena fe, fue enga\u00f1ada por la acusada haci\u00e9ndose \u00a0pasar por due\u00f1a del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>La propietaria del lote cont\u00f3 \u00a0con la acci\u00f3n de amparo posesorio, que no ejerci\u00f3. \u00a0Tambi\u00e9n tuvo la acci\u00f3n posesoria y la reivindicatoria, \u00a0sin que las hubiera promovido, de manera que el Tribunal no pod\u00eda \u00a0desconocer los derechos de Johanna Patricia Gamba como poseedora de \u00a0buena fe, ordenando la entrega del bien a la propietaria inscrita, en \u00a0cuanto el art\u00edculo 22 de la Ley 906 de 2004 dispone el \u00a0restablecimiento del derecho cuando sea procedente, esto es, cuando \u00a0jur\u00eddicamente sea viable, circunstancia que no se presenta en \u00a0este caso, en el cual la poseedora ha consolidado un derecho sobre el \u00a0lote que le genera expectativas de pertenencia, asuntos que deben ser \u00a0debatidos ante la jurisdicci\u00f3n civil. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que el delito no es \u00a0fuente de derechos, pero ello no es absoluto, como ocurre con el \u00a0invasor de tierras que puede convertirse en poseedor de las mismas si \u00a0el interesado no promueve oportunamente las acciones dispuestas en la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto el \u00a0recurrente solicit\u00f3 a la Sala, casar parcialmente el fallo de \u00a0segundo grado, en el sentido de confirmar la sentencia de primera \u00a0instancia que no ordenaba a la poseedora entregar el inmueble a la \u00a0propietaria. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimidad de la \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente \u00a0es necesario constatar \u00a0si asiste legitimaci\u00f3n \u2013tanto en el proceso como en la \u00a0causa\u2014 a la recurrente, en atenci\u00f3n a su aducida \u00a0condici\u00f3n de tercera, poseedora del inmueble involucrado en \u00a0este asunto, como sigue. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La legitimaci\u00f3n \u00a0en el proceso \u00a0constituye uno de los presupuestos de procedencia de la impugnaci\u00f3n \u00a0de las providencias judiciales, en virtud de la cual, es preciso que \u00a0el recurrente ostente la condici\u00f3n de sujeto procesal o \u00a0interviniente habilitado para actuar. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ya lo ha se\u00f1alado la Corte1, \u00a0si \u00a0bien la Ley 906 de 2004 no regul\u00f3 expresamente la manera como \u00a0los terceros pueden acudir a hacer valer sus derechos al interior del \u00a0proceso penal, tal silencio del legislador no permite concluir que \u00a0est\u00e9 vedada esa posibilidad en casaci\u00f3n, pues todos \u00a0quienes consideren tener un derecho comprometido en dicha actuaci\u00f3n, \u00a0gozan indistintamente de la garant\u00eda del debido proceso en sus \u00a0diferentes manifestaciones, de manera que en este asunto Johanna \u00a0Patricia Gamba S\u00e1nchez cuenta con legitimaci\u00f3n en el \u00a0proceso para acudir al recurso extraordinario en cuanto tiene la \u00a0condici\u00f3n de interviniente, al considerar que se encuentran \u00a0lesionados los derechos que aduce tener sobre el inmueble que compr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa exige \u00a0que al impugnante le asista inter\u00e9s jur\u00eddico para \u00a0atacar el prove\u00eddo, esto es, que la decisi\u00f3n le cause \u00a0quebranto a sus intereses, pues no hay lugar a inconformidad frente a \u00a0providencias que le reporten un beneficio o que simplemente no lo \u00a0perjudiquen. Sobre el particular, el art\u00edculo 186 del estatuto \u00a0procesal penal dispone que \u201clos \u00a0recursos ordinarios podr\u00e1n interponerse por quien tenga \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, para acudir a \u00a0esta impugnaci\u00f3n es necesario, por regla general, que el \u00a0demandante haya recurrido el fallo de primer grado, \u00a0pues si guarda silencio, se entiende que est\u00e1 conforme y en \u00a0virtud de ello, renuncia a su inter\u00e9s en atacar la sentencia, \u00a0motivo por el cual no puede pretender luego hacer uso de una \u00a0oportunidad que tuvo y no utiliz\u00f3, salvo cuando, entre otras \u00a0posibilidades, el fallo del Tribunal modifique de manera negativa, \u00a0desventajosa o m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de quien \u00a0pretende demandar en casaci\u00f3n, como en efecto ha ocurrido en \u00a0este asunto, toda vez que fue en la sentencia de segunda instancia \u00a0que se orden\u00f3 a la poseedora entregar el bien inmueble a la \u00a0propietaria \u00a0Mar\u00eda del Carmen Sierra C\u00e9spedes. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la demandante cuenta \u00a0con legitimaci\u00f3n en el proceso y en la causa para impugnar en \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examen de admisibilidad \u00a0de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, \u201csi \u00a0el demandante carece de inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar \u00a0la causal, no desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n\u201d, \u00a0la demanda se inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al \u00a0recurrente en casaci\u00f3n presentar \u201cdemanda \u00a0que de manera precisa y concisa se\u00f1ale las causales invocadas \u00a0y sus fundamentos\u201d \u00a0(art. 183 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la \u00a0\u00faltima parte del inciso 2 del art\u00edculo 184 de la \u00a0referida legislaci\u00f3n establece que tambi\u00e9n se \u00a0inadmitir\u00e1 la demanda \u201ccuando \u00a0de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo \u00a0para cumplir alguna de las finalidades del recurso\u201d, \u00a0estas son, las dispuestas en el art\u00edculo 180 del mismo \u00a0ordenamiento: \u201cla \u00a0efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0a estos y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se tiene que el \u00a0inciso 3 del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal establece que la Corte, \u201catendiendo \u00a0a los fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de los \u00a0mismos, posici\u00f3n del impugnante dentro del proceso e \u00edndole \u00a0de la controversia planteada, deber\u00e1 superar los defectos de \u00a0la demanda para decidir de fondo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo \u00a0anterior se concluye que si la demanda de casaci\u00f3n no re\u00fane \u00a0los presupuestos para su admisi\u00f3n, asiste facultad a la Sala \u00a0para admitirla en orden a proferir fallo de fondo a fin de garantizar \u00a0los fines del recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Pero desde \u00a0luego, es \u00a0igualmente posible la hip\u00f3tesis contraria, es decir, que la \u00a0demanda cumpla con las exigencias para conseguir su admisi\u00f3n, \u00a0pero si no hay motivo para activar los fines de la casaci\u00f3n, \u00a0debe ser inadmitida, al no ser necesario un fallo de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0demanda examinada se advierte que el censor no se ocup\u00f3 de \u00a0persuadir acerca de variar la jurisprudencia que sobre el tema \u00a0propuesto se ha desarrollado y, por el contrario, se limit\u00f3 a \u00a0hacer prevalecer su postura personal sobre la del Tribunal y la Corte \u00a0en las sentencias citadas en el fallo de segunda instancia al \u00a0respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha dicho que la diligencia de un tercero al \u00a0adquirir un inmueble de buena fe \u201cno \u00a0es lo que decide si tiene mejor derecho que la v\u00edctima, sino \u00a0el origen leg\u00edtimo del derecho de esta \u00faltima, pues \u00a0cabe insistir en que el delito no es fuente de derechos\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque es \u00a0cierto que el \u00a0ejercicio de derechos fundamentales no es absoluto, como lo dice el \u00a0actor, tambi\u00e9n lo es que no pueden ser desconocidos los \u00a0derechos de la v\u00edctima para proteger a un tercero que ha \u00a0adquirido su t\u00edtulo en forma viciada por ser producto de un \u00a0delito que obviamente no puede generar derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n \u00a0le asiste al Tribunal al indicar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPierde \u00a0cualquier relevancia frente al derecho que asiste a la v\u00edctima \u00a0del injusto de que cesen los efectos producidos por el delito y las \u00a0cosas vuelvan al estado anterior. Por supuesto, subsistiendo en el \u00a0tercero adquirente la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0civil a fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios e \u00a0indemnizaciones a que haya lugar por parte de quien le enajen\u00f3 \u00a0el bien o intervenir en el incidente de reparaci\u00f3n integral \u00a0con el exclusivo prop\u00f3sito de que penalmente responsable le \u00a0repare el da\u00f1o causado con la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExisten \u00a0razones para privilegiar los derechos de la v\u00edctima de la \u00a0conducta punible sobre los de la tercera poseedora de buena fe, no \u00a0solo por la procedencia u origen del t\u00edtulo de la primera \u00a0(leg\u00edtimo) sobre la segunda (obtenido como consecuencia de un \u00a0acto fraudulento), sino porque la buena fe es v\u00e1lida para \u00a0excluir la responsabilidad penal pero no para sanear el t\u00edtulo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Baste \u00a0se\u00f1alar que esta Sala3 \u00a0ha indicado sobre el particular: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0este enfrentamiento correlativo de derechos, de manera constante la \u00a0Corte ha sido del criterio que al ponderarlos se han de preferir los \u00a0intereses de la v\u00edctima sobre los del tercero incidental, pues \u00a0a m\u00e1s que claramente, en modo alguno, el delito que por \u00a0naturaleza, entra\u00f1a una causa il\u00edcita, puede servir de \u00a0fuente l\u00edcita de derechos, es forzoso dar alcance a los \u00a0principios de verdad, justicia y reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin \u00a0duda, esta postura se ha mantenido, porque la jurisprudencia reciente \u00a0ha recordado que los derechos de la v\u00edctima prevalecen sobre \u00a0los del tercero \u00a0adquirente \u00a0de \u00a0buena \u00a0fe, como puede ocurrir \u00a0<\/p>\n<p>ante la \u00a0cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos y registros obtenidos \u00a0fraudulentamente, pues asumir que se debe salvaguardar el derecho a \u00a0la propiedad conduce a darle efectos al delito que precede a la \u00a0adquisici\u00f3n del bien\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0de las razones expuestas se advierte que no se precisa del fallo de \u00a0casaci\u00f3n para cumplir alguna de las finalidades del recurso \u00a0extraordinario, la demanda debe ser inadmitida. \u00a0<\/p>\n<p>Resta \u00a0se\u00f1alar que en firme la \u00a0sentencia de condena contra CECILIA GARZ\u00d3N BELTR\u00c1N, la \u00a0poseedora Johanna Patricia Gamba S\u00e1nchez no solo consigue el \u00a0camino expedito en orden a reclamar las indemnizaciones a que haya \u00a0lugar por la v\u00eda que prefiera, sino que con la ejecutoria del \u00a0fallo penal queda comprobada la existencia del delito y la \u00a0responsabilidad de la citada, presupuestos necesarios para reclamar \u00a0su reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0no se \u00a0observa con ocasi\u00f3n de la sentencia impugnada \u00a0o dentro del curso de la actuaci\u00f3n procesal, violaci\u00f3n \u00a0de derechos o garant\u00edas de la acusada o de los dem\u00e1s \u00a0intervinientes, como para adoptar la decisi\u00f3n de superar los \u00a0defectos de la demanda y decidir de fondo, seg\u00fan lo dispone el \u00a0inciso 3\u00ba del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0este auto procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo \u00a0establecido en la misma disposici\u00f3n procesal y las reglas que \u00a0ha definido la Sala de manera pac\u00edfica en pronunciamientos \u00a0anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada en nombre de Johana Patricia Gamba S\u00e1nchez, \u00a0tercera, poseedora del inmueble involucrado. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos definidos por la jurisprudencia de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO CASTRO \u00a0CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 28 oct. 2009. Rad. 32452 y CSJ SP, 29 sep. 2011. Rad. 34317. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 26 abr. 2017. Rad. 47192. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 16 ene. 2012. Rad. 35438. En sentido similar CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-060\/08, CSJ SP, 21 nov. 2012. Rad. 39858, CSJ AP, 17 nov. 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 34928, CSJ AP, 28 nov 2012. Rad. 40246 y CSJ AP, 3 jul. 2013. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 40632. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP3666-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n 52997 \u00a0 (Aprobado Acta No. 288). \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., agosto \u00a0veintinueve (29) de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Corte si admite o \u00a0no la demanda de casaci\u00f3n presentada en nombre de Johanna \u00a0Patricia Gamba S\u00e1nchez, tercera, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35780","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35780","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35780"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35780\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35780"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35780"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35780"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}